El art. 202 de la Constitución de la Provincia establece la integración del Ministerio Público, y los requisitos de sus integrantes.

CAPÍTULO VII
MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 202.- Ministerio Público. Integración. Requisitos. El Ministerio Público tiene autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa, representados por un fiscal general y un defensor general, respectivamente, quienes actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia.

El fiscal general y el defensor general serán designados y removidos de la misma forma y con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, teniendo las mismas garantías e inmunidades que éstos.

Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual forma y con los mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúen y serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causales previstas en esta Constitución.

Los miembros inferiores del Ministerio Público gozarán de idénticas inmunidades, garantías y limitaciones que los jueces. El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica.

Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público y establecerá la competencia de los fiscales, defensores, asesores tutelares y demás funcionarios inferiores; determinará su orden jerárquico, número, sede, atribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.

El art. 203 del texto constitucional dispone las atribuciones y deberes del M.P.

Artículo 203.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes del Ministerio Público las fijadas por la ley y especialmente:

1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

2. Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.

3. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, acto, contrato o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.

4. Custodiar la buena marcha de la administración de justicia.

5. Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.

6. Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos y derechos colectivos.

7. Ejercer la acción penal en los delitos de instancia pública.

8. Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, menores, ausentes e incapaces, como así también a todo aquel que careciere de defensa penal.

9. Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente.

10. Integrar el Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en el artículo 194 inciso 3. –

La UNDÉCIMA Disposición Transitoria –Const. Pcial.- establece que el Fiscal General del Ministerio Público tendrá la representación y atribuciones del Ministerio Público de la Defensa hasta tanto sea integrado. Asimismo, otorga el plazo para la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 31 de mayo de 2006 la Excma. Sala de Superintendencia dictó Acuerdo en el cual reconoce el ejercicio de la superintendencia y poder disciplinario sobre los Magistrados –Fiscales y Defensores- que integran el Ministerio Público.

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