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Resol. Serie “B” N° 253

Expte. Nº 17.771 - Año 2012 – Autos: “R. J. L. s.d. Homicidio Calificado por Ensañamiento e.p. Á. E. J. – Cuestión de Competencia”.

Santiago del Estero, cuatro de septiembre de dos mil doce.

Y Vistos:

Para resolver la cuestión de competencia suscitada entre la Sala I y la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en los autos del epígrafe.-

Y Considerando:

I) Conforme surge de las constancias obrantes en autos, se plantea cuestión de competencia entre los Tribunales mencionados, respecto a cuál de ellos ha de entender en el recurso de apelación deducido por la defensa técnica de J. L. R.-

II) Del cotejo de las actuaciones, se advierte que en fecha 18/04/2012 el Dr Emanuel Dahi, en su carácter de defensa técnica de J. L. R., interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 11/04/2012 por la señora juez de control y garantías de la ciudad de Frias Dra. Sara Maria Haron que dispuso la prisión preventiva de R. y denegó el pedido de cambio de calificativa legal de la imputación respecto del prevenido. Luego de remitidas las actuaciones, el planteo se radica ante la Excma. Cámara de Apelaciones de la Provincia, en el que, previo a ser resuelto, se declara la incompetencia de la Sala II de dicho organismo (fs.11/16), en virtud de entender sus miembros que, al resultar de aplicación las normas del nuevo Código Procesal Penal (Ley 6.941), quien debe entender en el recurso interpuesto es la Sala I de ese Cuerpo colegiado. Pues, argumentan que: (voto del Dr. Basbus) “....los recursos que se interpusieran o se hubiesen interpuesto en causas sometidas al nuevo ordenamiento ritual (tal las correspondientes a la jurisdicción territorial de frias y las que en en el futuro se implementan), serán conocidas y resueltas por la sala 1º de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que a esos efectos se transforma y denomina Cámara de Apelación y Control en lo Penal (art. 588 del C.P.P), respetándose su integración originaria...”(sic), mientras que en disidencia parcial el Dr. Lugones expone: “...No cabe duda entonces que siendo que aquella “Reglamentación”, en su Titulo II, impone una modificación....a las normas contenidas en la Ley 6.941 y, consecuentemente, regula y dispone que la “Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal de Santiago del Estero estará integrada con los seis Magistrados que allí se desempeñan “Los recursos serán resueltos en integración que se sorteará para cada caso por la Oficina de Gestión Administrativa”, recién a partir del 02 de Mayo del cte. año...Con anterioridad a esa fecha, debe estarse de conformidad a los dispuesto por la ley 6.941, y en su consecuencia, resulta competente para resolver el presente Incidente la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal...”(sic). Remitidas las actuaciones a la Sala I, ésta formalizó la presente contienda negativa de competencia (fs.17/18), en virtud de considerar que: “...A partir del 02 de mayo de 2012 se encuentra vigente el Reglamento Transitorio aprobado por la Resolución nº 03-2012 de la autoridad de Aplicación de la ley 6.986, cuyo articulo 4º determina que “los recursos serán resueltos en integración que se sorteara en cada caso por la Oficina de Gestión de Audiencias”...De la nueva organización resulta la existencia de un único tribunal compuesto de seis jueces y cuyas causas se asigna a ellos por sorteo que, para cada caso, realiza la O.G.A siguiendo un criterio de distribución equitativa del trabajo...Esto implica también que, al menos mientras dure la vigencia del Reglamento Transitorio referido, no resultan operativas las disposiciones del Código Procesal Penal que se refieren al Tribunal de Alzada y a la Cámara de Apelación y Control como dos órganos judiciales con composiciones fijas o predeterminadas que se correspondan estrictamente con los jueces que integraron la Sala II para el primero y la Sala I para el segundo...”(sic).-

III) Emitido el dictamen del Fiscal General del Ministerio Público (fs.21/22), la cuestión queda en estado de ser resuelta. Puestos en esa tarea, y atendiendo a las normas legales aplicables en la especie, es posible adelantar que la competencia para resolver el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del prevenido J. L. R. contra la resolución del Juez de Control y Garantías, es la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones. Conforme surge de la lectura de las constancias obrantes en la causa, se advierte, que ésta se inició mientras ya se encontraba vigente el nuevo código procesal penal en la Jurisdicción de Frias. A mas de ello, resulta necesario atender la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, en tanto, ello determinará si se aplicará o no el Reglamento Transitorio -aprobado por resolución nº 3/2012 de la autoridad de aplicación de la ley nº 6.986- que regula el actual sistema recursivo. Ello así y conforme fecha de interposición del recurso (18/04/2012) no se aplica el Reglamento Transitorio referido, pues, el mismo comenzó a regir a partir del dia 2 de mayo del cte. año. Discernido lo relativo a qué disposiciones legales deben aplicarse, la competencia de la cámara surgirá de la aplicación del art. 40 de la Ley Orgánica de Tribunales por encontrarse vigente hasta la fecha en que se dictara el Reglamento Transitorio (02/05/2012) que modifica la forma de distribución de causas entre los miembros de la Cámara de Apelación y Control. En virtud de lo normado por el mencionado art. 40 de la ley orgánica surge que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional estará compuesta por seis miembros (6) y funcionará dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una, que se denominaran Sala 1 y Sala 2. Así, las mismas conocerán por orden de turno que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta fin de mes de los asuntos de su respectiva competencia, la cual quedará determinada por la fecha de la sentencia, auto o decreto recurrido. De lo que se colige que resulta competente -para entender en el recurso de apelación deducido en la presente causa- la Sala I, puesto que surge de constancias de autos que la resolución recurrida fue dictada el 11 de abril de dos mil doce, fecha que determina que la Sala I resulta competente en razón del turno.-

Por los fundamentos que anteceden, normas citadas, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: I) Declarar la competencia de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para entender en el recurso de apelación deducido por la defensa técnica de J. L. R. contra la resolución del Juez de Control y Garantías de la ciudad de Frías de fecha 11/04/2012. En mérito a ello, II) Bajen los presentes al mencionado Tribunal declarado competente, a sus efectos. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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