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Resol. Serie “A” N° 94
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Graciela del Valle Neirot de Jarma, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 304/310 del Expte. Nº 17.350 – Año 2011 – caratulado: “Cáceres Fabiana Alejandra c/ Caja Social de Santiago del Estero s/ Indemnización por Daños y Perjuicios - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Sebastián Diego Argibay y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Graciela del Valle Neirot de Jarma. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:
El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:
Y Vistos:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 311/315 vta., de las presentes actuaciones.-
Y Considerando:
I) Que el mismo se deduce contra la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29 de Septiembre del 2.010 (fs. 304/310), que al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado, revocó la sentencia impugnada y acogió parcialmente a la demanda deducida contra la Caja Social de Sgo. del Estero y el Hipódromo 27 de Abril, condenando a pagar a la actora en el plazo de quince días a partir de su notificación y en la proporción de la atribución de responsabilidad asignada en sus considerandos, la suma de $75.320 con más los intereses desde el día del hecho (2 de Julio del 2000) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. Asimismo dispuso rechazar la demanda en contra de Juan Carlos Amado, estableciendo las costas en ambas instancias en la medida que prospera la demanda a la Caja Social de Sgo. del Estero, y las de primera instancia, por el rechazo de la demanda en contra del Sr. Amado, a cargo de la actora.- II)Que para resolver de ese modo, la Cámara consideró que sobre todo organizador de un espectáculo público -en este caso el hipódromo-, pesaba una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento en el principio general de la buena fe, establecido por el art. 1.198 del C.C. En ese orden expresó que dicha cobertura no cesaba por la circunstancia de haber contratado servicios ocasionales para el evento, como en el caso de la accionante, ya que los participantes del mismo eran todas aquellas personas que se encontraban en el lugar, mas allá de la calidad que revistieran, no limitándose a quienes hubieren celebrado un contrato oneroso, pagando la entrada, porque ello sería violatorio del principio de igualdad establecido por el art. 16 de la C.N. Expresó que en la especie, correspondía tener en cuenta si de acuerdo a las circunstancias del caso, se podía considerar a la cosa como causante del daño, ya que al margen de su condición de peligrosa, lo que importaba era la incidencia causal de la misma en el resultado dañoso, en tanto al tratarse de una cuestión de causalidad, lo que interesaba era la manera en que aquélla intervino en la producción del siniestro. Sostuvo que el daño cuya reparación se perseguía mediante la presente, fue causado por una “gatera” en movimiento, lo que hacía responsable del mismo a su dueño o guardián ( art. 1.113, 2do apart. del C.C.), quien para eximirse de responsabilidad debía probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenía que responder. En ese contexto argumentó, que aún cuando en autos no se había probado la propiedad de la gatera, por el destino de la cosa, y el lugar donde se encontraba, podía inferirse el carácter del guardián de la misma del Hipódromo en su condición de organizador de la carrera, destacándose que a tales efectos lo requerido por la ley, era la guarda material de la cosa -esto es su disponibilidad fáctica-, sin que sea necesaria la guarda jurídica. De ese modo estimó, que lo expuesto llevaba a concluir que la Caja y el Hipódromo 27 de Abril, resultaban obligados, en los términos del art. 1.113, por la responsabilidad objetiva. Asimismo consideró necesario verificar si la relación de causalidad que debía existir entre el riesgo y el daño, resultó interrumpida, desviada o acompañada, por algún factor o causa extraños, idóneos para suprimir o desviar sus efectos. En ese sentido entendió que la actuación negligente de la víctima, que no puso toda la atención necesaria para sortear el obstáculo que se encontraba al ingresar a la pista, constituyó una causalidad ajena que por su adecuación con la consecuencia dañosa contribuyó a la morigeración de la responsabilidad objetiva de los guardadores, estableciendo una culpa concurrente, en la que, el obrar de la victima tuvo una incidencia del 50%. Por su lado y con respecto al demandado Juan Carlos Amado, en su calidad de locatarario del predio de la pista en la que ocurrió el hecho dañoso, consideró que la acción instaurada en su contra no podía prosperar, porque el predio en sí mismo no tuvo rol activo en la producción del evento dañoso. Finalmente y con respecto a los rubros indemnizatorios reclamados, merituó procedente -conforme la valoración del material probatorio incorporado-, fijar en $ 5.000 el monto correspondiente al daño emergente, en $ 40.320 la suma requerida en concepto de incapacidad sobreviniente, estimando que dicho rubro resultaba a su vez abarcativo de lo solicitado en concepto de lesión estética, y $30.000 por el daño moral; con más los intereses desde el día del hecho, hasta su efectivo pago.-
III) Que el casacionista se agravia por considerar que la sentencia atacada es injusta, nula y disvaliosa, por encontrarse afectada de vicios que encuadran dentro del deslinde temático de la doctrina del absurdo evidente e importan inobservancia de la ley aplicable, arbitrariedad y la consiguiente lesión a las garantías constitucionales. En ese orden expresa que la Cámara incurre en una violación o errónea aplicación del art. 1.113, al atribuirle responsabilidad al impugnante por considerarlo dueño o guardián de la gatera y/o camioneta, sin que surja acreditado en autos quien manejaba la misma o revestía dichas calidades respecto del automotor. Alega que el fallo recurrido, pese a no existir pruebas en la causa respecto del dominio del vehículo involucrado, atribuye al Hipódromo -en su condición de organizador de la carrera-, el carácter de guardián de aquél, sin entrar a evaluar el obrar de quien conducía la cosa riesgosa, atento no contar con datos que revelen su identidad. Asimismo aduce que el resolutorio en crisis equivoca sus conclusiones al sostener que el obrar de la víctima sólo morigera la responsabilidad objetiva de la demandada, apartándose de las probanzas de autos (testimoniales y actuación policial), de las que surge que aquélla pretendió ingresar al predio por un lugar inadecuado -como es el portón al que sólo tenían acceso los vehículos- y por un espacio de aproximadamente metro y medio, que separaba a la camioneta de la gatera. En tales condiciones considera que las circunstancias en que ocurrió el accidente, evidencian la existencia de un hecho imprevisible e inevitable que destruye la presunción de responsabilidad del conductor y tiene la fuerza necesaria para fracturar el nexo causal previsto en la norma analizada, atento que el evento dañoso se produjo como consecuencia directa de la conducta temeraria, peligrosa e inusual de la víctima. Manifiesta que los argumentos expuestos y los yerros señalados tiñen al fallo de arbitrariedad en la valoración de la prueba por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. Agrega que el encuadre legal aplicado por el Tribunal tiene relevancia para el demandado, ya que obliga a su parte a destruir la presunción legal establecida por la norma, acreditando algunas de las eximentes de responsabilidad fijadas por la ley, sin tener en cuenta que en autos no se encuentra acreditado su carácter de dueño o guardián de la camioneta o gatera. Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en razón de no haberse dado efectiva participación o notificación de la demanda a Fiscalía de Estado en su público despacho, como parte necesaria en todas las actuaciones por el imperativo impuesto por el art. 8 de la ley 6.201.- IV) Que a fs. 337/339 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal quien estima que debe rechazarse el recurso de casación incoado por entender que la circunstancia de que no se haya acreditado en autos quien era el propietario de la camioneta o gatera no influye sobre el derecho de la actora de reclamar la indemnización respecto del tenedor, usufructuario, usuario o guardián. Asimismo sostiene que la sentencia recurrida hace expresa reseña de las pruebas aportadas en el proceso que sirven de sustento para la resolución del conflicto, razón por la cual no puede calificarse a la misma de irracional o absurda. Finalmente y con respecto a la solicitud de que se declare nulo el proceso por haberse omitido notificar la demanda a Fiscalía de Estado, señala que la parte recurrente no ha dado impulso durante el proceso a dicha citación, sin que se advierta cuál es el perjuicio o gravamen que ocasiona tal omisión.- V) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que el mismo ha sido deducido en contra una sentencia definitiva (art. 292 y 293 del C.P.C. y C.), dentro del plazo legal fijado por el art. 297 (cfr. cédula de notificación a fs. 318 y cargo del escrito postulatorio a fs. 315) y que la recurrente se encuentra exenta del pago del depósito respectivo según surge del art. 315 inc. “a” del Código Fiscal, por lo que cabe adentrarse en el análisis de las quejas expuestas por el impugnante.- VI) Que abocados a dicha tarea corresponde señalar liminarmente que si bien el casacionista denuncia como supuesto habilitante del remedio incoado la errónea aplicación del art. 1.113 del C.C., sus quejas, en cuanto tienden a cuestionar el carácter de guardián de la cosa riesgosa atribuido a su parte, así como el alcance otorgado a la eximente de responsabilidad reconocida por la Cámara, remiten en definitiva, al análisis de la plataforma fáctica y probatoria determinada por el Tribunal para aplicar la norma referenciada. Ello así, pues no cabe asignar otra carácter a los argumentos expuestos por el recurrente dirigidos a cuestionar la calidad de guardián endilgada a su parte, mediante la alegación de la ausencia de elementos de prueba que acrediten la titularidad dominial del vehículo que provocó el siniestro, así como pretender atribuir al obrar de la víctima, el carácter de hecho imprevisible e inevitable con entidad suficiente para provocar la ruptura del nexo causal. En ese orden este Alto Cuerpo ha sostenido que “En materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación (por razones históricas que hacen al perfil institucional dogmático y causas técnicas de ese marco circunscripto, residual, extraordinario en que juega la revisión), reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias. Salvo que: Los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; ora, que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, bien que no sea bastante para acordar sustento a esta crítica el que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente” (S.T.J., sent. del 25-11-2009, en autos: “Lastra Ramona Beatríz c/ Infante Daniel Cesar y Otra s/ Daños y perjuicios – Casación civil”). En tales condiciones, estando controvertida en la especie la solución propiciada por el Tribunal sobre la base de la evaluación del material fáctico y probatorio incorporado a la causa, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta la instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el tribunal A quo y acorde con el personal enfoque formulado por el recurrente, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos estos que -como se dijo-, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados.--------------------------------
Sentado tal principio, y atento que el casacionista denuncia además la arbitrariedad del fallo atacado, dable resulta señalar que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por aquél. En efecto, la Cámara al modificar la sentencia de grado y establecer una concurrencia causal del 50% para la víctima y un 50% para la demandada, fundamentó su decisión haciendo referencia en primer término, al deber de seguridad que pesaba sobre todo organizador de espectáculos públicos respecto de los asistentes al mismo, sin distinción del rol que estuvieren cumpliendo, es decir si hubiesen celebrado un contrato oneroso, pagando la entrada o estuvieren allí por haber sido contratados para cumplir servicios ocasionales. Asimismo, y luego de aclarar que en la especie el problema a dilucidar versaba sobre la idoneidad de la cosa para provocar el resultado dañoso, concluyó afirmando que la “gatera en movimiento” tuvo un rol preponderante y protagónico en la causación del siniestro, debiendo responsabilizarse, por lo tanto, al dueño o guardián de la misma -conforme lo dispuesto por el art. 1.113 2do apart. del C.C.-. En ese contexto sostuvo que, de acuerdo al destino de la cosa y al lugar en el que se encontraba el vehículo, correspondía -según valoración efectuada-, atribuir el carácter de guardador de aquélla al Hipódromo, en su condición de organizador de la carrera. Por otro lado, evaluó la conducta de la víctima, cuya responsabilidad exclusiva fuera planteada por la recurrente al contestar la demanda, estimando que la actitud negligente de aquélla, al pretender ingresar al predio sin adoptar los recaudos de atención necesarios que permitieron a sus acompañantes superar el obstáculo, resultó colaborativa al hecho generador del daño, contribuyendo a morigerar la responsabilidad objetiva de los guardadores de la gatera embistiente.-
De ese modo, la conclusión a la que arribó la Cámara mediante la evaluación de los elementos de prueba que estimó conducentes, en consonancia con la plataforma fáctica delimitada y con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada, no logran ser desvirtuados por el recurrente, quien no deja traslucir, en la redacción de su crítica sobre la errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba, los argumentos que le permitan a este Cuerpo tener por alegados, fundamentados y probados los vicios requeridos para habilitar esta vía. Es que, dentro del régimen de responsabilidad civil fijado por el art. 1.113 del C.C., el dueño o guardián de la cosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la misma -a saber: hecho de la víctima o de un tercero por quien no deben responder-, de manera tal que, demostrado el hecho dañoso y el nexo de causalidad adecuado entre éste y su consecuencia lesiva, se invierte el onus probandi correspondiendo a los sujetos sindicados, la prueba de alguna de las causales exculpatorias de responsabilidad. En tales condiciones, si el casacionista pretendía que la Cámara atribuya responsabilidad al conductor del vehículo, para eximirse de un porcentaje de la imputada a su parte, debió acreditar dicho extremo, ya que sus embates casatorios relativos a la falta de verificación de la titularidad del vehículo que provocó el daño, implican la alegación de una eximente, cuya prueba dependía precisamente de su parte. De ese modo surge claro que las críticas del recurrrente expuestas a lo largo de su libelo postulatorio, solo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada, resultando insuficientes para tornar en irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión. En ese orden se ha sostenido: “La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa” (S.T.J., sent. del 29-06-10, en autos: “Dip Ruben Jorge c/ Banco Provincia de Salta y/o ente residual de la ciudad de Salta s/ Prescripción adquisitiva de dominio - Casación civil”).- VII) Que finalmente y con respecto al agravio relativo al planteo de nulidad de todas las actuaciones, por haberse omitido notificar de la demanda a Fiscalía de Estado, cabe señalar que dicha queja resulta limirnarmente inadmisible, atento al momento procesal en que la misma fue traída a la litis, esto es, cuando ya han transcurrido todas las instancias del litigio. En efecto y conforme surge de las constancias de autos, la parte demandada hace referencia a la participación obligatoria de tal entidad en todos aquellos juicios en los que la provincia sea parte, al efectuar su responde del escrito inicial (fs. 136/142), sin haber dado impulso o instado dicha citación durante la tramitación de todo el proceso, ni especificar al momento de plantear el respectivo agravio, cuál es el interés o el perjuicio que dicha omisión le ocasiona. En tales condiciones, y conforme los principios de trascendencia, subsanación y convalidación que surgen de los artículos 172 y 173 del C.P.C. y C., corresponde declarar improcedente el agravio planteado en tal sentido. Asi se ha expresado: “Al promover el incidente de nulidad se debe expresar y acreditar la existencia del perjuicio sufrido y el interés que se procura proteger o subsanar en el proceso. De manera que, el que impugna la nulidad de un acto debe poner en evidencia ambos recaudos, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión. Esto es, el perjuicio deberá traducirse en el quebrantamiento del debido proceso, porque lo que en definitiva dimensiona y rige la teoría de las nulidades procesales es precisamente la protección de un bien jurídico, que tiene raíz constitucional.”(S.T.J. , sent. del 20/03/09, en autos: “Martinez Ronald Edgar c/ Servicios y Automotores Tucumán S.A. y/u Otros s/ Cobro de Alquileres s/ Casacion Civil).-
Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 337/339, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su merito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29 de Septiembre del 2.010 (fs. 304/310). Con costas.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:
I) Que la opinión del Vocal que me precede, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella.-
II) Que, con respecto a la admisibilidad del recurso que se intenta, acompaño y hago míos los argumentos expuestos en el considerando V de dicho voto.- Definido ello, cabe hacer un breve compendio y resumen de la causa, a los fines de determinar los vínculos jurídicos surgidos del hecho, origen de la demanda. Así se advierte que la Sra. Fabiana Alejandra Cáceres incoa demanda en contra de la Caja Social de Santiago del Estero, Hipódromo 27 de Abril (como organizador y fiscalizador del evento), Marciano Aldo Escobar (propietario de la pista) y Juan Carlos Amado (locatario de la pista) por los daños y perjuicios ocasionados a su persona en ocasión en que ingresaba a una pista de carrera de propiedad del Sr. Escobar, para realizar tareas de recaudación de boletos del festival turfístico organizado el 02/07/2000. Alega que al intentar entrar al predio se encontró con una camioneta que tiraba una gatera y que obstruía la entrada, afirmando que una vez dentro de las instalaciones, la camioneta arrancó imprudentemente sin advertir su presencia y la golpeó en un costado, lo que derivó en su caída y posterior aprisionamiento de la pierna izquierda por la gatera, provocándole fractura de tibia y peroné.- A su turno el Sr. Amado comparece y solicita se lo excluya del proceso como sujeto pasivo, en virtud de que no estaba en la ciudad al momento del hecho y además a que el evento era organizado por el hipódromo 27 de Abril y el domicilio era del Sr. Escobar.- Por su lado, la demandada Caja Social contesta la demanda, manifestando que no es propietaria del vehículo que intervino en el siniestro, como así tampoco del predio ni del partidor. Agrega que el conductor de la camioneta involucrada tampoco resultaba ser empleado de la Caja Social.- El Juez de primera instancia entendió que de las probanzas producidas por las partes, surgía que la actora tuvo incidencia en la causación del accidente, toda vez que intentó ingresar al predio por un lugar que no resultaba indicado para hacerlo. También manifestó que resulta ser responsable de los daños el conductor de la camioneta que llevaba la gatera y/o el titular dominial de aquella. Entendió que la obligación del hipódromo como organizador del evento no puede extenderse a aquellos hechos que se registren en ocasión o en virtud de la realización de dicho evento, y más aún por aquellos que se susciten fuera de las instalaciones donde se desarrolló el espectáculo turfístico, concluyendo en el rechazo de la demanda.- La Cámara, por su parte, revocó dicho fallo y hace extensiva la condena respecto de la Caja Social y del hipódromo 27 de Abril. Señala que el daño fue ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa (gatera enganchada a la camioneta) y, que pese a que no se ha acreditado el carácter de propietario de la misma, infiere que el hipódromo es el guardián de la gatera, como organizador de la carrera y por el destino y el lugar en que se encontraba la misma. También asigna a la víctima un 50 % de responsabilidad en la producción del daño, en virtud de su actitud desaprensiva al ingresar al predio por un lugar que estaba obstaculizado.- III) De lo manifestado y, adentrándonos al tratamiento de las quejas del casacionista, se destaca que, si bien, éste fundamenta su impugnación en la errónea aplicación del art. 1113 C.C., sus agravios -en cuanto están dirigidos a cuestionar el carácter de guardián de la cosa riesgosa atribuido a su parte, así como el alcance otorgado a la eximente de responsabildiad reconocido por el A quo-, remiten necesariamente a un nuevo examen de los hechos y elementos probatorios que obran en la causa, cuestiones ajenas en principio a esta instancia de excepción, salvo que se alegue y demuestre perfectamente en el escrito recursivo la presencia de los vicios que habilitan a esta Corte a penetrar en la revisión de esas materias, esto es el absurdo o la arbitrariedad en la valoración de los mismos. Cabe recordar lo reiteradamente sostenido en este sentido por esta Sala: “Son irrevisables por vía de casación los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo” (S.T.J., sent. de fecha 22/06/05, en autos: “González, Tomás Edgardo c/ Rectificaciones Noroeste y Otros s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil”). Por lo tanto, mientras que las motivaciones esgrimidas por el Tribunal al sentenciar, revelen que el acto intelectual que lo sustenta se mantiene dentro de un marco de razonabilidad, observando las reglas de la sana crítica racional, en relación a los hechos y las pruebas introducidas y producidas por las partes, no podrá tenerse por configurado ninguno de los vicios mencionados.- IV) Que sentadas estas premisas se constata que el casacionista también denuncia arbitrariedad en el resolutorio que ataca. Ello así, necesariamente habrá que revisar si hubo tal vicio en la merituación de las constancias obrantes en el expediente, para saber si los camaristas violaron la ley de fondo al resolver como lo hicieron.- En ese cometido, se avizora que la Cámara al modificar la sentencia de grado y establecer una concurrencia causal del 50 % para la víctima y un 50 % para la demandada, fundamentó su decisión haciendo referencia, en primer término, al deber de seguridad que pesa sobre todo organizador de espectáculos públicos, respecto de los asistentes al mismo, sin distinguir el rol que estuvieran desempeñando, es decir si hubiesen celebrado un contrato oneroso al abonar la entrada o estuvieran allí por haber sido contratados para cumplir servicios ocasionales. Asímismo, argumentó que la gatera en movimiento constituye un elemento idóneo para provocar un daño, debiendo responsabilizarse al guardián de la misma, conforme lo dispuesto por el artículo 1113 C.C. Con esas premisas, infirió que de acuerdo al destino de la cosa y al lugar en que se encontraba el vehículo, correspondía atribuir el carácter de guardador al hipódromo, en su condición de organizador del espectáculo turfístico, resaltando que lo requerido por la ley es la disponibilidad fáctica, sin que sea necesaria la guarda jurídica. Por otro lado, evaluó la conducta de la víctima, estimando que la actitud negligente de aquella al pretender ingresar al predio por un lugar no habilitado y sin adoptar los recuados de atención necesarios, resultó colaborativa en la producción del hecho dañoso, morigerando en consecuencia la responsabilidad del accionado.- En este contexto, se considera que la arbitrariedad denunciada no se manifiesta en la sentencia en cuestión, la que, por el contrario, cuenta con un análisis pormenorizado y puntual de los agravios planteados por la misma parte al apelar, y expresa detalladamente tanto las circunstancias fácticas como los elementos de prueba, de los cuales se valieron los sentenciantes para fallar como lo hicieron. En efecto, no resulta irrazonable lo expresado por el sentenciante en relación a los elementos de prueba que componen el expediente, que son debidamente indicados en su argumentación y con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada.- Por cierto y, en primer lugar, no se vislumbra arbitrariedad en la inferencia que realiza el A quo respecto al carácter de guardián de la gatera atribuida al hipódromo accionado. Es que, más allá del destino y el lugar en el que se encontraba la cosa, la circunstancia de que en autos se encuentra plenamente acreditado que el hipódromo fue el organizador y fiscalizador del festival hípico, en cuyo marco se produce el daño (constancias del sumario criminal) y que, en ese carácter, solía llevar la gatera o el partidor a aquellos espectáculos turfísticos que organizaba (testimoniales de fs. 211, 217, 236 y 247), permite inferir -como lo hizo la Cámara- el carácter de guardián de la gatera que provocó el daño y, en consecuencia achacarle responsabilidad por dicho motivo.- Ello, en tanto el indicio es un verdadero medio de prueba de similares condiciones a todas las demás, caracterizado por ser la resultante de conjeturas, y/o señales más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación y/o concatenación de los hechos. Todo ello, de conformidad a lo sostenido por el suscripto en autos: “Pellizari, José Alberto s/d Lesiones Graves Calificadas por el vínculo e/p de Salomón, Silvia – Casación Penal”, sent. Del 13/12/06.- V) Definido ello, cabe referir que cuando el daño es producto del riesgo o vicio de la cosa, tal el caso de autos, debe atribuirse un factor objetivo de responsabilidad (art. 1113 Código Civil), sobre quien pesa el deber de responder con el fin de brindar una adecuada protección a la víctima, debiendo ser de interpretación restrictiva los alcances y límites de los eximentes que puede invocar el dueño o guardián de la cosa riesgosa.- En tales condiciones, si el recurrente pretendía que la Cámara atribuya responsabilidad al conductor de la camioneta que tiraba de la gatera, para eximirse de un porcentaje de la imputada a su parte, debió acreditar dicho extremo, en tanto los reproches basados en la ausencia de verificación de la titularidad registral del vehículo referido, implican la alegación de una eximiente, cuya prueba dependia de su parte, lo que no hizo. Ello, en tanto “...los eximentes totales o parciales establecidos por la ley entre ellos la culpa de la víctima o de un tercero por quein no se debe responder se encuentran íntimamente vinculados a la relación de causalidad ya que de demostrarse la existencia de éstos, existirá la ruptura del nexo invocado como factor objetivo de atribución de responsabilidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, rigiendo por lo tanto un factor objetivo de responsabilidad y quedando desplazado el criterio de imputación subjetiva, por lo que la víctima o sus causahabientes solo deben probar el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo del dueño o guardián de ésta, la prueba categórica de la existencia de algunos de los eximentes previstos por la ley. Por ello, en la apreciación de la prueba en casos como el presente, la autonomía de la valoración probatoria del juez de mérito se ve en cierto modo acotada por la presunción de responsabilidad contenida en la ley, la que exige que los elementos desincriminantes deban ser acreditados en forma categórica, sin anfibologías, es decir que no admita otra conclusión que no sea la existencia de la causal de la eximente, so pena de incurrirse en el vicio denunciado por el recurrente” (S.T.J., sent. del 21/09/09, en autos “Arévalo, Dominga Faustina c/ Tissera de Elías, Silvia del Valle y/u Otros s/ Daños y Perjuicios Casación”).- VI) Por otro lado, tampoco merece recepción el agravio que pivotea en el hecho de que la conducta de la víctima funciona como eximente total de responsabilidad, en cuanto su obrar temerario, peligroso y fuera de lo usual contribuyó de manera decisiva en la producción del siniestro. Desde ya, no resultan forzadas ni mucho menos, las premisas empleadas por el Tribunal de apelación que concluyeron en un pronunciamiento parcialmente contrario a los intereses del recurrente, en tanto ha quedado plenamente acreditado el quiebre parcial del nexo causal, ya que la conducta de la actora -patentizada por la falta de precaución al tratar de ingresar al predio por un lugar inadecuado y no habilitado (constancias sumario criminal)-, incidió solo parcialmente en la producción del daño sufrido, con lo que corresponde en consecuencia -tal como lo hizo el A quo-, morigerar la responsabilidad del accionado.- VII) Finalmente y, con relación al agravio referido al planteo de nulidad de todas las actuaciones por haberse omitido notificar de la demanda a Fiscalía de Estado, adhiero a los fundamentos y conclusiones esgrimidas por el Vocal preopinante.- Así entonces, en cuanto al razonamiento del fallo en crisis, entiendo que no existen deficiencias de motivación que involucran vicios de logicidad, atento la correspondencia con los elementos incorporados como prueba en la causa y las normativas aplicables. Así, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes para avalar el criterio sustentado en la misma y para ponerla al abrigo de la tacha de arbitrariedad que se le endilga, lo que no permite su descalificación como acto jurisdiccional válido. Que en tales condiciones, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto.- Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público a fs. 337/339, Voto por: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la parte accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29/09/10 (fs. 304/310), con costas.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Sebastian Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero catorce de septiembre del año dos mil doce.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su merito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29 de Septiembre del 2.010 (fs. 304/310). Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastian Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.