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Resol. Serie “B” N° 264
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los trece días del mes de septiembre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 427/435 del Expte. Nº 17.668 – Año 2012 – caratulado: “Camardo Carlos Alberto c/ Kontinuos S.R.L. y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.
El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y Vistos:
Para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Y Considerando:
I) Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte demandada (fs. 440/451 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha 09 de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 427/435, por la que resuelve admitir la demanda contra la recurrente, por los rubros que consigna. Que tal recurso es concedido por el Tribunal interviniente, por ante esta Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, y mantenido, se ordena el trámite de ley.-
II) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en su dictamen (fs. 511/512), interpreta que se debe rechazar el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba (privativas del Tribunal de mérito, por vía de los arts. 119 C.P.L. Ley 3.603 y modif. y 242 L.C.T.) y por la falta de cabal demostración por el casacionista de los argumentos que sustentan su embate, siendo la sentencia debidamente fundada conforme a la sana crítica. Sostiene que la actividad desplegada por los juzgantes resulta válida y no arbitraria ni absurda, por existir razones que avalan la misma.-
III) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya, el fundante casacionista censura y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad fáctica y jurídica, con errónea aplicación del derecho, y existencia por el Tribunal a quo de una falta de merituación debida de constancias de la causa. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial y procesal, considerando a la sentencia dictada como contraria a derecho y por ende arbitraria en su deber de fundamentación e inobservancia de normativa aplicable, merced a inconsistente valoración probatoria, en suma, por apartarse de constancias conducentes de la causa. refuta el encuadramiento convencional y la categoría laboral decidida por el tribunal de la causa. Señala que se ha interpretado erróneamente la categoría profesional convencional, al concluir que las tareas que realizaba el actor, resultan encuadradas en el convenio de aplicación en la categoría y nivel propiciado por el mismo. Según explicita, la postura del Tribunal no se condice, con el debido proceso, la defensa en juicio, el derecho de propiedad, ni la doctrina legal en la materia tratada (art. 242 LCT) y ha perjudicado patrimonialmente a su parte, al admitir la justa causa de despido como injuria por deficiente categorización respecto del actor, sin que se reúnan los requisitos legales a tal fin, con base en la no consideración de elementos probatorios y situaciones de desempeño laboral del demandante en la empresa empleadora. Finalmente, cuestiona en la incongruencia del tratamiento de las cuestiones; y su autocontradicción, denotando en este sentido, que en los considerandos se admite la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25561 y procede a su rechazo en la parte dispositiva. Basado en dichos motivos, requiere se admita el recurso, se case la sentencia dictada en lo impugnado, con costas. Hace reserva del caso federal.-
IV) El recurso en mi estima no puede prosperar. A titulo de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que “al Tribunal de la Casación sólo le corresponde el contralor de la ley sustantiva aplicada por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiere a la determinación del objeto y al ejercicio de los poderes discrecionales quedan fuera de su ámbito” (DE LA RÚA, “Recurso de Casación”, pág. 104/105 N° 102). En suma, el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. SCBA, Ac. 75.904, sent. del 1-XI-2000; Ac. 89.776, sent. del 11-VII-2007; C. 93.011, sent. del 27-II-2008; entre otras.; SOSA-MANCUSO, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, pág. 266). Pero, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del doctor Laborde (entre otros), quien sostuvo que “...En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda” (SCBA, Ac 59600 S 21-11-1995 , Juez Laborde (SD), “Galeano, Hércules c/ Maccio, Juan J. y otros”, Base Lex Doctor 9.1).-
V) Corresponde señalar, en primer lugar, el éxito de la impugnación, supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la causa y de los argumentos vertidos por Tribunal de origen, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas a la vía del recurso casatorio, máxime cuando, en este aspecto, lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada.-
La arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal. Que con relación a cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba, no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el Tribunal a quo y acorde con el personal enfoque del material probatorio formulado por el recurrente; sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la condigna denuncia de infracción a las normas que la rigen, cuya aplicación repulsa por impedirle llegar a la verdad jurídica. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento. El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. Establecer el mérito probatorio de determinadas piezas del expediente, es cuestión ajena a la competencia extraordinaria de la Sala Laboral de este Tribunal cimero, que no es una tercera instancia revisora de lo actuado por la instancia primigenia. No está demás recordar que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, cuando los elegidos alcanzan para convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada (cfr. C.S.J.N, Fallos: 264:301; 308:1624, entre otros). “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/98, “Tellez c/ Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/99, “Corzo oc/ Ricio”, D.T., 2000-A-1817) {cit. por POSE, Carlos, “Ley 18345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. Da vid Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001}. Y con mas afinamiento hemos expuesto en esta Sala: “La justificación de un despido, la determinación de la existencia o no de injuria laboral es, en principio, una cuestión de hecho y valoración de la prueba que compete a los jueces de grado y, por lo tanto ajena a la instancia casatoria, y se convierte en materia del recurso extraordinario local en aquellos casos en que se invoque y demuestre perspícuamente absurdo o arbitrariedad” (STJ 23277 S 8-10-2007, Juez Rímini Olmedo (MA), "Frola Raúl Arturo C/ Lo Bruno S.A.»; STJ, Juez Rímini Olmedo (SD), "Ortega Alejandro Javier C/ Bank Boston S.A., Base JUBA). “Determinar si una conducta configura o no injuria laboral con entidad suficiente como para rescindir el contrato de trabajo, es una cuestión de hecho reservada a la apreciación de los jueces naturales de la causa e irreversible por ello en casación, toda vez que ésta no consagra una tercera instancia donde hayan de valorarse nuevamente los hechos del proceso, o reverse todas las cuestiones planteadas en las instancias de grado” (cf. S.T.J., Resol. Serie B nº 160, 07/06/12, “Pérez, Luis Edelmiro c Nueva Empresa Pedro León Gallo S.A.C.I.F.E.I.”; Resol. Serie B nº 10, 13/02/12, “Castaño, Mariano c. Hiper Libertad S.A.”; Resol. Serie B nº 272, 18/10/11, “Torres Héctor Alfredo c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.”; Resol. Serie B nº 261, 07/10/11, “Tejerina Pablo Andrés c/ Santiago Abril S.R.L.”; Resol. Serie B nº 246, 15/09/11, “Gerez, Walter Aníbal c/ Dosar S.R.L.”; Resol. Serie B nº 164, 16/06/11, “Pantano, Gustavo Daniel c. Libertad S.A.”; Resol. Serie B nº 295, 24/11/10, “Gerez, Gladys Magalí c/ Albarracín María Ester”). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. STJ, 23531, sent. del 27-XII-2007, Base JUSE en JUBA). “En apretada epítome, “No es del resorte de la instancia extraordinaria el revisar todo el contenido fáctico del litigio, ni estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni merituar la conducta de las partes en ocasión del distracto, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación. Todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran "en conciencia" las pruebas y los hechos, lo que impide la casación si no se demuestra la falta de razonabilidad o logicidad de lo resuelto. La conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad” (S.T.J., Resol. Serie “B” N° 272, 18/10/2011, “Torres Héctor Alfredo c/ Empresa de Transporte de Pasajeros Pedro Francisco de Uriarte S.R.L.”; Resol. Serie “B” N° 203, 04/08/2011, “Cajal Juan Carlos Alberto c/ Transporte La Candelaria S.R.L. de Miguel Mukdise (h)”; Resol. Serie “B” N° 164, 16/06/2011, “Pantano Gustavo Daniel c/ Libertad S.A.”; Resol. Serie “B” N° 117, 26/05/2011, “Burgos Luis c/ Halles S.A.”; Resol. Serie “B” N° 203, 11/08/2010, “Giménez Héctor Sandro c/ Prignon Vincent Andre Luc; Base Jurisan).-
VI) A fortiori, si bien lo expuesto resulta suficientemente para rechazar el recurso propuesto, en coincidencia con el Sr. Fiscal General y en cuanto a la legalidad de la sentencia dictada respecto del distracto, ingresaré a la estructuración jurídica de la temática en cuestión.-
Para que el despido tenga justa causa debe existir una inobservancia de las obligaciones de alguna de las partes de tal entidad que configure injuria; se debe tratar de una injuria que por su gravedad, torne imposible la continuidad del vínculo, es decir, de un grave ilícito contractual. Teniendo en cuenta los principios generales del derecho del trabajo y el principio de continuidad y estabilidad en el empleo, el párr. 1º del art. 242 LCT limitó las posibilidades al determinar que "una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación". La valoración de la existencia de injuria la debe efectuar prudencialmente el juez. El art. 242 LCT faculta a los jueces para evaluar las causas de despido y establece las pautas que "prudencialmente" deben tener en consideración: "el carácter de las relaciones que resultan de un contrato y las modalidades y circunstancias personales en cada caso"....A ello debe agregársele el principio de buena fe, consagrado en los arts. 62 y 63 LCT..-
Hay acuerdo en la doctrina y jurisprudencia respecto a que la injuria laboral es un incumplimiento, falta, inobservancia de las obligaciones del contrato de trabajo, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importa daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte o su familia (CSJN, 24-8-76, D. T. 1977-23; CNAT, sala II, 29-5-70, J. A. 1970-77). La parte que extingue el contrato basado en justa causa tiene la carga de la prueba, de demostrar la existencia de la causa injuriante, su proporcionalidad, contemporaneidad y gravedad.-
Si bien, la categoría laboral controvertida, representa una típica cuestión fáctica cuya revisión es ajena a esta instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad (ST, 22007 s 15-2-2006, juez Juárez Carol (sd), “Campos, Antonio A. y otros c/ A.E.S.Y A.”, Base JUSE en JUBA; ST, Resol. Serie “B” N° 134, 16-05-2012, “Colombres Edgardo Nazareno y Otros c/ José María Cantos (h) ”; ST, Resol. Serie “B” N° 143, 21-05-2012, “Bazán, Rafael Ricardo c/ El Liberal S.A.”, Base Jurisan); ninguna duda cabe que la variación o consignación errada de la categoría laboral del trabajador, de fundamento legal y convencional colectivo, importa injuria laboral. La fecha de ingreso, categoría profesional, tarea cumplida, son datos que hacen a la seguridad jurídica que debe amparar al trabajador y a la determinación e identificación de su salario, A tal punto, que el art. 140 inc. k) LCT, impone su constancia documental. En general, los salarios acordados en los convenios colectivos de trabajo son el mínimo aplicable a la categoría y actividad del trabajador. Ambos son mínimos inderogables y no pueden ser vulnerados por la voluntad de las partes. El empleado puede quedar parcialmente registrado cuando se lo inscribe falseando la fecha de ingreso, la categoría o los ingresos reales. El empleo no registrado -parcial o total- es uno de los flagelos de la economía formal, ya que además de la desprotección y precarización a que se somete al trabajador dependiente, se elude el pago de aportes y contribuciones como de cargas fiscales, que afectan el equilibrio y la recaudación de los entes, y por ello afectan el desenvolvimiento normal y previsible.-
En el caso de autos, baste -a titulo ejemplificativo- ver documental reconocida (fs. 16, 185, 192, 198) y compatibilizar la misma, con la categorización del CCT 405/05 y los recibos otorgados para dilucidar la cuestión. En ultima instancia, vale la aplicación de la regla in dubio por operario, contenido en el art. 9, LCT -según la modificación introducida por la Ley 26.428- que conforma el principio protectorio, en razón de que ésta procede en los casos de auténtica duda en la valoración de un medio probatorio. “Resulta legítima la situación de despido indirecto en que se colocó un trabajador, si se encuentra acreditado que se encontraba mal categorizado y la empleadora contestó a sus intimaciones negando toda diferencia salarial, pues, ésta no podía ampararse en su propia conducta para eximirse de responsabilidad, en tanto el error de hecho no puede alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, “Lescano, Christian Rodrigo c. Marmicoc Argentina S.A.”,19/04/2011, AR/JUR/15779/2011, La Ley Online). El contrato de trabajo no sólo es una relación patrimonial, sino también eminentemente ética, por ser una relación personal, donde el deber de comportarse de buena fe tiene un particular acento y debe observarse ese comportamiento no sólo en el inicio, durante la ejecución del contrato, sino también a su extinción.-
En apretada epítome, la conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia e indisputable de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad, lo que por lo dicho, no se observa en autos. Ergo, correponde el rechazo de los agravios impetrados en la cuestión.-
En lo referente a la impugnación liquidatoria como agravio, estimo no puede admitirse, toda vez que el rechazo de la indemnización devenida de la ley 25323, no le causa perjuicio (interés) y en orden a la ley 25561 y su acatamiento, surge de los considerandos y de la parte dispositiva, no obstante un error material de transcripción, por lo que su admisión sería avalar la mala fe procesal, y en ultima instancia se debió formular aclaratoria. Incluso esta Sala tiene dicho que: “La "doble indemnización" prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 es por su naturaleza un incremento en el monto de las que impone la legislación laboral por el despido sin causa o injustificado, que en el caso son las contempladas en los arts. 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo. Es decir la integra, toda vez que, responde y se origina en el mismo presupuesto de hecho y de derecho que contempla aquella: el despido sin causa, o con causa inverosímil, carente de sustento, etc, circunscripto desde ya, al ámbito temporal de aplicación dado por el período de su vigencia, marcado esencialmente por la crisis económica y social declarada por ley. En virtud de ello, la referencia a la "Indemnización por despido o por antigüedad" comprende el reclamo de aquellas que, como la prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561, la integran, siempre que el distracto laboral se haya producido durante la vigencia de la suspensión temporaria de los despidos- fijada en la mencionada norma” (ST 23710 S 20-6-2008, Juez Rimini Olmedo (SD), “Gónzalez, Adrián Alberto c/ Panaderia Santa Lucía y/u otros”, Mag.: Rímini Olmwedo-Suarez-Llugdar, Base JUSE en web JUBA) y que es aplicable al despido indirecto la indemnización agravada devenida de la ley 25561 (cf. S.T.J., Resol. Serie "B" Nº 140, 8-6-2010- Fallo Nº24038, Juez Juarez Carol (SD), “Paz Medina Miriam c/ Colegio de Escribanos”, Juarez Carol-Rímini Olmedo-Suarez, base JUSE en web jussantiago; S.T.J., “Resol. Serie “B” N° 133, 16-05-2012, “Zanino, Tomasa Adriana c/ Orígenes A.F.J.P.“, Juez Juárez Carol (SD), Mag.: Juárez Carol - Rímini Olmedo – Suárez, Base Jurisan; S.T.J., “Resol. Serie “B” N° 247, 30-08-2012, “Bravo María E. c/ A.F.J.P. PRORENTA S.A.“, Juez Suarez (SD), Mag.: Juárez Carol - Rímini Olmedo -Suárez, Base Jurisan).-
Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha 09 de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 427/435, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, trece de septiembre del año dos mil doce.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Primera Nominación, en fecha 09 de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 427/435, en lo que fue materia de agravios. II) Costas en esta instancia a la recurrente vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.