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Resol. Serie “C” N° 43
Expte. Nº 14.888.- Año 2003.- “Ruiz José Gregorio c/ I.O.S.E.P. (Decreto Serie “D” Nº 1.072/02) s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”.-
Santiago del Estero, veintinueve de octubre de dos mil doce.-
Voto del Dr. Agustín Pero Rímini Olmedo con Adhesión de los Dres.: Raúl Alberto Juárez Carol; Eduardo José Ramón Llugdar; Armando Lionel Suárez.-
Y Vistos:
Para resolver la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en autos.-
Y Considerando:
I) Que a fs. 68/71 comparece la Dra. María Lucrecia Martínez Llanos en representación de José Gregorio Ruiz e interpone Recurso Contencioso Administrativo (Plena Jurisdicción) contra I.O.S.E.P. y/o Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero con el objeto de obtener la anulación del Decreto Serie “D” Nº 1.072/02 de fecha 28/11/02.-
Según relata, su mandante se desempeñaba como Jefe de Balance en la Gerencia Contable del I.O.S.E.P. desde el 23/06/94 (designado por medio de Resolución Serie “A” Nº 17) hasta que en fecha 24/08/00 se le aplicó la sanción de cesantía según Resolución Serie “A” Nº 1219 por infracción reiterada a las normas establecidas en los arts. 9 inc. d) y f), y 55 3º apart. inc. c) y h) de la Ley 5642.-
Señala que la mencionada resolución omitió los medios de defensa de su representado, negándose a considerar que la demora en la que había incurrido el actor en confeccionar el balance que se cuestionó (ejercicio económico del año 1998)se debió exclusivamente a la falta de información de las distintas áreas del Instituto que hubieran resultado necesarias para realizarlo.-
En contra de la resolución de cesantía interpuso Recurso de Revocatoria el que fue rechazado en fecha 14/09/00 (Resolución Serie “A” Nº 1342). Los argumentos esgrimidos en este recurso se encaminaron a marcar la ilegitimidad de la resolución recurrida al haber sido dictada por una autoridad distinta a la contemplada por la Constitución provincial en el art. 157 inc. 17 que dispone que la atribución de nombrar y remover empleados de la administración es de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo y del art. 55 de la Ley Nº 5642 que, en su apartado 3º, establece que la sanción de cesantía será aplicada por el Poder Ejecutivo.-
Continúa argumentando que la resolución de cesantía al haber sido dispuesta por una autoridad distinta y manifiestamente incompetente -Presidenta Interventora del I.O.S.E.P.- es nula de nulidad absoluta y por lo tanto “susceptible de ser saneada” (sic).-
Expone que ante el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto, planteó recurso jerárquico reforzando la defensa sobre la falta de competencia de la autoridad que dispuso su cesantía y haciendo mención a las irregularidades cometidas en la instrucción del sumario con vicios en el procedimiento que constituyeron manifiestas violaciones a las reglas del debido proceso legal y al derecho de defensa del actor en cuanto a que, según sostiene, hubo una recusación con causa deducida en contra del instructor sobre una manifiesta parcialidad a la que no se le imprimió el trámite de ley así como falta de consideración de las pruebas aportadas. El Recurso Jerárquico fue rechazado mediante Decreto Serie “D” Nº 1.072/02 del 28/11/02, resolución que recurre por falta de fundamentación por lo que la considera arbitraria y solicita que se la reemplace por otra que ordene el reintegro del actor a su cargo.-
II) Corrida vista al Sr. Fiscal General de Ministerio Público, éste se expide (fs. 84) declarando la cuestión “prima facie” de competencia del Superior Tribunal, por lo que se dicta Resolución en ese sentido a fs. 86.-
III) A fs. 100/101 comparece la Dra. Margarita Ledesma en representación de Fiscalía de Estado y contesta la demanda.-
Niega expresamente la nulidad de la resolución recurrida argumentando que ésta se encuentra debidamente fundada en la facultad punitiva o sancionadora del poder administrador en tanto deviene de actuaciones sumariales acordes a las disposiciones legales que fueron violadas por el recurrente al no cumplir con las obligaciones impuestas en el ejercicio de sus funciones, precisamente al no haber efectuado el Balance 1998.-
No considera ilegítimo el acto por cuanto según surge claramente del Sumario Administrativo Nº 2004-061-97 que la falta imputada al sumariado se encuentra debidamente probada y la sanción aplicada es la correspondiente a dicha falta.-
En lo que se refiere a la supuesta incompetencia de la interventora del I.O.S.E.P. para aplicar sanciones -planteada por el actor- considera que al tratarse la institución demandada de un ente autárquico creado por ley y encontrarse intervenido por el Poder Ejcutivo Provincial, el interventor asumió las funciones del directorio por lo que la sanción resulta de su competencia.-
Entiende que no corresponde que el actor invoque un “derecho a ser reincorporado” o derecho subjetivo de carácter administrativo, sólo un interés legítimo, el que carece, según afirma, de entidad suficiente para legitimar sustancialmente la acción de plena jurisdicción que se ha articulado por lo que solicita que sea rechazada al no reunir uno de los presupuestos esenciales.-
IV) A fs. 116 se abre la causa a prueba por el término de veinte días y a fs. 148 vta. se clausura dicho período previa certificación del actuario. A fs. 154/155 y fs. 156/157, obran memoriales de la actora y la demandada respectivamente y a fs. 158 se agrega constancia de la celebración de la audiencia prevista por el art. 51 de la Ley Nº 2297.-
V) A fs. 160/161 se incorpora dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público sobre el fondo de la cuestión traída a estudio, quien postula el rechazo de la acción en análisis.-
VI) Que a fs. 164, y como medida para mejor proveer, se solicita se oficie al I.O.S.E.P. a los fines de que se envíen los expedientes administrativos: Nos. 2409-R-00, Nº 2004-061-97 y conexos.-
VII) Que así planteada la cuestión se impone entonces a este Tribunal la merituación de los distintos aspectos del Recurso a estudio, es decir, corresponde entrar al tratamiento de la cuestión de fondo.-
El actor pretende en autos que se deje sin efecto el Decreto Serie “D” Nº 1072/02 de fecha 28/11/02 que dispuso rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Serie “A” Nº 1342/00 dictada por el IOSEP. Esta última resolución había desestimado el Recurso de Revocatoria que se instauró contra la Resolución Serie “A” Nº 1219/00 emitida por el organismo demandado por la que se le impuso la sanción de cesantía. Dicha sanción se aplicó por encontrarlo incurso en forma reiterada en infracción de las disposiciones del art. 9 inc. d) y f) y art. 55 3º apartado inc. c) y h) de la Ley 5.642.-
Impugna el decreto de referencia por entender que se trata de un acto nulo por falta de fundamentación y por ser arbitrario.-
Se señala además que en contra de la Resolución Nº 1.219 que le impuso al actor la sanción de cesantía, éste interpuso Recurso de Revocatoria por entender que dicho acto era nulo e ilegítimo al haber sido emitido por un funcionario incompetente -Presidente Interventor del I.O.S.E.P.-; al ser éste rechazado planteó el Jerárquico ante el Ministro de Salud y Acción Social el que se desestimó dando lugar al Decreto que por esta acción se impugna.-
VIII) Introduciéndonos en el análisis de los fundamentos esgrimidos por el accionante resulta conveniente efectuar algunas consideraciones.-
El actor pretende se declare la nulidad del Decreto Serie “D” Nº 1072/02 argumentando su falta de fundamentación y arbitrariedad.-
Respecto de esto cabe puntualizar que cuando se hace referencia a la falta de fundamentos de un acto administrativo en realidad se alude al vicio de falta de motivación.-
Todo acto administrativo debe satisfacer un recaudo inexcusable, es la fundamentación o motivación, vale decir la explicación de cuales son los hechos probados y cómo determinan, a juicio de quien resuelve, el contenido dispositivo que se le da al acto en el mismo instrumento. Al decir de la doctrina: “...no sólo consiste en la expresión de la causa sino también de su finalidad...” (Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, 5ª edición actualizada, t.2, p. 149 y ss. citado por Tawil Guido Santiago y Monti Laura Mercedes en “La motivación del acto administrativo” Ed. Depalma 1998 p.1).-
Lo propio ocurre con la fundamentación jurídica. Una cosa es que el acto pueda sustentarse en el derecho vigente y otra que el funcionario que lo dicta haya expresado adecuadamente porqué entiende que el objeto del acto se relaciona con la norma y por ende su contenido resulta en definitiva ajustado a derecho. (Procedimiento Administrativo -Decreto Ley 19549/1972 y Normas Reglamentarias- Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados, Gordillo Agustín, Ed. Lexis Nexis Depalma, 2003, p.115).-
El sólo hecho de que aparezca mencionada una norma jurídica de ninguna forma constituye una fundamentación suficiente. Debe explicarse el encuadre de la situación fáctica en el derecho aplicable y la relación entre el objeto del acto y la norma. La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.-
Cabe recordar, no obstante, que en la jurisprudencia se ha admitido la integración de la motivación con la remisión a los dictámenes o antecedentes de que el acto hace mérito; en vez de constar la motivación en los “considerandos” del acto, puede surgir de dictámenes anteriores o de las actuaciones administrativas en general pero en tal caso se exige que la relación sea suscinta pero suficiente y que la mención de las actuaciones de las que surgiría tal motivación sea expresa en el acto. Así se ha dicho que: “....los fundamentos de una resolución surgen tanto de sus considerandos cuanto del dictamen jurídico en que se basa, y a los fines de su cuestionamiento en justicia se integran con el acto administrativo que la resolución confirma, pues ambos constituyen un complejo que es el objeto de la revisión judicial....” (C.N.C.A.F. Sala III, 26/08/86, Rodríguez Roberto) y también: “....el haberse remitido a dictámenes previos no configura un vicio de los actos que rechazaron los recursos administrativos, por ser un modo válido y usual de integrar éstos con los argumentos de aquellos...”(C.N.C.A.F., Sala III, 19/05/87, Sobre Casas, Ricardo Alfredo); “...Aún cuando la motivación del acto no ha sido concomitante con él, la referencia concreta que la resolución hace en sus considerandos a un dictamen anterior, en el cual se han valorado los puntos “conducentes a la solución del caso” que exige la ley de procedimientos, tiene el valor de una adecuada motivación que torna inobjetable el acto citado. Al respecto la Procuración ha sostenido que “la falta de motivación o fundamentación de un acto puede considerarse suplida por la referencia a dictámenes o conclusiones que consten en las mismas actuaciones donde aquél se dicte” (Dictámenes 132:133 (pto. VI).-
Conforme a lo expuesto y analizando el Decreto Nº 1072 que se impugna en autos corresponde afirmar que los agravios contra el accionar de la administración no pueden prosperar, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, no se advierte en el caso la alegada falta de fundamentación y arbitrariedad como vicios invalidantes del acto administrativo que se imputa al Poder Ejecutivo Provincial en la emisión del decreto referido.-
Del análisis de las consideraciones del decreto cuestionado puede predicarse que el Poder Ejecutivo al momento de resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el actor sustentó su decisión en los antecedentes debidamente acreditados cuyos hechos encuadran en las disposiciones normativas que tipifican la falta atribuida (incumplimiento de la obligación a su cargo) al actor en el desempeño de su cargo como Jefe de Balance de la Gerencia Contable del I.O.S.E.P. exteriorizando claramente su voluntad de integrar la motivación anterior (fundamento del dictamen anterior de Fiscalía de Estado Nº 1784/00) con la motivación del acto cuestionado (Decreto Serie “D” Nº 1072) que deniega el recurso de revocatoria presentado, toda vez que ello configura un acto idóneamente fundado y, por consecuencia, puede afirmarse la inexistencia del vicio de falta de fundamentación o motivación alegado por el actor.-
En atención a ello cabe desestimar la pretensión actora de anulación del Decreto Nº 1072 con base en su falta de fundamentación o arbitrariedad.-
IX) Conviene despejar igualmente la cuestión a la que hace referencia el actor respecto a la supuesta incompetencia del órgano emisor de la Resolución que dispuso su cesantía (Resolución Serie “A” Nº 1219), aún cuando ésta no constituye la pretensión principal y según lo manifestara en el libelo de la demanda (cf. fs. 69) cuando afirma que: “...al haber sido dispuesta (la cesantía) por una autoridad distinta y manifiestamente incompetente –Presidente Interventora del I.O.S.E.P.- sobre un asunto de clara incumbencia de otro poder....”, por lo que entendió que la referida sanción debió haber sido aplicada por el Poder Ejecutivo.-
La cuestión a resolver entonces estriba en determinar si la Presidente Interventora del I.O.S.E.P. pudo válidamente dictar la resolución separativa que, con sustento en las supuestas infracciones reiteradas a las normas establecidas en el Estatuto del Empleado Público (art. 9 incs. d) y f) y art. 55 3º apart, inc. c y h), dispuso la cesantía del actor.-
En orden a ello cuadra puntualizar que entendida la competencia como el soporte en el que se apoya la actuación de los órganos administrativos, se presenta como la imputación que se hace a un órgano para actuar y crear determinadas funciones y atribuciones, que son deberes y facultades, que lo diferencian de la que pueden desarrollar otros órganos. Surge siempre de la ley, es irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida. En razón del grado cabe distinguir la competencia según que haya sido asignada a los órganos máximos de la administración o haya sido distribuida en distintos órganos, diferenciados de los órganos superiores. En consecuencia se habla de competencia centralizada, desconcentrada y descentralizada. En el caso nos encontraríamos en presencia de un supuesto de descentralización la cual es entendida como la competencia atribuida a un nuevo ente, separado de la administración central, dotado de su personalidad jurídica propia y constituido por órganos propios que expresan la voluntad de ese ente. La descentralización stricto sensu es también llamada, por parte de la doctrina, “descentralización autárquica”, destacándose entonces que este tipo de descentralización es la que se refiere a la creación de los “entes autárquicos” o sea los entes separados de la administración central y dotados de “autarquía” o capacidad de actuar por sí mismos y administrarse a sí mismos. En autos la Ley provincial Nº 4.021, que restableció la vigencia del Instituto de Obra Social del Empleado Público, establece en el artículo 11 inc. o), entre los deberes y obligaciones del Directorio, la de: “.... Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes para el Personal del Estado Provincial. A su vez en el artículo 26 se prevé la circunstancia de que el I.O.S.E.P. pueda ser intervenido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura en ciertos casos que allí se detallan.-
Por lo tanto contrariamente a lo afirmado por la actora en su presentación respecto a la incompetencia del órgano emisor de la Resolución Serie “A” Nº 1219 del IOSEP que le impuso la sanción de cesantía y que motivó el inicio del trámite administrativo que culminó con el decreto provincial que se cuestiona y en virtud de las consideraciones precedentes, se puede concluir en que el Instituto de Obra Social del Empleado Público, en la persona de su Presidente Interventora pudo válidamente, por ley, emitir el acto administrativo sancionatorio originario y ello atento a que se trata de una atribución válida en órganos que integran la Administración.-
En consecuencia, atento a los fundamentos expuestos doctrina y jurisprudencia citadas se estima conveniente rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto en autos que pretendía la anulación del Decreto Serie “D” Nº 1072 , con costas.-
Por lo tanto y conforme lo dictaminado por el Fiscal General a fs. 160/162, Se Resuelve: I) Rechazar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por José Gregorio Ruiz en contra de I.O.S.E.P. (Decreto Serie “D” Nº 1.072/02); II) Con costas.- Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Voto del Dr. Sebastián Diego Argibay:
Y Vistos:
Para resolver el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la actora en los autos del epígrafe.-
Y Considerando:
I) Que comparto la solución a la cual arriban los Señores Vocales que me preceden, mas considero necesario realizar ciertas consideraciones acerca de los fundamentos alegados por la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria. En ese andamiento, el recurrente expresa que el acto administrativo que dispuso su separación de los cuadros de la Administración Pública, fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto sólo el Poder Ejecutivo está facultado para aplicar la sanción de cesantía, y en el presente caso, la misma fue dictada por el Presidente Interventor del I.O.S.E.P., circunstancia que merece una breve consideración.-
II) Que el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial fue creado por Ley Nº 4021, que reconoce como antecedente al Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero, creado por Ley Nº 3660, actualmente derogada y sustituida por aquélla. El Instituto de Seguridad Social -antecesor del actual I.O.S.E.P. según lo expresamos- fue organizado como un ente autárquico, y según el art. 4 de la Ley Nº 3660, el Instituto tenía personería jurídica y funcionaba dentro del área del Ministerio de Bienestar Social. Esta organización fue mantenida en la Ley Nº 4021 que instituyó el IOSEP y le atribuyó las competencias referidas a la obra social del empleado estatal, por cuanto el art. 1 de la Ley Nº 4021 mantuvo la estructura técnico-administrativa de su antecesor y de esta manera el I.O.S.E.P. constituye un ente autárquico dentro de la estructura de la organización administrativa.-
III) Que la autarquía, como técnica de organización administrativa, es una especie de descentralización, que "implica no sólo la facultad de auto-administrarse sino que reúne también otras condiciones: a) satisfacción de un fin estatal, típicamente administrativo; b) administración de la entidad bajo un régimen integral de Derecho Público" (Cassagne Juan Carlos, Derecho Administrativo, Edit. Lexis-Nexis, Bs. As.,2002, Tomo I, pág. 357). Además, "los elementos constitutivos de la entidad autárquica son: a) personalidad jurídica propia; b) substractum económico financiero que permita la constitución de un patrimonio estatal de afectación a fines determinados, y c) cumplimiento de una finalidad específicamente estatal, es decir, no industrial o comercial" (ob. cit. pág. 359). En ese sentido, el I.O.S.E.P. goza de las características enunciadas que lo instituyen como un ente autárquico, creado para cumplir fines públicos determinados, y el ordenamiento jurídico debe dotarlo de las facultades necesarias para el cumplimiento de esos fines para los que fuera creado.-
En ese sentido, y en lo que respecta al reparo alegado por la actora con relación a la incompetencia del Presidente Interventor del organismo para aplicar una sanción separativa, cabe analizar dos cuestiones: por un lado, si las autoridades del I.O.S.E.P. se encuentran facultadas para la aplicación de una sanción expulsiva como la que fue dispuesta al actor; y por otro lado, si la Presidente Interventora del organismo pudo válidamente asumir las funciones del Directorio.-
En ese orden, y respecto de la primera cuestión planteada por el actor, cabe poner de resalto que, tal como lo expresamos previamente, el I.O.S.E.P. es un ente autárquico y ha sido dotado de las facultades necesarias para el cumplimiento de sus fines. Así, el art. 11 inc. o) de la Ley Nº 4021 estatuye que el Directorio puede nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal, y en ejercicio de esas atribuciones es que el CPN Ruiz -actor en autos- fue designado mediante una Resolución emanada del Directorio del I.O.S.E.P., el sumario instruido en su contra se sustanció en la sede de dicho organismo y como consecuencia del mismo, fue también la autoridad máxima del ente quien dispuso aplicar al actor la sanción de cesantía impugnada en la presente demanda. Así, surge de la compulsa de las actuaciones acompañadas a estos autos que mediante contrato de locación de fecha 06/12/1985 (fs. 34) suscripto entre el actor y el Presidente del Directorio, el CPN Ruiz comenzó a ejercer funciones en el Instituto, contrato que fue aprobado posteriormente por el Directorio mediante Resolución Serie “A” Nº 336 del 17/12/1985 (fs. 35). Que posteriormente, por Resolución Serie “A” Nº 124 del 30/03/1988 (fs. 39/40) el Directorio decidió incorporar a la planta permanente del ente al recurrente, acto que fue también suscripto por los miembros del Directorio como máxima autoridad del organismo. Que mediante una nueva resolución, suscripta por el Presidente Interventor del organismo y otras autoridades del mismo, obrante a fs. 43/45 de autos -Resolución Serie “A” Nº 17 del 23/06/1994- se le asignaron las funciones como Jefe del Departamento Balances. De esta manera, cabe poner de resalto que todos los actos administrativos relativos a la designación del actor y a la asignación de las funciones que le fueron encomendadas, fueron realizadas mediante decisiones emanadas de las mismas autoridades del ente autárquico, y fueron consentidas en su momento por él sin hacer ningún reparo respecto de la competencia de las mismas para suscribir los mencionados actos administrativos.-
Que de la misma manera, si el actor oportunamente reconoció competencia tanto al Directorio como a su Presidente, y en su caso, también al Presidente Interventor para suscribir los mencionados actos -consintiendo los mismos sin ninguna manifestación al respecto- corresponde puntualizar que, por aplicación del principio de paralelismo en las formas, si el ente se encontraba facultado para designarlo, también tenía competencia para instruir un sumario en su contra y, si había mérito para ello, para aplicar las sanciones que correspondieren de acuerdo con las faltas que hubiesen sido demostradas en la investigación. Que ello se encuentra además en concordancia con la naturaleza asignada por ley al I.O.S.E.P., que fue organizado como una entidad autárquica dentro de la estructura administrativa, entre cuyas atribuciones debe razonablemente interpretarse que posee las facultades necesarias para la decisión de las cuestiones atinentes al personal a su cargo.-
IV) Que a más de ello, existe una razón procedimental que reafirma lo aquí expuesto. El art. 8 de la Ley Nº 2297 dispone que el recurso jerárquico debe ser previamente interpuesto y sustanciado para poder interponer la vía contencioso administrativa cuando se impugnan decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder Ejecutivo. De esta manera, las decisiones adoptadas por las autoridades del ente autárquico se encuentran sometidas al control de tutela, que es propio de la naturaleza de la relación que vincula a estos organismos con la Administración central. Así, la doctrina enseña que la relación entre el poder central y el ente “no es de carácter jerárquico; porque si fuese así ese nexo rompe en pedazos las distancias entre el ente y el órgano que es básicamente el valor que persigue el legislador en este contexto de descentralización del poder. Por otro lado, si bien debe preservarse ese distanciamiento entre esos extremos, creemos necesario rescatar el principio de unidad del Estado y de su actuación, de modo que el legislador debe unir esas piezas, es decir, los órganos por un lado, y los entes por el otro. ¿Cómo debe hacerlo? El criterio no es como ya dijimos el del poder jerárquico de unos sobre otros, sino el del control de un órgano central determinado y específico sobre el ente descentralizado. Este poder es conocido en términos técnicos como tutela administrativa” (Balbín, Carlos; “Curso de Derecho Administrativo”, Edit. La Ley, Bs.As., 2008, Tomo I, pág. 597).-
Que en cumplimiento de este control de tutela que ejerce el poder central sobre las decisiones adoptadas por el ente, el Poder Ejecutivo resolvió el rechazo del recurso jerárquico articulado por el actor en contra de la cesantía dispuesta contra él, y entre los considerandos del Decreto Serie “D” Nº 1072 del 28/11/2002 (fs. 60/62) reconoce expresamente la competencia de las autoridades del I.O.S.E.P. para aplicar sanciones a su personal.-
V) Que a más de ello, corresponde realizar una breve consideración acerca del reparo alegado por la actora respecto de incompetencia del Interventor del organismo para adoptar las decisiones aquí impugnadas. En ese andamiento, el art. 26 de la Ley Nº 4021 prevé la posibilidad de que el I.O.S.E.P. sea intervenido por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura, y en ausencia de ésta, podrá hacerlo el Poder Ejecutivo debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria, cuando se encuentre comprometido el funcionamiento de la institución o se hubieren detectado graves irregularidades en el cumplimiento de la ley, y de esta manera el Interventor asume las funciones que le competen a la máxima autoridad del Instituto. Por su parte, el art. 13 de la mencionada norma estatuye que el Presidente representará al Directorio, y entre sus atribuciones podrá otorgar licencias e imponer sanciones al personal dependiente del I.O.S.E.P. De esta manera, al encontrarse en el presente caso intervenido el organismo demandado, era el Presidente Interventor el órgano facultado para la adopción de las decisiones que -de ordinario- le competen al Directorio -y al Presidente que lo representa- por expresa atribución legal.-
En ese sentido, tal como expresamos previamente, el propio Gobernador reconoció competencia en la máxima autoridad del I.O.S.E.P. para el dictado de la medida de cesantía dispuesta en contra del CPN Ruiz, al decir en los considerandos del Decreto Serie “D” Nº 1072: “que carecen de validez jurídica también los argumentos esgrimidos sobre la supuesta incompetencia de la Sra. Interventora del I.O.S.E.P. para el dictado de la resolución recurrida. Que el Instituto es un ente autárquico creado por la Ley 4021, cuya intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial ha asumido las funciones del Directorio establecidas en la Ley de creación, por lo tanto la sanción impuesta resulta competencia de la interventora” (sic. fs. 61), por lo cual no cabe acoger el reparo aducido por el actor en este punto.-
Es por todos los fundamentos aquí expuestos que, de acuerdo con la naturaleza del ente demandado, las atribuciones otorgadas a sus autoridades por la ley que lo regula, y las facultades que razonablemente debe entenderse de que ha sido dotado para cumplir con los fines de su creación, que debe rechazarse el argumento expuesto por el actor respecto de la supuesta incompetencia del organismo accionado para dictar la cesantía dispuesta, lo que así se declara.-
Por todo lo expuesto, visto lo dictaminado por el Señor Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve:I) Rechazar el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por el C.P.N. José Gregorio Ruiz en contra del I.O.S.E.P. II) Con costas.- Fdo: Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, veintinueve de octubre del año dos mil doce.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno Resuelve: I) Rechazar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por José Gregorio Ruiz en contra de I.O.S.E.P. (Decreto Serie “D” Nº 1.072/02); II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez – Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.