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Resol. Serie “B” N° 313

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los quince días del mes de octubre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Felipe Alegre Viaña, asistidos por el Secretario Judicial Autorizante, Dr. Ricardo Marcelo Tahhan, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 222/227 del Expte. Nº 17292 – Año 2010 – Autos: “Reyes Patricia Karina c/ Obispado de Santiago del Estero s/ Diferencia de Indemnización por Antigüedad, etc.- Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Agustín Pedro Rímini Olmedo respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Felipe Alegre Viaña.

El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 229/234 vta. por el apoderado de la demandada,contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 16 de febrero de 2010, obrante a fs. 222/227.-

Y Considerando:

I) Que el recurrente se agravia de la decisión del Tribunal de mérito de hacer lugar a la demanda entablada contra de su representado. Aduce que del estudio de las constancias de la causa, surge que la interpretación realizada no se ajusta a las reglas de la sana critica por cuanto –sostiene- efectúa un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio reunidos, sin integrarlos ni armonizarlos, con menoscabo de la relevante prueba documental aportada por la accionada. Puntualmente cuestiona la fecha de ingreso fijada por el A-quo. Aduce que a lo contrario de lo sentado por dicho Tribunal, las declaraciones testimoniales no son categóricas, sino imprecisas, sobre todo al ser cotejadas con la prueba documental a la que califica de “inconmovible” (sic). Objeta también la categoría profesional otorgada a la trabajadora. Señala que la misma, surge unicamente de la planilla de liquidación practicada por el actor, agregando que las eventuales diferencias que pudieren surgir de dicha condición no han sido demandadas, de modo que la decisión atenta contra el principio de congruencia. Se agravia por otro lado que el Tribunal de mérito, acudiendo al principio iura novit curia- haya interpretado que al reclamar la actora SAC sobre vacaciones, haya accionado en realidad por el rubro vacaciones proporcionales sobre preaviso, lo cual constituye un exceso que afecta el legítimo derecho de defensa de su representado. Por otro lado, crítica que el sentenciante haya tenido por cierto que desde un principio de la relación laboral denunciada por el actor, el Obispado de la provincia haya sido el empleador. Señala que de las constancias de la causa surge que desde un inicio la trabajadora prestó servicios para la Casa del Niño Madre Gerina de la Congregación de las Hermanas Santa Catalina de Siena, Italia. Agrega que su representado se hizo cargo de dicha institución con posterioridad. Que en consecuencia el Obispado no tenia conocimiento de la irregularidad laboral que denuncia la actora y que en un principio se trató de un voluntariado. Pide que se haga lugar al recurso, y se rechace la demanda de autos.-

II) A fs. 324/325 el Sr. Fiscal General del Ministerio Público se pronuncia por el rechazo del recurso. Considera que “el recurrente solo refiere en su planteo cuestiones de orden fáctico -hecho y prueba- las que no habilitan la presente vía recursiva, salvo casos de absurdo o arbitrariedad, situación que no observa en autos”.-

III) Planteados de ese modo los agravios, es preciso subrayar en primer lugar que la doctrina y jurisprudencia es pacífica en sostener que el recurso casatorio debe bastarse a sí mismo, determinar concreta y detalladamente en qué consiste la violación de la ley, norma o dispositivo legal, con una seria y fundada crítica de los considerandos y conclusiones del fallo en crisis. "El sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte y por la Corte Suprema de la Nación. Son imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario del alzamiento (CPCB Art. 279 SCBA, L 70383 S 13-9-2000, Caratula: "Giacone, Raúl E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Accidente de Trabajo"). La carga de fundamentar es requisito indispensable para la procedencia del Recurso de Casación. (STJ “Erlan Sergio Emerson y Otro c/ Supermercado Central y/u Otros s/ Diferencia de Haberes - Casación Laboral”, STJ, sent del 12/03/2009, entre otros).-

Por otro lado,debe remarcarse también que entre los presupuestos de procedencia del recurso de casación enumerados en el art. 145 de la LPL: quebrantamiento de formas, violación de la ley o errónea aplicación del derecho, y que el art. 147 del mismo cuerpo legal especifica en qué casos deberá invocarse el presupuesto de violación de la ley, mencionando entre ellos, la falta de pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas oportunamente.-

Sentado ello, y de los agravios expuestos por el recurrente es posible concluir que sus cuestionamientos se dirigen a aspectos fácticos del decisorio: objeta la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de la causa para arribar a la decisión de tener por acreditada la relación laboral denunciada por la actora, así como categoría, fecha de ingreso, entre otros, sin que se advierta a lo largo de su exposición, planteos de orden jurídico o que permitan en el marco de la doctrina de la arbitrariedad ingresar al análisis o revisión de los argumentos que sostienen el decisorio.-

Así, este Alto Cuerpo sostiene, citando a Álvarez de Magliano y Fera, en su obra "El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Ed. Ad-Hoc) y en análisis al tópico "Existencia del Contrato de Trabajo" que: “El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes, es una cuestión típica de hecho y prueba. En efecto; la determinación del carácter de la relación jurídica que deben formular los jueces en sus sentencias dependerá de las distintas circunstancias fácticas que se hayan acreditado en la causa, ya sea sobre la base de las presunciones que hoy establece el art. 23 de la ley de contrato de trabajo... o aun en el trabajo prestado en forma autónoma, por citar algunos ejemplos que suelen discutirse en el litigio cuando se niega la existencia de la relación o del contrato laboral”. (Álvarez de Magliano y Fera, en su obra "El Derecho del Trabajo según la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (Ed. Ad-Hoc) y en análisis al tópico "Existencia del Contrato de Trabajo").-

En igual sentido se ha expedido respecto de los agravios que se motivan en la categoría laboral reconocida al actor “...la categoría laboral controvertida, representa una típica cuestión fáctica cuya revisión es ajena a esta instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre absurdo o arbitrariedad...” ("Campos Antonio A. y Otros c/ A. E. S. y A. s/ Diferencia de Haberes - Casación" STJ -Resol del 15/02/2006), circunstancia esta ultima que no surge de modo palmario de los fundamentos recursivos.- Sin perjuicio de ello es preciso hacer notar al recurrente que la determinación de una categoría distinta a la otorgada por el empleador, no solo tiene repercusión sobre las posibles diferencias salariales que pudiera reclamar el trabajador, sino también sobre los rubros indemnizatorios a los que pudiera hacerse acreedor. Recuérdese que el art. 245 de la LCT refiere a la mejor remuneración devengada, o sea la que debió ser pagada, porque de lo contrario la determinación de la base para la fijación de aquellos conceptos estaría supeditada a lo que el empleador decida pagar. En consecuencia, aun cuando no se hubiere reclamado diferencias salariales, pero si una categoría diferente a la otorgada por el empleador, corresponde que el tribunal se expida sobre dicho aspecto del contrato.-

A su vez los autores antes citados sostienen que “no habrá arbitrariedad cuando los jueces de la causa seleccionen y valoren algunos de los distintos medios de prueba que consideran conducentes para la correcta solución del caso: no están obligados a ponderar todas y cada una de las pruebas rendidas, como tampoco a interpretar lo que de ellas se desprende de una manera determinada, ni a otorgar a las presunciones que establece la ley el sentido que pretenden las partes o que haya sostenido parte de la doctrina”.-

De modo que las quejas del casacionista han sido puntualizadas a fin de encaminar sus agravios para lograr un nuevo examen de los hechos, lo que resulta desechable en esta instancia por estar exento del marco en que se desenvuelve este recurso.-

La instancia casatoria en relación a las cuestiones de hecho, exige la tajante demostración de que el criterio del juzgador constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio, que en el caso no se observa.-

Las criticas a la valoración de las declaraciones de los testigos y su capacidad para acreditar el hecho base de la pretensión, no resultan suficientes para habilitar -con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- el reexamen de la prueba, por cuanto representan una apreciación y opinión diferente a la del tribunal, incluso en lo que a la entidad de la prueba testimonial respecta.-

“Revisados los agravios se advierte que el recurrente no cumple con las cargas impuestas para fundar la casación toda vez que, ha omitido realizar un análisis crítico del pronunciamiento que pretende descalificar; su pretensión está dirigida a un reexamen de las cuestiones de hecho y prueba, sin lograr determinar el error o desacierto en que supuestamente incurrieron los juzgadores.” (Villalba, Norma Adriana c/ Propietarios de la Despensa Melijos y/u Otros s/ Diferencias de Sueldos, etc-Casación” STJ de Sgo. del Estero- Sent. 5/12/2005).-

“En materia de prueba … se complica más para el recurrente, ya que en relación con la pretendida revisión de su apreciación, las dificultades del impugnante se ven multiplicadas, habida cuenta que los cuestionamientos de esa índole, por vincularse con un tema como es el de la amplitud de las facultades de los jueces de instancia para seleccionar y valorar las pruebas rendidas ante ellos, atañen a aspectos que resultan gobernables por aquellos y - por vía de principio - ajenos al carril extraordinario de la casación...” (STJ de Sgo. del Estero “Moccagatta René Roberto c/ Grafa Grandes Fábricas S.A. y/u Otros s/ Sueldo Integrativo Mes Despido, etc. - Casación Laboral” Resol. Del 23/04/07).-

IV) Distinta suerte corre en particular el agravio del demandado respecto del rubro “SAC sobre vacaciones”, fundando en un exceso del principio iura novit curia por parte del Tribunal. Al respecto debe señalarse que la ley procesal exige que la litis sea resuelta conforme los términos (planteos) a los que las partes se sujetan. Así el sentenciante no debe salirse de los limites o parámetros establecidos en esa relación procesal.-

“En mérito a tal directiva, el sentenciante, también resulta esclavo de los hechos en debate, más es dueño del derecho lo que acostumbra refrendarse mediante el brocárdico "iura novit curia", en la medida que se otorga al juzgador la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (Corte Suprema de Justicia de la Nación-Farace, Juan C. c. Fondos Unidos S. A. y otros • 09/12/1993 -Publicado en: DT 1994-A , 941 con nota de Carlos Pose • DJ 1994-2 , 369-Cita Fallos Corte: 316:2918-Cita online: AR/JUR/150/1993).

Ahora bien, el recurrente se agravia de que el Tribunal resolviera hacer lugar al rubro “vacaciones proporcionales sobre preaviso”, cuando en realidad se había reclamado “sac sobre vacaciones” y no aquel.-

Este Tribunal entiende que en el caso, asiste razón al recurrente en sus quejas, toda vez que no se trata del encuadre jurídico dado por el sentenciante a los hechos descriptos por el actor, sino que directamente se pronunció por una pretensión inexistente. Nótese que el Tribunal analizó el rubro peticionado y tras afirmar que el mismo no corresponde por los fundamentos que allí expone, considera que lo que el actor quiso reclamar fue otro, al que declara procedente. Tampoco no se advierte que se esté en presencia de una decisión ultrapetita (facultad del tribunal laboral) sino “extra petita”.-

En consecuencia y por los argumentos exhibidos el agravio bajo análisis debe prosperar, debiéndose dejar sin efecto el punto 1-C) del decisorio materia de recurso.-

Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Voto por: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casacion interpuesto a fs. 229/234 vta. por el apoderado de la demandada. En su merito. II) Dejar sin efecto el punto 1-c) de la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 16 de febrero de 2010, obrante a fs. 222/227.- III) Costas al demandado y al actor en proporción a la procedencia de los agravios, eximiendo a este último de su pago por encontrarse comprendido dentro del supuesto previsto en el art. 122 segunda parte del CPL.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Caroldijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Armando Lionel Suárez votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, quince de octubre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casacion interpuesto a fs. 229/234 vta. por el apoderado de la demandada. En su merito II) Dejar sin efecto el punto 1-c) de la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 16 de febrero de 2010, obrante a fs. 222/227.- III) Costas al demandado y al actor en proporción a la procedencia de los agravios, eximiendo a este último de su pago por encontrarse comprendido dentro del supuesto previsto en el art.122 segunda parte del CPL.

Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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