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Resol. Serie “A” N° 100
Expte. Nº 1.995 - Año 2011 – Autos: “Clínica Termal Río Hondo S.R.L. c/ Sanatorio San Francisco S.R.L. y otros s/ Cobro de Pesos – Recurso Extraordinario”
Santiago del Estero, dieciocho de octubre de dos mil doce.
Voto del Dr. Sebastián Diego Argibay con Adhesión de los Dres.: Armando Lionel Suárez y María Pía De La Rúa.
Y Vistos: Para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 36/52 de las presentes actuaciones.-
Y Considerando:
I) Que el mismo se deduce contra la resolución Serie Nro. 02 de la Sala Civil y Comercial de este Superior Tribunal de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2011 (fs. 957/961), la cual al hacer lugar el recurso de casació interpuesto por la parte demandada, casa la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del 11 de noviembre de 2009 (fs. 867/871), y reenvío las actuaciones al juez de ejecución a los fines tratados, con costas por su orden en todas las instancias.-
II) Que a efectos de la admisibilidad del remedio que interpone, el recurrente sostiene la definitividad de la resolución resistida en la gravedad procedimental que lleva cita una evidente arbitrariedad ante la violación de toda lógica y razón en sus motivaciones, contrariando el debido proceso, desconociendo la cosa juzgada y la preclusión en cuanto a sus efectos.-
En ese sentido, manifiesta que al casar la sentencia de la Cámara y hacer lugar a las articulaciones formuladas por la demandada contra el progreso de la acción en etapa de ejecución de sentencia, se produce un perjuicio actual a los intereses y derechos reconocidos a su parte por sentencias anteriores firmes y consentidas en el proceso de conocimiento.-
Que en fundamento de su planteo, se agravia de la solución arribada por considerar que se lesionan derechos constitucionales de parte, donde advierte la arbitrariedad de lo decidido, la laxitud de sus fundamentos y la contrariedad a las expresas actuaciones anteriores de la causa, y que al fallar de ese modo, alteró oblicuamente los antecedentes de la causa en los autos principales, base instrumental de la ejecución de sentencia resuelta.-
Al respecto indica que al disponerse el reenvío de la incidencia al juez de grado en la etapa de ejecución, para la literal interpretación de una sentencia firme y consentida en sus alcances y modalidad, pasada en autoridad de cosa juzgada oportunamente confirmada por este Superior Tribunal, se han vulnerado los derechos adquiridos y las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
Sostiene que, al desplegar subreticiamente actividades exclusivas de los justiciables, para forzar un nuevo análisis de los hechos, reedita instancias procesales fulminadas por los institutos de preclusión y cosa juzgada, sin fundamento en la ley, doctrina y/o jurisprudencia vinculante, incurriendo en manifiesta arbitrariedad ante los manifiestos yerros valorativos sustanciales, afectando principios tales como el de triple identidad, razón suficiente, logicidad, no contradicción, etc. Concluye afirmando que, con excesiva latitud, se pretende retrotraer encubiertamente el proceso so pretexto de revisar una incidencia interpuesta en los trámites de ejecución.-
Que asimismo se agravia de la atribución de las costas por su orden, al sostener el apartamiento infundado del principio rector en la materia, cual es el objetivo de la derrota. Entiende que a lo largo de todo el razonamiento lógico, jurídico y racional valorado en la resolución que critica, esta Sala lo que realiza es una arbitraria e improcedente revisión por indirecto reenvío sobre la sentencia que ya había adquirido autoridad de cosa juzgada, con costas incluidas. En ese orden, indica que, atento a la procedencia de una sola de las incidencias planteadas (impugnación de planilla), no se advierten fundamentos para imponer en todas las instancias las costas fuera del principio sentado, y que dicha solución atenta con el derecho de propiedad de su parte.--
III) Que corrido el traslado de ley, la contraria contesta el mismo a fs. 58/60 de autos, solicitando se rechace la ví extraordinaria intentada, con expresa imposición de costas.-
En ese orden, partiendo del argumento sostenido por la parte recurrente en esta instancia, respecto a la existencia de una cuestión federal por arbitrariedad sorpresiva manifiesta respecto a los principios de preclusión y cosa juzgada, se opone a la procedencia de este recurso ante la falta de cuestión federal en tanto indica que remiten al tratamiento de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza al remedio intentado.-
Que en esa línea, expresa que los argumentos expuestos por el quejoso no traducen una situación de arbitrariedad, sino un criterio de razonabilidad que hace improcedente el recurso extraordinario planteado.-
IV) Que a fs. 71/72 obra el dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien estima corresponde el rechazo del recurso extraordinario traído a estudio, por no encontrarse cumplimentados los presupuestos de procedencia del mismo.-
En esa línea, manifiesta que si bien los fundamentos dados por este Superior Tribunal resultan válidos, no advirtiéndose un apartamiento de la normativa aplicable al caso, ya que constituye un razonamiento que muestra una ajustada correlación entre el derecho aplicable a los hechos que surgen de los elementos de prueba rendidos en el proceso.-
Asimismo indica que la tacha de arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa, en las materias que le son propias, en tanto hayan sido fundados sus pronunciamientos suficientemente, por lo que la apertura de esta vía excepcional no puede ser abierta para discutir decisiones que se estimen equivocadas, ya que sólo está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de calidades mínimas para que el caso impugnado constituya sentencia judicial, tales como el apartamiento injustificado de la solución normativa o carencia total de fundamentos.-
V) Que puestos a verificar la concurrencia de los requisitos de orden formal, necesarios para la concesión de la vía intentada, surge de las constancias de autos que el escrito recursivo, si bien excede el número de renglones en ciertas páginas (27), dicho recaudo puede considerarse cumplido, ya que imponer la observancia estricta de las 26 líneas establecidas por la Acordada Nro 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin permitir que la parte pueda traspasar mínimamente ese límite formal por razones de mera redacción o de formateo de los escritos legales significa incurrir en un exceso ritual que afectaría el acceso a la justicia.-
En efecto, los recaudos de presentación del recurso extraordinario federal tienden a evitar que las presentaciones recursivas sean imponderablemente extensas, circunstancia ésta que no se avizora en el presente caso; por lo que cabe tener por cumplidos los requisitos exigidos por dicha Acordada en sus arts. 1 y 2.-
Asimismo, con respecto a los presupuestos contemplados por el art. 257 del C.P.C.C. de la Nación, se desprende que el mismo ha sido interpuesto en término y contra una resolución de este Máximo Tribunal de la Provincia que es equiparable a definitiva, ya que al producir los efectos de cosa juzgada material respecto de la inadmisibilidad del crédito cuestionado, provoca al recurrente un gravamen insusceptible de ser reparado por otras vías, conforme se explicita en el considerando VI de la decisión que nos convoca, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.-
VI) Que ahora bien, con respecto a la introducció y planteamiento de la cuestió federal; y atento que el supuesto invocado a los fines de acceder a la Suprema Instancia Judicial es la arbitrariedad sorpresiva del fallo impugnado, cabe indicar -tal y como se sostuvo inveteradamente- que la apertura formal del recurso extraordinario exige el inequívoco y oportunoo planteamiento en el juicio de la cuestión federal a lo largo de todas las instancias procesales. Inequívoco porque no cabe la introducción de la cuestion federal por mera implicancia; y oportuno en cuanto ella debe ser planteada en el momento de trabarse la litis. Excepcionalmente, ésta puede ser invocada en una ocasió posterior, tal el caso de la arbitrariedad sorpresiva pero ello sujeto a que dicho momento constituya la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento.-
En ese contexto, este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: “El requisito de reserva de la cuestión federal no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de dicha cuestión, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que no requiere de fórmulas sacramentales” (S.T.J., sent. del 12/11/08, en autos: “Simón, Claudia Verónica c/ Cazzaniga, Enrique s/ Filiación - Recurso extraordinario”). Ello implica “que en las instancias ordinarias 'se haya invocado de manera precisa el derecho federal que se dice desconocido'” (Fallos 187-505). Y tal planteamiento, como bien apunta Jorge Peyrano, debe “ser eficaz, o sea, correcto y tempestivo” (Sagués, Néstor Pedro, “Recurso Extraordinario”, Ed. Depalma, 1984, T. II, pág. 742); requisito que en autos no se cumple, en tanto se advierte que la misma nunca fue introducida.-
En ese orden, si bien el recurrente alega arbitrariedad sorpresiva para justificar dicha omisión, los argumentos esbozados en el libelo recursivo resultan insuficientes para acreditar el carácter novedoso de la solución aplicada, por versar la materia recurrida desde el inicio del proceso (objeción de los montos de la planilla de liquidación), en aspectos y premisas previsibles dada la naturaleza de la misma, resultando evidente que el impugnante debió efectuar la reserva del caso federal oportunamente, ya que desde entonces pudo conjeturar la posibilidad del agravio constitucional que ahora invoca (derecho de propiedad).-
De ese modo y, teniendo en cuenta que los vicios que invoca el impugnante al incoar el presente recurso se dirigen a cuestionar lo decidido por este Tribunal respecto a la determinación de dichos montos, surge de manera indubitable la extemporaneidad del planteo, el cual no emana como novedoso con el fallo dictado, sino que, por el contrario, constituyó materia decisoria objeto de cuestionamiento en todo el proceso de ejecución de sentencia.-
En conclusión, si bien el presentante pretende justificar con la arbitrariedad sorpresiva su omisión de plantear oportunamente la reserva del caso federal, por tratarse de un supuesto de excepción en la materia, ésta debe surgir de manera inesperada de la sentencia que se pretende atacar, razón por la cual, si los defectos invocados son cuestiones debatidas desde un primer momento en el proceso y han sido resueltas de manera desfavorable para la parte actora; no puede alegarse sorpresa en lo que pudo ser previsto.-
VII) Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente a los fines de rechazar el remedio extraordinario intentado, dable es aclarar que la pretendida cuestió federal bosquejada sobre la base de la simple invocación de arbitrariedad y artículos de la Constitució Nacional (arts. 17/18), resulta inapta para habilitar la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nació. Ello así en tanto el recurrente no logra demostrar, de modo consistente, la relación jurídica directa entre los preceptos de las normas que se mencionan en el escrito recursivo, con la situación fáctica subyacente y los argumentos contenidos en la sentencia dictada en este estrado.-
En ese orden, del análisis del libelo recursivo surge entre otros argumentos, la pretendida revisión de la imposición de las costas, la cual como es sabido constituye una cuestión ajena a la naturaleza extraordinaria del presente remedio en los términos de la ley 48, puesto que consiste en la interpretación de un tema eminentemente procesal, efectuada por el Tribunal a la luz de lo establecido por el art. 71 y conc. del C.P.C.C. -ley Nº 6.910-. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “la inteligencia de normas procesales o locales no constituye cuestión federal, puesto que se trata de materia reservada a las provincias, cuya última interpretación debe ser efectuada por los magistrados de la causa, y resulta por lo tanto, ajena al recurso reglado en el art. 14 de la ley 48, salvo casos extremos de violaciones palmarias de garantías constitucionales. Tal el criterio mayoritario, que encuentra su fundamento en el respeto a la autonomía de las provincias en la interpretación de normas locales, ya que el papel de la Corte queda acotado a la función guardiana última de garantías constitucionales” (S.T.J., sent. del 19/02/07, en autos: “Cruz de Gimenez, Victoria Noemí y Otro c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Daños y Perjuicios - Recurso Extraordinario”).-
En efecto, la Corte Suprema “tiene resuelto que no puede traerse a su decisión, por la vía del recurso extraordinario, (...) cuestiones procesales, ni aún cuando la ley que rige el procedimiento revista el carácter federal, porque la interpretación de tales leyes no afecta el art. 31 de la Constitución Nacional” (C.S.J.N., en Fallos 192:104; 95:133 y 134; 177:99).-
De ese modo, si bien el recurrente efectúa una remisión ritual o genérica a disposiciones que, desde cierta perspectiva, revestirían naturaleza federal, las mismas no logran conmover los fundamentos eminentemente de derecho local del aludido pronunciamiento. “Si no hay cuestión federal comprendida, no hay materia propia del recurso extraordinario. La interpretación y aplicación del derecho común resultan de estricta competencia reservada por regla a las provincias, en pos de preservar sus autonomías. Pues el hecho de invocar arbitrariedad y agravios constitucionales, no suple la ausencia de tal requisito a los fines de la procedencia del recurso en cuestión” (S.T.J., sent. del 12/11/08, en autos: “Simón, Claudia Verónica c/ Cazzaniga, Enrique s/ Filiación – Recurso Extraordinario”).-
En tales condiciones, al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos necesarios para la admisibilidad formal de la vía intentada, corresponde el rechazo del recurso interpuesto.-
Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñdas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 36/52 de las presentes actuaciones. Con costas. Fdo: Sebastian Diego Argibay - Armando Lionel Suárez, María Pia De la Rúa - Ante mí Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Voto del Dr. Eduardo José ;Ramón Llugdar:
Y Vistos: Para resolver sobre la concesió del recurso extraordinario federal deducido por la actora.-
Y Considerando:
I) Que la opinión del Vocal que me precede, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella.-
II) Respecto a la concurrencia de los requisitos de admisibilidad formal, necesarios para la habilitació de la vía intentada, de las constancias de autos, surge que el escrito recursivo no cumple con los recaudos previstos por la Acordada Nro. 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el artículo 1ro. de la reglamentación referida dispone que: "el Recurso Extraordinario Federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12)..."
En tanto en su art. 11º, dispone que: “en caso que el apelante no haya satisfecho alguno u algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime estas pretensiones por tal causa las actuaciones se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esa reglamentación”. Que una correcta interpretación del art. 11º lleva a establecer, atento su último párrafo, que los tribunales superiores de la causa, de conformidad al art. 14 de la Ley 48 se encuentran facultados para desestimar formalmente aquellos escritos recursivos que no cumplan con los recaudos impuestos mediante la sola indicación del incumplimiento de uno o algunos de los requisitos establecidos.-
III) Del contexto legal mencionado, y el examen del escrito recursivo, resulta manifiesto que el mismo no cumple con la totalidad de los requisitos fijados por el artículo en cuestió. En efecto, ciertas páginas (37 vta,38,38 vta.) tienen 27 renglones excediendo el número permitido, con lo que al faltar uno de los requisitos esenciales del remedio intentado, corresponde -sin más- desestimarlo.-
Asimismo, en torno a la cuestión planteada como de índole federal, del análisis de los recaudos exigibles a los fines de su planteo oportuno, resulta de autos que a más de la invocación de la arbitrariedad sorpresiva del fallo que constituye objeto de agravio de la actora expuestos en autos, resulta a todas luces harto insuficiente para servir de excepción al planteo tempestivo de la cuestión federal como condictio sine qua nom. En tal sentido la doctrina sostiene: “Si bien ni en primera ni en segunda instancias la impugnada introdujo ni hizo reserva oportuna del caso federal, aduce ahora que los vicios que fundan la tacha de arbitrariedad, ...son propios y originarios de la misma sentencia de segunda instancia por lo que se trata de una de las llamadas cuestiones federales sorpresivas. Sin embargo, no cabe invocación de arbitrariedad sorpresiva, cuando era previsible que la sentencia dictada podía acoger cualquiera de las pretensiones diferentes que las partes esgrimieron”. (conf. Morello, Augusto M., "El Recurso Extraordinario", ed. Le Platense, 1987, págs. 339/341.-).-
De otro lado, la solución que se propicia no puede ser caracterizada como un exceso ritual manifiesto, ello en tanto la prerrogativa contenida en la última parte del mencionado art. 11º, si bien contempla una excepción al principio general aplicado a autos, alude a situaciones especiales cuya valoración está sujeta a la sana discreción de los tribunales intervinientes y que en consecuencia no es de aplicación obligatoria.-
En idéntico sentido se ha expedido este Tribunal: “Nuestra Constitución Provincial en su art. 48, referente a la tutela judicial efectiva es claro en su inciso 2º cuando establece que el derecho de defensa en juicio no puede ser coartado por excesos rituales manifiestos, dejando debidamente aclarado que ello no implica que en los procesos que así corresponda se supla la actividad procesal a cargo de las partes, lo que conlleva a concluir que existiendo una carga procesal preexistente y claramente establecida en cabeza del recurrente, su falta de observancia no puede ser suplida so pretexto de exceso de rigorismo formal” (S.T.J., sent. del 25/03/2010, en autos: “Auatt de Juri, Clara c/ Zavalía, Benjamín s/ Nulidad de Escritura Pública - Recurso Extraordinario”).-
Que con tal comprensión, y al no encontrarse reunidos en autos los presupuestos necesarios para la admisibilidad de la vía intentada, corresponde rechazar el recurso interpuesto.-
Por todo lo expuesto, normativa legal aplicable, jurisprudencia citada y oído el Señor Fiscal General del Ministerio Público, Se Resuelve: Denegar la concesió del recurso extraordinario federal articulado por la actora a fs 36/52. Con costas. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, dieciocho de octubre del año dos mil doce.-
En mérito al resultado de la votació que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos Resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 36/52 de las presentes actuaciones. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastian Diego Argibay, Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez, María Pia De la Rúa - Ante mí Dr. Ricardo M. Tahhan - Secretario Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.