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Resol. Serie “B” N° 359

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastian Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 324/333 del Expte. Nº 17.343 – Año 2010 – Autos: “Ledesma de Ledesma Josefina Leonor c/ Hotel Casino Center y/u otros s/ Indemnización por Accidente de Trabajo, etc.- Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastian Diego Argibay.

El Sr. Vocal,Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 334/337 por el apoderado de la actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha 30 de agosto de dos mil diez, obrante a fs. 324/333.-

Y Considerando:

I) Que el recurrente se agravia de la decisión del Tribunal de mérito de hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, declarando perimida la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo. Sostiene que el A-quo ha incurrido en violación de la ley por cuanto para arribar a dicha conclusión ha omitido aplicar el art. 3989 del Código Civil, que prevé el reconocimiento de la deuda como acto interruptivo de la prescripción. En tal sentido afirma que de las constancias de la causa se desprende que el empleador reconoció tácitamente la obligación de que se trata, atento que al tomar conocimiento del accidente, se hizo cargo, a través de la aseguradora La Segunda, de los primeros gastos de curación, como así también del pago de los salarios siguientes. Aduce asimismo que desde el acaecimiento del siniestro, el trabajador realizó toda la actividad tendiente a percibir el crédito, circunstancia que demuestra también que no existió inactividad de su parte. Que en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el plazo de la prescripción, aduce que el Tribunal comenzó a contar el mismo desde la fecha del accidente y no desde que su mandante tomara conocimiento de la incapacidad, fecha en que emite su dictamen el médico legista. Pide que se haga lugar al recurso, se rechace la excepción de prescripción y se declare procedente la indemnización por accidente de trabajo reclamada, con costas.-

II) A fs. 363/364 el Sr. Fiscal General entiende que la acción interpuesta no se encuentra prescripta. Que el A-quo consignó erróneamente la fecha de presentación de la demanda en Mesa General de Entradas. Que los reclamos efectuados por el trabajador suspendieron por un año el respectivo plazo (art. 3986 del C.C.). Considera también que como consecuencia de ello, corresponde que este Alto Cuerpo se expida sobre el rubro Indemnización por accidente de trabajo, teniendo en cuenta el informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad, debiendo remitir el expediente al contador de la Cámara Laboral con el fin de determinar el respectivo monto indemnizatorio.-

III) Planteada así la cuestión, de la lectura de los agravios esgrimidos por el recurrente surge claramente que los mismos objetan el cómputo del plazo fijado para la prescripción de la indemnización por accidente de trabajo reclamada, realizado por el A quo. Ello representa una típica cuestión fáctica, propia de los jueces de la causa y ajena a esta instancia casatoria. En ese orden “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: Debe señalarse que la cuestión relativa a la procedencia o no de la prescripción, y el análisis de los extremos atinentes a la misma  término en que comienza, interrupción, prescripción  son cuestiones de hecho, irrevisables, en principio en la instancia extraordinaria.” (CSJN t. Fallos 256 p. 440, CSJN t. Fallos 249 p. 252 354, CSJN t. Fallos 258 p. 80, STJ Sgo. del Estero, Sent. 11/11/04 en autos: "Nazar de Pérez Amalia Gladys c/ Gobierno de la Pcia. de Sgo. del Estero s/ Indemnización Ley Nº 9688   Enfermedad Accidente Casación"). Es criterio compartido por este Superior Tribunal de Justicia que: "la pretensión de obtener la revisión de cuestiones referidas al inicio del cómputo del plazo de la prescripción, a la alegada interrupción del mismo y en definitiva, si se ha cumplido o no el plazo de prescripción de la acción incoada, remiten al examen de cuestiones de hecho irrevisables en principio en la instancia extraordinaria. El examen de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, es una función propia de los jueces de mérito, extraña a la misión casatoria" (cfr. CSJ Tuc., sentencia del 9/5/97 en autos: "Brito, Reinaldo A. vs. Enrique R. Iriarte y Otro s/ Nulidad de Acto Jurídico", STJ Sgo. del Estero "Azzetti, Roberto Eladio c/ Banco de la Provincia de Sgo. del Estero s/ Indemnización de Sueldos Impagos, etc. Expte. 15.249/2004  Sentencia del 2 12 2005; "Carabajal Leonor c/ Aldo Pereyra Emp. Constructora y/o Prop. y/o Resp. s/ Indemnización por Despido, etc.   Casación" Expte. 15013-Sent. del 27-02-2006; “More Basilio Humberto c/ Estación de Servicio Petronor y/o Raúl Taín s/ Diferencias de Jornales, Horas Extras, Sueldo Anual Complementario, etc. – Casación - Sent. del 31-05-06). La vía elegida no habilita en principio su revisión -salvo que surja palmariamente la presencia de absurdo o arbitrariedad- (Leguizamón c. Caja Popular).-

IV) En el caso y no obstante el recurrente no invoca arbitrariedad como causal de excepción al principio antes aludido, señala puntualmente que el A-quo fijó como hecho a partir del cual comenzaba a correr el plazo bienal del art. 19 de la ley 9688, el acaecimiento del accidente, cuando el citado precepto legal expresamente dispone que el término comienza a correr desde la toma de conocimiento de la incapacidad, y que se omitió considerar lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil sobre la interrupción de la prescripción, supuestos que encuadran al reclamo dentro de lo previsto por el art. 147 de la LPL.-

Ahora bien, previo al análisis de los fundamentos que sostienen la impugnación en estudio, y en función de lo señalado por el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 364/365 respecto de la fecha en que fuera presentada la demanda por indemnización por accidente de trabajo, resulta imperioso verificar, por tratarse de una cuestión objetiva, esto es, de comprobación de un dato puntual y específico que surge del expediente, si la fecha indicada por el A-quo como de presentación de demanda a los efectos de computar el plazo de la prescripción es la correcta.-

En esa tarea, y de las constancias del sello de Mesa General de Entradas (fs. 6 vta.), se desprende que la demanda fue interpuesta el 28 de agosto de 1992 (28/08/92) y no el 1° de septiembre de ese mismo año, como erróneamente lo consignara el Tribunal de mérito. Esta última fecha –tal como surge del cargo- es la de pase a despacho de esa oficina. -

Dicha presentación posee efectos interruptivos de la prescripción, cuyo plazo -en el caso- fenecía ese mismo día contado desde la fecha del accidente que le causara la incapacidad cuya indemnización reclama, aun cuando hubiere sido presentada sin el respectivo poder, omisión que luego fuera subsanada (fs. 8/10), atento que la falta de acreditación de la personería, representa un defecto de carácter formal y subsanable (art. 3986 CC).-

En mérito a ello, y tomando como fecha de inicio de dicho término el hecho considerado por el Tribunal de mérito, esto es, el de acaecimiento del accidente: 28/08/1990, cabe sin más concluir que la acción para reclamar la indemnización por accidente de trabajo no se encontraba prescripta al momento de interposición de la demanda, es decir, el 28/08/1992, por cuanto dicha presentación,surtió los efectos interruptivos establecidos por el art. 3986 del C.C. Se impone entonces, revocar la decisión recurrida en el punto que resuelve hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Se deja a salvo la posición que este Superior Tribunal pudiera tener sobre la fecha que debió tomarse como punto de partida para el plazo de la prescripción y los actos suspensivos o interruptivos, por cuanto conforme lo aquí resuelto, se torna innecesario expedirse al respecto.-

V) Que como consecuencia de la revocación expresada en el acápite que antecede, es necesario expedirse acerca de la procedencia de la pretensión esgrimida por el trabajador en el marco de la Ley de Accidentes de Trabajo Nº9688.-

En primer lugar es menester hacer hincapié en que el actor, al momento de formular su demanda expresamente optó por el sistema de responsabilidad del derecho civil (fs. 1). Que si bien el mismo funda su derecho en lo estipulado por la ley 24028, no es ésta la normativa aplicable al caso, ya que tal como lo sostiene el fallo en crisis es la ley 9688 la vigente al momento del siniestro. En el marco de esta ley que rige al momento del hecho, el art. 17 brinda al trabajador la posibilidad de recurrir a la acción del derecho común para reclamar la recuperación de los efectos de un accidente de trabajo. Que el ejercicio de la acción de derecho común implica colocar a las normas civiles como base fundante de la pretensión, debiendo entonces encontrar sustento la responsabilidad del empleador en las disposiciones del Código Civil que resulten de aplicación.-

La opción ejercida por el accionante por la indemnización del derecho común, inevitablemente conlleva analizar el accidente dentro de la órbita del derecho civil, siendo de aplicación las normas que rigen la materia, dejando de lado la ley 9688. “Realizada la opción que autoriza el art. 17 de la ley 9688, debe determinarse en cada caso la viabilidad del reclamo del trabajador, conforme a los preceptos de la ley civil, atendiendo a los condicionamientos inherentes a los mismos. Ello así porque cuando se opta por la vía del derecho común, no son de aplicación las normas del derecho laboral (SCBA, mayo 26-982 - Valdez, Augusto F.H. c/ Villanueva, S.C. Y C.) TSS, 1983-130, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Pag.332, La Ley)”. En este mismo sentido este Tribunal -con otra integración- ha sostenido que “La opción del art. 17 de la ley 9688, según una recta hermenéutica implica una recepción indirecta del derecho civil por el derecho del trabajo, limitada a sus acciones de indemnización por daños y perjuicios resultantes de un infortunio” (Sup. Trib. Sgo. Del Estero 18/11/97 Rodriguez de Ponce, Sandra Liliana C/ Crisar S.A. s/ Indemnización).

Siguiendo este norte, se debe analizar bajo dicha órbita la responsabilidad que le cabe a las partes en el evento dañoso, e implica la asunción de un riesgo íncito en la vía elegida. La actora aduce haber sufrido los daños que reclama en ocasión de estar operando una máquina secadora y planchadora perteneciente al Hotel Casino Center, la cual operaba deficientemente creando una situación de peligro concreto en la tareas que desempeñaba la misma. Puntualmente sostiene que el defectuoso andar de unos rodillos secadores, provocaron que su mano izquierda fuera atrapada en dicha máquina al momento de introducir unas sábanas. A su turno la demandada niega esta situación y aduce que el accidente fue producto de un accionar temerario y culposo de la víctima, puesto que la máquina carecía de vicio o desperfecto alguno. -

Que en razón de lo expuesto por las partes, no cabe duda de que el tenor axial sobre el cual debe girar la causa, lo establece el art. 1113 del Código Civil, que fija el criterio de la responsabilidad objetiva de la cosa. En efecto, el riesgo de la cosa es una probabilidad de daño abstracta generadora del daño, lo cual es aplicable a este caso, a tenor de las características de la máquina planchadora industrial, y el lugar donde ocurrió el evento dañoso. Que las particularidades de la citada máquina, señalada por las partes, y confirmada con las testimoniales obrantes, la constituyen claramente en una fuente generadora de daños. Si a ello le sumamos la confirmación de que la misma tuvo plena participación en el accidente, no caben dudas de que debe invocarse la responsabilidad de la cosa por el riesgo contemplado en la mencionada norma. Al respecto no debe soslayarse que la máquina en cuestión opera con un sistema de “rodillos” con altas temperaturas, que son los que introducen las prendas a la máquina. Que la planchadora debe introducir a mano las sábanas en los rodillos, por lo que la posibilidad de generar un daño esta latente en esta acción.-

Que también ha quedado acreditado el carácter de dueño que ostenta el demandado sobre la cosa riesgosa y debe ponerse en cabeza de éste la imputación del deber de reparar el riesgo creado. En consecuencia al trabajador solo le cabe demostrar la existencia del infortunio y la accionada solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima (Art. 1113 Código Civil).-

Hechas estas consideraciones previas, no cabe más que ahondar si el actor ha acreditado debidamente el accidente y si el demandado ha logrado probar culpa del trabajador. Al respecto no caben dudas de que se ha acreditado en debida forma la existencia del evento dañoso en la fecha y en la forma que aduce el actor y su relación de causalidad con la cosa productora del perjuicio. Estimo con certeza de que es cosa riesgosa una máquina de las características del caso, ya que los mecanismos de rotación con rodillos con temperatura presentan cierta peligrosidad si no aparecen cubiertos, y el sistema de rotación con movimiento hacia adentro ofrece el riesgo de atrapamiento y aplastamiento, tal como ocurrió a la accionante. Al respecto el testimonio de la Sra. Hilda Rosa Sosa (fs. 316/318), es esclarecedor por cuanto la misma utilizaba la misma máquina en la época del accidente. Su relato concuerda con el de la actora respecto al funcionamiento de la máquina y fundamentalmente es contundente al afirmar que las sábanas las pasaban a mano y no había un sistema de protección previo a los rodillos, tal como pretende argumentar el demandado. Asimismo el testimonio de Ramón Julio Juárez (fs. 318 vta./320), es conteste en afirmar que la máquina en un principio no contaba con un sistema de protección de los rodillos y que luego “en la medida del tiempo”... han puesto una barra de protección sobre los mismos. Que si hubieran existido estos elementos de protección en la máquina al momento del hecho (barra protectora del rodillo), lo más probable es que el accidente no hubiera ocurrido. Debo destacar que el Acta de constatación sobre la máquina efectuada en fecha 05/04/1995 por el Sr. Oficial de Justicia (fs. 198) es efectuada cinco (5) años después de la fecha del accidente, por lo que mal puede reflejar el estado de la máquina a la fecha del evento dañoso.-

Que el tipo de lesiones sufridas y constatadas mediante Pericia Médica (fs. 264/5), son concordantes con el accionar de la máquina y el trabajo de la misma, no quedando dudas de que son consecuencia directa del accidente.-

Ahora bien, como dije anteriormente, la aplicación al caso de lo estatuido por el art. 1113 del C.C., conlleva al accionado a acreditar la culpa de la víctima en el evento,a fin de eximirse de responsabilidad. Al respecto considero que las probanzas arrimadas han sido insuficientes en este sentido, por cuanto no ha quedado acreditado de ninguna manera que el accionar de la víctima hubiere sido el ocasionante del accidente. Al contrario, las características del trabajo desarrollado, sumado a la peligrosidad que implica el uso de la máquina sin una debida protección, necesariamente conllevan a descartar culpa alguna del trabajador. Que los esbozos de la defensa argumentados no logran desvirtuar los fundamentos de la demanda en este sentido, no existiendo en consecuencia un hecho interruptor del nexo causal.-

VI) Determinada la responsabilidad de las partes, cabe adentrarnos en la procedencia de los daños reclamados y su cuantía.

En cuanto al rubro Daño material reclamado, y siguiendo los lineamientos del fallo “Loto Emeterio c/ Cupalen s/ Daños”, se ha dicho que el daño material es todo detrimento o menoscabo que afecta a bienes de los seres humanos con contenido económico (arts. 519 y 1069 del C.C.). El daño patrimonial puede manifestarse, de acuerdo a lo establecido por los arts. 519 y 1069 del Código Civil, como “daño emergente”, o sea por un empobrecimiento del patrimonio a raíz de la pérdida o disminución de valores preexistentes; o como “lucro cesante”, es decir por la frustración de ganancias esperadas o pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto, que el damnificado razonablemente habría podido obtener, de no haber acaecido el suceso dañoso. Caracterizando esas dos situaciones ha dicho Hedemann, de manera muy ilustrativa, que el damnum emergens es el que hace más pobre al perjudicado, en tanto que el lucrum cessans es lo que le ha impedido volverse más rico (Hedemann, Justus Wilhelm, “Tratado de Derecho Civil. Derecho de obligaciones”, trat. De Jaime Santos Briz en “Revista de Derecho Privado”). Ahora bien, de las circunstancias de autos surge de manera clara y contundente que el actor ha sufrido un menoscabo patrimonial cierto que se deduce del dictamen pericial del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 264/265, en la que se determina una incapacidad parcial y permanente de un 18,6% (lesión sufrida en la mano izquierda por quemaduras), la cual importa una dificultad leve para la realización de tareas, que repercute directamente sobre su capacidad laboral. Asimismo debe considerarse que el actor incurrió en una serie de gastos médicos tratamientos y medicación, que quedan comprendidos dentro del denominado daño emergente, el cual constituye un daño patrimonial indirecto, que implica un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima (art. 1084 C.C.), y que existen presunciones hominis sobre el mismo, que son las que practica el juez sobre la base de datos concretos aportados en la causa. Estas últimas implican, un medio probatorio, es decir, las presunciones hominis generalmente operan a partir de ciertos elementos objetivos suministrados por el actor que permiten inferir la realidad del perjuicio. Con motivo de ciertas situaciones se producen algunos sacrificios económicos prácticamente inevitables, como lo son, los gastos terapéuticos o de farmacia, o de traslado del lesionado a su asistencia, por lo que se libera entonces al actor de acreditar directamente el daño, bastando con la acreditación de la situación lesiva que constituye la causa, tal como sucede con los gastos de atención médica y de farmacia que no requieren prueba acabada de su existencia cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima (Conf. S.T.J. Expte. Nº16.767 Año 2008 “Loto Emeterio c/ Cupalen S.R.L. S/ Daños y perjuicios- Casación Civil” ).-

Que si bien el actor no discrimina en su reclamo entre el daño emergente y el lucro cesante, solicitando una suma única en concepto de Daño Material, estimo procedente hacer lugar al rubro reclamado y fijar el monto de la suma de pesos veinte mil ($20.000), en mérito de las fundamentos señalados en el acápite anterior.-

En cuanto al daño moral, es preciso señalar que doctrina y jurisprudencia han sostenido que “es aquel que en lo más íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traduce en dolores y padecimientos personales (CNEsp. Civ. Com. Sala III, 21.X.80, LL 1982-C-508, S-4.673). El mismo entra dentro de la órbita de lo afectivo, de los sentimientos, constituyendo la tristeza, pesar, vergüenza, angustia, etc. las formas más frecuentes en que se manifiesta. Que para su merituación debemos tener en cuenta las consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima, tanto por sus padecimientos físicos personales, como por lo traumático del accidente sufrido, el que además deja secuelas de carácter estético (conforme voto del suscripto en “Loto Emeterio c/ Cupalen S.R.L. S/ Daños y perjuicios- Casación Civil, STJ, Res. Serie “A” 30/9/2009). En atención a ello y como señala Zavala de González el principio de individualización del daño requiere la valoración de un menoscabo que compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones) como las personales y subjetivas de la víctima, lo que en el caso concreto indudablemente conllevan a receptar positivamente el daño reclamado. Por ende, y de conformidad a las constancias de autos, se estima que corresponde hacer lugar al Daño Moral en la suma de Pesos diecinueve mil ($19.000).-

Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 334/337 por el apoderado de la actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de 2º Nominación, de fecha treinta de agosto de dos mil diez, obrante a fs. 324/333, y en consecuencia III) Hacer lugar a la demanda de Indemnización por accidente de trabajo (daño moral y material) incoada por Josefina Leonor Ledesma de Ledesma y condenar al demandado Victor Menajovski a pagar a la actora la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($39.000).IV) Con costas en ambas instancias al perdedor.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo, emitiendo su voto en idéntico sentido.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veintiocho de noviembre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 334/337 por el apoderado de la actora. En su mérito II) Revocar la sentencia de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de 2º Nominación, de fecha treinta de agosto de dos mil diez, obrante a fs. 324/333, y en consecuencia III) Hacer lugar a la demanda de Indemnización por accidente de trabajo (daño moral y material) incoada por Josefina Leonor Ledesma de Ledesma y condenar al demandado Victor Menajovski a pagar a la actora la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL ($39.000).IV) Con costas en ambas instancias al perdedor. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.- Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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