Ver sumarios del fallo | Imprimir | Cerrar


Resol. Serie “B” N°360

Expte. N°2171 – Año 2012 – Autos: “Denuncia formulada por la Dra. Matach Yocca Norma en representación de A. A. Z. c/ M. O. y otro s/d Usurpación – Queja p/Casación Denegada”

Santiago del Estero, veintinueve de noviembre de dos mil doce.-

Y Vistos:

Para dictar resolución en las presentes actuaciones.-

Y Considerando:

I) Que a fs. 18/20, obra el Recurso Directo deducido por G. F. D. L. contra la resolución de fecha 27/09/12, emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por él contra la sentencia de fecha 08/08/12 (fs. 406/407).-

II) Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente manifiesta agraviarse de la resolución denegatoria de la casación, por entender que en virtud de lo prescripto por el art. 485, 2º párrafo del Código de Procedimiento Criminal y Correccional (Ley 6941), su planteo era procedente. Refiere que el Tribunal se aparta del tratamiento de un planteo de orden público que bien pudo conducir a una declaración extintiva de oficio, sin necesidad de petición de parte. Señala que la prescripción de la acción penal fue introducida como agravio oportunamente ante la Cámara, sin que haya recibido tratamiento por parte del Aquo. Refiere que en el presente caso, la acción penal se extinguió por el transcurso del tiempo sin que haya existido acto interruptivo alguno de su curso. Por tal razón, solicita que este Órgano Superior haga lugar al recurso de Queja deducido por su parte, declare mal concedido el Recurso de Casación y considere el planteo extintivo de orden público formalizado.-

III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 31 y postula el rechazo de la queja por entender que no reviste carácter de definitiva la sentencia cuestionada por vía de casación, como tampoco causa daño irreparable. De ese modo, la cuestión sometida a decisión de este Tribunal se encuentra en condiciones de recibir tratamiento.-

IV) De un modo preliminar, es necesario aclarar que, si bien en las presentes actuaciones no se encuentra denunciado el señor D. L., de una compulsa de los expedientes solicitados como medida para mejor proveer, se constata que en “Expte N° 1047/08/L3 - Autos: “Denuncia formulada por la Dra Matach contra M. y D. L. s.d Usurpación”, el recurrente aparece denunciado por el mismo hecho, es decir, la supuesta usurpación de propiedad contra A. A. Z. En efecto, la denuncia obrante a fs. 45/49 de las referidas actuaciones, da cuenta de lo antedicho, puesto que en la misma se encuentran denunciados O. E. M. y G. F. D. L.-

V) Efectuada la aclaración pertinente, corresponde abocarnos al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de este Órgano Superior. En esa tarea, debe tenerse presente, que para la procedencia de cualquier reclamo procesal y con mayor razón en las vías impugnaticias, es prioritario examinar las condiciones de admisibilidad del recurso de Queja intentado, para luego establecer en el caso, si la casación fue bien o mal denegada. De este modo, se advierte que los requisitos exigidos por el art. 461, segunda parte del Código de Procedimiento Criminal y Correccional (Ley 6941), para la admisibilidad del recurso directo, se encuentran cumplidos, correspondiendo entonces analizar la procedencia formal del Recurso de Casación oportunamente deducido. En esa tarea, se observa que éste fue interpuesto contra la resolución del Tribunal inferior (fs. 5/6 del presente cuadernillo) que dispuso: declarar inadmisible el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción formulado por G. D. L., no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por O. M. y el Ministerio Fiscal, y confirmar el auto que dispone la medida cautelar que obra a fs. 191/192 del expediente principal. Este planteo genera la necesidad de constatar si el remedio casatorio ha sido debida o indebidamente frustrado en la instancia inferior. En función de ello, puede advertirse que la pretensión casatoria desestimada resultaba, prima facie, inadmisible, atento a que la sentencia atacada por esa vía recursiva no reúne el requisito de definitividad exigido por la normativa procesal para tornar viable el planteo. Este Cuerpo ya tiene criterio formado respecto de que “las resoluciones que rechazan la defensa de prescripción son asimilables a definitivas en cuanto pueden ocasionar un perjuicio insubsanable a posteriori, cabe recalcar que tal equiparación resulta excepcional, siendo viable solamente en aquellos supuestos en que se encuentren en juego derechos fundamentales que merezcan protección actual, es decir, cuando la irreparabilidad del daño potencial que los amenaza sea evidente y comprobable con sólo cotejar las circunstancias del caso concreto. Así, será plausible de ser considerada sentencia definitiva, la que desestime un pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pero sólo cuando se encuentre restringida la libertad personal del imputado, pues la privación de dicho derecho puede, eventualmente, generar un perjuicio insusceptible de ser reparado ulteriormente. En cambio, cuando el encausado goce de libertad ambulatoria durante el transcurso del proceso, y pretenda el beneficio de sobreseimiento por prescripción, y el mismo le sea denegado, tal decisión no merece que se le atribuya carácter definitivo pues no existe otro riesgo más que el de continuar sometido al proceso y a la espera de un pronunciamiento jurisdiccional que decida la situación jurídica del mismo.(S.T.J. Sgo. del Estero, Resol. Serie “B” Nº 33, Expte. Nº 16.242 - Año 2007, “Denuncia Formulada por B. R. R. M. s.d. Usurpación contra la Firma H. - Casación Criminal”, 28/02/08; reiterando criterio expuesto en autos Resol. Serie “B” Nº 367, Expte. Nº 16.217/07- “D. I. A.; S. J. E. s.d. Hurto y Encubrimiento e.p. de A. C. A.- Casación Criminal”, Resol. Serie “B” Nº 367, Expte. Nº 16.217/07, sent. del 03/12/07).- En tal sentido, la resolución impugnada no podría ser equiparada a definitiva por cuanto, como tiene dicho este Órgano en anteriores pronunciamientos, las decisiones que tengan por objeto mantener el sometimiento de los encausados a la investigación judicial, no causan gravamen insubsanable a posteriori, excepto cuando se encuentra en juego la libertad física de aquéllos” (Resol. Serie “B” Nº 305- Autos: “S. C. R.; S. J. C. y M. R. sd Estafa y Falsificación de Instrumento Público ep Firma C. M. D. del N. S.A. - Queja por Casación Denegada”, sent. 23/09/08), lo cual no ocurre en el presente caso. Por estas razones, y compartiendo el dictamen fiscal, estimo que la queja articulada no puede prosperar, correspondiendo declarar bien denegado el recurso de casación por parte de la Excma. Cámara de Apelación y Control.-

VI) Sin embargo, no obstante lo expresado en el considerando que antecede, no puede este Sala soslayar el planteo formulado por el recurrente respecto de la prescripción de la acción penal. Al respecto, debe tenerse presente que la prescripción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, y previo a la decisión final sobre el fondo de la cuestión. En virtud de ello, y primando en el proceso penal el derecho del imputado, es posible en esta instancia extraordinaria ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo que generó los diversos planteos del impugnante, cual es la prescripción de la acción penal.-

Sentado ello, analizando las constancias obrantes en la causa puede advertirse claramente que en el caso bajo estudio ha operado la prescripción como causal de extinción de la acción penal. Ello así, por cuanto del cotejo de las actuaciones puede constatarse que la investigación penal contra G. F. D. L. tiene su origen en la denuncia formulada el 29/09/08 (fs. 45/49 del Expte. 1047/08/L3), por la Dra. Matach Yocca en representación de A. Z., por el supuesto delito de usurpación de propiedad, ilícito que tiene una pena prevista en abstracto de seis meses a tres años de prisión. Conforme a la mencionada denuncia, el supuesto damnificado tomó conocimiento de la presunta conducta ilícita por parte de D. L. en fecha 16/09/08, en tanto M. y D. L. habrían procedido a romper el alambrado y entrado en posesión del inmueble del denunciante, siendo esta última la fecha a tener en cuenta para dar inicio al cómputo de la prescripción. El art. 67 del Código de fondo, en su párrafo cuarto, establece que “la prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”, determinando así en forma taxativa los actos que deberán considerarse con virtualidad para detener el curso de la prescripción. En la especie, puede advertirse que el denunciado D. L. no ha sido imputado por ilícito alguno, y menos aún fue llamado a prestar declaración indagatoria, acto éste que hubiese podido interrumpir el curso de la prescripción. Verificados estos extremos, se concluye que en el caso de marras, la prescripción de la acción penal se ha producido el 16 de septiembre de 2.011. Ello así, en tanto este Alto Cuerpo ha entendido con anterioridad que, si se desconoce el momento exacto en que la usurpación se produjo, el cómputo de la prescripción debe iniciarse desde que el damnificado toma conocimiento de los actos de despojo, que en el sub examine resulta ser el 16/09/08 según lo invocado por la propia denunciante. “...en el presente proceso, el curso de la prescripción de la acción penal por el delito imputado comenzó a correr en el momento en que se produjo el acto de despojo por parte de los encartados. Particularmente, en autos, al desconocerse la fecha exacta en que los actos supuestamente típicos se habrían producido, ha de tenerse como punto de partida el momento en que aquéllos son conocidos, es decir, desde la noticia criminis, la cual data (según constancias de autos) de la fecha en que el querellante particular radicó denuncia policial (09/12/2005) en la que manifestó que aproximadamente unos veinte días atrás había constatado que personas desconocidas habían ingresado [...] Es ese, entonces, el hito desde donde debe iniciarse el cómputo de la prescripción..." (S.T.J. Sgo. Del Estero, Resol. Serie “B” Nº 296, “Expte. Nº 17.363/2011 – Autos: C. M. A.; P. L. C.; A. O. s.d. Usurpación de Propiedad e.p. Y. J. C. - Casación Criminal”, sent. 15/11/11).- En consecuencia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de tres años previsto para que opere la prescripción respecto del ilícito denunciado (usurpación, art. 181 inc. 1º C.P.), sin que interín se hayan verificado actos interruptivos ni suspensivos que pudieren hacer cesar su curso, corresponde declarar que la acción ha fenecido ineludiblemente, de conformidad a lo dispuesto por la normativa aplicable (art. 62, inc. 2º C.P y 181 C.P.).-

Por lo tanto, siendo consecuentes con el criterio sostenido por este Superior Tribunal en los precedentes "A. de C. A. L. s.d. Defraudación por Retención Indebida e.p. de N. I.- Queja por Casación Denegada"(Resol. Serie “B” Nº 293, sent. 06/09/06); “L. M. Á. s.d. Lesiones Leves e.p. R. H. M.- Casación” (Resol. Serie “B” Nº 396, sent. 21/11/06) y otros, al verificarse el cumplimiento del plazo previsto para que se tenga por operada la prescripción, corresponde así declararlo y dictar en consecuencia, el sobreseimiento total y definitivo del señor G. F. D. L. respecto del delito de usurpación por haberse producido la prescripción de la acción penal (art. 290 inc. 4º C.P.C.C.).-

VII) Cabe también destacar que, como consecuencia lógica y en atención al modo en que se resuelve, la medida cautelar oportunamente ordenada por el Juez de Instrucción y luego confirmada por el Tribunal de Apelación (fs. 191/192 y 406/407, respectivamente, de las presentes actuaciones), por su carácter accesorio debe ser dejada sin efecto, volviendo las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a su dictado. En consecuencia, una vez que la presente decisión se encuentre firme y consentida, quedará sin efecto la referida cautelar.-

Por lo expuesto, normas de aplicación, jurisprudencia citada y oído el Ministerio Fiscal Se Resuelve: I) Rechazar el Recurso Directo de Queja deducido en autos por G. F. D. L., en mérito a los argumentos contenidos en el Considerando V). No obstante ello, y atento lo expresado en el Considerando VI), II) Declarar la Prescripción de la acción penal respecto del denunciado G. F. D. L., en consecuencia, III) Disponer el Sobreseimiento Total y Definitivo de G. F. D. L. por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa (art. 290 inc. 4º C.P.C.C.). En virtud de ello, y una vez firme y consentida la presente, IV) déjese sin efecto la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.- Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


Ver sumarios del fallo | Imprimir | Cerrar