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Resol. Serie “B” N° 39

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Gustavo Adolfo Herrera, como Presidente, y los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 457/467 del Expte. Nº 17.814 – Año 2012 – caratulado: “G. V. H. s.d. Homicidio Simple e.p. B. F. A. - Casación Criminal”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Gustavo Adolfo Herrera respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.

El Sr. Vocal, Dr. Armando Lionel Suárez dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe.-

Y Considerando:

I) Que, a fs. 476/482 vta. de las presentes actuaciones, la defensa técnica del imputado Víctor Hugo Goitea, interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala II- en fecha 30/05/12 (fs. 457/467), por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por su parte y, en su mérito, se confirma el procesamiento del prevenido como supuesto autor del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) en perjuicio de F. A. B.-

II) En su presentación, y luego de fundar la admisibilidad formal del recurso que intenta, el casacionista inicia su expresión de agravios sosteniendo que el expediente adolece de una grave irregularidad que viola el derecho de defensa, en tanto no existe transcripción de los testimonios brindados en la reconstrucción de la causa, los que varían sustancialmente de los rendidos en sede policial y judicial, y no fueron tomados en cuenta al resolver la confirmación del procesamiento. Afirma que el Tribunal de Apelación no ha merituado los argumentos de la defensa en el recurso de apelación, puntualmente los referidos a los mencionados testimonios, los que advierten que, si bien pudo existir una discusión entre el imputado y la víctima, aquél se retiró del lugar, siendo luego atacado por la víctima. Que los testimonios de la reconstrucción no fueron tomados en cuenta ni por el Juez instructor ni por el Tribunal de revisión, constituyendo ello una grave violación a la garantía del debido proceso legal. Estima que los jueces realizaron una evaluación parcial de la prueba.-

Considera que el Cuerpo sentenciante, reconoció los hechos en la forma en que sucedieron, pero no le dan credibilidad a ello en virtud de la provisoriedad, habiéndose violado así el principio de congruencia.-

Asevera el casacionista que, de la reconstrucción, surge claramente que no hubo desafío a pelear por parte del imputado, y que el fallo soslaya los testimonios que afirman que éste fue atacado por la víctima con el cabo de metal de un látigo, lo cual estaría totalmente acreditado.-

Tras citar jurisprudencia en apoyo a su postura, el recurrente sintetiza sus agravios reiterando que el Tribunal ha valorado parcialmente la prueba sin tener en cuenta los testimonios rendidos en la reconstrucción de los hechos y de los cuales no hay transcripción en el expediente, constituyendo ello una grave violación al derecho de defensa.-

En base a los argumentos expuestos, concluye su planteo el casacionista, solicitando se haga lugar al mismo.-

III) Corrida la vista de ley, a fs. 498/500 dictamina el Fiscal General del Ministerio Público, postulando el rechazo del recurso incoado por la defensa de G.-

IV) Siendo facultad de este Alto Cuerpo reeditar el examen de admisibilidad formal del recurso en estudio, se advierte que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la ley ritual para la concesión del remedio propuesto, por lo que el mismo queda en condiciones de ser tratado en su faz sustancial.-

V) Iniciando el análisis del remedio traído a conocimiento y decisión de este Órgano Superior, se advierte que el eje de la controversia se ubica en la supuesta falta de valoración por parte del Tribunal de Apelación, de testimonios brindados durante la reconstrucción de los hechos, los que serían relevantes para determinar la existencia de una causa de justificación en el actuar del encartado. -

A fin de merituar la resolución en crisis, es menester determinar si el Tribunal inferior contó con suficientes elementos probatorios para lograr la convicción necesaria a los fines de confirmar el procesamiento por el delito endilgado a G. Con respecto a ello, es necesario destacar que las actuaciones analizadas se encuentran transitando la etapa de la instrucción en donde el juez inferior ordenó el procesamiento del imputado como supuesto autor del delito de homicidio simple, y contra dicha resolución se alza la defensa técnica del prevenido, presentando como argumento de su apelación, la existencia de una causa de justificación, cual es la legítima defensa.-

Así, en oportunidad de ser tratada la cuestión por la Excma. Cámara de Apelaciones, ésta entendió que el Juez A-quo brindó argumentos suficientes para fundar su resolución, con el grado de convicción necesario para la decisión provisoria adoptada, valorando correctamente los elementos de prueba colectados y que resultan bastantes para afirmar la existencia del hecho y la presunta participación del imputado en el mismo. En la ampliación de fundamentos del fallo, se observa el reconocimiento de dos momentos en el acontecer de los hechos, siendo los testimonios coincidentes en lo que ocurrió en el primero de ellos, mientras que el segundo momento resulta vital para la determinación acerca de la concurrencia de la legítima defensa en el accionar de G. Realizado el análisis de los diversos testigos que depusieron en la causa, el sentenciante estimó acertada la decisión de procesar al imputado por el delito de homicidio simple, descartando la existencia de causa de justificación alguna.-

Sobre el tópico, cabe señalar, prima facie, que esta Sala estima acertados los razonamientos expuestos por la Cámara de Apelación en el fallo venido en casación, pues, tal como lo señalan los señores magistrados votantes, se aprecian pruebas suficientes para calificar provisoriamente y con el convencimiento necesario, en grado de probabilidad, para procesar al encartado bajo tal encuadre. Si bien el casacionista denuncia omisión de valoración de testimonios brindados durante la reconstrucción judicial del hecho, no aporta el detalle de cuáles testimonios son los que acreditarían una supuesta legítima defensa, ni en qué medida, ni menos aún el contenido puntual de dichas deposiciones, brindando, por el contrario, una conclusión genérica sobre lo que proporcionarían los mismos, esto es, la existencia de la causa de justificación invocada por el impugnante. Más allá de ello, el minucioso examen de la resolución atacada, no evidencia falencias jurídicas que lleven a descalificarla como acto jurisdiccional válido, desde que el Tribunal de Apelación ha merituado a conciencia las pruebas obrantes en autos, sin que se adviertan motivos para cuestionar su decisión confirmatoria del procesamiento, en tanto la garantía de defensa en juicio no se ve vulnerada.- VI) En función de lo argumentado precedentemente, la resolución en crisis no puede ser reprochada ni menos aún modificada, además que la instancia por la que atraviesa la investigación tampoco admite pronunciamiento definitivo al respecto, ya que la provisoriedad del auto de procesamiento y la mera probabilidad que maneja el juzgador en su juicio de convicción, bajo la sola plataforma fáctica y probatoria que presenta la investigación en la etapa de instrucción, torna improcedente el reproche casatorio, y lleva a confirmar la decisión de la Cámara de Apelación. -

Finalmente, resta expresar que este Superior Tribunal comparte el encuadre jurídico efectuado por el Juez de Instrucción y confirmado por la Cámara de Apelaciones sin que ello importe prejuzgamiento sobre el hecho investigado, atento a la naturaleza de la resolución cuestionada por esta vía.-

En mérito a lo manifestado, y oído el Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: I) No Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del imputado V. H. G. En consecuencia, II) Confirmar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala II- en fecha 30/05/2012 (fs. 457/467).-

A estas mismas cuestiones, el Dr.Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr.Armando Lionel Suárez, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A estas mismas cuestiones, el Dr.Gustavo Adolfo Herrera dijo:

Y Vistos:

Para emitir votación en los presentes autos.-

Y Considerando:

I) Que, encontrándome en condiciones de emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación deducido por la defensa técnica del imputado Víctor Hugo Goitea contra la resolución obrante a fs. 457/467 de autos, hago propia la relación de la causa formulada por el Vocal que anteceden en la votación, a la cual me remito en honor a la brevedad.-

II) En ejercicio de facultades de revisión de re-admisibilidad corresponde verificar liminarmente si la resolución atacada es o no recurrible. En ese sentido, la doctrina exige la necesidad de ese análisis preliminar, al sostener que el exámen de estos requisitos “... debe comportar una operación necesariamente previa respecto al exámen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso” (Palacio, Lino E.; Los Recursos en el Proceso Penal, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición, Buenos Aires, 2001, P. 16).- Ello, por cuanto, no tendría sentido -a los fines de la concesión del recurso- analizar los vicios atribuidos a una resolución, si ellos no se plasman en alguna de las resoluciones que enumeran las normas citadas, "En razón de que la ley adhiere, en este aspecto, a un sistema de taxatividad, la casación resulta inadmisible cuando la irregularidad denunciada no se halla comprendida en alguno de los supuestos precedentemente puntualizados. Por ello se ha resuelto que, aún aceptándose la existencia de nulidades tácitas o virtuales, sólo admiten la revisión extraordinaria aquellos actos procesales a cuyo respecto la inobservancia de sus requisitos esté explícitamente conminada con nulidad, inadmisibilidad o caducidad" (Palacio, Lino E., ob. cit., P. 127 y citas en Nota 73).-

En dicha función, conforme lo recepta la ley de forma, la concesión del recurso procede cuando el mismo es deducido contra sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, debiéndose interpretar el concepto de definitividad, no en función de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino en relación a su función procesal, es decir, decisorio “... que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.” (T.S.Córdoba - Olmedo, Abel Armando c/ Federico A. Milocco s/ Ordinario – Recurso de Casación – 04/08/2006)”.-

III) La resolución, cuyo trámite por ante éste Tribunal se pretende impugnar por vía del recurso de casación, es de mi estima, que no supera la impugnablidad de carácter objetivo, es decir la naturaleza de definitividad y/o equiparable a ella, que requiere la norma.-

Sobre ese tópico, es dable recordar que el recurso extraordinario de casación procede contra resoluciones definitivas o asimilables a tal carácter en tanto ocasionen gravámen de imposible o insuficiente reparación ulterior. En esa línea, la resolución que dispone el procesamiento del imputado, no reviste condición de definitividad, ni estricta ni por equiparación, desde que la decisión que la misma contiene se caracteriza, primordialmente, por ser provisoria y modificable “a posteriori” racionalmente se ha sostenido que el auto de procesamiento, naturaleza que posee el auto en crisis, no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que, por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos.-

El concepto de definitividad debe interpretarse de acuerdo a las consideraciones vertidas supra; no siendo la que nos ocupa de dicha naturaleza ya que, la resolución venida en casación, confirma el auto de procesamiento del prevenido G. como supuesto autor del delito de homicidio simple (art. 79 C.P.) en perjuicio de F. A. B., desestimando la argumentación defensiva de Legítima Defensa como causal de Justificación; manteniendo la provisoriedad propia que implica el acto procesal del Auto de Procesamiento.-

La sentencia en crisis no logra superar las limitaciones de impugnabilidad objetiva impuesta por la ley ritual para la concesión del remedio casatorio, por carecer del requisito de sentencia definitiva y/o equiparable a ella, exigido por el Código adjetivo en materia penal. En efecto, la decisión de la Cámara revisora de rechazar la apelación y confirmar el procesamiento del encartado, sólo implica para éste continuar sometido al proceso y a la acción de la justicia, sin que se advierta que tal circunstancia ocasione perjuicio de imposible reparación posterior.-

El criterio expuesto es el sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes jurisprudenciales, en el sentido de que los pronunciamientos que tienen como consecuencia la de seguir sometido al proceso no revisten carácter de sentencia definitiva, pues no ponen fin al procedimiento ni ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (C.S.J.N., Fallos: 248:661, 296:552, 305:1344, 310:1486, 311:252), abonado por numerosos pronunciamientos de tribunales inferiores, verbigracia: Cámara de Casación Penal, Sala IV, in re: causa n 2617, "Pagnotta, Vicente s/ Recurso de Queja", de fecha 6/4/01; Sala III, in re: "Martínez, Rosa s/ Recurso de Casación", reg. 40, del 13 de octubre de 1993; "Méndez, Carlos A. s/ Rec. de Queja", Reg. n° 54, rta. el 06/03/97; "Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ Rec. de Queja", Reg. n° 52, rta. el 19/11/93, entre otras.-

Debe destacarse el voto de la Magistrada de la Corte, Carmen Argibay, quien sostuvo: “El auto de procesamiento no es de aquellas resoluciones contra las cuales puede interponerse el recurso de casación (Arts. 457, 458 y 459 del Código Procesal de la Nación)” (del Voto de la nombrada in re: Simón Julio Héctor y Otros, 14/06/2005).-

"El recurso de casación deviene inadmisible, toda vez que los decisorios como el que se pretende impugnar no revisten calidad de sentencia definitiva ni resultan equiparables a tales, pues el auto de procesamiento es de carácter provisional y por tanto no constituye una decisión que ponga fin al proceso o torne imposible la continuidad de la pesquisa (art. 457 del C.P.P.N.). En tal sentido me he pronunciado con anterioridad (in re: c. 30.323 "Velez", rta. 10/8/2007; c. 35.027 "Better Pharm", rta. 27/20/2008; y c. 792/09 "Di Próspero", rta. 06/08/09). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los interlocutorios cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos; 310: 1486).-

Más aún, se tiene dicho: “Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que confirmó el procesamiento del imputado, al tratarse de una resolución que no participa de ninguna de las características de las resoluciones recurribles por casación según el ordenamiento ritual, pues el auto de procesamiento consiste en un juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante” (S.T.J.S del E., Sala Criminal, 04/05/2005, in re: Aybar Orlando O. y Otros, en LLNOA 2005 (septiembre), 1117).-

Conforme la postura expuesta, es de mi estima que el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.-

IV) Resulta necesario dejar sentado que, si bien el casacionista fundamenta y relaciona la definitividad con el hecho de que la resolución trae aparejada la privación de la libertad de su pupilo, en virtud del dictado de prisión preventiva dispuesta por el Juez de instrucción, y que ello, constituye un gravámen insuperable de imposible reparación ulterior, dicho argumento utilizado a los fines de habilitar la instancia casatoria, no resulta de abono, toda vez que no es el objeto principal de los presentes agravios la cautelar de carácter personal, que se traduce en la privación de la libertad del imputado, la que se ventila y es objeto de revisión en acciones específicas que se encuentran glosadas en autos; lo que se evidencia, en el dictado de prisión preventiva, cuya prórroga resuelta por el Juzgador consta en autos (según copia de resolución agregada a fs. 510/512), ya ha sido materia de revisión por el Tribunal de Apelación, por la vía procesal correspondiente, habiendo adquirido estado público la revocación de dicha prórroga por parte del mencionado Cuerpo.-

Así las cosas, es posible afirmar que ya ha sido ejercido el derecho al recurso y a la revisión del fallo adverso en lo referido a la restricción a la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso, independientemente de las resultas de la revisión del procesamiento; lo que desvirtúa el carácter de definitividad que se le trata de atribuir a la resolución confirmatoria del auto de procesamiento, a fin de progresar por vía de casación.-

Por los fundamentos expuestos, conforme la postura adoptada por el suscripto, y citas jurisprudenciales efectuadas en abono a la misma, Voto por: Declarar mal concedido el recurso y en su efecto formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa técnica de V. H. G. contra la resolución emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal obrante a fs. 457/467 de las presentes actuaciones.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación planteado en la presente causa.-

Y Considerando:

I) Que los Sres. Vocales preopinantes, han realizado en sus sufragios la relatoría de la causa, en los considerandos 1 a 3 inclusive, adhiero al contenido de la misma, por razones brevitatis cauae.- En orden a la admisibilidad, cabe recordar que esta Sala, siguiendo los lineamientos de la Convención Internacional de Derechos Humanos, referida a la garantía de los imputados privados de su libertad, ha considerado que pese que los procesos penales, en las resoluciones que puedan modificar su situación procesal, de modo tal que quepa la posibilidad de recuperar su libertad ambulatoria, sin perjuicio del carácter incidental de la misma, debe ser materia de tratamiento en el recurso de casación.-

II) Que el auto de procesamiento presenta los caracteres antes indicados, puesto que de verificarse las razones o quejas expuestas por la defensa, pordría concluirse con una resolución que considere apropiado el dictado de falta de mérito o sobreseimiento, lo que redundaría en la modificación procesal respecto a esta temática. En orden a lo antes expresado, se considera admisible el recurso intentado.-

III) Sorteada la admisibilidad en cuanto al fondo de pretensión recursiva, adhiero al voto del Sr. Vocal Dr. Armando Lionel Suárez, y en consecuencia, a lo resuelto en el mismo.-

Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol – Gustavo Adolfo Herrera - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero veinticinco de marzo del año dos miltrece.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) No Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del imputado V. H. G. En consecuencia, II) Confirmar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –Sala II- en fecha 30/05/2012 (fs. 457/467). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol – Gustavo Adolfo Herrera - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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