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Resol. Serie “A” N° 11
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suarez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con la Dra. María Pía de la Rúa, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 424/427 vta. del Expte. Nro. 17.723 - Año 2012 - caratulado: Cejas Ramó Jorge c/ Cosentino Víctor Hugo y/u otros s/ Cobro de Pesos por Incumplimiento de Contrato -Daños y Perjuicios- Casación Civil Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Armando Lionel Suarez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y María Pía de la Rúa.-
El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y Vistos:
Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 428/435 vta. de las presentes actuaciones.-
Y Considerando:
I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación del 26 de octubre de 2011 (fs. 424/427 vta.), que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirma el fallo de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 385/388) e impone las costas en ambas instancias al vencido. Este último, rechaza la demanda incoada en autos por el Sr. Ramón Jorge Cejas en contra de Megavisión Santiago S.A., con costas.-
II) Que para resolver de ese modo el A quo expresa que en materia de responsabilidad contractual, quien pretende indemnización como consecuencia del incumplimiento de una convención, debe demostrar: la existencia de un contrato válido entre las partes, la obligación violada por el deudor, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En ese orden, afirma que si bien el actor demuestra que realizó actos en nombre y representación de Megavisión S.A. en formación, tales como notas suscriptas conjuntamente con Hugo Cosentino y Norberto Forlin con fecha 08-01-1998 (ver fs. 35, 289/291, 305/309), Aviso de Vencimiento dirigido por Albacaución Compañía Argentina de Seguros S.A. a la sociedad demandada en el domicilio Francisco Viano Nº 960 que corresponde al actor (Carta Documento enviada por aquélla a éste de fs. 20 y domicilio real denunciado en la demanda a fs. 5 de estas actuaciones), no puede extraerse en forma indubitable la existencia de la prestación que alega el apelante, pues de la prueba relatada no puede inferirse fehacientemente o presumirse acabadamente que la accionada se hubiera comprometido en los términos que manifiesta el actor en el libelo introductorio de la acción, sea como relación de mandato o de locación de servicios.-
En relación a la falta de congruencia que la recurrente endilga al fallo apelado, manifiesta que los hechos y las pruebas que sirvieron de base a la resolución de Juez de grado aparecen suficientemente valoradas conforme las reglas de la sana crítica. Estima que por ello carece de sustento a los fines descalificatorios de la sentencia bajo análisis, que Megavisión Santiago S.A. en el responde de la demanda haya negado tener relación alguna con Cejas, Cosentino y Forlín, dado además que los dos últimos fueron excluidos de la litis por la propia voluntad del actor respecto de los cuales desistió expresamente. Señala que de igual modo resulta irrelevante que se hubieran recibido correspondencias a nombre de dicha sociedad en el domicilio del accionante y las manifestaciones del testigo Gómez Zanni.-
Concluye en que este agravio, y también los subsiguientes, no merecen acogida en la medida que la sentencia, en forma coherente y ordenada, ha considerado que la actora demandó por cobro de pesos por incumplimiento contractual y que, conforme a lo alegado y probado por las partes, no existió relación contractual ni mandato, aún tácito, ni ninguna otra vinculación entre el Sr. Ramón Jorge Cejas y Megavisión Santiago S.A.-
III) Que la recurrente se agravia por considerar que la decisión impugnada no se integra cabalmente con los antecedentes de la litis y omite el tratamiento de cuestiones esenciales. Así, entiende que la Cámara eludió resolver sobre dos temas que fueron objeto de agravio al apelar: que Megavisión, en la contestación de la demanda, negó categóricamente haberse servido de terceros (en expresa referencia a Cosentino, J.C. Cejas y Forlín) para instalar su negocio en la provincia, lo cual convertiría a su parte en prestador directo de servicios a favor de la sociedad, pues ésta es la titular nominada y beneficiaria inmediata de las diversas prestaciones que él brindó; que no obstante ello, al concluir el Juez de Primera Instancia que el actor prestó servicios a favor de terceros que actuaban por Megavisión Santiago S.A., estaba instalando la relación en el marco de la representación, cuyo efecto es que el representante no asume ninguna obligación personal y que sus actos se reputan como hechos personalmente por el representado (art. 1946 del Código Civil).-
Afirma que la decisión del A quo viola el marco jurídico procesal al que está sujeta la misma en la apelación, no tiene fundamentos y es incongruente. En tal sentido, expone que en segunda instancia se le da a la cuestión una nueva orientación según la cual el problema no es que la actora celebró con terceros que actuaban en representación de Megavisión, sino que el contrato no ha sido probado. Estima que este argumento novedoso e incongruente, por el cual el fallo se desentiende de la prestación de servicios realizada por él en beneficio directo de la sociedad demandada, es incorrecto porque viola el art. 1191 del Código Civil, que establece como medio probatorio de los contratos dicha circunstancia, o sea, lo que se denomina “principio de ejecución”. Señala que la Cámara, sin admitirlo expresamente, entiende que el Inferior había trasgredido el postulado de congruencia al hacer aparecer a terceros negados por la accionada en el marco de la relación que mantuvo con su parte, pero luego se desentiende de la consecuencia lógica de que, al no existir terceros la relación entre aquéllos fue directa y sin intermediarios. Manifiesta que, en definitiva, el fallo impugnado es incongruente con relación al anterior pues, por un lado, sostiene la corrección del mismo y, por el otro, se desentiende de sus fundamentos incorporando otro nuevo, ajeno a la controversia según el marco de la apelación; incongruencia que afecta su derecho de defensa.
Asimismo, invoca arbitrariedad. Al respecto, expone que la resolución atacada comienza el análisis del recurso por los daños, rechazándolos, antes de tratar el tema principal que es la existencia de una relación contractual entre su parte y la sociedad demandada, que indudablemente se benefició con los servicios que le prestara sin pago alguno. Expresa que los daños están vinculados a la falta de cumplimiento de las obligaciones y que, por tal motivo, es esta última circunstancia la que debe ser abordada en primer lugar, para luego determinar si existe razón suficiente que justifique la protección jurídica. Por otro lado, también considera arbitraria la decisión que amparándose en argumentos formales, que son contrarios al derecho positivo, y afirmaciones dogmáticas, desconoce la realidad de los servicios prestados por su parte que beneficiaron directamente al patrimonio de Megavisión, sin contraprestación alguna.-
Alega que la sentencia es arbitraria por violación de las normas positivas que rigen la prueba de los contratos y, conforme el plexo probatorio existente en autos, resulta que la relación contractual entre su parte y la empresa demandada se encuentra plenamente probada. En el acápite titulado “Violación de la ley y la doctrina legal”, advierte que existiendo ejecución del contrato, no puede invocarse la ausencia de prueba escrita, porque el art. 1191 del Código Civil autoriza la utilización de todos los medios establecidos en el art. 1190 del mismo ordenamiento, cuando la parte hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. Pone de relieve que si bien no mantuvo una relación contractual que derive de un instrumento escrito, acompañó y produjo numerosas pruebas que demuestran la existencia de tal vínculo con Megavisión S.A.; contrato que, según los testigos, especificaba una retribución por sus servicios y el otorgamiento de un puesto de dirección en la empresa. Añade que existe de parte de dicha empresa violación de su deber procesal de colaboración, previsto en el art. 382 del C. P. C. y C., lo cual debió inclinar aún más la decisión en su contra.-
Finalmente, entiende que cuando la Cámara sostiene que no se han demostrado las obligaciones asumidas por el deudor dentro del contrato, parece querer decir que su parte debía demostrar la onerosidad de la relación, y ello es contrario al art. 221 del Código de Comercio; y que además, los testigos han declarado al respecto, e incluso han dicho cuál era la modalidad de pago, correspondiendo al juez su fijación, de acuerdo a los usos y costumbres comerciales.-
IV) Que puestos a verificar los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, surge que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva (art. 292 del C. P. C. y C.), dentro del plazo legal establecido por el art. 297 (según cédula de fs. 437 y cargo del escrito postulatorio de fs. 435 vta.) y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito prescripto por el art. 300 del Código ritual, por contar a su favor con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. sent. de fecha 19-03-09, que obra a fs. sub 73/73 vta. del respectivo cuadernillo glosado a los presentes por cuerda floja).-
V) Que del examen de los agravios formulados en el memorial recursivo resulta claro que la impugnante propone, en definitiva, la revisión de cuestiones de hecho y prueba; materia en principio extraña a esta instancia de excepción, salvo que se denuncie y demuestre acabadamente la existencia de los vicios de absurdo o arbitrariedad en la valoración de las mismas por parte de los magistrados de grado. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “Son irrevisables por la vía de casación, los argumentos que remitan a temas de hecho y prueba propios de los jueces ordinarios de la causa, pero ajenos a la naturaleza extraordinaria de la instancia casatoria, salvo el caso de absurdo” (S.T.J., sent. de fecha 16-02-2006, en autos: "Ente Residual Banco Provincia de Santiago del Estreo c/ Orellana de Ríos Ana Argentina y Otro s/ Cobro de Pesos. Casación Civil") o arbitrariedad, la que “...se configura cuando existe un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista por la ley o una absoluta falta de fundamentación de la sentencia” (S.T.J., sent. de fecha 22-06-05, en autos: “Moreno, Pérez Leirós y Asociados c/ Salim, Raúl Felipe s/ Incumplimiento de Contrato - Casación”).-
V) Que en ese orden, la recurrente sostiene que la decisión del A quo carece de fundamentos, es incongruente y arbitraria.-
Previo al análisis de estos agravios, estimo necesario efectuar las siguientes advertencias.-
En relación al fallo emitido por el Juez de Primera Instancia, considero que resulta contradictorio que, por un lado, afirme que “las personas mencionadas actuaron por Megavisión Santiago S.A. (E.F.)...” (sic fs. 387 vta.) -se refiere al Sr. Juan Carlos Cejas, al Ing. Hugo Cosentino y al Ing. Norberto Forlin-; y por el otro, que si existió relación comercial entre ellos “...eso está fuera de debate, no es motivo de análisis...” (sic fs. cit.) y que si el actor “tuvo mandato tácito no fue dado por Megavisión Santiago S.A., en todo caso le fue otorgado por Ing. Hugo Cosentino, Ing. Norberto Forlín y Juan Carlos Cejas...”(sic fs. cit.). Es que, tal como lo pone de relieve la recurrente, admitido por el magistrado que tales sujetos “actuaron por Megavisión Santiago S.A. (E.F.)”, bien pudieron en ejercicio de esa representación otorgar, a su vez, mandato al actor, obligando de ese modo a la empresa demandada en los términos del art. 1946 del Código Civil. Que, precisamente, la recurrente cuestiona que el A quo haya omitido el tratamiento de esta cuestión la que fuera objeto de agravio al apelar.-
Por su parte, la resolución dictada por la Cámara comete un error cuando tiene por acreditado que el actor “realizó actos en nombre y representación de Megavisión S.A. en formación, tales como notas suscriptas conjuntamente con Hugo Cosentino y Norberto Forlín con fecha 08-01-1998 (ver fs. 35, 289/291, 305/309)...” (sic fs. 426). Ello es así, puesto que quien firma dichas notas es Juan Carlos Cejas, no el actor cuyo nombre es Ramón Jorge Cejas.-
VII) La entidad de las circunstancias apuntadas, habilitan a este Tribunal a realizar un nuevo análisis de la cuestión objeto de la litis.- Puesto en dicha tarea, estimo necesario fijar los términos en que fue planteada la demanda en tanto “Es deber de la parte que deduce una pretensión fundamentarla mediante una prolija y circunstanciada relación de los antecedentes fácticos a los que se imputa el efecto jurídico que se persigue y demostrar que se ha verificado la situación de hecho descripta por la norma invocada como fundamento de su petición. La demanda debe contener "los hechos en que se funde, explicados claramente", ya que al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente (inc. 1, art. 356, CPCCN) y, por lo tanto, aquella exigencia resulta de decisiva trascendencia a fin de valorar su silencio o sus respuestas evasivas. Los hechos articulados en la demanda y luego en la contestación del demandado, determinan la pertinencia y admisibilidad de la prueba a producirse en el proceso, ya que sólo puede versar sobre esos hechos (art. 364, CPCCN). Finalmente, la sentencia sólo puede hacer mérito de los hechos alegados por las partes (inc. 3, art. 163, CPCCN), con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, sent. de fecha 03-2007, en autos: “Corso Rolando Antonio José c/ Línea 23 Transportes Río Grande S.A.C.I.F. y otro s/ Daños y perjuicios”; publicada en Rubinzal on line; RC J 2750/07). Así, el actor manifiesta en su escrito inicial que los Sres. Juan Carlos Cejas, Hugo Cosentino y Norberto Forlín “...necesitaban contar con un domicilio y un teléfono, pidiendo que los autorizara el Sr. Jorge Cejas a utilizar el de su residencia, a lo cual mi mandante accedió de inmediato...” (sic fs. 5 vta.), a fin de iniciar los trámites solicitando autorización para habilitar un canal de televisión por cable para comercializar la señal en la provincia.-
Es claro, entonces, que lo único que aquéllos requerían del actor era contar con un domicilio y un teléfono; no así que realizara los trámites mencionados, los que fueron hechos personalmente por ellos conforme surge de las notas que obran a fs. 35, 289/291, 305/309 -que, tal como se puso de relieve supra, el A quo consideró erróneamente suscriptas por el actor-. Por lo tanto, de los propios fundamentos de su pretensión resulta que no efectuó personalmente gestión alguna a favor de Megavisión Santiago S.A., sino que su función se limitó a poner su domicilio a disposición de quienes actuaban en representación de la mencionada empresa, lo que justifica que su dirección figurara en las notas suscriptas por estos últimos. Que, sin duda, ello no resulta suficiente para tener por configurado un mandato en los términos del art. 1869 del Código Civil, según el cual el mismo tiene por objeto “...ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza”, es decir, actos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 del Código Civil); requisitos que no se configuran por el sólo hecho de permitir a alguien usar nuestro domicilio a efectos de recibir en el mismo su correspondencia.-
A mayor abundamiento cabe destacar que la manifestación que la actora realiza en la demanda en el sentido que “tedioso sería enumerar los múltiples trámites de los cuales participó el Sr. Cejas ...por lo que me remito a lo que oportunamente declaren los testigos...” (sic fs. 6); no cumple, evidentemente, con la obligación señalada supra de mencionar los hechos en que la misma se funda, explicándolos claramente (art. 334 C. P. C. y C.). De todos modos, tampoco surge de la prueba producida en autos que la actora haya realizado acto jurídico alguno en beneficio de la sociedad demandada. En efecto, el testimonio del Sr. Carlos Manuel Gómez Zanni sólo evidencia que el mismo le consiguió una audiencia con el Sr. Fano, gerente de relaciones públicas de EDESE, para los Sres. Cosentino, Forlín y Cejas (fs. 293, 6ª respuesta); el testigo Sr. Santos Cuba funda su afirmación de que el actor se desempeñaba como gestor, en el hecho de que éste le mostró una carpeta con notas “que tenían en su parte de arriba la mención de Megavisión S.A. donde figuraba inclusive la dirección de él, Francisco Viano 960...” (fs. 294, 6ª respuesta); y el Sr. Angel Aníbal Cabañas expone que la participación del Sr. Cejas en la instalación del sistema de televisión por cable consistía en hacer los trámites en el ENRESE y en la Municipalidad de la Capital y de La Banda (fs. 295, 6ª respuesta). Desde el momento en que ninguna de las notas mencionadas por estos testigos está suscripta por el actor, ni tampoco estos testimonios dan cuenta de la realización por el mismo de algún otro acto jurídico en representación de la empresa demandada, corresponde sin más confirmar el fallo impugnado en tanto considera que la actora no acreditó la existencia de vinculación alguna con la empresa demandada, aunque por los fundamentos expuestos en la presente.
Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Fiscal a fs. 501, Se Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 26 de octubre de 2011, por los fundamentos expuestos en la presente. Con costas a la vencida.-
A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo Jos�Ram Llugdar. dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Ante mí Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, doce de marzo del año dos mil trece.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 26 de octubre de 2011, por los fundamentos expuestos en la presente. Con costas a la vencida. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Ante mí Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.