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Resol. Serie “B” N° 14

Expte. N° 17.692 – Año 2012 – Autos: “B. J. M. F.; M. A.; B. Á.; S. R. A. s.d. Homicidio Doblemente Calificado por Ensañamiento y Criminis Causa y Encubrimiento e.p. C. H. E. – Recurso Per Saltum”.

Santiago del Estero cinco de marzo de dos mil trece.

Y Vistos:

Para resolver el Recurso extraordinario de “Per Saltum” por avocamiento deducido en los presentes autos.-

Y Considerando:

I) Que a fs. 127/173 de las presentes actuaciones, la defensa técnica del imputado J. M. F. B., solicita el Avocamiento Directo de este Superior Tribunal de Justicia, en una causa en trámite ante el Juzgado  de Instrucción  Nº 3. Alega gravedad institucional por la violación de normas y garantías constitucionales, se presenta y ocurre ante este Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia y solicita su avocamiento en la causa principal que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de 2º Nominación de esta Ciudad; mediante interposición de recurso extraordinario de “salto de instancia” establecido en el art. 193 inc. 2º apartado d) de la Constitución Provincial, proveído mediante decreto de Sala de Superintendencia obrante a fs. 174, por lo que las actuaciones pasan a conocimiento de esta Sala en lo Penal.-

II) En su planteo, el ocurrente alega y estima procedente el avocamiento del recurso extraordinario peticionado, y refiere los antecedentes de la causa; fundamenta su requerimiento en la necesidad de que este Alto Cuerpo considere los planteos efectuados por su parte e intervenga soslayando las instancias intermedias, ordenando al inferior la subsanación de los pretensos agravios cometidos contra su pupilo.-

En consecuencia, reclama la inmediata intervención de este Organo Superior en la causa principal que se tramitan ante el Juzgado de Grado en razón de las irregularidades que denuncia y que se traducen en el avasallamiento de garantías constitucionales, vulnerándose los principios que hacen al “debido proceso y al efectivo “derecho de defensa”; consecuente con ello, observa en forma crítica la falta de incorporación de pruebas ordenadas en las primeras 48 horas de acaecido el homicidio. Reclama que en la hipótesis no se haya procedido a la remisión de las mismas, pues, el juez instructor debe ordenar, en su caso, su inmediata producción y agregación a los fines de no afectar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, en razón, de que sin ésa producción de pruebas su defendido no podrá tener un juicio oral justo, ni una sentencia ajustada a la verdad jurídica objetiva.-

Con respecto a la procedencia formal del avocamiento solicitado, manifiesta que en éste caso se dan todos los presupuestos de admisibilidad, atento prescripciones de la doctrina y la jurisprudencia, esto es: 1) Que las garantías y medios existentes resultan inoperantes para la protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos, 2) Que el asunto tramite ante otro Tribunal con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la fase en que se encuentre la causa, 3) Que las presuntas irregularidades hayan sido reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa, 4) Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes y exija la intervención de este órgano jurisdiccional, y 5) Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico. Asimismo, fundamenta la presentación del presente, en tanto, todos los recursos judiciales intentados en razón de la no incorporación de pruebas fundamentales -a los fines de la defensa de su pupilo y esclarecimiento de la causa- resultaron ineficaces, pues, los planteos efectuados al efecto fueron rechazados tanto por el juez de instrucción como por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Continúa, que ello tuvo como consecuencia que no pueda obtener una respuesta judicial acerca de la no incorporación de medios de pruebas esenciales; efectúa un relato de los antecedentes de la causa y hace referencia al instituto que utiliza, estimando cumplidos los requisitos de procedencia. En razón de ello, peticiona entre otras cosas, se solicite al inferior que se agreguen las pruebas cuya producción fuera ordenada en las primeras 48 o 72 horas de producido el hecho, antes de elevar la causa a juicio oral a los fines de que su pupilo pueda ejercer correctamente su derecho de defensa. -

III) Corridas en vista las actuaciones, a fs. 171 emite dictamen el Fiscal General del Ministerio Público, estimando que corresponde el rechazo del avocamiento por salto de instancia, en mérito a las consideraciones expuestas, a las cuales me remito “brevitatis causae”.-

IV) El Recurso Extraordinario denominado de “salto de Instancia” y/o “by pass”, puede entenderse como: “el conocimiento o avocación de resoluciones o sentencias por un tribunal superior, soslayando instancias intermedias”; está previsto en el art. 193, inc. 2 d) de la Constitución Provincial, atribuyendo Jurisdicción a este Órgano Superior para entender en tal instancia recursiva extraordinaria contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional. En efecto, nuestra Carta Magna al enumerar entre las funciones del Superior Tribunal de Justicia en materia judicial, ha de entender "Por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad institucional", si bien dicha norma no se encuentra aún reglamentada, su procedencia se encuentra limitada exclusivamente a los casos en que exista dicha "gravedad institucional" y se den los demás presupuestos de admisibilidad, según Doctrina y Jurisprudencia.-

Conteste con su interpretación restrictiva y procedencia de carácter excepcional; la Corte Suprema Nacional ha expresado que "cuando la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales  más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen  ante los cuales pueden articular sus pretensiones y usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé,"el avocamiento por parte del máximo Tribunal significaría "...arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes" ("S., H. Y otros s/ estafas reiteradas" S. 189 L.XXVII consid. 6°); y para éstos casos ha definido a la expresión "gravedad institucional", comprendiendo aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan al de la comunidad. (confr. doctrina de CSJN, Fallos: 255:41). Dentro de las mismas se pueden distinguir "las que superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que ella conmueva a la comunidad entera en sus valores más sustanciales y profundos  algo que podría denominarse cuestión constitucional de interés comunitario total , de aquellas que aunque no afectan a todos los habitantes, tienen en sí dimensión suficiente como para repercutir  en el presente o en el futuro  en una amplia gama de relaciones humanas: cuestión constitucional de interés comunitario parcial." (Confor. Néstor Pedro Sagües "Recurso Extraordinario",Ed. Depalma T. II pag. 714).-

En efecto, la gravedad institucional, en tanto importa la evidente distorsión del funcionamiento de las instituciones básicas de la República, afecta de manera inmediata al interés general, pues la comunidad entera, que se encuentra organizada bajo el sistema Republicano y Federal, se ve perjudicada ante circunstancias incompatibles con ese orden institucional pactado en base a la Constitución Nacional y Constituciones Provinciales. Por lo general, este supuesto gravoso para la vida institucional del país o las provincias, se relaciona con serios conflictos entre los poderes del Estado o con una realidad actual que ponga en riesgo los objetivos primordiales del Estado de Derecho, como la paz social y la convivencia armónica de los ciudadanos. Una situación de esas características, no sólo afecta directamente al interés general, sino que para su tutela efectiva, las instancias procesales legalmente previstas, se presentan, "ab initio", tardías e ineficaces, requiriéndose la intervención impostergable del máximo tribunal competente, para el otorgamiento de una rápida y definitiva solución judicial, como medio imprescindible para el restablecimiento de las instituciones. Así, la gravedad institucional se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó criterio estableciendo que cuando los hechos “exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general”, es procedente la supresión de las instancias recursivas inferiores. Asimismo, expresó: "que la excepción al requisito del tribunal superior en el orden de las instancias federales no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de ‘marcada excepcionalidad'. Luego, sólo las causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia se ha demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional —entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal— y en las que, con igual grado de intensidad esté acreditado que el recurso extraordinario constituye el ‘único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido', autorizarán a prescindir del recaudo de tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada".(Autos: Dromi José R- Año 1990-Fallos: 313:863).-

V) Primigeniamente y teniendo presente lo manifestado supra, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la admisibilidad del presente Recurso y en caso afirmativo, su pertinencia; para ello, cabe merituar si se dan y en su caso si se han demostrado los presupuestos de procedencia, que hacen a la viabilidad del avocamiento por “per saltum” impetrado.-

En dicho cometido y como se expresara, éste procede contra las decisiones de los jueces de primera instancia y en casos de gravedad institucional, adelanto desde ya, que queda claro la orfandad de los requisitos de procedibilidad en éste caso, ya que no existe resolución de instancia, tampoco se ha demostrado que las circunstancias tengan la entidad suficiente como para ser calificadas como de gravedad institucional, todos presupuestos imprescindibles para su procedibilidad y que, no fueron acreditados en el libelo recursivo ni surgen de las constancias de autos, cito: “Quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el A quo para arribar a las conclusiones que lo agravian” (CS, 16/03/1999, “Ortiz Almonacid, Juan C.”, Fallos 322:285; voto del Dr. Petracchi), sin perjuicio de otras consideraciones que se efectuarán a continuación; sólo resta merituar, que el ocurente reclama la producción y posterior agregación a autos de pruebas supuestamente producidas dentro de las 48 hs. de acaecido el hecho que se investiga; nuestra legislación al respecto establece que el Juez Instructor es el “dueño de la prueba”, es decir quien decide y resuelve las pruebas a producirse según su procedencia, también establece en qué circunstancias la parte puede insistir con la producción de las mismas durante el proceso, por lo que siquiera, la Doctrina y Jurisprudencia estiman que dicha situación produce un gravamen de carácter irreparable, tal lo resuelto por la Excma Cámara de Apelaciones según consta a fs. 101/102 de autos; situación que merece destacarse, ya que el recurrente agotó las vías recursivas. “El per saltum regulado en el art. 107  CPConst. constituye un remedio de carácter excepcional, para cuya procedencia es menester, no sólo la manifiesta evidencia de que las cuestiones revisten gravedad institucional o un interés constitucional, sino que, además, es preciso demostrar que esta vía constituye, en el caso concreto, el medio legalmente eficaz para la protección del derecho comprometido; lo que se vincula estrechamente a la necesidad de un urgente pronunciamiento jurisdiccional, que autorice a prescindir de los requisitos formales exigidos para transitar otros carriles impugnativos”. (Corte Sup. Just. Tucumán, 17/07/2000, “R., V. H. Y OTROS s/ROBO AGRAVADO TRIBUNAL DE FERIA”, SUM; Citar Lexis Nº  25/3923)”.-

El quejoso, centra su critica en la no incorporación de material probatorio durante la instrucción y manifiesta el perjuicio que esto le ocasionaría a su pupilo en el plenario; quizás sin advertir, que todavía no ha recaído resolución, presupuesto preexistente que se requiere como requisito básico de soslayar instancias, situación fáctica-jurídica que éste reconoce. En efecto, debe darse “la intervención anterior de un tribunal de justicia; y que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable; que la resolución cause gravamen; que los requisitos anteriores subsistan en el momento en que la Corte dicte sentencia. A modo ejemplificador, se citan los autos "Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: Grupo Clarín s/ medidas cautelares", donde expresó que el presente recurso no ha sido interpuesto --dijo la Corte-- contra una decisión dictada por un juez de primera instancia; y ello determina su improcedencia (Consid. 5º); entre otras objeciones que le formula (el subrayado me pertenece).- En efecto, no se advierte la existencia de una decisión definitiva o equiparable a tal, susceptible de habilitar el carril extraordinario por salto de instancia que se pretende.-

La pretendida arbitrariedad del A-quo, fundamentada por el impugnante en torno a la supuesta afectación del derecho de defensa en juicio que ocasiona a su defendido la circunstancia de que la causa sea elevada a juicio sin la producción o incorporación de pruebas, no encuentra asidero jurídico que sea relevante en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de “salto de instancia”, en tanto, no se advierte que la causa sometida a estudio entrañe una cuestión de notoria gravedad institucional, pues, el recurrente no demostró de qué modo lo resuelto en la instancia anterior excede el interés individual de la parte o tiene aptitud para afectar intereses comunitarios, esto es, la buena marcha de las instituciones o las relaciones internacionales. Que, en este orden de ideas, cabe advertir que la presentación sub-exámine como los elementos de juicio obrantes en los expedientes agregados por cuerda, resultan insuficientes para demostrar “con manifiesta evidencia”, que se encuentran reunidas las singulares condiciones exigidas por la norma legal, todo lo cual determina que la petición no deba ser admitida y en consecuencia la medida solicitada deba ser rechazada. (STJSL-S.J. Nº 10/07 07/02/2007 “-ROBO CALIFICADO” Expte. 1223/06-AVOCAMIENTO DIRECTO, Expte. 50/G/2006”).-

Es relevante, hacer notar, que sólo una parte se alza mientras que surge de autos, que se encuentran otros co-imputados en la misma causa, quienes no intentaron este Recurso extraordinario, el que, de concederse podría perjudicar a los restantes encausados, quienes se verían privados de acceder a las instancias intermedias, menguando sus derechos de revisión. “Si el apelante no demostró que la intervención del Tribunal tuviera otro alcance que el de remediar el interés de su parte, ni que lo decidido comprometa principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho o afecte de modo generalizado a la administración de Justicia, no media gravedad institucional que justifique la procedencia del recurso extraordinario” (C.S. 2-8-83, fallos t. 305, p. 909).-

VI) Resulta menester recalcar que si bien en nuestra legislación procesal penal positiva vigente no se legisla sobre el instituto de avocamiento directo o “per saltum” y sólo se encuentra establecido en nuestra Constitución Provincial al instituirse las facultades del Superior Tribunal de Justicia en materia judicial, no puede obviarse la reciente legislación nacional sobre la materia (Ley Nº 26790) ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha evolucionado en su criterio con respecto al “per saltum” en causas penales, consignando expresamente en la actualidad su improcedencia, siendo la “ratio legis” la preservación de la doble instancia y/o doble conforme, el cual se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica de jerarquía constitucional , que en su art. 8º, apartado 2do, inc.”h”, determina la aplicación del principio de la “doble instancia” por el cual se reconoce al imputado el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante el Juez o Tribunal Superior, y conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14º, inc. 5to, determina: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescripto por la ley”; en garantía de la doble instancia penal y la revisión integral de los fallos.-

En efecto, el legislador tuvo por finalidad incorporar al ordenamiento positivo un remedio que asegure el llamado “doble conforme”, entendido éste con la amplitud que surge del dictado del fallo “Casal” (sentencia del 20 de setiembre del 2.005, en LL. 2005-F, 387); donde la Corte Suprema (influenciada por el control de convencionalidad que dimana del precedente “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02 de Julio del 2.004, en LL, 2005-B,497), determinó que el Recurso de Casación debía entenderse en el sentido de que habilitara a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al “máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación”, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso en paticular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo revisables por imperio de la oralidad. El Tribunal de Alzada se erige en un Órgano judicial “intermedio” entre las Cámaras de Juicio Oral y la Sala del Superior Tribunal de Justicia, donde las partes podrán obtener la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante el Superior; ante quién se podrá habilitar -en su caso- un remedio recursivo seguramente más elaborado, el Recurso Extraordinario de Casación (art. 483 y ss. del CPP.); todas instancias que en materia penal constituyen instancias irrenunciables, que hacen a la revisión que garantizan la ley y Tratados Internacionales, recalcando la situación particular en autos, que quien se alza es uno de los co-imputados.-

VII) Ello así, conforme a lo expuesto precedentemente, la acción intentada no puede prosperar y la misma debe ser rechazada de cuajo, en atención a que no ha sorteado el ocurrente las condiciones de procedibilidad. La defensa de J. M. F. B. sólo se limita a exponer su disconformidad en la forma en que se instruyó la causa en la primera etapa de la primigenia instancia sin demostrar la concurrencia de los recaudos esenciales que ameriten la procedencia del mismo.-

Por los fundamentos supra vertidos, y oído que fuera el Fiscal General del Ministerio Publico,Se Resuelve: Declarar inadmisible el Avocamiento por Recurso de “Per Saltum” articulado a fs. 127/173 por la defensa del imputado J. M. F. B. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol – Gustavo Adolfo Herrera - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. L/T: cuatro palabras no valen.


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