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Resol. Serie “C” N° 08
Expte. N° 17.737 – Año 2012 – Autos: “Bitar Jorge Benjamin c/ Acordadas de Fecha 03-02-12 y 23-03-12 de la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia s/ Recurso Contencioso Administrativo”.
Santiago del Estero, dieciocho de marzo de dos mil trece.
Voto del Dr. Gustavo Adolfo Herrera con Adhesión de los Dres. Elida Suarez de Bravo, Juan Carlos Storniolo y Osvaldo Perez Roberti.
Y Vistos:
Los pedidos de excusación formulados por los Sres. Vocales Dres. Eduardo José Ramón Llugdar, Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suarez obrantes a fs. 21, 22 y 23 de autos. Y Considerando:
I) Que los Señores Vocales solicitan -en similares términos- su apartamiento para entender en la cuestión traída a estudio, en razón de haber suscripto las acordadas cuestionadas en autos, como integrantes de la Sala de Superintendencia de este Tribunal Superior. En tal sentido, manifiestan estar comprendidos en las causales de inhibición previstas por los arts. 17 inc. 7º y 30 del C.P.C y C.-
El art. 30, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, impone a los jueces el deber de excusarse cuando existiere alguna de las causales de recusación previstas por el mismo Código, por cuanto se trata de asegurar la conducta imparcial y objetiva de los magistrados, que hagan insospechables sus decisiones en miras a una recta administración de la justicia.- En mérito a ello, es dable destacar que si bien los extremos invocados no encuadran “stricto sensu” en la causal de prejuzgamiento prevista en el art. 17 inc. 7º de nuestro C. P. C y C., entendiendo al mismo como “..el supuesto cuando el juez hace, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura, por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzarán el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista en la ley en garantía de los derechos comprometidos (Confr. doctr. de Fallos: 313:1277)”; en el caso peculiar de autos se evidencia una situación fáctico-jurídica de estrecha vinculación, que motiva a los señores Vocales a solicitar su separación en cuanto al entendimiento en el Recurso Contencioso Administrativo, ya que en este caso concreto que se somete a decisión, los mismos han suscripto las acordadas que dispusieron la cesantía del accionante y el rechazo del consecuente recurso de reconsideración por éste deducidos para una pretensa revisión jurisdiccional; implicando a criterio de este curial por las especiales características referenciadas; que de no admitirse la separación articulada, se conspiraría contra el “principio de transparencia” e “imparcialidad”, que redundan en una mayor seguridad jurídica y confianza en el Sistema Judicial.-
Es admitido en doctrina y jurisprudencia que tanto la recusación como la excusación son institutos que coinciden en un fin que es el de asegurar la indispensable imparcialidad y objetividad que debe acompañar la tarea del órgano judicial. No obstante identificarse en la finalidad, se diferencian en el camino que transitan. Mientras en la recusación es la parte la que promueve el apartamiento del juez, en la excusación es este último el que provoca su exclusión. La sola mención del objetivo que buscan satisfacer tanto una como otra, permiten verificar fácilmente su trascendencia y que se está frente a mecanismos que guardan íntima vinculación con la garantía del debido proceso. Nuestra Carta Magna, a partir de la reforma de 1994, incorporó las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que prevén la necesidad de un Tribunal imparcial, lo cual implica que el juez debe conocer y decidir las cuestiones sometidas a su jurisdicción, sin que su tarea se encuentre condicionada por actuaciones, ideas u opiniones dadas con anterioridad.-
Conforme a ello, las excusaciones merecerían, “ab initio” su rechazo por cuanto no serían de aplicación rigurosa la causal de prejuzgamiento que invocan, ya que al haber actuado como miembros del Tribunal en ejercicio de cuestiones de superintendencia importa juzgamiento en sede administrativa y no “prejuzgamiento” en los términos del art. 17, inc. 7º del C.P.C.C. No obstante ello, no puede perderse de vista, que en los presentes autos el actor impugna una resolución dictada por V. E. actuando como Órgano Administrativo en ejercicio de facultades de superintendencia más no ejercitando función jurisdiccional; O, lo que es lo mismo, el actor persigue el “control judicial” sobre una decisión de V. E; ya dictada ejerciendo funciones de superintendencia.-
Tanto Doctrina y Jurisprudencia son pacíficas, en que en dichos casos, el control debe ser ejercitado ante un Tribunal integrado por miembros distintos de los que dictaron la resolución administrativa impugnada; al efecto se cita Jurisprudencia acorde, que reza: “Cae por su propio peso y el sentido común marca como evidente y debería funcionar como axioma que no puede ser el mismo órgano que entendió en sede administrativa el que resuelva en sede judicial. O al menos, si así corresponde que sea el mismo órgano jurídico, por así disponerlo la norma, que está compuesto por órganos físicos distintos a los que dictaron el acto administrativo que se impugna. Lo contrario sería alterar uno de los principios básicos del Estado de Derecho: la de ser Juzgado por un órgano imparcial e independiente. Esta es una garantía constitucional que implica asegurar el principio de defensa en juicio. No puede pretenderse que por ser un órgano judicial el que ha dictado un acto administrativo, sea ello suficiente garantía de imparcialidad” (HUTCHINSON; Tomás “La función administrativa del Poder Judicial y su Revisión Jurisdiccional”, de 84-843) “quienes se ven afectados por actos administrativos emanados de los Tribunales...cuando tales órganos se han comportado administrativamente, se han despojado de su carácter de Tribunales de Justicia y sus actos pueden ser revisados por otros Tribunales. En el caso de la Corte, lo serán los conjueces, en el caso de los restantes Tribunales, los del fuero contencioso administrativo”, entre otros.- Ahora bien, entiendo que la conformación del Tribunal con personas distintas a las que lo conformaron para dictar el acto administrativo impugnado no se justifica en la existencia de juzgamiento o adelanto de opinión por parte de Vuestras Excelencias, sino que, en la circunstancia de que éstos actuaron como máximo órgano administrativo, lo que impide que integren el órgano llamado a conocer en sede Jurisdiccional por motivos graves de decoro y delicadeza y/o violencia moral; De lo contrario se vería vulnerada la garantía de tutela judicial efectiva que le asiste al ocurrente.-
En el sub examine, considero que los señores vocales han emitido resolución vinculada a la misma cuestión traída a estudio para revisión jurisdicional, por quienes habrían actuado en ejercicio de facultades propias de la Sala de Superintendencia, estimando que se violaría el principio elemental del debido proceso, consistente en “..que éstos no pueden revisar sus propios actos”.-
La situación descripta supra, se subsume en las previsiones del art. 30 “in fine”, del Código de rito, también invocada por los magistrados excusantes, que prevé la “violencia moral” fundada en razones graves de decoro o delicadeza, y como contrapartida de la obligación del Sistema Judicial de garantizar la transparencia e imparcialidad en el proceso, por lo que no cabe más que acoger favorablemente la excusa invocada.-
La norma de forma mencionada adopta una fórmula flexible, que autoriza al Juez a separarse de la causa cuando medien motivaciones graves de orden subjetivo que creen situaciones molestas o difíciles que puedan pesar sobre su conciencia al momento de decidir, las cuales es de mi estima que superan las vallas de “exceso de suceptibilidad”, ya que se encuentran debidamente justificadas; Desde ésta perspectiva ha de señalarse que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusaciön, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor a los escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse sinceros, de manera tal que los motivos de excusación son más amplios e imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral, qe sólo el Juez sabe en que medida pesan sobre su conciencia (cf CNCivil, Sala C, 264355 “Sena Adalberto Claudio C/ Policía Federal Argentina S/ Daños y Perjuicios”, 9-3-99) Por lo tanto tal estado es de apreciación personal y lo que es motivo para configurarlo, a juicio de un juez, puede no serlo para otro en idéntica situación, correspondiendo declarar admisible las excusaciones , sino puede afirmarse con certeza que sólo media exceso de suceptibilidad o de mera delicadeza; lo que fuera descartado en las consideraciones supra; debiendo tenerse presente que “motivos graves de decoro y delicadeza” abarca (el decoro), no sólo el honor, sino también el respeto, la reverencia el recato y la estimación. Es no sólo a estimación externa de una persona, sino también su propia estimación. Abarca tanto el prestigio social representado por la dignidad del comportamiento como el respeto que una persona debe al dictado de su propia conciencia” (Cf. Couture”Estudios II, p. 184) .-
Como corolario de lo dicho, considero que en el particular supuesto en análisis, existen efectivas circunstancias que demuestran que la inhibición responde a causales con entidad suficiente, las que me llevan a pronunciarme en el sentido de admitir las declinaciones impetradas y en consecuencia, Se Resuelve: I) Hacer Lugar a las excusaciones formuladas por los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar, Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suarez, y en consecuencia, separarlos del estudio y resolución de estas actuaciones. II) De forma. Fdo: Gustavo Adolfo Herrera - Elida Suarez de Bravo - Juan Carlos Storniolo - Osvaldo Perez Roberti - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Voto del Dr. Raul Alberto Juarez Carol.
Y Vistos: Para resolver el pedido de separación formulado por los señores Vocales del Excmo. Superior Tribunal de Justicia Dres. Eduardo José Ramón Llugdar, Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suarez,de fs.21/23.-
Y Considerando: I) Que en idénticos términos los Señores Vocales Dres. Llugdar y Suarez manifiestan que en razón de integrar la Sala de Superintendencia de éste Alto Cuerpo, han suscripto las acordadas atacadas en autos. Agregan que encontrándose comprendidos en las causales de inhibición previstas por los arts. 17 inc 7° y 30 del C.P.C y C., solicitan se los excuse de entender en la presente causa. Asimismo, el Señor Vocal Dr. Argibay, invoca la causal excusatoria prevista en el art. 17 inc. 7º del C.P.C. y C.-
II) Que con respecto a la invocación del art. 30 del C. P. C. y C., ésta norma en su primer párrafo, impone a los jueces el deber de excusarse cuando existieren algunas de las causales de recusación previstas en dicho cuerpo legal en cuanto trata de asegurar la conducta imparcial y objetiva de los Magistrados, que hagan insospechables sus decisiones en miras a una recta administración de justicia.-
Que en sus respectivas invocaciones, dos de los Sres. Magistrados, se limitan a citar el art. 30 del Código de Rito, sin manifestar expresamente encontrarse en situación de violencia moral, o que le afecten motivos de decoro o delicadeza. En razón de ello, no cabe tener por planteada la inhibición en base a ésta causal. Consecuentemente, tampoco resulta ser de recepción la norma invocada, por lo que debe rechazarse la solicitud de apartamiento efectuada.-
III) Respecto a la causal invocada, el art. 17 inc. 7° prevé “Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes, o emitido opinión o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”.-
El motivo invocado por los Señores Vocales requiere para su configuración, que haya existido un vínculo del juez como apoderado o patrocinante de una de las partes, así como la opinión o dictamen emitidos o las recomendaciones dadas por aquel hayan sido respecto del pleito sometido a su conocimiento. En ése tenor ha de entenderse por prejuzgamiento, el aporte subjetivo del magistrado que se traduce en emisión de dictamen, opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tendrá la causa.-
En mérito a ello, y en punto a la causal inhibitoria que nos ocupa, los Sres. Magistrados han suscripto conjuntamente, -como integrantes de la Sala de Superintendencia-, la Acordada de fecha 03/02/12 la que dispuso la cesantía del actor y la Acordada de fecha 23/02/12 que rechazara el recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo. -
Cabe ahora discernir si las circunstancias referenciadas tornan admisible la causal en estudio.-
Al respecto debemos expresar, que no se configura la causal de excusación por prejuzgamiento por el hecho de que los Sres. Magistrados hayan integrado el Tribunal en ejercicio de las atribuciones reglamentarias otorgadas expresamente por el art. 193 inciso 2° de la Constitución Provincial ejercitando funciones de Superintendencia al tiempo de pronunciarse en la acordada que se cuestiona.-
En ese sentido se ha expresado la jurisprudencia: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado,-si bien en aquellos casos en los que se ha recusado a todos los miembros endilgándole prejuzgamiento en cuestiones decididas en el ámbito propio de la superintendencia del Tribunal-, que las disposiciones sobre recusación no son aplicables en supuestos en que se han ejercido facultades de superintendencia, ya que su actuación, en la medida que lo imponga el ejercicio de sus atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento. De la misma manera, la Corte provincial consideró de notoria improcedencia la recusación argumentando prejuzgamiento pues consideró que conlleva insito, como irrazonable resultado, que las facultades y deberes constitucionalmente atribuídos a la Corte Suprema se inscribe en la cúspide de sus atribuciones de gobierno (art. 92, inc. 1° de la Constitución de la Pcia.) y lo actuado por ésta en ejercicio de tales funciones no es causal de recusación y debe rechazarse in limine” (Citas: CSJN, Fallos 308:841; L.L.1991-E-271-C.S.J. Santa Fe Nro.33 AÑO 1999, 29/03/00 Marozzi, Eldo Eithel c/ Provincia de Santa Fe s/ Mag. Votantes: Falistoco Alvarez Iribarren- Vigo).-
De manera que, no se evidencia el compromiso de los Magistrados por la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que deban ser materia de decisión en la acción de fondo, en tanto actuaron en ejercicio de facultades propias de la Sala de Superintendencia. En razón de lo expuesto, el reparo legal sustentado por los citados Magistrados, no encuadra en la causal prevista por el art. 17 inc. 7° del C. P. C. y C., por lo que deviene improcedente hacer lugar a su pedido de separación para entender en la presente causa.-
En éste sentido, éste Vocal ya se ha pronunciado en el precedente: Autos: “Rodríguez, José Miguel y Otro c/ Gobierno de la Provincia s/ Acción de Amparo”y Resolución Serie C N° 129 de fecha 13/09/05 Resol. Serie “C” Nº 27 Expte. N° 16.411 - Año 2007 - Autos: “Ponce, Américo Raúl c/ Sala de Superintendencia del Poder Judicial s/ Recursos Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” 25/02/08, entre muchos otros.-
Por ello, Se Resuelve: Rechazar el pedido de excusación formulado por los Sres. Vocales de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Dres. Eduardo José Ramón Llugdar, Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suárez. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero, dieciocho de marzo del año dos mil trece.
En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal en Pleno del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Hacer Lugar a las excusaciones formuladas por los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar, Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suarez, y en consecuencia, separarlos del estudio y resolución de estas actuaciones. II) De forma. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Gustavo Adolfo Herrera - Elida Suarez de Bravo - Juan Carlos Storniolo - Osvaldo Perez Roberti - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.