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Resol. Serie “A” N° 10

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Armando Lionel Suárez, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 853/856 del Expte. Nº 17.071 – Año 2009 – caratulado: “Sosa Riso Patron y otra c/ Acuña Ignacio Leopoldo s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Armando Lionel Suárez.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación deducido por la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda., a fs. 869/875 de autos.-

Y Considerando: I) Que la mencionada impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 20/10/08 (fs. 853/856), que resuelve hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el actor y revocar el fallo impugnado de fs. 784/786 y admite el incidente articulado por la actora declarando la nulidad de los convenios transaccionales presentados por ambas compañías de seguros, imponiendo las costas en ambas instancias a la Cía Aseguradora San Cristóbal S.M.S.E. y Federación de Seguros S.A., vencidas en el recurso.-

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara expresó que el principio de la libertad de las formas para transigir no es absoluto, siendo restringido en dos casos: cuando versa sobre bienes inmuebles y las referentes a derechos litigiosos. Citó el artículo 838 del Código Civil afirmando que la transacción sobre derechos litigiosos es un acto formal solemne, que carece de validez si no se cumple la foma expresamente determinada por la ley. Esa forma es la incorporación del documento al expediente judicial, con lo que hasta ese momento no hay transacción, pudiendo los interesados desistir de ella. Manifestó que la fecha de su eficacia es la fijada en el documento, sin que sea necesario que sea presentado por todos los interesados ni reconocida su firma ante el Juez, requiriendo que los derechos estén judicialmente controvertidos por constituir materia de un pleito, con lo que dejan de ser litigiosos si hubiera recaído sentencia en un juicio anterior que no decide la cuestión de fondo (juicio ejecutivo). Señaló que el fallecimiento de la Sra. Juana L. Córdoba acaecido el 14/09/04 no es obstáculo a que uno de los herederos presente el convenio, pues desde el fallecimiento son éstos los titulares de la facultad de desistir de la transacción no perfeccionada. Entendió que debe contemplarse el convenio transaccional a la luz de la teoría general de los contratos, resultando aplicables al mismo, todas las disposiciones respecto a la capacidad de contratar, objeto, forma, prueba y nulidad de los contratos. Consideró que la presentación al Juez de la causa se impone como requisito sustancial de la transacción de los derechos litigiosos, enfrentándonos a una solemnidad absoluta que hace a la perfección y eficacia de la transacción como acto jurídico y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la misma por no concurrir la forma exclusivamente ordenada por la ley, impidiendo que las partes se exijan recíprocamente su cumplimiento. Argumentó que, en el caso no puede soslayarse la falta de presentación de los documentos donde se instrumentaron los acuerdos, sino con posterioridad a la intervención de la Cámara. Prueba de ello es que el Juez de grado Inferior ignoraba su existencia, ya que el convenio con Federación Patronal Seguros S.A. es de fecha 12/07/04 y el magistrado dictó sentencia el 10/08/05, condenando a la compañía referenciada. También expresó que ninguna de las partes, debidamente notificadas opuso ninguna objeción y tampoco denunciaron la existencia del convenio. Recién al practicarse la liquidación obrante a fs. 632, cuando al intimarse a los accionados al pago de la suma emergente de la condena dictada en la Alzada (fs. 642), el apoderado de San Cristóbal Seguros Generales se presenta el 01/09/06 y adjunta el convenio con fecha 03/10/05 y suscripto sólo por el Dr. Jorge Gauna. Dedujo de ello que aquél contrato fue presentado a juicio cuando ya no se trataban de derechos litigiosos al existir la certeza de la condena. También consideró que a la denuncia del convenio con Federación Patronal Seguros S.A. le caben las mismas críticas. A continuación, sostuvo que se advierte en autos que el otorgante del acto no detentaba poder especial para ello, en tanto sólo se trata de un poder general que no acuerda al mandatario potestades para renunciar o resignar derechos, atento lo dispuesto por el artículo 1881, inc. 4º del Código Civil. Merituó la conducta procesal de los letrados intervinientes, señalando que ambos mantuvieron los respectivos recursos hasta la sentencia y recién a sabiendas de la existencia de la condena firmaron el convenio dos meses después. Advirtió no solo la insuficiencia sino también la inexistencia del mandato vigente de la Sra. Córdoba, en tanto al haber fallecido el 07/11/04, a la fecha de celebración del convenio, el 03/10/05, el poder ya estaba extinguido, de acuerdo al dispositivo del artículo 1963, inc. 3º del Código Civil. Por último, señaló que la presentación de los convenios se practicó cuando ya estaban comprometidos los derechos de dos hijas menores de edad que no estuvieron asistidas por la Defensoría de menores y cuya intervención resulta menester bajo pena de nulidad. -

III) Que del análisis del memorial presentado por la Compañía aseguradora, surge que sus quejas se centran en la violación y errónea aplicación de la ley, lo que ha influido en forma sustancial en la decisión. Señala que la sentencia viola el artículo 839 del Código Civil, al exigir, en contra de la normativa mencionada, un poder especial para celebrar transacciones. Afirma que el poder general para juicios otorgado tenía facultades expresas para transar cualquier divergencia, con lo que entiende es válido y oponible a los otorgantes y a sus herederos, verificándose de forma ostensible la violación denunciada. También refiere que la errónea aplicación de la ley se configura al sostener el A quo que la presentación del acuerdo ante el Juez es un requisito sustancial de la transacción de derechos litigiosos y cuya inobservancia acarrea su nulidad. Estima que dicha presentación no es una solemnidad absoluta que haga a la validez del acuerdo, sino que es un requisito formal, el que fue cumplido por su parte el 07/09/06. Sostiene que, ésta circunstancia perfecciona el acto en forma definitiva al no haberse desistido de él con anterioridad, por lo que sus efectos deben retrotraerse al día de su celebración. Concluye solicitando se haga lugar al recurso impetrado y, oportunamente se revoque el fallo impugnado.-

IV) Que a fs. 940/942 de autos la actora contesta la vista conferida, solicitando el rechazo del recurso incoado por la citada en garantía, con expresa imposición de costas. Señala que discrepa con la interpretación asignada por el recurrente, en tanto el poder esgrimido para celebrar el convenio transaccional es un poder general para juicios, el que no es suficiente, ya que no acuerda al mandatario potestades para resignar o renunciar derechos adquiridos por sus conferentes. También entiende que al momento de la presentación del acuerdo, los derechos ya no eran litigiosos ni contradictorios, sino que eran créditos firmes, lo que torna nulo el contrato señalado. Por último, afirma que la presentación ante el Juez de la causa es una forma exigida ad solemnitatem, con lo que su omisión trae aparejada la nulidad absoluta y manifiesta del acto. -

V)Que a fs. 945/947 obra dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público aconsejando el rechazo del recurso, entendiendo que el artículo 838 del Código Civil establece que cuando se trate de una transacción que verse sobre derechos litigiosos no podrá hacerse válidamente sino presentada ante el Juez de la causa, es decir es ineficaz. También considera que al tiempo de presentación en el juicio ya no se trataban de derechos litigiosos, atento la sentencia firme de la Cámara de Apelaciones con anterioridad. Considera que acaecida la muerte de la Sra. Córdoba antes de la presentación judicial del convenio, sus herederos tienen interés en el resultado del proceso y atento a que han iniciado la ejecución de sentencia, se entiende que se ha producido un desistimiento implícito de la transacción. Por último, alega que se debe tener en cuenta que la transacción es de interpretación restrictiva, por imperio del artículo 835 del Código Civil.-

VI) Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la ley ritual Nº 6.910. De las constancias de autos surge que el mismo ha sido promovido dentro del plazo legal establecido por el art. 297 y que se ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 868 bis).-

Ahora bien, con respecto al recaudo de definitividad de la sentencia atacada, cabe señalar que si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha sido conteste en afirmar: “Las decisiones que se dictan en materia incidental y en la etapa de ejecución de sentencia  por tratarse de meros autos interlocutorios  no ostentan el carácter de sentencia definitiva, siendo por lo tanto ajenas a la instancia extraordinaria de la casación...” (S.T.J., sent. del 13 10 09, en autos: “R.A. Prosdocimo División Moto c/ Velásquez, Randolfo y Velásquez, Fidel s/ Cobro de dólares estadounidenses   Casación civil”), no lo es menos, que este Superior Tribunal de Justicia admite  de manera estrictamente excepcional  la revisión de lo decidido en supuestos como el de autos, cuando se demuestra “prima facie” la concurrencia de un supuesto que involucre “definitividad” por asimilación, en virtud de tratarse: “....de un pronunciamiento con aptitud de causar un gravamen que por su magnitud resulta de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, pues la cuestión que lo motiva, no podrá debatirse nuevamente en una etapa posterior o ser subsanada por otra vía.” (S.T.J., sent. del 11 02 11, en autos: “Clinica Termal Rio Hondo S.R.L. c/ Sanatorio San Francisco S.R.L. y otros s/ Cobro de Pesos   Casación Civil”). Tal situación resulta de aplicación al caso sub examine, en el que el fallo analizado, en cuanto admite el recurso de apelación interpuesto por la actora y declara la nulidad de los convenios transaccionales presentados por ambas compañías de seguros, define cuestiones vinculadas al alcance de la cosa juzgada, adquiriendo por ende, la intangibilidad e inmutabilidad típicas de este instituto, y provocando un perjuicio de imposible subsanación posterior, atento los efectos propios de aquélla. En tales condiciones, y habiendo superado la arista formal del recurso, corresponde ingresar en el estudio de los agravios vertidos por el recurrente.-

VII) Que superada la arista formal del recurso, corresponde adentrarnos al tratamiento de las quejas del casacionista, las que pivotean específicamente en que el fallo recurrido viola el artículo 839 del Código Civil al exigir, en contra de una normativa expresa, un poder especial para celebrar acuerdos transaccionales. También entiende que la sentencia incurre en errónea aplicación de la ley, al sostener que la presentación del acuerdo ante el Juez de la causa es un requisito sustancial de la transacción de los derechos litigiosos cuya inobservancia acarrea la nulidad de los mismos. -

Con relación al primer agravio, -esto es la violación del artículo 839 del Código Civil- es menester señalar que asiste razón al recurrente. En efecto, si bien la normativa analizada en su primera parte dispone que no se puede transar sino con un poder especial, con indicación de los derechos y obligaciones sobre los que debe versar la transacción, en su párrafo siguiente faculta a transigir con poder general, cuando se autoriza expresamente a dicho acto. Se ha dicho que: “Con la introducción de ésta última parte se recuperó la armonía normativa, en virtud de la colisión existente hasta ese momento con los artículos 1880 y 1881 del C.C., cuyos textos exigen poder especial” (Boffi Boggero, “Tratado de las obligaciones”, Ed. Minerva, Buenos Aires, año 1.977, pág.417).-

De las constancias de autos surge que el poder otorgado a los letrados es lo bastante amplio como para realizar el acto cuestionado, señalándose en especial que cuentan con facultades para que "transen toda divergencia pendiente o que se suscitare" (cfr. fs. 1), sin que se haya efectuado en ese punto limitación alguna, por lo que parece claro que la atribución que se han tomado los profesionales de celebrar un acuerdo del tenor antes descripto, no excede el marco del conjunto de actos que pueden realizar de conformidad con el carácter del poder que se les ha otorgado. Tal explícita disposición satisface las exigencias de la ley de fondo conforme lo señalan tanto la doctrina como jurisprudencia nacional y la correcta inteligencia de las normas legales que regulan dicho instituto.-

Lo manifestado se reputa apto a los fines de disentir con la decisión del A quo -en este segmento- en cuanto es de mi estima que el poder acompañado por los letrados de la parte actora es suficiente para suscribir acuerdos transaccionales, sin que ello implique examinar otros aspectos esenciales, tales como la vigencia del mismo y el cumplimiento de las formalidades legales requeridas para la validez y eficacia de la transacción efectuada. -

VIII) En efecto, en cuanto a la aludida eficacia de los acuerdos transaccionales efectuados en autos -que fueron oportunamente cuestionados-, la conclusión arribada en el considerando precedente carece de entidad para modificar, en lo sustancial, el fallo venido en recurso. Por cierto y, abordando el segundo reproche incoado por el impugnante, -que se cimenta en la errónea aplicación del artículo 838 del Código Civil, en relación a la exigencia de la incorporación del acuerdo en autos como requisito formal que hace a su validez-, cabe señalar que “La transacción de los derechos litigiosos, enfrentándonos a una solemnidad absoluta que hace a la perfección y eficacia de la transacción como acto jurídico y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la transacción por no concurrir "la forma exclusivamente ordenada por la ley", impidiendo que las partes se exijan recíprocamente su cumplimiento” (cfr. Llambias, J., “Tratado de derecho civil - obligaciones”, 2da. Ed. Actualizada, T. III, N° 1812; Salvat, R. - Galli, R., “Tratado de derecho civil argentino - obligaciones en general”, 6a. Ed., T. III, N° 1846; Cazeaux, P., Trigo Represas, F., “Derecho de las obligaciones”, Ed. 1972, T. II, vol. 2, pág 354/355; Borda, G., “Tratado de derecho civil - obligaciones”, 4a. Ed., T. I, N° 935; Belluscio, A. - Zannoni, E., “Código civil, comentado, anotado y concordado”, Ed. 1981, T. 3, Pág 716/717).-

El requisito de la presentación por las partes ante el juez de la causa de la transacción de derechos litigiosos, constituye recaudo de orden formal, sin cuyo cumplimiento el acto no queda concluido ni obliga a los interesados. Por ello, como la firma del convenio no vale como obligación de hacer ni constituye un acto preparatorio, no puede sustituirse aquella exigencia de carácter solemne.-

En conclusión, en los supuestos de derechos ya litigiosos, su perfeccionamiento y validez se encuentra condicionado al requisito de que se la presente al juez firmada por los interesados, supuesto que no se ha cumplido en la especie, lo que trae como consecuencia la nulidad del convenio en crisis, de conformidad a lo resuelto por el A quo.-

No constituye óbice el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de la no presentación del acuerdo en virtud de existir otros codemandados contra los cuales se ha proseguido la causa luego de celebrada la transacción, en tanto no se advierte cuál sería el perjuicio que le acarrearía dicha presentación a la compañía venida en casación, ya que “la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a terceros ni a los demás interesados, aún cuando las obligaciones sean indivisibles” (art. 851 C.C.).-

IX) De otro lado y, cimentando la conclusión arribaba precedentemente, es dable señalar que la presentación judicial del documento que instrumenta la transacción -el 07/09/06 (fs. 657 vta.)-, se practicó con posterioridad a que la Alzada dictó sentencia (10/08/05 - fs. 584/595), la que al quedar firme, estableció la conclusión del proceso, alcanzado por la inmutabilidad de la cosa juzgada. -

Así entonces, si bien la presentación es de un documento transaccional, éste ya no podría ostentar tal carácter si la sentencia hubiera quitado incertidumbre al derecho y a la obligación. “...si el acto era transaccional, pero todavía no formalmente integrado por faltarle la presentación en el proceso antes de la sentencia firme, dejó de poder integrarse al advenir la sentencia, lo que por otra parte se condice con la ratio legis del artículo 860” (Boffi Boggero, “Tratado de las obligaciones”, Ed. Minerva, Buenos Aires, año 1.977, pág. 465). En consecuencia, la presentación del convenio transaccional con posterioridad a la resolución firme de la Alzada es improcedente, por la sencilla razón de que en el caso ya no hay derechos litigiosos, de conformidad a lo estipulado por el artículo 860 del Código Civil.-

X) Tampoco se puede dejar pasar por alto que la parte actora se encontraba compuesta por el matrimonio integrado por Riso Patrón Sosa y Juana Lucía Córdoba, quienes promovieron la presente demanda de daños y perjuicios por mala praxis por la pérdida del embarazo de la última de las nombradas, lo que fuera reconocido por sentencia que quedó firme, determinándose el consecuente monto indemnizatorio. Que los abogados apoderados, firmaron un acuerdo transaccional con la compañía de seguro citada en garantía Federación Patronal de Seguros el 12/07/04 -después de la sentencia de primera instancia-, y con San Cristóbal SMSG, el 03/10/05, con posterioridad a la misma, convenios que no fueron presentados sino hasta después de quedar firme y consentido el fallo de la Cámara de Apelaciones intervinienete, dictado el 10/08/05. También es de considerar, que la codemandante Juana Lucía Córdoba falleció el 14/09/05, y que el matrimonio Sosa, al tiempo del deceso, contaba con dos hijas menores de edad. En orden a lo anteriormente establecido, al haber sido presentados los convenios a juicio, recién allí los mismos cumplieron con los requisitos formales legalmente establecidos, no alcanzando la eficacia por las razones ya vertidas a lo que se debe agregar que el convenio con la Compañía San Cristóbal fue suscripto después del fallecimiento de uno de los codemandantes e incluso su presentción en el proceso -posterior a quedar firme la sentencia-, se produjo cuando uno de los actores dejó de existir, disponiéndose de este modo de derechos firmes y reconocidos de menores de edad -las hijas del matrimonio en su carácter de causahabientes- sin intervención alguna del Ministerio Público Pupilar lo que también constituye un escollo insalvable para la realización de cualquier acto de disposición como el pretendido sobre dichos bienes. En dicho sentido, es “...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al Ministerio Público Pupilar para que ejerciera la representación promiscua, a pesar que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho Ministerio, sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones” (C.S.J.N., Fallos 305:1945; 320:1291; 325:1347), por lo que si la inobservancia del art. 59 del Código Civil y los artículos 12 inc. 2 y 26 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tiene tan grave efecto sobre una decisión emitida por un Tribunal de Justicia, con mucha más razón tal sanción es aplicable para aquellas transacciones realizadas fuera del marco del proceso.- XI) Con relación a las costas en esta instancia, referidas al recurso incoado por el codemandado, cabe advertir que si bien aquél prospera en lo atinente al agravio referido a la suficiencia del poder para celebrar el convenio transaccional, entiendo que el éxito obtenido -en el contexto general del recurso- no tiene la relevancia que permita apartarme del principio objetivo de la derrota, con lo que corresponde imponer las costas al recurrente.-

XII) Por último, la sentencia recurrida no presenta ningún desvío de logicidad como los denunciados por el casacionista y, por el contrario, ha sido dictada conforme la correcta interpretación de las normas aplicables al caso, por lo que corresponde desestimar con costas el recurso intrerpuesto.-

Por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 20/10/08 (fs. 853/856). Con costas al recurrente, de conformidad a lo expresado en el considerando XI.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibaydijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, doce de marzo del año dos mil trece.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 20/10/08 (fs. 853/856). Con costas al recurrente, de conformidad a lo expresado en el considerando XI. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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