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Descargar Constitución Provincial de Santiago del Estero

Sábado 26 de Noviembre de 2005

LA HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO

PREÁMBULO

La Provincia de Santiago del Estero, precursora del Federalismo Argentino y de la organización nacional, con
el objeto de afianzar la justicia, la libertad, y promover el bienestar de cuantos la habitan, en uso de poderes retenidos y de los compromisos asumidos al momento de la unión nacional, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden de justicia social;
Consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular y como garantía de seguridad jurídica;
Proteger a todos los habitantes de la Provincia en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, tradiciones e instituciones históricas;
Promover el progreso de la educación y la economía para asegurar a todos los habitantes una
digna calidad de vida; Garantizar la autonomía municipal y promover un federalismo de concertación regional;
En consecuencia, los constituyentes de la Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia y de
nuestra Señora de la Consolación de Sumampa, patrona del Pueblo de la Provincia, sancionamos la presente Constitución.

 

PARTE PRIMERA
TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DECLARACIONES

Artículo 1.- Forma de gobierno. La Provincia de Santiago del Estero, parte integrante de la República Argentina, con los límites que por derecho le corresponden, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la forma republicana y representativa, dando por incorporados a la presente los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional. Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras
aún irredentas, en el marco del federalismo.

Artículo 2.- Valores superiores del ordenamiento jurídico. Esta Constitución promueve la justicia social basada en el trabajo y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad, el pluralismo político y la seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de sus derechos.

Artículo 3.- Titularidad y defensa de la soberanía. El poder reside en el pueblo, pero éste no delibera nigobierna sino por medio de sus representantes y con arreglo a esta Constitución, sin perjuicio de los sistemas de democracia semidirecta que ella reconoce.

Artículo 4.- Supremacía de la Constitución. Esta Constitución, los tratados que la Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas.

Artículo 5.- Integración regional. La Provincia podrá celebrar tratados de integración en los que se atribuya a una organización o institución regional de la que forme parte, el ejercicio de competencias de esta Constitución. Corresponderá a los poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz
cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que emanen de los organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.

Artículo 6.- Asiento y responsabilidad de las autoridades. Las autoridades del gobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia, salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante el receso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. No ejercen
otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere y son responsables de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los actos que realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o de reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valor alguno.

Artículo 7.- Prohibición de delegación. Los poderes públicos no podrán delegar, bajo pena de nulidad, las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, salvo en los casos excepcionalmente autorizados.

Artículo 8.- Publicidad de los actos. Los actos de la administración pública se publicarán de manera periódica y, en particular, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse trimestralmente por los medios de comunicación social.

Artículo 9.- Estabilidad laboral. Declárase la estabilidad laboral de los empleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de sus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido proceso. La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en
el desempeño de sus funciones estará obligado, en los casos y formas que la ley determine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.

Artículo 10.- Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo para interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de obtener un beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir al responsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
La Cámara de Diputados sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 11.- Responsabilidad del Estado. La Provincia y los municipios como personas de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados ante los tribunales ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados acrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado el derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación de dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará expedita la vía judicial sin que sea menester autorización
alguna ni otra formalidad previa.
Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o concejo deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago,
cesando este beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses. Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones esenciales del Estado. Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el Estado provincial o municipal.

Artículo 12.- Fines del Estado y valor del Preámbulo. El Preámbulo resume los fines del Estado provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance, significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.

Artículo 13.- Interrupción del orden constitucional. Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos y sus autores serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 14.- Actos de la intervención federal. En caso de intervención del gobierno federal, los actos que su representante practique deberán ser exclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubieren sido realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión exterior.
En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la intervención federal cesan automáticamente al asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones,
compensaciones, viáticos y demás adicionales del interventor federal, ministros, secretarios de estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por aquél, no serán abonados con fondos provinciales.

Artículo 15.- Vigencia de las garantías. En ningún caso y por ningún motivo, los poderes provinciales ni
sus autoridades, podrán suspender en todo o en cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los poderes puede pedir ni se le concederá por motivo alguno facultades extraordinarias ni la suma del poder público.

 

TÍTULO II
DERECHOS

CAPÍTULO I
DERECHOS PERSONALES

Artículo 16.- Derechos individuales. Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:
1. A la vida en general desde el momento de la concepción.
2. A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal.
3. Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos.
6. A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
7. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
8. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 17.- Libertad de culto. Es inviolable el derecho de todos los habitantes a ejercer su culto libre
y públicamente según los dictados de su conciencia. La Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito de su privacidad o conciencia.

Artículo 18.- Igualdad y solidaridad. Todas las personas son iguales ante la ley, gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad. Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la progresividad de acuerdo a la capacidad contributiva, son la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.

Artículo 19.- Libertad de expresión. Todo habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin censura
previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma
tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por via del amparo.

CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR

Artículo 20.- Protección laboral. El trabajo es un derecho y un deber social y como tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2. A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4. A una retribuciónjusta en base a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en que se presten.
6. A la defensa de los intereses profesionales,individuales y colectivos.
7. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
9. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
10. A la protección contra el despido arbitrario.
11. A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente artículo, el Estado provincial reivindica la potestad de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y
forma que fije la ley.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá exigir la nacionalidad.

CAPÍTULO III
DE LA SALUD

Artículo 21.- El Estado provincial asegurará la salud como derecho fundamental de las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación, otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o privadas, que colaboren con dicho fin.

Artículo 22.- La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud. Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias, drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto
contagiosas.

Artículo 23.- La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público o privado.

Artículo 24.- El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado arbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su
procedencia y calidad.

Artículo 25.- El Estado promoverá la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las enfermedades existentes en la provincia y en la
región.
Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que reglamenten su ejercicio.

Artículo 26.- El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al efecto, así como también la progresiva
implementación de la autogestión y descentralización hospitalaria.

CAPÍTULO IV
DE LA FAMILIA

Artículo 27.- Promoción de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios esenciales necesarios para su afianzamiento y
desarrollo integral. El Estado provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres. El Estado provincial asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia.
Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.

DE LA MUJER

Artículo 28.- Protección de la mujer. La mujer y el hombre tienen iguales derechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de garantizar dicha igualdad.
La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán permitir a la madre el cumplimiento de sus
funciones familiares esenciales.

DE LA NIÑEZ

Artículo 29.- Protección de la infancia. La Provincia asegura la protección de la infancia y el respeto a su
identidad, previniendo y penando cualquier forma de mortificación, tráfico o explotación que sufriere.
El Estado provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizará los derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de
autoridad familiar o bajo cualquier forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado provincial proveer dicha protección, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado.
Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un registro, control y seguimiento individual de los beneficiarios, cuya implementación estará a cargo del organismo que determine la Ley.
Declárase vigente en todo el territorio provincial e incorpórase como texto constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobado en el orden nacional por intermedio de la Ley Nº 23.849.

Articulo 30.- Es función indelegable del Estado arbitrar todos los medios legales tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio provincial, a través de sus organismos específicos.

VETERANOS DE GUERRA

Artículo 31.- Veteranos de guerra. La Provincia deberá adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles el acceso a la educación, como así también a la salud, el trabajo y a una vivienda digna.

DE LA JUVENTUD

Artículo 32.- Desarrollo de la juventud. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado provincial promueva su desarrollo integral sin discriminaciónalguna, posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plena formación democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, que lo arraigue a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 33.- El Estado provincial promoverá políticas de protección a toda persona con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad
tome conciencia y adopte actitudes solidarias.
En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten el desplazamiento y acceso de las personas discapacitadas, para favorecer su independencia.

DE LA ANCIANIDAD

Artículo 34.- Amparo a la ancianidad. La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos, propiciando que la legislación contemple:el acceso irrestricto a la salud, a la vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre,de reinserción laboral, de realización personal y de servicios a la comunidad.

CAPÍTULO V
DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 35.- Calidad de vida. Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y la preservación de la flora y fauna. Se prohíbe el ingreso, la instalación o radicaciónen elterritorio provincial de residuos actual o potencialmente tóxicos.

DEL CONSUMIDOR

Artículo 36.- Defensa del consumidor. Los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud,en especial del cuidado de los alimentos en general y con estricto control de calidad de los destinados a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad,seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en los organismos de control.

DE LA VIVIENDA

Artículo 37.- Acceso a la vivienda. Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas. La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley.

DEL DEPORTE

Artículo 38.- Práctica del deporte. El Estado fomenta la práctica del deporte como medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.

 

TÍTULO III


CAPÍTULO I
DERECHOS POLÍTICOS

Artículo 39.- Derechos políticos. Sufragio. Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar en el gobierno de la Provincia, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder público mediante elecciones periódicas y democráticas.
El sufragio es un derecho del ciudadano garantizado por esta Constitución.
El sufragio es universal, igual,único, secreto, obligatorio, no acumulativo e intransferible.

Son electores los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros pueden ser electores en el ámbito municipal.

Artículo 40.- Derecho de iniciativa. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de seis meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del cinco por ciento
(5%) del padrón electoral para admitir la iniciativa y contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la misma. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.

Artículo 41.- Consulta popular. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos, podrá someter a consulta popular vinculante proyectos de ley sobre materias de su competencia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. La aprobación del proyecto por el cincuenta por ciento (50%) de los votos emitidos, lo convertirá en ley y su promulgación será automática. No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta Constitución requieran mayorías especiales para su sanción.
La Legislatura o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. Una ley, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará la consulta popular vinculante
y no vinculante.

Artículo 42.- Referéndum de revocación. La Provincia asegurará a los ciudadanos el derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios surgidos de elecciones generales, fundándose en causas atinentes a su desempeño. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, sancionará una ley reglamentaria que deberá exigir la adhesión del veinte por ciento (20%) del padrón electoral a los efectos de viabilizar la convocatoria. La misma será de participación obligatoria, produciendo la revocación del mandato del funcionario, si los votos favorables a la misma superan el cincuenta por ciento (50%) de los emitidos y la participación de los electores es mayor al cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que le restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.
Dicha solicitud deberá ser presentada ante el Tribunal Electoral, el que deberá comprobar los requisitos señalados y convocar al referéndum de revocación vinculante, dentro de los noventa días de presentada la petición, no pudiendo este plazo prorrogarse.

CAPÍTULO II
PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 43.- Régimen de los partidos políticos. Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en su organización y funcionamiento. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución. Compete exclusivamente a los partidos políticos postular candidatos para las elecciones provinciales y municipales. Los procedimientos de selección de éstos y la elección de las utoridades partidarias son democráticos, fiel expresión de la voluntad de sus afiliados, con manifestación pública de principios y plataforma y garantizarán la representación de las minorías. En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen al pueblo.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos públicos y partidarios.

CAPITULO III
RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 44.- Bases del régimen electoral. El régimen electoral, de carácter uniforme para toda la Provincia, se ejercerá conforme a las siguientes bases:
1. El sistema electoral que regirá para la elección de los cuerpos colegiados se establecerá sobre la base de la representación proporcional.
2. El territorio provincial y municipal, según corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos electorales.
3. Queda expresamente prohibido el sistema electoral de doble voto simultáneo y acumulativo.
4. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos intervinientes.
5. La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la regularidad del acto.
6. Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto, salvo en el caso de flagrante
delito o de orden escrita de autoridad competente.
La ley que reglamentará el régimen electoral deberá ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de la Cámara de Diputados.

Artículo 45.- Simultaneidad electoral. Las elecciones provinciales podrán celebrarse en forma simultánea con
las nacionales.

Artículo 46.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral de la Provincia será presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado además, por el fiscal de estado y un diputado de la minoría. En caso
de impedimento serán subrogados por sus reemplazantes legales o suplentes según el caso. Actuará como fiscal del tribunal, el fiscal general.
Tendrá como atribuciones las siguientes y las que la ley establezca:
1. Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los comicios provinciales.
2. Garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los comicios provinciales.
3. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para los comicios.
4. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos, otorgar sus diplomas y establecer la nómina de los suplentes. Serán proclamados suplentes los titulares que no hubieran asumido y los candidatos suplentes, en
el orden de lista.
5. Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales, en su caso.
6. Confeccionar, cuando corresponda, los padrones electorales.

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DEBERES

Artículo 47.- Es deber de todo habitante honrar y defender a la Patria y la Provincia, resguardar y proteger
los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución nacional y esta Constitución provincial y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su
consecuencia; cumplir y hacer cumplir los tratados interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que lo establezcan y determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridades establecidas por la Constitución
nacional; prestar servicios civiles en caso de que las leyes por razones de solidaridad social así lo requieran; formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades sociales; evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

 

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO
GARANTÍAS

Artículo 48.- Tutela judicial efectiva.
1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la
actividad procesal a cargo de las partes.
3.Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos.

Artículo 49.- Debido proceso legal. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.

Artículo 50.- Principio de reserva. Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 51.- Ninguna persona en la Provincia puede ser requisado en tiempo de paz, ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre un acta con firma de testigos.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con la presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de éstos, deberá labrarse acta con la presencia de vecinos.
En caso de detención de persona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o allegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó.
La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.

Artículo 52.- Secreto profesional. No podrán allanarse los estudios de profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.

Artículo 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial.
Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión religiosa.

Artículo 54.- Juez natural. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa.

Artículo 55.- Principio de inocencia. Se considera inocente a todo aquel que no haya sido declarado culpable por sentencia de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada. No se podrán dictar leyes que
empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente más de una vez por el mismo delito, salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia criminal y de acuerdo con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.

Artículo 56.- Defensa de la libertad. La privación de la libertad durante el proceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si los delitos imputados no dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento efectivo. En todos los casos, las normas que coarten la libertad son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición al
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las veinticuatro horas por
escrito y bajo constancia, de la causa de su detención y de los derechos que le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna detención podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin intervención del juez competente.

Artículo 57.- Condiciones de la detención. Las cárceles y todos lo demás lugares destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y reinserción social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado.
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten.
Los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios de la Provincia, salvo casos especiales que la ley determine.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad del presente régimen.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos especiales.
Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.

Artículo 58.- Hábeas corpus. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente, podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias, para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga cesar la detención. El juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clase de informaciones y de disponer la comparecencia del detenido.
Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez del proceso, o en el supuesto de desaparición forzada de personas.

Artículo 59.- Amparo judicial. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provincialesy las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.

Artículo 60.- Hábeas data. Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.

Artículo 61.- Amparo por mora. En los casos que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubiera rehusado cumplir. La ley reglamentará el ejercicio de esta garantía.

Artículo 62.- Secreto sumarial. Los jueces podrán decretar el secreto del sumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante
el juez, salvo las excepciones por el término que la ley establezca.

Artículo 63.- Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser humano.

TÍTULO VI
CULTURA, EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

CAPÍTULO I
CULTURA

Artículo 64.- Derecho a la cultura. La cultura es un derecho fundamental. El Estado deberá:
1. Alentar, difundir, proteger y facilitar las prácticas y productos culturales que afiancen las identidades en el ámbito de la provincia, respetándose la interculturalidad bajo el principio de la igualdad y como
condición para el desarrollo humano y la paz.
2. Garantizar a todos los habitantes el derecho a tener una cultura, ejercerla y disfrutar de sus productos, como asimismo el derecho al trabajo en ese ámbito como base de progreso.
3. Asegurar el estímulo a la creación e investigación tendientes a la conservación, conocimiento, enriquecimiento, valoración y promoción de las prácticas, formas y bienes culturales en su marco ambiental y antropológico, mediante una adecuada legislación al efecto.

Artículo 65.- Financiamiento de la cultura. El Estado proveerá los recursos necesarios para atender los
emprendimientos culturales de las comunidades y actores sociales de la Provincia y a la protección de su patrimonio.

Artículo 66.- Consejo de la Cultura. Créase un Consejo de la Cultura, respetando las regiones respectivas de la Provincia, cuya integración y funcionamiento será reglamentado por ley.

CAPÍTULO II
EDUCACIÓN

Artículo 67.- Derecho a la educación. La educación es un derecho de las personas durante toda la vida. Constituye un medio fundamental e indispensable para lograr su plena realización y consolidar los valores de
solidaridad, libertad, igualdad, justicia y paz.

Artículo 68.- Fines de la educación. La educación tiene como fin esencial propender a la formación de
seres libres, críticos y con principios éticos. Estará inspirada en el reconocimiento de la dignidad de la persona, el fortalecimiento, respeto y defensa de los derechos humanos, el pluralismo ideológico, la protección del
medio ambiente, la integración social para un desarrollo humano sostenido, la afirmación del sentido de pertenencia provincial, regional, nacional y latinoamericano, abierto a la integración con otras culturas.

CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DE POLÍTICA EDUCATIVA

Artículo 69.- Educación estatal. El Estado asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación estatal que será gratuita en todos los niveles y modalidades. Es obligatoria desde el nivel inicial y su extensión será progresiva hasta el límite que la ley establezca.

Artículo 70.- Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso igualitario y universal a la educación en todos los niveles y modalidades, instrumentando políticas activas que permitan la igualdad de oportunidades y posibilidades y la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 71.- Política educativa. La determinación de la política educativa y su fiscalización son esponsabilidad
del Estado, que asegurará en ella la participación de la familia, la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.
El Estado adecuará, en forma permanente, la educación a los avances pedagógicos y a las demás disciplinas
científicas. Implementará programas acordes a las necesidades y características regionales de la Provincia, que guardarán una estrecha relación con la realidad social, procurando el logro de crecientes niveles de calidad y pertinencia.

Artículo 72.- Financiamiento. El presupuesto educativo debe garantizar la inversión necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema.
La educación tendrá un financiamiento privilegiado no menor al treinta por ciento (30%) de las rentas generales de la Provincia, además de los otros recursos que leyes especiales determinen al efecto, las contribuciones de los particulares y los aportes del Estado Nacional.
La prioridad en la inversión estará orientada a las unidades educativas de mayor riesgo social.

Artículo 73.- Educación privada. La educación pública de gestión privada brindará servicios educativos en todos los niveles que la ley determine y estará sujeta a pautas generales establecidas por el Estado, quien podrá cooperar a su sostenimiento, con autoridad indelegable para acreditar, evaluar, regular y controlar su gestión. Las unidades educativas de gestión privada incorporadas a la enseñanza oficial, deberán ser entidades
sin fines de lucro.

Artículo 74.- Contenidos fundamentales. Los planes y programas de la educación pública obligatoria enfatizarán los contenidos referidos al conocimiento de la Constitución, defensa de los derechos humanos,
protección de los recursos naturales y medio ambiente, educación para la salud, cooperativismo y mutualismo.

Artículo 75.- Erradicación del analfabetismo. Será prioridad del Estado la erradicación del analfabetismo implementando planes y programas provinciales que permitan alcanzar este objetivo.

Artículo 76.- Doble escolaridad. A fin de garantizar la igualdad de oportunidades y el derecho a una educación con equidad, el Estado podrá extender gradualmente la doble escolaridad en la enseñanza básica en las unidades educativas rurales y en riesgo social.

Artículo 77.- Formación técnica y profesional. El Estado, en el marco de la educación pública y atendiendo a la realidad provincial, regional y nacional, impulsará acciones educativas relacionadas con la formación técnica y profesional necesarias para la capacitación e incorporación al mundo del trabajo.

Artículo 78.- Educación artística. El Estado estimulará y extenderá la educación artística a todo el ámbito de la Provincia en los niveles que la ley determine.

Artículo 79.- Educación especial. El Estado fomentará e intensificará la educación dirigida a personas con necesidades educativas especiales, garantizando la igualdad de oportunidades y el ingreso y permanencia en el
sistema educativo.

CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 80.- Consejo General de Educación. El sistema educativo público estatal estará administrado por un
Consejo General de Educación, que será el responsable de hacer cumplir la política fijada por los poderes del Estado y de articular los niveles educativos que la ley determine. Estará constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales docentes con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión: tres designados por el Poder Ejecutivo y tres por elección directa de sus pares mediante el sistema proporcional de sufragios, según lo establezca la ley. Los vocales electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 81.- Direcciones. La Dirección de cada uno de los niveles o modalidades de enseñanza que la ley
determine, estará a cargo de un docente con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 82.- Junta de Calificaciones y Clasificaciones. Las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones, una por cada nivel y con las funciones que la reglamentación establezca, estarán integradas por cinco docentes con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión: dos designados por el Poder Ejecutivo y tres elegidos democráticamente por sus pares mediante el sistema proporcional de sufragios. Los vocales electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 83.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco miembros, todos docentes con una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión: dos integrantes designados por el Poder Ejecutivo y tres elegidos democráticamente por sus pares mediante el sistema proporcional de sufragios. Los integrantes electos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 84.- Revocación. En todos los casos los cargos electivos del Consejo General de Educación, Junta de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunal de Disciplina, podrán ser revocados conforme lo reglamente la ley.

Artículo 85.- El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de los planes y programas de
la enseñanza municipal con los similares de la Provincia.

CAPÍTULO V
DERECHOS DE LOS DOCENTES

Artículo 86.- Garantías. El Estado garantizará al docente del sector público el libre ejercicio de su profesión, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la estabilidad en el cargo, la
retribución justa y la formación y capacitación permanente.

Artículo 87.- Carrera docente. El ingreso y ascenso del personal docente será dispuesto por el Consejo General de Educación, con la participación de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones respectivas, quienes confeccionarán las listas de orden de méritos y los llamados a concurso, según lo establezca la ley.

CAPÍTULO VI
CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 88.- Ciencia y tecnología. El Estado impulsará y promoverá, a través de un organismo específico, el desarrollo científico y tecnológico, atendiendo las necesidades locales, regionales y nacionales a fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

 

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 89.- Principios Generales. La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa de acuerdo con el principio de publicidad de las normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.

Artículo 90.- Incompatibilidad. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y las excepciones que determine la Ley.

Artículo 91.- Declaración jurada y remuneración extraordinaria. Los funcionarios y magistrados deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión en la forma que determine la ley. No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos, por servicios prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.

Artículo 92.- Carrera administrativa. La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
2. El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se funda en el mérito del agente.
3. El agente de carrera goza de estabilidad.
4. Corresponde igual remuneración por igual función.
5. Derecho a la permanente capacitación.
6. Derecho a participar a través de sus representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.

Artículo 93.- Derecho de agremiación. Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
1. Concertar convenios colectivos de trabajo.
2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.

 

TÍTULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO
FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 94.- Tesoro provincial. El Estado provincial provee a los gastos públicos con los fondos del Tesoro, constituido conforme a las leyes con recursos provenientes de:
1. Los tributos de recaudación directa o coparticipados.
2. La renta y el producido de la venta de sus bienes.
3. La actividad económica del Estado.
4. Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

Artículo 95.- La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.

Artículo 96.- Presupuesto. El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante legal.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras Públicas. Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las siguientes prioridades indicativas:
- Educación y cultura.
- Salud pública y asistencia social.
- Poderes del Estado y sus órganos.
- Obras públicas.

Artículo 97.- Empréstitos, bienes y fondos públicos. La Cámara de Diputados puede autorizar empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder la cuarta parte de los recursos
ordinarios del Tesoro provincial.

Artículo 98.- El Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad de concurrencia y la publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fije la ley.

 

TÍTULO IX
ECONOMÍA Y RECURSOS

CAPÍTULO I
ECONOMÍA

Artículo 99.- Actividad económica. La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada y libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza, alientan la libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan la usura y la especulación abusiva.

Artículo 100.- Participación en la administración y ganancias de las empresas. Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y colaboración en su dirección.

Artículo 101.- Cooperativasy mutuales. El Estado reconoce la función económica y social de las cooperativas y mutuales y alienta su formación y desarrollo. Deberán estar inscriptas y autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutualesque colaboren con los fines del Estado en el desarrollo económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia impositiva, según lo establezca la ley.

Artículo 102.- Función social de la propiedad. La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 103.- Desarrollo económico social. El Estado asume el compromiso de:
- Desarrollar políticas orientadas a la obtención del pleno empleo.
- Fomentar la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
- Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
-Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente, la relacionada con la transformación de las materias primas locales. Promueve también la radicación de capitales y de tecnología,así como de las pequeñas y medianas empresas.
- Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados nacionales e internacionales para la producción local.
- Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su aprovechamiento económico y social,con preferencia en la adjudicación para la explotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados como cooperativas.
- Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos particulares, estatales o mixtos.

Artículo 104.- Participación sectorial. Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo, establecen planes económico-sociales indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal. Dichos planes procurarán la creación de regiones geoeconómicas para el desarrollo equilibrado,armónico e integral de la Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá la creación del consejo económico social integrado por representantes de la producción, el
trabajo, de los profesionales universitarios, la ciencia y la tecnología. Dicho consejo es órgano de consulta de los poderes públicos y su participación podrá ser requerida en la elaboración de los planes económico-sociales y en las políticas científicas y tecnológicas.

Artículo 105.- Crédito. Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia tareas
productivas, impidiendo la especulación. Ello, dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda y crédito.

Artículo 106.- Servicios públicos. Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa o indirecta, por medio de concesión o a través de órganos
constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarse por ley un ente regulador de los servicios públicos privatizados, a privatizarse o concesionados.

CAPÍTULO II
RECURSOS NATURALES

Artículo 107.- Procesos ecológicos. Es obligación del Estado y de toda persona proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana. Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los actos u omisiones que los contraríen.

Artículo 108.- De la tierra. La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional para la adecuada realización de su función social y económica. Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando corresponde, de su capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.

Artículo 109.- La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene los bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la
fundación de colonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad pública.
El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de título tradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad. Promoverá la transformación de latifundios improductivos en unidades económicas de producción, a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca la
ley y mediante la implementación de planes de colonización. Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas o concesiones de tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de canalización de las grandes corrientes de aguas.

Artículo 110.- De los recursos mineros. La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonas mineras.

Artículo 111.- Régimen del agua. Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla.

Artículo 112.- La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias en base a la participación equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las fuentes.

CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO

Artículo 113.- Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego, deberán estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el presidente y tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente.
La duración del mandato de los miembros del consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas para uso agropecuario.

Artículo 114.- Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la Provincia para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El consejo de aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.

Artículo 115.- Régimen forestal. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes al poder de policía. La ley reglamentará la entrega a la explotación privada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y su fiscalización, basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y agropecuario.

Artículo 116.- De las fuentes de energía. Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de energía y estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no convencionales.

Artículo 117.- Turismo. El Estado provincial fomenta y coordina las políticas de desarrollo de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable de recursos de relevante importancia en nuestra
economía provincial.

 

PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TÍTULO I
PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN Y DURACIÓN

Artículo 118.- Composición. Funciones. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de
Diputados, compuesta por cuarenta legisladores, elegidos en forma directa por el electorado, en distrito único y bajo el sistema proporcional. La ley asegurará la participación de los ciudadanos del interior de la Provincia en no menos del cincuenta por ciento (50%) de las postulaciones expectables y de las suplencias.
Se elegirán también, en el mismo acto electoral, los suplentes por cada lista, que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente y de acuerdo al orden establecido en el artículo 46.

Artículo 119.- Duración. Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Siendo reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. La Legislatura se constituye por sí misma.
La Cámara de Diputados se renovará cada cuatro años, en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.

Artículo 120.- Presidencia de la Legislatura. El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura, ejerce
su coordinación y administración, conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y sólo vota en caso de empate.

Artículo 121.- Requisitos. Para ser diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción.
3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas
a la voluntad del elegido.

Artículo 122.- Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los condenados por delitos dolosos mientras no hayan cumplidos sus penas, los que no reúnan los requisitos para ser electores en la
Provincia, los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos y quienes hubieren sido condenados por crímenes de lesa humanidad o delitos contra la administración pública.

Artículo 123.- Incompatibilidades. Es incompatible el desempeño del cargo de diputado:
1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción de la docencia en el ámbito universitario en cargo de dedicación simple y de la participación en las comisiones honorarias eventuales, con autorización previa de la Cámara. Asimismo, no podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo intereses de terceros
en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios, ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el estado.
2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal. A los funcionarios o empleados públicos que resultaren elegidos se les reservará el cargo, al que se podrán reintegrar una vez que cesen sus mandatos.

Artículo 124.- Inmunidad contra el arresto. Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados no podrán ser detenidos, salvo en el supuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable. En este caso, el juez que entienda en la causa dará cuenta en forma inmediata a la Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario, pidiendo el desafuero. Este requerimiento será tratado y resuelto por la Legislatura en la primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.

Artículo 125.- Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos.

Artículo 126.- Remuneraciones. Los legisladores gozarán de una remuneración establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.

Artículo 127.- Desafuero. Cuando se forme causa criminal contra un diputado, el juez, previa instrucción de un sumario, lo remitirá a la Legislatura. Ésta, después de examinarlo en sesión pública próxima a la fecha en que se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado o bien privarlo de su inmunidad de proceso penal, con los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 128.- Juicio acerca de los títulos y derechos. Juramento. La Cámara de Diputados es el juez definitivo de los títulos y derechos de sus miembros. Los legisladores, al asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la Constitución de la Nación y de la Provincia.

Artículo 129.- Asistencia. Los legisladores que no asistan a un tercio de las sesiones que se celebren en cada período, cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en su cargo.

Artículo 130.- Autoridades. Quórum. La Cámara de Diputados elegirá a sus autoridades anualmente. No podrá sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros pero, en número menor, podrá dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública.

Artículo 131.- Sesiones. La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente, en sesiones ordinarias desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre, pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por el Poder Ejecutivo. La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su presidente con idéntico motivo, a
solicitud de un tercio de sus miembros. En caso de convocatoria por el Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas, debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder Ejecutivo. El presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.

Artículo 132.- Suspensión de las sesiones. Mientras dure el período ordinario, la Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles y consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de veinte días corridos como máximo.

Artículo 133.- Reglamento. Orden en las sesiones. La Cámara de Diputados dictará su reglamento interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá reconsiderar sus resoluciones, ni aún en la misma sesión. Sus decisiones serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos de mayorías especiales previstos por esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán públicas, a menos
que resolviese lo contrario cuando algún grave interés general lo exija. La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto, dando inmediata intervención al juez competente.

Artículo 134.- Sanciones a sus miembros. La Cámara de Diputados podrá, con la mayoría absoluta de sus miembros, corregir con llamado al orden o multa a cualquiera de sus integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus funciones o por inasistencias reiteradas y removerlos por indignidad, inhabilidad física o mental sobreviniente o por haber incurrido en algunas de las incompatibilidades establecidas en el artículo 123.

Artículo 135.- Pedidos de informes. La Legislatura podrá llamar al recinto a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo para pedir los informes y explicaciones que estime convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o solicitarlos por escrito con las mismas indicaciones. En el primer caso fijará día y hora a esos efectos. Cuando se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no podrá ser menor a cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no y las empresas prestatarias de servicios públicos, tienen la obligación de responder los informes que los legisladores soliciten.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

Artículo 136.- Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, estados extranjeros u otras provincias para fines económicos, de administración de justicia y, en general, asuntos de interés común.
2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y al Régimen Social Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
3. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellos conocimientos y programas relativos a la educación para la salud, ciencia y tecnología.
4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estado civil y capacidad de las personas.
5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
6. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En éste deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 160 inciso
8, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en ejercicio.
7. Aprobar, observar o desechar, anualmente, la cuenta de inversión que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de crédito y ahorro y de entidades financieras.
10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la Ley Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal. La decisión deberá
adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas.
12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra
operación de crédito, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
14. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
15. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador; concederles licencia para ausentarse de la Provincia cuando exceda el plazo de quince días; admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
16. Elegir gobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.
17. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el gobernador para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el Jurado de Enjuiciamiento o por juicio político.
18. Dictar leyes orgánicas de los institutos de comercio exterior, ciencia y tecnología.
19. Allanar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de proceso penal
de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
20. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
21. Dictar el Estatuto del Empleado Público.
22. Crear reparticiones autárquicas.
23. Dictar leyes regulatorias del sistema de seguridad social para profesionales, respetando su carácter público no estatal; las mismas no podrán tener tratamiento legislativo sobre tablas.
24. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al Gobierno Federal.
25. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral, conforme lo determinado por esta Constitución.
26. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo lo necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
27. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
28. Reglamentar los juegos de azar.
29. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la
asistencia médico - social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia.
30. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
31. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la
tradición y del folclore provincial.
32. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
33. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una convención que la efectúe.
34. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones.
35. Dictar la ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
36. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante y del
referéndum de revocación.
37. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
38. Dictar leyes que garanticen el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y seres vivos, asegurando también el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la provincia en su exclusivo beneficio.
39. Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso e integración económica de las distintas regiones de su territorio, promocionar la productividad y la inversión privada, la generación de empleo y la construcción de la infraestructura pública necesaria.
40. Dictar las normas necesarias que aseguren el respeto a los derechos posesorios sobre inmuebles rurales según las leyes vigentes.
41. Elaborar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al Gobierno de la Provincia.

Artículo 137.- Delegación legislativa. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo. En casos excepcionales podrá ser admitida para atender materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública.
La ley de delegación deberá indicar su plazo, alcance y bases, conservando la Cámara de Diputados la potestad legislativa y las facultades de control sobre la materia delegada.
La revocación de la delegación o el vencimiento del plazo previsto, no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la misma.

Artículo 138.- Origen de las leyes. Las leyes tendrán origen en la Cámara de Diputados, por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Defensor del Pueblo o por los ciudadanos en las condiciones previstas en esta Constitución. En la sanción de las leyes se empleará la fórmula siguiente: “La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de ley”.

Artículo 139.- Aprobación en comisiones. La Cámara de Diputados, luego de aprobar un proyecto en general, puede delegar en sus comisiones permanentes la aprobación en particular del proyecto, con el voto de
la mayoría absoluta del total de los miembros.
Asimismo podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La
aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión se seguirá el trámite ordinario. Las comisiones permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y
declaraciones.

Artículo 140.- Promulgación. Veto. Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles de recibida poréste la comunicación correspondiente, quedará convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto, volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta lo acepta, el proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura lo rechaza, podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado parcialmente un proyecto, volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme, el proyecto quedará convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convertirá en ley.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un proyecto, siempre que tenga autonomía normativa y su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

CAPÍTULO III
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 141.- La Defensoría del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración provincial.
El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara de Diputados con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros y removido por las dos terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades, impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente prohibido la participación política partidaria desde el momento de su designación. Durará en el cargo cuatro años,
pudiendo ser nuevamente nombrado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

CAPITULO IV
DEL JUICIO POLÍTICO

Artículo 142.- Sujetos. El gobernador y vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal de estado y los miembros del
Tribunal de Cuentas, serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de sus funciones, faltas graves o delitos comunes.

Artículo 143.- Acusación. La acusación será hecha ante la Legislatura por cualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una comisión de diputados que se llamará de Juicio Político, compuesta por seis miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos serán nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados, sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.

Artículo 144.- Pedidos de antecedentes. La comisión de Juicio Político tendrá facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.

Artículo 145.- Procedencia. La comisión deberá expedirse por escrito en el perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.

Artículo 146.- Formación de la causa. La Legislatura declarará con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la comisión de Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución terminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en sus funciones al acusado.

Artículo 147.- Sustanciación. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político sustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para
sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 148.- Sentencia. Plazos. Deducida la acusación, el jurado tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Artículo 149.- Efectos. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado.

TÍTULO II
PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y DURACIÓN

Artículo 150.- Gobernador y vicegobernador. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su reemplazo por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

Artículo 151.- Requisitos. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la ciudadanía argentina.
3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del elegido.
4. Reunir los requisitos para ser elector en la Provincia.

Artículo 152.- Duración del mandato. Reelección. El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 153.- Acefalía. La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cese la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador, antes o después de su asunción, lo sucede el vicegobernador hasta el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, se hará
cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de vacancia del vicegobernador, la Legislatura se reunirá con el objeto de designar al reemplazante, por simple mayoría de votos, de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por legisladores
de la Cámara de Diputados, hasta el fin del mandato.
5. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, quien ejerza el Poder Ejecutivo conforme lo estipulado en el inciso tercero, deberá convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección dentro de los sesenta
días de producida la acefalía.
6. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar el período, el funcionario que desempeñe el Poder Ejecutivo convocará a la Legislatura, dentro de los tres días si ésta se hallare en receso o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que, dentro de quince días en el primer caso o tres en el segundo, se reúna con la
finalidad de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos vacantes hasta el fin del período. La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación, se hará una segunda, limitándose a las dos personas que en la primera hubiera obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate decidirá el presidente de la Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal debiendo quedar concluida la elección en una sola sesión.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeñará el cargo mientras persista esa situación, con las
funciones limitadas que tiene el interventor federal en esta Constitución.

Artículo 154.- Residencia. El gobernador y vicegobernador, en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella por más de quince días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés
público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.

Artículo 155.- Juramento. Al tomar posesión de sus cargos, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 156.- Remuneración. Inmunidades, incompatibilidades e impedimentos. El gobernador tendrá el tratamiento de"Excelencia". Tanto él como el vicegobernador percibirán el sueldo que la ley fije, el que no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general. El gobernador y vicegobernador gozarán, desde su proclamación, de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados y tendrán los mismos impedimentos.

CAPÍTULO II
FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCIÓN

Artículo 157.- Elección. El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la Provincia será considerado como un sólo distrito electoral.

Artículo 158.- Tiempo de la elección. La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará la convocatoria con un mes, por lo
menos, de anticipación.

Artículo 159.- Asunción. El gobernador y vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto.
En caso de encontrarse fuera del país o de mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días
después.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 160.- Atribuciones y deberes. El gobernador es el jefe de la administración, representa a la Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos y proponiendo la derogación o modificación de las existentes.
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia dictando, a ese efecto, los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su espíritu.
3. Vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.
4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
5. Celebrar y firmar tratados y convenios con la Nación o con otras provincias con fines de administración de justicia, límites, interés cultural y económico, de trabajo, utilidad común y servicios públicos y convenios internacionales, dando cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso, al Congreso Nacional.
6. Celebrar tratados con las provincias para la creación de regiones tendientes al desarrollo económico y social y que establezcan órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.
7. Informar a la Legislatura sobre el estado general de la Provincia mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o el 27 de abril.
8. Presentar a la Legislatura hasta el mes de noviembre de cada año, el proyecto de ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el año siguiente.
9. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o prorrogar las ordinarias.
10. Recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que establezca la ley.
11. Disponer la inversión de la renta con arreglo a las leyes, y publicar trimestralmente el estado de la tesorería.
12. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe
motivado y favorable del tribunal correspondiente. No podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura, el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o los miembros de estos poderes.
13. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el artículo 136 inciso 24, en el caso de receso y de no
poder convocarlo oportunamente.
14. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo acto eleccionario.
15. Nombrar y remover a los ministros, secretarios de estado, funcionarios y empleados de la administración
conforme a esta Constitución y la ley.
16. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la ley requiera dicho acuerdo. En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al finalizar
aquellas.
17. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente, Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal
Electoral, Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a la ley.
18. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes vigentes.
19. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
20. Adoptar las medidas necesarias que promuevan la capacitación y la actualización de todos los agentes de la administración pública provincial que intervengan en la problemática de la tierra y los derechos posesorios.
21. Conocer en los recursos e instancias administrativas que establezca la ley.

Artículo 161.- Reglamentos de necesidad y urgencia. En casos de necesidad y urgencia o que esté amenazado de una manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de ministros y previo dictamen del fiscal de estado, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales. En tal caso, deberá remitir
el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en receso.

CAPÍTULO IV
MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

Artículo 162.- Régimen de ministerios. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los ministros y secretarios de estado que determine la ley especial de su organización, la que
deslindará los ramos y funciones de cada uno.

Artículo 163.- Requisitos. Para ser ministro y secretario de estado se establecen los mismos requisitos e
impedimentos que esta constitución determina para los diputados.

Artículo 164.- Funciones. Los ministros y secretarios de estado despacharán con acuerdo del gobernador y refrendarán los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no tendrán eficacia.
Podrán resolver, no obstante, por sí sólos todo lo referente al régimen económico y administrativo de sus carteras.

Artículo 165.- Responsabilidad. Los ministros y secretarios de estado serán solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del gobernador.

Artículo 166.- Refrendo supletorio. En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los ministros o secretarios de estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser refrendados por otros ministros o secretarios de estado, o por oficiales del despacho autorizados por el gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo las mismas responsabilidades establecidas para los ministros y secretarios de estado.

Artículo 167.- Pedidos de informes. Los ministros y secretarios de estado deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella, o suministrarle los informes escritos que se les pidiere. El
incumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño en sus funciones, a los fines de su remoción.
Pueden los ministros y secretarios de estado asistir a las sesiones de la Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero no tendrán voto.

 

TÍTULO III
ÓRGANOS DE CONTROL

CAPÍTULO I
DEL FISCAL DE ESTADO

Artículo 168.- El fiscal de estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será parte legítima y necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y la forma en que ejercerá sus funciones.

Artículo 169.- Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser removido por las mismas causas que aquéllos y por el procedimiento de juicio político. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente.

CAPÍTULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 170.- Naturaleza y funciones. El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo de las cuentas y de la gestión del sector público provincial y de los municipios que no tuvieren tribunal de cuentas, en los aspectos legales, presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y operativos. Ejerce facultades
jurisdiccionales en sede administrativa, de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y la ley. Goza de plena independencia y autonomía funcional, dictando su propio reglamento de funcionamiento.
Las entidades privadas que perciban o administren fondos públicos están sujetas a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Artículo 171.- Integración. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros con título de contador público o abogado. Deberán tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad; diez años de ejercicio profesional, computándose para ello, tanto la actividad profesional privada como los cargos públicos; dos años en ejercicio de la ciudadanía y tres años de residencia inmediata en la provincia.
Los miembros del Tribunal de Cuentas serán designados tres por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados y dos por ésta; uno a propuesta del bloque de la mayoría y el segundo a propuesta
de la minoría.
Los miembros del Tribunal de Cuentas prestarán juramento ante la Legislatura, antes de entrar en funciones. La presidencia del cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros, por el voto de los mismos.
Tendrán las mismas inmunidades e incompatibilidades que los magistrados del Poder Judicial y solo podrán ser
removidos conforme lo establece el artículo 142 de esta Constitución. Percibirán idéntica remuneración que los vocales de cámara.

Artículo 172.- Duración. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez
consecutiva o alternada.

Artículo 173.- Atribuciones. Sus atribuciones son:
1. Examinar y aprobar la rendición de las cuentas de percepción e inversión de los fondos provinciales, nacionales o internacionales y todo acto relativo a la recepción y empleo de fondos públicos.
2. Fiscalizar las administraciones, los patrimonios, las operatorias y las gestiones de los entes sujetos a su control en sus diferentes aspectos.
3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en las actuaciones administrativas, debiendo tomar las medidas previas necesarias para evitar cualquier irregularidad. Todo funcionario público está obligado a proveer la información que se le solicite.
4. Examinar los gastos de inversión de fondos especiales de origen provincial, que se giren a los municipios, cualquiera sea su categoría.
5. Ejercer jurisdicción exclusiva en sede administrativa para determinar las responsabilidades y los daños al
patrimonio fiscal, en juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.
6. Informar a la Legislatura sobre el resultado de los controles que se realicen y sobre la cuenta de inversión presentada por el Poder Ejecutivo.
7. Ejercer las demás funciones de control que establezca su ley orgánica, sancionada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
Las acciones a que dieran lugar sus decisiones, serán deducidas conjuntamente por el fiscal de estado y el Tribunal de Cuentas, conforme lo determine la ley.

CAPÍTULO III
DEL CONTADOR Y TESORERO

Artículo 174.- El contador general y tesorero de la Provincia serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades, deberes y derechos serán determinados por la ley respectiva.
Para ser contador general de la Provincia se requiere poseer el título de contador público nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en la Provincia no siendo nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo.
Para ser tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que se exigen para ser contador general de la Provincia. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones, previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la comunicación correspondiente.

Artículo 175.- No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no autorizará sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes especiales o acuerdo de ministros en su caso y siempre de conformidad con el artículo 136 inciso 6.

Artículo 176.- En caso de insistencia por acuerdo de ministros, si la contaduría mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la ley de contabilidad.

 

TÍTULO IV
PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 177.- Administración de justicia. Independencia. Autarquía financiera. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y es administrada por magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley y del derecho.
El Poder Judicial conservará todas las potestades necesarias para afirmar y consolidar su independencia frente a los otros poderes del Estado y gozará de autarquía financiera.
El presupuesto general de la Provincia garantizará los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.

Artículo 178.- Integración. Inmunidades. Causales de destitución. Intangibilidad de remuneración. Capacitación. El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, los demás tribunales inferiores y el Ministerio Público, de conformidad con las competencias que establezcan las
leyes.
Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino en la forma y por alguna de las causales previstas en esta Constitución. Tendrán inmunidad de arresto y conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales y no incurran en falta grave, mal desempeño,
abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica sobreviniente que les impida desempeñar sus funciones o alcancen la edad máxima establecida por esta Constitución. Los magistrados cesarán en sus funciones una vez que cumplan la edad de setenta años. Un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura será necesario para mantenerse en el cargo, en tal caso cada designación será por cinco años.
Su remuneración no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones, salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con carácter general. La capacitación permanente de los magistrados y funcionarios judiciales es una obligación inexcusable, conforme lo determine la ley o el reglamento, así como brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la magistratura y de los empleados judiciales.

Artículo 179.- Juramento. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces, fiscales y defensores, prestarán juramento ante el presidente del Superior Tribunal de administrar justicia bien y legalmente y de defender la vigencia de la presente Constitución.

Artículo 180.- Incompatibilidades e inhabilidades. Los magistrados en actividad no podrán desempeñar otros cargos públicos. Prohíbase a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto alguno que
comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de dicho principio constituirá caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y causal de acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la cátedra universitaria o las tareas de investigación y comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden únicamente los poderes públicos. La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que prevea la legislación.
Asimismo no podrán ser investidos como magistrados:
1. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por sentencia del Jurado de Enjuiciamiento.
2. Los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma.
3. Los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
4. Los condenados por delitos dolosos, mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha de la
designación.
5. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de su designación.

Artículo 181.- Ley Orgánica del Poder Judicial. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la constitución y funcionamiento de los tribunales. Determinará el estatuto jurídico de los jueces, funcionarios y miembros del
Ministerio Público y del personal al servicio de la administración de justicia.
La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio de sus funciones. Regulará el funcionamiento de la escuela judicial que será elámbito natural de formación, capacitación y perfeccionamiento de los integrantes
del Poder Judicial y abogados que aspiren al mismo.

Artículo 182.- Fundamento de las sentencias. Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales serán
fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes o, en su defecto, en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las circunstancias del caso.

Artículo 183.- Características de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. Éste será preferentemente oral, especialmente en materia criminal. Las leyes proveerán, en los casos que resulte admisible, la instauración de etapas de mediación.

Artículo 184.- Participación de los ciudadanos. Las leyes fomentarán la participación de los ciudadanos en la
administración de justicia mediante la institución de jurados en la forma y respecto de aquellos procesos penales que la ley determine.

Artículo 185.- Gratuidad del acceso a la justicia. La actuación ante el Poder Judicial será gratuita cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 186.- Policía Judicial. La Policía Judicial, dependiente del Superior Tribunal de Justicia y al servicio de los jueces y del Ministerio Público, según lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de investigación de los delitos y el aseguramiento de los responsables en los términos que la ley establezca.

CAPÍTULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 187.- Superior Tribunal de Justicia. Integración. Designación. El Superior Tribunal de Justicia, con
jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número impar, que no podrá ser inferior a cinco miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura en sesión pública.

Artículo 188.- Organización. Autoridades. División en salas. La organización del Superior Tribunal de Justicia, la competencia de sus salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como los mecanismos para unificar criterios de jurisprudencia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
Las autoridades del Superior Tribunal de Justicia serán elegidas, anualmente, mediante el voto de sus miembros y en todos los casos sus resoluciones deberán expresar la opinión de la mayoría absoluta de ellos. El Superior Tribunal de Justicia tendrá una Sala Constitucional cuya competencia y funcionamiento serán fijados por ley.

Artículo 189.- Requisitos. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o vocal de cámara se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la ciudadanía y tres años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no hubiera nacido enésta.
2. Poseer título de abogado de validez nacional.
3. Tener como mínimo treinta y cinco años de edad.
4. Reunir, al menos, diez años de ejercicio activo de la profesión, computando indistintamente para ello la actuación como abogado y el desempeño en la carrera judicial.
Los demás jueces deberán reunir las
mismas condiciones de ciudadanía, residencia y título. Tener, como mínimo, treinta años de edad y menos de sesenta y cinco, y seis años, al menos, en el ejercicio activo de la profesión, computados conforme al inciso 4.

Artículo 190.- Atribuciones generales. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser delegada en los tribunales inferiores, excepto la que le corresponde al Ministerio Público.
3. Nombrar a los secretarios y prosecretarios de los tribunales, mediante concurso públicos y removerlos.
4. Nombrar a los empleados del Poder Judicial, mediante un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad; también podrá removerlos por justa causa y previa
formación de un sumario.
5. Nombrar y remover a los jueces de paz no letrados. La designación se llevará a cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
6. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial.
7. Presentar proyectos legislativos sobre aquellos asuntos referentes a la organización del Poder Judicial, a la reforma de los códigos de procedimiento y a las demás materias de su competencia.
8. Formular el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial y enviarlo al Poder Ejecutivo.
9. Aplicar sanciones disciplinarias a jueces, funcionarios y empleados judiciales, con excepción de los miembros del Ministerio Público, de conformidad con el régimen y procedimiento que establezca
la reglamentación interna.
10. Supervisar, con los jueces del área, los establecimientos carcelarios provinciales.
11. Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el territorio de la Provincia.

CAPÍTULO III
TRIBUNALES INFERIORES

Artículo 191.- Jueces inferiores. Procedimiento de designación. Los jueces de los tribunales inferiores serán designados por el Poder Ejecutivo en base a una propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Toda vacante en los cargos de jueces inferiores deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas. Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Hasta tanto sea designado el magistrado titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante con carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen sido designados conforme al procedimiento constitucional. Los magistrados provisorios gozarán de idénticas potestades, inmunidades e inamovilidad que los magistrados titulares designados, salvo la limitación temporal de su nombramiento.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA

Artículo 192.- Competencia. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, cuando las personas o cosas cayeren bajo la jurisdicción provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, los tratados que celebre la Provincia, las leyes provinciales y las demás normas y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Artículo 193.- Función jurisdiccional. En su función jurisdiccional el Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes competencias, de conformidad con las leyes que la reglamenten:
1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) En las causas que le fueren sometidas sobre competencia o conflictos institucionales que se susciten entre la Provincia y los municipios, entre los municipios o entre los poderes de un mismo nivel de gobierno.
b) En las acciones declarativas directas contra la validez de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones de alcance general, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder la vigencia de la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique por mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes, dentro de los tres meses de la
notificación de la sentencia declarativa por parte del Superior Tribunal de Justicia. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto, ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces.
c) En los casos de revisión de causas penales fenecidas.
d) En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las cámaras o sus miembros.
e) En las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
f) En las acciones contra las decisiones administrativas que se deriven del ejercicio de las funciones de superintendencia.
2. Entender por vía de apelación conforme lo establezcan las leyes procesales:
a) En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones, que se hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
b) En los recursos de casación.
c) En los recursos contra las sentencias definitivas en juicio de amparo, de hábeas corpus y hábeas data y contra las resoluciones acerca de las medidas cautelares dispuestas en esos procesos por cualquier
tribunal inferior.
d) Por salto de instancia contra decisiones de los jueces de primera instancia, en caso de gravedad institucional.
e) En todos los otros supuestos que las leyes procesales establezcan.
En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia tendrá facultad para hacer cumplir directamente la sentencia por los funcionarios competentes, si la autoridad pública no lo hiciere dentro del plazo establecido en la sentencia.

CAPÍTULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 194.- Consejo de la Magistratura. Integración. El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1. El presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidirá.
2. Un vocal de cámara elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
3. Un funcionario del Ministerio Público, que actúe ante las cámaras, elegido entre sus miembros por voto directo, secreto y obligatorio.
4. Tres abogados elegidos entre los matriculados en la Provincia por voto directo, secreto y obligatorio, respetando la minoría.
5. Tres representantes de la Cámara de Diputados, legisladores o no, correspondiendo dos a la mayoría y
uno a la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento. Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser vocal del Superior Tribunal de Justicia, a
excepción de los representantes referidos en el inciso 5.
La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, establecerá la forma de los concursos que deberán ser de antecedentes y oposición, garantizando mecanismos de transparencia e igualdad y privilegiando la integridad moral, la idoneidad técnica de los postulantes y su compromiso personal con las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Los miembros del Consejo de la Magistratura, con excepción del presidente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en forma inmediata por una sola vez. Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por el mal desempeño de sus funciones. En este último caso, la separación la decidirá el Consejo de la Magistratura con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 195.- Funciones del Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes
funciones:
1. Seleccionar, mediante concurso público, a los postulantes para las magistraturas inferiores del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción del fiscal general y defensor general.
2. Remitir al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de los magistrados referidos en el inciso anterior.
3. Dictar su reglamento interno.
4. Convocar a elecciones para la designación de los representantes ante el Consejo de los vocales de cámara y de los miembros del Ministerio Público.
5. Supervisar el desempeño de los magistrados del Poder Judicial, elevando sus informes al Superior Tribunal de Justicia, conforme lo reglamente la ley.
6. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados inferiores.

CAPÍTULO VI
JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 196.- Jurado de Enjuiciamiento. Los miembros del Poder Judicial, excluidos los del Superior Tribunal de Justicia, el fiscal general y el defensor general, podrán ser acusados ante el Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente Constitución.
La acción será pública y podrá ser instada, ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona o funcionario. Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, reglamentará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 197.- Integración. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por:
1. Un vocal del Superior Tribunal de Justicia, exceptuado su presidente, elegido por sus pares.
2. Dos magistrados elegidos por sorteo entre los restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia, de las cámaras y miembros del Ministerio Público que actúen ante las mismas.
3. Tres legisladores con formación jurídica, si los hubiere, elegidos dos por la mayoría y uno por la minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
4. Tres abogados elegidos por el Superior Tribunal de Justicia mediante sorteo, que se realizará anualmente de
una lista con los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 198.- Excusaciones y recusaciones. El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los
miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración del Tribunal. En estos casos se integrará conforme a lo dispuesto por la ley respectiva.

Artículo 199.- Apertura del proceso de remoción. Interpuesta la denuncia, previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la Magistratura y oído el magistrado denunciado, se decidirá si se hace lugar o no a la formación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 195 inciso 6. La resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso de considerar que existen elementos suficientes para ello, el Consejo de la Magistratura decidirá la acusación del magistrado, formulará los respectivos cargos, designará a sus integrantes que actuarán ante el Jurado de Enjuiciamiento y ordenará la constitución inmediata de éste.
El Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistrado acusado.
Decidida la acusación por el Consejo de la Magistratura, no será aceptada la renuncia del magistrado y el proceso de remoción deberá continuar hasta la sentencia definitiva.

Artículo 200.- Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento. El proceso deberá ser oral y público y se garantizará al acusado el pleno ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso.
Producidas las pruebas y concluidos los alegatos de la parte acusadora y de la defensa, la causa quedará para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado de Enjuiciamiento tendrá un plazo de treinta
días corridos improrrogables para pronunciar su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la responsabilidad del acusado respecto de las imputaciones
formuladas. En caso de hallarlo culpable, se procederá a separarlo definitivamente del cargo e inhabilitarlo y a ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En caso contrario dispondrá la continuidad del mismo en el desempeño del cargo.
En caso de denuncia maliciosa el Jurado de Enjuiciamiento o el Consejo de la Magistratura, según el caso, podrá imponer a su autor una multa de hasta dos sueldos de un vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieran corresponder.

Artículo 201.- Plazo. El proceso debe quedar concluido en el término de ciento veinte días corridos desde la constitución del jurado. La suspensión del juicio o la falta de sentencia causará la absolución por el sólo transcurso del plazo establecido, debiendo el acusado ser restituido al cargo.
Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramente dilatorias.

CAPÍTULO VII
MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 202.- Ministerio Público. Integración. Requisitos. El Ministerio Público tiene autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa, representados por un fiscal general y un defensor general, respectivamente, quienes actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal general y el defensor general serán designados y removidos de la misma forma y con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, teniendo las mismas garantías e inmunidades que éstos.
Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual forma y con los mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúen y serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por
las causales previstas en esta Constitución.
Los miembros inferiores del Ministerio Público gozarán de idénticas inmunidades, garantías y limitaciones que los jueces.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio deórganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica.
Una ley, sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público y establecerá la competencia de los fiscales, defensores, asesores tutelares y demás funcionarios inferiores; determinará su orden jerárquico, número, sede, tribuciones, responsabilidades y normas de funcionamiento.

Artículo 203.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes del Ministerio Público las fijadas por la ley y especialmente:
1. Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.
2. Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.
3. Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, ordenanza, acto, contrato o resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
4. Custodiar la buena marcha de la administración de justicia.
5. Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
6. Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos y derechos colectivos.
7. Ejercer la acción penal en los delitos de instancia pública.
8. Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, menores, ausentes e incapaces, como así
también a todo aquel que careciere de defensa penal.
9. Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente.
10. Integrar el Consejo de la Magistratura, conforme lo establecido en el artículo 194 inciso 3.

 

TÍTULO V
RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO I
AUTONOMÍA Y CATEGORÍA DE MUNICIPIOS

Artículo 204.- Autonomía municipal. Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política autónoma y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos, independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.

Artículo 205.- Organización. El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población o su desarrollo y posibilidades económico financieras.

Artículo 206.- Categorías. Habrá tres categorías de municipios. Serán de primera categoría, los municipios que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda categoría, los que tengan más de diez mil habitantes y de tercera categoría, los que cuenten con más de dos mil habitantes.
La categorización de cada municipio será dispuesta por una ley especial teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 207.- Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a las siguientes bases:
1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional.
2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberante estará compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipios de segunda y hasta seis concejales en los de tercera.

Artículo 208.- Principios. La Ley de Municipalidades y las cartas orgánicas deberán asegurar los principios del régimen democrático, republicano y representativo, un régimen de control de gastos, la participación y el
funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas y de servicio público; garantizarán al electorado municipal el derecho de iniciativa, la consulta popular vinculante y no vinculante y la revocatoria de mandatos.

Artículo 209.- Concejales. Los concejales serán elegidos en forma directa por el electorado en distrito único. Durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. En caso de ser reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato. Para ser concejal se requiere
tener veinticinco años de edad como mínimo y dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige.
La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones para intendente, mediante el sistema
proporcional que la ley o la carta orgánica determine. Con los titulares se elegirán concejales suplentes que los reemplazarán conforme lo establecido en el artículo 46.
El Concejo Deliberante será el juez definitivo de la validez de los derechos y títulos de sus miembros.
El Concejo Deliberante se renovará totalmente cada cuatro años.

Artículo 210.- Intendente. El intendente será elegido directamente por el electorado de cada municipio a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por un sólo período
consecutivo. Si fuere reelecto, no podrá ser elegido nuevamente sino con intervalo de un período.
Para ser intendente se requiere tener 25 años de edad, como mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija. Percibirá un sueldo asignado por el presupuesto municipal.
El intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo Deliberante; anualmente dará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la ley o la carta orgánica establezcan.

Artículo 211.- Inmunidades e impedimentos. Los concejales e intendentes de los municipios de primera categoría tendrán, en el ámbito de sus jurisdicciones, idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados. Los concejales e intendentes de los municipios de segunda y tercera categoría tendrán inmunidad de expresión y los mismos impedimentos e incompatibilidades que los legisladores provinciales.

Artículo 212.- Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría deberán crear un Tribunal
de Cuentas dentro de su jurisdicción.
Las cartas orgánicas establecerán la forma de su integración, las calidades de sus miembros y la duración de sus mandatos.

Artículo 213.- Comisionados municipales. El gobierno de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes será ejercido por un comisionado municipal elegido directamente por los electores de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
con las facultades y requisitos que la ley establezca; podrán ser reelegidos por un sólo período consecutivo. Si fueren reelectos, no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un período.
Los comisionados serán removidos por mal desempeño en sus funciones, faltas graves o delitos comunes. El
procedimiento de remoción será realizado por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer la suspensión del funcionario con conocimiento de la Legislatura. La ley establecerá el procedimiento que garantice el derecho de defensa del acusado.
En caso de renuncia, fallecimiento, destitución, suspensión, ausencia o incapacidad u otra causa análoga del comisionado municipal, el Poder Ejecutivo designará el reemplazante transitorio, quien en el plazo de sesenta días, deberá convocar a elecciones para la designación del nuevo titular.

Artículo 214.- Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción. Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón
municipal, conforme lo determinen la ley o la carta orgánica.

Artículo 215.- Elecciones. Los municipios convocarán a elecciones entre los ciento veinte días y los cuarenta y cinco días anteriores a la expiración del período de gobierno.

Artículo 216.- Publicidad de los actos. Los municipios deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como así también del estado de su hacienda.

Artículo 217.- Sociedades intermedias. Se reconocerá e impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos.
Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas todas aquellas medidas destinadas a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley les asigne.
Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.

Artículo 218.- Entidades públicas de participación vecinal. Los pequeños núcleos poblacionales que no estuvieren organizados en algunas de las formas previstas por esta Constitución podrán constituir una Comisión Rural de Fomento, conforme a las condiciones que la ley establezca.

CAPÍTULO III
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 219.- Competencias y atribuciones. La ley y las cartas orgánicas determinarán, respetando las atribuciones que correspondan a la Provincia, las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme a sus respectivas categorías y referentes a las siguientes áreas:
1. Desarrollo local.
2. Obras y servicios públicos.
3. Ordenamiento, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
4. Higiene y salubridad pública.
5. Salud y asistencia social.
6. Cultura y educación.
7. Protección del medio ambiente.
8. Recreación, turismo y deportes.
9. Recursos y hacienda
10. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de esta Constitución.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.

Artículo 220.- Convenios. Los municipios podrán celebrar convenios con la Nación, las provincias y otros municipios, con fines de interés común y celebrar convenios internacionales, en tanto no sean incompatibles con los principios establecidos en la Constitución de la Nación y en esta Constitución. De esto último se deberá dar conocimiento a la Legislatura.

CAPÍTULO IV
RECURSOS MUNICIPALES

Artículo 221.- Recursos municipales. Los recursos municipales se formarán con:
1. Los fondos provenientes de la coparticipación federal y provincial. Los primeros no podrán ser inferiores al quince por ciento (15 %) y los segundos al veinticinco por ciento (25%) de los de recaudación provincial.
2. Los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial.
3. Lo que le pudiere corresponder por percepción de impuestos cuyo cobro le sea delegado por la Nación o la Provincia.
4. Los precios públicos, derechos, patentes, multas, permisos, licencias, el proveniente de concesiones, ventas o locaciones de bienes del dominio municipal y todo otro ingreso de capital originados por la actividad económica que el municipio realice.
5. Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras o servicios públicos o la conversión de deuda ya existente. La amortización de capital e intereses no
podrá exceder el veinte por ciento (20%) de los recursos anuales totales; sólo con autorización del Poder Legislativo podrá superarse el límite anterior.
6. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
7. Los inmuebles fiscales situados dentro del ejido municipal, excepto los que estuvieren inscriptos a nombre de la Nación o la Provincia.
8. Cualquier otro ingreso que establezca la ley.

Artículo 222.- Coparticipación. La distribución de la coparticipación de la Provincia a los municipios se efectuará de acuerdo con la ley en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, contemplando criterios objetivos de reparto y procurando el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial. Asimismo, la ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios financieros y solventar situaciones de emergencia.

CAPÍTULO V
INTERVENCIÓN A LOS MUNICIPIOS

Artículo 223.- Intervención. Los municipios y las comisiones municipales solo podrán ser intervenidos en caso de acefalía total o cuando no estuviere garantizada la forma republicana de gobierno, mediante ley sancionada por la Cámara de Diputados por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios y a las comisiones municipales. En el mismo decreto deberá convocar a sesión extraordinaria a la Cámara de Diputados. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquella.
El Interventor deberá reorganizar los poderes intervenidos dentro de los sesenta días hábiles de tomar posesión y convocar en igual término a elecciones.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los servicios municipales ordinarios con
arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.

 

TÍTULO VI

CAPÍTULO ÚNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 224.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una convención especialmente elegida para ese objeto por el pueblo de la Provincia, en la forma prevista para la integración del Poder Legislativo.

Artículo 225.- El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta debe ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial,
los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser sancionada por tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en ambos casos de los miembros que integran la Cámara.

Artículo 226.- La convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar, suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.

Artículo 227.- En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.

Artículo 228.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades y tiene los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto con los de gobernador, vicegobernador, miembro del poder judicial y jefe de policía.

Artículo 229.-El cargo de convencional es irrenunciable. El que sin causa justificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el reglamento de la convención, incurrirá en una multa igual al total de la retribución mensual de un diputado, la que será ejecutada por fiscalía de estado y su producido destinado a la biblioteca de la Legislatura, más la inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.

Artículo 230.- La convención se compondrá de un número de miembros igual al de los diputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde su proclamación hasta su cese y recibirán como única
retribución gastos de representación.

Artículo 231.- La convención funcionará preferentemente en la capital de la Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma establezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa días a partir de su constitución, que podrá prorrogar en treinta días más. La convención tendrá facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar su presupuesto. La convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad de su constitución e integración.

 

TÍTULO VII

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES SÍMBOLOS PROVINCIALES

Artículo 232.- Bandera. Ratifícase como bandera oficial de la Provincia y uno de los símbolos provinciales, la establecida por la Ley provincial Nº 5.535 y su modificatoria Ley provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres que en ella se establecen.

Artículo 233.- Escudo. Adóptase como nuevo escudo oficial de la Provincia, el emblema heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrón original se conservará en el archivo general de la Provincia para su exhibición y custodia.

Artículo 234.- Escarapela. Adóptase como escarapela oficial de la Provincia el emblema que se describe en anexo del presente.

Artículo 235.- Himno cultural. Adóptase como himno cultural de la Provincia de Santiago del Estero, la obra musical “AÑORANZAS” (Chacarera), con letra y música del poeta Julio Argentino Gerez.

Artículo 236.- La ley especificará las normas sobre las características, tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas por los organismos públicos y particulares autorizados.

REIVINDICACIONES

Artículo 237.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechos inalienables de soberanía sobre las
Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, como parte integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la recuperación de estas tierras aún irredentas.

Artículo 238.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos inalienables que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le corresponden sobre las aguas del Río Bermejo y todos los funcionarios del
gobierno tienen la obligación de la defensa de los derechos de la provincia sobre dicho río regional.

Artículo 239.- El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a la autonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la Constitución y a los Símbolos Provinciales en actos públicos.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Reconócese al Quichua Santiagueño como lengua de pervivencia provincial, debiéndose adoptar las medidas necesarias para su preservación y difusión.

SEGUNDA.- La provincia de Santiago del Estero ratifica y defiende los límites territoriales que por historia y por derecho, le corresponden. Ratifícanse los límites de la Provincia de Santiago del Estero con las Provincias de Córdoba, Catamarca, Tucumán y Salta, fijados por las Leyes Nacionales Nros. 22.789/83, 22.742/83, 22.310/80 y 22.347/80, respectivamente.

TERCERA.- El sistema electoral a adoptarse deberá garantizar la distribución de las bancas en los cuerpos colegiados, en relación proporcional con los sufragios obtenidos.
Una vez sancionada la ley que establezca el sistema electoral, las modificaciones que se pudieren introducir con posterioridad no podrán ser aplicadas sino después de dos años de realizadas las mismas.

CUARTA.- En los casos en que esta Constitución hace mención, en el ámbito del Poder Legislativo, a Mayoría deberá entenderse que se hace referencia al partido político, alianza o frente electoral que mayor número de legisladores haya obtenido en la última elección legislativa provincial y a minoría, al que sigue en cantidad de diputados computados de igual modo. (Referida a los artículos 46, 143, 171, 194 y 197).

QUINTA.- Las categorías reconocidas a los municipios al momento de la sanción de esta reforma, serán respetadas en todos los casos. (Referida al artículo 206).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los integrantes del Consejo General de Educación, de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y del Tribunal de Disciplina electos en forma directa, serán reemplazados al finalizar sus
mandatos en diciembre de 2007. En esa oportunidad el Poder Ejecutivo designará el tercer representante ante el Consejo conforme lo establecido en esta Constitución. Al finalizar el período de los actuales vocales que fueron designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, serán reemplazados por los representantes designados por el mismo poder por un tiempo igual al faltante para el cumplimiento de los mandatos de los miembros elegidos en 2007. (Referida al artículo 80, 82 y 83).

SEGUNDA.- En un plazo no mayor a trescientos sesenta días de esta sanción la Legislatura deberá dictar las leyes de cultura, educación, ciencia y tecnología.

TERCERA.- A los efectos de adecuar la renovación de la Legislatura a lo establecido en el artículo 118, en la
elección correspondiente al año 2007, por única vez, se elegirán veinticinco diputados cuyos mandatos tendrán una duración de dos años.
El mandato de los diputados que asuman el 23 de marzo de 2009, se extinguirá el 10 de diciembre de 2013. (Referida a los artículos 118 y 119).

CUARTA.- A los fines de la reelección que establece el artículo 119, no se computará el mandato xcepcional
correspondiente al período 2007-2009 a los diputados actuales, reelectos o electos en aquel período.
A los mismos fines se computará el mandato de los diputados en ejercicio al tiempo de la sanción de esta reforma. (Referido al artículo 119).

QUINTA.- Las disposiciones que establecen las funciones para el vicegobernador comenzarán a regir a partir del próximo período de gobierno. (Referida al artículo 120).

SEXTA.- El mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. (Referida al artículo 152).

SÉPTIMA.- El mandato del gobernador que asuma su cargo el 23 de marzo de 2009, se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al artículo 152).

OCTAVA.- Los integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provincia continuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el cual fueron nombrados.
En el año 2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por esta Constitución. (Referida a los artículos 171 y 172).

NOVENA.- Hasta tanto la ley establezca los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, el Superior Tribunal de Justicia ejercerá su jurisdicción en forma originaria y exclusiva para entender en esos casos. (Referida al artículo 193).

DÉCIMA.- Para la conformación del Consejo de la Magistratura, conforme a lo establecido en el artículo 194 incisos 2 y 3, por esta única vez, el vocal de la cámara será reemplazado por un vocal del Superior Tribunal de Justicia elegido entre sus pares y el miembro del Ministerio Público por el fiscal general, quienes actuarán con carácter titular al solo efecto de la integración del Consejo y hasta tanto sean elegidos el primer vocal de cámara y el miembro del Ministerio Público que los reemplazarán.
Los abogados de la matrícula deberán elegir, dentro de los noventa días de sancionada la presente, a un representante, conforme al procedimiento establecido en el artículo 194 inciso 4.
El Consejo seguirá funcionando con la integración prevista en esta Constitución, debiendo incorporarse el nuevo abogado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior.
Todos los miembros del Consejo de la Magistratura cesarán en sus cargos a los dos años a contar desde la fecha de su actual integración.
La Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura deberá ser aprobada dentro de los noventa días de esta sanción. (Referida al artículo 194).

UNDÉCIMA.- Déjase establecido que el fiscal general del Ministerio Público será, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, el actual fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
Hasta tanto sea integrado el Ministerio Público de la Defensa, la representación y atribuciones del Ministerio Público continuará a cargo del fiscal general. La ley orgánica del Ministerio Público deberá ser aprobada dentro de los ciento ochenta días de esta sanción. (Referida al artículo 202).

DUODÉCIMA.- La Ley Orgánica de Municipalidades deberá ser sancionada dentro de los ciento ochenta días a partir de esta sanción. Los municipios de primera categoría deberán adecuar sus cartas orgánicas a lo
establecido en esta Constitución. (Referida al artículo 208).

DECIMOTERCERA.- A los efectos de la reelección, el mandato de los intendentes reelectos en el año 2003 al amparo de la cláusula tercera de las disposiciones transitorias de la reforma de la Constitución del año 2002, fenece en el año 2006, quedando impedida la reelección inmediata.
El mandato de los actuales intendentes electos en el año 2005 será considerado como primer mandato a los efectos del artículo 210. El mandato de los intendentes reelectos en el año 2005 durará cuatro años no siendo posible la reelección inmediata. (Referida al artículo 210).

DECIMOCUARTA.- Los municipios de primera categoría que no tengan Tribunal de Cuentas serán controlados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, hasta la creación de aquellos. (Referida al artículo 212).

DECIMOQUINTA.- El mandato de los concejales de la ciudad de Clodomira, electos en oportunidad de la
renovación parcial del Honorable Concejo Deliberante a realizarse en el año 2006, será de tres años por única vez. El mandato de los concejales de la ciudad de Villa Atamisqui, electos en oportunidad de la renovación parcial a realizarse en 2007, será de dos años por única vez.

DECIMOSEXTA.- La asunción de los comisionados municipales por elección directa, será día 23 de marzo de 2009 y su período se extenderá hasta el 10 de diciembre de 2013. (Referida al articulo 213).

DECIMOSÉPTIMA.- Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación y deberá ser jurada, con posterioridad a aquella, en un mismo acto, en sesión especial convocada por esta Convención a esos efectos, por los miembros de la Honorable Convención Constituyente, el gobernador y vicegobernador de la Provincia, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales dispondrán lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.

DECIMOCTAVA.- Una comisión compuesta por el presidente de la Honorable Convención Constituyente, los integrantes de la comisión redactora, los presidentes de las comisiones y los presidentes de
bloques revisarán la forma en que se ha registrado la sanción de esta Constitución, hecho lo cual la firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello oficial de la Convención, se pasará copia al Archivo General de la Nación, al Archivo de la Provincia, al Museo Histórico provincial,
a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Nación y de la Provincia.

DECIMONOVENA.- Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de Santiago del Estero, a los 25 días del mes de Noviembre de 2005.

Firmado por las Autoridades:

Dr. Ricardo Daniel Daives, Presidente; Dr. Darío Santiago Nassif, Secretario; Sr. Héctor Rodolfo Díaz
Zanoni, Secretario; Dr. Cristian Rodolfo Oliva, Presidente de la Comisión Redactora y de Disposiciones Transitorias

 

ANEXO DEL ARTICULO 233 DEL CAPITULO VII
ESCUDO DE LA PROVINCIA

El escudo que simboliza la autonomía de este Estado Federal tiene forma y atributos que se expresan:
El broquel estilo normando con los ángulos diestros y siniestros levantados en forma de espiras hacia adentro todo con filete de oro en bordura; el campo del escudo está dividido en tres cuarteles horizontales:
A) EL JEFE, ES AZUL CELESTE
B) EL CENTRO, ES BLANCO,
C) LA PUNTA AZUL CELESTE, SIMBOLIZANDO EN SU CONJUNTO LOS COLORES PATRIOS.
En el corazón del campo central, se adosará en forma cargada o superpuesta, una estrella federal de gules de ocho (8) puntas, que simboliza el federalismo argentino, sobre ella el sol Indígena y la cruz de Santiago Apóstol, patrono de la provincia tomado de manera idéntica a su inserción en la Bandera Oficial de la Provincia y con igual significado.
En el cuartel inferior o punta, dos ríos caudales en líneas ondeadas color plata, que representan a los ríos Dulce y Salado, que cruzan el territorio provincial, regándolo y brindándole vida, riqueza y fertilidad. Por
ordenamiento exterior un ramo de planta de algodón con capullo en la diestra, y un ramo de quebracho colorado florido en la siniestra, formando una corona abierta en sinople y unidos debajo de la punta por un moño rojo punzó con flecos de oro que simboliza la divisa federal y la Banda de Gobernador que portaba el
padre de la Autonomía Provincial, Brigadier General Don Juan Felipe Ibarra; estos ramos simbolizan la flora autóctona y la principal actividad productiva, fruto del trabajo y el esfuerzo del agricultor.

 

CUERPO DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES AÑO 2005

AUTORIDADES

Presidente: Dr. RICARDO DANIEL DAIVES

Vicepresidente 1º Dr. ROSENDO ALLUB
Vicepresidente 2º Dra. MARIA SOLEDAD ARNEDO
Secretario Dr. DARÍO SANTIAGO NASSIF
Secretario HECTOR R. DIAZ ZANONI

ALLUB Rosendo
ALVARADO Mario
ARNEDO María Soledad
ARZUAGA Susana M. de
AYUCH Raúl Osvaldo
BARRERA Ramona Elvira
BASUALDO Nicolás Alfonzo
BAUDINO Javier José
BRAVO Leticia Mabel
BRUE Daniel Agustín
CABALLERO DE ARGES Maria Emma
CABEZAS DE CURET Pilar
CARABAJAL María Dolores
CASTILLO Mario Augusto
DAIVES Ricardo
DANIELSSEN María Pía
DIAZ ZANONI Héctor Rodolfo
FIGUEROA Horacio
FUENTES Norma Isabel
GADDA Patricia Marcela
GALLO Silvia Mónica
GARAMONA Mónica Liliana
GARAY Luis Guillermo
GARCIA Sara
GASTAMINZA Efrén
GELID José
GOITEA DE MEOSSI Lía Teresa
HABRA Mario Jorge
HERRERA Humberto Antonio
JURI Héctor Alberto
LARCHER Verónica Alejandra
LARCHER Yolanda Patricia
LEDESMA Víctor Hugo
LEGUIZAMON Magdalena del Valle
LOPEZ PRIETO Lucía Teresita
LOTO Nora Estela
LUGONES Horacio Enerio
MARTINEZ Miriam Elizabeth
MELIAN Lidia del Carmen
MILKI Daniel
NASSIF Darío Santiago
NASSIF Mario
ODDO Vicente
OLIVA Cristian Rodolfo
O’ MILL Matilde
SUAREZ César Walter
SUFFLONI Juan Manuel
TEVEZ Abel Enrique
VOSS DE LOPEZ BUSTOS Alejandra
ZAVALETA DE CORNELI Roxana M.


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