Descargar Ley 6892- EJECUCIÓN PENAL
Santiago del Estero
Ley 6892
EJECUCIÓN PENAL
Juzgado de Ejecución Penal. Creación. Competencia
PODER JUDICIAL
Ley Orgánica de Tribunales. Modificación.
sanc.
01/04/2008; promul. 04/04/2008; publ. 10/04/2008
La Camara de Diputados de la Provincia, sanciona con
fuerza de ley:
Art. 1.- Créase el Juzgado de Ejecucion Penal que tendrá su asiento en la Ciudad
de Santiago del Estero y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Art. 2.- La Provincia de Santiago del Estero se adhiere, en cuanto es materia de
legislación provincial, a la Ley de la Nación 24660, que regirá en los
establecimientos penitenciarios de la provincia de conformidad con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 3.- La Provincia deberá adoptar un programa progresivo de adecuación de sus
establecimientos a los requerimientos de la ley 24660 que permita su integral
aplicación en un término de diez (10) años.
Art. 4.- El Juzgado de Ejecución estará a cargo de un Magistrado con jerarquía de
Juez de Primera Instancia y tendrá la estructuración funcional que establece la
Ley Orgánica de Tribunales 3752 para los Juzgados de Primera Instancia.
Las
decisiones del Juez serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de turno.
Art. 5.- El Juzgado de Ejecución será competente:
1. En las
cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2. En la
solicitud de libertad condicional;
3. En las
cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en la
Constitución de la Nación y de la Provincia y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos con relación al trato que debe brindarse
a las personas privadas de su libertad alojados en establecimientos carcelarios
con sentencia de Tribunal Oral y/o auto de procesamiento firme;
4. En los
incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;
5. En los
recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por el Servicio
Penitenciario Provincial;
6. En las
medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho (18) años de edad;
7. En el tratamiento
de liberados en coordinación con el servicio Post Penitenciario;
8. En la
extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una Ley Penal
más benigna;
9. En la
determinación de condiciones para la prisión domiciliaria;
10. En la
resocialización de los internos, fomentando el contacto del penado con sus
familiares;
11. En los
casos previstos por la ley 24660 y en los que el futuro se sustituya o
modifique.
Art. 6.- Incorpórase a la ley 3752, Ley Orgánica de Tribunales, como art. 57 bis,
el siguiente texto:
Art. 57 bis.- El Juez de Ejecución Penal será reemplazado en los casos de recusación,
inhibición, licencia u otro impedimento por los jueces de Instrucción en lo
Criminal de la Capital por orden de turno.
Art. 7.- En los asuntos de competencia del Juez de Ejecución, actuarán como
Fiscal y Defensor en su caso, los Fiscales y Defensores de Primera Instancia en
turno a la fecha de la sentencia de condena o auto que disponga su detención
según corresponda, siempre que no hayan intervenido en el proceso que determinó
la privación de libertad, en cuyo caso será reemplazado por su subrogante
legal.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Niccolai -
Gorostiaga