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LEY 6857
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES
REGLAMENTACION
Santiago
del Estero, 03 de Junio de 2007
BOLETIN OFICIAL, 30 de Junio de
2007
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Sumario: Enjuiciamiento de magistrados -- Jurado de enjuiciamiento -- Competencias -- Integración -- Designación -- Procedimiento del juicio -- Reglamentación de los arts. 196 a 202 de la Constitución Provincial -- Derogación de la ley 6635.
TITULO I - Disposiciones Generales
Art. 1° - Ambito de aplicación. Funciones. El Jurado de Enjuiciamiento es el órgano ante el cual podrán ser acusados por el Consejo de la Magistratura, los Magistrados del Poder Judicial y funcionarios integrantes del Ministerio Público, excluidos los miembros del Superior Tribunal, el Fiscal General y el Defensor General, debiendo resolver la culpabilidad o no del mismo. La presente Ley reglamentaria en el Capítulo VI del Título IV de la Parte Segunda de la Constitución Provincial (Artículo 196 a 202 de la Constitución de la Provincia).
Art. 2° - Competencias. Son sus atribuciones y competencias, conforme lo determina la Constitución Provincial:
1) Recibir la acusación por parte del Consejo de la Magistratura, garantizar el debido proceso y el derecho a defensa.
2) Dictar la sentencia que resolverá el planteamiento dentro de los plazos constitucionales, debiendo resolver la culpabilidad o no del acusado.
3) Imponer las sanciones que prevé la Constitución Provincial en el cuarto párrafo del artículo 200.
Art. 3° - Carga pública. Ser miembro del Jurado de Enjuiciamiento es considerado una carga pública, no pudiendo delegar en persona alguna las obligaciones inherentes al cargo.
Art. 4° - Causales de remoción. Son causales de remoción de los Magistrados Inferiores y del Ministerio Público, excluidos los miembros del Superior Tribunal, el Fiscal General y el Defensor General, las previstas en el artículo 178 de la Constitución de la Provincia, a saber:
1) La comisión de delitos dolosos.
2) Mal desempeño.
3) Falta grave.
4) Abandono de sus funciones.
5) Desconocimiento inexcusable del derecho.
6) Inhabilidad física o psíquica sobreviviente que impida el ejercicio pleno de las funciones asignadas.
Art. 5° - Integración. La integración se realizará conforme lo prevé el artículo 197 de la Constitución Provincial.
Art. 6° - Designación. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento serán designados, para cada caso, del siguiente modo:
a) Magistrados: los magistrados mencionados en el artículo 197, inciso 2 de la Constitución Provincial serán elegidos por sorteo público que se llevará a cabo en el Superior Tribunal de Justicia.
b) Diputados: designados por la Cámara, a propuesta de los respectivos bloques, dos por la mayoría y uno por la minoría.
c) Abogados: de entre una lista de veinte (20) letrados que confeccionará el Colegio de Abogados en Diciembre del año inmediato anterior por sorteo público de todos los matriculados que reúnan los requisitos para ser Vocales del Superior Tribunal de Justicia, con domicilio real en la Provincia y habilitados para ejercer la profesión.
Las partes serán notificadas por el Superior Tribunal de Justicia en cada acto en forma fehaciente, con dos (2) días de anticipación, bajo apercibimiento de realizar los sorteos sin su presencia, pudiendo asistir personalmente o a través de sus abogados defensores siendo nulo el sorteo realizado sin el cumplimiento de este requisito. En cada caso se elegirán los suplentes que se integrarán por su orden cuando su titular deba ser reemplazado.
Art. 7° - Presidencia. El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por el Vocal del Superior Tribunal de Justicia designado conforme lo establece el artículo 197, inciso 1 de la Constitución Provincial.
Art. 8° - Secretario. El Jurado de Enjuiciamiento, por mayoría absoluta, designará un Secretario elegido entre los Secretarios del Superior Tribunal de Justicia o de las Cámaras.
Art. 9° - Auxiliares. Durante la sustanciación del proceso, el Jurado, a través de su Presidente, podrá requerir la colaboración y asistencia de los empleados y funcionarios de las distintas dependencias y organismos del Poder Judicial que estime necesarios.
Art. 10. - Sede. El Jurado de Enjuiciamiento funcionará y tendrá como sede de sus deliberaciones el recinto de Audiencias del Superior Tribunal de Justicia, estando facultado para fijar otro lugar.
Art. 11. - Quórum. El quórum para el funcionamiento será de cinco (5) miembros, debiendo estar presente por lo menos un (1) miembro perteneciente a cada uno de los tres (3) estamentos que lo componen.
TITULO II - Del Juicio
CAPITULO I - Actuaciones preliminares
Art. 12. - Comunicación. El acusado deberá ser notificado de la integración del Jurado dentro de los tres (3) días corridos siguientes a la primera reunión.
Art. 13. - Excusación o Recusación. Causales. Conforme lo prescribe el artículo 198° de la Constitución Provincial, el cargo de miembro del Jurado de Enjuiciamiento es honorario e irrenunciable, debiendo la excusación o la recusación ser debidamente fundadas en las causales previstas en la presente.
Los miembros del Jurado deberán excusarse en la primer reunión y podrán ser recusados en la primera oportunidad posterior a la notificación al acusado de la integración del Jurado de Enjuiciamiento es debiendo notificarse de inmediato al Poder Judicial o al Poder Legislativo, según corresponda, a efectos de que asuma el suplente o, en su caso, se designe reemplazante de idéntica manera que los titulares, conforme lo prescribe el artículo 197 de la Constitución Provincial.
Serán causales de excusación o recusación las establecidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, aplicándose las normas previstas en el Código citado en lo que sea compatible a los efectos procedimentales, con la salvedad que para el caso de parentesco por consanguinidad y/o afinidad solamente estará alcanzado hasta el segundo (2°) grado en ambos casos.
La recusación y/o la excusación serán resueltas por los restantes integrantes del Jurado de Enjuiciamiento con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los restantes miembros. La decisión será irrecurrible.
Art. 14. - Incompatibilidad. Es incompatible el cargo de miembro del Consejo de la Magistratura con el de miembro del Jurado de Enjuiciamiento. Asimismo, aquellos integrantes del Consejo de la Magistratura que hubieren participado en la decisión de elevar acusación en contra de un magistrado o miembro del Ministerio Público, no podrán integrar el Jurado de Enjuiciamiento de dicho acusado, aún cuando hubieren finalizado su mandato en el Consejo de la Magistratura.
Art. 15. - Constitución definitiva del Jurado. Una vez resueltas las recusaciones, se considerará definitivamente constituido el Jurado y a partir de ese momento comenzará a correr el plazo previsto por el artículo 201 de la Constitución de la Provincia.
CAPITULO II - Procedimiento
Art. 16. - Suspensión del Magistrado. Imposibilidad de renuncia. Decidida por el Consejo de la Magistratura la apertura del procedimiento de remoción, el Superior Tribunal de Justicia deberá disponer la suspensión del magistrado acusado. Si éste presentase la renuncia la misma no podrá ser aceptada y el proceso de remoción deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Art. 17. - Procedimiento. Garantías. El procedimiento será oral y público, bajo pena de nulidad, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo 22 de la presente Ley.
En todos los casos se deberá respetar las garantías de defensa en juicio del acusado y del debido proceso legal. Las resoluciones que disponen el enjuiciamiento del acusado y la que recaiga en el mismo, serán comunicadas al Superior Tribunal de Justicia.
Art. 18. - Acusación. La acusación ante el Jurado contra un integrante de la Magistratura o del Ministerio Público se formulará dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la constitución definitiva del Jurado conforme lo determina el artículo 15 de la presente. Deberá ser debidamente fundada, conteniendo los hechos relacionados con las faltas o delitos imputados, ofreciendo la prueba destinada a acreditarlos y acompañando la documental.
Art. 19. - Traslado. El jurado notificará al acusado para que comparezca por sí o por apoderado, y ofrezca las pruebas de que intente valerse, a cuyo efecto correrá traslado de la acusación, acompañando copia integra de la misma y de la prueba documental, por un plazo de diez (10) días.
Art. 20. - Prueba. Producción. El acusado ofrecerá la prueba y agregará la prueba documental que obre en su poder, de la que se corre vista por tres (3) días a la Acusación. Vencido el plazo para ofrecer la prueba, el Jurado resolverá, en el plazo de cinco (5) días, si procede desestimar a alguna, cuando sea manifiestamente improcedente, y fijar fecha para el debate que debe realizarse en un plazo que no puede exceder de cinco (5) días.
Art. 21. - Prueba anticipada. El Jurado puede practicar, con citación de los interesados, a petición de éstos o de oficio, las diligencias que fueren,.imposibles cumplir en la audiencia y recibir declaración o informe de las personas que no puedan concurrir al debate.
CAPITULO III - Debate
Art. 22. - Debate. Audiencia. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero el Jurado podrá resolver aún de oficio, que total o parcialmente tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público. La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. El Juicio se continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (5) días cuando circunstancias extraordinarias impidan su normal desarrollo o hagan necesaria alguna diligencia que deba realizarse fuera de la sede en la que sesione el Jurado.
El Presidente del Jurado dirigirá el debate, ejerciendo el poder disciplinario, y podrá expulsar al que perturbare el orden, como así también desalojar al público.
Art. 23. - Apertura. Abierto el debate, se dará lectura a la acusación, luego de lo cual se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades. Igualmente podrá plantearse en esa oportunidad y bajo la misma sanción, lo referente a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlos surja recién en el curso del debate.
Todas las cuestiones incidentales preliminares, serán tratadas en un solo acto, antes de continuar el debate, a menos que el Jurado resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna de ellas cuando convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales preliminares, la Acusación y la Defensa hablarán solo una vez por el tiempo que establezca el Presidente. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluida en el acta del debate.
Art. 24. - Acusado. El acusado puede estar presente en el debate y actuará por sí o por medio de representante. Caso contrario se le designará un defensor de oficio, por sorteo entre los Defensores Oficiales que actúen ante las Cámaras.
Art. 25. - Declaración del acusado. Después de la apertura del debate, y resueltas las cuestiones incidentales, el Presidente recibirá la declaración del acusado, quien podrá abstenerse de declarar. Si al declarar incurriese en contradicciones con anteriores manifestaciones, el Presidente las hará notar y ordenará su lectura.
Art. 26. - Recepción de prueba. Seguidamente, el Presidente procederá a la recepción de toda la prueba, pudiendo efectuar los careos que resulten necesarios. Los miembros del Jurado, la Acusación y la Defensa, podrán formular preguntas a los testigos o peritos. El Presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas indicativas, capciosas o sugestivas que se formularen al acusado, testigos o peritos.
Art. 27. - Hecho nuevo. Si del debate resultare un hecho nuevo no mencionado en la acusación dentro de las causales y que se encuentre en los expedientes que motivaron al Consejo de la Magistratura a decidir la apertura del Procedimiento de Juicio Político, se podrá ampliar la misma. En tal caso el Presidente informará a la Defensa, que tiene el derecho a pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar la defensa u ofrecer pruebas. Cuando éste derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por no más de tres (3) días.
Art. 28. - Nueva causal. Si del debate resultare un hecho nuevo no mencionado en la acusación y que tampoco se encuentre ni en las causales ni en los expedientes que motivaron al Consejo de la Magistratura a decidir la apertura del Procedimiento de Juicio Político, estas nuevas actuaciones deberán ser giradas a ese Consejo de la Magistratura a fin de que inicie el procedimiento de acusación previsto en el Título IV de la Ley N° 6.811.
Art. 29. - Alegatos. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente a la Acusación y a la Defensa, pudiendo replicarse solamente una vez. En último término el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y se cerrará el debate.
Art. 30. - Acta del debate. El Secretario labrará un acta que será firmada por los miembros del Jurado, la Acusación, los Defensores y el Secretario, pudiendo hacerlo también el acusado.
Debe dejarse constancia de las declaraciones del acusado, los testigos, la acusación y los alegatos de las parte así como de las resoluciones que adopte el jurado y de toda otra manifestación que tuviere lugar en el debate y pueda tener incidencia en el resultado del caso.
CAPITULO IV - Deliberación y Resolución
*Art. 31. - Quórum.: El Quórum para deliberar en esta etapa, será de dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros, debiendo estar presente por lo menos un integrante de cada estamento.
Texto : Conforme modificación, art. 1 Ley Nº 6862 (B.O. 04/09/2007)
Art. 32. - Deliberación. Oídos los alegatos, el Jurado debe iniciar inmediatamente sus deliberaciones sobre el fallo a producir. La sesión será secreta, discutirá el mérito de la acusación, de la defensa y de las pruebas producidas, conforme a la regla de la sana crítica.
Art. 33. - Resolución. Notificación. El Jurado deberá emitir su veredicto en un plazo de cinco (5) días, luego de finalizado el debate, mediante lectura del mismo. El pronunciamiento podrá ser de rechazo a la acusación, o de destitución del acusado. Para la destitución del acusado será necesario el voto de cinco (5) de los miembros del Jurado como mínimo. Finalizada la votación y dentro del plazo de cinco (5) días, se notificará al acusado por escrito de los fundamentos de la decisión adoptada.
Art. 34. - Alcances de la decisión. Irrecurribilidad. La decisión adoptada por el Jurado sólo tendrá por efecto destituir al integrante de la magistratura o del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
La resolución será irrecurrible.
En caso de rechazo a la acusación, el Magistrado enjuiciado quedará de pleno derecho reintegrado a sus funciones.
TITULO III - Disposiciones complementarias transitorias
CAPITULO I - Disposiciones Complementarias
Art. 35. - Duración. En ningún caso el juicio podrá durar más de ciento veinte (120) días corridos desde la constitución del Jurado, conforme al Art. 201 de la Constitución de la Provincia.
Podrá descontarse de dicho plazo el tiempo que demandare la sustanciación de las defensas cuya articulación fuese calificada por el jurado como meramente dilatoria.
Art. 36. - Multa por denuncia infundada. En caso de denuncia maliciosa, el Jurado de Enjuiciamiento así lo calificará, y podrá imponer a su autor una multa de hasta dos (2) sueldos de un Vocal del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que le pudieren corresponder, conforme lo establece el último párrafo del artículo 200 de la Constitución Provincial.
Art. 37. - Aplicación supletoria. Plazos. Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Provincia, en cuanto sea compatible con la naturaleza del procedimiento.
Los plazos a que se refiere la presente Ley, se computan en días hábiles judiciales, salvo los que se fijan en días corridos.
Art. 38. - Honorarios. Terminada la causa, el Jurado de oficio regulará los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo igualmente pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiese recaído condena, las costas serán a cargo del magistrado o funcionario destituido. Si fuese absuelto, las pagará el denunciante. En ambos casos, el Jurado podrá, atendiendo las circunstancias particulares del caso, disponer otra manera de satisfacerlas, y a los efectos de la regulación se aplicarán las disposiciones de la Ley de aranceles y honorarios profesionales, vigentes en ese momento.
CAPITULO II - Disposiciones Transitorias
Art. 39. - Integración Provisoria. Hasta tanto sean designados en forma definitiva los magistrados integrantes de las Cámaras y los miembros del Ministerio Público que actúan ante ellos, el sorteo que prevé el inciso a) del artículo 6° de la presente, se hará entre los integrantes del Superior Tribunal de Justicia que no formen parte del Consejo de la Magistratura, conforme el criterio de la Cláusula Transitoria Décima de la Constitución Provincial.
Art. 40. - Derogación. Derógase la Ley N° 6.635 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 41. - Comuníquese, etc.