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LEY PROVINCIAL Nº 6452. LEY DE MEDIACION


SANTIAGO DEL ESTERO, 9 DE DICIEMBRE DE 1.998
BOLETIN OFICIAL , 16 de Diciembre de 1998

ARTICULO 1: Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero la MEDIACION como modo alternativo de solución de conflictos. La misma constituirá una etapa voluntaria de todo juicio y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de las controversias.
partes no se someterán a éste procedimiento cuando acreditaren que, antes del inicio de la causa, existió mediación con intervención de mediadores registrados por ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia y que dicho procedimiento no resultó exitoso.

ARTICULO 2: El proceso de mediación no requiere el cumplimiento de cargas impositivas, aportes previsionales ni otros costos que los establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 3: En las causas sometidas a su competencia los jueces podrán, mediante resolución fundada, disponer la adopción del instituto de la mediación para el caso, con excepción de las causas penales de acción pública, o de aquellas en las que el orden público se encuentre comprometido. En iguales supuestos, los sujetos de un litigio podrán solicitar al Juez que someta el caso a mediación. A tal efecto, podrán proponer mediador inscripto, obviándose en tal caso el trámite del sorteo.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION (artículos 4 al 21)

ARTICULO 4: Contestada la demanda y vencido el plazo de citación de los terceros, antes de la apertura a prueba se iniciará el proceso de mediación, si el Juez o las partes así lo consideraran.
En tal caso se suspenderá el procedimiento judicial, por el término máximo de duración del proceso de mediación dispuesto por el Art. 9no. y con sus alcances, con excepción de la adopción de medidas urgentes o de aquellas que el Juez estime necesarias.

ARTICULO 5: Salvo lo dispuesto en el último apartado del Art. 3ro. de la presente Ley, la designación del mediador que entenderá en el caso, será realizada por sorteo por la Secretaría de Superintendencia, atendiendo a los mediadores registrados por el

Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 6: El mediador, dentro del plazo de tres (3) días de notificado de su designación, deberá aceptar y jurar el cargo por ante la Secretaría del Juzgado en donde se tramitare el pleito sometido a mediación.
En el término de cinco (5) días posteriores a la entrega de la documentación que la reglamentación de la Ley determinará, relativa a la sinopsis del proceso, deberá fijar el día, la hora y el lugar de la audiencia a la que las partes litigantes comparecerán, haciéndose conocer a éstas, por medio fehaciente, en el domicilio constituido en autos, con una antelación no menor de tres (3) días.

ARTICULO 7: Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, solicitada por las partes o por el tercero que participan del proceso de mediación, aquél podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia, le alcanzará la sanción que preverá la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 8: Cuando la índole del caso así lo requiera, podrán ser comediadores los profesionales de otras disciplinas que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación. Su incorporación a la mediación será decidida por el mediador por acuerdo de las partes.

ARTICULO 9: El proceso de mediación deberá durar no más de noventa (90) días corridos, salvo prórroga convencional entre las partes y con anuencia del mediador.

ARTICULO 10: Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

ARTICULO 11: A las audiencias designadas por el mediador, las partes y los terceros de intervención obligada deberán concurrir personalmente, exceptuándose las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción, los que deberán ser representados por quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.
La asistencia letrada será optativa.

ARTICULO 12: Si la mediación fracasare por incomparencia no justificada de cualquiera de las partes o de los terceros de intervención obligada a la primera audiencia, cada uno de los incomparecentes deberán abonar la multa cuyo monto fijará la reglamentación.

ARTICULO 13: El mediador actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de las mismas.

ARTICULO 14: El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus letrados, el mediador y todo aquel que ha intervenido en el procedimiento, están ligados por el deber de confidencialidad, el que se ratificará en la primera audiencia de mediación mediante la suscripción de un convenio. El mediador quedará relevado del deber de confidencialidad, cuando tomare conocimiento de la tentativa o comisión de un delito que dé lugar a la acción pública, o de la existencia de delitos contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo.
La violación de esta norma traerá aparejada al mediador, las sanciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 15: En caso de que el mediador o las partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las negociaciones, se dispondrá por el mediador una suspensión del plazo establecido en el Art. 9', por tiempo determinado.

ARTICULO 16: El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad y reserva.
Por excepción podrá reunirse con las partes sin la presencia de los letrados, lo que no importará la interrupción del patrocinio si existiere.

ARTICULO 17: Cuando correspondiere la participación del Ministerio Pupilar a título de intervención promiscua, será nulo todo lo actuado sin su intervención ( Art. 59 del Código Civil ).
Si actuara como curador ad-litem su incomparencia será comunicada al Superior Tribunal de Justicia a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes.
Cuando correspondiere la intervención del Ministerio Fiscal, se tendrá por cumplida su intervención con una vista de todo lo actuado, antes de la homologación o conclusión de la causa.

ARTICULO 18: Si se arribare a una transacción, se labrará el acta respectiva señalándose sólo los puntos sobre los cuales ha versado el acuerdo, el plazo para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se soportarán los honorarios del mediador, firmando el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
El mediador deberá entregar a las partes copia del acta de mención y remitir el original al Juzgado, a los fines de su homologación.
Cuando no hay definición respecto de los honorarios del mediador se entenderá que serán soportados en el orden causado.
Si se establecieran obligaciones recíprocas entre las partes, se consignará la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria, no podrá hacerlo si no prueba haber cumplido o que hay plazo para ello.

ARTICULO 19: Vencido el plazo que se fije para la ejecución espontánea, podrá iniciarse el trámite de ejecución del acuerdo homologado, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y Comercial para las ejecuciones de sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del ejecutante, correspondientes a la etapa de la mediación.
b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones recíprocas, acredite el ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento está sujeto a plazo o que afiance las mismas en las condiciones previstas para el cumplimiento de la sentencia en juicio ejecutivo, conforme al Código de Procedimientos Civil y Comercial.

ARTICULO 20: En el caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, se labrará el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión de la cuestión de fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas actas ser utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional.
Con ella quedará expedita la vía jurisdiccional.
Los honorarios del mediador serán soportados en ésta hipótesis por el orden causado conforme a los montos que determinará la reglamentación.
La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la misma siempre que se deje constancia de aquella decisión.

ARTICULO 21: La mediación concluirá:

a) Por decisión del Juez de la causa.
b) Por incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, salvo que quien está presente solicite, por una sola vez, la fijación de una nueva audiencia.
c) Habiendo comparecido todas las partes:
   
1) Por voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.
   
2) Por vencimiento del plazo del Art. 9', salvo acuerdo de las partes para su ampliación.
   
3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su criterio, se tornare inconveniente su continuación.

MEDIACION INCIDENTAL

ARTICULO 22: Tratándose de causas en trámite y en cualquier estado de las mismas, podrán las partes solicitar de común acuerdo, o si lo es por requerimiento unilateral, con la conformidad tácita o expresa de la contraria o quien pide, el sometimiento del punto a mediación.
La tramitación del proceso incidental de mediación, interrumpirá el trámite principal por el lapso establecido en el Art. 9', sin que a pesar del acuerdo de partes pueda extenderse el mismo.

RECUSACION

ARTICULO 23: El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación como tal, si estuviere incurso con cualquiera de las partes intervinientes en el proceso de mediación, en las causales previstas por el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Puede ser recusado exclusivamente con expresión de causa por las partes, según lo determina la norma precedentemente citada, dentro del término de tres (3) días de aceptado y jurado el cargo.
Si el mediador rechazare la recusación, ésta será decidida por el Juez de la causa, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación, se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.

DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR

ARTICULO 24: En todo lo que no esté previsto en la presente Ley respecto a los honorarios del mediador, sea en cuanto a su monto, obligados a su pago o en asuntos no susceptible de apreciación económica se establecerá reglamentariamente.
En los supuestos de que una de las partes se encuentre en condiciones de imposibilidad económica, deberá manifestarlo bajo declaración jurada al iniciar el trámite, acompañando constancia que acredite el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos.
Cumplidas con dichas requisitorias, los honorarios del mediador que le correspondiere abonar a ella, serán soportados por el fondo de reserva administrado por la Secretaría de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y en los montos que fije la reglamentación.

HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES 

ARTICULO 25: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes en el proceso de mediación, solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes en la Ley de aranceles en vigencia.

CLAUSULAS TRANSITORIAS (artículos 26 al 28)

ARTICULO 26: El sistema establecido en la presente Ley, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación

ARTICULO 27: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía de reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente Ley, y todo aquello que sea atinente para el funcionamiento del servicio que prestarán los mediadores, incluyéndose la creación de Centros Públicos de Mediación y su forma de financiamiento, así como también la creación de una Comisión de Contralor del Funcionamiento del Sistema de Mediación.

ARTICULO 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES: JUAREZ - MESA.


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