LEY PROVINCIAL Nº 6452. LEY DE MEDIACION
SANTIAGO DEL ESTERO, 9 DE DICIEMBRE DE 1.998
BOLETIN OFICIAL , 16 de Diciembre de 1998
ARTICULO 1: Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Santiago del
Estero la MEDIACION como modo alternativo de solución de conflictos. La misma
constituirá una etapa voluntaria de todo juicio y se regirá por las
disposiciones de la presente Ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la
solución extrajudicial de las controversias.
partes no se someterán a éste procedimiento cuando acreditaren que, antes
del inicio de la causa, existió mediación con intervención de mediadores
registrados por ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia y que dicho
procedimiento no resultó exitoso.
ARTICULO 2: El proceso de mediación no requiere el cumplimiento de cargas impositivas, aportes previsionales ni otros costos que los establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 3: En las causas sometidas a su competencia los jueces podrán, mediante resolución fundada, disponer la adopción del instituto de la mediación para el caso, con excepción de las causas penales de acción pública, o de aquellas en las que el orden público se encuentre comprometido. En iguales supuestos, los sujetos de un litigio podrán solicitar al Juez que someta el caso a mediación. A tal efecto, podrán proponer mediador inscripto, obviándose en tal caso el trámite del sorteo.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION (artículos 4 al 21)
ARTICULO 4: Contestada la demanda y vencido el plazo de citación de los
terceros, antes de la apertura a prueba se iniciará el proceso de mediación, si
el Juez o las partes así lo consideraran.
En tal caso se suspenderá el procedimiento judicial, por el término máximo de
duración del proceso de mediación dispuesto por el Art. 9no. y con sus alcances,
con excepción de la adopción de medidas urgentes o de aquellas que el Juez
estime necesarias.
ARTICULO 5: Salvo lo dispuesto en el último apartado del Art. 3ro. de la presente Ley, la designación del mediador que entenderá en el caso, será realizada por sorteo por la Secretaría de Superintendencia, atendiendo a los mediadores registrados por el
Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 6: El mediador, dentro del plazo de tres (3) días de notificado de
su designación, deberá aceptar y jurar el cargo por ante la Secretaría del
Juzgado en donde se tramitare el pleito sometido a mediación.
En el término de cinco (5) días posteriores a la entrega de la documentación
que la reglamentación de la Ley determinará, relativa a la sinopsis del proceso,
deberá fijar el día, la hora y el lugar de la audiencia a la que las partes
litigantes comparecerán, haciéndose conocer a éstas, por medio fehaciente, en el
domicilio constituido en autos, con una antelación no menor de tres (3)
días.
ARTICULO 7: Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de
un tercero, solicitada por las partes o por el tercero que participan del
proceso de mediación, aquél podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia
mediadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia, le alcanzará la sanción que
preverá la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 8: Cuando la índole del caso así lo requiera, podrán ser comediadores los profesionales de otras disciplinas que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación. Su incorporación a la mediación será decidida por el mediador por acuerdo de las partes.
ARTICULO 9: El proceso de mediación deberá durar no más de noventa (90) días corridos, salvo prórroga convencional entre las partes y con anuencia del mediador.
ARTICULO 10: Dentro del plazo previsto para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias, para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
ARTICULO 11: A las audiencias designadas por el mediador, las partes y los
terceros de intervención obligada deberán concurrir personalmente, exceptuándose
las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción, los que
deberán ser representados por quienes tuvieren facultad para obligarlas, en la
forma y condiciones que la reglamentación establezca.
La asistencia letrada será optativa.
ARTICULO 12: Si la mediación fracasare por incomparencia no justificada de cualquiera de las partes o de los terceros de intervención obligada a la primera audiencia, cada uno de los incomparecentes deberán abonar la multa cuyo monto fijará la reglamentación.
ARTICULO 13: El mediador actuará como facilitador de la comunicación entre las partes, sin poder de decisión, de modo que el acuerdo, sea éste total o parcial, sólo surja de la voluntad de las mismas.
ARTICULO 14: El procedimiento de mediación tiene carácter confidencial. Las
partes, sus letrados, el mediador y todo aquel que ha intervenido en el
procedimiento, están ligados por el deber de confidencialidad, el que se
ratificará en la primera audiencia de mediación mediante la suscripción de un
convenio. El mediador quedará relevado del deber de confidencialidad, cuando
tomare conocimiento de la tentativa o comisión de un delito que dé lugar a la
acción pública, o de la existencia de delitos contra la honestidad de un menor, o estado de violencia o peligro del mismo.
La violación de esta norma traerá aparejada al mediador, las sanciones que
establezca la reglamentación.
ARTICULO 15: En caso de que el mediador o las partes, por cualquier causa justificada, deba interrumpir el curso de las negociaciones, se dispondrá por el mediador una suspensión del plazo establecido en el Art. 9', por tiempo determinado.
ARTICULO 16: El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes,
pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer
con su conducta a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad y
reserva.
Por excepción podrá reunirse con las partes sin la presencia de los letrados,
lo que no importará la interrupción del patrocinio si existiere.
ARTICULO 17: Cuando correspondiere la participación del Ministerio Pupilar a
título de intervención promiscua, será nulo todo lo actuado sin su intervención
( Art. 59 del Código Civil ).
Si actuara como curador ad-litem su incomparencia será comunicada al Superior
Tribunal de Justicia a los fines de la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Cuando correspondiere la intervención del Ministerio Fiscal, se tendrá por
cumplida su intervención con una vista de todo lo actuado, antes de la
homologación o conclusión de la causa.
ARTICULO 18: Si se arribare a una transacción, se labrará el acta respectiva
señalándose sólo los puntos sobre los cuales ha versado el acuerdo, el plazo
para su cumplimiento, incluyéndose la forma en que se soportarán los honorarios
del mediador, firmando el mediador, las partes y los letrados
intervinientes.
El mediador deberá entregar a las partes copia del acta de mención y remitir
el original al Juzgado, a los fines de su homologación.
Cuando no hay definición respecto de los honorarios del mediador se entenderá
que serán soportados en el orden causado.
Si se establecieran obligaciones recíprocas entre las partes, se consignará
la advertencia de que la parte que decidiera iniciar la ejecutoria, no podrá
hacerlo si no prueba haber cumplido o que hay plazo para ello.
ARTICULO 19: Vencido el plazo que se fije para la ejecución espontánea, podrá
iniciarse el trámite de ejecución del acuerdo homologado, conforme a las
previsiones del Código de Procedimiento Civil y Comercial para las ejecuciones
de sentencia, a cuyo efecto deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Haber abonado los honorarios del mediador y de los letrados del
ejecutante, correspondientes a la etapa de la mediación.
b) En caso de que se hubiesen establecido obligaciones recíprocas, acredite
el ejecutante haber cumplido con las suyas o que dicho cumplimiento está sujeto
a plazo o que afiance las mismas en las condiciones previstas para el
cumplimiento de la sentencia en juicio ejecutivo, conforme al Código de
Procedimientos Civil y Comercial.
ARTICULO 20: En el caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, se labrará
el acta respectiva con esa única constancia, sin inclusión de la cuestión de
fondo o que trasunte lo debatido en ella, no pudiendo dichas actas ser
utilizadas como prueba en la instancia jurisdiccional.
Con ella quedará expedita la vía jurisdiccional.
Los honorarios del mediador serán soportados en ésta hipótesis por el orden
causado conforme a los montos que determinará la reglamentación.
La negativa de las partes a firmar el acta no obstará a la validez de la
misma siempre que se deje constancia de aquella decisión.
ARTICULO 21: La mediación concluirá:
a) Por decisión del Juez de la causa.
b) Por incomparencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia,
salvo que quien está presente solicite, por una sola vez, la fijación de una
nueva audiencia.
c) Habiendo comparecido todas las partes:
1) Por voluntad de una de ellas, cualquiera sea el estado de la gestión.
2) Por vencimiento del plazo del Art. 9', salvo acuerdo de las partes para su
ampliación.
3) Por decisión del mediador, previa asistencia de las partes cuando, a su
criterio, se tornare inconveniente su continuación.
ARTICULO 22: Tratándose de causas en trámite y en cualquier estado de las
mismas, podrán las partes solicitar de común acuerdo, o si lo es por
requerimiento unilateral, con la conformidad tácita o expresa de la contraria o
quien pide, el sometimiento del punto a mediación.
La tramitación del proceso incidental de mediación, interrumpirá el trámite
principal por el lapso establecido en el Art. 9', sin que a pesar del acuerdo de
partes pueda extenderse el mismo.
ARTICULO 23: El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación como
tal, si estuviere incurso con cualquiera de las partes intervinientes en el
proceso de mediación, en las causales previstas por el Art. 17 del Código de
Procedimiento Civil y Comercial.
Puede ser recusado exclusivamente con expresión de causa por las partes,
según lo determina la norma precedentemente citada, dentro del término de tres
(3) días de aceptado y jurado el cargo.
Si el mediador rechazare la recusación, ésta será decidida por el Juez de la
causa, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación, se practicará inmediatamente un
nuevo sorteo.
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
ARTICULO 24: En todo lo que no esté previsto en la presente Ley respecto a
los honorarios del mediador, sea en cuanto a su monto, obligados a su pago o en
asuntos no susceptible de apreciación económica se establecerá
reglamentariamente.
En los supuestos de que una de las partes se encuentre en condiciones de
imposibilidad económica, deberá manifestarlo bajo declaración jurada al iniciar
el trámite, acompañando constancia que acredite el otorgamiento del beneficio de
litigar sin gastos.
Cumplidas con dichas requisitorias, los honorarios del mediador que le
correspondiere abonar a ella, serán soportados por el fondo de reserva
administrado por la Secretaría de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal
de Justicia y en los montos que fije la reglamentación.
HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES
ARTICULO 25: A falta de convenio, si el o los letrados intervinientes en el proceso de mediación, solicitaren regulación de los honorarios que deberán abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se aplicarán las disposiciones pertinentes en la Ley de aranceles en vigencia.
CLAUSULAS TRANSITORIAS (artículos 26 al 28)
ARTICULO 26: El sistema establecido en la presente Ley, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación
ARTICULO 27: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer por vía de reglamentación los aranceles y honorarios previstos en la presente Ley, y todo aquello que sea atinente para el funcionamiento del servicio que prestarán los mediadores, incluyéndose la creación de Centros Públicos de Mediación y su forma de financiamiento, así como también la creación de una Comisión de Contralor del Funcionamiento del Sistema de Mediación.
ARTICULO 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: JUAREZ - MESA.