Ley 5790

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LEY PROVINCIAL 5.790 - Honorarios del Escribano

SANTIAGO DEL ESTERO, 30 DE OCTUBRE DE 1.989
BOLETIN OFICIAL - 02/01/1991

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007 TEXTO
ARTICULO 5 CONFORME MODIFICACION POR ART. 17 DCTO. LEY Nš 2.191(B.O. 20/10/93)

DESCRIPTORES:
ESCRIBANOS PUBLICOS-COLEGIO NOTARIAL-ESCRITURA
TRASLATIVA DE DOMINIO-HONORARIOS DEL ESCRIBANO.

ARTICULO 1.- Los Escribanos que actúen en jurisdicción de ésta provincia de Santiago del Estero; percibirán sus honorarios cpn sujeción a los términos de la presente Ley.
ARTICULO 2.- La actividad fedante o profesional de los Escribanos será retribuída con el importe que resulte de aplicar la alícuota del cuatro por ciento (4%); sobre el monto o contrato; con un DIE...

ARTICULO 3.- La fijación del monto de cada escritura o contrato se hará con sujeción a las siguientes bases; según los supuestos:
a) Sobre el precio asignado a los bienes;
b) Sobre el valor asignado a las bienes por las partes; o el establecido para el pago de los impuestos o las valuaciones fiscales;
c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación;
d) Sobre el valor o importe total del contrato; teniendo en cuenta; cuando lo hubiera; el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo; se tomará como base; el que establezca la Ley impositiva aplicable al acto o contrato.
e) Si no fuere posible fijar el valor del contrato; se tomará el que las partes declaren bajo manifestación jurada.
El honorario se determinará sobre los valores actualizados al momento de prestarse servicio profesional. Para establecer el honorario el Escribano interviniente; deberá tomar el mayor valor que resulte de las bases establecidas precedentemente. Cuando hubiere Boleto de Compraventa y hayan transcurrido desde su celebración noventa días; se aplicará desde ésta última fecha; sobre el precio convenido por las partes; índice de actualización suministrado por el INDEC precio al consumidor.

ARTICULO 4.- Los honorarios fijos establecidos por el Colegio Notarial ; se incrementarán de acuerdo a los índices que el INDEC; determine sobre los precios al consumidor.

*ARTICULO 5.- Los Notarios deberán aportar al Colegio un porcentaje (0,25% CONFORME DCTO.LEY Nš 2191/93 B.O. 20/10/93) de sus honorarios percibidos por los actos en los cuales se instrumenten compra-venta e hipotecas; de conformidad a la reglamentación que dictará al efecto la Institución Notarial.

ARTICULO 6.- Derógase la Ley Nš 5.277 y otra norma que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES:
Granda-Meneghini-Avalos-Bagli-


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