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Ley Provincial N 5562 - PARTIDOS POLITICOS
Santiago del Estero, 12 de Septiembre de 1986
BOLETIN OFICIAL - 16/09/1986
TITULO I: PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 6)
ARTICULO 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación
política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución; organi
zación; gobierno político y libre funcionamiento como partido políti
co; así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico
política para actuar en la provincia y/o en uno; varios a todos los
municipios que organiza la Constitución, como confederación de parti
dos de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establezcan las
leyes.
*ARTICULO 2.- Los Partidos son instrumentos necesarios para la
formulación y realización de la política nacional y provincial.
Les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para
cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos no
afiliados podrán ser presentados por los partidos siempre que tal
posibilidad esté admitida en sus Cartas Orgánicas. La nominación de
candidatos para cargos públicos electivos deberá realizarse de modo
que asegure el acceso de mujeres en una proporción no inferior al
treinta por ciento (30%).
En caso de vacantes se incorporarán a los cuerpos electivos los
suplentes electos que designen los partidos o agrupaciones políticas
a que aquellos pertenencen, debiendo en tal caso mantener la
proporción de mujeres establecida.
Los Partidos Políticos del Distrito Santiago del Estero, deberán
adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes
condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamientos reglados por la carta
orgánica de conformidad con el método democrático interno; mediante
elecciones periódicas de autoridades; organismos partidarios y
candidatos; en la forma que establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política
como partido; la que comporta la inscripción en el registro público
correspondiente.
ARTICULO 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones de acuerdo con el régimen del Código Civil y
por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los
partidos que intervengan en la elección de autoridades provinciales
y municipales.
ARTICULO 6.- Corresponde al Tribunal Electoral; además de la
jurisdicción y competencia que le atribuye la Constitución de la
provincia; el contralor de la vigencia efectiva de los derechos;
atributos; poderes; garantías y obligaciones así como el de los
registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto
a los partidos; sus autoridades; candidatos; afiliados y ciudadanos
en general.
TITULO II: DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION (artículos 7 al 19)
Capítulo I: Requisitos para el reconocimiento de la personalidad
jurídico-política (artículos 7 al 11)
ARTICULO 7.- Para qua a una agrupación se le pueda reconocer su
personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá
solicitarlo ante el Tribunal Electoral cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
b) Declaración de principios y programa o bases de acción
política; sancionadas por la asamblea de fundación y constitución;
c) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y
constitución;
d) Acta de designación de las autoridades promotoras las que
convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas
del partido; conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6)
meses de la fecha del reconocimiento definitivo.
El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá
remitirse al Tribunal Electoral.
e) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el art. 34 dentro de los dos (2) meses
de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
g) Todos los trámites ante el tribunal Electoral hasta la
constitución definitiva de las autoridades partidarias serán
efectuadas por las autoridades promotoras; o los apoderados; quienes
serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto, en
las respectivas documentaciones y presentaciones.
De los partidos
ARTICULO 8.- Los partidos nacionales reconocidos que volvieran a
actuar en cinco (5) o más distritos y en este provincia; con el
mismo nombre; declaración de principios; programas o bases de acción
política; carta orgánica, deberán solicitar su reconocimiento ante
el Tribunal Electoral provincial. Obtenido el reconocimiento; el
partido deberá ser inscripto en un registro que se llevará al efecto
por la secretaría del Tribunal Electoral debiendo adjuntarse la
documentación debidamente legalizada donde conste:
a) Acta de fundación o copia debidamente legalizada;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios, programa o bases de acción política
aprobados;
d) Carta Orgánica o copia debidamente legalizada;
e) Acta de designación de autoridades promotoras y oportunamente
las definitivas;
f) Domicilio legal partidario en la provincia;
g) Constancia legalizada sobre la existencia de los libros
contables exigidos por el art. 34;
i) Testimonio legalizado de la resolución que le reconoce la
personalidad jurídico-política;
De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias
ARTICULO 9.- Queda garantizado el derecho de los partidos políticos
para constituir confederaciones nacionales o de distrito; fusiones
de alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidas
en las respectivas cartas orgánicas; debiendo respetarse en la
materia la disposición contenida en el art. 3; inc. b) y de un modo
análogo lo dispuesto por los arts. 7 y 8.
De la intervención y de la ceseción
ARTICULO 10.- Los partidos políticos carecen del derecho de
cesesión. En cambio los organismos partidarios competentes; conforme
lo disponga su carta orgánica; tendrán derecho de intervención a uno
o más distritos partidarios.
ARTICULO 11.- Los partidos confederados tienen el derecho de
secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus
organismos centrales carecen del derecho de intervención. Asimismo
podrán denunciarse las alianzas constituidas por los partidos
políticos.
Capítulo II: Del nombre (artículos 12 al 17)
ARTICULO 12.- El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido. No podrá ser usado por otro; ni asociación o entidad de
cualquier naturaleza dentro del territorio de la provincia. Será
adoptado en el acto de constitución sin perjuicio de su ulterior
cambio o modificación.
ARTICULO 13.- El nombre partidario; su cambio o modificación;
deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral; previo cumplimiento
de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado; el
Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los
partidos y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de
la denominación; así como la fecha en que fué adoptada al efecto de
la oposición que pudiere formular otro partido. Los partidos
reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al
reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el
Tribunal Electoral resuelva en definitiva o en el acto de la
audiencia establecida por esta ley; sin perjuicio ulterior de las
acciones pertinentes.
ARTICULO 14.- La denominación "Partido" podrá ser utilizada
únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales o en
constitución.
ARTICULO 15.- El nombre no podrá contener designaciones personales
ni derivadas de ellas; ni las expresiones "argentino", "nacional",
"internacional", ni sus derivados ni aquellos cuyo significado
afecte o pueda afectar las relaciones internacionales de la Nación;
ni palabras que exterioricen antagonismos raciales; religiosos o
conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente
del nombre de cualquier partido; asociación o entidad. En caso de
escición el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o
parcialmente el nombre originario del partido o agregarle
aditamentos.
ARTICULO 16.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido; o fuere declarado extinguido;
su nombre no podrá ser utilizado por ningún otro partido; asociación
o entidad de cualquier naturaleza hasta transcurridos cuatro (4)
años en el primer caso y ocho (8) años en el segundo desde la
sentencia firme respectiva.
ARTICULO 17.- Los partidos tendrán derecho al uso permanente de un
número de identificación que le será asignado a los partidos que
actúen en el orden nacional; por el juez nacional con competencia
electoral y a los partidos que sólo actúen en la provincia por el
Tribunal Electoral provincial.
Capítulo III: Del domicilio (artículos 18 al 19)
ARTICULO 18.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la
ciudad capital de esta provincia. Asimismo deberán denunciar la
ubicación de los locales partidarios.
ARTICULO 19.- A los fines de esta ley: el domicilio electoral del
ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento;
libreta cívica o documento nacional de identidad.
TITULO III: DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION (artículos 20 al 21)
Capítulo I: De la Carta Orgánica y plataforma electoral (artículos 20 al 21)
ARTICULO 20.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del
partido en cuyo caracter rigen los poderes; los derechos y
obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 21.- Con anterioridad a la elección de candidatos; los
organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o
ratificar la anterior; de acuerdo con la declaración de principios;
el programa o bases de acción política.
Copia de la plataforma; así como la constancia de la aceptación
de las candidaturas por los candidatos; deberán ser remitidas al
juez federal con competencia electoral y al Tribunal Electoral,
según corresponda en oportunidad de requerirse la oficialización de
la lista.
TITULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS (artículos 22 al 36)
Capítulo I: De la afiliación (artículos 22 al 26)
ARTICULO 22.- Para afiliarse a un partido se requiere:
ARTICULO 23.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del padrón electoral; a consecuencia de las
disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad; o en situación de retiro cuando haya sido
llamado a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad
de la Nación o de las provincias en actividad o retirados llamados a
prestar servicios;
d) Los magistrados del Poder Judicial de las provincias;
tribunales de faltas municipales y miembros del Tribunal de Cuentas
provincial o municipal.
ARTICULO 24.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la
resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren
la solicitud respectiva o automáticamente en el caso que el partido
no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber
sido presentada. Una ficha de afiliación será entregada al
interesado; otra será conservada por el partido y las dos restantes
se remitirán a la justicia federal con competencia electoral; salvo
lo dispuesto por el art. 26. No podrá haber doble afiliación. La
afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda
afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por
renuncia; expulsión o violación de lo dispuesto por los arts. 20 y
23; debiendo cursarse la comunicación correspondiente al Tribunal
Electoral.
ARTICULO 25.- El padrón partidario podrá ser consultado por las
autoridades y/o apoderados de los partidos; debidamente reconocidos:
Deberá ser confeccionado por los partidos políticos; o a su
solicitud por la justicia federal con competencia electoral y al
Tribunal Electoral provincial antes de cada elección interna o
cuando así lo requiera.
Los partidos políticos están obligados a remitir al Tribunal
Electoral provincial copia autenticada del padrón partidario y
comunicar toda nueva afiliación o cancelación; a los fines que el
padrón se mantenga actualizado.
ARTICULO 26.- Los partidos podrán llevar bajo su responsabilidad el
registro de afiliados y el padrón partidario; quedando a salvo la
participación de la justicia federal con competencia electoral y del
Tribunal Electoral provincial; en su caso; en cuanto se refiere al
derecho de inspección y fiscalización que ejercerán de oficio o a
petición de parte interesada.
Capítulo II: Elecciones partidarias internas (artículos 27 al 32)
ARTICULO 27.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la
carta orgánica; subsidiariamente por esta ley y en lo que sea
aplicable por la legislación electoral; y se realizará bajo la
conducción de la Junta Electoral.
ARTICULO 28.- La justici federal con competencia electoral y el
Tribunal Electoral provincial; en su caso; podrán nombrar veedores
de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada;
quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.
ARTICULO 29.- EL resultado de las elecciones partidarias internas
será publicado y comunicado al juez federal; con competencia
electoral y al Tribunal Electoral provincial.
ARTICULO 30.- Las decisiones que adopte la Junta Electoral desde la
fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta
el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro
de las veinticuatro (24) horas y sólo podrá interponerse el recurso
de apelación en idéntico plazo ante el Tribunal Electoral
provincial. El Tribunal Electoral provincial decidirá el recurso sin
más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el
mismo; cuya resolución será inapelable.
El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo
deberá notificarse en el plazo previsto en el párrafo anterior y
sólo podrá interponerse recurso de apelación dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral provincial; que deberá
deducirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de
promovido. El recurso previsto en párrafos anteriores se interpondrá
debidamente fundado en la Junta Electoral. En ningún caso se
admitirá la recusación con o sin causa de los magistrados
intervinientes.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos
ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de
disposiciones legales vigentes;
b) El personal subalterno y superior de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro; cuando hayan sido
llamados a prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad
de la Nación y de las provincias en actividad o retirados llamados a
prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial
de la Nación; de la provincia; tribunales de faltas municipales y
del Tribunal de Cuentas provincial o municipal;
e) El procesado por delitos que estuvieren reprimidos con penas
de más de dos (2) años de prisión.
ARTICULO 32.- La residencia exigida por la Constitución Nacional y
provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos
para los que se postulan los candidatos; podrá ser acreditada por
cualquier medio de prueba; excepto la testimonial; siempre que
figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que
corresponda.
Capítulo III: De la titularidad de los derechos y poderes
partidarios (artículos 33 al 33)
ARTICULO 33.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del
nombre partidario; el ejercicio de las funciones de gobierno y
administración del partido y en general el desempeño de todas las
actividades inherentes al mismo; de conformidad con esta ley; demás
disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del
partido.
Capítulo IV: De los libros y documentos partidarios (artículos 34 al 34)
ARTICULO 34.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba
la carta orgánica; los partidos; por intermedio de su autoridad
ejecutiva; deberán llevar en forma regular los siguientes libros
rubircados y sellados por el juez federal con competencia electoral
y Tribunal Electoral provincial:
a) Libro de Inventario
b) Libro de Caja; debiendo conservarse la documentación
complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de Actas y Resoluciones en hojas fijas y móviles.
Además la autoridad ejecutiva partidaria llevará el fichero de
afiliados.
Capítulo V: De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 35 al 35)
ARTICULO 35.- Los partidos políticos reconocidos deberán denunciar y
registrar ante el Tribunal Electoral provincial; con derecho
exclusivo; sus símbolos; emblemas; marchas; canciones; número;
efigie que podrán usar en propaganda y boletas electorales. La
registración se efectuará previa audiencia ante el Tribunal
Electoral provincial y con citación de los partidos reconocidos y
registrados. Aceptados por ese tribunal no podrán ser usados por
otro partido ni en forma similar o análoga; en ningún medio de
publicidad; bajo apercibimiento de ordenar su secuestro o
destrucción.
Los ciudadanos que fueren individualizados en esa infracción
serán sancionados con una multa que se fija en la suma de australes
quinientos (A 500=; en caso de reincidencia; la multa a aplicar la
primera vez será de australes mil (A 1000); sucesivamente de
australes mil quinientos (A 1500); australes dos mil (A 2000); las
que serán actualizadas semestralmente en base al índice de costo de
la vida provisto por la Dirección General de Investigaciones;
Estadísticas y Censos de la provincia; aplicándose el coeficiente
que corresponda al momento efectivo de la infracción.
La multa aplicada deberá hacerse efectiva dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de que se formulare la intimación de pago.
Capítulo VI: Del Registro de los actos que hacen a al existencia partidaria
ARTICULO 36.- El Tribunal Electoral provincial llevará un registro
público; a cargo de su respectivo secretario; donde deberá
inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario; sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos; emblemas y números partidarios indicados en el
artículo que se registra;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política
partidaria;
f) La extinción y disolución partidaria
TITULO V: DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO (artículos 37 al 45)
Capítulo I: De los bienes y recursos (artículos 37 al 42)
ARTICULO 37.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes
y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la ley.
ARTICULO 38.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directamente
o en forma indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas; salvo las colectas
populares. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no
se divulguen pero los partidos deberán conservar la documentación
que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3)
años.
b) Contribuciones o donaciones de entidades aitárquicas o
descentralizadas nacionales; provinciales o municipales; o de
empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación;
provincias o municipalidades o de empresas que exploten juegos de
azar o de gobiernos o entidades extranjeros;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales;
patronales o profesionales;
ARTICULO 39.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el artículo anterior incurrirán en multas
equivalentes al doble del monto de la donación o contribución
ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las donaciones o
contribuciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa
equivalente a al décuplo del monto de la donación o contribución
ilegítimamente realizada; sin perjuicio de las sanciones que
correspondiere efectuar a sus directores; gerentes; representantes o
agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán
pasibles de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y
ser elegidos en elecciones públicas y particulares internaas y para
el desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a seis (6)
años;
a) Los propietarios; directores; gerentes; agentes o
representantes de las empresas; grupos; asociaciones; autoridades u
organizaciones contempladas en el artículo 38 y en general; todas
las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o
recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las
personas mencionadas en el inciso precedente; así como los afiliados
que; por sí o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de
aquéllas donaciones o aportes para el partido o aceptaren o
recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto por el
art. 38.
c) Los que utilizaren directa o indirectamente fondos de un
partido para influir en la nominación de cualquier persona en una
elección partidaria interna.
ARTICULO 40.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las
disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo Partidario Permanente"
que reglamente la ley.
ARTICULO 41.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos
oficiales nacionales; provinciales o municipales; a nombre del
partido y a la orden de las autoridades que determine la carta
orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que
provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán
inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 42.- Los bienes muebles; semovientes e inmuebles
pertenecientes al partido reconocido estarán exentos de todo
impuesto; tasa o contribución de mejoras; provinciales y
municipales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en
comodato siempre que se encontraren afectados en forma fehaciente;
exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y
cuando las contribuciones fueren a su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido
siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad
partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio
de persona alguna; así como también alcanzará a los bienes de renta
del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la
actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el
patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en
favor del partido y al papel destinado al uso exclusivo del mismo.
Capítulo II: Fondo Partidario Permanente (artículos 43 al 43)
ARTICULO 43.- El Fondo Partidario Permanente de los partidos
reconocidos estará constituido por los aportes que hiciere la
administración nacional y los que la provincia realizare de acuerdo
con sus posibilidades financieras; conforme lo determina la ley de
presupuesto.
Capítulo III: Del control patrimonial (artículos 44 al 45)
ARTICULO 44.- Los partidos; por el órgano que determine la carta
orgánica; deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o
bienes; con indicación de la fecha de los mismos y de los nombre y
domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido;
esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con
todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio;
presentar al Tribunal Electoral provincial; el estado anual de su
matrimonio y las cuentas de egreso el ingreso del ejercicio
certificados por contador público nacional o por los órganos de
control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral
en que haya participado el partido; presentar al Tribunal Electoral
provincial cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionada
con la campaña electoral;
ARTICULO 45.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo
anterior; deberán estar en la Secretaría Electoral provincial; para
conocimiento de los interesados durante treinta (30) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo no se
hicieren observaciones; el Tribunal Electoral provincial ordenará su
archivo. Si se formularen observaciones por violación a las
disposiciones legales o de la carta orgánica; el Tribunal Electoral
provincial resolverá y en su caso aplicará las sanciones
correspondientes.
Los estados anuales de las organizaciones en el distrito deberán
publicarse durante un día en el Boletín Oficial.
TITULO VI: DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 46 al 51)
ARTICULO 46.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la
inscripción del partido en el registro y la pérdida de la
personalidad política. La extinción pondrá fin a la existencia legal
del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 47.- Son causas de caducidad de la personalidad política de
los partidos:
a) La no realización de elecciones internas partidarias; durante
el término de cuatro (4) años; vencida que sea la intimación de la
justicia electoral;
) La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones
consecutivas debidamente justificadas;
c) No alcanzar en tres (3) elecciones sucesivas el dos por ciento
(2%) del total de votos válidos emitidos en cada elección;
d) La violación de lo determinado en los arts. 7 incs. e) y g)
34; previ intimación judicial.
ARTICULO 48.- Los partidos políticos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la
carta orgánica ;
c) Por impartir instrucción militar a los afiliados u
organizarlos miltarmente.
ARTICULO 49.- La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partido serán declaradas por sentencia del Tribunal
Electoral provincial; con todas las garantías del debido proceso
legal en que el partido sea parte.
ARTICULO 50.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad
política de un partido reconocido por sentencia del Tribunal
Electoral provincial; en virtud de las causas establecidas en esta
ley; podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera
elección cumpliendo con lo dispuesto en el tit. II.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido
nuevamente con el mismo nombre.
ARTICULO 51.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino
previsto en la carta orgánica; y en el caso que ésta no lo
determine; ingresarán previa liquidación al Fondo Partidario
Permanente; sin perjuicio de los derechos de los acreedores.
Los libros; archivos; ficheros y emblemas del partido extiguido;
quedarán en custodia del Tribunal Electoral provincial; el que
pasado seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por
tres (3) días; podrá ordenar su destrucción;
TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL (artículos 52 al 64)
Capítulo I: De los principios generales (artículos 52 al 57)
ARTICULO 52.- El procedimiento partidario electoral será sumario;
verbal y actuado.
ARTICULO 53.- La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se
producirá en la audiencia.
ARTICULO 54.- Tendrán personería para actuar ante el Tribunal
Electoral provincial; los partidos reconocidos o en constitución; su
afiliados; cuando les hayan sido desconocidos los derechos
otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las
instancias partidarias; y los fiscales en representación del interés
y orden público. En el procedimiento sumario electoral; los derechos
de la carta orgánica que hayan sido desconocidos y el agotamiento de
la vía partidaria no podrán ser objeto de excepciones de previo y
especial pronunciamiento; y constituirán defensas a sustanciarse
durante el proceso y resueltas en la sentencia.
ARTICULO 55.- La personería se acreditará mediante copia autenticada
del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados;
o por poder otorgado ante escribano público; o por acta poder
extendida por ante la Secretaría Electoral.
ARTICULO 56.- Ante el Tribunal Electoral provincial se podrá actuar
con patrocinio letrado. Asimismo podrá exigir el mencionado
patrocinio letrado cuando lo considere necesario para la buena
marcha del proceso.
ARTICULO 57.- Las actuaciones ante el Tribunal Electoral provincial
se tramitarán en papel simple y las publicaciones dispuestas por él
en el Boletín Oficial; serán sin cargo;
Capítulo II: Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad (artículos 58 al 60)
ARTICULO 58.- El partido en constitución que solicitare
reconocimiento de su personalidad deberá acreditar la autenticidad
de las firmas y demás documentación mediante la certificación de
escribano público; funcionario público o autoridades partidarias
competentes; en su defecto; el Tribunal Electoral provincial
verificará dicha autenticidad arbitrado los medios idóneos a ese
fin.
ARTICULO 59.- Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo
anterior y vencidos los términos de notificación y publicación
dispuesta por el art. 13; el Tribunal Electoral provincial convocará
a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del
distrito de su jurisdicción.
En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones
exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho
registro o uso del nombre partidario propuesto; emblemas símbolos;
etc. debiendo concurrir quien la formulare con la prueba en que se
funde; sin perjuicio de la intervención del ministerio público por
vía de dictamen.
ARTICULO 60.- El tribunal Electoral provincial cumplidos los
trámites necesarios; procederá mediante auto fundado y dentro de los
diez (10) días hábiles a conceder o denegar la personalidad
solicitada.
Concedido el reconocimiento ordenará publicar en el Boletín
Oficial; por un día el auto respectivo y la carta orgánica del
partido.
Capítulo III: Del procedimiento contencioso (artículos 61 al 64)
ARTICULO 61.- Iniciada la causa por infracción a las disposiciones
legales de la presente; se correrá traslado a los interesados pr
cinco (5) días hábiles. Vencido el término; el Tribunal Electoral
provincial convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días
hñabiles bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que
concurra, debiendo expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles
de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del
representante deberá resolverse previamente. Los términos
establecidos por esta ley son perentorios. El Tribunal Electoral
provincial podrá abrevirlos cuando sea justificado el apremio.
ARTICULO 62.- Recibidos los autos, el Tribunal Electoral provincial
como medida para mejor proveer podrá disponer la recopilación de
pruebas no rendidas u otras diligencias probatorias, así como
comparendos verbales.
Producidas las mismas y sin perjuicio de que las partes puedan
agregar informes por escrito; pasarán los autos para dictar
sentencia.
ARTICULO 63.- La aclaratoria de la sentencia definitva podrá
interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de la
notificación y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas.
ARTICULO 64.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y
Comercial; siendo; deber de los órganos judiciales aplicar los
principios procesales de inmediación; concentración y celeridad.
TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES (artículos 65 al 68)
ARTICULO 65.- Queda derogada la ley de facto 5190 y sus
modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Esta ley será aplicable a los casos en trámite o pendientes
entrando en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 66.- Los partidos políticos de distrito o nacionales y las
confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas
aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley;
mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir
los requisitos exigidos por esta ley en un plazo de un (1) año a
partir de su vigencia.
ARTICULO 67.- Por esta única vez todos los trámites exigidos por la
presente ley a los efectos del reconocimiento de los partidos
políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta (50) días
antes de la fecha de realización de los primeros comicios
nacionales.
ARTICULO 68.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
HERRERA-MORENO-ABALOS