LEY ORGANICA DE TRIBUNALES - Ley Nº 3752

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LEY Nº 3752

LEY ORGANICA DE TRIBUNALES

sanc. 28/03/1972; promul. 28/03/1972; publ. 15/06/1972

Sección Primera: Composición del Poder Judicial (Artículos 1 al 19)

Sección Segunda: Tribunales (Artículos 20 al 101)

Sección Tercera: Funcionarios y Empleados (Artículos 102 al 196)

Sección Cuarta: Auxiliares (Artículos 197 al 250)

Sección Quinta: (Artículos 251 al 256)

Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO 1.- Modifícase la Ley Nº 1.733 (Orgánica de los Tribunales de Santiago del Estero) y sus modificatorias, conforme al nuevo texto ordenado de reforma integral de dicho cuerpo normativo que corre adjunto y que forma parte de la presente Ley, conteniendo 256 artículos y 65 fojas útiles.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.

ANEXO

OBSERVACIONES GENERALES:

OBS: por Art. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º , 6º, 7º, 8º , 9º, 10º, 11º , 12º, 13º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012 ) - Modifica Arts. 1º, 10º, 40º, 45º, 49º, 62º.-  Suprime  Art. 41º, 48º, 50º, 52º - Incorpora Arts 64º, 65º y 146º bis.-

OBS: por Art.  4º,6º,7º,8º  y 10º de la Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011) – Modifica Art. 54, 78, 57, 27 y 62.- Incorpora por art. 9º Art 27 bis.-

OBS: por Art. 1º de la Ley 6.990 ( B.O.  02/08/2010) - incorporándose el Capítulo XV bis "Incorpórese la Oficina de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar y de la Mujer" en el ámbito del Poder Judicial.-

OBS: por Art. 1º de la Ley 6.927 (B.O. 07/01/2009) - Modifica el Artículo 60º - Creación del Juzgado de Familia de Tercera Nominación.-

OBS: por Art.6 º de la  Ley 6.892 (B.O. 01/04/2008) – Incorpora el Art. 57 bis – Juez de Ejecución Penal.

OBS: por Art. 1º  Ley 6.889 (B.O. 08/04/2008) – Incorpora el Título XVI  y Art. 196 bis: Centro Unico de Capacitación.-

OBS: por Art. 3 º de la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 104.-

OBS: por Art. 2º de la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 136.-

OBS: por Art. 1º de la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 2

OBS: por art 1º de la Ley 6864 (B.O. 04/09/2007) Modifica inc. 15 del Art. 35.-

OBS: por el Art. 1º de la Ley 6721 (Sanc.18/03/2005 –BO.21/03/2005) Sustituye  el Art. 40; por el Art.2 Sustituye el Art. 49; por el Art. 4 Agrega el 61 Bis ; por el Art.5 Agrega el Art. 63 Bis ; por el Art 6 Sustituye el Art.154; por el Art 7 Deroga los Arts. 165 y 166. SUMARIO: Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Ampliación del número de vocales. Creación de un juzgado de fuero especializado con competencia concursal, societaria y registral.

OBS: por Art. 1º Ley 6.688 (17-11-04) transfórmense las actuales Defensorías de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, con sede en la ciudad capital en Defensorías Oficiales en lo Criminal y Correccional de Primera, Segunda y Tercera Nominación con asiento en la ciudad Capital y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, con excepción de aquellas cuya jurisdicción esté atribuida especialmente a otros defensores.

OBS: por Art. 2º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría Oficial en lo Criminal y Correccional de Cuarta Nominación, con asiento en la ciudad Capital y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, con excepción de aquella parte del territorio cuya jurisdicción esté atribuida especialmente a otros defensores.

OBS: por Art. 3º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría Oficial en lo Criminal y Correccional de Quinta Nominación, con asiento en la ciudad Capital y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, con excepción de aquella parte del territorio cuya jurisdicción esté atribuida especialmente a otros defensores.

OBS: por Art. 4º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría Oficial de Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación, con asiento en la ciudad Capital.

OBS: por Art. 5º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría de Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, con asiento en la ciudad Capital.

OBS: por Art. 6º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría de Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación, con asiento en la ciudad Capital.

OBS: por Art. 7º Ley 6.688 (17-11-04) créase en la ciudad Capital la Defensoría Civil y de Familia de Primera Nominación.

OBS: por Art. 8º Ley 6.688 (17-11-04) créase en la ciudad Capital la Defensoría Civil y de Familia de Segunda Nominación.

OBS: por Art. 9º Ley 6.688 (17-11-04) créase en la ciudad Capital la Defensoría Civil y de Familia de Tercera Nominación.

OBS: por Art. 10º Ley 6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de las Termas, Departamento Río Hondo.

OBS: por Art. 11º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Fiscalía de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, y denomínase la ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de las Termas, Departamento Río Hondo.

OBS: por Art. 12º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría Oficial de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Segunda Nominación, y denomínase la ya existente Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Nominación, en la ciudad de las Termas, Departamento Río Hondo.

OBS: por Art. 13º Ley 6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de Añatuya, Departamento Taboada.

OBS: por Art. 14º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Fiscalía de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación , y denomínase la ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de Añatuya, Departamento Taboada.

OBS: por Art. 15º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría Oficial de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Segunda Nominación, y denomínase la ya existente Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Nominación, en la ciudad de Añatuya, Departamento Taboada.

OBS: por Art. 16º Ley 6.688 (17-11-04) créase el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de Frías, Departamento Choya.

OBS: por Art. 17º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Fiscalía de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, y denomínase la ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de Frías, Departamento Choya.

OBS: por Art. 18º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Segunda Nominación, y denomínase la ya existente Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Nominación, en la ciudad de Frías, Departamento Choya.

OBS: por Art. 19º Ley 6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Primera Instancia en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, con jurisdicción en los Departamentos de Pellegrini, Copo, Alberdi y Moreno.

OBS: por Art. 20º Ley 6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, con jurisdicción en los Departamentos de Pellegrini, Copo, Alberdi y Moreno.

OBS: por Art. 21º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Fiscalía de Instrucción en lo Criminal y Correccional, en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, que ejercerá sus funciones ante los juzgados de esa ciudad.

OBS: por Art. 22º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, que ejercerá sus funciones ante los juzgados de esa ciudad.

OBS: por Art. 23º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Fiscalía de Instrucción en lo Criminal y Correccional, en la ciudad de Selva, Departamento Rivadavia, que ejercerá sus funciones ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de esa ciudad.

OBS: por Art. 24º Ley 6.688 (17-11-04) créase la Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces en la ciudad de Selva, Departamento Rivadavia, que ejercerá sus funciones ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de esa ciudad.

OBS: por Art. 25º Ley 6.688 (17-11-04) los Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional con asiento en las ciudades de Añatuya, Frías, Selva, Termas de Río Hondo y Monte Quemado lo serán también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional.

OBS: Art. 56º por Art. 1º y 2º Ley 6.619 (29-08-03); crea en la ciudad de La Banda el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación, la Fiscalía en lo Criminal de Segunda Nominación y la Defensoría de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de Segunda Nominación

OBS: Art. 56º por Art. 1º Ley 5.406 (11-09-84); crea un Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional con asiento en la ciudad de Termas de Río Hondo y jurisdicción en los Departamentos Río Hondo y Jiménez.

SECCION PRIMERA: COMPOSICION DEL PODER JUDICIAL

 TITULO I: GENERALIDADES

*ARTICULO 1 La Administración de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero será ejercida:

1º- Por el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas.

2º- Por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; Criminal, del Trabajo y Minas; Tribunal de Menores y Cámaras de Paz.

3º-Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; en lo Concursal, Societario y Registral; de Familia; de Instrucción en lo Criminal; Jueces de Control y Juez de Ejecución Penal.

4º- Por los Jueces del Trabajo y Minas.

5º- Por Jueces de Paz Letrados.

6º- Por Jueces de Paz no Letrados.

7º- Por el Jurado de Enjuiciamiento..

Texto: Conforme modificación por Art. 1 de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012 )

Antecedente: Modificado por art. 1-1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Antecedente: Modificado por art. 16 Ley 6.308 (B.O. 15-6-72) - El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación pasa a desempeñarse como Juez de Familia con jerarquía de primera instancia.

*ARTICULO 2.- Son funcionarios de la Administración de Justicia: el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, los Fiscales de Segunda Instancia, el Fiscal en lo Civil y Comercial, el Fiscal en lo Criminal y Correccional, los Agentes Fiscales, los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, el Inspector de Protocolos, los Secretarios y quienes por esta Ley revisten igual categoría, los Prosecretarios, los Directores de Despacho y Auxiliares de Relatoría, los Médicos de Tribunales, los Oficiales de Justicia y los Ujieres.

Texto: Conforme modificación, por art. 1 Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008)

Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)

Antecedente: modificado (se intercala la expresión el Inspector de Protocolos), por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

ARTICULO 3.- Son Auxiliares de la Administración de Justicia: el Fiscal de Estado, el Director del Registro General de la Propiedad, el Director de Geodesia y Tierras, el Director del Archivo General de la Provincia, el Director de Institutos Penales y Alcaides, directores de establecimientos de detención, Policía de la Provincia, Departamento de Protección al Menor y la Familia, abogados, escribanos, procuradores, martilleros, y sus respectivos colegios o asociaciones, y los demás funcionarios, agentes o personas a quienes la ley asigne intervención judicial.

 

TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES, FUNCIONARIOS Y

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

ARTICULO 4.- Los magistrados y funcionarios prestarán juramento de desempeñar leal y fielmente sus funciones ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Igual requisito deberán cumplir en su caso los auxiliares de la Administración de Justicia al inscribirse en la matrícula respectiva. Los auxiliares que desempeñaren funciones accidentales prestarán juramento ante el Secretario del Tribunal o Juez que los hubiere nombrado.

 

ARTICULO 5.- Los requisitos para ser magistrado, funcionario o auxiliar de la Administración de Justicia, así como para su nombramiento serán llenados con arreglo a la Constitución, ésta ley, o leyes especiales.

 

*ARTICULO 6.- Los Vocales de Cámara; Jueces de Primera Instancia; de Paz Letrado y Funcionarios del Ministerio Público y Pupilar deberán concurrir a sus despachos todos los días hábiles; por un lapso de 4 ( cuatro ) horas hábiles como mínimo.

La Sala de Superintendencia tendrá a su cargo el control del cumplimiento de lo establecido precedentemente.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O.15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-3 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 7.- Los Jueces desempeñarán sus funciones asistidos, por lo menos de un Secretario que deberá actuar en la forma determinada en ésta ley o en las leyes de la materia.

 

ARTICULO 8.- Los Jueces no pueden delegar su jurisdicción. La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en los códigos de procedimiento.

 

ARTICULO 9.- Los Jueces deben velar para que la acción de la justicia se desarrolle dentro de un ambiente de orden y respeto reprimirán todas las infracciones en que incurran en ese sentido quienes participen en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del recinto del Tribunal, mediante sanciones disciplinarias que se establecen en ésta ley, en los Códigos respectivos y en el Reglamento Interno del Poder Judicial.

 

*ARTICULO 10.- En cada Juzgado habrá por lo menos un Secretario, un Prosecretario, un Oficial Primero y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto, con excepción de los Juzgados de Paz Letrados y de Trabajo y Minas que contarán con una única Secretaria.

Los Juzgado de lo Civil y Comercial y de Familia, contarán con dos Secretarias, las que se distinguirán como " 1ª" y "2ª", entre las cuales serán distribuidas las tareas, de conformidad a la reglamentación que dictara la Sala de Superintendencia.

En estos organismos las funciones que correspondían al Prosecretario será ejercidas por los Secretarios.

Texto: Conforme modificación por art. 2º Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

Antecedente: Modificado por art.10º Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011)

Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O.15-12-87)

Antecedente: Modificado por art. 1-1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-77)

Antecedente: modificado por art. 1-4 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 11.- En los casos de apercibimiento, multa o arresto, las sanciones serán registradas en un libro especial, debiendo hacerse la comunicación correspondiente a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

El que hubiere sido pasible por tercera vez, durante el período de dos años a contar desde la primera sanción, de sanciones pecuniarias, suspensiones o arrestos, indistintamente será suspendido en su cargo o profesión. La suspensión deberá ser decretada por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, y no podrá exceder el término de tres meses.

 

*ARTICULO 12.- Contra el auto que impusiere sanciones de prevención y apercibimiento los afectados pueden deducir únicamente recurso de reconsideración dentro de los tres días ante el Tribunal que lo dictó y, en casos graves, apelación ante la Cámara respectiva, cuando éstas fueran aplicadas por los jueces de Primera Instancia. En este caso el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días y procederá en efecto suspensivo.

Texto: conforme modificación (sustitución) por art. 1-5 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77).

 

ARTICULO 13.- A efectos de velar por el mantenimiento del orden en el recinto del Juzgado, los Jueces ejercerán las facultades inherentes al Poder de Policía en dicha materia.

En los Tribunales Colegiados, tal facultad será ejercida por el Presidente.

 

*ARTICULO 14.- Los Tribunales de Justicia deberán resolver las cuestiones que se les sometan en los plazos señalados por las respectivas leyes procesales.

Texto: conforme modificación por art. 1-6 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 15.- Sin perjuicio de los término fijados para los fallos los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus funciones y en cualquier estado de la causa, las soluciones de los litigios por avenimientos amigables de las partes.

 

ARTICULO 16.- Las sentencias que pronuncien los Jueces Letrados serán fundadas en el texto expreso de la Constitución o de la Ley, y a falta de ésta tratándose de causas civiles, comerciales y laborales, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y, en su defecto, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

 

*ARTICULO 17.- Prohíbese a los Jueces y Funcionarios de la Administración de Justicia intervenir en política de cualquier modo; salvo la emisión del voto; practicar juegos de azar o concurrir a locales exclusivamente dedicados a ellos o ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad del cargo.

Asimismo les está prohibido el desempeño de cargos o empleos cualquiera sea su naturaleza y forma de contratación; sean rentados o no; excepto la cátedra universitaria y el ejercicio de funciones directivas o académicas no rentadas en universidades o instituciones públicas sin fines de lucro. Los cargos de Rector o Vice-Rector no están comprendidos en la excepción.

El quebrantamiento de éstas prohibiciones se considerará caso flagrante de mal desempeño que les hará pasible de enjuiciamiento.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-1 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

Antecedente: modificado por art. 1-7 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 18.- Los Jueces Letrados de los Tribunales Superiores e Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios la remuneración que la ley determine, la que será pagada en moneda de curso legal, en época fija y no podrá ser disminuída ni gravada mientras permanezcan en sus funciones.

 

*ARTICULO 19.- No podrán ser simultáneamente miembros de los Tribunales Colegiados los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente; el que lo causare no podrá desempeñarse en el cargo.

Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan sido resueltos por jueces con quienes estuvieren ligados por el parentesco antedicho.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

 

SECCION SEGUNDA: TRIBUNALES

TITULO I: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

*ARTICULO 20.- El Superior Tribunal de Justicia tiene su asiento en la Capital de la Provincia y estará conformado por cinco miembros.

Se dividirán en dos Salas de Sentencia: la de Asuntos Civiles y Comerciales, y la de Asuntos Criminales, Laborales y Minas, compuesta cada una por tres miembros; y una Sala de Superintendencia compuesta por el Presidente, Vice-Presidente Primero y Vice-Presidente Segundo del Superior Tribunal de Justicia.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.011 (B.O. 24-1-94)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.681 (B.O. 14-6-91)

 

*ARTICULO 21.- El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia será de Excelentísimo y el de cada uno de sus miembros el de Señoría.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

 

*ARTICULO 22.- La presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por un período de un año por el Vocal que resulte elegido, quien presidirá asimismo, la Sala de Superintendencia. A ese efecto, en la primera mitad del mes de diciembre correspondiente a la finalización de ese período, el Tribunal procederá a su elección.

En la misma oportunidad, y por igual período, se elegirán el Vice-Presidente Primero y Segundo que integrarán la Sala de Superintendencia y los Presidentes de Salas de Sentencia. En ninguno de los casos los miembros del Tribunal podrán abstenerse de votar.

Texto: conforme modificación por art. 1-8 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 23.- En caso de impedimento, ausencia temporaria o recusación, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia será reemplazado por el Vicepresidente y en su defecto por el Vicepresidente Segundo.

Si ninguno de éstos Vocales pudiera ejercer la Presidencia, la desempeñarán alternativamente los Presidentes de las Salas de Sentencia.

En caso de fallecimiento, renuncia o separación del cargo, se procederá a nueva elección si para terminar el período faltare más de seis meses. En caso contrario se procederá conforme a lo establecido en el apartado anterior.

Texto: conforme modificación por art. 1-9 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 24.- En caso de vacancia, impedimento o recusación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán suplidos por los Vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial; Criminal y del Trabajo y Minas; y por los miembros que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de éste Poder Judicial; quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión; salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación; las que serán merituadas; en cada caso por la Sala de Superintendencia. La suplencia tendrá lugar por sorteo entre los que desempeñen la misma función y según la materia de que se trata excluyendo; en su caso; los que hubieren conocido la causa.

En caso de vacancia; impedimento o recusación de los miembros de la sala de Asuntos Criminales y de la Sala de Asuntos Laborales y Minas; se reemplazarán recíprocamente; por sorteo entre ellos y solo en último término; serán reemplazados por los miembros de la Sala de Asuntos Civiles y Comerciales.

En caso de vacancia; impedimento o recusación de los miembros de la Sala de Asuntos Civiles y Comerciales serán reemplazados por los miembros de las Salas de Asuntos Criminales y de Asuntos Laborales y Minas; por sorteo entre ellos.

Toda vez que se haya integrado el Tribunal en la forma indicada; la intervención del reemplazante no cesará aún cuando haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración; una vez que se le hubiere pasado el expediente a estudio.

Si aún no se pudiera integrar el Tribunal o alguna de sus Salas; se procederá conforme lo establecido en la primera parte de este artículo.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 25.- En caso de ausencia o impedimento de alguno o alguno de sus miembros del Tribunal para concurrir en la fecha fijada a la reunión plenaria para la elección de sus autoridades, deberá fijarse nueva fecha. Si fracasare esta nueva convocatoria se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, debiéndose realizar el sorteo entre la totalidad de los miembros de las Cámaras y en presencia de aquellos.

En la misma forma se procederá cuando en materia de Superintendencia deba decidir el Tribunal en pleno.

 

ARTICULO 26.- En caso de recusación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los restantes, hasta un mínimo de dos, conocerán y resolverán la articulación, salvo falta de coincidencia, caso en el cual se integrará como lo señala el Art. 24.

Cada Sala conocerá de la recusación de sus miembros en la forma indicada en el apartado anterior.

 

*ARTICULO 27.- Toda vacante en la Magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas de producida.

Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley del Consejo de la Magistratura.

Hasta tanto sea designado el magistrado titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante con carácter provisorio, según el criterio señalado en el Artículo 161º de la Constitución de la Provincia y lo establecido en la presente.

Texto: Conforme modificación art 8º Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011)

 

* ARTICULO 27 BIS.- Lista de conjueces o jueces ad hoc: A los fines previstos en los Artículos 54, 57 y 78 de la presente Ley, el Presidente del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia requerirá anualmente al Colegio de Abogados la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse como jueces, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución entre los que se encuentren en ejercicio de la judicatura o para aquellos supuestos en los que la observación de dicho orden de sustitución acarreara inconvenientes serios al servicio, a criterio de la Sala de Superintendencia. Dicha lista deberá contener, en lo posible, la indicación de aquellos profesionales que ejerzan en las circunscripciones del interior de la Provincia.

La Sala de Superintendencia reglamentará el régimen aplicable a la actuación de los jueces ad hoc.

Texto: Conforme Incorporación art. 9º Ley 7.023 (B.O. 27/06/2011)

 

*ARTICULO 28.- El Superior Tribunal de Justicia actuará con todos sus miembros y ejercerá jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:

1º- En las causas que les fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.

2º- En los conflictos internos de las Municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y con las autoridades de la Provincia.

3º- En los juicios de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por la Constitución y que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.

4º- En las acciones de responsabilidad contra sus miembros y demás integrantes de la Administración de Justicia comprendidos en el Art. 1º de la presente ley, excepto los referidos en los Incs. 6º y 7º del mismo, una vez que los magistrados hayan sido separados de sus cargos por el Jurado de Enjuiciamiento”

5º- En las causas contencioso-administrativas en el modo y la forma que determine la ley de la materia.

6º- En toda actuación no atribuida expresamente a una de las Salas y en los conflictos que pudieran plantearse entre las Salas del Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras entre sí.

7º- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 5.653 B.O. 15-12-87.

Texto: conforme modificación por art. 1-10 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Texto: inc. 7 suprimido por art. 2 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Antecedente: inciso 7 incorporado por art. 1-2 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 29.- Las resoluciones del Superior Tribunal y la de sus Salas sentarán jurisprudencia que obligará a los inferiores.

 

ARTICULO 30.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno conocerá y resolverá del recurso de reposición de las providencias dictadas por su Presidente en los casos previstos por el Art. 28.

 

ARTICULO 31.- En el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio de Abogados en la forma y modo que se determina en el Art. 208 de la presente ley.

 

ARTICULO 32.- Será competencia de la Sala de asuntos Civiles y Comerciales conocer y decidir:

1º- De los recursos de casación contra las sentencias definitivas de las Cámaras de apelaciones.

2º- De las cuestiones de competencia entre las Cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial o entre éstas y la Cámara de Paz.

3º- En los recursos de inconstitucionalidad articulados contra sentencias definitivas dictadas en el fuero Civil y Comercial o de Paz Letrada.

 

*ARTICULO 33.- Será de competencia de la Sala de Asuntos Criminales conocer y decidir:

1º) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales y de habeas corpus instituidos por la Constitución de la Provincia en forma originaria o por vía de apelación que se promovieran del 01 al 15 de cada mes.

2º) En los recursos de casación; inconstitucionalidad y revisión contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero penal.

3º) En los recursos a que se refieren los artículos 408 y 428 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.

4º) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

 

*ARTICULO 33 BIS.- Será competencia de la Sala de Asuntos Laborales y Minas conocer y decidir:

1º) En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales que se promovieran del 16 al 31 de cada mes.

2º) En los recursos de casación; inconstitucionalidad y revisión articulados contra las sentencias definitivas dictadas en el fuero laboral.

3º) En las cuestiones de competencia entre las Cámaras de Trabajo y Minas.

Texto: conforme incorporación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

 

*ARTICULO 34.- Estará a cargo de la Sala de Asuntos Criminales practicar visitas a las cárceles y demás establecimientos de detención en los meses de mayo y diciembre de cada año, sin perjuicio de las que el Tribunal o alguno de sus miembros consideren convenientes hacerlo en otras fechas; en cuya oportunidad se escuchará a los procesados que requieran informes sobre sus respectivas causas.

Será también objeto de visitas, interesarse por el tratamiento general de penados.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

 

*ARTICULO 35.- Será atribución de la Sala de Superintendencia:

1º- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.

2º- Nombrar, previo llamado a concurso, el Relator del Superior Tribunal de Justicia, Inspector de Protocolos, Secretarios de Cámaras y Juzgados y Prosecretarios.

Asimismo designará a demás funcionarios de la Administración de Justicia.

Para el nombramiento se Secretarios y Prosecretarios se considerará como un elemento de juicio, la propuesta que formule el Tribunal respectivo.

3º- Nombrar y remover los empleados inferiores de conformidad a las disposiciones reglamentarias.

4º- Remover los Secretarios, funcionarios y empleados de conformidad a esas mismas disposiciones.

*5º- Nombrar, previo llamado a concurso, a propuesta en terna del Poder Ejecutivo, a los Jueces de Paz no Letrados y disponer su remoción en los casos previstos por el Art. 176 de la Constitución de la Provincia.

6º- Sancionar las faltas de los funcionarios y empleados con prevención, apercibimiento; multa de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración total que percibe un Vocal del Superior Tribunal de Justicia; suspensión no mayor de 30 (treinta) días cesantías y exoneración conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del Contra la resolución que imponga éstas sanciones sólo podrá solicitarse reconsideración en el plazo de cinco (5) días.

7º- Imponer a los jueces y demás funcionarios judiciales cuya designación requiera acuerdo legislativo, las cuatro primeras sanciones mencionadas en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento.

8º- Ejercer igualmente el contralor sobre la conducta de los Auxiliares de la Administración de Justicia y hacer saber a la autoridad o asociación que corresponda sus faltas u omisiones a los fines pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Arts. 10 y 11, y de lo que establezcan los Códigos de procedimiento o leyes especiales.

9º- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial, y los reglamentos necesarios para la ordenada terminación de los procesos, con tal que no sean repugnantes, a las prescripciones de la ley procesal.

10º- Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades de la Administración de Justicia y evacuar los informes relativos a la misma que le requiriesen los otros Poderes.

11º- Designar el reemplazante en caso de vacancia o inasistencia de los magistrados o funcionarios, mientras dure la vacancia o ausencia.

12º- Ejercer el control de asistencia y horario del personal de la Administración de Justicia en la forma establecida en el Reglamento Interno.

13º- Tendrá a su cargo la matrícula profesional de martilleros, procuradores, y toda otra que considere necesario, y ordenará la inscripción en ellas de los profesionales que hayan satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

14º- Acordar licencia a los magistrados, funcionarios y empleados de la Administración de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interno.

*15º- Designar por sorteo y dentro de los integrantes de este Poder Judicial los miembros que integrarán los distintos organismos de la Administración de Justicia, en caso de renuncia o impedimento de sus titulares, excepto los incluidos en el Artículo 1º Inciso 6) y 7). Confeccionar antes de finalizar cada período anual, invitando a presenciar el acto a las autoridades del Colegio de Abogados, la lista de los abogados que hayan de integrar los distintos organismos de la Administración de Justicia y suplir a los representantes del Ministerio Público y Pupilar con asiento en La Banda, Frías, Añatuya, Termas de Río Hondo y Monte Quemado, debiendo reunir los incluidos todas las condiciones exigidas por la Constitución para las funciones que eventualmente deberán desempeñar.

En la Lista de los conjueces, fiscales y defensores ad hoc deberán incluirse como mínimo un cincuenta por ciento de abogados que tengan residencia permanente en el lugar de la jurisdicción en que deben cumplir sus funciones, si los hubiere. La lista elaborada podrá ser modificada en caso de que se registren renuncias o sea reiterada la negativa a aceptar los cargos por los profesionales incluidos en la misma

16º- Designar 3 (tres) miembros del Superior Tribunal de Justicia que tendrán a su cargo todo lo atinente a Superintendencia y que intervendrán en las cuestiones de urgencia habilitadas para la feria judicial, que sean de competencia del Superior Tribunal de Justicia.

17º- Practicar cada año, cuantas veces lo considere conveniente visitas de inspección a los distintos organismos que integran la Administración de Justicia, y Archivo de los Tribunales. La inspección estará a cargo de uno o más de sus miembros y del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia en forma conjunta o separada.

18º- Llevar además de los exigidos por las leyes de procedimiento, los siguientes libros:

a) De registro, en el que se anotarán las sanciones disciplinarias decretadas contra los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia.

b) De separaciones de los jueces y rebeldía de los funcionarios en los casos de retardo de justicia, con las especificaciones que señalan al efecto las leyes procesales.

19º- Organizar, reglamentar y controlar el funcionamiento de las oficinas y dependencias de la Administración de Justicia.

20º- Disponer asuetos judiciales y suspensión de los términos cuando circunstancias especiales así lo requieran, con la debida difusión por los distintos medios de información.

21º- Ejercer el Poder de Policía sobre todo el Palacio de Tribunales.

22º- Establecer o actualizar los montos indicados por los Artículos 10; 35 inc. 6; 41; 58; 86; 90 incs. 1, 3 y 4; 139; 204; 213 inc. 4; 223 inc. 3; 225 inc. h) y 233 inc. b) de la presente ley.

23º- Modificar los montos establecidos en los Arts. 29; 45; 128; 130; 145; 288; 289; 313 inc. 2º) 322; 366; 391; 423; 428; 438; 632 inc. 1º); 708; 717 inc. 2º); 813 (2º párrafo) y 814 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Texto: inc. 5 conforme modificación por art. 1 Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)

Texto: inc. 2 conforme modificación por art. 1 Ley 4.690 (B.O. 19-12-78)

Antecedente: inc. 2 modificado por art. 1-11 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Texto: inc. 6 conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Antecedente: inc. 6 modificado por art. 1-3 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: inc. 6 modificado por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Texto: inc. 7 conforme modificación por art. 1-3 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Texto: inc. 9 conforme modificación por art. 1-12 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Texto: inc. 15 conforme modificación por art 1 Ley 6864 (B.O. 04/09/2007)

Antecedente: inc. 15 conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Texto: inc. 16 conforme modificación por art. 1 Ley 5.990 (B.O. 30-12-93)

Texto: inc. 22 conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Texto: inc. 23 conforme incorporación por art. 1 Ley 5.986 (B.O. 20-8-92)

 

ARTICULO 36.- Las respectivas Salas del Superior Tribunal de Justicia, conocerán y resolverán de los recursos de reposición de las providencias dictadas por sus presidentes.

 

ARTICULO 37.- El Superior Tribunal de Justicia y cada una de sus Salas integradas por todos sus miembros dictarán sentencia pero bastará la opinión concordante de la mayoría para que haya decisión definitiva debiendo cada uno de los vocales fundar su voto sobre todas las cuestiones planteadas.

 

ARTICULO 38.- Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia:

1º- Representar al Superior Tribunal de Justicia en todos los actos y relaciones oficiales.

2º- Mandar, ejecutar las resoluciones del Superior Tribunal de Justicia; proponerle la adopción de las medidas que juzgue oportuno; expedir las comunicaciones del Tribunal en sus relaciones con los demás poderes, organismos y auxiliares de la Administración de Justicia.

3º- Recibir la prueba que deba practicarse ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de cada miembro de asistir a las audiencias y el de las partes de solicitar la presencia de ellos.

4º- Cuidar la disciplina en el Tribunal.

5º- Llevar la palabra en las audiencias, no pudiendo usarse de ella sin su venia.

6º- Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación fuere necesaria.

7º- Convocar a acuerdo para el estudio y resolución de las causas.

8º- Adoptar medidas en casos de urgencia; poniéndolas en conocimiento de la Sala en la primera oportunidad.

9º- Ejercer las demás atribuciones que le confiera el Reglamento Interno.

10º- Tendrá a su cargo igualmente realizar la convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento en la época y forma prevista por la ley respectiva.

11º- Ejercer el cargo de Gobernador de la Provincia en el caso previsto por el artículo 75 de la Constitución.

 

*ARTICULO 39.- Corresponde a los Presidentes de las Salas del Superior Tribunal de Justicia:

1º- Dictar las providencias simples en las causas que se tramiten en las respectivas Salas, sin perjuicio del recurso de reposición ante ellas.

2º- Las atribuciones contempladas en el Art. 30 Incs. 3, 4, 5, 7 y 8.

Texto: inc. 1 conforme modificación por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

TITULO II: CAMARAS

*ARTICULO 40.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, cada Cámara se compondrá de tres miembros y conocerán por orden de nominación y turna que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta fin de mes de los asuntos de su respectiva competencia. A partir de la puesta en funcionamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, las mismas conocerán por orden de Nominación y turno que corresponderá sucesivamente, del uno al diez, del once al veinte y del veintiuno hasta fin de mes de los asuntos de su respectiva competencia. La competencia en las Cámaras de Apelaciones quedará determinada por la fecha de la sentencia, auto o decreto recurrido.

La competencia de los Tribunales de Justicia Oral en lo Criminal y Comercial se determinará por la fecha de comisión del hecho que llega a juicio. En caso de acumulación de procesos penales la competencia del tribunal de juicio oral se determinará por la fecha del hecho mas grave. En caso de hechos de igual gravedad, entenderá la cámara que correspondiere al primer hecho.

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional estará compuesta por seis miembros (6) y funcionará dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una, que se denominaran Sala 1 y Sala 2. Su competencia quedará determinada en la forma establecida en la primera parte de este Artículo.

Las Cámaras de Apelaciones del Trabajo y Minas se compondrán en tres miembros y conocerán por orden  de Nominación y turno que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta fin de mes en los asuntos de su respectiva competencia. A tales efectos, créanse las Cámaras del Trabajo y Minas de Primera y Segunda Nominación que entrarán en funcionamiento a partir de la puesta en vigencia del Código de Procedimientos Laboral.

Texto: Conforme modificación por art. 3 Ley 7.058 (B.O. 09-01-2012)

Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

 

*ARTICULO 41.-

Texto: Suprimido por Art. 4º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

Antecedente: conforme modificación por art. 1-4 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

ARTICULO 42.- Cada Cámara designará sus autoridades por elección que practicará anualmente en la primera mitad del mes de diciembre.

 

*ARTICULO 43.- En caso de recusación o impedimento, los miembros de una Cámara serán suplidos mediante sorteo, por los miembros de la Cámara de la siguiente nominación de igual fuero. Si por hallarse con impedimento los sustitutos no fuera posible constituir el Tribunal, la integración se hará por sorteo, con los Vocales de las Cámaras de fuero distinto, y si aún no lograre completar el tribunal, la integración se efectuará con los Jueces de Primera Instancia y por los miembros que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia , dentro de los demás miembros integrantes de este Poder Judicial, quienes deberán entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán merituadas en cada caso por la Sala de Superintendencia.

En todos los fueros, habrá sentencia válida con sólo dos votos concordantes, en caso de ausencia de uno de los Vocales.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.487 (B.O. 22-12-99)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.564 (B.O. 19-1-78)

 

ARTICULO 44.- Integrada la Cámara en la forma determinada en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en el Art. 24.

 

*ARTICULO 45.- Cada Cámara tendrá por lo menos un Secretario, un Oficial Primero, y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto.

Texto: Conforme modificación por Art. 5º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

*ARTICULO 46.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 2 Ley 4.690 (B.O. 19-12-78)

 

ARTICULO 47.- Las Cámaras conocerán cada una en su materia:

1º- En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia.

2º- En la recusación y excusación de sus miembros.

3º- En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia, de conformidad con las leyes de procedimiento.

4º- En los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el artículo 22 de la Constitución de la Provincia.

 

*ARTICULO 48

Texto: Suprimido por Art. 6º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

Antecedente: conforme modificación por art. 1-14 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 49.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y Correccional conocerán de los recursos que interpongan contra las resoluciones de las Jueces de Instrucción en los Criminal y Correccional y de Control, en las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia, recusación de sus miembros y en los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el Articulo 59º de la Constitución de la provincia.  Las  Cámaras de Juicio Oral y Correccional conocerán en única instancia de los procesos elevados a juicio, en cuyo caso la sentencia deberá dictarse en debate oral y público.

Las Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, tendrán el mismo Secretario y personal quienes deberán cumplir funciones para las dos Salas.

Texto: Conforme modificación por art. 7º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

Antecedente: modificado por art. 2 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

Antecedente: modificado por art. 2 Ley 6.483 (B.O. 31-12-99)

Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.564 (B.O. 19-1-78)

Antecedente: modificado por art. 1-15 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*Artículo 49 bis.- TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL: El Tribunal de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional podrá funcionar

dividido en Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, para juzgar en única instancia las causas que lleguen a su conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimientos de la materia. En el primer caso, asumirá la Jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales que la integran quienes tendrán, en las causas que tramiten individualmente, las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado del proceso.

Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)

 

*Artículo 49 ter.- A los fines de la presente, el Superior Tribunal de Justicia podrá autorizar, de acuerdo a los recursos técnicos con que el Poder Judicial cuente en el futuro, la registración de las audiencias en audio o sistema audiovisual con resguardo de su original por Secretaría en Caja de seguridad del Tribunal.

En tal caso, el Tribunal deberá expedir copias de las cintas respectivas a las partes del proceso y podrá disponer la transcripción de las partes pertinentes en acta que se incorporará al Expediente, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de reproducir las veces que considere pertinente las grabaciones que estime necesarias.

La presente disposición, se hace extensible a los restantes Tribunales Unipersonales existentes en el Poder Judicial Provincial.

Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)

 

*Artículo 49 quater.- A los fines de esta, podrán intervenir como Secretarios de Cámara, los empleados escalafonados del mismo Tribunal por orden de jerarquía, los Jefes de Despacho abogados afectados al área penal, los Secretarios de las restantes Cámaras de Juicio, y los Seceratrios y Prosecretarios de Instrucción en ese orden.

Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)

 

*ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 8º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

 

*ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-16 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 52.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 9º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

 

TITULO III: JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

ARTICULO 53.- Los Jueces en lo Civil y Comercial, ejercerán por orden de turno, la jurisdicción voluntaria y contenciosa en su mayoría, y entenderán en todas las causas civiles y comerciales, cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otros jueces.

 

*ARTICULO 54. - En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por turno y en ese orden, por los Jueces de Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los jueces de Familia con asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí, sucesivamente y por orden de nominación. En caso necesario, por turno y en este orden por los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, por los jueces de Instrucción en lo Criminal y por los jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados por los Jueces de Instrucción en lo Criminal de sus respectivas jurisdicciones por orden de turno y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de La Banda se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por el Juez de Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal por turno; y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función. En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, del Juez de Familia con asiento en la Ciudad de La Banda, será reemplazado, por los Jueces en lo Civil y Comercial, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal, de esa jurisdicción según turno y en ese orden. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

El Juez en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Monte Quemado será reemplazado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de esa jurisdicción. En su caso, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio.

Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de Superintendencia.

Texto: Conforme modificación por art. 4 Ley 7.023 (B.O. 27/06/2011)

Antecedente: modificado por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-5 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-17 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 55.- Los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en la ciudad Capital conocerán de todos los delitos que se cometan en el territorio de la provincia, con excepción de aquellos cuyo conocimiento esté atribuido especialmente a otros jueces.

Se distinguirán por orden de nominación y conocerán en las causas nuevas cada quince días.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.629 (B.O. 15-10-87)

 

*ARTICULO 56.- El Juez de Instrucción en lo Criminal con asiento en la ciudad de La Banda, Añatuya y Frías, lo serán también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional y tendrán jurisdicción en:

El de La Banda en los Departamentos Banda, Robles y Jiménez.

El de Añatuya en los Departamentos General Taboada; Avellaneda; Belgrano; Mitre; Aguirre y Rivadavia; el de Frías en los Departamentos Choya y Guasayan.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Obs: por art. 1 y 2 Ley 6.619 (B:O: 29-08-03)

Obs: por art. 1 Ley 5.406 (B.O. 11-09-84)

 

*ARTICULO 57.- En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital, se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por orden de turno, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia, en ese orden; y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Criminal con asiento en la Ciudad de La Banda, se suplirán entre sí. En caso necesario, por los Jueces en lo Civil y Comercial, según turno, y por el Juez de Familia de esa jurisdicción, en ese orden. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en las Ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de sus respectivas jurisdicciones, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional con asiento en la Ciudad de Las Termas de Río Hondo, se suplirán entre sí. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional, con asiento en la Ciudad de Monte Quemado, será reemplazado por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial. En caso de ser necesario será reemplazado por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Ejecución Penal será subrogado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional en turno con asiento en la Capital y por los subrogantes legales de éste.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio.

Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de Superintendencia.

Texto: Conforme modificación por art. 7 Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011)

Antecedente: modificado por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-18 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 57º bis. El Juez de Ejecución Penal será reemplazado en los casos de recusación, inhibición, licencia u otro impedimento por los jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital por orden de turno.

 

Texto: Conforme incorporación art.6 Ley 6.892 (B.O. 01/04/2008)

 

*ARTICULO 58.- Los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Banda; Añatuya y Frías; entenderán en todas las causas civiles y comerciales cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otros dentro de la circunscripción establecida por los incisos 1), 2) y 3) respectivamente.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-8 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: suprimido por art. 1-19 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 59.- Los Jueces de Instrucción y Sentencia en lo Criminal, conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las autoridades policiales, municipales o administrativas, conforme lo determinen las leyes especiales.

Texto: conforme modificación por art. 1-20 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 60.-El actual Juzgado de Menores se transformará, a partir del 01 de Febrero de 2009, en Juzgado de Familia de Tercera Nominación, con la competencia y procedimiento atribuidos por las Leyes en la Materia.

Texto: Conforme modificación por Art. 1 Ley 6.927 (B.O. 07/01/2009)

Antecedente: modificación (incorporación) por art. 1 Ley 5.655 (B.O. 27-11-87)

Antecedente: suprimido por art. 1-21 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 61.- Los Jueces en lo Civil y Comercial y de Instrucción en lo Criminal conocerán de los recursos de amparo contra los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el art. 22 de la Constitución de la Provincia.

Texto: conforme modificación por art. 1-22 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

* ARTICULO 61 BIS. - El Juez en lo Concursal, Societario y Registral, con asiento en la ciudad capital, atenderá en todos los Concursos y Quiebras, en todas las cuestiones relativas a la organización o reorganización de sociedades comerciales, conflictos y demás cuestiones societarias, que se susciten. Asimismo, deberá entender en todas las cuestiones que se promuevan en el ámbito del Registro Público de Comercio, encontrándose facultado dentro del marco regular de su competencia para realizar la valoración de los pedidos de inscripción y dictado de la correspondiente resolución, siendo apelable la misma por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Texto: Conforme incorporación por art 4 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

 

*ARTICULO 62.- En cada Juzgado habrá por lo menos un Secretario, un Prosecretario, un Oficial Primero y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto, con excepción de los Juzgados de Paz Letrados y de Trabajo y Minas que contarán con una única Secretaria…

Los Juzgados en lo Civil y Comercial y de Familia, contarán con dos Secretarias, las que se distinguirán como "1" y "2", entre las cuales serán distribuidas las tareas, de conformidad a la reglamentación que dictará la Sala de Superintendencia.

En estos organismos las funciones que correspondían al Prosecretario serán ejercidas por los Secretarios.

Texto: Conforme modificación por art. 10 de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

Antecedente: modificación por art. 10 Ley 7.023 (B.O. 27-6-11)

 

ARTICULO 63.- Los Jueces que soliciten licencia o tengan algún impedimento temporario para el ejercicio del cargo, serán suplidos automáticamente y en forma sucesiva cada treinta días, por el que estando en funciones, le siga en orden de turno. En caso de vacancia se procederá de igual forma.

 

*ARTICULO 63 BIS: El Juez de lo Concursal, Societario y Registral, en caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, será suplido por el Juez en lo Civil y Comercial de turno.

Texto: Conforme incorporación por art 5 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

*TITULO IV: JUEZ DE MENORES

Texto: suprimido por art. 1-23 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 64.- Los Jueces de Trabajo y Minas ejercerán por orden de turno, las causa que resulten de su competencia. A tales efectos, créanse los Juzgados del Trabajo y Minas de Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Nominación, que entrarán en funcionamiento a partir de la puesta en vigencia del Código de Procedimientos Laboral.-

Texto: Conforme incorporación por el art. 11 de la Ley 7.058 (B.O. 09/01/2012)

Antecedente: Suprimido por art. 1-23 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 65.- En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces del Trabajo y Minas con asiento en la ciudad Capital se suplirán entre si, sucesivamente y por orden de Nominación. En caso necesario, por turno y en  este orden por los Jueces de Instrucción en lo Criminal o en su caso por los Jueces de Control y por el Juez de Ejecución Penal, y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del poder Judicial o de lista de Abogados de la matricula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

Texto: Conforme incorporación por el art. 11 de la Ley 7.058 (B.O. 09/01/2012)

Antecedente: Suprimido por art. 1-24 Ley 4.438 ( B.O. 3-2-77 )

 

TITULO V: CAMARA DE PAZ LETRADA

 

ARTICULO 66.- La Cámara de Paz tendrá su asiento en la Ciudad Capital y estará formada por tres miembros.

 

ARTICULO 67.- La Cámara de Paz funcionará con un Secretario, por lo menos, un Oficial Primero y los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.

 

*ARTICULO 68.- La Cámara de Paz conocerá:

1º- De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz.

2º- De la recusación y excusación de sus miembros.

3º- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados.

Texto: inc. 3 conforme modificación por art. 1-9 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

ARTICULO 69.- Conocerá también de los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales previstos por el Art. 22 de la Constitución de la Provincia.

 

*ARTICULO 70.- En caso de inhibición u otro impedimento de sus miembros se integrará la Cámara con los Jueces de Paz Letrados de la Ciudad Capital, el Fiscal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, el Fiscal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional y por los miembros que para cada caso y por sorteo designará la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes de éste Poder Judicial.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

 

ARTICULO 71.- Integrada la Cámara en la forma determinada en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en el Art. 24.

 

ARTICULO 72.- La Cámara de Paz designará sus autoridades por elección que practicará anualmente en la primera mitad del mes de diciembre.

 

ARTICULO 73.- En materia de Superintendencia la Cámara de Paz ejercerá las facultades previstas en el Art. 46.

 

ARTICULO 74.- El Presidente de la Cámara de Paz tiene las facultades establecidas en el Art. 52.

 

TITULO VI: JUECES DE PAZ LETRADOS

*ARTICULO 75.- Los Jueces de Paz Letrado tienen su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia; se distinguirán por nominación y recibirán las causas nuevas por orden de turno.

Texto: conforme modificación por art. 1-10 Ley 4.787 (B.O. 22-10-70)

*ARTICULO 76.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-11 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 77.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-12 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 78.- En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Paz Letrados se reemplazarán entre s í, sucesivamente por orden de nominación. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse como tales.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio. Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que, en cada caso serán evaluadas por la Sala de Superintendencia.

Texto: Conforme modificación por Art. 6º  Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-13 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 79.- Los Jueces de Paz Letrados ejercerán competencia territorial en todo el

territorio de la Provincia con exclusión de la atribuida a los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de La Banda; Añatuya y Frías.

Texto: conforme modificación por art. 1-14 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

Antecedente: modificado por art. 1-25 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 80.- Los Jueces de Paz Letrado conocerán dentro de la circunscripción territorial asignada por el artículo anterior:

a) Toda clase de asuntos civiles y comerciales, sean de conocimiento o de ejecución, en que el valor cuestionado no exceda del monto que establezca la Sala de Superintendencia y se susciten dentro del ejido municipal donde tiene asiento el Juzgado.

b) De las demandas por desalojo, resolución; cumplimiento; cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cuando el alquiler no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia por mes, y las que se promuevan contra intrusos o tenedores precarios cuya obligación de *...sistir sea exigible cuando la tasación fiscal del inmueble no excediere del monto que establezca la Sala de Superintendencia.

En todos los casos, haya o no contrato escrito.

c) En el resto de su circunscripción en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda ni baje de los montos que establezca la Sala de Superintendencia.

d) Las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia.

e) De las tercerías en las causas de su competencia.

f) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jueces de Paz no Letrados.

g) De las acciones de amparo de los derechos y garantías acordadas por la Constitución de la Provincia.

h) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda prima facie del monto que establezca la Sala de Superintendencia. Su competencia subsistirá aún cuando hubiere cuestión sobre el carácter de heredero de las personas que se presenten como tales o el haber hereditario excediere en definitiva hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se fija precedentemente.

i) Las demandas civiles y comerciales contra las sucesiones a que se refiere el inciso anterior cualquiera sea el monto o naturaleza.

j) De las ejecuciones prendarias o hipotecarias hasta el monto de su competencia.

k) De las informaciones sumarias que se refieran a juicios de su competencia.

l) Queda excluida de ésta competencia la materia referente a concursos y quiebras.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-15 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

Antecedente: modificado por art. 1-26 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.311 (B.O. 17-1-75)

 

*ARTICULO 81.- La competencia se determinará por el monto de la demanda, pero subsistirá en el supuesto de que durante el transcurso del proceso aquella se amplíe con motivo del vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. A los fines de determinar el monto de la demanda no se computarán los accesorios hipotéticos o inciertos.

Cuando el bien que se reclama no sea una suma de dinero, pero si un bien susceptible de apreciación pecuniaria, el actor deberá estimar el valor bajo juramento; sin embargo, el juez podrá desechar esa estimación si de las circunstancias de autos surge que ella es arbitraria o desproporcionada.

Aceptada por el juez la estimación, su decisión es irrecurrible a los fines de su competencia.

Si el bien que se reclama no es susceptible de apreciación económica, será competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

Texto: conforme modificación por art. 1-27 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 82.- Mediando acumulación objetiva o subjetiva de acciones se determinará la competencia en razón del valor considerándolas a cada uno por separado.

Texto: conforme modificación por art. 1-28 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Antecedente: modificada por art. 2 Ley 4.311 (B.O. 17-10-75)

 

*ARTICULO 83.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-16 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

TITULO VII: JUECES DE PAZ NO LETRADOS

 

ARTICULO 84.- La Justicia de Paz no Letrada será ejercida:

1º- Por Jueces de Paz Departamentales con asiento en la cabecera de los Departamentos Provinciales o en poblaciones con importancia equivalente.

2º- Por Jueces de Paz de Distrito en las poblaciones y villas que a juicio de la autoridad competente resulte conveniente.

 

ARTICULO 85.- Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz de Distrito tendrán un suplente. En todos los casos el nombramiento se hará con determinación expresa de su jurisdicción.

 

*ARTICULO 86.- Para ser Juez de Paz no Letrado se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo, haber resididio en el territorio de la Provincia al menos en los dos (2) años anteriores a la designación, no registrar condenas o inhibiciones penales ni haber sido declarado fallido, poseer buena conducta y cumplir con los requisitos de idoneidad para desempeñar el cargo que establezca por vía de reglamentación la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

Texto: conforme modificación por Art. 2 Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)

*ARTICULO 87.- A los efectos de la designación de los Jueces de Paz no Letrados el Superior Tribunal de Justicia llamará a concurso cuyas condiciones serán establecidas por la reglamentación que a tal efecto dicte la Sala de Superintendencia. La lista de postulantes será publicada a fin de que en el lapso que establezca la reglamentación los interesados formulen las observaciones que estimen pertinentes.

El Superior Tribunal de Justicia establecerá el orden de mérito de los candidatos que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de la reglamentación dictada por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, y lo comunicará de inmediato al Poder Ejecutivo para que éste proponga, previa vista de los antecedentes y entrevista de los candidatos la terna a que se refiere el artículo 193 inciso 4º de la Constitución. No podrán integrar la terna quienes no se encuentren entre los cinco (5) primeros lugares del orden de mérito que establezca el Superior Tribunal de Justicia.

Los Jueces de Paz No Letrados serán designados de esa terna por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Si el Poder Ejecutivo no remitiera la terna en el término de treinta (30) días, el Superior Tribunal de Justicia designará al Juez de Paz No Letrado seleccionándolo de los candidatos que figuren en los tres (3) primeros lugares del orden de mérito oportunamente confeccionado.

Texto: conforme modificación por Art. 3 Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)

ARTICULO 88.- Los Jueces de Paz no Letrados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente; su mandato se considerará prorrogado hasta tanto se le designe reemplazante.

Gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto y durante sus funciones sólo podrán ser removidos por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia por delitos comunes, mal desempeño de sus funciones, mala conducta o inhabilidad física o moral.

 

ARTICULO 89.- Los Jueces de Paz no Letrados son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los Tribunales de Justicia.

La Sala de Superintendencia reglamentará el modo de cumplimentar las diligencias encomendadas como así los aranceles correspondientes.

 

*ARTICULO 90.- Conocerán en primera instancia:

1º- De los asuntos civiles y comerciales cuyos montos apreciados prima facie no excedan de los montos que establezca la Sala de Superintendencia ante los Jueces de Paz Departamentales y ante los de Distrito.

2º- De las demandas reconvencionales que no excedan de su competencia.

3º- De los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean mayores de edad y cuando el caudal prima facie no exceda el monto que establezca la Sala de Superintendencia.

En los casos de sucesorios ab-intestato sea cual fuere la cuantía si el causante no hubiera dejado herederos forzosos o éstos fueran menores o incapacitados previo inventario dará cuenta inmediatamente al Juez competente.

4º- De los juicios divisorios siempre que el valor de los bienes prima facie del monto que establezca la Sala de Superintendencia.

5º- De las sumarias informaciones al efecto de acreditar la vecindad.

Texto: conforme modificación por art. 1-17 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

Antecedente: modificado por art. 1-29 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 91.- En ningún caso será atribución de los Jueces de Paz no Letrados la protocolización de testamentos ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las causas que versen sobre derechos reales, los juicios posesorios, los matrimoniales y los concernientes al estado civil de las personas, y los de jurisdicción voluntaria.

 

ARTICULO 92.- Cuando en los juicios sucesorios o de división hubiere constestación, en los primeros sobre el carácter de los herederos, o en los segundos, sobre la calidad de condómino de algunos de los que se hubiere presentado invocándola, los jueces de paz remitirán con notificación de las partes el expediente respectivo al juez competente, quien conocerá del juicio hasta su terminación.

 

*ARTICULO 93.- Todas las resoluciones que se dictaren serán apelables ante el Juez Civil y Comercial que correspondiere a su circunscripción.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-30 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 94.- Podrán hacer nombramientos en carácter ad-honorem de curadores y tutores especiales, en los juicios que conozcan. Podrán también proveer a la colocación de los menores que no tuvieren padres, tutores o guardadores, y darán cuenta de inmediato al Defensor de Menores para que solicite el nombramiento que corresponda, si fuese necesario. La omisión de ésta última obligación se considerará falta grave.

 

ARTICULO 95.- En los casos de recusación, impedimento o vacancia, los jueces titulares serán reemplazados por los suplentes; y si éstos también se excusaren por causa legal o también fueren recusados, actuará el juez de paz titular del distrito más inmediato.

En caso de muerte, renuncia o separación de un juez de paz se proveerá la vacante hasta completar el período legal o hasta que tome posesión del cargo el que haya de reemplazarlo.

 

ARTICULO 96.- El carácter de Juez de Paz no Letrado, por su origen y objetivo, es esencialmente amigable componedor, y como tal, está en el deber de procurar, ante todo conciliar y hacer arreglar amistosamente a los litigantes.

Deberán dar diariamente, por lo menos, dos horas de audiencia, sin perjuicio de las diligencias que deban realizar fuera del asiento del juzgado.

 

ARTICULO 97.- En los departamentos donde no haya escribano público autorizarán escrituras públicas de poderes, protestos, convenciones matrimoniales, donaciones y testamentos; debiendo las escrituras de las tres últimas categorías, protocolizarse ante juez competente.

Cuando las escrituras sean de donación a favor del Estado Provincial o Nacional, de las Municipalidades o de entidades autárquicas o autónomas de la Administración Pública, no será necesaria dicha protocolización.

Percibirán por éste trabajo el mismo arancel establecido para los escribanos públicos.

Los Jueces suplentes, a los efectos del otorgamiento de las escrituras, actuarán en los mismos protocolos que tuvieren abierto los titulares, dejándolos siempre bajo la custodia de éstos, lo mismo que las demás actuaciones de los juicios en que intervinieren por su inhibición o recusación.

 

ARTICULO 98.- Las escrituras a que se refiere el artículo anterior, deberán extenderse en el protocolo que llevarán, al efecto con las formalidades de ley, las cuales serán elevadas al Superior Tribunal de Justicia en la primera quincena del mes de Marzo del año siguiente al de su confección.

 

ARTICULO 99.- Deberán al tiempo de asumir el cargo levantar inventario de muebles y útiles, libros, expedientes, sellos y protocolo que reciban, haciendo constar con respecto a éste último, el número de la última escritura. De éste inventario se remitirá copia autorizada a la Sala de Superintendencia.

El Juez saliente que se niegue a la entrega de los bienes en ésta forma, será sometido a la justicia del crimen.

 

ARTICULO 100.- El Juez que cese en sus funciones aunque no tenga designado suceso, tendrá la misma obligación que impone el artículo anterior.

 

TITULO VIII: JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

ARTICULO 101.- La constitución, competencia y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento será reglamentado por la Ley especial que se dicte al efecto.

 

 

SECCION TERCERA: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

 

TITULO I: FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

ARTICULO 102.- Para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia se requieren las mismas condiciones exigidas a los miembros de éste, y goza de los honores y prerrogativas de ellos.

 

ARTICULO 103.- El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia representa y defiende ante el mismo la causa pública y le corresponde:

1º- Dictaminar a las cuestiones de competencia y en los conflictos de jurisdicción sometidos a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.

2º- Continuar la intervención que hubieren tenido los fiscales de Segunda Instancia.

3º- Dictaminar en todas las causas que le corresponda intervenir de conformidad a lo prescripto para las respectivas leyes procesales.

4º- Cuidar para que los funcionarios del Ministerio Público Fiscal inicien o continúen las gestiones de su incumbencia; atender las quejas que contra los mismos se formulen, pudiendo fijarles plazo para el cumplimiento de su deber y solicitar de la Sala de Superintendencia la aplicación de medidas disciplinarias.

5º- Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia cuando fuere requerido por la Sala respectiva.

6º- Podrá denunciar los abusos y malas prácticas que notare en su gestión, promoviendo en su caso la aplicación de medidas disciplinarias.

7º- Tomar intervención que por ley le corresponda ante el Jurado de Enjuiciamiento.

8º- Participar en las visitas de Inspección que realice la Sala de Superintendencia a los distintos Organismos de la Administración de Justicia e inspeccionarlos por sí mismo.

9º- Asistir a la visita de cárceles en la oportunidad prevista por el Art. 34 de la presente ley y cuantas veces lo estimare conveniente.

10º- Velar por la oportuna remisión al Archivo de todos los expedientes que deban archivarse.

11º- Exigir el cumplimiento estricto de los términos procesales.

 

*ARTICULO 104.- El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia será reemplazado por los Fiscales de Segunda Instancia en lo Civil y Comercial y Criminal y Correccional, dando preferencia al que corresponda en razón de la materia del litigio, y por los Abogados de la lista de Conjueces que reúnan las condiciones exigidas para el cargo. Será asistido por un Director de Despacho de la Fiscalía General, cuyas funciones estarán sujetas a la reglamentación que, en su caso, se dicte.

 

Texto: Conforme modificación por el art. 3 de la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008)

 

TITULO II: FISCALES DE CAMARA

 

*ARTICULO 105.- Los Fiscales de Cámara representan y defienden ante las mismas la causa pública y sus funciones son:

1º- Dictaminar en las cuestiones de competencia.

2º- Continuar la intervención que hubieren tenido los Fiscales de Primera Instancia.

3º- Dictaminar en todas las causas que interesen al orden público o a los bienes y derechos del Fisco, y en general, en todos los casos en que su opinión sea requerida.

4º- Instar a los Fiscales de Primera Instancia y Agentes Fiscales para que inicien o continúen las gestiones de su incumbencia.

5º- Asistir a las visitas a las cárceles.

6º- Velar por el cumplimiento de las sentencias y de las leyes relativas a encausados y condenados.

7º- Intervenir en los casos que las leyes de procedimiento determinen.

8º- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento.

Texto: conforme modificación por art. 1-31 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 106.- Actuarán ante las Cámaras en lo Criminal y Correccional en las audiencias de juicio oral, pudiendo llamar al Fiscal del Crimen o Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción para que colabore con el en el debate, siempre que se trate de un asunto complejo.

 

*Artículo 106 bis.- En el supuesto de actuación de los Tribunales Unipersonales, los Fiscales de Primera Instancia subrogarán a los Fiscales de Cámara, si los mismos resultaran insuficientes para cubrir las audiencias de los Tribunales Unipersonales o cuando el cúmulo de tareas obstaculizara su eficaz desempeño.

Asimismo, a los fines del debido ejercicio del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, los fiscales o defensores se suplirán recíprocamente por orden de nominación y por los abogados de la lista de conjueces a que hace referencia esta ley en su parte respectiva. La facultad de designar podrá también ser ejercida por la Cámara para dar mayor celeridad a la tramitación de la causa.

Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)

 

ARTICULO 107.- Los Fiscales de Cámara se suplirán recíprocamente por orden de nominación; por los Fiscales de Primera Instancia dando preferencia al que corresponda a la materia en litigio, por los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en la ciudad Capital y por Abogados de la lista de Conjueces.

 

ARTICULO 108.- El turno para la atención de los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minas será determinado por la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia.

 

TITULO III: FISCAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL

 

*ARTICULO 109.- El Fiscal en lo Civil y Comercial ejercerá sus funciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Jueces de Paz Letrados, en todo asunto que interese al orden público, y le corresponde:

1º- Intervenir en las cuestiones de competencia.

2º- Intervenir en los juicios sobre oposición y nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento y divorcio.

3º- Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los juicios de sucesión y protocolización de testamentos.

4º- Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas.

5º- Intervenir en los juicios en que exista un interés patrimonial del Fisco, salvo en los casos en que un funcionario o una repartición administrativa especial ejerza representación del mismo.

6º- Evacuar, sin dilación, las consultas que le dirigiesen los Jueces de Paz no Letrados.

7º- En general, intervenir en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por los códigos y leyes especiales de la materia.

8º- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento.

Texto: conforme modificación por art. 1-32 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 110.- El Fiscal en lo Civil y Comercial está obligado a velar por la recta administración de justicia y, en consecuencia, deberá poner en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal de Justicia las irregularidades que notare tanto en los jueces como en el personal, proponiendo las medidas de superintendencia pertinentes.

 

*ARTICULO 111.- En los casos de impedimento, ausencia o recusación, el Fiscal en lo Civil y Comercial será reemplazado por el Fiscal en lo Criminal y Correccional en turno, y a falta de éstos por el Defensor de Menores, Ausentes e Incapaces en turno.

Texto: conforme modificación por art. 1-1 Ley 4.902 (B.O. 1-9-80)

Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*TITULO IV: FISCAL EN LO CRIMINAL

Texto: conforme modificación (se suprime la expresión “y correccional”) por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 112.- El Fiscal en lo Criminal y Correccional promueve y ejercita la acción penal en la forma establecida por el Código de Procedimiento respectivo, siendo sus obligaciones:

1º- Inmediatamente de tener conocimiento de un delito de acción pública, requerir del Juez, por escrito la instrucción del sumario, expresando:

a) El nombre, apellido y domicilio del inculpado. En caso de ignorar ésta circunstancia deberá hacer la designación por las señas que mejor pudiera darle a conocer.

b) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora, si fuese posible, en que fue cometido.

c) La expresión de las diligencias que deberán practicarse para la comprobación del hecho.

2º- Vigilar la substanciación de las causas, tratando de que ellas no se dilaten, ni se prescriba la acción, debiendo todos los procesos terminar por sentencia dentro de los términos que prescribe el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.

3º- Vigilar la producción de todas las diligencias sumariales que solicite presentando acusación y queja ante el Poder Ejecutivo por incumplimiento o retardo de ellas por parte de las autoridades de su dependencia.

4º- Pedir la citación del presunto damnificado, aún no constituido en parte civil, a fin de requerir la manifestación a que se refiere el Código de Procedimiento en materia criminal.

Observación: posiblemente debido a un error de tipeado no suprime la expresión “y correccional” la referida Ley 4.438 (B.O. 3-2-77), como lo hace en el resto de los artículos que la llevan

 

*ARTICULO 113.- La prescripción de la acción penal a causa de la falta de instancia y cumplimiento de las obligaciones del Fiscal en lo Criminal y Correccional, se considera falta grave en el desempeño del cargo.

Texto: conforme modificación por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 114.- El Fiscal en lo Criminal es parte y debe intervenir en todos los asuntos de instrucción, pedir las diligencias y formular las observaciones y reservas que crea conveniente, pudiendo hacerse representar por otro miembro del Ministerio Público cuando las actuaciones deban instruirse fuera del asiento del Juzgado.

Texto: conforme modificación por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 115.- Incumbe además al Fiscal en lo Criminal velar por la pronta y recta administración de justicia y tiene a este respecto las mismas obligaciones impuestas al fiscal en lo Civil y Comercial.

Texto: conforme modificación por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O 3-2-77)

 

*ARTICULO 116.- En los casos de impedimento, ausencia o recusación, los Fiscales en lo Criminal y Correccional se reemplazarán entre sí por orden de nominación; en su defecto lo serán por el Fiscal en lo Civil y Comercial en turno y en último término por el Defensor de Menores, Ausentes e Incapaces en turno.

Texto: conforme modificación por art. 1-2 Ley 4.902 (B.O. 1-9-80)

Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 117.- En las ciudades de Añatuya y Frías habrá un Fiscal que ejercerá sus funciones en materia Penal, Civil y Comercial. En caso de impedimento o recusación será reemplazado por el Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces y en último término por un Abogado de la lista de Conjueces.

Los Fiscales en lo Criminal de la ciudad de La Banda, se reemplazarán entre sí, y por orden de turno por los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de su jurisdicción, en ese orden, y en su defecto por el Abogado que le corresponda en órden de la lista de Conjueces.

Texto: Conforme modificación por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)

Antecedente: modificado por art. 1-19 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-33 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

*TITULO V: AGENTES FISCALES.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 118.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 119.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

*ARTICULO 120.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-34 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 121.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

 

TITULO VI: DEFENSORES DE MENORES, POBRES, AUSENTES E INCAPACES

 

ARTICULO 122.- Habrá Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en la Capital de la Provincia y en las ciudades de La Banda, Añatuya y Frías.

 

ARTICULO 123.- Como Defensor de Menores e Incapaces, son parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces.

Sus atribuciones y deberes son:

1º- Cuidar de los menores e incapaces, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, o en peligro moral, y tratar en su caso, de colocarlos convenientemente de modo que sean educados y se les dé oficio o profesión que les proporcionen medios de vivir.

2º- Tomar medidas para la seguridad de sus bienes siempre que fuere necesario y para que se provea de tutor o curador a los mismos.

3º- Realizar las gestiones del caso para impedir los malos tratamientos dados a los menores o incapaces por sus padres, tutores, curadores o encargados, recibiendo las quejas correspondientes.

4º- Pedir el depósito de los menores o incapacitados en establecimiento adecuado o en casa honesta.

5º- Deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando ellos no lo hicieren.

6º- Pedir la remoción de los tutores o curadores por mal desempeño de sus funciones.

7º- Citar a su despacho a cualquier persona con el objeto de tomar informes o diligenciar, por la vía extrajudicial o amigable, los asuntos que son de su ministerio.

8º- Requerir de cualquier autoridad o funcionario público informes o medidas en el interés de los menores o incapaces.

9º- Inspeccionar los establecimientos públicos o privados que tuvieren a su cargo menores e incapaces; imponerse del tratamiento y educación dados y poner en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia o de quién corresponda, los abusos y deficiencias que notare.

 

*ARTICULO 124.- Como Defensores de Pobres y Ausentes, tienen a su cargo:

1º- La representación y defensa en juicio de los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, a excepción de las causas que tramiten en el fuero laboral.

2º- La representación y defensa de los encausados en la forma que prevé la ley procesal.

3º- La representación de los ausentes de domicilio ignorado, en los casos previstos por las leyes de fondo y de forma.

Texto: conforme modificación por art. 1-5 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

*ARTICULO 125.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-6 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

ARTICULO 126.- Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces están obligados a agotar los recursos contra las resoluciones adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su juicio las mismas se ajusten a derecho.

 

*ARTICULO 127.- Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, en casos de impedimento o ausencia, se reemplazarán entre sí por orden de nominación; en su defecto por el Fiscal en lo Civil y Comercial, y en último término, por el Fiscal en lo Criminal y Correccional en turno.

Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de la Ciudad de La Banda, se reemplazan entre sí por los Fiscales en lo Criminal por orden de turno de su jurisdicción en ese orden, y en su defecto por el Abogado que le corresponda en orden de la lista de Conjueces.

Texto: Conforme modificación por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)

Antecedente: modificado por art. 1-3 Ley 4.902 (B.O. 01-09-80)

 

*ARTICULO 128.- Deben asistir a las visitar de cárceles y constituir despacho una vez a la semana en los penales, para atender la situación procesal de los encausados.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)

 

ARTICULO 129.- Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces deberán llevar en orden y forma, encuadernados y foliados, previa rubricación por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, los siguientes libros:

- DE ACTAS, en que se asienten, por orden de fechas, los comparendos realizados, en las que se harán constar las personas que asistieren, su objeto y su resolución. Cada acta debe ser firmada por el Defensor y sus comparecientes.

- DE LOS CONVENIOS, que hagan por los menores con las personas en cuyo poder sean colocados, estableciendo en ellos, de un modo claro, las condiciones estipuladas. Cada asiento de éste libro deberá ser firmado por el Defensor y persona a cuyo cargo pasen los menores, dándoseles una copia.

- UN REGISTRO DE MENORES, en el que figure el nombre, apellido, edad y filiación de éstos, con el nombre de las personas a cuyo cargo se encontaren, y si ha sido colocado por el Defensor con la referencia correspondiente al libro de actas o contrato.

- DE INVENTARIO, de bienes y efectos de los menores.

- LOS DEMAS LIBROS, COPIADORES DE OFICIOS, VISTAS Y OTROS que el Defensor juzgue oportuno llevar para el mejor desempeño de sus funciones.

*ARTICULO 130.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 1-6 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)

ARTICULO 131.- Toda denuncia que se formule ante el Defensor, relacionada con la vida y los intereses de los pupilos, deberá asentarse en el libro de actas, substanciarse y resolverse.

 

ARTICULO 132.- Los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de las ciudades de La Banda, Añatuya y Frías, quedan equiparados en su remuneración a los de la ciudad Capital.

 

*TITULO VII: EL RELATOR.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 2º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)

*ARTICULO 133.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 3º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)

*ARTICULO 134.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por art. 3º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)

ARTICULO 135.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, dictará las normas complementarias que considere necesarias.

 

*TITULO VII BIS:

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

*ARTICULO 135 BIS 1.- El Inspector de Protocolos deberá tener título de escribano o abogado y reunir las demás condiciones exigidas para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia, gozando de su misma jerarquía y remuneración.

Integrará el cuadro permanente del Poder Judicial y será designado por el Tribunal de Superintendencia del Notariado.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 2.- Ajustará su cometido a las normas contenidas en el presente título y a las instrucciones que le imparta el Tribunal de Superintendencia y el Colegio Notarial.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 3.- No podrán ejercer las funciones de inspector de Protocolos:

Los incapaces y quienes adolezcan de defectos físicos o mentales que impidan cumplir las tareas propias de su profesión;

Los encausados por delitos dolosos desde que hubiera quedado firme el auto de procesamiento;

Los condenados dentro o fuera del país por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuere contra la propiedad o la administración pública, hasta diez años después de cumplida la condena, y si fuere contra a fe pública la inhabilitación será definitiva.

Los notarios inhabilitados por mal desempeño de sus funciones en cualquier jurisdicción de la República, en tanto se mantenga la medida.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 4.- Tendrá a su cargo la inspección de las escribanías de registro a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas a los escribanos.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 5.- Trimestralmente el inspector de protocolo elevará al Colegio Notarial una lista de escribanías a inspeccionar, la que preparará atendiendo al orden correlativo de las mismas y acompañando un informe respecto a:

Lapso transcurrido sin inspección a la escribanía;

Antigüedad en las funciones del titular;

Resultado de las últimas inspecciones;

El Colegio Notarial sobre la base de dicha lista e informe, ordenará las inspecciones.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 6.- El inspector deberá comprobar:

El cumplimiento de los requisitos legales relacionados con las formas de las escrituras públicas. Por ningún concepto podrá el inspector ocuparse de las cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos.

La formación del protocolo con sello de numeración correlativa y si las escrituras en ellos extendidas observan la correspondiente cronología y su ordenamiento numérico escrito en letras, y al margen en guarismos.

El foliado del protocolo en letras y guarismos, su custodia, estado material y prolijidad con que ha sido llevado;

El salvado de errores cometidos en las escrituras con reproducción del texto corregido sobre raspado, enmendado, testado, interlineado o entre paréntesis;

Si las escrituras interrumpidas o que quedaron sin efecto tiene la constancia respectiva;

Si se hizo constar en la forma legal la expedición de testimonio y están firmadas las notas;

Si existen claros en las escrituras;

Si los protocolos tienen el acta del cierre final con indicación del total de las escrituras otorgadas y fecha de la última;

Si los protocolos de años anteriores están encuadernados con sus índices respectivos. Comprobará también si las escrituras del año en curso están encarpetadas.

En el cumplimiento de sus funciones, el inspector deberá indicar las anomalías observadas en la escribanía, dado que la precedente enumeración es solo enunciativa. Las comprobaciones que anteceden rigen también para el protocolo auxiliar y para el Libro de Requerimientos.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 7.- La inspección comprobará la tenencia de los protocolos y anexos con las medidas de seguridad establecidas en el art. 9º de D 822/72, y si se encuentran en el domicilio legal constituido por el escribano titular; examen del local y su afectación exclusiva a funciones notariales; uso de chapas indicadoras que, a criterio del inspector, no tengan relación directa con las funciones específicas del escribano.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 8.- Las inspecciones serán practicadas con criterio objetivo y con fines exclusivos de control, sin entrar a considerar el cumplimiento de obligaciones cuya verificación competa a otros organismos estatales.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 9.- Las inspecciones de las escribanías se realizarán en las oficinas de las mismas o en la sede del Colegio Notarial, a opción del escribano.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 10.- Si el escribano no presentare los protocolos dentro del plazo señalado, ni diere excusa aceptable, el inspector podrá otorgarle un nuevo plazo que no podrá ser mayor de la mitad del que se le hubiere fijado primitivamente. Si a pesar de ello reincide en la desobediencia el inspector denunciará el hecho al Colegio Notarial para la aplicación de sanciones o la formación del sumario, según corresponda.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 11.- De toda inspección deberá labrarse acta por duplicado en la que consignará su resultado, firmándola el escribano y el inspector; si aquel se negare, el inspector hará constar esa circunstancia. De ello comunicará al Colegio Notarial para que este organismo tome intervención y adopte las medidas del caso.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 12.- El escribano que se opusiere a una inspección o investigación o que la dificultare poniendo trabas para que no se realice en el momento oportuno incurrirá en falta grave que será juzgada por el Colegio Notarial.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 135 BIS 13.- La inspección de un registro practicado por el inspector de Protocolos no incluye su reinspección por un miembro del Tribunal de Superintendencia.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

*ARTICULO 135 BIS 14.- El inspector de Protocolos está obligado a guardar el más absoluto secreto profesional de todo cuanto observare y compruebe en el ejercicio de sus funciones y a cumplirlas dentro de la austeridad propia del cargo. Toda infracción en tal sentido será considerada como grave falta a la ética profesional y en consecuencia, pasible de las sanciones que las disposiciones legales establecen al respecto.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

TITULO VIII: SECRETARIOS Y PRO-SECRETARIOS

*ARTICULO 136.- El Superior Tribunal de Justicia actuará con dos Secretarías Judiciales: Primera y Segunda; una Superintendencia, una Electoral y otra de Información Jurídica.

Los Secretarios Judiciales actuarán ante el Superior Tribunal y las Salas de Sentencia, y el Secretario de Superintendencia ante la Sala respectiva y ante el Superior Tribunal de Justicia cuando actúe como Tribunal de Superintendencia.

Los Secretarios Judiciales se reemplazarán entre sí en caso de licencia, impedimento, vacancia recusación, excusación o cuando actuaren como Secretarios del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales. Serán asistidos por los Directores de Despacho de la Sala Civil y Comercial de la Sala en lo Penal, Laboral y Minas y en lo Contencioso Administrativo y por sus respectivos Auxiliares de Relatoría, cuyas funciones estarán sujetas a la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia.

 

La Secretaría de Superintendencia, contará con una Prosecretaría cuyo titular reemplazará al Secretario exclusivamente en caso de vacancia, ausencia o impedimento y con un Director de Despacho de Sala de Superintendencia, cuyas funciones estarán sujetas a la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia.

La Secretaría Electoral será asistida por una Prosecretaría cuyo titular reemplazará al Secretario exclusivamente en caso de vacancia, ausencia o impedimento.

La Secretaría de Información Jurídica contará con una Prosecretaría de Información Jurídica y una Prosecretaría de Informática, en caso de impedimento o vacancia del Secretario de Información Jurídica, será reemplazado por el Prosecretario de Información Jurídica, por el Secretario de Superintendencia o por los Secretarios Judiciales.

Los referidos funcionarios serán designados mediante concurso, por el Superior Tribunal de Justicia y sus funciones estarán sujetas a la reglamentación que, en su caso, dicte la Sala respectiva.

 

Texto: Conforme modificación por art. 2 Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008)

Antecedente: modificado por art. 4 Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)

 

*ARTICULO 137.- Para ser Secretario o Prosecretario se requiere ser mayor de edad, Escribano o Abogado graduado en una universidad estatal o privada debidamente acreditada.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

Antecedente: modificado por art. 1-36 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 138.- El Secretario Electoral y su Prosecretario no podrán estar vinculados con los miembros del Superior Tribunal de Justicia ni del Tribunal Electoral por razones de parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 5 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)

Antecedente:- Suprimido por Art. 2 Ley Nº 5.653

( B.O. 15-12-87 )

 

*ARTICULO 138 BIS: Son funciones propias del Secretario Electoral las siguientes:

a) Proveer y registrar el despacho electoral, custodiar las urnas, demás efectos y locales a su disposición; conservar y resguardar la documentación correspondiente, el software y copia de seguridad de la base de datos en soporte magnético; pudiendo requerir auxilio de la fuerza pública para lo que fuera menester;

b) Dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones del Tribunal Electoral y de su Presidente;

c) Exhibir oportunamente los padrones;

d) Colaborar con el Tribunal Electoral para la selección del personal a contratar o a afectar en cada proceso electoral; formar los equipos de trabajo y controlar su actuación;

e) Recopilar la jurisprudencia del Tribunal Electoral;

f) Dar fe de los actos del Tribunal Electoral;

g) Requerir, con conocimiento del Tribunal Electoral , la colaboración de cualquier autoridad administrativa, sea provincial o municipal;

h) Desempeñar las demás funciones auxiliares que le confíe el Tribunal Electoral.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 6 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)

 

*ARTICULO 139.- Además de las condiciones fijadas en los artículos precedentes se requiere para el cargo, mayoría de edad, ciudadanía, residencia inmediata de un año por lo menos en la Provincia, y constituir una fianza real o personal por Quinientos Mil Pesos que será renovada cada cinco años.

Texto: conforme modificación por art. 1-22 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-37 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 140.- Son funciones de los Secretarios sin perjuicio de las que determinen las leyes procesales, el Reglamento Interno y las que por vía de acordada determine la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

1º- Colaborar estrechamente con los Jueces en las funciones específicas de los mismos, y desempeñar las tareas auxiliares compatibles con su cargo que aquellos les confieran.

2º- Poner a despacho dentro de las veinticuatro horas de su presentación, los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar en su caso, las providencias de trámite.

3º- Recibir las audiencias con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. Autorizar las diligencias y actuaciones de los jueces que pasan ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne.

4º- En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos afectados a los juicios, llevarán el contralor de su movimiento bajo pena de destitución por cualquier irregularidad que se produzca, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles.

5º- Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan.

6º- Permitir el préstamo de expedientes en los casos previstos por las leyes procesales o cuando el Juez lo dispusiere, exigiendo recibo sin excepción alguna.

7º- Suministrar informes relacionados con las causas a las partes, abogados, procuradores, y demás auxiliares de la justicia.

8º- Poner en conocimiento del Juez la fecha de vencimiento de los términos para dictar sentencia de conformidad a las leyes procesales.

Texto: Conforme modificación (se sustituye el ap. 2do. Del inc. 3) por art. 1-38 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 141.- Los Secretarios son jefes de Oficina.

 

ARTICULO 142.- Además de los libros requeridos por las leyes de procedimiento, los Secretarios llevarán uno de entrada de expedientes con especificación precisa de número de orden, fecha, nombre de las partes y objeto del juicio.

En caso de que el expediente procediere de otro juzgado, deberá también anotarse tal circunstancia.

 

*ARTICULO 143.- Los Secretarios en lo Criminal llevarán un libro en que asienten los nombres de todos los imputados que fuesen sentenciados, conteniendo cada partida, el nombre, la pena, fecha y cualquier otra circunstancia notable.

Texto: conforme modificación por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 144.- En los organismos donde no hubiere Pro-Secretario, también ejercerán las funciones atribuidas a éstos en el artículo siguiente.

 

ARTICULO 145.- Son funciones de los Pro-Secretarios, sin perjuicio de las que le atribuyan las leyes procesales o las acordadas de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia:

1º- Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo de autos y así sucesivamente.

2º- Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo.

3º- LLevar los libros que establezcan las leyes y los reglamentos.

4º- Dar recibo de los documentos que les entreguen los interesados, siempre que éstos lo soliciten.

5º- Autorizar el cargo en todos los escritos, con designación del día y la hora de su entrega.

6º- Vigilar que los empleados a sus ordenes cumplan estrictamente el horario y los demás deberes que el cargo les impone.

7º- Remitir en el mes de febrero de cada año los expedientes fenecidos al Archivo acompañados del respectivo índice.

8º- Proveer con su sola firma los escritos de mero trámite.

9º- Devolver los escritos que se presenten sin copia.

 

*ARTICULO 146.- Reemplazar a los Secretarios en los casos previstos en el Art. 136.

Texto: conforme incorporación por art. 7 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)

 

*ARTICULO 146 BIS.- Créanse en las circunscripciones de la Capital, La Banda, Frías, Añatuya y Las Termas de Río Hondo, las respectivas Oficinas de Gestión de Audiencia a cargo de un Director, que percibirá una remuneración equivalente a la de un Secretario de Paz Letrada y que dependerá jerárquicamente de la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia.

Texto: Conforme incorporación por art. 13 de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)

TITULO IX: EMPLEADOS

ARTICULO 147.- El Oficial Primero es el reemplazante del Pro-Secretario o Secretario, en su caso. El Superior Tribunal de Justicia designará reemplazante en los supuestos de ausencia o impedimento de aquellos.

 

ARTICULO 148.- El Oficial Primero es el auxiliar inmediato del Secretario y Pro-Secretario y comparte con éstos las responsabilidades por la morosidad en el trámite y despacho de los oficios y comunicaciones del juez o tribunal de las causas. Tiene, al efecto, autoridad sobre el personal subalterno.

ARTICULO 149.- Tendrá a su cargo mantener a disposición de los litigantes o profesionales el libro de asistencia y demás funciones que le atribuyan las leyes procesales.

ARTICULO 150.- Deberá llevar la estadística del tribunal.

ARTICULO 151.- Para ser admitido como empleado de la Administración de Justicia, serán necesarios los siguientes requisitos:

1º- Ser ciudadano por nacimiento o naturalización.

2º- Buenos antecedentes de conducta.

3º- Ser aprobado en un examen de antecedentes y competencia especial que reglamentará la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia para el desempeño del cargo.

La posesión de un título universitario, técnico o que acredite conocimientos adecuados, podrán suplir el examen de admisión. El personal de servicio y maestranza queda exceptuado del examen o concurso.

 

ARTICULO 152.- Los empleados de la Administración de Justicia, con más de un año consecutivo de servicios, no podrán ser separados de sus cargos sin sumario previo.

 

ARTICULO 153.- No podrán desempeñar funciones simultáneamente en el mismo Juzgado o en el mismo Tribunal, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

*ARTICULO 153 BIS.- Los empleados podrán tener participación en actividades políticas, siempre que se desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección.

Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1 Ley 5.484 (B.O. 7-6-85)

TITULO X: REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO

*ARTICULO 154.- El Registro Público de Comercio funcionará en la ciudad Capital de la Provincia y estará a cargo del Juez en lo Concursal, Societario y Registral y de un Secretario permanente con título de Abogado, designado por concurso por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. En caso de ausencia o impedimento del Secretario, lo suplirá el del Juzgado Civil y Comercial en turno, con todas las facultades y obligaciones asignadas al titular.

Texto: Conforme modificación por art. 6 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

ARTICULO 155.- El Registro Público de Comercio se compondrá de dos secciones: matrícula de los comerciantes, y registro de todos los documentos que deban inscribirse por mandato de la ley. A tales efectos, se llevarán los siguientes libros: a) de matrícula e índices; b) de registro de documentos e índices.

 

ARTICULO 156.- Los libros estarán foliados y sus hojas serán rubricadas por el Juez. En ellos se anotarán la salida de expedientes relativos a los actos y documentos sujetos a inscripción, con indicación de la fecha número de orden, número de correspondiente, y valor de las estampillas de reposición. Cada toma de razón contendrá, además, la indicación de tomo y folio del legajo correspondiente al libro en que se verifique.

 

ARTICULO 157.- Se formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados, agregándose al legajo pertinente las listas que remitan los jueces de paz con arreglo al Art. 29 del Código de Comercio. De esos legajos se formarán tomos según su objeto, numerados por orden sucesivo. Cada tomo tendrá su índice especial. El Juez determinará, de acuerdo con las circunstancias, la formación de los tomos de legajos, los que serán encuadernados inmediatamente después de haberse resuelto su formación.

 

ARTICULO 158.- A los fines de la formación de los legajos en los casos de documentos que deban inscribirse por mandato de la ley, los solicitantes deberán acompañar una copia simple escrita a máquina o copia hidrostática al carbónico en papel romaní de primera clase de veinticinco líneas, de los documentos que pretendan inscribir, la que a su vez controlada y autorizada por el Secretario, se agregará al legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación por el Juez, devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que se agregue al legajo, el Secretario hará constar con su firma el número y valor de los sellos y estampillas correspondientes a la reposición o corresponde y derecho de inscripción del documento original.

 

ARTICULO 159.- Las solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel de oficio, escritas a máquina, y contendrán el nombre y domicilio del solicitante, número, folio y tomo de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Se llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del solicitante, número de orden en las solicitudes y valor de las estampillas de reposición. El Registro no sellará ni rubricará libros de personas o entidades no inscriptas en el mismo.

 

ARTICULO 160.- Las solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse en el Registro, serán firmados o ratificados ante el Secretario por los intervinientes, quienes deberán justificar en forma su identidad, de lo cual se dejará constancia. Si los intervinientes residieren fuera de la ciudad, la firma o ratificación del acto se hará ante un Escribano de Registro, y donde no lo hubiere, ante el juez de paz. En caso de impedimento o urgencia debidamente justificados por escrito, el Juez dispondrá que el Secretario se constituya en el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano de Registro que el interesado proponga. En igual forma deberán otorgarse los poderes para formular tales solicitudes. Exceptúanse las inscripciones de instrumentos públicos y las que hayan de efectuarse en virtud de oficio o exhorto de otros jueces.

 

ARTICULO 161.- Para inscribir las transferencias de negocios, ya fueran hechas en forma pública o privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por la ley, los cuales serán agregados al oficio y tomo de legajo respectivo y certificado por el Secretario.

 

ARTICULO 162.- En los casos de Sociedades de Responsabilidad Limitada, después de ordenada la inscripción se harán las publicaciones de ley.

La inscripción no será asentada hasta tanto se agreguen los ejemplares de las publicaciones.

 

ARTICULO 163.- Para obtener la rubricación de los libros de comercio, los interesados deberán presentar indefectiblemente el último libro anterior respectivo debidamente utilizado en todas sus hojas, admitiéndose una tolerancia de diez hojas en blanco, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La exhibición de los libros utilizados se limitará al sólo objeto de constatar la circunstancia enunciada, quedando prohibido a todo el personal del Registro el examen de su contenido. Toda persona que se presente al Registro para retirar libros, exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su identidad. En caso de ser dueño o socio del negocio, deberá acreditar su carácter de tal y su identidad, de lo que se dejará constancia en un libro. Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que se inscriban. Podrá efectuarse la rubricación de los libros de comercio de una sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del contrato social en el Registro Público de Comercio, siempre que se acredite haberse iniciado el trámite legal pertinente, concediéndose, al efecto, un plazo máximo de quince días.

 

ARTICULO 164.- La inscripción en la matrícula quedará cancelada en los casos de quiebras y disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción cuando se produzca la rehabilitación del fallido o la constitución de una nueva sociedad.

 

*ARTICULO 165.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 7 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

*ARTICULO 166.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 7 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)

ARTICULO 167.- No pueden inscribirse en el Registro Público de Comercio, los actos y documentos cuya inscripción no está ordenada por la ley.

Sin perjuicio de ello, podrán inscribirse las sociedades cooperativas y las disoluciones de sociedades irregulares.

 

ARTICULO 168.- La inscripción de una sucursal o agencia cuyo establecimiento principal estuviere situado en extraña jurisdicción, se efectuará previa exhibición del contrato del contrato social o del certificado respectivo, debidamente legalizado, expedido por el Secretario del Registro Público de Comercio del lugar donde haya sido inscripto el establecimiento principal.

 

ARTICULO 169.- El Registro Público de Comercio expedirá los informes y certificados con referencia a las constancias de los libros respectivos, que les requiera cualquier persona, sin otra exigencia que el pago del arancel previsto para tales casos. Cuando los informes o certificados sean requeridos por los jueces u organismos administrativos, el Registro lo expedirá sin cobrar derechos fiscales y con cargo de que éstos sean abonados oportunamente en el expediente, si así correspondiere.

 

ARTICULO 170.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede consultar, previo pago de los derechos respectivos, los libros del Registro durante las horas de oficina. A tal efecto, deberá justificar en legal forma su identidad y firmar el libro de consulta que llevará el Registro, en el que se anotará el tomo consultado y el pago efectuado. Un empleado verificará en presencia del consultante, antes y después de la consulta, toda la foliatura del libro o libros examinados.

 

ARTICULO 171.- Los documentos presentados para su inscripción en el libro de Registro de documentos e índices, deberán ser observados por el Secretario cuando adolezcan de vicios o defectos de forma, cuando no se ajusten a las disposiciones legales vigentes, cuando tengan un objeto contrario al orden público o a las buenas costumbres, o cuando sus otorgantes carezcan de capacidad legal.

 

ARTICULO 172.- La observación del Secretario se hará en forma de providencia, y en tal caso, luego de puesto el cargo al escrito, la inscripción quedará en suspenso. De dicha providencia podrá pedirse reposición para ante el Juez dentro del tercer día, vencido el cual ella quedará firme, y por ende, desestimada la solicitud. De la resolución del Juez podrá apelarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución fuere favorable a la inscripción, ésta surtirá efecto a partir de la fecha del cargo del pedido de inscripción. Mientras se resuelve el incidente, la toma de razón se practicará en un libro especial denominado "Anotaciones Preventivas".

 

ARTICULO 173.- Las solicitudes de inscripción en la matrícula, y documentos registrables no observados por el Secretario, serán elevadas por éste al Juez, el que dictará resolución previa vista al Fiscal en lo Civil y Comercial. Contra la resolución que recaiga procederá el recurso de reposición y de apelación en subsidio.

 

ARTICULO 174.- La inscripción en el Registro Público de Comercio no subsana los vicios de que puedan adolecer los actos y documentos registrados, ni convalida los que fuesen nulos o anulables.

 

TITULO XI: OFICINA DE NOTIFICACIONES Y MANDAMIENTOS JUDICIALES

 

*ARTICULO 175.- Habrá una Oficina de Notificaciones y Mandamientos que tendrá a su cargo proveer al diligenciamiento de notificaciones y oficios conforme a lo dispuesto por las leyes procesales y el reglamento que dicte la Sala de Superintendencia.

Cada oficina estará integrada por un jefe que será designado por sus mayores méritos entre los funcionarios que actúen o hayan actuado como Oficiales de Justicia o Ujieres y tendrán categoría de Secretario de Paz Letrado; los Ujieres; Oficiales de Justicia y demás personal que le asignó la Ley de Presupuesto.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

Antecedente: modificado por art. 3 Ley 4.690 (B.O. 19-12-78)

*ARTICULO 176.- En caso de impedimento, ausencia o vacancia el Jefe de la Oficina será reemplazado por el Oficial de Justicia o Ujier que designe la Sala de Superintendencia.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

*ARTICULO 177.- El Jefe de la Oficina dispondrá lo necesario para la distribución del trabajo, estableciendo turnos o secciones mediante reglamentación escrita, que hará conocer a sus empleados y elevará a la Sala de Superintendencia para su consideración. Vigilará, además, el trabajo de su oficina para que las diligencias se evacuen diariamente y sin demoras, siendo responsables de las omisiones y faltas que se cometieren por su culpa. En su caso, denunciará las faltas que cometan los funcionarios y empleados a sus ordenes.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

 

*ARTICULO 178.- El Jefe de cada oficina llevará un libro de entradas y salidas y una estadística del movimiento de la Oficina. Semestralmente se remitirá a la Sala de Superintendencia un informe detallado de la labor realizada por la Oficina.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

*ARTICULO 179.- Los Jefes velarán para que el diligenciamiento de las notificaciones y oficios se practiquen sin demora y en el modo y forma que establezcan las leyes procesales y la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

 

*ARTICULO 180.- Cuando se libren oficios y cédulas con habilitación de días y horas, el Juez, si lo considera necesario, podrá disponer que se diligencien sin la intervención de la Oficina de Mandamientos.

El Oficial de Justicia o Ujier comisionado deberá comunicar a la Oficina su intervención en el término de veinticuatro horas.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)

 

*ARTICULO 181.- Los Oficiales de Justicia tendrán derecho a percibir un adicional por cada oficio que diligenciaren fuera del radio urbano de la sede del Juzgado o Tribunal, de conformidad a los aranceles que fije la Sala de Superintendencia.

Los Oficiales de Justicia y los Ujieres percibirán una sobreasignación presupuestaria para cubrir gastos de traslado dentro de la ciudad.

Texto: conforme modificación por art. 1-39 y 1-40 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 182.- Será falta grave para el Oficial de Justicia o Ujier, aceptar o exigir de los interesados en el diligenciamiento, suma alguna para gastos de movilidad o de otra índole.

 

TITULO XII: MESA GENERAL DE ENTRADAS

 

ARTICULO 183.- La Mesa General de Entradas tendrá a su cargo la distribución de los expedientes a las Cámaras de Trabajo, Juzgados en lo Civil y Comercial y de Paz Letrada de la Capital. Estará integrada por un Jefe que deberá reunir las condiciones exigidas para ser Secretario de Juzgado de Paz Letrado con categoría de tal, y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.

 

ARTICULO 184.- Dependerá directamente de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y su funcionamiento se ajustará a las siguientes normas básicas:

1º- El Jefe de Mesa General de Entradas pondrá cargo a las demandas que se presenten en el que se consignará día y hora de presentación y número de orden que le corresponda, individualizará los documentos acompañados y dejará constancia de si se presentó las copias de ley.

Asimismo, deberá expedir recibo de las demandas nuevas si el presentante se lo exigiera verbalmente. A los fines del turno, los exhortos, los escritos que inicien cualquier trámite, y las conciliaciones extrajudiciales y actuaciones administrativas en materia laboral, tendrán los números de orden correspondiente.

2º- Mesa General de Entradas llevará un libro de registro en el que se dejará constancia de los datos a que se refiere el inciso anterior y el número de orden que le correspondiere; las raspaduras y enmiendas que hubiesen en el mismo deberán salvarse debidamente.

La omisión de éstas obligaciones constituirá falta grave para el Jefe.

3º- Cumplida la diligencia a que se refiere el Inciso 1º el Jefe de Mesa General de Entradas entregará las demandas o escritos en la Secretaría de la Cámara o del Juez de turno que corresponda, bajo recibo y dentro de las veinticuatro horas de su presentación.

 

ARTICULO 185.- Los turnos de las Cámaras del Trabajo y Minas será de treinta expedientes cada una y en los Juzgados, de cincuenta expedientes. Mesa General de Entradas deberá tener en lugar visible la nominación del Tribunal o Juzgado que esté de turno en ese momento.

 

ARTICULO 186.- El Secretario de cada Tribunal y Juzgado remitirá a Mesa General de Entradas la nómina de abogados y procuradores con quienes tengan sus titulares permanente causal de inhibición, lo que será tenido en consideración por el Jefe a los efectos de la distribución del turno.

Cuando estén firmes las resoluciones en los incidentes de recusación e inhibición que se produjeran en los Juzgados el Juez interviniente remitirá los autos a la Mesa General de Entradas para que ésta los envíe a los que por nominación corresponda, y tenga presente ésta circunstancia a fin de compensar en el próximo turno los expedientes tanto del Juez separado como los del que en definitiva intervenga.

Igual temperamento se seguirá en las Cámaras en caso de separación de la totalidad de sus integrantes.

 

ARTICULO 187.- La Sala de Superintendencia dictará mediante acordada las normas complementarias que considere conveniente para su mejor funcionamiento.

 

TITULO XIII: OFICINA DE JUSTICIA DE PAZ NO LETRADA

 

ARTICULO 188.- La Oficina de Justicia de Paz No Letrada, dependerá de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría respectiva. Contará con un Jefe que tendrá la categoría de Secretario de Juzgado de Paz Letrado; un Oficial Primero y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.

 

*ARTICULO 189.- Estarán a cargo del Jefe las siguientes funciones: 1º- Velar por el normal funcionamiento de los juzgados y el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que los rigen.

2º- Realizar visitas de inspección a los fines previstos en el inciso anterior.

3º- Capacitar a los Jueces no Letrados, pudiendo a ese efecto convocarlos a la cabecera del departamento o lugar que considere más conveniente.

*4º- SUPRIMIDO

5º- Sugerir a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia las medidas que estime conveniente para el mejor desempeño de los Jueces de Paz no Letrados.

6º- Solicitar autorización antes de cada gira de inspección indicando los juzgados que comprenderá la misma. Asimismo, a su finalización, elevará un informe con el resultado de aquella.

7º- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia dictará las normas complementarias que considere necesarias.

Texto: conforme modificación por art. 4 Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)

 

TITULO XIV: CUERPO MEDICO FORENSE

 

ARTICULO 190.- Habrá dos médicos forenses por lo menos, que serán designados por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia mediante concurso de antecedentes.

Uno de ellos ejercerá la Jefatura del Cuerpo Médico Forense de la Provincia y dispondrá del personal que le asigne la Ley de Presupuesto y su remuneración será igual a la que percibe un Secretario de Cámara.

El Médico Jefe estará bajo la directa dependencia de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTICULO 191.- Para designar médico forense se preferirá a los que acrediten título de médico legista, psiquiátrico o alienista.

 

ARTICULO 192.- La Sala de Superintendencia determinará la forma y el modo en que desempeñará sus funciones el Cuerpo Médico Forense.

 

ARTICULO 193.- En caso de recusación o impedimento, los médicos forenses se reemplazarán entre sí, por los médicos de policía o por los médicos dependientes de la Secretaría de Salud Pública.

 

TITULO XV: BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL

 

ARTICULO 194.- La Biblioteca del Poder Judicial contará con un encargado y demás personal que fije la Ley de Presupuesto. Para desempeñarse como encargado se tendrá en cuenta preferentemente a los que posean el título habilitante correspondiente, y en su defecto a quienes acrediten conocimientos especiales en la materia.

 

ARTICULO 195.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia designará uno de sus vocales, quien ejercerá la supervisión de la Biblioteca y aconsejará las medidas conducentes a su mejor desenvolvimiento.

El Vocal supervisor podrá requerir la colaboración del Relator del Superior Tribunal de Justicia.

 

*ARTICULO 196.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia dictará las normas complementarias para la organización y funcionamiento de la Biblioteca y arbitrará los medios a fin de que los fondos recaudados por todo concepto sean destinados al mejoramiento y actualización de la misma.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)

TITULO XVI: CENTRO UNICO DE CAPACITACION

*ARTICULO 196º bis.- El Centro Unico de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial Dr. José Benjamín Gorostiaga, funcionará en el ámbito del Poder Judicial y estará dirigido por un Vocal del Superior Tribunal de Justicia o un Vocal de Cámara designado por el Cuerpo.

Su organización, objetivos, funcionamiento e integración, entre otros aspectos, estarán sujetas a la reglamentación que dicte la Sala de Superintendencia.

El Centro Unico de Capacitación estará coordinado por un Coordinador Ejecutivo, cuyas funciones serán determinadas por la reglamentación pertinente y percibirá una remuneración equivalente a la de los Secretarios de Primera Instancia.

Texto: Conforme incorporación por art. 1 Ley 6.889 (B.O. 08/04/2008)

SECCION CUARTA: AUXILIARES

TITULO I: COLEGIO DE ABOGADOS

ARTICULO 197.- Forman el Colegio de Abogados de Santiago del Estero, con asiento en la ciudad Capital, los abogados inscriptos en la matrícula, que ejerzan la profesión en la Provincia.

 

*ARTICULO 198.- El Colegio de Abogados tiene la doble personalidad de derecho público y privado, y obrará, en éste último carácter, previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo, los que deberán ajustarse a las normas de ésta ley.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 199.- El Colegio de Abogados tendrá a su cargo la matrícula profesional en toda la Provincia, de conformidad con las leyes en vigencia y a las disposiciones reglamentarias. Para la inscripción será menester título de abogado expedido por Universidad Nacional, privada debidamente reconocida e extranjera legalmente revalidado.

 

ARTICULO 200.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados:

1º- Los que hubieren sido condenados a reclusión o prisión a cualquier pena por delitos dolosos.

2º- Los fallidos no rehabilitados.

3º- Los que se dediquen a actividades contrarias a las buenas costumbres.

 

ARTICULO 201.- El abogado procesado por delito doloso está obligado a urgir el trámite del proceso a fin de obtener sentencia o sobreseimiento definitivo dentro del plazo de un año a contar desde el auto de procesamiento.

Si pasado el término de un año no hubiere recaído pronunciamiento definitivo quedará excluido automáticamente de la matrícula a partir de esa fecha y hasta tanto se dicte aquél, salvo que el Tribunal de Disciplina hubiere ampliado dicho término ante una petición razonable.

 

ARTICULO 202.- Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión:

1º- Los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, Intendente Municipal, Jefe de Policía, Fiscal de Estado, Miembros del Tribunal de Cuentas, Presidente de Bancos Oficiales, Magistrados, funcionarios o empleados judiciales, escribanos de Registro, Jefes y Auxiliares del Registro General de la Propiedad y del Archivo General.

2º- Los ex - Magistrados en las causas en que hubieren intervenido como tales en el ejercicio de su función.

3º- Los Diputados y Asesores Legales de entidades autárquicas o descentralizadas, en causas contra la Provincia.

 

ARTICULO 203.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo anterior podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres, hijos, hermanos y parientes afines hasta segundo grado.

 

*ARTICULO 204.- Los abogados de la matrícula tienen el deber de aceptar los nombramientos que les hicieren los jueces con arreglo a la ley, a los fines de la administración de justicia, bajo pena de multa que no podrá exceder de los veinte mil pesos. Sólo podrán renunciarlos, cuando mediare alguna circunstancia que a criterio de los designantes resultare atendible.

Texto: conforme modificación por art. 1-23 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-42 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 205.- Cuando fuere necesario nombrar partidores, tutores, curadores, síndicos, defensores o, en general cualquier designación de oficio que no corresponda a otra persona de otra matrícula existente, los tribunales harán recaer esos nombramientos, salvo casos que se requieran conocimientos especiales, en abogados de la matrícula, debiendo hacerse la designación por sorteo.

 

ARTICULO 206.- Es deber primordial del Colegio de Abogados velar, por medio de sus organismos por el decoro del foro y la magistratura; propender a la mayor ilustración e independencia de los abogados; defender los derechos e inmunidades de los mismos y crear instituciones y servicios de ayuda mutua entre ellos.

 

ARTICULO 207.- Los órganos del Colegio de Abogados de la Provincia son:

1º- La Asamblea.

2º- El Consejo.

3º- El Tribunal de Disciplina.

 

ARTICULO 208.- La denegación de la inscripción en la matrícula, la suspensión por un término mayor de tres meses en el ejercicio profesional y la cancelación de la matrícula, son apelables, dentro de diez días, para ante el Superior Tribunal de Justicia. En caso de inscripción indebida, la apelación podrá deducirla cualquier miembro del Colegio de Abogados.

 

ARTICULO 209.- Los jueces y tribunales comunicarán al Consejo, las sanciones disciplinarias que apliquen a los abogados; y los jueces y cámaras del crimen, los procesos que se inicien en contra de los mismos, así como las resoluciones y sentencias que en ellos se pronuncien. Con éstos antecedentes se formará un legajo individual de cada abogado.

 

ARTICULO 210.- El Colegio tendrá como recurso la cuota periódica y demás aportes que estarán obligados a satisfacer sus miembros y que determine el Consejo.

 

ARTICULO 211.- En el Estatuto del Colegio de Abogados se establecerá la forma y modo de la constitución de sus organismos; el número de los miembros de éstos, los modos de renovación, las atribuciones y deberes de los mismos; los deberes y derechos de los abogados; los poderes de disciplina y las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones que ésta ley o el estatuto imponga a los abogados.

 

TITULO II: PROCURADORES

 

*ARTICULO 212.- Para ejercer la procuración ante los Tribunales de la provincia se requiere:

Ser abogado inscripto en la matrícula correspondiente.

Ser procurador inscripto en la matrícula que llevará la Sala de Superintendencia, salvo que ejerzan una representación legal o se hallen autorizados especialmente.

Ser escribano que no ejerza la profesión y estar inscripto en la Matrícula de Procuradores.

Texto: conforme modificación por art. 1-43 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 213.- Para ser inscripto en la Matrícula de Procuradores se requiere:

1º- Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civiles.

2º- Tener título de escribano o procurador expedido por Universidad Nacional, privada debidamente reconocida o extranjera legalmente revalidado.

3º- No haber sido condenado a prisión, reclusión o inhabilitación por delitos dolosos, durante el tiempo que subsista la pena; no estar procesado por igual clase de delitos.

4º- Constituir fianza real o personal por quinientos mil pesos.

Texto: conforme modificación por art. 1-24 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-44 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 214.- No podrán ejercer la profesión de Procurador ni aceptar poderes aún para sustituirlo, las personas a que se refiere el Art. 202 Inciso 1º. Exceptúase de lo dispuesto por el Art. 212.

1º- A los que representen a las Oficinas públicas de la Nación, de la Provincia, de las Municipalidades, Reparticiones autárquicas y los albaceas testamentarios y dativos, cuando obran exclusivamente en ejercicio de tal representación.

2º- A los que litiguen en nombre de personas que estén bajo su representación, por razón de incapacidad legal.

 

ARTICULO 215.- El depósito o fianza exigido como caución a los procuradores responder al pago de las siguientes obligaciones, en orden de preferencia:

1º- A las contraidas con el Fisco en el ejercicio profesional.

2º- A las multas disciplinarias que le fueren impuestas por los Tribunales.

3º- A las costas, si correspondiere responsabilizarlo personalmente por las mismas.

4º- A los daños y perjuicios, por faltas, omisiones o delitos, cometidos en el desempeño de su mandato.

 

ARTICULO 216.- Los Procuradores sólo podrán ser eliminados de la Matrícula por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia en los siguientes casos:

1º- Por condena a pena de reclusión, prisión o inhabilitación por delito doloso mientras subsista la pena.

2º- Inhabilidad legal mientras subsista.

3º- En el supuesto previsto por el artículo 200.

 

ARTICULO 217.- Los Procuradores sólo podrán ser suspendidos por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia por las siguientes causas:

1º- Por la modificación de la fianza a que se refiere el artículo 213.

2º- Por haberse dictado auto de prisión preventiva en un proceso por delito doloso.

3º- Por grave irregularidad o incorrección en el desempeño del mandato judicial.

 

ARTICULO 218.- En caso de suspensión o eliminación de la matrícula de un procurador, el juez suspender el trámite en los juicios en que aquel ejerciera representación y fijar el mandante un término para que comparezca por sí o por otro apoderado. La comparecencia del mandante, por sí o por el apoderado, o al vencimiento del término fijado hará reanudar los procedimientos en los juicios suspendidos.

 

ARTICULO 219.- El ejercicio de la profesión de procurador es incompatible con la de contador, martillero, calígrafo, y todas las demás profesiones auxiliares de la justicia con la excepción establecida para el ejercicio de la profesión de abogado.

Los que se encontraren en la incompatibilidad a que se refiere éste artículo, deberán cesar de inmediato, procediéndose en su defecto, a cancelar la matrícula correspondiente.

 

TITULO III: PERITOS

 

ARTICULO 220.- Toda persona que posea título en una ciencia, arte o industria, expedido por institución nacional, provincial o privada debidamente autorizada, puede ser perito para el asesoramiento judicial.

 

ARTICULO 221.- Los jueces harán las designaciones en personas diplomadas; y, sólo en caso de que no las hubiera en el lugar, podrán nombrar a los que no lo sean, cuando a juicio del juez o tribunal, las considere entendidas en la materia en que deban expedirse.

 

ARTICULO 222.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia formar una lista de los peritos que se inscriban.

Tratándose de contadores públicos, la lista ser formada sin perjuicio de lo establecido por el Código de Comercio

 

ARTICULO 223.- Para la inscripción se requiere:

1º- Tener mayoría de edad.

2º- Exhibir título otorgado por institución nacional, provincial o privada debidamente autorizada.

3º- Prestar una fianza por Cien Pesos.

 

ARTICULO 224.- Cuando los informes fueran expedidos a solicitud de parte interesada o en asuntos de mero interés privado, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los litigantes.

 

*TITULO IV: MARTILLEROS

NOTA: VER LEY 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86) que establece un nuevo régimen para el ejercicio de la profesión de martillero.

DEROGACION: por art. 59 de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) sobre Ejercicio de la Profesión de Martilleros se deroga toda disposición que se oponga a la misma.

 

*ARTICULO 225.- El ejercicio de la profesión de martillero público en la Provincia se regirá por el Código de Comercio.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

Antecedente: modificado por art. 1-26 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-46 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 226.- El gobierno de la matrícula estará a cargo en la Provincia, del Juez de Comercio. El examen de idoneidad deberá rendirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial conforme a la reglamentación que al efecto dictará dicho organismo. A esos fines, la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, fijará los turnos anuales de las Cámaras por orden de nominación.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 227.- El ejercicio de la profesión de martillero judicial se regirá por las disposiciones del Código de Comercio en lo que no se oponga a la presente Ley.

La inscripción para desempeñarse como martillero judicial se tramitará por ante la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación 1 art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 228.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia ejercerá el contralor de la actividad y conducta de los martilleros judiciales a quienes aplicar las sanciones previstas por esta Ley y el Reglamento Interno del Poder Judicial.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 229.- Para ejercer la profesión de martillero judicial se requiere:

Estar inscripto en la matrícula de martillero.

Tener antigüedad mínima de inscripción en la matrícula provincial de tres años.

Tener domicilio real dentro de la Provincia, el que debe datar de no menos de dos años.

Haber abonado la patente del año.

Constituir una garantía real o personal la que responderá, además de los supuestos previstos en el Código de Comercio, por la devolución de cualquier suma que hubieren percibido incorrectamente y que deban restituir. La clase y monto de la garantía será determinada por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, a cuyo orden se constituirá.

La Sala de Superintendencia confeccionará tres listas con quienes se inscriban como martilleros judiciales; una para actuar ante los Tribunales de la Capital y La Banda; otra para ante los Juzgados de Frías y la tercera para ante los Juzgados de Añatuya. Para inscribirse en las dos últimas no se exigirá lo previsto por el Art. 222º Inc. 2º, debiendo acreditarse una residencia inmediata anterior a la inscripción, de dos años, dentro de la circunscripción territorial correspondiente al Juzgado de que se trate.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 230.- Además de las incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la profesión de martillero contenidas en el Código de Comercio, no podrán ejercer la profesión de martilleros judiciales los jubilados como martilleros.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 231.- La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia reglamentar por acordada el sistema de sorteo de martilleros para las subastas judiciales.

En los casos en que se haya fijado fecha para la realización de una subasta e iniciado la publicación de los edictos si fuera decretado feriado el día fijado para el remate, éste se suspender por dicho motivo y se realizar el primer día hábil subsiguiente a la misma hora.

Los rematadores realizarán personalmente las subastas judiciales que se les encomiende. Sólo será posible la delegación por causas justificadas. La sustitución será al sólo efecto de martillar y tomar posesión de los bienes, cuando así corresponda. El rematador delegado, por éste hecho no ser eliminado de la lista. El rematador deber estar presente en la Secretaría del Tribunal veinte minutos previos a la hora señalada para la subasta; en caso de ausencia, el Juez, a pedido de parte interesada, podrá designar otro martillero que se encuentre en el Palacio de Justicia; y a falta de ellos, comisionar al Oficial Primero del Juzgado para la realización de la subasta. En éste caso los honorarios corresponderán a quien realice el remate, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder al ausente.

La subasta, en todos los casos, se realizará bajo el nombre del titular, quien es el único responsable.

En caso de suspensión o nulidad del remate, por causas imputables al martillero, éste perderá el derecho de cobrar gastos y emolumentos y ser responsable de todos los daños y perjuicio que ocasionare. La comisión que devenguen los martilleros será la que fije la Ley de Aranceles respectiva, comisión que estará a cargo del comprador, salvo estipulación en contrario.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

 

*ARTICULO 232.- Los martilleros en los juicios en que hayan sido designados podrán solicitar a los jueces todas las medidas conducentes para el cumplimiento de su cometido. Asimismo deberán solicitar, la orden de secuestro de los bienes a rematarse que pudieran trasladarse, a los fines de exhibirlos y tenerlos a la vista de los compradores.

Los rematadores someterán a aprobación judicial con la debida anticipación el presupuesto de los gastos a efectuar y publicar los edictos de ley. Aprobada dicha cuenta por el Juez, el rematador tendrá derecho a exigir a la parte actora el adelanto de la suma para cubrir dichos gastos.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

 

*ARTICULO 233.- En el caso de suspensión de la subasta por causa no imputable al martillero, procederá el reintegro de todos los gastos efectuados por el mismo y dará derecho a las siguientes comisiones:

Si se hubiera efectuado el secuestro de los bienes por el martillero hasta un 20% de la comisión que le hubiere correspondido en caso de efectuarse el remate aplicada sobre la estimación que el Juez realice sobre el valor de los bienes.

En todos los otros casos las indemnizaciones deberán ser fijadas prudencialmente por los jueces, no pudiendo ser mayores en primera instancia de cien mil pesos y en paz letrada de cincuenta mil pesos.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

Antecedente: modificado por art. 1-27 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-47 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

*ARTICULO 234.- En caso de anulación del remate por causas no imputables al martillero, éste tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento de la comisión y al reintegro de los gastos que haya efectuado, a cargo del responsable de la nulidad.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)

 

*ARTICULO 235.- Las inscripciones para efectuar las subastas judiciales se cerrarán anualmente el día veintiocho de febrero.

NOTA: Ver texto de la Ley 5.533 (ADLA 1985 – B) con modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86)

 

TITULO V: ARCHIVO DE LA PROVINCIA. Sección Tribunales

 

ARTICULO 236.- En el Archivo General de la Provincia existirá una sección denominada " Tribunales ", la que se formará

1º- Con los expedientes judiciales concluidos y paralizados mandados archivar por los jueces.

2º- Con los expedientes concluidos y protocolos que remitan los jueces de paz de la campaña.

3º- De toda otra documentación que dispongan las leyes, decretos o el Reglamento Interno del Poder Judicial.

 

ARTICULO 237.- En el mes de febrero de cada año, los Secretarios de los distintos organismos judiciales entregarán bajo inventario los expedientes que deban archivarse.

Los Jueces de Paz no Letrados remitirán también, en la misma‚ época los expedientes terminados y los protocolos correspondientes.

 

ARTICULO 238.- El Jefe de la Sección dará recibo de los expedientes y protocolos expresados las fojas que contengan, y pondrá en conocimiento de la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia las infracciones contra las leyes fiscales.

 

ARTICULO 239.- Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo, salvo cuando los jueces lo ordenaran a petición de parte, para continuar su trámite, o como medida para mejor proveer.

Queda prohibido desglosar de los protocolos o expedientes documentos o pieza alguna; podrán sacarse a costa del que lo solicite, y dentro del local del Archivo, copia fotográfica o por cualquier procedimiento que no altere el estado del documento.

 

TITULO VI: ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

 

ARTICULO 240.- La organización de los establecimientos carcelarios, así como el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de los mismos estará a cargo del Poder Ejecutivo quien dictará el Reglamento General estableciendo el régimen y disciplina que en ellos deben regir, sin perjuicio de la superintendencia de los jueces del fuero penal.

 

ARTICULO 241.- Los establecimientos de encausados y los de penados estarán bajo la jurisdicción inmediata del Poder Judicial, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones.

 

ARTICULO 242.- El Poder Ejecutivo dotará a dichos establecimientos de un departamento de sanidad y talleres para la capacitación de los internados.

Asimismo destinará un pabellón exclusivamente para menores internados.

 

ARTICULO 243.- La Administración y el régimen de los establecimientos carcelarios estarán a cargo de un Director, del Alcaide y demás funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 244.- Salvo los casos previstos por la Constitución, la orden de admisión o soltura de presos sometidos a jurisdicción judicial será dictada por el Tribunal o Juez correspondiente, a la autoridad administrativa que corresponda. Esta orden se dar por escrito y no ser cumplida si no tuviere esa forma.

El Director o Alcaide llevará archivo de todas las ordenes o comunicaciones judiciales.

 

ARTICULO 245.- El Alcaide llevará un libro de entrada y otro de salida de los presos, cuyas fojas foliadas llevarán un sello del Superior Tribunal de Justicia y serán rubricadas por su Secretario Administrativo.

En éstos libros se anotarán el nombre y apellido del preso, su nacionalidad, edad, estado, profesión, sexo, filiación, fecha de entrada, de salida y de la orden respectiva y de la autoridad de quien emane. Se anotarán asimismo los castigos disciplinarios y demás observaciones personales respecto de su conducta.

 

ARTICULO 246.- No se apremiará a los presos con más prisión que las ordenadas por el Juez, y las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar en los casos de violencia o amenaza contra los otros presos a los empleados de la cárcel, o que cometieran algún desorden.

 

ARTICULO 247.- El Alcaide es el guardián inmediato del establecimiento carcelario, y tendrá en el mismo su vivienda para el mejor desempeño de sus obligaciones.

 

TITULO VII: VISITAS

 

*ARTICULO 248.- Las visitas generales y ordinarias se efectuarán en la primera semana de los meses de marzo, junio, septiembre, y diciembre.

A éstos efectos la Sala en lo Criminal, Laboral y Minas invitará a las autoridades del Poder Ejecutivo y a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, y deberán asistir los camaristas, jueces y fiscal de Superior Tribunal de Justicia, fiscales del fuero penal y los Defensores de Pobres, Menores, Ausentes e Incapaces y los miembros de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Asistencia social de la Cámara de Diputados.

Podrán asistir también los abogados que tuvieren la defensa de encausados.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)

 

*ARTICULO 249.- Después de cada visita, los jueces y funcionarios obligados a asistir, elevarán un informe a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia a fin de que se comunique al Poder Ejecutivo y a la Legislatura las observaciones que se hicieren.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)

 

ARTICULO 250.- Las visitas para los penados y procesados, por sus familiares y amigos, no podrán efectuarse sino en los días, horas y formas prescriptas por el Reglamento de los Establecimientos Carcelarios.

Los abogados defensores de los encausados tendrán libre acceso en cualquier día y momento dentro de las horas en que se encuentra abierta la cárcel, para hablar privadamente con sus defendidos.

SECCION QUINTA. TITULO UNICO: RECESO ANUAL DE LOS TRIBUNALES

*ARTICULO 251.- El Poder Judicial tendrá receso durante el mes de enero y diez días hábiles en los meses de julio o de agosto, a partir de la fecha que determine la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. La atención al público durante el receso se efectuará los días hábiles en el horario de 9:00 a 12:00.

Texto: sustituido por art. 1 Ley 6.661 (B.O. 16-7-04)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.626 (B.O. 10-7-78)

Antecedente: modificado por art. 1-48 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.269 (B.O. 7-7-75)

 

*ARTICULO 252.- Para despachar los asuntos urgentes durante el receso judicial, el Superior Tribunal de Justicia procederá a designar :

a) Uno de sus Miembros, que tendrá a su cargo todo lo atinente a Superintendencia e intervendrá en las cuestiones jurisdiccionales de urgencia habilitadas para la Feria Judicial, integrándose el Tribunal con dos Vocales de Cámara que se encuentren en ejercicio de funciones durante la Feria, designados de conformidad a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley.

b) Un Vocal de cada una de las Cámaras de los diversos fueros.

c) Un Juez de 1º Instancia en lo Civil y Comercial, un Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional y un Juez de Paz Letrado en la Capital.

d) El Fiscal del Superior Tribunal de Justicia o un Fiscal de Cámara, para actuar en el Alto Cuerpo y un Fiscal de Cámara, para actuar ante la Cámara de Feria.

e) Un Fiscal de 1º Instancia y un Defensor de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de la Capital.

f) Los Secretarios, Prosecretarios y personal necesario.

Texto: sustiuido por art. 2 Ley 6.661 (B.O. 16-07-04)

Antecedente: conforme modificación por art. 1 Ley 5.990 (B.O. 30-12-93)

Antecedente: conforme modificación por art. 1-49 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

 

ARTICULO 253.- A los efectos de los artículos anteriores, serán considerados de carácter urgente:

1º- Las medidas provisionales de seguridad.

2º- Los recursos de amparo de los derechos y garantías individuales.

3º- Quiebras, convocatorias y concursos civiles hasta obtener el aseguramiento de los bienes.

4º- Todos aquellos asuntos cuyo retardo pueda traer perjuicio irreparable para las partes.

 

*ARTICULO 254.- Las cuestiones que se planteen, directamente o por vía de recurso en contra de las resoluciones de primera instancia, ante la Cámara del fuero que corresponda, serán resueltas integrando el Tribunal con los Vocales de Cámara de los restantes fueros. Habrá sentencia válida con sólo dos votos concordantes.

Texto: sustituido por art. 3 Ley 6.661 (B.O. 16-7-04)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.642 (B.O. 23-12-03)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.489 (B.O. 22-12-99)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 6.361 (B.O. 23-6-97)

Antecedente: modificado por art. 2 Ley 6.011 (B.O. 24-1-94)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.990 (B.O. 30-12-93)

 

*ARTICULO 255.- Los jueces de Instrucción en lo Criminal de La Banda; Añatuya y Frías y los Jueces en lo Civil y Comercial de esas circunscripciones judiciales respectivamente; serán designados alternativamente cada año para la atención de los asuntos de Feria. Durante el receso actuarán los días y horas designados por el Tribunal de Feria.

Texto: conforme modificación por art. 1-28 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)

Antecedente: modificado por art. 1-50 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)

ARTICULO 256.- Ningún Juez de Feria podrá ser recusado sin causa.

TITULO COMPLEMENTARIO: Disposiciones Transitorias

Primera._ Las instituciones que fueran legisladas en la anterior ley orgánica y que se omiten en la presente, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha, hasta tanto se dicten las leyes y reglamentos especiales a éstos efectos.

Segunda._ Las instituciones que se modifican, hasta tanto no sean instrumentados los requisitos para su ejercicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores.

La modificación de las estructuras y procedimientos, a raíz de las instituciones que se crean, entrarán a regir desde el momento en que se encuentren dadas las condiciones necesarias a tales efectos.

La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia determinar la oportunidad en que se encuentren satisfechas las condiciones referidas.

Tercera._ Las disposiciones de la presente ley en materia de competencia solamente se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia.

Cuarta._ La presente ley entrará en vigencia el día 30 de junio de 1972.

Quinta._ El Poder Ejecutivo deberá efectuar una edición oficial de la Ley Orgánica de los Tribunales.

Sexta._ Deróganse las disposiciones legales vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.


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