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LEY Nº 3752
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES
sanc. 28/03/1972; promul. 28/03/1972; publ. 15/06/1972
Sección Primera: Composición del Poder Judicial (Artículos 1 al 19)
Sección Segunda: Tribunales (Artículos 20 al 101)
Sección Tercera: Funcionarios y Empleados (Artículos 102 al 196)
Sección Cuarta: Auxiliares (Artículos 197 al 250)
Sección Quinta: (Artículos 251 al 256)
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1.- Modifícase
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése
al BOLETIN OFICIAL y archívese.
ANEXO
OBSERVACIONES GENERALES:
OBS: por Art. 1º, 2º,
3º, 4º, 5º , 6º, 7º, 8º , 9º, 10º, 11º , 12º, 13º de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012 ) -
Modifica Arts. 1º, 10º, 40º, 45º, 49º, 62º.-
Suprime Art. 41º, 48º, 50º, 52º -
Incorpora Arts 64º, 65º y 146º bis.-
OBS: por Art. 4º,6º,7º,8º
y 10º de la Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011) –
Modifica Art. 54, 78, 57, 27 y 62.- Incorpora por art. 9º Art 27 bis.-
OBS: por Art. 1º de
la Ley 6.990 ( B.O.
02/08/2010) - incorporándose el Capítulo XV bis "Incorpórese la
Oficina de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar y de la Mujer"
en el ámbito del Poder Judicial.-
OBS: por Art. 1º de
la Ley 6.927 (B.O. 07/01/2009) - Modifica el Artículo 60º - Creación del
Juzgado de Familia de Tercera Nominación.-
OBS: por Art.6 º de
la Ley 6.892 (B.O. 01/04/2008) –
Incorpora el Art. 57 bis – Juez de Ejecución Penal.
OBS: por Art. 1º Ley 6.889 (B.O. 08/04/2008) – Incorpora el
Título XVI y Art. 196 bis: Centro Unico
de Capacitación.-
OBS: por Art. 3 º de
la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 104.-
OBS: por Art. 2º de
la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 136.-
OBS: por Art. 1º de
la Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008) Modifica el Art. 2
OBS: por art 1º de la
Ley 6864 (B.O. 04/09/2007) Modifica inc. 15 del Art. 35.-
OBS: por el Art. 1º
de
OBS: por Art. 1º Ley
6.688 (17-11-04) transfórmense las actuales Defensorías de Menores, Pobres,
Incapaces y Ausentes, con sede en la ciudad capital en Defensorías Oficiales en
lo Criminal y Correccional de Primera, Segunda y Tercera Nominación con asiento
en la ciudad Capital y jurisdicción en todo el territorio de
OBS: por Art. 2º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 3º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 4º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 5º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 6º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 7º Ley
6.688 (17-11-04) créase en la ciudad Capital
OBS: por Art. 8º Ley 6.688 (17-11-04)
créase en la ciudad Capital
OBS: por Art. 9º Ley
6.688 (17-11-04) créase en la ciudad Capital
OBS: por Art. 10º Ley
6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional
de Segunda Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en
la ciudad de las Termas, Departamento Río Hondo.
OBS: por Art. 11º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 12º Ley 6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 13º Ley
6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional
de Segunda Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en
la ciudad de Añatuya, Departamento Taboada.
OBS: por Art. 14º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 15º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 16º Ley
6.688 (17-11-04) créase el Juzgado en lo Criminal y Correccional de Segunda
Nominación, y denomínase el ya existente de Primera Nominación, en la ciudad de
Frías, Departamento Choya.
OBS: por Art. 17º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 18º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 19º Ley
6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional
Primera Instancia en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, con
jurisdicción en los Departamentos de Pellegrini, Copo, Alberdi y Moreno.
OBS: por Art. 20º Ley
6.688 (17-11-04) créase el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
en la ciudad de Monte Quemado, Departamento Copo, con jurisdicción en los
Departamentos de Pellegrini, Copo, Alberdi y Moreno.
OBS: por Art. 21º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 22º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 23º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 24º Ley
6.688 (17-11-04) créase
OBS: por Art. 25º Ley
6.688 (17-11-04) los Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional con
asiento en las ciudades de Añatuya, Frías, Selva, Termas de Río Hondo y Monte
Quemado lo serán también de Instrucción y Sentencia en lo Correccional.
OBS: Art. 56º por
Art. 1º y 2º Ley 6.619 (29-08-03); crea en la ciudad de
OBS: Art. 56º por
Art. 1º Ley 5.406 (11-09-84); crea un Juzgado de Instrucción en lo Criminal y
Correccional con asiento en la ciudad de Termas de Río Hondo y jurisdicción en
los Departamentos Río Hondo y Jiménez.
SECCION PRIMERA: COMPOSICION DEL PODER JUDICIAL
1º- Por
el Superior Tribunal de Justicia y sus Salas.
2º- Por
la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; Criminal, del Trabajo y Minas;
Tribunal de Menores y Cámaras de Paz.
3º-Por
los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; en lo Concursal,
Societario y Registral; de Familia; de Instrucción en lo Criminal; Jueces de
Control y Juez de Ejecución Penal.
4º- Por
los Jueces del Trabajo y Minas.
5º- Por
Jueces de Paz Letrados.
6º- Por
Jueces de Paz no Letrados.
7º- Por
el Jurado de Enjuiciamiento..
Texto: Conforme modificación por Art. 1 de la Ley 7.058 (
B.O. 09/01/2012 )
Antecedente: Modificado por art. 1-1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Antecedente: Modificado por art. 16 Ley 6.308 (B.O. 15-6-72) - El Juez
Civil y Comercial de Primera Nominación pasa a desempeñarse como Juez de
Familia con jerarquía de primera instancia.
*ARTICULO 2.- Son
funcionarios de
Texto: Conforme modificación, por art. 1 Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008)
Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)
Antecedente: modificado (se intercala la expresión el Inspector de
Protocolos), por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 3.- Son
Auxiliares de
TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES A LOS
JUECES, FUNCIONARIOS Y
AUXILIARES DE
ARTICULO 4.- Los magistrados y
funcionarios prestarán juramento de desempeñar leal y fielmente sus funciones
ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Igual requisito deberán
cumplir en su caso los auxiliares de
ARTICULO 5.- Los requisitos para ser
magistrado, funcionario o auxiliar de
*ARTICULO 6.- Los Vocales de Cámara;
Jueces de Primera Instancia; de Paz Letrado y Funcionarios del Ministerio
Público y Pupilar deberán concurrir a sus despachos todos los días hábiles; por
un lapso de 4 ( cuatro ) horas hábiles como mínimo.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.653 (B.O.15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-3 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 7.- Los Jueces desempeñarán sus
funciones asistidos, por lo menos de un Secretario que deberá actuar en la
forma determinada en ésta ley o en las leyes de la materia.
ARTICULO 8.- Los Jueces no pueden delegar
su jurisdicción. La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades
judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en los
códigos de procedimiento.
ARTICULO 9.- Los Jueces deben velar para
que la acción de la justicia se desarrolle dentro de un ambiente de orden y
respeto reprimirán todas las infracciones en que incurran en ese sentido
quienes participen en las audiencias, en los escritos presentados o dentro del
recinto del Tribunal, mediante sanciones disciplinarias que se establecen en
ésta ley, en los Códigos respectivos y en el Reglamento Interno del Poder
Judicial.
*ARTICULO
10.- En cada Juzgado habrá por lo menos un Secretario, un Prosecretario, un
Oficial Primero y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto, con
excepción de los Juzgados de Paz Letrados y de Trabajo y Minas que contarán con
una única Secretaria.
Los
Juzgado de lo Civil y Comercial y de Familia, contarán con dos Secretarias, las
que se distinguirán como " 1ª" y "2ª", entre las cuales
serán distribuidas las tareas, de conformidad a la reglamentación que dictara
la Sala de Superintendencia.
En estos
organismos las funciones que correspondían al Prosecretario será
ejercidas por los Secretarios.
Texto: Conforme modificación por art. 2º
Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)
Antecedente: Modificado por art.10º Ley
7.023 ( B.O. 27/06/2011)
Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O.15-12-87)
Antecedente: Modificado por art. 1-1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-77)
Antecedente: modificado por art. 1-4 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 11.- En los casos de
apercibimiento, multa o arresto, las sanciones serán registradas en un libro
especial, debiendo hacerse la comunicación correspondiente a
El que hubiere sido pasible por tercera
vez, durante el período de dos años a contar desde la primera sanción, de
sanciones pecuniarias, suspensiones o arrestos, indistintamente será suspendido
en su cargo o profesión. La suspensión deberá ser decretada por
*ARTICULO 12.- Contra el auto que
impusiere sanciones de prevención y apercibimiento los afectados pueden deducir
únicamente recurso de reconsideración dentro de los tres días ante el Tribunal
que lo dictó y, en casos graves, apelación ante
Texto: conforme modificación (sustitución)
por art. 1-5 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77).
ARTICULO 13.- A efectos de velar por el
mantenimiento del orden en el recinto del Juzgado, los Jueces ejercerán las
facultades inherentes al Poder de Policía en dicha materia.
En los Tribunales Colegiados, tal facultad
será ejercida por el Presidente.
*ARTICULO 14.- Los Tribunales de Justicia
deberán resolver las cuestiones que se les sometan en los plazos señalados por
las respectivas leyes procesales.
Texto: conforme modificación por art. 1-6
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 15.- Sin perjuicio de los término
fijados para los fallos los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible
con el ejercicio de sus funciones y en cualquier estado de la causa, las soluciones
de los litigios por avenimientos amigables de las partes.
ARTICULO 16.- Las sentencias que
pronuncien los Jueces Letrados serán fundadas en el texto expreso de
*ARTICULO 17.- Prohíbese a los Jueces y
Funcionarios de
Asimismo les está prohibido el desempeño
de cargos o empleos cualquiera sea su naturaleza y forma de contratación; sean
rentados o no; excepto la cátedra universitaria y el ejercicio de funciones
directivas o académicas no rentadas en universidades o instituciones públicas
sin fines de lucro. Los cargos de Rector o Vice-Rector no están comprendidos en
la excepción.
El quebrantamiento de éstas prohibiciones
se considerará caso flagrante de mal desempeño que les hará pasible de
enjuiciamiento.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-1 Ley
4.590 (B.O. 10-4-78)
Antecedente: modificado por art. 1-7 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 18.- Los Jueces Letrados de los
Tribunales Superiores e Inferiores, Fiscales, Agentes Fiscales y Defensores de
Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces, conservarán sus empleos mientras dure su
buena conducta. Recibirán por sus servicios la remuneración que la ley
determine, la que será pagada en moneda de curso legal, en época fija y no
podrá ser disminuída ni gravada mientras permanezcan en sus funciones.
*ARTICULO 19.- No podrán ser
simultáneamente miembros de los Tribunales Colegiados los parientes dentro del
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de parentesco
sobreviniente; el que lo causare no podrá desempeñarse en el cargo.
Tampoco podrán conocer en asuntos que
hayan sido resueltos por jueces con quienes estuvieren ligados por el
parentesco antedicho.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
SECCION SEGUNDA: TRIBUNALES
TITULO I: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
*ARTICULO 20.- El Superior Tribunal de
Justicia tiene su asiento en
Se dividirán en dos Salas de Sentencia: la
de Asuntos Civiles y Comerciales, y la de Asuntos Criminales, Laborales y
Minas, compuesta cada una por tres miembros; y una Sala de Superintendencia
compuesta por el Presidente, Vice-Presidente Primero y Vice-Presidente Segundo
del Superior Tribunal de Justicia.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 6.011 (B.O. 24-1-94)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
5.681 (B.O. 14-6-91)
*ARTICULO 21.- El tratamiento del Superior
Tribunal de Justicia será de Excelentísimo y el de cada uno de sus miembros el
de Señoría.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
*ARTICULO 22.- La presidencia del Superior
Tribunal de Justicia será ejercida por un período de un año por el Vocal que
resulte elegido, quien presidirá asimismo,
En la misma oportunidad, y por igual período,
se elegirán el Vice-Presidente Primero y Segundo que integrarán
Texto: conforme modificación por art. 1-8
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 23.- En caso de impedimento,
ausencia temporaria o recusación, el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia será reemplazado por el Vicepresidente y en su defecto por el
Vicepresidente Segundo.
Si ninguno de éstos Vocales pudiera
ejercer
En caso de fallecimiento, renuncia o
separación del cargo, se procederá a nueva elección si para terminar el período
faltare más de seis meses. En caso contrario se procederá conforme a lo
establecido en el apartado anterior.
Texto: conforme modificación por art. 1-9
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 24.- En caso de vacancia,
impedimento o recusación de los miembros del Superior Tribunal de Justicia
serán suplidos por los Vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y
Comercial; Criminal y del Trabajo y Minas; y por los miembros que para cada
caso y por sorteo designará
En caso de vacancia; impedimento o
recusación de los miembros de la sala de Asuntos Criminales y de
En caso de vacancia; impedimento o
recusación de los miembros de
Toda vez que se haya integrado el Tribunal
en la forma indicada; la intervención del reemplazante no cesará aún cuando
haya desaparecido el motivo que dio lugar a la integración; una vez que se le
hubiere pasado el expediente a estudio.
Si aún no se pudiera integrar el Tribunal
o alguna de sus Salas; se procederá conforme lo establecido en la primera parte
de este artículo.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
5.653 (B.O. 15-2-87)
Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 25.- En caso de ausencia o
impedimento de alguno o alguno de sus miembros del Tribunal para concurrir en
la fecha fijada a la reunión plenaria para la elección de sus autoridades,
deberá fijarse nueva fecha. Si fracasare esta nueva convocatoria se procederá
en la forma prevista en el artículo anterior, debiéndose realizar el sorteo
entre la totalidad de los miembros de las Cámaras y en presencia de aquellos.
En la misma forma se procederá cuando en
materia de Superintendencia deba decidir el Tribunal en pleno.
ARTICULO 26.- En caso de recusación de los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, los restantes, hasta un mínimo de
dos, conocerán y resolverán la articulación, salvo falta de coincidencia, caso
en el cual se integrará como lo señala el Art. 24.
Cada Sala conocerá de la recusación de sus
miembros en la forma indicada en el apartado anterior.
*ARTICULO
27.- Toda vacante en la Magistratura deberá ser informada por el Superior
Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y
ocho horas de producida.
Las
designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el
procedimiento establecido en la Constitución y la Ley del Consejo de la
Magistratura.
Hasta
tanto sea designado el magistrado titular en forma definitiva, el Superior
Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante con carácter provisorio,
según el criterio señalado en el Artículo 161º de la Constitución de la
Provincia y lo establecido en la presente.
Texto: Conforme modificación art 8º Ley
7.023 ( B.O. 27/06/2011)
* ARTICULO 27 BIS.- Lista de conjueces o jueces ad
hoc: A los fines previstos en los Artículos 54, 57 y 78 de la presente Ley, el
Presidente del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia requerirá anualmente
al Colegio de Abogados la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las
condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse como
jueces, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución entre los que se
encuentren en ejercicio de la judicatura o para aquellos supuestos en los que
la observación de dicho orden de sustitución acarreara inconvenientes serios al
servicio, a criterio de la Sala de Superintendencia. Dicha lista deberá
contener, en lo posible, la indicación de aquellos profesionales que ejerzan en
las circunscripciones del interior de la Provincia.
La Sala
de Superintendencia reglamentará el régimen aplicable a la actuación de los
jueces ad hoc.
Texto: Conforme Incorporación art. 9º Ley
7.023 (B.O. 27/06/2011)
*ARTICULO 28.- El Superior Tribunal de
Justicia actuará con todos sus miembros y ejercerá jurisdicción originaria y
exclusiva en los siguientes casos:
1º- En las causas que les fueran sometidas
sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de
2º- En los conflictos internos de las
Municipalidades y en los que se susciten entre ellas, y con las autoridades de
3º- En los juicios de inconstitucionalidad
de las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones o reglamentos que estatuyan
en materia regida por
4º- En las acciones de responsabilidad
contra sus miembros y demás integrantes de
5º- En las causas
contencioso-administrativas en el modo y la forma que determine la ley de la
materia.
6º- En toda actuación no atribuida
expresamente a una de las Salas y en los conflictos que pudieran plantearse
entre las Salas del Superior Tribunal de Justicia o las Cámaras entre sí.
7º- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art.
2 Ley 5.653 B.O. 15-12-87.
Texto: conforme modificación por art. 1-10
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Texto: inc. 7 suprimido por art. 2 Ley
5.653 (B.O. 15-2-87)
Antecedente: inciso 7 incorporado por art.
1-2 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 29.- Las resoluciones del
Superior Tribunal y la de sus Salas sentarán jurisprudencia que obligará a los
inferiores.
ARTICULO 30.- El Superior Tribunal de
Justicia en pleno conocerá y resolverá del recurso de reposición de las
providencias dictadas por su Presidente en los casos previstos por el Art. 28.
ARTICULO 31.- En el recurso de apelación
de las resoluciones dictadas por los órganos del Colegio de Abogados en la
forma y modo que se determina en el Art. 208 de la presente ley.
ARTICULO 32.- Será competencia de
1º- De los recursos de casación contra las
sentencias definitivas de las Cámaras de apelaciones.
2º- De las cuestiones de competencia entre
las Cámaras de apelaciones en lo Civil y Comercial o entre éstas y
3º- En los recursos de inconstitucionalidad
articulados contra sentencias definitivas dictadas en el fuero Civil y
Comercial o de Paz Letrada.
*ARTICULO 33.- Será de competencia de
1º) En los recursos de amparo de los
derechos y garantías individuales y de habeas corpus instituidos por
2º) En los recursos de casación;
inconstitucionalidad y revisión contra las sentencias definitivas dictadas en
el fuero penal.
3º) En los recursos a que se refieren los
artículos 408 y 428 del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional.
4º) En las cuestiones de competencia entre
las Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
*ARTICULO 33 BIS.- Será competencia de
1º) En los recursos de amparo de los
derechos y garantías individuales que se promovieran del 16 al 31 de cada mes.
2º) En los recursos de casación;
inconstitucionalidad y revisión articulados contra las sentencias definitivas
dictadas en el fuero laboral.
3º) En las cuestiones de competencia entre
las Cámaras de Trabajo y Minas.
Texto: conforme incorporación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
*ARTICULO 34.- Estará a cargo de
Será también objeto de visitas,
interesarse por el tratamiento general de penados.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.870 (B.O. 11-9-91)
*ARTICULO 35.- Será atribución de
1º- Representar al Poder Judicial ante los
demás poderes del Estado.
2º- Nombrar, previo llamado a concurso, el
Relator del Superior Tribunal de Justicia, Inspector de Protocolos, Secretarios
de Cámaras y Juzgados y Prosecretarios.
Asimismo designará a demás funcionarios de
Para el nombramiento se Secretarios y
Prosecretarios se considerará como un elemento de juicio, la propuesta que
formule el Tribunal respectivo.
3º- Nombrar y remover los empleados
inferiores de conformidad a las disposiciones reglamentarias.
4º- Remover los Secretarios, funcionarios
y empleados de conformidad a esas mismas disposiciones.
*5º- Nombrar, previo llamado a concurso, a
propuesta en terna del Poder Ejecutivo, a los Jueces de Paz no Letrados y
disponer su remoción en los casos previstos por el Art. 176 de
6º- Sancionar las faltas de los
funcionarios y empleados con prevención, apercibimiento; multa de hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración total que percibe un Vocal del
Superior Tribunal de Justicia; suspensión no mayor de 30 (treinta) días
cesantías y exoneración conforme a lo establecido en el Reglamento Interno del
Contra la resolución que imponga éstas sanciones sólo podrá solicitarse
reconsideración en el plazo de cinco (5) días.
7º- Imponer a los jueces y demás
funcionarios judiciales cuya designación requiera acuerdo legislativo, las
cuatro primeras sanciones mencionadas en el inciso anterior, sin perjuicio de
lo dispuesto sobre enjuiciamiento.
8º- Ejercer igualmente el contralor sobre
la conducta de los Auxiliares de
9º- Dictar el Reglamento Interno del Poder
Judicial, y los reglamentos necesarios para la ordenada terminación de los
procesos, con tal que no sean repugnantes, a las prescripciones de la ley
procesal.
10º- Hacer saber al Poder Ejecutivo las
necesidades de
11º- Designar el reemplazante en caso de
vacancia o inasistencia de los magistrados o funcionarios, mientras dure la
vacancia o ausencia.
12º- Ejercer el control de asistencia y
horario del personal de
13º- Tendrá a su cargo la matrícula
profesional de martilleros, procuradores, y toda otra que considere necesario,
y ordenará la inscripción en ellas de los profesionales que hayan satisfecho
los requisitos legales y reglamentarios.
14º- Acordar licencia a los magistrados,
funcionarios y empleados de
*15º- Designar
por sorteo y dentro de los integrantes de este Poder Judicial los miembros que
integrarán los distintos organismos de la Administración de Justicia, en caso
de renuncia o impedimento de sus titulares, excepto los incluidos en el
Artículo 1º Inciso 6) y 7). Confeccionar antes de finalizar cada período anual,
invitando a presenciar el acto a las autoridades del Colegio de Abogados, la
lista de los abogados que hayan de integrar los distintos organismos de la
Administración de Justicia y suplir a los representantes del Ministerio Público
y Pupilar con asiento en La Banda, Frías, Añatuya, Termas de Río Hondo y Monte
Quemado, debiendo reunir los incluidos todas las condiciones exigidas por la
Constitución para las funciones que eventualmente deberán desempeñar.
En la
Lista de los conjueces, fiscales y defensores ad hoc deberán incluirse como
mínimo un cincuenta por ciento de abogados que tengan residencia permanente en
el lugar de la jurisdicción en que deben cumplir sus funciones, si los hubiere.
La lista elaborada podrá ser modificada en caso de que se registren renuncias o
sea reiterada la negativa a aceptar los cargos por los profesionales incluidos
en la misma
16º- Designar 3 (tres) miembros del
Superior Tribunal de Justicia que tendrán a su cargo todo lo atinente a
Superintendencia y que intervendrán en las cuestiones de urgencia habilitadas
para la feria judicial, que sean de competencia del Superior Tribunal de
Justicia.
17º- Practicar cada año, cuantas veces lo
considere conveniente visitas de inspección a los distintos organismos que
integran
18º- Llevar además de los exigidos por las
leyes de procedimiento, los siguientes libros:
a) De registro, en el que se anotarán las
sanciones disciplinarias decretadas contra los magistrados, funcionarios,
empleados y auxiliares de
b) De separaciones de los jueces y
rebeldía de los funcionarios en los casos de retardo de justicia, con las
especificaciones que señalan al efecto las leyes procesales.
19º- Organizar, reglamentar y controlar el
funcionamiento de las oficinas y dependencias de
20º- Disponer asuetos judiciales y
suspensión de los términos cuando circunstancias especiales así lo requieran,
con la debida difusión por los distintos medios de información.
21º- Ejercer el Poder de Policía sobre
todo el Palacio de Tribunales.
22º- Establecer o actualizar los montos
indicados por los Artículos 10; 35 inc. 6; 41; 58; 86; 90 incs. 1, 3 y 4; 139;
204; 213 inc. 4; 223 inc. 3; 225 inc. h) y 233 inc. b) de la presente ley.
23º- Modificar los montos establecidos en
los Arts. 29; 45; 128; 130; 145; 288; 289; 313 inc. 2º) 322; 366; 391; 423;
428; 438; 632 inc. 1º); 708; 717 inc. 2º); 813 (2º párrafo) y 814 del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Texto: inc. 5 conforme modificación por
art. 1 Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)
Texto: inc. 2 conforme modificación por
art. 1 Ley 4.690 (B.O. 19-12-78)
Antecedente: inc. 2 modificado por art.
1-11 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Texto: inc. 6 conforme modificación por
art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)
Antecedente: inc. 6 modificado por art.
1-3 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: inc. 6 modificado por art. 1
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Texto: inc. 7 conforme modificación por
art. 1-3 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Texto: inc. 9 conforme modificación por
art. 1-12 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Texto: inc. 15 conforme modificación por
art 1 Ley 6864 (B.O. 04/09/2007)
Antecedente: inc. 15 conforme modificación
por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)
Texto: inc. 16 conforme modificación por
art. 1 Ley 5.990 (B.O. 30-12-93)
Texto: inc. 22 conforme modificación por
art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)
Texto: inc. 23 conforme incorporación por
art. 1 Ley 5.986 (B.O. 20-8-92)
ARTICULO 36.- Las respectivas Salas del
Superior Tribunal de Justicia, conocerán y resolverán de los recursos de
reposición de las providencias dictadas por sus presidentes.
ARTICULO 37.- El Superior Tribunal de
Justicia y cada una de sus Salas integradas por todos sus miembros dictarán
sentencia pero bastará la opinión concordante de la mayoría para que haya
decisión definitiva debiendo cada uno de los vocales fundar su voto sobre todas
las cuestiones planteadas.
ARTICULO 38.- Son atribuciones del
Presidente del Superior Tribunal de Justicia:
1º- Representar al Superior Tribunal de
Justicia en todos los actos y relaciones oficiales.
2º- Mandar, ejecutar las resoluciones del
Superior Tribunal de Justicia; proponerle la adopción de las medidas que juzgue
oportuno; expedir las comunicaciones del Tribunal en sus relaciones con los
demás poderes, organismos y auxiliares de
3º- Recibir la prueba que deba practicarse
ante el Tribunal, sin perjuicio del derecho de cada miembro de asistir a las
audiencias y el de las partes de solicitar la presencia de ellos.
4º- Cuidar la disciplina en el Tribunal.
5º- Llevar la palabra en las audiencias,
no pudiendo usarse de ella sin su venia.
6º- Certificar los instrumentos públicos y
demás documentos cuya autenticación fuere necesaria.
7º- Convocar a acuerdo para el estudio y
resolución de las causas.
8º- Adoptar medidas en casos de urgencia;
poniéndolas en conocimiento de
9º- Ejercer las demás atribuciones que le
confiera el Reglamento Interno.
10º- Tendrá a su cargo igualmente realizar
la convocatoria del Tribunal de Enjuiciamiento en la época y forma prevista por
la ley respectiva.
11º- Ejercer el cargo de Gobernador de
*ARTICULO 39.- Corresponde a los
Presidentes de las Salas del Superior Tribunal de Justicia:
1º- Dictar las providencias simples en las
causas que se tramiten en las respectivas Salas, sin perjuicio del recurso de
reposición ante ellas.
2º- Las atribuciones contempladas en el
Art. 30 Incs. 3, 4, 5, 7 y 8.
Texto: inc. 1 conforme modificación por art. 1 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
TITULO II: CAMARAS
*ARTICULO 40.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, cada Cámara se
compondrá de tres miembros y conocerán por orden de nominación y turna que
corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta fin de mes
de los asuntos de su respectiva competencia. A partir de la puesta en
funcionamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación, las
mismas conocerán por orden de Nominación y turno que corresponderá
sucesivamente, del uno al diez, del once al veinte y del veintiuno hasta fin de
mes de los asuntos de su respectiva competencia. La competencia en las Cámaras
de Apelaciones quedará determinada por la fecha de la sentencia, auto o decreto
recurrido.
La
competencia de los Tribunales de Justicia Oral en lo Criminal y Comercial se
determinará por la fecha de comisión del hecho que llega a juicio. En caso de
acumulación de procesos penales la competencia del tribunal de juicio oral se
determinará por la fecha del hecho mas grave. En caso de hechos de igual
gravedad, entenderá la cámara que correspondiere al primer hecho.
La
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional estará compuesta por seis
miembros (6) y funcionará dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada
una, que se denominaran Sala 1 y Sala 2. Su competencia quedará determinada en
la forma establecida en la primera parte de este Artículo.
Las
Cámaras de Apelaciones del Trabajo y Minas se compondrán en tres miembros y
conocerán por orden de Nominación y
turno que corresponderá sucesivamente, del uno al quince y del dieciséis hasta
fin de mes en los asuntos de su respectiva competencia. A tales efectos, créanse
las Cámaras del Trabajo y Minas de Primera y Segunda Nominación que entrarán en
funcionamiento a partir de la puesta en vigencia del Código de Procedimientos
Laboral.
Texto: Conforme modificación por art. 3 Ley 7.058 (B.O. 09-01-2012)
Antecedente: Modificado por art. 1 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)
*ARTICULO 41.-
Texto: Suprimido por Art. 4º de la Ley 7.058 ( B.O.
09/01/2012)
Antecedente: conforme modificación por art. 1-4 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
ARTICULO 42.- Cada
Cámara designará sus autoridades por elección que practicará anualmente en la
primera mitad del mes de diciembre.
*ARTICULO 43.- En
caso de recusación o impedimento, los miembros de una Cámara serán suplidos
mediante sorteo, por los miembros de
En todos los fueros, habrá sentencia
válida con sólo dos votos concordantes, en caso de ausencia de uno de los
Vocales.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 6.487 (B.O. 22-12-99)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-2-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.564 (B.O. 19-1-78)
ARTICULO 44.-
Integrada
*ARTICULO 45.- Cada
Cámara tendrá por lo menos un Secretario, un Oficial Primero, y el personal que
le asigne la Ley de Presupuesto.
Texto: Conforme modificación por Art. 5º de la Ley 7.058 (
B.O. 09/01/2012)
*ARTICULO 46.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 2 Ley 4.690 (B.O.
19-12-78)
ARTICULO 47.- Las
Cámaras conocerán cada una en su materia:
1º- En las cuestiones de competencia entre
los Jueces de Primera Instancia.
2º- En la recusación y excusación de sus
miembros.
3º- En los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia, de
conformidad con las leyes de procedimiento.
4º- En los recursos de amparo de los
derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el artículo 22 de
*ARTICULO 48
Texto: Suprimido por Art. 6º de la Ley 7.058 ( B.O.
09/01/2012)
Antecedente: conforme modificación por art. 1-14 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 49.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional conocerán de los recursos que interpongan contra las resoluciones
de las Jueces de Instrucción en los Criminal y Correccional y de Control, en
las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia, recusación
de sus miembros y en los recursos de amparo de los derechos y garantías
individuales conforme lo autoriza el Articulo 59º de la Constitución de la
provincia. Las Cámaras de Juicio Oral y Correccional
conocerán en única instancia de los procesos elevados a juicio, en cuyo caso la
sentencia deberá dictarse en debate oral y público.
Las
Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, tendrán el
mismo Secretario y personal quienes deberán cumplir funciones para las dos
Salas.
Texto: Conforme modificación por art. 7º de la Ley 7.058 (
B.O. 09/01/2012)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 6.483 (B.O. 31-12-99)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley 4.564 (B.O. 19-1-78)
Antecedente: modificado por art. 1-15 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*Artículo 49 bis.-
TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL: El Tribunal de Juicio
Oral en lo Criminal y Correccional podrá funcionar
dividido en Salas Unipersonales o como
Tribunal Colegiado, para juzgar en única instancia las causas que lleguen a su
conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimientos de
la materia. En el primer caso, asumirá
Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Artículo 49 ter.- A
los fines de la presente, el Superior Tribunal de Justicia podrá autorizar, de
acuerdo a los recursos técnicos con que el Poder Judicial cuente en el futuro,
la registración de las audiencias en audio o sistema audiovisual con resguardo
de su original por Secretaría en Caja de seguridad del Tribunal.
En tal caso, el Tribunal deberá expedir
copias de las cintas respectivas a las partes del proceso y podrá disponer la
transcripción de las partes pertinentes en acta que se incorporará al
Expediente, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de reproducir las veces
que considere pertinente las grabaciones que estime necesarias.
La presente disposición, se hace
extensible a los restantes Tribunales Unipersonales existentes en el Poder
Judicial Provincial.
Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*Artículo 49 quater.-
A los fines de esta, podrán intervenir como Secretarios de Cámara, los
empleados escalafonados del mismo Tribunal por orden de jerarquía, los Jefes de
Despacho abogados afectados al área penal, los Secretarios de las restantes
Cámaras de Juicio, y los Seceratrios y Prosecretarios de Instrucción en ese
orden.
Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589 (B.O. 26-6-02)
*ARTICULO 50.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por Art. 8º de la Ley 7.058 ( B.O.
09/01/2012)
*ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-16 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 52.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por Art. 9º de la Ley 7.058 ( B.O.
09/01/2012)
TITULO III: JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 53.- Los Jueces en lo Civil y
Comercial, ejercerán por orden de turno, la jurisdicción voluntaria y
contenciosa en su mayoría, y entenderán en todas las causas civiles y
comerciales, cuyo conocimiento no esté atribuido especialmente a otros jueces.
*ARTICULO
54. - En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo
Civil y Comercial con asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí
sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por turno y en ese
orden, por los Jueces de Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal
y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de
Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la
lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la
Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los jueces de Familia con
asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí, sucesivamente y por orden de
nominación. En caso necesario, por turno y en este orden por los Jueces de 1ª
Instancia en lo Civil y Comercial, por los jueces de Instrucción en lo Criminal
y por los jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de
Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la
lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la
Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y
Comercial con asiento en las ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados
por los Jueces de Instrucción en lo Criminal de sus respectivas jurisdicciones
por orden de turno y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare
la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del poder Judicial,
o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas
por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y
Comercial con asiento en la Ciudad de La Banda se suplirán entre sí
sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por el Juez de
Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal por turno; y por los
Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia
dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados
de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la
Provincia para desempeñarse en esa función. En caso de recusación, inhibición,
licencia o vacancia, del Juez de Familia con asiento en la Ciudad de La Banda,
será reemplazado, por los Jueces en lo Civil y Comercial, por los Jueces de
Instrucción en lo Criminal, de esa jurisdicción según turno y en ese orden. En
caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la
Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o
de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por
la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
El Juez
en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Monte Quemado será
reemplazado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de esa
jurisdicción. En su caso, por los Jueces que para cada caso y por sorteo
designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder
Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones
exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
Sin
perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de
Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido
conforme las necesidades de un mejor servicio.
Cuando
el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que
se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o
recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de
Superintendencia.
Texto: Conforme modificación por art. 4
Ley 7.023 (B.O. 27/06/2011)
Antecedente: modificado por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-5 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-17 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 55.- Los Jueces de Instrucción
en lo Criminal con asiento en la ciudad Capital conocerán de todos los delitos
que se cometan en el territorio de la provincia, con excepción de aquellos cuyo
conocimiento esté atribuido especialmente a otros jueces.
Se distinguirán por orden de nominación y
conocerán en las causas nuevas cada quince días.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.629 (B.O. 15-10-87)
*ARTICULO 56.- El Juez de Instrucción en
lo Criminal con asiento en la ciudad de
El de
El de Añatuya en los Departamentos General
Taboada; Avellaneda; Belgrano; Mitre; Aguirre y Rivadavia; el de Frías en los
Departamentos Choya y Guasayan.
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Obs: por art. 1 y 2 Ley 6.619 (B:O: 29-08-03)
Obs: por art. 1 Ley 5.406 (B.O. 11-09-84)
*ARTICULO
57.- En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de
Instrucción en lo Criminal de la Capital, se suplirán entre sí sucesivamente,
por orden de nominación. En caso necesario, por orden de turno, por los Jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia, en ese orden; y por
los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de
Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la
lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la
Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Criminal con
asiento en la Ciudad de La Banda, se suplirán entre sí. En caso necesario, por
los Jueces en lo Civil y Comercial, según turno, y por el Juez de Familia de
esa jurisdicción, en ese orden. En caso necesario, por los Jueces que para cada
caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás
integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que
reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para
desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo
Criminal con asiento en las Ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados por
el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de sus respectivas
jurisdicciones, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la
Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o
de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por
la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo
Criminal y Correccional con asiento en la Ciudad de Las Termas de Río Hondo, se
suplirán entre sí. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por
sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes
del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las
condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en
esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Instrucción en lo
Criminal y Correccional, con asiento en la Ciudad de Monte Quemado, será
reemplazado por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial. En caso de ser
necesario será reemplazado por los Jueces que para cada caso y por sorteo
designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder
Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones
exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.
En caso
de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Ejecución Penal será
subrogado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional en turno con
asiento en la Capital y por los subrogantes legales de éste.
Sin
perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de
Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido
conforme las necesidades de un mejor servicio.
Cuando
el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que
se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o
recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de
Superintendencia.
Texto: Conforme modificación por art. 7
Ley 7.023 ( B.O. 27/06/2011)
Antecedente: modificado por art. 4 Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-18 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 57º bis. El Juez de Ejecución
Penal será reemplazado en los casos de recusación, inhibición, licencia u otro
impedimento por los jueces de Instrucción en lo Criminal de
Texto: Conforme incorporación art.6 Ley 6.892 (B.O. 01/04/2008)
*ARTICULO 58.- Los Jueces en lo Civil y
Comercial con asiento en
Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1-8 Ley 4.787 (B.O.
22-10-79)
Antecedente: suprimido por art. 1-19 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 59.- Los Jueces de Instrucción y
Sentencia en lo Criminal, conocerán en segunda y última instancia de los
recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por las autoridades
policiales, municipales o administrativas, conforme lo determinen las leyes
especiales.
Texto: conforme modificación por art. 1-20 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 60.-El actual Juzgado de Menores
se transformará, a partir del 01 de Febrero de 2009, en Juzgado de Familia de
Tercera Nominación, con la competencia y procedimiento atribuidos por las Leyes
en
Texto: Conforme modificación por Art. 1 Ley 6.927 (B.O. 07/01/2009)
Antecedente: modificación (incorporación) por art. 1 Ley 5.655 (B.O.
27-11-87)
Antecedente: suprimido por art. 1-21 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 61.- Los Jueces en lo Civil y
Comercial y de Instrucción en lo Criminal conocerán de los recursos de amparo
contra los derechos y garantías individuales conforme lo autoriza el art. 22 de
Texto: conforme modificación por art. 1-22 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
* ARTICULO 61 BIS. - El
Juez en lo Concursal, Societario y Registral, con asiento en la ciudad capital,
atenderá en todos los Concursos y Quiebras, en todas las cuestiones relativas a
la organización o reorganización de sociedades comerciales, conflictos y demás
cuestiones societarias, que se susciten. Asimismo, deberá entender en todas las
cuestiones que se promuevan en el ámbito del Registro Público de Comercio,
encontrándose facultado dentro del marco regular de su competencia para
realizar la valoración de los pedidos de inscripción y dictado de la
correspondiente resolución, siendo apelable la misma por ante
Texto: Conforme incorporación por art 4 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)
*ARTICULO
62.- En cada Juzgado habrá por lo menos un Secretario, un Prosecretario, un
Oficial Primero y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto, con
excepción de los Juzgados de Paz Letrados y de Trabajo y Minas que contarán con
una única Secretaria…
Los
Juzgados en lo Civil y Comercial y de Familia, contarán con dos Secretarias,
las que se distinguirán como "1" y "2", entre las cuales
serán distribuidas las tareas, de conformidad a la reglamentación que dictará
la Sala de Superintendencia.
En estos
organismos las funciones que correspondían al Prosecretario serán ejercidas por
los Secretarios.
Texto: Conforme modificación por art. 10
de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)
Antecedente: modificación por art. 10 Ley 7.023 (B.O. 27-6-11)
ARTICULO 63.- Los Jueces que soliciten licencia o
tengan algún impedimento temporario para el ejercicio del cargo, serán suplidos
automáticamente y en forma sucesiva cada treinta días, por el que estando en
funciones, le siga en orden de turno. En caso de vacancia se procederá de igual
forma.
*ARTICULO 63 BIS: El
Juez de lo Concursal, Societario y Registral, en caso de enfermedad, ausencia u
otro impedimento, será suplido por el Juez en lo Civil y Comercial de turno.
Texto: Conforme incorporación por art 5 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)
*TITULO IV: JUEZ DE MENORES
Texto: suprimido por art. 1-23 Ley 4.438
(B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 64.- Los Jueces de Trabajo y
Minas ejercerán por orden de turno, las causa que resulten de su competencia. A
tales efectos, créanse los Juzgados del Trabajo y Minas de Primera, Segunda,
Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Nominación, que entrarán en funcionamiento a
partir de la puesta en vigencia del Código de Procedimientos Laboral.-
Texto: Conforme incorporación por el art. 11 de la Ley 7.058 (B.O.
09/01/2012)
Antecedente: Suprimido por art. 1-23 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 65.- En caso de recusación,
inhibición, licencia o vacancia, los Jueces del Trabajo y Minas con asiento en
la ciudad Capital se suplirán entre si, sucesivamente y por orden de
Nominación. En caso necesario, por turno y en
este orden por los Jueces de Instrucción en lo Criminal o en su caso por
los Jueces de Control y por el Juez de Ejecución Penal, y por los Jueces que
para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los
demás integrantes del poder Judicial o de lista de Abogados de la matricula que
reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para
desempeñarse en esa función.
Texto: Conforme incorporación por el art. 11 de la Ley 7.058 (B.O.
09/01/2012)
Antecedente: Suprimido por art. 1-24 Ley 4.438 ( B.O.
3-2-77 )
TITULO V: CAMARA DE PAZ LETRADA
ARTICULO 66.-
ARTICULO 67.-
*ARTICULO 68.-
1º- De las cuestiones de competencia entre
los Jueces de Paz.
2º- De la recusación y excusación de sus
miembros.
3º- De los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados.
Texto: inc. 3 conforme modificación por
art. 1-9 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
ARTICULO 69.- Conocerá también de los
recursos de amparo de los derechos y garantías individuales previstos por el
Art. 22 de
*ARTICULO 70.- En caso de inhibición u
otro impedimento de sus miembros se integrará
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
ARTICULO 71.- Integrada
ARTICULO 72.-
ARTICULO 73.- En materia de
Superintendencia
ARTICULO 74.- El Presidente de
TITULO VI: JUECES DE PAZ LETRADOS
*ARTICULO 75.- Los Jueces de Paz Letrado
tienen su asiento en
Texto: conforme modificación por art. 1-10
Ley 4.787 (B.O. 22-10-70)
*ARTICULO 76.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-11 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO 77.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-12 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO
78.- En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Paz
Letrados se reemplazarán entre s í, sucesivamente por orden de nominación. En
caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la
Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o
de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por
la Constitución de la Provincia para desempeñarse como tales.
Sin
perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de
Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido
conforme las necesidades de un mejor servicio. Cuando el designado sea un
Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su
decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que,
en cada caso serán evaluadas por la Sala de Superintendencia.
Texto: Conforme modificación por Art. 6º Ley 7.023 ( B.O.
27/06/2011)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-13 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO 79.- Los Jueces de Paz Letrados
ejercerán competencia territorial en todo el
territorio de
Texto: conforme modificación por art. 1-14
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.590 (B.O. 10-4-78)
Antecedente: modificado por art. 1-25 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 80.- Los Jueces de Paz Letrado
conocerán dentro de la circunscripción territorial asignada por el artículo
anterior:
a) Toda clase de asuntos civiles y
comerciales, sean de conocimiento o de ejecución, en que el valor cuestionado
no exceda del monto que establezca
b) De las demandas por desalojo,
resolución; cumplimiento; cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con
el contrato de locación, cuando el alquiler no excediere del monto que
establezca
En todos los casos, haya o no contrato
escrito.
c) En el resto de su circunscripción en
toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no
exceda ni baje de los montos que establezca
d) Las demandas reconvencionales que no
excedan de su competencia.
e) De las tercerías en las causas de su
competencia.
f) De los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de los Jueces de Paz no Letrados.
g) De las acciones de amparo de los
derechos y garantías acordadas por
h) De los juicios sucesorios cuyo haber
hereditario no exceda prima facie del monto que establezca
i) Las demandas civiles y comerciales
contra las sucesiones a que se refiere el inciso anterior cualquiera sea el
monto o naturaleza.
j) De las ejecuciones prendarias o
hipotecarias hasta el monto de su competencia.
k) De las informaciones sumarias que se
refieran a juicios de su competencia.
l) Queda excluida de ésta competencia la
materia referente a concursos y quiebras.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-15 Ley
4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.590 (B.O. 10-4-78)
Antecedente: modificado por art. 1-26 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.311 (B.O. 17-1-75)
*ARTICULO 81.- La competencia se
determinará por el monto de la demanda, pero subsistirá en el supuesto de que
durante el transcurso del proceso aquella se amplíe con motivo del vencimiento
de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede. A los
fines de determinar el monto de la demanda no se computarán los accesorios
hipotéticos o inciertos.
Cuando el bien que se reclama no sea una
suma de dinero, pero si un bien susceptible de apreciación pecuniaria, el actor
deberá estimar el valor bajo juramento; sin embargo, el juez podrá desechar esa
estimación si de las circunstancias de autos surge que ella es arbitraria o
desproporcionada.
Aceptada por el juez la estimación, su
decisión es irrecurrible a los fines de su competencia.
Si el bien que se reclama no es
susceptible de apreciación económica, será competencia del Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial.
Texto: conforme modificación por art. 1-27
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 82.- Mediando acumulación
objetiva o subjetiva de acciones se determinará la competencia en razón del
valor considerándolas a cada uno por separado.
Texto: conforme modificación por art. 1-28
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
Antecedente: modificada por art. 2 Ley
4.311 (B.O. 17-10-75)
*ARTICULO 83.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-16 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
TITULO VII: JUECES DE PAZ NO LETRADOS
ARTICULO 84.-
1º- Por Jueces de Paz Departamentales con
asiento en la cabecera de los Departamentos Provinciales o en poblaciones con
importancia equivalente.
2º- Por Jueces de Paz de Distrito en las
poblaciones y villas que a juicio de la autoridad competente resulte
conveniente.
ARTICULO 85.- Los Jueces de Paz
Departamentales y los Jueces de Paz de Distrito tendrán un suplente. En todos
los casos el nombramiento se hará con determinación expresa de su jurisdicción.
*ARTICULO 86.- Para ser Juez de Paz no
Letrado se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de
edad como mínimo, haber resididio en el territorio de
Texto: conforme modificación por Art. 2
Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)
*ARTICULO 87.- A los efectos de la
designación de los Jueces de Paz no Letrados el Superior Tribunal de Justicia
llamará a concurso cuyas condiciones serán establecidas por la reglamentación
que a tal efecto dicte
El Superior Tribunal de Justicia
establecerá el orden de mérito de los candidatos que reúnan las condiciones
establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de la reglamentación
dictada por
Los Jueces de Paz No Letrados serán
designados de esa terna por
Texto: conforme modificación por Art. 3
Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)
ARTICULO 88.- Los Jueces de Paz no
Letrados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente;
su mandato se considerará prorrogado hasta tanto se le designe reemplazante.
Gozarán del sueldo que les asigne
ARTICULO 89.- Los Jueces de Paz no Letrados
son funcionarios exclusivamente judiciales y agentes de los Tribunales de
Justicia.
*ARTICULO 90.- Conocerán en primera
instancia:
1º- De los asuntos civiles y comerciales
cuyos montos apreciados prima facie no excedan de los montos que establezca
2º- De las demandas reconvencionales que
no excedan de su competencia.
3º- De los juicios sucesorios cuando todos
los herederos sean mayores de edad y cuando el caudal prima facie no exceda el
monto que establezca
En los casos de sucesorios ab-intestato sea
cual fuere la cuantía si el causante no hubiera dejado herederos forzosos o
éstos fueran menores o incapacitados previo inventario dará cuenta
inmediatamente al Juez competente.
4º- De los juicios divisorios siempre que
el valor de los bienes prima facie del monto que establezca
5º- De las sumarias informaciones al
efecto de acreditar la vecindad.
Texto: conforme modificación por art. 1-17
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.590 (B.O. 10-4-78)
Antecedente: modificado por art. 1-29 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 91.- En ningún caso será
atribución de los Jueces de Paz no Letrados la protocolización de testamentos
ológrafos, la apertura de los sobres cerrados, las causas que versen sobre
derechos reales, los juicios posesorios, los matrimoniales y los concernientes
al estado civil de las personas, y los de jurisdicción voluntaria.
ARTICULO 92.- Cuando en los juicios
sucesorios o de división hubiere constestación, en los primeros sobre el
carácter de los herederos, o en los segundos, sobre la calidad de condómino de
algunos de los que se hubiere presentado invocándola, los jueces de paz
remitirán con notificación de las partes el expediente respectivo al juez
competente, quien conocerá del juicio hasta su terminación.
*ARTICULO 93.- Todas las resoluciones que
se dictaren serán apelables ante el Juez Civil y Comercial que correspondiere a
su circunscripción.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-30 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 94.- Podrán hacer nombramientos
en carácter ad-honorem de curadores y tutores especiales, en los juicios que
conozcan. Podrán también proveer a la colocación de los menores que no tuvieren
padres, tutores o guardadores, y darán cuenta de inmediato al Defensor de
Menores para que solicite el nombramiento que corresponda, si fuese necesario.
La omisión de ésta última obligación se considerará falta grave.
ARTICULO 95.- En los casos de recusación,
impedimento o vacancia, los jueces titulares serán reemplazados por los
suplentes; y si éstos también se excusaren por causa legal o también fueren
recusados, actuará el juez de paz titular del distrito más inmediato.
En caso de muerte, renuncia o separación
de un juez de paz se proveerá la vacante hasta completar el período legal o
hasta que tome posesión del cargo el que haya de reemplazarlo.
ARTICULO 96.- El carácter de Juez de Paz
no Letrado, por su origen y objetivo, es esencialmente amigable componedor, y
como tal, está en el deber de procurar, ante todo conciliar y hacer arreglar
amistosamente a los litigantes.
Deberán dar diariamente, por lo menos, dos
horas de audiencia, sin perjuicio de las diligencias que deban realizar fuera
del asiento del juzgado.
ARTICULO 97.- En los departamentos donde
no haya escribano público autorizarán escrituras públicas de poderes,
protestos, convenciones matrimoniales, donaciones y testamentos; debiendo las
escrituras de las tres últimas categorías, protocolizarse ante juez competente.
Cuando las escrituras sean de donación a
favor del Estado Provincial o Nacional, de las Municipalidades o de entidades
autárquicas o autónomas de
Percibirán por éste trabajo el mismo arancel
establecido para los escribanos públicos.
Los Jueces suplentes, a los efectos del
otorgamiento de las escrituras, actuarán en los mismos protocolos que tuvieren
abierto los titulares, dejándolos siempre bajo la custodia de éstos, lo mismo
que las demás actuaciones de los juicios en que intervinieren por su inhibición
o recusación.
ARTICULO 98.- Las escrituras a que se
refiere el artículo anterior, deberán extenderse en el protocolo que llevarán,
al efecto con las formalidades de ley, las cuales serán elevadas al Superior
Tribunal de Justicia en la primera quincena del mes de Marzo del año siguiente
al de su confección.
ARTICULO 99.- Deberán al tiempo de asumir
el cargo levantar inventario de muebles y útiles, libros, expedientes, sellos y
protocolo que reciban, haciendo constar con respecto a éste último, el número
de la última escritura. De éste inventario se remitirá copia autorizada a
El Juez saliente que se niegue a la
entrega de los bienes en ésta forma, será sometido a la justicia del crimen.
ARTICULO 100.- El Juez que cese en sus
funciones aunque no tenga designado suceso, tendrá la misma obligación que
impone el artículo anterior.
TITULO VIII: JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTICULO 101.- La constitución,
competencia y funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento será reglamentado por
SECCION TERCERA: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
TITULO I: FISCAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE
JUSTICIA
ARTICULO 102.- Para ser Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia se requieren las mismas condiciones exigidas a
los miembros de éste, y goza de los honores y prerrogativas de ellos.
ARTICULO 103.- El Fiscal del Superior
Tribunal de Justicia representa y defiende ante el mismo la causa pública y le
corresponde:
1º- Dictaminar a las cuestiones de
competencia y en los conflictos de jurisdicción sometidos a conocimiento del
Superior Tribunal de Justicia.
2º- Continuar la intervención que hubieren
tenido los fiscales de Segunda Instancia.
3º- Dictaminar en todas las causas que le
corresponda intervenir de conformidad a lo prescripto para las respectivas
leyes procesales.
4º- Cuidar para que los funcionarios del
Ministerio Público Fiscal inicien o continúen las gestiones de su incumbencia;
atender las quejas que contra los mismos se formulen, pudiendo fijarles plazo
para el cumplimiento de su deber y solicitar de
5º- Intervenir en los asuntos relativos a
6º- Podrá denunciar los abusos y malas
prácticas que notare en su gestión, promoviendo en su caso la aplicación de
medidas disciplinarias.
7º- Tomar intervención que por ley le
corresponda ante el Jurado de Enjuiciamiento.
8º- Participar en las visitas de
Inspección que realice
9º- Asistir a la visita de cárceles en la
oportunidad prevista por el Art. 34 de la presente ley y cuantas veces lo
estimare conveniente.
10º- Velar por la oportuna remisión al
Archivo de todos los expedientes que deban archivarse.
11º- Exigir el cumplimiento estricto de
los términos procesales.
*ARTICULO 104.- El Fiscal del Superior
Tribunal de Justicia será reemplazado por los Fiscales de Segunda Instancia en
lo Civil y Comercial y Criminal y Correccional, dando preferencia al que
corresponda en razón de la materia del litigio, y por los Abogados de la lista
de Conjueces que reúnan las condiciones exigidas para el cargo. Será asistido
por un Director de Despacho de
Texto: Conforme modificación por el art. 3
de
TITULO II: FISCALES DE CAMARA
*ARTICULO 105.- Los Fiscales de Cámara
representan y defienden ante las mismas la causa pública y sus funciones son:
1º- Dictaminar en las cuestiones de
competencia.
2º- Continuar la intervención que hubieren
tenido los Fiscales de Primera Instancia.
3º- Dictaminar en todas las causas que
interesen al orden público o a los bienes y derechos del Fisco, y en general,
en todos los casos en que su opinión sea requerida.
4º- Instar a los Fiscales de Primera
Instancia y Agentes Fiscales para que inicien o continúen las gestiones de su
incumbencia.
5º- Asistir a las visitas a las cárceles.
6º- Velar por el cumplimiento de las
sentencias y de las leyes relativas a encausados y condenados.
7º- Intervenir en los casos que las leyes
de procedimiento determinen.
8º- Vigilar el fiel cumplimiento de las
leyes y reglas de procedimiento.
Texto: conforme modificación por art. 1-31
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 106.- Actuarán ante las Cámaras
en lo Criminal y Correccional en las audiencias de juicio oral, pudiendo llamar
al Fiscal del Crimen o Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción
para que colabore con el en el debate, siempre que se trate de un asunto
complejo.
*Artículo 106 bis.- En el supuesto de
actuación de los Tribunales Unipersonales, los Fiscales de Primera Instancia
subrogarán a los Fiscales de Cámara, si los mismos resultaran insuficientes
para cubrir las audiencias de los Tribunales Unipersonales o cuando el cúmulo
de tareas obstaculizara su eficaz desempeño.
Asimismo, a los fines del debido ejercicio
del Ministerio Público Fiscal y de
Texto: incorporado por Art. 1 Ley 6.589
(B.O. 26-6-02)
ARTICULO 107.- Los Fiscales de Cámara se
suplirán recíprocamente por orden de nominación; por los Fiscales de Primera
Instancia dando preferencia al que corresponda a la materia en litigio, por los
Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en la ciudad
Capital y por Abogados de la lista de Conjueces.
ARTICULO 108.- El turno para la atención
de los asuntos civiles, comerciales, laborales y de minas será determinado por
la reglamentación que dicte
TITULO III: FISCAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
*ARTICULO 109.- El Fiscal en lo Civil y Comercial
ejercerá sus funciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial y Jueces de Paz Letrados, en todo asunto que interese al orden
público, y le corresponde:
1º- Intervenir en las cuestiones de
competencia.
2º- Intervenir en los juicios sobre
oposición y nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de
fallecimiento y divorcio.
3º- Intervenir en los concursos civiles y
comerciales y en los juicios de sucesión y protocolización de testamentos.
4º- Intervenir en los juicios y cuestiones
que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas.
5º- Intervenir en los juicios en que
exista un interés patrimonial del Fisco, salvo en los casos en que un
funcionario o una repartición administrativa especial ejerza representación del
mismo.
6º- Evacuar, sin dilación, las consultas
que le dirigiesen los Jueces de Paz no Letrados.
7º- En general, intervenir en todos los
casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por los
códigos y leyes especiales de la materia.
8º- Vigilar el fiel cumplimiento de las
leyes y reglas de procedimiento.
Texto: conforme modificación por art. 1-32
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 110.- El Fiscal en lo Civil y
Comercial está obligado a velar por la recta administración de justicia y, en
consecuencia, deberá poner en conocimiento del Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia las irregularidades que notare tanto en los jueces como en el
personal, proponiendo las medidas de superintendencia pertinentes.
*ARTICULO 111.- En los casos de
impedimento, ausencia o recusación, el Fiscal en lo Civil y Comercial será
reemplazado por el Fiscal en lo Criminal y Correccional en turno, y a falta de
éstos por el Defensor de Menores, Ausentes e Incapaces en turno.
Texto: conforme modificación por art. 1-1
Ley 4.902 (B.O. 1-9-80)
Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*TITULO IV: FISCAL EN LO CRIMINAL
Texto: conforme modificación (se suprime
la expresión “y correccional”) por art. 1-51 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 112.- El Fiscal en lo Criminal y
Correccional promueve y ejercita la acción penal en la forma establecida por el
Código de Procedimiento respectivo, siendo sus obligaciones:
1º- Inmediatamente de tener conocimiento
de un delito de acción pública, requerir del Juez, por escrito la instrucción
del sumario, expresando:
a) El nombre, apellido y domicilio del
inculpado. En caso de ignorar ésta circunstancia deberá hacer la designación
por las señas que mejor pudiera darle a conocer.
b) La relación circunstanciada del hecho,
con expresión del lugar, año, mes, día y hora, si fuese posible, en que fue
cometido.
c) La expresión de las diligencias que
deberán practicarse para la comprobación del hecho.
2º- Vigilar la substanciación de las
causas, tratando de que ellas no se dilaten, ni se prescriba la acción,
debiendo todos los procesos terminar por sentencia dentro de los términos que
prescribe el Código de Procedimiento Criminal y Correccional.
3º- Vigilar la producción de todas las
diligencias sumariales que solicite presentando acusación y queja ante el Poder
Ejecutivo por incumplimiento o retardo de ellas por parte de las autoridades de
su dependencia.
4º- Pedir la citación del presunto
damnificado, aún no constituido en parte civil, a fin de requerir la manifestación
a que se refiere el Código de Procedimiento en materia criminal.
Observación: posiblemente debido a un
error de tipeado no suprime la expresión “y correccional” la referida Ley 4.438
(B.O. 3-2-77), como lo hace en el resto de los artículos que la llevan
*ARTICULO 113.- La prescripción de la
acción penal a causa de la falta de instancia y cumplimiento de las
obligaciones del Fiscal en lo Criminal y Correccional, se considera falta grave
en el desempeño del cargo.
Texto: conforme modificación por art. 1-51
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 114.- El Fiscal en lo Criminal
es parte y debe intervenir en todos los asuntos de instrucción, pedir las
diligencias y formular las observaciones y reservas que crea conveniente,
pudiendo hacerse representar por otro miembro del Ministerio Público cuando las
actuaciones deban instruirse fuera del asiento del Juzgado.
Texto: conforme modificación por art. 1-51
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 115.- Incumbe además al Fiscal
en lo Criminal velar por la pronta y recta administración de justicia y tiene a
este respecto las mismas obligaciones impuestas al fiscal en lo Civil y
Comercial.
Texto: conforme modificación por art. 1-51
Ley 4.438 (B.O 3-2-77)
*ARTICULO 116.- En los casos de
impedimento, ausencia o recusación, los Fiscales en lo Criminal y Correccional
se reemplazarán entre sí por orden de nominación; en su defecto lo serán por el
Fiscal en lo Civil y Comercial en turno y en último término por el Defensor de
Menores, Ausentes e Incapaces en turno.
Texto: conforme modificación por art. 1-2
Ley 4.902 (B.O. 1-9-80)
Antecedente: modificado por art. 1-51 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 117.- En las ciudades de Añatuya
y Frías habrá un Fiscal que ejercerá sus funciones en materia Penal, Civil y
Comercial. En caso de impedimento o recusación será reemplazado por el Defensor
de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces y en último término por un Abogado de
la lista de Conjueces.
Los Fiscales en lo Criminal de la ciudad
de
Texto: Conforme modificación por art. 4
Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)
Antecedente: modificado por art. 1-19 Ley
4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-33 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*TITULO V: AGENTES FISCALES.- NOTA DE
REDACCION: Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO 118.- NOTA DE REDACCION: Suprimido
por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO 119.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
*ARTICULO 120.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-34 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 121.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-20 Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
TITULO VI: DEFENSORES DE MENORES, POBRES,
AUSENTES E INCAPACES
ARTICULO 122.- Habrá Defensores de
Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces con asiento en
ARTICULO 123.- Como Defensor de Menores e
Incapaces, son parte legítima y esencial en todo asunto judicial o
extrajudicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces.
Sus atribuciones y deberes son:
1º- Cuidar de los menores e incapaces,
huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, o en peligro
moral, y tratar en su caso, de colocarlos convenientemente de modo que sean
educados y se les dé oficio o profesión que les proporcionen medios de vivir.
2º- Tomar medidas para la seguridad de sus
bienes siempre que fuere necesario y para que se provea de tutor o curador a
los mismos.
3º- Realizar las gestiones del caso para
impedir los malos tratamientos dados a los menores o incapaces por sus padres,
tutores, curadores o encargados, recibiendo las quejas correspondientes.
4º- Pedir el depósito de los menores o
incapacitados en establecimiento adecuado o en casa honesta.
5º- Deducir las acciones que correspondan
a los tutores o curadores, cuando ellos no lo hicieren.
6º- Pedir la remoción de los tutores o
curadores por mal desempeño de sus funciones.
7º- Citar a su despacho a cualquier
persona con el objeto de tomar informes o diligenciar, por la vía extrajudicial
o amigable, los asuntos que son de su ministerio.
8º- Requerir de cualquier autoridad o
funcionario público informes o medidas en el interés de los menores o
incapaces.
9º- Inspeccionar los establecimientos
públicos o privados que tuvieren a su cargo menores e incapaces; imponerse del
tratamiento y educación dados y poner en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia o de quién corresponda, los abusos y deficiencias que notare.
*ARTICULO 124.- Como Defensores de Pobres
y Ausentes, tienen a su cargo:
1º- La representación y defensa en juicio
de los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, a excepción de las causas
que tramiten en el fuero laboral.
2º- La representación y defensa de los
encausados en la forma que prevé la ley procesal.
3º- La representación de los ausentes de
domicilio ignorado, en los casos previstos por las leyes de fondo y de forma.
Texto: conforme modificación por art. 1-5
Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)
*ARTICULO 125.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-6 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)
ARTICULO 126.- Los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces están obligados a agotar los recursos contra las
resoluciones adversas a los intereses de sus representados, salvo que a su
juicio las mismas se ajusten a derecho.
*ARTICULO 127.- Los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces, en casos de impedimento o ausencia, se
reemplazarán entre sí por orden de nominación; en su defecto por el Fiscal en
lo Civil y Comercial, y en último término, por el Fiscal en lo Criminal y
Correccional en turno.
Los Defensores de Menores, Pobres,
Ausentes e Incapaces de
Texto: Conforme modificación por art. 4
Ley 6.619 (B.O. 29-8-03)
Antecedente: modificado por art. 1-3 Ley
4.902 (B.O. 01-09-80)
*ARTICULO 128.- Deben asistir a las
visitar de cárceles y constituir despacho una vez a la semana en los penales,
para atender la situación procesal de los encausados.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)
ARTICULO 129.- Los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces deberán llevar en orden y forma, encuadernados y
foliados, previa rubricación por el Secretario de Superintendencia del Superior
Tribunal de Justicia, los siguientes libros:
- DE ACTAS, en que se asienten, por orden
de fechas, los comparendos realizados, en las que se harán constar las personas
que asistieren, su objeto y su resolución. Cada acta debe ser firmada por el
Defensor y sus comparecientes.
- DE LOS CONVENIOS, que hagan por los
menores con las personas en cuyo poder sean colocados, estableciendo en ellos,
de un modo claro, las condiciones estipuladas. Cada asiento de éste libro
deberá ser firmado por el Defensor y persona a cuyo cargo pasen los menores,
dándoseles una copia.
- UN REGISTRO DE MENORES, en el que figure
el nombre, apellido, edad y filiación de éstos, con el nombre de las personas a
cuyo cargo se encontaren, y si ha sido colocado por el Defensor con la
referencia correspondiente al libro de actas o contrato.
- DE INVENTARIO, de bienes y efectos de
los menores.
- LOS DEMAS LIBROS, COPIADORES DE OFICIOS,
VISTAS Y OTROS que el Defensor juzgue oportuno llevar para el mejor desempeño
de sus funciones.
*ARTICULO 130.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 1-6 Ley 4.590 (B.O. 10-4-78)
ARTICULO 131.- Toda denuncia que se
formule ante el Defensor, relacionada con la vida y los intereses de los
pupilos, deberá asentarse en el libro de actas, substanciarse y resolverse.
ARTICULO 132.- Los Defensores de Menores,
Pobres, Ausentes e Incapaces de las ciudades de
*TITULO VII: EL RELATOR.- NOTA DE
REDACCION: Suprimido por art. 2º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)
*ARTICULO 133.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 3º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)
*ARTICULO 134.- NOTA DE REDACCION:
Suprimido por art. 3º Ley 6.672 (B.O. 20-8-04)
ARTICULO 135.-
*TITULO VII BIS:
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 1.- El Inspector de
Protocolos deberá tener título de escribano o abogado y reunir las demás
condiciones exigidas para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia,
gozando de su misma jerarquía y remuneración.
Integrará el cuadro permanente del Poder
Judicial y será designado por el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 2.- Ajustará su cometido
a las normas contenidas en el presente título y a las instrucciones que le
imparta el Tribunal de Superintendencia y el Colegio Notarial.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 3.- No podrán ejercer
las funciones de inspector de Protocolos:
Los incapaces y quienes adolezcan de
defectos físicos o mentales que impidan cumplir las tareas propias de su
profesión;
Los encausados por delitos dolosos desde
que hubiera quedado firme el auto de procesamiento;
Los condenados dentro o fuera del país por
delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuere contra la
propiedad o la administración pública, hasta diez años después de cumplida la
condena, y si fuere contra a fe pública la inhabilitación será definitiva.
Los notarios inhabilitados por mal
desempeño de sus funciones en cualquier jurisdicción de
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 4.- Tendrá a su cargo la
inspección de las escribanías de registro a fin de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones específicas impuestas a los escribanos.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 5.- Trimestralmente el
inspector de protocolo elevará al Colegio Notarial una lista de escribanías a
inspeccionar, la que preparará atendiendo al orden correlativo de las mismas y
acompañando un informe respecto a:
Lapso transcurrido sin inspección a la
escribanía;
Antigüedad en las funciones del titular;
Resultado de las últimas inspecciones;
El Colegio Notarial sobre la base de dicha
lista e informe, ordenará las inspecciones.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 6.- El inspector deberá
comprobar:
El cumplimiento de los requisitos legales
relacionados con las formas de las escrituras públicas. Por ningún concepto
podrá el inspector ocuparse de las cuestiones que se relacionen con el fondo de
los actos.
La formación del protocolo con sello de
numeración correlativa y si las escrituras en ellos extendidas observan la
correspondiente cronología y su ordenamiento numérico escrito en letras, y al
margen en guarismos.
El foliado del protocolo en letras y guarismos,
su custodia, estado material y prolijidad con que ha sido llevado;
El salvado de errores cometidos en las
escrituras con reproducción del texto corregido sobre raspado, enmendado,
testado, interlineado o entre paréntesis;
Si las escrituras interrumpidas o que
quedaron sin efecto tiene la constancia respectiva;
Si se hizo constar en la forma legal la
expedición de testimonio y están firmadas las notas;
Si existen claros en las escrituras;
Si los protocolos tienen el acta del
cierre final con indicación del total de las escrituras otorgadas y fecha de la
última;
Si los protocolos de años anteriores están
encuadernados con sus índices respectivos. Comprobará también si las escrituras
del año en curso están encarpetadas.
En el cumplimiento de sus funciones, el
inspector deberá indicar las anomalías observadas en la escribanía, dado que la
precedente enumeración es solo enunciativa. Las comprobaciones que anteceden
rigen también para el protocolo auxiliar y para el Libro de Requerimientos.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 7.- La inspección
comprobará la tenencia de los protocolos y anexos con las medidas de seguridad
establecidas en el art. 9º de D 822/72, y si se encuentran en el domicilio
legal constituido por el escribano titular; examen del local y su afectación
exclusiva a funciones notariales; uso de chapas indicadoras que, a criterio del
inspector, no tengan relación directa con las funciones específicas del
escribano.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 8.- Las inspecciones
serán practicadas con criterio objetivo y con fines exclusivos de control, sin
entrar a considerar el cumplimiento de obligaciones cuya verificación competa a
otros organismos estatales.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 9.- Las inspecciones de
las escribanías se realizarán en las oficinas de las mismas o en la sede del
Colegio Notarial, a opción del escribano.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 10.- Si el escribano no
presentare los protocolos dentro del plazo señalado, ni diere excusa aceptable,
el inspector podrá otorgarle un nuevo plazo que no podrá ser mayor de la mitad
del que se le hubiere fijado primitivamente. Si a pesar de ello reincide en la
desobediencia el inspector denunciará el hecho al Colegio Notarial para la
aplicación de sanciones o la formación del sumario, según corresponda.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 11.- De toda inspección
deberá labrarse acta por duplicado en la que consignará su resultado,
firmándola el escribano y el inspector; si aquel se negare, el inspector hará
constar esa circunstancia. De ello comunicará al Colegio Notarial para que este
organismo tome intervención y adopte las medidas del caso.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 12.- El escribano que se
opusiere a una inspección o investigación o que la dificultare poniendo trabas
para que no se realice en el momento oportuno incurrirá en falta grave que será
juzgada por el Colegio Notarial.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 13.- La inspección de un
registro practicado por el inspector de Protocolos no incluye su reinspección
por un miembro del Tribunal de Superintendencia.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 135 BIS 14.- El inspector de
Protocolos está obligado a guardar el más absoluto secreto profesional de todo
cuanto observare y compruebe en el ejercicio de sus funciones y a cumplirlas
dentro de la austeridad propia del cargo. Toda infracción en tal sentido será
considerada como grave falta a la ética profesional y en consecuencia, pasible
de las sanciones que las disposiciones legales establecen al respecto.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 1-35 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
TITULO VIII: SECRETARIOS Y PRO-SECRETARIOS
*ARTICULO 136.- El Superior Tribunal de
Justicia actuará con dos Secretarías Judiciales: Primera y Segunda; una
Superintendencia, una Electoral y otra de Información Jurídica.
Los Secretarios Judiciales actuarán ante
el Superior Tribunal y las Salas de Sentencia, y el Secretario de
Superintendencia ante
Los Secretarios Judiciales se reemplazarán
entre sí en caso de licencia, impedimento, vacancia recusación, excusación o
cuando actuaren como Secretarios del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y
Funcionarios Judiciales. Serán asistidos por los Directores de Despacho de
Los referidos funcionarios serán
designados mediante concurso, por el Superior Tribunal de Justicia y sus
funciones estarán sujetas a la reglamentación que, en su caso, dicte
Texto: Conforme modificación por art. 2
Ley 6.888 (B.O. 06/05/2008)
Antecedente: modificado por art. 4 Ley
6.672 (B.O. 20-8-04)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
5.870 (B.O. 11-9-91)
*ARTICULO 137.- Para ser Secretario o
Prosecretario se requiere ser mayor de edad, Escribano o Abogado graduado en
una universidad estatal o privada debidamente acreditada.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
Antecedente: modificado por art. 1-36 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 138.- El Secretario Electoral y
su Prosecretario no podrán estar vinculados con los miembros del Superior
Tribunal de Justicia ni del Tribunal Electoral por razones de parentesco en
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 5 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)
Antecedente:- Suprimido por Art. 2 Ley Nº
5.653
( B.O. 15-12-87 )
*ARTICULO 138 BIS: Son funciones propias
del Secretario Electoral las siguientes:
a) Proveer y registrar el despacho
electoral, custodiar las urnas, demás efectos y locales a su disposición;
conservar y resguardar la documentación correspondiente, el software y copia de
seguridad de la base de datos en soporte magnético; pudiendo requerir auxilio
de la fuerza pública para lo que fuera menester;
b) Dar cumplimiento a las disposiciones y
resoluciones del Tribunal Electoral y de su Presidente;
c) Exhibir oportunamente los padrones;
d) Colaborar con el Tribunal Electoral
para la selección del personal a contratar o a afectar en cada proceso
electoral; formar los equipos de trabajo y controlar su actuación;
e) Recopilar la jurisprudencia del
Tribunal Electoral;
f) Dar fe de los actos del Tribunal
Electoral;
g) Requerir, con conocimiento del Tribunal
Electoral , la colaboración de cualquier autoridad administrativa, sea
provincial o municipal;
h) Desempeñar las demás funciones
auxiliares que le confíe el Tribunal Electoral.
Texto: conforme modificación
(incorporación) por art. 6 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)
*ARTICULO 139.- Además de las condiciones
fijadas en los artículos precedentes se requiere para el cargo, mayoría de
edad, ciudadanía, residencia inmediata de un año por lo menos en
Texto: conforme modificación por art. 1-22
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-37 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 140.- Son funciones de los
Secretarios sin perjuicio de las que determinen las leyes procesales, el
Reglamento Interno y las que por vía de acordada determine
1º- Colaborar estrechamente con los Jueces
en las funciones específicas de los mismos, y desempeñar las tareas auxiliares
compatibles con su cargo que aquellos les confieran.
2º- Poner a despacho dentro de las
veinticuatro horas de su presentación, los documentos y escritos, debiendo
redactar o dictar en su caso, las providencias de trámite.
3º- Recibir las audiencias con arreglo a
lo dispuesto en las leyes procesales. Autorizar las diligencias y actuaciones
de los jueces que pasan ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que
les concierne.
4º- En los expedientes en que se
constituyan depósitos de fondos afectados a los juicios, llevarán el contralor
de su movimiento bajo pena de destitución por cualquier irregularidad que se
produzca, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles.
5º- Redactar las actas, declaraciones y
diligencias en que intervengan.
6º- Permitir el préstamo de expedientes en
los casos previstos por las leyes procesales o cuando el Juez lo dispusiere,
exigiendo recibo sin excepción alguna.
7º- Suministrar informes relacionados con
las causas a las partes, abogados, procuradores, y demás auxiliares de la
justicia.
8º- Poner en conocimiento del Juez la
fecha de vencimiento de los términos para dictar sentencia de conformidad a las
leyes procesales.
Texto: Conforme modificación (se sustituye
el ap. 2do. Del inc. 3) por art. 1-38 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 141.- Los Secretarios son jefes
de Oficina.
ARTICULO 142.- Además de los libros
requeridos por las leyes de procedimiento, los Secretarios llevarán uno de
entrada de expedientes con especificación precisa de número de orden, fecha,
nombre de las partes y objeto del juicio.
En caso de que el expediente procediere de
otro juzgado, deberá también anotarse tal circunstancia.
*ARTICULO 143.- Los Secretarios en lo
Criminal llevarán un libro en que asienten los nombres de todos los imputados
que fuesen sentenciados, conteniendo cada partida, el nombre, la pena, fecha y
cualquier otra circunstancia notable.
Texto: conforme modificación por art. 1-51
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 144.- En los organismos donde no
hubiere Pro-Secretario, también ejercerán las funciones atribuidas a éstos en
el artículo siguiente.
ARTICULO 145.- Son funciones de los
Pro-Secretarios, sin perjuicio de las que le atribuyan las leyes procesales o
las acordadas de
1º- Organizar los expedientes a medida que
vayan formándose y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas
lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo de autos y así sucesivamente.
2º- Custodiar los expedientes y documentos
que estuvieren a su cargo.
3º- LLevar los libros que establezcan las
leyes y los reglamentos.
4º- Dar recibo de los documentos que les
entreguen los interesados, siempre que éstos lo soliciten.
5º- Autorizar el cargo en todos los
escritos, con designación del día y la hora de su entrega.
6º- Vigilar que los empleados a sus
ordenes cumplan estrictamente el horario y los demás deberes que el cargo les
impone.
7º- Remitir en el mes de febrero de cada
año los expedientes fenecidos al Archivo acompañados del respectivo índice.
8º- Proveer con su sola firma los escritos
de mero trámite.
9º- Devolver los escritos que se presenten
sin copia.
*ARTICULO 146.- Reemplazar a los
Secretarios en los casos previstos en el Art. 136.
Texto: conforme incorporación por art. 7 Ley 6.672 (B.O. 20-08-04)
*ARTICULO 146 BIS.- Créanse en las circunscripciones de la
Capital, La Banda, Frías, Añatuya y Las Termas de Río Hondo, las respectivas
Oficinas de Gestión de Audiencia a cargo de un Director, que percibirá una
remuneración equivalente a la de un Secretario de Paz Letrada y que dependerá
jerárquicamente de la Sala de Superintendencia del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia.
Texto: Conforme incorporación por art. 13 de la Ley 7.058 ( B.O. 09/01/2012)
TITULO IX: EMPLEADOS
ARTICULO 147.- El Oficial Primero es el
reemplazante del Pro-Secretario o Secretario, en su caso. El Superior Tribunal
de Justicia designará reemplazante en los supuestos de ausencia o impedimento
de aquellos.
ARTICULO 148.- El Oficial Primero es el
auxiliar inmediato del Secretario y Pro-Secretario y comparte con éstos las
responsabilidades por la morosidad en el trámite y despacho de los oficios y
comunicaciones del juez o tribunal de las causas. Tiene, al efecto, autoridad
sobre el personal subalterno.
ARTICULO 149.- Tendrá a su cargo mantener
a disposición de los litigantes o profesionales el libro de asistencia y demás
funciones que le atribuyan las leyes procesales.
ARTICULO 150.- Deberá llevar la
estadística del tribunal.
ARTICULO 151.- Para ser admitido como
empleado de
1º- Ser ciudadano por nacimiento o
naturalización.
2º- Buenos antecedentes de conducta.
3º- Ser aprobado en un examen de
antecedentes y competencia especial que reglamentará
La posesión de un título universitario,
técnico o que acredite conocimientos adecuados, podrán suplir el examen de
admisión. El personal de servicio y maestranza queda exceptuado del examen o
concurso.
ARTICULO 152.- Los
empleados de
ARTICULO 153.- No
podrán desempeñar funciones simultáneamente en el mismo Juzgado o en el mismo
Tribunal, dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
*ARTICULO 153 BIS.- Los
empleados podrán tener participación en actividades políticas, siempre que se
desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección.
Texto: conforme modificación (incorporación) por art. 1 Ley 5.484 (B.O.
7-6-85)
TITULO X: REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
*ARTICULO 154.- El Registro Público de Comercio funcionará en
la ciudad Capital de
Texto: Conforme modificación por art. 6 Ley 6.721 (B.O. 21-03-2005)
ARTICULO 155.- El Registro Público de Comercio se
compondrá de dos secciones: matrícula de los comerciantes, y registro de todos
los documentos que deban inscribirse por mandato de la ley. A tales efectos, se
llevarán los siguientes libros: a) de matrícula e índices; b) de registro de
documentos e índices.
ARTICULO
156.- Los libros estarán foliados y sus hojas serán rubricadas por el Juez.
En ellos se anotarán la salida de expedientes relativos a los actos y
documentos sujetos a inscripción, con indicación de la fecha número de orden,
número de correspondiente, y valor de las estampillas de reposición. Cada toma
de razón contendrá, además, la indicación de tomo y folio del legajo
correspondiente al libro en que se verifique.
ARTICULO 157.- Se
formarán legajos de copias y comunicaciones referentes a los libros indicados,
agregándose al legajo pertinente las listas que remitan los jueces de paz con
arreglo al Art. 29 del Código de Comercio. De esos legajos se formarán tomos
según su objeto, numerados por orden sucesivo. Cada tomo tendrá su índice
especial. El Juez determinará, de acuerdo con las circunstancias, la formación
de los tomos de legajos, los que serán encuadernados inmediatamente después de
haberse resuelto su formación.
ARTICULO 158.- A los
fines de la formación de los legajos en los casos de documentos que deban
inscribirse por mandato de la ley, los solicitantes deberán acompañar una copia
simple escrita a máquina o copia hidrostática al carbónico en papel romaní de
primera clase de veinticinco líneas, de los documentos que pretendan inscribir,
la que a su vez controlada y autorizada por el Secretario, se agregará al
legajo respectivo con las anotaciones pertinentes, previa rubricación por el
Juez, devolviéndose el original con las anotaciones del caso. En la copia que
se agregue al legajo, el Secretario hará constar con su firma el número y valor
de los sellos y estampillas correspondientes a la reposición o corresponde y
derecho de inscripción del documento original.
ARTICULO 159.- Las
solicitudes de rubricación de libros deberán ser presentadas en papel de
oficio, escritas a máquina, y contendrán el nombre y domicilio del solicitante,
número, folio y tomo de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Se
llevará un libro especial en el que se anotará el nombre y domicilio del
solicitante, número de orden en las solicitudes y valor de las estampillas de
reposición. El Registro no sellará ni rubricará libros de personas o entidades
no inscriptas en el mismo.
ARTICULO 160.- Las
solicitudes de inscripción, así como todos los documentos que deban archivarse
en el Registro, serán firmados o ratificados ante el Secretario por los
intervinientes, quienes deberán justificar en forma su identidad, de lo cual se
dejará constancia. Si los intervinientes residieren fuera de la ciudad, la
firma o ratificación del acto se hará ante un Escribano de Registro, y donde no
lo hubiere, ante el juez de paz. En caso de impedimento o urgencia debidamente
justificados por escrito, el Juez dispondrá que el Secretario se constituya en
el domicilio de quien deba ratificarse o autorizará para hacerlo a un Escribano
de Registro que el interesado proponga. En igual forma deberán otorgarse los
poderes para formular tales solicitudes. Exceptúanse las inscripciones de
instrumentos públicos y las que hayan de efectuarse en virtud de oficio o
exhorto de otros jueces.
ARTICULO
161.- Para inscribir las transferencias de negocios, ya fueran hechas en
forma pública o privada, deberán acompañarse los edictos ordenados por la ley,
los cuales serán agregados al oficio y tomo de legajo respectivo y certificado
por el Secretario.
ARTICULO 162.- En los
casos de Sociedades de Responsabilidad Limitada, después de ordenada la
inscripción se harán las publicaciones de ley.
La inscripción no será asentada hasta
tanto se agreguen los ejemplares de las publicaciones.
ARTICULO 163.- Para
obtener la rubricación de los libros de comercio, los interesados deberán
presentar indefectiblemente el último libro anterior respectivo debidamente
utilizado en todas sus hojas, admitiéndose una tolerancia de diez hojas en
blanco, lo que se registrará en un libro especial abierto al efecto. La
exhibición de los libros utilizados se limitará al sólo objeto de constatar la
circunstancia enunciada, quedando prohibido a todo el personal del Registro el
examen de su contenido. Toda persona que se presente al Registro para retirar
libros, exhibirá su correspondiente autorización y justificará debidamente su
identidad. En caso de ser dueño o socio del negocio, deberá acreditar su
carácter de tal y su identidad, de lo que se dejará constancia en un libro.
Iguales formalidades se cumplirán para la entrega de los demás documentos que
se inscriban. Podrá efectuarse la rubricación de los libros de comercio de una
sociedad, no obstante encontrarse en suspenso la inscripción de la prórroga del
contrato social en el Registro Público de Comercio, siempre que se acredite
haberse iniciado el trámite legal pertinente, concediéndose, al efecto, un
plazo máximo de quince días.
ARTICULO 164.- La
inscripción en la matrícula quedará cancelada en los casos de quiebras y
disoluciones, siendo necesaria una nueva inscripción cuando se produzca la
rehabilitación del fallido o la constitución de una nueva sociedad.
*ARTICULO 165.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 7 Ley 6.721 (B.O.
21-03-2005)
*ARTICULO 166.- NOTA DE REDACCION: Derogado por art. 7 Ley 6.721 (B.O.
21-03-2005)
ARTICULO 167.- No pueden inscribirse en el
Registro Público de Comercio, los actos y documentos cuya inscripción no está
ordenada por la ley.
Sin perjuicio de ello, podrán inscribirse
las sociedades cooperativas y las disoluciones de sociedades irregulares.
ARTICULO 168.- La inscripción de una
sucursal o agencia cuyo establecimiento principal estuviere situado en extraña
jurisdicción, se efectuará previa exhibición del contrato del contrato social o
del certificado respectivo, debidamente legalizado, expedido por el Secretario
del Registro Público de Comercio del lugar donde haya sido inscripto el
establecimiento principal.
ARTICULO 169.- El Registro Público de
Comercio expedirá los informes y certificados con referencia a las constancias
de los libros respectivos, que les requiera cualquier persona, sin otra
exigencia que el pago del arancel previsto para tales casos. Cuando los
informes o certificados sean requeridos por los jueces u organismos
administrativos, el Registro lo expedirá sin cobrar derechos fiscales y con
cargo de que éstos sean abonados oportunamente en el expediente, si así
correspondiere.
ARTICULO 170.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona puede consultar, previo
pago de los derechos respectivos, los libros del Registro durante las horas de
oficina. A tal efecto, deberá justificar en legal forma su identidad y firmar
el libro de consulta que llevará el Registro, en el que se anotará el tomo consultado
y el pago efectuado. Un empleado verificará en presencia del consultante, antes
y después de la consulta, toda la foliatura del libro o libros examinados.
ARTICULO 171.- Los documentos presentados
para su inscripción en el libro de Registro de documentos e índices, deberán
ser observados por el Secretario cuando adolezcan de vicios o defectos de
forma, cuando no se ajusten a las disposiciones legales vigentes, cuando tengan
un objeto contrario al orden público o a las buenas costumbres, o cuando sus
otorgantes carezcan de capacidad legal.
ARTICULO 172.- La observación del
Secretario se hará en forma de providencia, y en tal caso, luego de puesto el
cargo al escrito, la inscripción quedará en suspenso. De dicha providencia
podrá pedirse reposición para ante el Juez dentro del tercer día, vencido el
cual ella quedará firme, y por ende, desestimada la solicitud. De la resolución
del Juez podrá apelarse en relación y con efecto suspensivo. Si la resolución
fuere favorable a la inscripción, ésta surtirá efecto a partir de la fecha del
cargo del pedido de inscripción. Mientras se resuelve el incidente, la toma de
razón se practicará en un libro especial denominado "Anotaciones
Preventivas".
ARTICULO 173.- Las solicitudes de
inscripción en la matrícula, y documentos registrables no observados por el
Secretario, serán elevadas por éste al Juez, el que dictará resolución previa
vista al Fiscal en lo Civil y Comercial. Contra la resolución que recaiga
procederá el recurso de reposición y de apelación en subsidio.
ARTICULO 174.- La inscripción en el
Registro Público de Comercio no subsana los vicios de que puedan adolecer los
actos y documentos registrados, ni convalida los que fuesen nulos o anulables.
TITULO XI: OFICINA DE NOTIFICACIONES Y
MANDAMIENTOS JUDICIALES
*ARTICULO 175.- Habrá una Oficina de
Notificaciones y Mandamientos que tendrá a su cargo proveer al diligenciamiento
de notificaciones y oficios conforme a lo dispuesto por las leyes procesales y
el reglamento que dicte
Cada oficina estará integrada por un jefe
que será designado por sus mayores méritos entre los funcionarios que actúen o
hayan actuado como Oficiales de Justicia o Ujieres y tendrán categoría de
Secretario de Paz Letrado; los Ujieres; Oficiales de Justicia y demás personal
que le asignó
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
Antecedente: modificado por art. 3 Ley 4.690 (B.O. 19-12-78)
*ARTICULO 176.- En caso de impedimento,
ausencia o vacancia el Jefe de
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
*ARTICULO 177.- El Jefe de
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
*ARTICULO 178.- El Jefe de cada oficina
llevará un libro de entradas y salidas y una estadística del movimiento de
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
*ARTICULO 179.- Los Jefes velarán para que
el diligenciamiento de las notificaciones y oficios se practiquen sin demora y
en el modo y forma que establezcan las leyes procesales y la reglamentación que
dicte
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
*ARTICULO 180.- Cuando se libren oficios y
cédulas con habilitación de días y horas, el Juez, si lo considera necesario,
podrá disponer que se diligencien sin la intervención de
El Oficial de Justicia o Ujier comisionado
deberá comunicar a
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.405 (B.O. 11-9-84)
*ARTICULO 181.- Los Oficiales de Justicia
tendrán derecho a percibir un adicional por cada oficio que diligenciaren fuera
del radio urbano de la sede del Juzgado o Tribunal, de conformidad a los
aranceles que fije
Los Oficiales de Justicia y los Ujieres
percibirán una sobreasignación presupuestaria para cubrir gastos de traslado
dentro de la ciudad.
Texto: conforme modificación por art. 1-39 y 1-40 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 182.- Será falta grave para el
Oficial de Justicia o Ujier, aceptar o exigir de los interesados en el
diligenciamiento, suma alguna para gastos de movilidad o de otra índole.
TITULO XII: MESA GENERAL DE ENTRADAS
ARTICULO 183.-
ARTICULO 184.- Dependerá directamente de
1º- El Jefe de Mesa General de Entradas
pondrá cargo a las demandas que se presenten en el que se consignará día y hora
de presentación y número de orden que le corresponda, individualizará los
documentos acompañados y dejará constancia de si se presentó las copias de ley.
Asimismo, deberá expedir recibo de las
demandas nuevas si el presentante se lo exigiera verbalmente. A los fines del
turno, los exhortos, los escritos que inicien cualquier trámite, y las
conciliaciones extrajudiciales y actuaciones administrativas en materia
laboral, tendrán los números de orden correspondiente.
2º- Mesa General de Entradas llevará un
libro de registro en el que se dejará constancia de los datos a que se refiere
el inciso anterior y el número de orden que le correspondiere; las raspaduras y
enmiendas que hubiesen en el mismo deberán salvarse debidamente.
La omisión de éstas obligaciones
constituirá falta grave para el Jefe.
3º- Cumplida la diligencia a que se
refiere el Inciso 1º el Jefe de Mesa General de Entradas entregará las demandas
o escritos en
ARTICULO 185.- Los turnos de las Cámaras
del Trabajo y Minas será de treinta expedientes cada una y en los Juzgados, de
cincuenta expedientes. Mesa General de Entradas deberá tener en lugar visible
la nominación del Tribunal o Juzgado que esté de turno en ese momento.
ARTICULO 186.- El Secretario de cada
Tribunal y Juzgado remitirá a Mesa General de Entradas la nómina de abogados y
procuradores con quienes tengan sus titulares permanente causal de inhibición,
lo que será tenido en consideración por el Jefe a los efectos de la
distribución del turno.
Cuando estén firmes las resoluciones en
los incidentes de recusación e inhibición que se produjeran en los Juzgados el
Juez interviniente remitirá los autos a
Igual temperamento se seguirá en las
Cámaras en caso de separación de la totalidad de sus integrantes.
ARTICULO 187.-
TITULO XIII: OFICINA DE JUSTICIA DE PAZ NO
LETRADA
ARTICULO 188.-
*ARTICULO 189.- Estarán a cargo del Jefe
las siguientes funciones: 1º- Velar por el normal funcionamiento de los
juzgados y el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
que los rigen.
2º- Realizar visitas de inspección a los
fines previstos en el inciso anterior.
3º- Capacitar a los Jueces no Letrados,
pudiendo a ese efecto convocarlos a la cabecera del departamento o lugar que
considere más conveniente.
*4º- SUPRIMIDO
5º- Sugerir a
6º- Solicitar autorización antes de cada
gira de inspección indicando los juzgados que comprenderá la misma. Asimismo, a
su finalización, elevará un informe con el resultado de aquella.
7º-
Texto: conforme modificación por art. 4
Ley 6.685 (B.O. 21-10-04)
TITULO XIV: CUERPO MEDICO FORENSE
ARTICULO 190.- Habrá dos médicos forenses
por lo menos, que serán designados por
Uno de ellos ejercerá
El Médico Jefe estará bajo la directa
dependencia de
ARTICULO 191.- Para designar médico
forense se preferirá a los que acrediten título de médico legista, psiquiátrico
o alienista.
ARTICULO 192.-
ARTICULO 193.- En caso de recusación o
impedimento, los médicos forenses se reemplazarán entre sí, por los médicos de
policía o por los médicos dependientes de
TITULO XV: BIBLIOTECA DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 194.-
ARTICULO 195.-
El Vocal supervisor podrá requerir la
colaboración del Relator del Superior Tribunal de Justicia.
*ARTICULO 196.-
Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.653 (B.O. 15-12-87)
TITULO XVI: CENTRO UNICO DE CAPACITACION
*ARTICULO 196º bis.-
El Centro Unico de Capacitación para Magistrados, Funcionarios y Empleados del
Poder Judicial Dr. José Benjamín Gorostiaga, funcionará en el ámbito del Poder
Judicial y estará dirigido por un Vocal del Superior Tribunal de Justicia o un
Vocal de Cámara designado por el Cuerpo.
Su organización, objetivos, funcionamiento
e integración, entre otros aspectos, estarán sujetas a la reglamentación que
dicte
El Centro Unico de Capacitación estará
coordinado por un Coordinador Ejecutivo, cuyas funciones serán determinadas por
la reglamentación pertinente y percibirá una remuneración equivalente a la de
los Secretarios de Primera Instancia.
Texto: Conforme incorporación por art. 1 Ley 6.889 (B.O. 08/04/2008)
SECCION CUARTA: AUXILIARES
TITULO I: COLEGIO DE ABOGADOS
ARTICULO 197.- Forman el Colegio de
Abogados de Santiago del Estero, con asiento en la ciudad Capital, los abogados
inscriptos en la matrícula, que ejerzan la profesión en
*ARTICULO 198.- El Colegio de Abogados
tiene la doble personalidad de derecho público y privado, y obrará, en éste
último carácter, previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo, los
que deberán ajustarse a las normas de ésta ley.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 199.- El Colegio de Abogados
tendrá a su cargo la matrícula profesional en toda
ARTICULO 200.- No podrán formar parte del
Colegio de Abogados:
1º- Los que hubieren sido condenados a
reclusión o prisión a cualquier pena por delitos dolosos.
2º- Los fallidos no rehabilitados.
3º- Los que se dediquen a actividades
contrarias a las buenas costumbres.
ARTICULO 201.- El abogado procesado por
delito doloso está obligado a urgir el trámite del proceso a fin de obtener
sentencia o sobreseimiento definitivo dentro del plazo de un año a contar desde
el auto de procesamiento.
Si pasado el término de un año no hubiere
recaído pronunciamiento definitivo quedará excluido automáticamente de la
matrícula a partir de esa fecha y hasta tanto se dicte aquél, salvo que el
Tribunal de Disciplina hubiere ampliado dicho término ante una petición
razonable.
ARTICULO 202.- Serán incompatibles con el
ejercicio de la profesión:
1º- Los cargos de Gobernador, Ministro,
Secretario General y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, Intendente Municipal,
Jefe de Policía, Fiscal de Estado, Miembros del Tribunal de Cuentas, Presidente
de Bancos Oficiales, Magistrados, funcionarios o empleados judiciales,
escribanos de Registro, Jefes y Auxiliares del Registro General de
2º- Los ex - Magistrados en las causas en
que hubieren intervenido como tales en el ejercicio de su función.
3º- Los Diputados y Asesores Legales de
entidades autárquicas o descentralizadas, en causas contra
ARTICULO 203.- Los abogados afectados por
las incompatibilidades del artículo anterior podrán litigar en causa propia o
de su cónyuge, padres, hijos, hermanos y parientes afines hasta segundo grado.
*ARTICULO 204.- Los abogados de la
matrícula tienen el deber de aceptar los nombramientos que les hicieren los
jueces con arreglo a la ley, a los fines de la administración de justicia, bajo
pena de multa que no podrá exceder de los veinte mil pesos. Sólo podrán
renunciarlos, cuando mediare alguna circunstancia que a criterio de los
designantes resultare atendible.
Texto: conforme modificación por art. 1-23
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-42 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 205.- Cuando fuere necesario
nombrar partidores, tutores, curadores, síndicos, defensores o, en general
cualquier designación de oficio que no corresponda a otra persona de otra
matrícula existente, los tribunales harán recaer esos nombramientos, salvo
casos que se requieran conocimientos especiales, en abogados de la matrícula,
debiendo hacerse la designación por sorteo.
ARTICULO 206.- Es deber primordial del
Colegio de Abogados velar, por medio de sus organismos por el decoro del foro y
la magistratura; propender a la mayor ilustración e independencia de los
abogados; defender los derechos e inmunidades de los mismos y crear
instituciones y servicios de ayuda mutua entre ellos.
ARTICULO 207.- Los órganos del Colegio de
Abogados de
1º-
2º- El Consejo.
3º- El Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 208.- La denegación de la
inscripción en la matrícula, la suspensión por un término mayor de tres meses
en el ejercicio profesional y la cancelación de la matrícula, son apelables,
dentro de diez días, para ante el Superior Tribunal de Justicia. En caso de
inscripción indebida, la apelación podrá deducirla cualquier miembro del
Colegio de Abogados.
ARTICULO 209.- Los jueces y tribunales
comunicarán al Consejo, las sanciones disciplinarias que apliquen a los
abogados; y los jueces y cámaras del crimen, los procesos que se inicien en
contra de los mismos, así como las resoluciones y sentencias que en ellos se
pronuncien. Con éstos antecedentes se formará un legajo individual de cada
abogado.
ARTICULO 210.- El Colegio tendrá como
recurso la cuota periódica y demás aportes que estarán obligados a satisfacer
sus miembros y que determine el Consejo.
ARTICULO 211.- En el Estatuto del Colegio
de Abogados se establecerá la forma y modo de la constitución de sus
organismos; el número de los miembros de éstos, los modos de renovación, las
atribuciones y deberes de los mismos; los deberes y derechos de los abogados;
los poderes de disciplina y las sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones que ésta ley o el estatuto imponga a los abogados.
TITULO II: PROCURADORES
*ARTICULO 212.- Para ejercer la procuración
ante los Tribunales de la provincia se requiere:
Ser abogado inscripto en la matrícula
correspondiente.
Ser procurador inscripto en la matrícula
que llevará
Ser escribano que no ejerza la profesión y
estar inscripto en
Texto: conforme modificación por art. 1-43
Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 213.- Para ser inscripto en
1º- Ser mayor de edad y estar en ejercicio
de los derechos civiles.
2º- Tener título de escribano o procurador
expedido por Universidad Nacional, privada debidamente reconocida o extranjera
legalmente revalidado.
3º- No haber sido condenado a prisión, reclusión
o inhabilitación por delitos dolosos, durante el tiempo que subsista la pena;
no estar procesado por igual clase de delitos.
4º- Constituir fianza real o personal por
quinientos mil pesos.
Texto: conforme modificación por art. 1-24
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-44 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 214.- No podrán ejercer la
profesión de Procurador ni aceptar poderes aún para sustituirlo, las personas a
que se refiere el Art. 202 Inciso 1º. Exceptúase de lo dispuesto por el Art.
212.
1º- A los que representen a las Oficinas
públicas de
2º- A los que litiguen en nombre de
personas que estén bajo su representación, por razón de incapacidad legal.
ARTICULO 215.- El depósito o fianza
exigido como caución a los procuradores responder al pago de las siguientes
obligaciones, en orden de preferencia:
1º- A las contraidas con el Fisco en el
ejercicio profesional.
2º- A las multas disciplinarias que le
fueren impuestas por los Tribunales.
3º- A las costas, si correspondiere
responsabilizarlo personalmente por las mismas.
4º- A los daños y perjuicios, por faltas,
omisiones o delitos, cometidos en el desempeño de su mandato.
ARTICULO 216.- Los Procuradores sólo
podrán ser eliminados de
1º- Por condena a pena de reclusión,
prisión o inhabilitación por delito doloso mientras subsista la pena.
2º- Inhabilidad legal mientras subsista.
3º- En el supuesto previsto por el
artículo 200.
ARTICULO 217.- Los Procuradores sólo
podrán ser suspendidos por
1º- Por la modificación de la fianza a que
se refiere el artículo 213.
2º- Por haberse dictado auto de prisión
preventiva en un proceso por delito doloso.
3º- Por grave irregularidad o incorrección
en el desempeño del mandato judicial.
ARTICULO 218.- En caso de suspensión o
eliminación de la matrícula de un procurador, el juez suspender el trámite en
los juicios en que aquel ejerciera representación y fijar el mandante un término
para que comparezca por sí o por otro apoderado. La comparecencia del mandante,
por sí o por el apoderado, o al vencimiento del término fijado hará reanudar
los procedimientos en los juicios suspendidos.
ARTICULO 219.- El ejercicio de la
profesión de procurador es incompatible con la de contador, martillero,
calígrafo, y todas las demás profesiones auxiliares de la justicia con la
excepción establecida para el ejercicio de la profesión de abogado.
Los que se encontraren en la
incompatibilidad a que se refiere éste artículo, deberán cesar de inmediato,
procediéndose en su defecto, a cancelar la matrícula correspondiente.
TITULO III: PERITOS
ARTICULO 220.- Toda persona que posea
título en una ciencia, arte o industria, expedido por institución nacional,
provincial o privada debidamente autorizada, puede ser perito para el
asesoramiento judicial.
ARTICULO 221.- Los jueces harán las
designaciones en personas diplomadas; y, sólo en caso de que no las hubiera en
el lugar, podrán nombrar a los que no lo sean, cuando a juicio del juez o
tribunal, las considere entendidas en la materia en que deban expedirse.
ARTICULO 222.-
Tratándose de contadores públicos, la
lista ser formada sin perjuicio de lo establecido por el Código de Comercio
ARTICULO 223.- Para la inscripción se
requiere:
1º- Tener mayoría de edad.
2º- Exhibir título otorgado por
institución nacional, provincial o privada debidamente autorizada.
3º- Prestar una fianza por Cien Pesos.
ARTICULO 224.- Cuando los informes fueran
expedidos a solicitud de parte interesada o en asuntos de mero interés privado,
los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los litigantes.
*TITULO IV: MARTILLEROS
NOTA: VER LEY 5.533 (ADLA 1985 – B) con
modificaciones introducidas por Ley 5.549 (B.O. 22-7-86) que establece un nuevo
régimen para el ejercicio de la profesión de martillero.
DEROGACION: por art. 59 de
*ARTICULO 225.- El ejercicio de la
profesión de martillero público en
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
Antecedente: modificado por art. 1-26 Ley
4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-46 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 226.- El gobierno de la
matrícula estará a cargo en
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 227.- El ejercicio de la
profesión de martillero judicial se regirá por las disposiciones del Código de
Comercio en lo que no se oponga a la presente Ley.
La inscripción para desempeñarse como
martillero judicial se tramitará por ante
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación 1 art.
1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 228.-
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 229.- Para ejercer la profesión
de martillero judicial se requiere:
Estar inscripto en la matrícula de
martillero.
Tener antigüedad mínima de inscripción en
la matrícula provincial de tres años.
Tener domicilio real dentro de
Haber abonado la patente del año.
Constituir una garantía real o personal la
que responderá, además de los supuestos previstos en el Código de Comercio, por
la devolución de cualquier suma que hubieren percibido incorrectamente y que
deban restituir. La clase y monto de la garantía será determinada por
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 230.- Además de las
incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de la profesión de
martillero contenidas en el Código de Comercio, no podrán ejercer la profesión
de martilleros judiciales los jubilados como martilleros.
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 231.-
En los casos en que se haya fijado fecha
para la realización de una subasta e iniciado la publicación de los edictos si
fuera decretado feriado el día fijado para el remate, éste se suspender por
dicho motivo y se realizar el primer día hábil subsiguiente a la misma hora.
Los rematadores realizarán personalmente
las subastas judiciales que se les encomiende. Sólo será posible la delegación
por causas justificadas. La sustitución será al sólo efecto de martillar y
tomar posesión de los bienes, cuando así corresponda. El rematador delegado,
por éste hecho no ser eliminado de la lista. El rematador deber estar presente
en
La subasta, en todos los casos, se realizará
bajo el nombre del titular, quien es el único responsable.
En caso de suspensión o nulidad del
remate, por causas imputables al martillero, éste perderá el derecho de cobrar
gastos y emolumentos y ser responsable de todos los daños y perjuicio que ocasionare.
La comisión que devenguen los martilleros será la que fije
NOTA: Ver texto de
*ARTICULO 232.- Los martilleros en los
juicios en que hayan sido designados podrán solicitar a los jueces todas las
medidas conducentes para el cumplimiento de su cometido. Asimismo deberán
solicitar, la orden de secuestro de los bienes a rematarse que pudieran
trasladarse, a los fines de exhibirlos y tenerlos a la vista de los
compradores.
Los rematadores someterán a aprobación
judicial con la debida anticipación el presupuesto de los gastos a efectuar y
publicar los edictos de ley. Aprobada dicha cuenta por el Juez, el rematador
tendrá derecho a exigir a la parte actora el adelanto de la suma para cubrir
dichos gastos.
NOTA: Ver texto de
*ARTICULO 233.- En el caso de suspensión
de la subasta por causa no imputable al martillero, procederá el reintegro de
todos los gastos efectuados por el mismo y dará derecho a las siguientes
comisiones:
Si se hubiera efectuado el secuestro de
los bienes por el martillero hasta un 20% de la comisión que le hubiere
correspondido en caso de efectuarse el remate aplicada sobre la estimación que
el Juez realice sobre el valor de los bienes.
En todos los otros casos las
indemnizaciones deberán ser fijadas prudencialmente por los jueces, no pudiendo
ser mayores en primera instancia de cien mil pesos y en paz letrada de
cincuenta mil pesos.
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
Antecedente: modificado por art. 1-27 Ley
4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-47 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
*ARTICULO 234.- En caso de anulación del
remate por causas no imputables al martillero, éste tendrá derecho a percibir
el cincuenta por ciento de la comisión y al reintegro de los gastos que haya
efectuado, a cargo del responsable de la nulidad.
NOTA: Ver texto de
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.058 (B.O. 15-1-82)
*ARTICULO 235.- Las inscripciones para
efectuar las subastas judiciales se cerrarán anualmente el día veintiocho de
febrero.
NOTA: Ver texto de
TITULO V: ARCHIVO DE
ARTICULO 236.- En el Archivo General de
1º- Con los expedientes judiciales
concluidos y paralizados mandados archivar por los jueces.
2º- Con los expedientes concluidos y
protocolos que remitan los jueces de paz de la campaña.
3º- De toda otra documentación que
dispongan las leyes, decretos o el Reglamento Interno del Poder Judicial.
ARTICULO 237.- En el mes de febrero de
cada año, los Secretarios de los distintos organismos judiciales entregarán
bajo inventario los expedientes que deban archivarse.
Los Jueces de Paz no Letrados remitirán
también, en la misma‚ época los expedientes terminados y los protocolos
correspondientes.
ARTICULO 238.- El Jefe de
ARTICULO 239.- Los expedientes no podrán
ser sacados del Archivo, salvo cuando los jueces lo ordenaran a petición de
parte, para continuar su trámite, o como medida para mejor proveer.
Queda prohibido desglosar de los
protocolos o expedientes documentos o pieza alguna; podrán sacarse a costa del
que lo solicite, y dentro del local del Archivo, copia fotográfica o por
cualquier procedimiento que no altere el estado del documento.
TITULO VI: ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
ARTICULO 240.- La organización de los
establecimientos carcelarios, así como el nombramiento y remoción de los
funcionarios y empleados de los mismos estará a cargo del Poder Ejecutivo quien
dictará el Reglamento General estableciendo el régimen y disciplina que en
ellos deben regir, sin perjuicio de la superintendencia de los jueces del fuero
penal.
ARTICULO 241.- Los establecimientos de
encausados y los de penados estarán bajo la jurisdicción inmediata del Poder Judicial,
en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones.
ARTICULO 242.- El Poder Ejecutivo dotará a
dichos establecimientos de un departamento de sanidad y talleres para la
capacitación de los internados.
Asimismo destinará un pabellón
exclusivamente para menores internados.
ARTICULO 243.-
ARTICULO 244.- Salvo los casos previstos
por
El Director o Alcaide llevará archivo de
todas las ordenes o comunicaciones judiciales.
ARTICULO 245.- El Alcaide llevará un libro
de entrada y otro de salida de los presos, cuyas fojas foliadas llevarán un
sello del Superior Tribunal de Justicia y serán rubricadas por su Secretario
Administrativo.
En éstos libros se anotarán el nombre y
apellido del preso, su nacionalidad, edad, estado, profesión, sexo, filiación,
fecha de entrada, de salida y de la orden respectiva y de la autoridad de quien
emane. Se anotarán asimismo los castigos disciplinarios y demás observaciones
personales respecto de su conducta.
ARTICULO 246.- No se apremiará a los
presos con más prisión que las ordenadas por el Juez, y las correcciones
disciplinarias a que hubiere lugar en los casos de violencia o amenaza contra
los otros presos a los empleados de la cárcel, o que cometieran algún desorden.
ARTICULO 247.- El Alcaide es el guardián
inmediato del establecimiento carcelario, y tendrá en el mismo su vivienda para
el mejor desempeño de sus obligaciones.
TITULO VII: VISITAS
*ARTICULO 248.- Las visitas generales y
ordinarias se efectuarán en la primera semana de los meses de marzo, junio,
septiembre, y diciembre.
A éstos efectos
Podrán asistir también los abogados que
tuvieren la defensa de encausados.
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)
*ARTICULO 249.- Después de cada visita,
los jueces y funcionarios obligados a asistir, elevarán un informe a
Texto: conforme modificación por art. 1
Ley 6.285 (B.O. 13-6-96)
ARTICULO 250.- Las visitas para los
penados y procesados, por sus familiares y amigos, no podrán efectuarse sino en
los días, horas y formas prescriptas por el Reglamento de los Establecimientos
Carcelarios.
Los abogados defensores de los encausados
tendrán libre acceso en cualquier día y momento dentro de las horas en que se
encuentra abierta la cárcel, para hablar privadamente con sus defendidos.
SECCION QUINTA. TITULO UNICO: RECESO ANUAL
DE LOS TRIBUNALES
*ARTICULO 251.- El Poder Judicial tendrá
receso durante el mes de enero y diez días hábiles en los meses de julio o de
agosto, a partir de la fecha que determine
Texto: sustituido por art. 1 Ley 6.661
(B.O. 16-7-04)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.626 (B.O. 10-7-78)
Antecedente: modificado por art. 1-48 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
4.269 (B.O. 7-7-75)
*ARTICULO 252.- Para despachar los asuntos
urgentes durante el receso judicial, el Superior Tribunal de Justicia procederá
a designar :
a) Uno de sus Miembros, que tendrá a su
cargo todo lo atinente a Superintendencia e intervendrá en las cuestiones
jurisdiccionales de urgencia habilitadas para
b) Un Vocal de cada una de las Cámaras de
los diversos fueros.
c) Un Juez de 1º Instancia en lo Civil y
Comercial, un Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional y un Juez de
Paz Letrado en
d) El Fiscal del Superior Tribunal de
Justicia o un Fiscal de Cámara, para actuar en el Alto Cuerpo y un Fiscal de
Cámara, para actuar ante
e) Un Fiscal de 1º Instancia y un Defensor
de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de
f) Los Secretarios, Prosecretarios y
personal necesario.
Texto: sustiuido por art. 2 Ley 6.661
(B.O. 16-07-04)
Antecedente: conforme modificación por
art. 1 Ley 5.990 (B.O. 30-12-93)
Antecedente: conforme modificación por
art. 1-49 Ley 4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 253.- A los efectos de los
artículos anteriores, serán considerados de carácter urgente:
1º- Las medidas provisionales de
seguridad.
2º- Los recursos de amparo de los derechos
y garantías individuales.
3º- Quiebras, convocatorias y concursos
civiles hasta obtener el aseguramiento de los bienes.
4º- Todos aquellos asuntos cuyo retardo
pueda traer perjuicio irreparable para las partes.
*ARTICULO 254.- Las cuestiones que se
planteen, directamente o por vía de recurso en contra de las resoluciones de
primera instancia, ante
Texto: sustituido por art. 3 Ley 6.661
(B.O. 16-7-04)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
6.642 (B.O. 23-12-03)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
6.489 (B.O. 22-12-99)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
6.361 (B.O. 23-6-97)
Antecedente: modificado por art. 2 Ley
6.011 (B.O. 24-1-94)
Antecedente: modificado por art. 1 Ley
5.990 (B.O. 30-12-93)
*ARTICULO 255.- Los jueces de Instrucción
en lo Criminal de
Texto: conforme modificación por art. 1-28
Ley 4.787 (B.O. 22-10-79)
Antecedente: modificado por art. 1-50 Ley
4.438 (B.O. 3-2-77)
ARTICULO 256.- Ningún Juez de Feria podrá
ser recusado sin causa.
TITULO COMPLEMENTARIO: Disposiciones
Transitorias
Primera._ Las instituciones que fueran
legisladas en la anterior ley orgánica y que se omiten en la presente,
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha, hasta tanto
se dicten las leyes y reglamentos especiales a éstos efectos.
Segunda._ Las instituciones que se
modifican, hasta tanto no sean instrumentados los requisitos para su ejercicio,
continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores.
La modificación de las estructuras y
procedimientos, a raíz de las instituciones que se crean, entrarán a regir
desde el momento en que se encuentren dadas las condiciones necesarias a tales
efectos.
Tercera._ Las disposiciones de la presente
ley en materia de competencia solamente se aplicarán a las causas que se
inicien a partir de su vigencia.
Cuarta._ La presente ley entrará en
vigencia el día 30 de junio de 1972.
Quinta._ El Poder Ejecutivo deberá
efectuar una edición oficial de
Sexta._ Deróganse las disposiciones
legales vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.