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Ley 22.172. CONVENIO SOBRE COMUNICACIONES ENTRE TRIBUNALES
DE DISTINTA JURISDICCIÓN TERRITORIAL

(Sanc. y prom. 25/2/80; B.O. 29/2/80) - Adhesión Provincial Ley 4889

Art. 1. Apruébase el convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor ministro de Justicia y el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
Art. 2. Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio que se aprueba por esta ley, sus normas entraran en vigencia a los treinta días de publicada la ultima ley ratificatoria.
Art. 3. La multa prevista en el art. 11 del convenio será actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida durante ese periodo por el índice de precios al por mayor nivel general que publicare el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La primera actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los tribunales nacionales, ingresaran a la cuenta "infraestructura judicial" creada por la ley de tasas judiciales 21.859.
Art. 4. Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicaran respecto de ellas a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas, las leyes 17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.
Art. 5. El Poder Ejecutivo Nacional gestionara la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
Art. 6. Comuníquese, etc.

En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de octubre de 1979, entre el Poder Ejecutivo Nacional representado por el señor Ministro de Justicia, doctor Alberto Rodríguez Varela y el Poder Ejecutivo de Provincia de Santa Fe, representado por el señor Gobernador Vicealmirante (RE) Jorge Aníbal Desimoni, convienen:
Primero: Aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se transcribe

CONVENIO

Comunicaciones entre tribunales de la República
Art. 1.La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizara directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.-
No regirá esta ultima limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.-
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distintas competencias en razón de la cantidad, tramitara el oficio en el tribunal competente según las leves locales.-

Ley aplicable

Art. 2.La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en este se determine expresamente la forma de practicar la diligencia con transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciara.

Recaudos

Art. 3.El oficio no requiere legalización y debe contener:
1) designación y numero del tribunal y secretaria y nombre del Juez y del secretario
2) nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera;
3) mención sobre la competencia del tribunal oficiante;
4) transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase de la resolución transcripta;
5) nombre de las personas autorizadas para intervenir en el tramite;
6) el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.

Facultades del tribunal al que se dirige el oficio

Art. 4. - El tribunal al que se dirige el oficio examinara sus formas y sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitara a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente.-
El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden publico local.
No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante.
Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por orden de otro magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa circunstancia al oficiante v adoptara las medidas de seguridad necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial existente.
Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al magistrado que ordeno la medida vigente, y si este formulase oposición, se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos magistrados.

Tramitación

Art. 5.No será necesario decreto del tribunal para impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o escritos y conferir vistas; bastara al efecto nota del secretario. Los secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.

Notificaciones. Citaciones. Intimaciones, etc.

Art. 6.No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciaran de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse.
Llevaran en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen, el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el tramite. Estos recabaran directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y este, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquellos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos u otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivara en la jurisdicción en que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizara, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones publicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza publica.

Inscripción en los registros

Art. 7.Tampoco será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones publicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentara ante dichos organismos testimonio de la sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el art. 3 y con la constancia que la resolución o sentencia esta ejecutoriada salvo que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constara la orden del tribunal de proceder a la inscripción, y solo será recibido por el registro o repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a ese efecto colocaran una o mas oficinas habilitadas por la Corte Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a que se refiere este articulo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia de la Nación, quien lo entregara a las provincias que suscriban o se adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que tome razón de la medida, quien archivara el testimonio de inscripción
En las inscripciones vinculadas a la transmisión hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes, los testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para su liquidación, si así correspondiere.

Personas autorizadas

Art. 8.Los oficios , cédulas, mandamientos y testimonios serán presentados para ,su tramitación por abogados o procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el tramite no revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa asumen todas las obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial, inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no alteren su objeto.-

Expedientes, protocolos o documentos originales

Art. 9.No se remitirán a otra jurisdicción piezas originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren indispensables y así lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante auto fundado.
En los demás casos se enviaran testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.

Comparecencia de testigos

Art. 10.Los testigos que tengan su domicilio en otra jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa, están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible, se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia mayor a la mencionada precedentemente.

Responsabilidad

Art. 11. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las funciones que se asignen por este convenio a los profesionales o personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de pesos cuatro mil a pesos doscientos mil.
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación de los profesionales será inmediatamente comunicada al tribunal o entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matricula y a los colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este articulo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo a la variación sufrida dentro ese periodo por el índice de e publicare el Instituto Nación actualización se practicara precios al por mayor, nivel general de Estadísticas y Censos. La primera actualización se practicará el 1 de abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo determinen los respectivos Poderes Ejecutivos de cada jurisdicción.

Regulación de honorarios

Art. 12.La regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicara de acuerdo a la ley arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás circunstancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención del tribunal local, también serán regulados por este de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentaran al tribunal fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo, funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón, en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.
Art. 13.En materia penal, los oficios, cédulas, mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere autorizado a persona determinada para ello.
Art. 14.Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.

Segundo
: Tramitar la ratificación legislativa de este convenio en ambas jurisdicciones, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha.
Tercero: Establecer que las leyes convenio entraran en vigencia a partir de los treinta días de publicada la ultima ley ratificatoria.-
Cuarto: Acordar que podrán adherirse al presente convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley ratificatoria correspondiente. Hasta tanto se adhieran, mantendrán su vigencia con relación a ellas, los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones celebrados con anterioridad. Las leyes ratificatorias serán comunicadas al Ministerio de Justicia de la Nación para su registro.
Los comparecientes firman el presente convenio de conformidad en dos ejemplares del mismo tenor.

PROVINCIAS ADHERIDAS A LA LEY 22.172
: Buenos Aires, ley 9618; Catamarca, ley 3680; Córdoba, ley 6425; Corrientes, ley 3556, Chaco, ley 2493; Chubut, ley 1799; Entre Ríos, ley 6567; Jujuy, ley 3718; La Pampa, ley 1012; La Rioja, ley 3955, Mendoza, ley 4455; Misiones, ley 1243; Neuquen, ley 1229; Rió Negro, ley 1457 Salta, ley 5624; San Luis, ley 4093; Santa Cruz, ley 1134; Santa Fe, ley 8586; Santiago del Estero, ley 4889, Tucumán, ley 5191.-


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