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LEY PROVINCIAL 2092 - OBRAS PUBLICAS
SANTIAGO DEL ESTERO, 26 DE DICIEMBRE DE 1.949
BOLETIN OFICIAL - 22/04/1950
ARTICULO 1.- Se consideran obras públicas a los efectos de la aplicación de ésta ley, todas las obras que la Administración Provincial emprenda con un fin de utilidad común o con destino a satisfacer un servicio público cualquiera y cuya ejecución esté a cargo de la provincia o ésta garantice o subvencione con recursos acordados total o parcialmente por la misma o por terceros.
ARTICULO 2.- La adquisición, provisión, arrendamiento, adecuacióno reparación de máquinas, equipos o aparatos, artefactos, instalaciones, materiales, combustibles, herramientas y elementospermanentes de trabajo o actividad que sean necesarios o complementarios de la obra que se construya, hasta su habilitación integral, están incluídos y sujetos a las disposiciones de ésta ley, quedando exentos del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones que rijan la adquisición de materiales o provisiones de uso normal y corriente en las reparticiones dependientes de la Administración Provincial. Quedan excluídas en cambio, la adquisición de materiales o provisiones de uso normal y corriente en las reparticiones dependientes de la Administración Provincial y adquisiciones destinadas a la formación de almacenes, depósitos o planteles, aunque los elementos de que se trate se utilicen posteriormente en la construcción de obras públicas.
ARTICULO 3.- El estudio; ejecución y fiscalización de las obras que se refiere ésta Ley corresponde a la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos y se llevará a cabo bajo la dirección de los órganos técnicos de su dependencia o de profesionales contratados. Podrá contratarse el estudio; proyecto, dirección; inspección; en conjunto o separadamente; conforme a las disposiciones de ésta Ley y lo que la reglamentación establezca. La contratación podrá realizarse mediante concurso ( de anteproyecto o de antecedente ) directamente o cualquier otro sistema de contratación; previa Resolución fundada de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 4.- Cuando las obras deban efectuarse en inmuebles, éstos deberán ser de propiedad de la Provincia. También podrán efectuarse en inmuebles de cuya posesión, servidumbre a favor o uso, estuviese o dispusiere por cualquier título.
ARTICULO 5.- En caso de que el Estado se haga cargo de la ejecución de una obra subvencionada con el compromiso de un aporte por parte del subvencionado, será necesario se deposite aquel a la orden de la Administración Pública, antes de proceder a la contratación.
ARTICULO 6.- Las obras públicas podrán realizarse con financiamiento de terceros; en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá
afectar los fondos nacionales con asignación específica creados o a crearse; y adicionalmente la
Coparticipación Federal de Impuestos que le correspondan a la Provincia en garantía del cumplimiento de
las obligaciones que contraiga con motivo de la ejecución de las mencionadas obras con la limitación prevista en el art. 66 de la
Constitución Provincial.
Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra pública deberá
estar realizado y aprobado su proyecto y presupuesto, con conocimiento y especificación de todas las condiciones, estudios y
antecedentes técnicos, legales, económicos y financieros que sean necesarios para su realización, salvo especialísimas situaciones de
excepción debidamente fundados en cada caso por el Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo y también con carácter previo e indispensable
deberá disponerse o estar autorizado el respectivo crédito legal y el específico destinado a su financiación con más un adicional de un
20% para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, acorde con el monto de obra que se preves ejecutar anualmente. El
importe del 20% establecido, se reajustará en definitiva al monto total del resultante de la obra. Cuando el período de ejecución o
provisión exceda de un ejercicio financiero, podrá contraerse compromiso con afectación a presupuestos futuros, previa la
autorización legal pertinente. Exceptúase de éste requisito las construcciones nuevas o
reparaciones que fueran declaradas de reconocida urgencia y de carácter impostergable con cargo de solicitar el otorgamiento del
crédito correspondiente. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que han servido de
base, recaen sobre el organismo que los realizó o aprobó. Cuando conviniere acelerar la terminación de la obra podrán establecerse
bonificaciones o primas, las que se consignarán en las bases de la licitación. En las obras que se prevé realizar por el sistema de
pagos diferidos se establecerán claramente los plazos y modalidades de pago de los certificados.
ARTICULO 7.- La contratación de obras públicas podrán realizarse mediante los siguientes sistemas:
a) Por unidad de medida;
b) por ajuste alzado;
c) por coste y costas;
d) por concesión;
e) por administración delegada;
f) por combinación, en lo pertinente de éstos sistemas entre sí;
g) por otros sistemas que como excepción, se puedan establecer.
ARTICULO 8.- La inscripción, calificación y habilitación de las personas y empresas que intervengan en obras públicas se efectuará por medio de un Registro Permanente de Licitadores. Para poder concurrir a las licitaciones o para firmar contratos de obras públicas los interesados deberán estar inscriptos y habilitados por dicho Registro, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el monto sea inferior al que se exigiese para cumplimentar tal requisito.
ARTICULO 9.- Las obras, trabajos, instalaciones y demás contrataciones a que se refieren los artículos 1x y 2x, que no se
ejecuten por administración, deberán adjudicarse mediante licitación pública.
Quedan exceptuados de la obligación de éste acto y podrán serlo directamente o mediante licitación privada o concurso de precios, de
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, en los siguientes casos, debiéndose fundar en cada uno la procedencia de la
excepción:
a) Cuando el presupuesto de la obra no exceda de $ 1.000.000 m/n, en el caso de refacciones y ampliaciones; y de $ 1.500.000 m/n, para
nuevas construcciones.
b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesesn sido previstos en el proyecto ni
pudieran incluírse en el contrato respectivo. El importe de éstos trabajos no podrá exceder el 50% del total del monto contratado;
c) Cuando trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no permita esperar
el resultado de la licitación pública, o se trata de aquellos que sean necesarios para la satisfacción de servicios de orden social de
carácter impostergable, o bien cuando motivos excepcionales determinen la conveniencia de ésta contratación, en beneficio de la
Provincia, requiriéndose en tal caso, la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial;
d) Cuando las circunstancias exijan reserva;
e) Cuando se tratare de obras y objetos de arte o de técnica de naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas,
técnicos, científicos, empresas u operarios especializados o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;
f) Cuando realizado un llamado a licitación pública no hubiese habido postor o no se hubiesen hecho ofertas convenientes;
g) Cuando la Administración por motivos de oportunidad o conveniencia debidamente fundados contrate con cooperativas,
consorcios vecinales o cualquier otra entidad de bien público debidamente reconocida, la realización de obras que sean de
finalidad específica de estas entidades;
h) Cuando se trate de la contratación de un proyecto con el autor del estudio respectivo o de la dirección de una obra con el autor
del proyecto correspondiente, siempre que así se haya especificado previamente;
i) Cuando se trate de contrataciones con organismos nacionales, provinciales, municipales o sociedades de economía mixta.
CAPITULO II: DE LA LICITACION (artículos 10 al 22)
ARTICULO 10.- La licitación de las obras públicas deberá anunciarse en el Boletín Oficial con anticipación de diez días como mínimo. Cuando la importancia de la obra lo justifique, los anuncios, se insertarán en el diario o diarios que determine el Poder Ejecutivo y que no excederán de tres.
ARTICULO 11.- El aviso de licitación se limitará a mencionar la obra a ejecutar, ubicación y monto del presupuesto oficial, la fecha, el lugar y la hora de presentación y apertura de las propuestas y el lugar y forma de consultar los antecedentes.
ARTICULO 12.- Los documentos que han servido de base para la licitación se mantendrán durante el término del aviso en la repartición correspondiente, donde podrán ser consultados por los interesados, a los que se les proporcionará, si lo solicitaren, una copia mediante el pago de una suma prudencial que se fijará por concepto de costo, siempre que el solicitante tuviera acceso a la licitación, de acuerdo a las disposiciones de ésta ley.
ARTICULO 13.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O 18/12/67)
ARTICULO 14.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 ( B.O. 18/12/67).
ARTICULO 15.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O. 18/12/67).
ARTICULO 16.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O. 18/12/67).
ARTICULO 17.- En las licitaciones las ofertas deberán afianzarse en una suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial mediante depósito en banco autorizado, en dinero en efectivo, títulos, bonos, certificados que admita la reglamentación, fianza bancaria o de entidad autorizada, seguro de caución emitido por compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros; o certificado de crédito líquido y definitivo que tuviere el oferente contra la Administración. La fianza ofrecida podrá integrarse completando entre sí las distintas alternativas.
ARTICULO 18.- Las propuestas se presentarán hasta el día y la hora indicada para el acto de licitación en sobres cerrados y lacrados,
en cuya parte exterior y en forma clara aparecerá el nombre del proponente con la mención expresa de la licitación a que concurre.
La propuesta será presentada en el formulario entregado por la repartición respectiva, acompañando:
a) La constancia oficial de la garantía que fija el artículo 17;
b) El sellado que corresponda a las actuaciones;
c) La oferta con la firma del proponente y del representante técnico, si así se exigiera;
d) La declaración de que el proponente conoce el lugar y condiciones en que se realizará la obra y la constancia de haber retirado una
copia del legajo a que se refiere el artículo 12;
e) La nacionalidad y el domicilio legal del proponente en la ciudad de Santiago del Estero y la renuncia expresa al fuero federal, si
fuere extranjero o se tratase de una firma social no integrada por argentinos y el allanamiento expreso a las autoridades judiciales
ordinarias de la provincia.
ARTICULO 19.- Será causa de rechazo de una propuesta la falta de inscripción del proponente en el "Registro Permanente de Licitadores" o la omisión del documento especificado en el inciso a) y las firmas exigidas en el inciso c) del artículo anterios. Solamente se dejará constancia en el acta en que se labre de los motivos del rechazo. En el caso del inciso b) será permitido presentar en el acto el papel sellado que faltare, previo a la apertura de la propuesta. La omisión de cualquiera de las exigencias del inciso d), podrá subsanarse con una expresa manifestación del proponente, bajo pena de ser excluído de inmediato de la licitación.
ARTICULO 20.- En todos los casos la repartición respectiva hará conocer el día señalado para la licitación al Fiscal de Estado, Contador General, Escribano de Gobierno, dejando de ello constancia fehaciente. Las propuestas serán abiertas en presencia de los proponentes o personas que quieran presenciar el acto, que será presidido el Jefe de la Repartición o el funcionario autorizado. Iniciada la apertura de los sobres, no se admitirán nuevas propuestas. En primer término, se verificará si las propuestas se ajustan a las bases de la licitación y a las disposiciones de ésta ley, desechándose las que no reúnan tales requisitos, hecho lo cual se iniciará la lectura de las demás. Toda foja integrante de cada propuestas será firmada cuando menos por la persona que presida el acto. De todo lo actuado se labrará un acta, dejando constancia de los nombres de los proponentes y de las propuestas rechazadas, si las hubiere, expresando a quienes pertenecen y las causas del rechazo. Terminada ésta operación se dará lectura del acta, la cual será firmada por la persona que haya presidido, funcionarios presentes, proponentes y personas que quieran hacerlo. La copia del acta con toda la documentación y prueba de la publicidad del acto de la licitación será agregada al expediente respectivo.
ARTICULO 21.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O. 18/12/67).
ARTICULO 22.- Si entre las propuestas aceptadas hubieran dos o más de igual monto e inferiores a las demás, se llamará a mejora de precios, en propuestas cerradas entre los dueños de ellas exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de un término que no excederá de tres días.
CAPITULO III: DE LA ADJUDICACION Y CONTRATO (artículos 23 al 32)
ARTICULO 23.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta que a juicio de la Administración sea más ventajosa, siempre que esté arreglada a las bases y condiciones que se hubiesen establecido para la licitación; pero el Poder Ejecutivo conserva siempre la facultad de rechazar todas las propuestas sin que la presentación dé derechos a los proponentes a reclamación alguna.
ARTICULO 24.- Los pliegos de condiciones establecerán el término por el cual los proponentes deberán mantener su propuesta, so pena de eliminación del Registro Permanente de Licitadores y pérdida del depósito de garantía. Resuelta la adjudicación por el adjudicador se comunicará a todos los oferentes y formalmente al adjudicatario, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 25.- Dentro de los 30 días corridos de efectuada la notificación se firmará el contrato de obra pública. Previamente el
adjudicatario deberá haber depositado un importe equivalente al 5% del monto del contrato, como garantía del mismo, que podrá hacerse
en la forma establecida en el artículo 17x y su reglamentación. Este depósito se podrá formar integrando la garntía de propuesta. Las
garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán sustituírse entre sí, previa conformidad de la autoridad competente.
El contrato será suscripto ad-referendum del Poder Ejecutivo, excepto el de reparticiones creadas por leyes especiales, autónomas
o autárquicas.
A pedido de alguna de las partes, el contrato podrá ser elevado a escritura pública ante la Escribanía General de Gobierno. Los gastos
que se requieran para formalizar el contrato serán de cuenta exclusiva del solicitante.
ARTICULO 26.- Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurrieren a firmar el contrato.
ARTICULO 27.- Formarán parte del contrato que suscriban las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.
ARTICULO 28.- En el caso de que el adjudicatario no concurriese a formalizar el contrato dentro del plazo estipulado perderá el depósito de su garantía, sin necesidad de interpelación judicial.
ARTICULO 29.- La Administración podrá autorizar la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones emergentes de la adjudicación
del contrato, siempre que considere que el cesionario, reúne condiciones de solvencia, buen crédito y las que fija el artículo
8x.
En las mismas condiciones podrá permitirse la asociación con otras personas o empresas para el cumplimiento del contrato, sin perjuicio
e las obligaciones del contratista con la Administración. De la misma manera podrá admitirse la subcontratación parcial de la obra.
Los sub-contratos se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rijen para el pincipal y serán sometidos a la aprobación previa de
la Comitente. La existencia de sub-contratos no releva al contratista de la vigilancia y atención directa de los trabajos que
le corresponda. La falta de cumplimiento de las obligaciones del sub-contratista no exime en modo alguno al contratista de la
responsabilidad emergente del contrato.
ARTICULO 30.- La repartición respectiva emplazará al contratista a los efectos del replanteo dentro del término que establezca el
pliego de bases y condiciones y en cada caso multará la incomparencia de aquél conforme a lo dispuesto en el contrato. Dicho
replanteo debe realizarse con la intervención del representante técnico del contratista, el cual deberá reunir las condiciones de
idoneidad que se exijan para cada obra en los pliegos de condiciones.
En obras de extensión podrá hacerse el replanteo por partes, con sujeción al plan de trabajo.
Desde la fecha del replanteo inicial corren los términos que establezca el pliego de condiciones para iniciar, ejecutar y
terminar las obras.
ARTICULO 31.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O 18/12/67).
ARTICULO 32.- Los pliegos de licitación determinarán, cuando corresponde, la presentación del plan general de trabajo y acopio, gráfico de certificación y análisis de precios.
CAPITULO IV: DE LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS (artículos 33 al 52)
ARTICULO 33.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la repartición respectiva. Será obligatorio para el contratista facilitar dicha función, proveyendo los elementos necesarios a satisfacción de la inspección. En toda obra en que se exija representante técnico, éste gestionará y firmará las presentaciones que dieran lugar a tramitaciones de carácter técnico y estará presente en todas las operaciones de ese carácter que sea necesario realizar en el curso de la construcción, tales como el replanteo, prueba de resistencia, nivelaciones, mediciones para los certificados y recepciones de obra debiendo firmar las actas respectivas. La incomparencia del representante técnico o su negativa a las firmas de las actas inhabilita al contratista para reclamos inherentes a la operación realizada. El representante técnico, aceptado por la repartición, deberá hallarse presente en la obra durante las horas de trabajo, bajo la pena de suspensión de la tarea.
ARTICULO 34.- Las ordenes e instrucciones que la repartición deba transmitir al contratista a su representante en obras o al representante técnico, se harán por intermedio de la inspección de la obra, debiendo extenderse en un libro de "Ordenes de Servicio", en el que deberán notificarse. La negativa a notificarse de cualquier orden, motivará la suspensión inmediata de los trabajos.
ARTICULO 35.- Toda orden de servicio se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato, esto es, que ello no implica modificación alguna ni la encomienda de un trabajo adicional, salvo que en la orden se hiciera manifestación expresa de lo contrario. En toda orden se consignará el término dentro del cual debe cumplirse.
ARTICULO 36.- Cuando el contratista consideráse que en cualquier orden impartida se exceden los términos del contrato, podrá, al
notificarse, hacer constar por escrito su disconformidad, pero tendrá que presentar ante la repartición, dentro del término de diez
días desde la fecha de aquella notificación una reclamación, clara y terminante, fundando las razones que le asisten para formular la
observación. La repartición deberá expedirse dentro del plazo de veinte días.
Si el contratista dejara transcurrir el plazo anterior sin realizar la presentación, habrá caducado su derecho a reclamar, no obstante
la observación puesta al pie de la orden.
ARTICULO 37.- La observación del contratista opuesta a cualquier orden de servicio, no le eximirá de la obligación de cumplirla de inmdiato, si así le fuera exigido por la Inspección. Esta obligación no coartará el derecho del contratista a percibir las compensaciones del caso, si probare ante la repartición, en la forma especificada en el artículo anterior que las exigencias impuestas exceden las obligaciones del contrato. Si el contratista no se aviniese a cumplir la orden en el plazo fijado, se hará pasible de la suspensión de los trabajos.
ARTICULO 38.- El contratista en ningún caso podrá suspender por sí los trabajos, aún parcialmente, sea por causa de divergencias en trámite o por otras razones. En caso de suspensión la Inspección lo hará constar por escrito en el libro de "Ordenes de Servicio".
ARTICULO 39.- La penalidad a que se refieren los artículos 34 y 37, no implica la suspensión del plazo de ejecución de los trabajos que se menciona en el contrato.
ARTICULO 40.- El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma, hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo.
ARTICULO 41.- El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, el sistema de construcción o los implementos patentados.
ARTICULO 42.- El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad competente haya designado para la dirección, inspección o tasación de las obras; pero si hubiese causa justificada, la expondrá para que dicha autoridad la resuelva sin que éste sea motivo para que se suspendan los trabajos.
ARTICULO 43.- Las alteraciones del proyecto que produzcan aumento o reducciones de costo en los trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida, suprimida o modificada. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que será certificado y abonado. La obligación por parte del contratista, de aceptar las modificaciones a que se refiere el presente artículo, queda limitado de acuerdo con lo que establece el artículo 53.
ARTICULO 44.- No podrá el contratista por sí, bajo ningún pretexto, hacer trabajo alguno sino con sujeción estricta al contrato, y si lo hiciese, no le será abonado, a menos de que presente orden escrita que para ello le hubiera sido dada por funcionario autorizado, en cuyo caso el pago deberá disponerse por autoridad competente.
ARTICULO 45.- Cuando el contrato establezca que el contratista debe aportar los materiales, éstos deberán ajustarse estrictamente a las especificaciones que de los mismos haga el pliego de condiciones.
ARTICULO 46.- Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 43, o por cualquier otra causa que se juzgase necesarios suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, comunicar al contratista la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la modificación de la obra ejecutada, en la parte que alcance la suspensión y a extender acta del resultado. En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado en viaje o en construcción y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra; el contratista tendrá derecho en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione , los que le deberán ser certificados y abonados.
ARTICULO 47.- El contratista será en todos los casos responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la impericia o negligencia de sus agentes u obreros, como también de la mala fe o falta de honradez en el suministro y empleo de materiales. El Inspector de las obras podrá ordenar al contratista el despido de los obreros por incapacidad, mala fe, insubordinación, falta de sobriedad o de respeto.
ARTICULO 48.- Todo material rechazado deberá ser retirado del obrador, dentro del plazo que se indique en la respectiva orden de servicio de los trabajos, corriendo los plazos del contrato con los efectos consiguientes.
ARTICULO 49.- El contratista responderá en todos los casos, directamente a la provincia y a terceros, de los daños producidos a las personas o a las cosas, con motivo de los trabajos, cualquiera sea su causa o naturaleza, quedando entendido que sobre eso no tendrá derecho a pedir compensaciones, mientras no provengan de ordenes de la Inspección o errores o insuficiencia del proyecto. En ningún caso la provincia será responsable de los daños y perjuicios emergentes de la ocupación temporaria de la propiedad privada en su obrador y campamento.
ARTICULO 50.- La demora en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados dará lugar a la aplicación de multas o sanciones, que serán graduadas en los pliegos, de acuerdo con la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas o a caso fortuito y/o fuerza mayor. El contratista quedará constituído en mora por el sólo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, la cual podrá ser descontada de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida por resolución administrativa
ARTICULO 51.- NOTA DE REDACCION: Suprimido por Art. 2 Ley 3.444 (B.O. 18/12/67).
ARTICULO 52.- El contratista gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fiscales a que tenga derecho la repartición como
institución del Estado para las obras que realice por contrato, pero serán por su cuenta, el pago de impuestos, derechos y gavelas
nacionales, provinciales y municipales vigentes a la fecha de la licitación de las obras y de las cuales no está exonerada la
repartición.
Los aumentos de los gravámenes, jornales, cajas sociales existentes y/o los creados por actos del Gobierno Nacional, Provincial o
Municipal, con posterioridad a las fechas de licitación, serán por cuenta de la repartición. En el caso de que los gravámenes fueran
disminuídos o suprimidos, la repartición descontará de las sumas que se le acrediten al contratista el importe de tales deducciones. En
todos los casos el pago de patentes será por cuenta del contratista.
CAPITULO V: DE LAS ALTERACIONES DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO (artículos 53 al 56)
ARTICULO 53.- Las modificaciones que produzcan aumento o reducción de ítems contratados o creación de otros nuevos o provisión, que no
excedan en conjunto del 20% del monto básico contractual, son obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el
artículo siguiente, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización
alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado
materiales, equipos o realizado trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido
por tal causa, el que será reconocido por la Administración.
En los casos que para ejecutar los trabajos precedentemente citados se deban emplear equipos que difieran manifiestamente de los que
hubieren sido necesarios para realizar la obra contratada se convendrán precios nuevos.
ARTICULO 54.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, debe considerarse en la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por el sistema de unidad de medida eimportase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del
importe mismo, la Administración o el contratista en su caso, tienenderecho a que se fije un nuevo precio unitario por análisis y de
común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se trata de
aumento, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del 20% de la que para éste ítem figura en el presupuesto oficial de la
obra;
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado o importase en algún ítem un aumento o disminución superior al 20% del importe del dicho ítem,
los precios aplicables serán fijados por análisis y de común acuerdo entre las partes en la forma en que se establezcan en los pliegos de
Bases y Condiciones. El porcentaje de la alteración se establecerá sobre el cómputo especial efectuado para el caso, en base a los
planos y especificaciones del proyecto que integra el contrato, con prescindencia de cualquier otro cómputo que pudiere figurar en la
documentación;
c) En el caso de ítem nuevo debe convenirse el precio a aplicar por analogía de los precios contractuales o por análisis de precios;
d) En caso de reducción o supresión de ítem, se determinará de común acuerdo el valor real del ítem suprimido a los efectos de contemplar
los gastos generales, por los cuales el contratista debe ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente.
Para ello se procederá en la siguiente forma;
Cuando los precios unitarios hubieran sido calculados por el contratista, el valor de los gastos generales será el que se deduzca del análisis de precios.
Cuando los precios unitarios se obtuvieren de los fijados por la Administración, el valor a reconocer será el que resulte de deducirdel precio unitario el beneficio y gastos directos. En todos los casos precitados, de no llegarse a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos generales y beneficios que corresponda, todo de conformidad al procedimiento que establezca la documentación contractual. El derecho acordado en los incisos a) y b) podrá ser ejercido por las partes en cualquier momento y los nuevos precios que se convengan se aplicarán a las cantidades que se ejecuten posteriormente a la fecha en que se ejerció el derecho. En los contratos celebrados por el sistema de coste y costas el porcentaje a que se refiere el artículo 53x se calculará sobre las cantidades de obra contratada. La reglamentación determinará con precisión, las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los elementos integrantes del precio. Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del palzo contractual, el que debe ser fijado por la Administración por la conformidad del contratista. En toda ampliación de obra o en las adicionales o imprevistas que se autoricen,, debe reajustarse las garantías correspondientes.
ARTICULO 55.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas o averías o perjuicios ocasionados por su propia
culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean immputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de
la culpa de los empleados de la Administración por los actos del Poder Público u originados por caso fortuito o de fuerza mayor,
serán soportados por la Administración. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere éste artículo, el contratista deberá
hacer la reclamación correspondiente dentro de los 20 días de producido el hecho y en las condiciones que determinen los Pliegos
Especiales de cada obra. En el caso de que proceda la indemnización el monto de la misma se determinará tomándose en cuenta los precios
contractuales actualizados en los elementos que sean de aplicación.
A los efectos de ésta Ley se considera caso fortuito o de fuerza mayor:
a) Los acontecimientos extraordinarios y de características tales que no hubieran podido preveerse o que previstos no hubieran podido
evitarse;
b) Las situaciones imprevisibles creadas por medidas adoptadas por la Administración Pública, sus dependencias centralizadas,
descentralizadas o autárquicas, que produzcan una alteración de las condiciones existentes al momento de la contratación;
c) Los producidos por guerra, revolución o revuelta popular;
d) Las huelgas con excecpión de las que afecten en forma exclusiva a las obras, salvo que éstas se declaren ilegales;
e) Cualquier acontecimiento de origen natural o no, extraordinario y de características tales que impidan al contratista, total o
parcialmente, la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos;
f) Las dificultades anormales imprevisibles de orden geológico, hidráulico, meteorológico, fluvial, marítimo o similar, que
determinen un encarecimiento de los trabajos respecto a las condiciones contractuales previstas.
ARTICULO 56.- Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual el que deberá ser fijado por la repartición respectiva, con la conformidad del contratista.
CAPITULO VI: DE LA MEDICION (artículos 57 al 61)
ARTICULO 57.- Las reparticiones efectuarán mensualemente la medición de los trabajos ejecutados en el período inmediato anterior, debiendo intervenir el representante técnico de la empresa o el contratista, en los casos en que no se exija la intervención de aquel. En caso de disconformidad con la medición practicada, se labrará un acta.
ARTICULO 58.- Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de la medición final, que se efectuará al terminar la obra.
ARTICULO 59.- Una vez terminada la obra, se procederá a efectuar la medición total definitiva, dentro de los treinta días. En ésta medición actuará, además del Inspector técnico de la obra, el profesional que indique el Jefe de la Repartición.
ARTICULO 60.- Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista, autorizan una presentación del mismo,
dentro de los quince días de firmada el acta de medición, bajo pena
de pérdida de toda acción para reclamar.
ARTICULO 61.- Si al procederse a la medición final o la recepción provisional o definitiva, se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrán suspender dichas operaciones hasta que el contratista las coloque en forma. Se hará efectiva la garantía y los créditos pendientes si pasado el plazo de la intimación las obras faltantes no se hubisesen realizado, quedando en tal caso de hecho producida la recepción; pero el Ministerio de Obras Públicas deberá juzgar la actitud del contratista, a efecto de tomar la medida que corresponda en relación con el "Registro Permanente de Licitadores".
CAPITULO VII: DE LA CERTIFICACION Y PAGO (artículos 62 al 71)
ARTICULO 62.- Dentro de los quince días de efectuadas la medición mensual, la repartición expedirá el correspondiente certificado de pago a los trabajos ejecutados. Asimismo se expedirán certificados de pago de los materiales acopiados en la obra, cuando así lo determine el pliego de bases y condiciones. En todos los casos se consignará en forma visible la fecha de su vencimiento para su pago de acuerdo a lo determinado por el artículo 68.
ARTICULO 63.- Los certificados parciales tienen carácter provisional, como las mediciones a las que les dan orígen y quedan sometidas a los resultados de la medición definitiva. No afectan los derechos de la provincia, ni del contratista, que subsisten plenamente sin necesidad de reserva.
ARTICULO 64.- Del importe de cada certificado se deducirá el 5% como mínimo que se retendrá como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente por alguna de las garantías previstas en el artículo 17.
ARTICULO 65.- Toda suma en concepto de descuento, deducción o multa se incluirá en los certificados y se hará efectiva en el momento del pago de éstos. Si el importe del certificado no alcanzare a cubrir el monto de los conceptos indicados, se efectuarán los depósitos de garantía, intimándose al contratista la reposición de la suma extraída, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de quedar suspendidos los trabajos sin interrupción de los plazos establecidos en el contrato.
ARTICULO 66.- El monto de las retenciones de garantía efectuadas en los certificados, se devolverá al contratista, al hacerse la recepción provisional correspondiente. El depósito de garantía efectuado en el acto del contrato se devolverá al dictarse el decreto aprobatorio de la recepción definitiva correspondiente.
ARTICULO 67.- Dentro de los veinte días de efectuada la medición definitiva, la repartición expedirá el certificado final de reajuste. Si existiere disconformidad por parte del contratista, dentro de los quince días subsiguientes deberá ser sustenciada la divergencia entre el Jefe de la repartición y el contratista y expedido el certificado reajustado si correspondiere. Si las observaciones resultaren justificadas, la fecha de expedición del certificado será la correspondiente al efectuado por la repartición dentro de los veinte días de efectuada la medición final y en caso contrario, la fecha en que quedó solucionada la divergencia. De las observaciones no aceptadas, queda al contratista el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo y la ulterior acción contenciosoadministrativa.
ARTICULO 68.- El pago de los Certificados de Obras se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del
primer día del mes siguiente al que fueron realizados los trabajos o acopios. Durante ese período y
mientras permanezca en vigencia la Ley Nacional Nx 23.928 ( Convertibilidad del Austral ) el Estado
Provincial no reconocerá mayores costos, compensación financiera; indexación de precios; actualización monetaria o cualquier otra
forma de repotenciación de deudas. Los precios ofertados conforme al plazo de pago serán fijos e inamovibles. Vencido dicho plazo la
administración incurrirá automáticamente en mora; sin perjuicio de los demás derechos que le corresponden por la presente Ley corriendo
desde entonces a favor del contratista; intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina; Sucursal Santiago del
Estero; en sus operaciones en Caja de Ahorro.
Se tendrá por abonado el Certificado al momento que la Tesorería General de la Provincia, o la Tesorería de los Organismos
Descentralizados, libren el importe del Certificado a favor del contratista.
Los intereses se calcularán desde el momento de la mora hasta el libramiento de fondos del Certificado y le será abonado a contar de
esa fecha dentro de los quince (15) días corridos.
ARTICULO 69.- Si la demora en la emisión o pago de los certificados fuere ocasionada por culpa o negligencia del contratista, éste no tendrá derecho al cobro de intereses.
ARTICULO 70.- Cuando la Administración incurra en la mora prevista en los artículos 62x y 68x y ésta exceda de 3 meses o el monto de
los certificados que se encuentren en mora supere el 25% del valor contractual actualizado a la fecha, el contratista sin prejuicio de
su derecho a los intereses, podrá optar por alguno de los temperamentos siguientes, previa intimación a la Administración:
a) Solicitar se autorice la disminución del ritmo de la obra y/o ampliación de los plazos contractuales, sin perjuicio de su derecho
al cobro de intereses y gastos improductivos.
b) Convenir con la Administración el mantenimiento del ritmo de la ejecución contractual mediante el reconocimiento de las mayores
erogaciones que por dicho motivo se originan.
ARTICULO 71.- Para la certificación de provisiones regirán, en lo pertinente, las mismas normas de despacho y pago que las correspondientes a certificados de obra. Podrá eximirse cuando se estime conveniente a criterio de la repartición la constitución del fondo de reparo.
CAPITULO VIII: DE LA RECEPCION DE LAS OBRAS (artículos 72 al 75)
ARTICULO 72.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recepción
parcial también podrá hacerse, cuando se considere conveniente, por autoridad competente.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
ARTICULO 73.- La recepción definitiva se llevará a efecto tan pronto expire el plazo de la garantía que se hubiese fijado en el contrato; durante ese plazo, el contratista será responsable de la conservación y reparación de las obras, salvo los defectos resultantes del uso indebido de las mismas.
ARTICULO 74.- En los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a que se le devuelva o libere la parte proporcional de la fianza y de la garantía para reparo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 75.- No se cancelará al contratista la fianza ni la garantía del fondo de reparo hasta que se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.
CAPITULO IX: DE LA RESCISION DEL CONTRATO (artículos 76 al 81)
ARTICULO 76.- En caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, quedará rescindido el contrato a no ser que los herederos o el síndico de la quiebra o concurso ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquel. La Administración provincial fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos, sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.
ARTICULO 77.- La Administración Provincial tendrá derecho a la rescisión del contrato, con pérdida del depósito de garantíaen los
casos siguientes:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas
en el contrato;
b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo
previsto en los planes de trabajo y a juicio de la Administración no puedan terminarse en los plazos estipulados;
c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de la licitación para la iniciación de las
obras;
d) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho días en tres ocasiones o cuando el
abandono o interrupción sean continuados por el término de un mes.
En el caso del inciso b) deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el
nivel contractual de ejecución en el plazo que se fije; y se procederá a la rescisión del contrato si aquel no adopta las medidas
exigidas con el objeto y cumple el emplazamiento. En el caso del inciso c), se podrá prorrogar el plazo del
contratista si demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas inevitables y ofrezca cumplir su
compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga o que, concedida ésta, el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos
en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido. ( artículo 16, inciso d).
ARTICULO 78.- Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, ella tendrá las
siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que se eleve para la
continuación de las obras o por la ejecución de éstas directamente;
b) La Administración tomará, si los creyere conveniente y previa la valuación convencional, sin aumento de ninguna especie, los equipos
y materiales necesarios para la continuación de la obra;
c) Los créditos que resulten por los materiales que la Administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la
liquidación de parte de obras terminadas u otras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de reparos, quedarán retenidos, a la
resulta de la liquidación final de los trabajos;
d) En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que obtuviese en la continuación de las obras, con respecto a los
precios del contrato rescindido;
e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en ésta ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso en el inciso a)
del artículo anterior, perderá además la fianza rendida.
ARTICULO 79.- En caso de que rescindido el contrato por culpa del contratista la Administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación,la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza y los trabajos efectuados deberán liquidarse hasta la fecha de cesación de los mismos.
ARTICULO 80.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando las modificaciones o alteraciones excedan, en más o en menos el 20% del monto básico contractual en los términos del Art.
53x.
b) Cuando por causas imputables a la Administración o por rescisión de la misma se suspenda por más de 3 meses la ejecución de la obra;
c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obras por más de 3 meses o reducir el ritmo previsto en más de un 50% durante
el mismo período, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración de cualquiera de las obligaciones a que se hubiere
comprometido contractualmente y que incidan en el curso de los trabajos;
d) Cuando la mora en el pago exceda de 6 meses o el monto de los certificados que se encuentran en mora supere el 50% del valor
contractual actualizado a la fecha, siempre que las causas que la originen no sean imputables al contratista;
e) Por falta de la partida correspondiente en el Plan anual de Trabajos Públicos o por falta de aprobación del referido plan en
tiempo propio para atender el compromiso anual de la obra.
ARTICULO 81.- Dentro de los 30 días corridos de solicitada la rescisión del contrato, por las causas previstas en el artículo
anterior, la Administración deberá aceptarla o rechazarla. Vencido dicho plazo sin que la Administración se pronunciara, el contratista
intimará para que se expida en un plazo de 10 días y de no hacerlo, el contrato quedará rescindido por culpa de la Administración. De la
resolución denegatoria de la Administración el contratista podrá apelar en la forma prevista en la normas vigentes.
Producida la rescisión del contrato, tendrá las siguientes consecuencias:
a) Recepción provisional de la obra siempre que ello correspondiere, en el estado en que se encuentre, debiendo resolverse la definitiva
una vez vencido el plazo de garantía fijado;
b) Devolución de las garntías constituídas para el cumplimiento del contrato ( artículo 25).
c) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados;
d) Certificación y pago de los materiales acopiados; o cuya compra hubiera sido contratada, salvo que el contratista los hubiere de
retener;
e) Descuento de las multas que pudieren corresponderle;
f) Liquidación y pago a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas,
instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específicamente para la obra, siempre que el contratista no los
quisiera retener;
g) La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiera celebrado con
terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario la Administración será responsable de los perjuicios que produjera al
contratista la rescisión de dichos contratos, con las limitaciones establecidas en el inciso siguiente;
h) Indemnización al contratista por los daños y perjuicios que sean consecuencia de la rescisión, excluído el lucro cesante, computados
hasta el momento de la recepción provisional de la obra.
CAPITULO X: DE LOS PEDIDOS DE PRECIO (artículos 82 al 84)
ARTICULO 82.- Podrá prescindirse de licitación y llamase a concurso de precios cuando el valor de las obras o provisiones a realizarse no supere la suma de $ 700.000 m/n cuando se trate de refacciones o ampliaciones y la de $ 1.000.000 m/n cuando sea una obra nueva. A esos efectos se invitará a licitadores inscriptos en número no menor de tres (3) con diez días de anticipación por lo menos, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas. Se fijará lugar, día y hora para la apertura de las propuestas que se presentarán en sobres cerrados. Se agregará al expediente constancia fehaciente de la citación. De todo lo actuado se labrará acta en igual forma para las licitaciones públicas.
ARTICULO 83.- En casos de relativa urgencia, los jefes de repartición una vez preparados los proyectos y documentación, podrán proceder al pedido de precios para la ulterior consideración del Poder Ejecutivo,pero en ningún caso las obras tendrán comienzo de ejecución si no media sobre lo actuado la aprobación del mismo.
ARTICULO 84.- En casos de extrema urgencia, y cuando no fuere posible obtener la aprobación previa del Poder Ejecutivo, quedan autorizados los jefes de reparticiones para tomar las medidas que las circunstancias aconsejen; pero en ningún caso podrán comprometer en tales condiciones un gasto mayor al monto que anualmente autorizare el Poder Ejecutivo, y siempre que no excediere del importe fijado en el artículo 82x, debiendo dar cuenta inmediatamente de lo ocurrido a efectos de obtener la aprobación de lo actuado.
CAPITULO XI: DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACION (artículos 85 al 89)
ARTICULO 85.- Considérase obra por Administración aquella en la cual el Estado toma a su cargo la ejecución material de los trabajos, por intermedio de sus oficinas técnicas, adquiriendo los materiales y designando al personal necesario o contratando la mano de obra. Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición respectiva.
ARTICULO 86.- La adquisición de los materiales para la obra a ejecutar por administración se efectuará hasta la suma de $ 250.000 m/n por compra directa; hasta $ 500.000 m/n por concurso de precios, y hasta m$n 1.000.000 por licitación privada con aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 87.- El Poder Ejecutivo fijará anualmente los montos a que se refiere el artículo 84x, teniendo en cuenta para su actualización, los índices de variaciones de costo o provisiones.
ARTICULO 88.- Podrá también rescindirse el contrato de obra pública por causa de fuerza mayor o casos fortuitos que imposibilite su cumplimiento. En éstos casos la Administración abonará el trabajo efectuado y adquirirá, siempre que el contratista no lo quisiere retener, los materiales y equipos específicamente adquiridos para la obra.
ARTICULO 89.- La Administración tomará a su cargo o beneficio las variaciones de costo que se produzcan en más o en menos en los
elementos que lo integren y que fuera originado por fuerza mayor caso fortuito o actos del poder público o situaciones de plaza.
A los efectos del reconocimiento de las variaciones de costo se tomarán en cuenta los siguientes rubros: mano de obra; materiales de
uso y de consumo; energía; combustibles y lubricantes; repuestos; depreciación de equipos; transporte de equipos; y de materiales de
uso y consumo; y honorarios profesionales.
Todo otro elemento integrante del costo se entenderá incluído en algunos de los conceptos citados.
Cuando las obras, acopios correspondientes a éstas o provisiones, deban ejecutarse en su totalidad en un plazo que no exceda de los
ciento veinte días corridos y sean iniciadas dentro de los sesenta días corridos de licitadas, podrán restringirse los reajustes,
siempre que así se lo estableciera en el pliego, a las variaciones de costo de la mano de obra, combustibles y energía, y de aquellos
materiales expresamente especificados en las Bases de Licitación. Podrán contratarse en la condición de precios invariables, las
provisiones de orígen extranjero pagaderas en moneda extranjera.
ARTICULO 90.- A Las variaciones de costos determinados conforme el artículo anterior se le adicionará, según lo dispongan los Pliegos de Bases y Condiciones, hasta un máximo del 15% en concepto de gastos generales y al monto resultante se le adicionará hasta un 10% en concepto de beneficios.
ARTICULO 91.- No serán reconocidos los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas.
ARTICULO 92.- Si las obras se ejecutaren con posterioridad a la fecha prevista en el plan de trabajos con una tolerancia de hasta un 10% de acuerdo con lo que disponga el Pliego de Condiciones, las variaciones de costo se referirán a las fechas en que debieron ejecutarse con su tolerancia, salvo que la ejecución demorada o postergada hubiera sido justificada por la Administración prorrogando los plazos.
CAPITULO XII (artículos 93 al 94)
ARTICULO 93.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 94.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
FIRMANTES:
Juarez-Rodrigo-