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Resol.Serie “B” N° 250

Expte. Nº 17.775 - Año 2012 – Autos: “Ciccioli Jorge Antonio s/ Recurso de Habeas Corpus – Apelación en Habeas Corpus”.

Santiago del Estero, cuatro de septiembre de dos mil doce.

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe.-

Y Considerando:

I) Que, a fs. 19 de estas actuaciones, la defensa técnica del imputado Jorge Antonio Ciccioli interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 18/06/12 por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal (fs. 16/18 vta.), por la cual se rechazara la acción de Hábeas Corpus deducida a favor del mismo.-

II) Entre los fundamentos del recurso impetrado, la defensa de Ciccioli alega haberse resuelto un hábeas corpus bajo la modalidad de “correctivo”, cuando en realidad lo que su parte dedujo fue una acción “reparadora”. Luego al ampliar los argumentos impugnativos (fs. 54/65), la defensa del encartado señala los antecedentes del caso, refiriendo que, iniciada la causa principal (“Juárez Francisco y Otros s.d. Homicidio, etc. e.p. Leandro Ferreira y Otros”) por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Monte Quemado, devino la renuncia del Titular de dicho juzgado, pasando las actuaciones a su subrogante legal, el Juez del fuero civil, quien ordenó el procesamiento del prevenido Ciccioli en el mencionado proceso. Tras la impugnación de dicha decisión, el Tribunal de Apelación dispuso declarar la nulidad del auto de procesamiento y apartar del conocimiento de la causa al juez que dictó el decisorio anulado, con remisión de las actuaciones al subrogante legal, sin resolver la libertad peticionada en la expresión de agravios de la defensa. Que, ante tan excepcional situación, se articuló acción de hábeas corpus, el que fuera rechazado por el Tribunal inferior.-

Puntualizando sus agravios contra la resolución apelada, afirma que su defendido no puede cautelar su libertad ante un juez inexistente (juez subrogante a designar) y ante la alteración procesal producida en la causa, no tiene tampoco los remedios procesales ordinarios para cuestionar las situaciones que lastiman injustamente su libertad. Sostiene que “la situación excepcional y extraordinaria de la causa -debidamente acreditada- y la violación del debido proceso y derecho de defensa, respalda el hábeas corpus correctivo” (sic fs. 55 vta.) peticionado.-

Estima la recurrente que el rechazo de la acción incoada, desconsidera la protección legal al derecho esencial a la libertad, como así también que la restricción del mismo es irregular, siendo el hábeas corpus el único medio para hacer cesar la privación de libertad. En relación a ello, afirma que la simple detención del imputado carece de todo fundamento, y que el fallo impugnado es arbitrario por prescindir justipreciar la especial situación excepcional del presente proceso.-

Luego de alegar en torno al principio de libertad durante el proceso, el respaldo constitucional de dicha garantía y la excepcionalidad de la coerción personal, la apelante efectúa referencias acerca de la conducta asumida por el imputado Ciccioli en el curso del proceso, su falta de antecedentes penales, su situación laboral, económica, familiar y de salud, como así también sobre el estado de la causa principal, la que ha avanzado en cuanto a la recolección de pruebas. En base a ello, solicita se acoja favorablemente su pretensión de hábeas corpus y se otorgue la libertad al encartado Jorge Antonio Ciccioli.-

III) Concedido y elevado el recurso planteado, la representante del Ministerio Público Fiscal emite dictamen a fs. 50/51 en orden al rechazo del remedio ordinario impetrado.-

IV) Ingresando al tratamiento del planteo recursivo en cuestión y atento los argumentos que lo sustentan, cabe señalar a modo preliminar, que del cotejo de las constancias de autos se ha comprobado la situación procesal en la que se encuentra el encartado Ciccioli, como así también las contingencias apuntadas por la defensa en su presentación en torno a la tramitación de la causa principal. Por otra parte, el examen de la demanda inicial de hábeas corpus (fs. 1/13), al igual que del recurso deducido, evidencia que la pretensión de la defensa se centra en obtener la liberación de Ciccioli en virtud de haberse declarado la nulidad del auto de procesamiento por el que se mantenía privado de su libertad, y en función de no existir juez en lo penal en la jurisdicción de Monte Quemado que intervenga en el proceso, atento la renuncia del titular del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y el apartamiento dispuesto respecto de su subrogante legal, el Juez en lo Civil de dicha localidad. No obstante, de las constancias obrantes a fs. 36/37 de las presentes actuaciones, surge que en el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Monte Quemado, la Sala de Superintendencia de este Alto Cuerpo ha designado con carácter de Juez Ad Hoc el Dr. Jose Trejo, quien interviene en la causa principal. De ese modo, se encuentra superado el agravio desarrollado por la apelante en relación a la inexistencia de juez competente que lleve adelante el proceso seguido contra Ciccioli.-

V) En este estado, el examen de la resolución venida en recurso, los fundamentos que sólidamente la sustentan, como así también el cotejo de las constancias incorporadas a las presentes actuaciones (correspondientes a los autos principales), conduce a entender que aquélla no contiene defecto alguno que merezca ser reparado en esta instancia de apelación, en tanto las razones fundantes del hábeas corpus articulado, resultan inadmisibles para el acogimiento de la pretensión protectora esgrimida. En este punto resulta necesario detenernos para no pasar por alto la autocontradicción en la que incurre la defensa de Ciccioli cuando al deducir la apelación se queja el tratamiento dado a su acción como “correctiva” cuando lo articulado por su parte era un hábeas corpus reparador; luego, al ampliar sus agravios, expresamente remarca el carácter “correctivo” de su pretensión. Deviene pertinente recordar que el hábeas corpus de tipo “reparador” tiene por finalidad lograr la libertad de una persona “ilegalmente” privada de ella, y a su vez, el previsto en la última parte del art. 58 de la Constitución Provincial, denominado “correctivo”, procede frente a un agravamiento de las condiciones de detención de aquel que se encuentra privado legalmente de su libertad. Si bien el mencionado dispositivo constitucional otorga competencia a “cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni instancias” con el fin de otorgar una eficiente protección del derecho a la libertad física en su más amplia concepción, también resulta que la mencionada norma le asigna una competencia material específica para los distintos supuestos de procedencia de la acción de habeas corpus en las variadas clases citadas precedentemente, supuestos que necesariamente deben ser verificados por el Tribunal a la hora de resolver, por lo que resulta necesario en la especie, establecer, si convergen en el caso, los presupuestos que habilitan su admisión, ya que tal como lo viene sosteniendo este Superior Tribunal en diversos precedentes jurisprudenciales, el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que les incuben y que no constituyen materia a ser tratada en este tipo de acción (CSJN., in re: "Napolitano, Salvador s. Habeas Corpus", sent. del 23 VIII 94 y STJ., in re: "Cardozo, Washington I”., sent. del 30 10 97; “Maldonado Daniel Marcelo s. Hábeas Corpus Correctivo", Sent. de fecha 28  02 02; “Santillán Juan Omar s/ Recurso de Hábeas Corpus correctivo”, sent. del 17  03 2004, “Nader Rene Oscar y Carrizo Roque Eduardo s/Habeas Corpus   Apelación” Resol. Serie “B” Nº 02 del 08/01/08   Expte. Nº 16.513 Año 2007; entre otros).-

Que en ese cometido, y teniendo presente que -como se dijo  el “habeas corpus reparador” tiene por finalidad hacer cesar una privación de la libertad “ilegítima” en su origen y el “correctivo” subsanar el agravamiento de las condiciones de una privación de libertad  y no dirimir acerca de la libertad misma  en un procedimiento rápido, ágil y simplificado en el que se plasmen claramente los principios de la celeridad, economía y concentración procesal, surge evidente que, en autos, dichos presupuestos condicionantes para la procedencia de la acción no suceden, ya que estamos en presencia de una privación de la libertad “legítima” en su origen (fundada en una orden escrita de autoridad competente) sin ningún tipo de agravamiento en su cumplimiento, cuya cesación  por un motivo sobreviviente vinculado al proceso (nulidad del auto de procesamiento)  debe ser debatida y resuelta por otros carriles procesales cuya tramitación y resolución le compete al juez o tribunal natural que entiende actualmente en la causa.-

En el sub examine, no se ha acreditado que la defensa de Ciccioli haya articulado las vías procesales que se encuentran a su disposición para lograr la libertad del prevenido, esto es, la excarcelación, presentando sus críticas como si alguna autoridad hubiera denegado expresamente la liberación de aquél, cuando tal denegatoria no se ha producido. Esta sola referencia, tornaría en desechable el presente recurso, por lo que resulta lógico concluir que la presente apelación por el hábeas corpus denegado, no constituye la vía idónea para la resolución de cuestiones que exceden el marco asignado al instituto en examen y son sometidas al Juez o Tribunal natural competente para ello, ni sustituto de los recursos u otras vía legales que pudiera hacer valer en contra de las decisiones judiciales. -

Por otro lado, no podemos dejar de soslayar que el Juez o Tribunal que se encuentra interviniendo en la causa, es el que se encuentra en mejores condiciones de expedirse acerca de la procedencia del pedido de liberación, al tener la posibilidad de evaluar una serie de circunstancias condicionantes para la procedencia o no del beneficio, situación ésta que nos lleva a admitir que el presente recurso viola el principio según el cual “electa una vía no datur regressus ad alterna”. Se dijo en el análisis de similares planteos, que pretender que el hábeas corpus adquiera el carácter de recurso de apelación contra las decisiones de los jueces de grado, resulta inadmisible y desnaturalizador del instituto del hábeas corpus. La misma Corte de Justicia de la Nación, ha rechazado tal posibilidad afirmando que dicho remedio legal “de ningún modo puede funcionar como verdadero recurso de revisión...” (CSJN. Fallos 244:325). Siguiendo la línea trazada por el prestigioso Néstor Pedro Sagües, en su obra “Hábeas Corpus” (2da. ed. Act. y ampliada, Pág. 167, Buenos Aires), entendemos que la razón del rechazo del presente recurso se encuentra en que la liberación pretendida a través sel hábeas corpus, debe ser solicitada por los medios procesales previstos legalmente para ello, y por ante los jueces naturales de la causa, por lo que, ventilar idéntica pretensión a través de la presente acción, no podría llevarse a cabo sin quebrar el buen orden de los pleitos cuyo eventual tratamiento auspicia la anarquía judicial. A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuestión en examen se formula en el marco de un proceso legítimamente incoado ante el órgano jurisdiccional competente, cuyas consecuencias resultan de orden procesal común, ámbito donde el recurrente debe hacer valer los derechos que a su entender le asisten; de allí que los cuestionamiento tendientes a demostrar lo injustificado de la privación de la libertad o las supuestas falencias de procedimiento, no pueden resolverse por medio del recurso incoado, cabiendo hacerlo por la vía de los recursos regulares correspondientes (Sentencias C.S.J.N. Nºs.791 "Lobo Luis Antonio s/ recurso de Habeas Corpus" del 29/09/00 y 931 "Isasmendi, Julio Cesar y Salcedo, Julio Orlando s/ Hurto de ganado mayor" del 03/11/00. En igual sentido Sentencias nº: 160 "Romero Juan Pedro s/ Recurso de Hábeas Corpus" del 21/03/02 y Sentencia n° y 02 "Blanco Manuel Francisco s/ Robo Agravado"   Rec. Habeas Corpus interpuesto a favor de Manuel Francisco Blanco" del 24/01/02. En igual sentido Sentencia n° 217 "Moreno José Daniel s/ Recurso de Habeas Corpus" del 08/04/03; 276 "Martinez Ricardo David s/ Denuncia de Hábeas Corpus" del 28/04/03 y Sent. Nº 68   "Guzmán Carlos Antonio s/ Rec. Hábeas Corpus"   Corte   25/02/2000. Cita: el Dial   BB3EF6).-

Aceptar lo contrario, significaría no sólo desnaturalizar el instituto del hábeas corpus en sus distintas modalidades, sino también provocar el caos jurídico en el riesgo de que pudieran dictarse resoluciones contradictorias, sacando de la esfera de actuación legal al Juez o Tribunal natural de la causa.-

Por los fundamentos expuestos precedentemente, y oído el Ministerio Público Fiscal, Se Resuelve: I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos a favor de Jorge Antonio Ciccioli. En consecuencia, II) Confirmar la resolución dictada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Control en lo Penal en fecha 18/06/12 (fs. 16/18 vta.) Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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