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Resol. Serie “A” N° 97
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Graciela del Valle Neirot de Jarma, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 252/253 vta. del Expte. Nº 17.355 – Año 2011 – caratulado: “Vega Amilcar Justiniano y otro c/ Coop. De Trabajo y Transporte La Unión Ltda. S/ Cobro de Pesos - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Armando Lionel Suárez respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Graciela del Valle Neirot de Jarma. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:
El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y Vistos:
Para resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 256/262.-
Y Considerando:
I) Que impugna la recurrente la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, el 28 de julio de 2009 (fs. 252/253 vta.), que hace lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra del fallo de fecha 7 de abril de 2008 (fs. 216/218) y, en consecuencia, declara su nulidad; con costas al vencido.-II) Que para resolver de ese modo la Cámara analiza la modificación al art. 21 de la Ley 24522 producida en virtud del art. 4 de la Ley 26086, considerando que si bien estamos ante un proceso de conocimiento que, en principio, ameritaría estar contemplado entre las excepciones que menciona dicha norma, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio de contenido patrimonial. En ese orden, estima que el sentenciante equivocadamente no otorga a la causa iniciada por cobro de pesos por reembolso o reintegro del valor de las acciones representativas de las cuotas sociales, el carácter patrimonial y, por lo tanto, lo considera excluido del fuero de atracción. Asimismo, destaca el carácter de cosa juzgada intra concursal de la sentencia verificatoria ya acaecida respecto al mismo crédito, y que, declarado inadmisible un crédito en el trámite de verificación, y no cuestionado el pronunciamiento respectivo mediante el incidente de revisión, el mismo adquiere el carácter de cosa juzgada y sus efectos tienen carácter extra concursal.- III) Que la recurrente se agravia, en primer término, por considerar que el A quo ha incurrido en absurdo al interpretar erróneamente el art. 4 de la Ley 26086, modificatoria de la segunda parte del art. 21 de la Ley 24522. Afirma que no se le puede dar la razón a la demandada en su planteo de nulidad de la sentencia de fs. 216/218, quien consintiera el decreto de fs. 205 que declara la competencia del Juzgado de Origen (Civil y Comercial de Cuarta Nominación), ya que no puede alegar su propia torpeza para modificar la conducta asumida de conformidad a la teoría de los actos propios. Tacha de absurda la interpretación de la Cámara cuando considera que habiendo sido declarado inadmisible el crédito de su parte, esta no inició el incidente de revisión, por lo que tal declaración adquirió carácter de cosa juzgada, afectándose de ese modo su derecho de defensa, el debido proceso legal y su derecho creditorio amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Alega que el Síndico concursal tenía la obligación de notificar tal denegatoria en el domicilio legal constituido por el Dr. Juárez Villegas, apoderado del actor en ese entonces, extremo que no fue acreditado en autos y, en consecuencia, nunca pudo saber de la misma a efectos de iniciar el incidente de revisión. Destaca que la presente acción fue deducida con anterioridad al pedido de verificación, por lo que nunca hubo preclusión ni fenecimiento del derecho del actor a obtener el reembolso de su crédito. Insiste en el absurdo de la interpretación errónea del art. 4 de la Ley 26086, pues mientras que los jueces civiles -intervinientes en autos- consideraron que la causa de marras estaba excluida del proceso concursal por ser un juicio de conocimiento en trámite, la Cámara entendió lo contrario.-
IV) Que a fs. 291/292 vta. obra la contestación de la contraria. Sostiene que no existe en la sentencia atacada ni error ni absurdo en la interpretación de la normativa aplicada, sino que se aviene al proceso concursal, el que resulta de aplicación obligatoria por ser el crédito reclamado por el Sr. Vega anterior a la presentación en concurso de la demandada. Reseña que al presentarse en concurso preventivo su cliente, el entonces abogado del Sr. Vega solicitó verificación de crédito, la que fuera rechazada. Que ante esta situación, y en lugar de seguir los pasos procesales que fija la ley específica en la materia, al remitirse por error el expediente al juzgado de origen, valiéndose de ese error, la actora obtuvo una sentencia favorable el 10 de marzo de 2004 (fs. 133/135), la que debidamente apelada y tachada de nulidad, así fue declarada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Primera Nominación por resolución del 2 de mayo de 2005 (fs. 173/175). Que, sin embargo, y contra toda lógica, la causa volvió al mismo juzgado que no obstante su incompetencia, marcada por la sentencia de Cámara, dicta un nuevo fallo de igual tenor al ya declarado nulo, el 7 de abril de 2008 (fs. 216/218), lo que obligó a su parte a interponer un nuevo recurso de apelación. Que este último ha sido admitido, declarando nuevamente la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, lo que motiva la casación que nos ocupa. Afirma que de este relato surge sin lugar a dudas que no existe ni error ni absurdo en la interpretación efectuada por la Excma. Cámara en la resolución atacada, en la que se limitó a aplicar la Ley de Concursos y Quiebras que la actora pretende desconocer para disimular su error procesal. Sostiene que la actora reconoce haber solicitado verificación del crédito pero achaca a la sindicatura la falta de notificación del rechazo de la misma, incurriendo de ese modo en ignorancia del Derecho Concursal por las siguientes razones: 1- tales resoluciones se notifican ministerio legis, dando lugar al inicio del plazo de veinte días para interponer el recurso de revisión; 2- habiendo solicitado verificación de crédito, el recurso mencionado era la vía procesal que debió seguir, quedando vedada la prosecución de la causa en el juzgado civil. Por último, señala que los demás agravios vertidos por la recurrente no merecen mayor consideración porque nada tienen que ver con la cuestión en debate, son meras disquisiciones teóricas que carecen de fuerza impugnatoria, pues nos encontramos ante una cuestión de derecho, donde ninguna trascendencia tuvo la supuesta prueba a que se hace alusión; por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto, con costas.- V) Que a fs. 294/296 obra el dictamen del Fiscal General quien estima que no le asiste razón a la actora toda vez que el art. 4 de la Ley 26.086 (que modifica el art. 21 de la Ley 24.522), establece como principio general el fuero de atracción a partir de la apertura del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el concursado, con excepción de los procesos de conocimiento en trámite, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; lo que ha acontecido en autos. Expone que ello importó un renunciamiento al presente proceso, que veda cualquier posibilidad futura de retomar el trámite; máxime en el sub examine, en donde el crédito reclamado fue declarado inadmisible en el proceso concursal y no se advierte que haya hecho uso de las vías impugnativas fijadas en la ley.
VI) Que verificados los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido dentro del plazo legal establecido por el art. 297 del C. P. C. y C. (según cédula de fs. 264 y cargo del escrito postulatorio de fs. 262) y que la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito prescripto por el art. 300 del Código ritual, por contar a su favor con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. copia certificada de la sentencia de fecha 27-12-00, agregada a fs. 274/274 vta.).-
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la resolución recurrida, podemos precisar que son sentencias definitivas las que ponen fin al pleito, haciendo imposible su prosecución, o bien, aquéllas que causan un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser la decisión recurrida de tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior.-
En ese orden, cabe señalar que es principio inveterado en la jurisprudencia de la Corte Suprema que “corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo” (C.S.J.N., Fallos 299:91; 302:1051).-
En ese andamiento, cabe equiparar la sentencia impugnada a una definitiva en tanto surge de las constancias de autos que la misma pone fin al pleito, haciendo imposible su replanteo posterior.-
VII) Que la cuestión a dilucidar en los presentes gira en torno de la interpretación y aplicación al sub examine que efectúa el A quo del art. 21 de la Ley 24522, según la reforma introducida por el art. 4 de la Ley 26086. Que en relación al alcance de esta norma cabe destacar que la misma modificó el instituto del fuero de atracción, manteniendo como principio que “La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso...” consagrándose no obstante una serie de excepciones, y desde el punto de vista que aquí nos interesa se prevé que “Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:... 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes...”. Al respecto, se ha sostenido que “Constituye un eje fundamental del régimen aprobado por la ley 26086 el hecho de que los acreedores que, al tiempo de la apertura del concurso, tienen juicios de conocimiento en trámite contra el concursado no están obligados a continuarlos sino que pueden optar por hacerlo (ius electionis). En efecto, alternativamente pueden elegir el camino de la suspensión del juicio y la verificación tempestiva del crédito... Es irrelevante el estado procesal en que se encuentre el juicio de conocimiento, es decir, la opción puede formalizarse en cualquier etapa anterior a la sentencia... El ejercicio de la opción que consagra el art. 21 LCQ es definitivo. Elegida una vía queda excluido el ejercicio posterior de la otra: electa una via non datum recursus ad alteram”. (Pablo D. Heredia, “Ley 26086: nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibición de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo”).-
En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la interpretación realizada por la Cámara en el sentido que este juicio -iniciado el 20-05-97 (fs. 20), es decir, con anterioridad al concurso de la demandada declarado en abril de 1999- estaba alcanzado por el fuero de atracción en los términos de la norma en cuestión. En efecto, el pedido de verificación efectuado por la actora el 02-07-1999, conforme escrito agregado por su parte a fs. 113/114 vta., implicó el ejercicio de la opción consagrada por el citado art. 21 LCQ y, por ende, debió haberse suspendido el juicio de conocimiento de modo definitivo, según lo expuesto supra. Por ello, también carece de sustento y, por lo mismo, debe ser desestimada la tacha de absurdidad que la recurrente le endilga al fallo impugnado. Es que, si la actora hubiera optado por continuar con el proceso de conocimiento, contra la sentencia en él dictada hubiera procedido el recurso de apelación ante la alzada y, en su caso, el de casación. Mientras que en el sub examine, al efectuar el pedido de verificación a la sindicatura (arts. 32 a 35 LCQ), la vía de impugnación admisible ante su rechazo -conforme resolución del 12-06-2000 (ver informe fs. 131)-, era el incidente de revisión previsto en el art. 37 2º párrafo LCQ; por lo que corresponde sin más el rechazo de la casación intentada.-
Por lo expuesto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 294/296, Voto por: No hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 28 de julio de 2009 . Con costas al vencido.
A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastián Diego Argibay dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr.Armando Lionel Suárez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastian Diego Argibay - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero veinticinco de septiembre del año dos mil doce.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: No hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 28 de julio de 2009 . Con costas al vencido. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastian Diego Argibay - Armando Lionel Suárez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.