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Resol. Serie “B” N° 284
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 429/437 del Expte. Nº 17.664 – Año 2011 – caratulado: “Chavez Facundo c/ Cooperativa La Unión y/u otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Raul Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Eduardo José Ramón Llugdar.
El Sr. Vocal, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo:
Y Vistos:
Para dictar sentencia en los autos del epígrafe.
Y Considerando:
I) Que llegan los presente autos a este Tribunal en virtud del recurso de casación formulado por la parte actora (fs. 438/443 vta.), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 26 de mayo de dos mil once, obrante a fs. 429/437, por la que resuelve rechazar la demanda. Que tal recurso es concedido por el Tribunal interviniente, por ante esta Excma. Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, y mantenido, se ordena el trámite de ley.-
II) El Sr. Fiscal General del Ministerio Público, en su concienzudo dictamen (fs. 473/474), interpreta que se debe rechazar el recurso incoado, básicamente, por no haber acreditado -ni por vía presuncional- el actor, el carácter de la relación laboral que invoca con la Cooperativa demandada, desmenuzando a tal fin diversas probanzas de autos, por lo que no resulta aplicable el art. 27 LCT.-
III) Que en su escrito recursivo citado y de acuerdo a los antecedentes de la litis que explaya, el fundante casacionista censura y sostiene en lo esencial, que la sentencia dictada se formula con arbitrariedad fáctica y jurídica, irracionalidad e incongruencia, con violación de la ley y errónea aplicación del derecho, y existencia por el Tribunal a quo de una falta de merituación debida de constancias de la causa. Así, evidencia infracción de la normativa legal sustancial y procesal, considerando a la sentencia dictada como contraria a derecho y por ende arbitraria en su deber de fundamentación e inobservancia de normativa aplicable (art. 27 LCT), merced a inconsistente valoración probatoria, que no cumple con el principio protectorio, en suma, por apartarse de constancias conducentes de la causa (memorando, recibos, libro de socios, testimonial etc.), para refutar la relación laboral con la Cooperativa demandada, y su actuación in fraudem legis, sostenida por su parte. Basado en dichos motivos, requiere se admita el recurso, se case la sentencia dictada en lo impugnado, con costas. Hace reserva del caso federal.-
IV) El recurso en mi estima no puede prosperar. A título de introito diré, que esta Sala ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Es de enfatizar entonces, que “al Tribunal de la Casación sólo le corresponde el contralor de la ley sustantiva aplicada por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del derecho contenido en la sentencia. Todo lo que se refiere a la determinación del objeto y al ejercicio de los poderes discrecionales quedan fuera de su ámbito” (DE LA RÚA, “Recurso de Casación”, pág. 104/105 N° 102). En suma, el déficit sentencial en el sector de los hechos, solamente perjudica a los intervinientes en el pleito, mientras que el jurídico trasciende (HITTERS, J. C., en “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, págs. 287/291, Ed. Platense, 1984). Ello, por cuanto -en materia de hechos- los jueces de grado son soberanos, y por ende el relato histórico y la elección de los medios probatorios para la solución del pleito, resulta inconmovible a través de los carriles extraordinarios (conf. SCBA, Ac. 75.904, sent. del 1-XI-2000; Ac. 89.776, sent. del 11-VII-2007; C. 93.011, sent. del 27-II-2008; entre otras.; SOSA-MANCUSO, en “Temas de casación y recursos extraordinarios”; Ed. Platense, pág. 266). Pero, con la finalidad de demarcar los limbos en los cuales puede moverse la referida problemática, habrá de estarse a las palabras del doctor Laborde (entre otros), quien sostuvo que “...En la instancia extraordinaria no procede efectuar un nuevo balance material del litigio pues no constituye una tercera instancia habilitada para revisar el pleito desde sus cimientos, ni atender disconformidades conceptuales o genéricas de los litigantes, que plantean un distinto criterio de apreciación o la reproducción de argumentos ya examinados en la instancia ordinaria, pues esta tarea concluye con la sentencia de la Cámara, a cuyos resultados debe estarse, en tanto no se demuestre una valoración absurda” (SCBA, Ac 59600 S 21-11-1995 , Juez Laborde (SD), “Galeano, Hércules c/ Maccio, Juan J. y otros”, Base Lex Doctor 9.1).-
V) Corresponde señalar, en primer lugar, que el éxito de la impugnación, supone entonces la configuración de aquel error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa. Así pues, en orden a los agravios, se desprende de las constancias de la causa y de los argumentos vertidos por Tribunal de origen, que no asiste razón a la parte recurrente en sus criticas, pues los agravios referenciados, sólo suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas a la vía del recurso casatorio, máxime cuando, en este aspecto, lo decidido cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada. La arbitrariedad en el orden local, reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura en el orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta por tanto improcedente, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito, sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria, extraña a nuestro sistema procesal. Que con relación a cuestiones de hecho y de apreciación de la prueba, no es suficiente para abrir la instancia extraordinaria la exteriorización de un punto de vista discrepante con el Tribunal a quo y acorde con el personal enfoque del material probatorio formulado por el recurrente; sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la condigna denuncia de infracción a las normas que la rigen, cuya aplicación repulsa por impedirle llegar a la verdad jurídica. Y, desde luego, una cosa es que la valoración que se hizo de tales elementos probatorios no conforme a la recurrente, pero otra muy distinta es que de ello se siga la descalificación del pronunciamiento. El mero disentimiento no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso. “En el proceso laboral, como en el civil, la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa, quienes no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquellas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio” (CNTr., Sala I, 30/11/98, “Tellez c/ Coto S.A.”, D.T., 1999-A-1138; íd., 30/11/99, “Corzo oc/ Ricio”, D.T., 2000-A-1817) {cit. por POSE, Carlos, “Ley 18345, de Organización y Procedimiento Laboral”, pág. 170, seg. edic., Edit. Da vid Grinberg, Libros Jurídicos, Abril/2001}. Y con mas afinamiento, se ha expedido en tal sentido esta Sala, en forma específica -como cuestión típica de hecho y prueba- en lo que concierne al reconocimiento de la existencia o no de un contrato de trabajo (cfr. Res. S."B" Nº 468, 28-10-2005, “Miraglio Roberto Carlos c/ La Sevillanita S.R.L.”; Res. S."B" Nº 06, 08-02-2006, “Adra Rubén Jorge c/ Teleband S.R.L.”; Res. S."B" Nº 125, 18-04-2006, “Villalba Oscar Eusebio c/ Compañía Tucumana de Refrescos S.A.”; Res. S. “B” Nº 138, 30-04-2008, “Silva de Orellano, Delicia del Valle c/ Abate María Pía y/u Otros”; Res. S. “B” Nº 211, 19-06-2008, “Díaz Raúl Alfredo c/ Cooperadora Escuela Normal Manuel Belgrano y Otros”; Res. S. “B” Nº 225, 24-06-2008, “Makhoul Eduardo Miguel c/ Sipreco Colegio de Médicos de Santiago del Estero”, entre otros). Por consiguiente, “las discrepancias del recurrente con el criterio seguido por los jueces en la selección y valoración de las pruebas, no sustenta la tacha de arbitrariedad en que se pretende fundar una casación, aún cuando se invoque error en la solución que se impugna” (conf. STJ, 23531, sent. del 27-XII-2007, Base JUSE en JUBA).-
VI) A fortiori, si bien lo expuesto resulta suficientemente para rechazar el recurso propuesto, en coincidencia con el Sr. Fiscal General y en cuanto a la legalidad de la sentencia dictada respecto en la temática en cuestión; no obstante la exaltada prosa jurídica del recurrente, no advierto acreditada con la nitidez que es debida, dada la excepcional doctrina a la que acude el casacionista, que la conclusión de los juzgantes se aparte manifiestamente de las constancias de la causa y el derecho aplicable, atendiendo a que aquélla no autoriza a sustituir a los jueces en la decisión de puntos que -como se dijo- les son privativos, y toda vez que no es apta para cubrir las simples discrepancias de las partes. Amen de ello, en Resol. Serie "B" N° 68, 1/4/2011, autos “Salik, Emilio Rolando c/ La Unión Coop. de Trabajo y Transporte”, esta Sala ha receptado la importancia económico-social de las cooperativas genuinas (es decir aquellas realmente constituidas por trabajadores con espíritu cooperativo y en las que el objeto social está constituido por el trabajo de los asociados, que se encuentra regido por la ley 20.337 y normas complem.) y el alcance del art. 27 de la LCT en relación a los socios cooperativistas, o sea sobre la condición de trabajadores dependientes de los socios de una cooperativa de trabajo, considerando -como gran parte de la jurisprudencia y la doctrina- que la figura del socio-empleado del art. 27 L.C.T. no es aplicable a estas cooperativas, salvo simulación o fraude (si se tratare de una falsa cooperativa, o si el trabajador no fue un auténtico socio cooperativo de aquella), que se resuelve en consonancia con lo dispuesto por el art. 14 LCT y art. 40 Ley 25877; empero estimo (dada su referida importancia y la inconveniencia de neutralizarlas tratándolas como a sociedades comerciales, ya que incluso por imperativo de la Ley 20337, art. 6: No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles, bajo sanción de nulidad) que tal condición debe ser perspicuamente demostrada, lo que a mi ver no acontece en autos, sino muy por el contrario (cf. fs. 93, 94/96, 101, 255, 260, 270, 271, 273, 274). No debe olvidarse que las cooperativas están basadas en los valores de autoayuda, la responsabilidad personal, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Según la tradición de sus fundadores, los socios cooperativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia,la responsabilidad y la vocación social. Destaco también, que -en principio- normativamente se ha expresado que el vínculo jurídico entre el asociado y la cooperativa de trabajo “es de naturaleza asociativa” y por tanto exento de toda connotación de dependencia (ver Res. INAC 183/92, BO, 10/4/1992: Resol. ANSES 784/92, BO, 28/7/1992). Estos lineamientos son seguidos por la CSJN: “Para desvirtuar la presunción en favor de la vinculación asociativa debe demostrarse inequívocamente que se está en presencia de una simulación o un fraude, sin que de dicha prueba esté exento el órgano administrativo cuando pretende imponer un cargo por una supuesta omisión o evasión previsional” (C.S.J.N., “Cooperativa de Trabajo de Transporte La Unión Limitada c/ Dirección General Impositiva”. 28/10/2003. Fallos T. 326, P. 4397). Mas recientemente, la CSJN, en su actual integración, fecha: 24/11/2009 – autos “Lago Castro, Andrés M. v. Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” (Fallos: T. 332 - P. 2614, El Derecho, t.238-2010, p. 121; Base el Dial.com: AA5991, La Ley 2010-A, 292, LL on line:AR/JUR/43974/2009) expuso: “La calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo no puede determinarse con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20337” “De las órdenes de trabajo que recibió el actor no se sigue válidamente una subordinación jurídica propia de un vínculo dependiente pues dichas órdenes fueron consecuencia de los actos de gobierno y de organización de los que no puede prescindir incluso un ente autogestionado” (cf. Base on line ABELEDO PERROT Nº: 1/87667 y Nº: 1/87664, respectiv.). Asimismo en dicho fallo y luego de citar la distintas normas aplicables -INAC, INAES, INACyM, ANSES, DGI, OIT, Mercosur, concluye la CSJN “Es misión del intérprete, en suma, no atenerse sin más a la literalidad de los vocablos legales, sino rescatar el sentido jurídico profundo de éstos, pues por encima de lo que parecen decir debe indagarse lo que dicen jurídicamente. Para ello, es regla de hermenéutica dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante”.-
Desde ningún punto de vista se puede pretender que el asociado de una cooperativa de trabajo tenga la condición de empleado por cuanto trabaja con sujeción a horario, disciplina, etc., sin advertir que precisamente por cumplir esas condiciones es asociado. No corresponde asimilar por tanto la subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, con la obligación del socio cooperativo de acatar las instrucciones necesarias del ordenamiento interno requeridas para el cabal cumplimiento del trabajo conjunto, y de las finalidades económicas de la empresa común. Desde que el objetivo claro y preciso de una cooperativa de trabajo es la ayuda mutua para la realización de trabajos con el consiguiente `retorno' en función de las labores desempeñadas, no puede hablarse de relación de dependencia entre aquélla y sus integrantes, sino de una estructura jurídica sostenida por los socios para lograr trabajos e ingresos para cada uno de ellos. En suma, el derecho del trabajo no puede absorber relaciones internas entre una cooperativa y sus socios, por inexistencia de relación laboral “En el caso de las cooperativas de trabajo, salvo en el caso de simulación, el cumplimiento de tareas constituye precisamente el uso que los socios hacen de la estructura jurídica común a la vez que un aporte necesario para el sostenimiento de ésta; y la dación de trabajo es el servicio que la cooperativa presta a sus asociados. No existe, pues, la posibilidad de considerar el trabajo como una obligación de terceros, ya que sin ella la cooperativa carecería de objeto. Ha de entenderse, de tal modo, que en una cooperativa de trabajo genuina la calidad de socio excluye la de trabajador dependiente. No obstan a esta conclusión ciertos paralelismos que pueden observarse entre el trabajador dependiente y el cooperativo, entre los que deben contarse el poder de dirección del Consejo de Administración (con su corolario, el poder de disciplina), el pago de una retribución proporcional al trabajo cumplido o el cumplimiento de normas generales sobre la prestación de la tarea" (C. Nac. Trab., sala 3ª, 21/4/2003, "De Santo, Pablo v. Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revistas Villa Ballester Ltda. s/ despido").-
Que por otra parte, de acuerdo con la normativa vigente, los asociados a cooperativas de trabajo legalmente constituidas y autorizadas a funcionar por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (actualmente el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social -INAES-, organismo dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, que ejerce las funciones que le competen al Estado en materia de promoción, desarrollo y control de la acción cooperativa y mutual) deben depositar sus aportes en el régimen nacional de seguridad social como autónomos -Res. Nº 784/92 ANSeS, Res. Nº 183/92 INAC, Res. 1810/2007 INAES- (cf. fs. 271 respecto del actor). Asimismo, la accionada, funciona como cooperativa de trabajo de transporte automotor interprovincial, con los derechos y obligaciones establecidos por la legislación de fondo y las normas reglamentarias, sin que el demandante haya acreditado siquiera, que aquélla haya recibido, en el ejercicio de dicha actividad observación alguna, por parte del INAC o actualmente el INAES, entes oportunamente encargados de la fiscalización de este tipo de entidades (arts. 100 y 106 de la ley de fondo 20.337), ello también por vía del art. 40 ley 25877 (LA 2004-B-1955), que dispone el obligatorio sometimiento de parte de las cooperativas de trabajo a las inspecciones que la autoridad laboral pueda efectuar a los fines de verificar si se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa a los fines de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación laboral.-
A ello debe sumarse que la Res. Nº 360/75 INAC (ratificada su vigencia por Resolución 1810/2007 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social) que determina las excepciones al principio de mutualidad rigurosa en las cooperativas de trabajo, indica en su fundamentación “Que las cooperativas de producción o trabajo, como se las denomina en el artículo 42° del Decreto Ley N° 20.337/73, tienen por finalidad brindar ocupación a sus miembros, lo que equivale a decir que el objeto social, cualquiera sea la actividad en que ésta consista, deba realizarse por medio del trabajo personal de aquéllos. Que, no obstante, la doctrina de la materia admite pacíficamente la posibilidad de consentir excepciones a ese principio, a condición de que se las delimite taxativamente para evitar la desvirtuación del carácter esencial de dichas entidades. Que el Decreto Ley precitado prevé en su artículo 2°, inciso 10) la prestación de servicios a no asociados, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, es decir, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa. Que en el caso específico de las cooperativas de trabajo debe entenderse por prestación de servicios a no asociados la utilización del trabajo de personas que, no revistiendo la condición de miembros de la entidad, se encuentran con respecto a ésta en relación de dependencia...”. y en su art. 1º fija los motivos autorizados (sobrecarga circunstancial de tareas, necesidad de contar con los servicios de un técnico o especialista para una tarea determinada, período de prueba y trabajos estacionales) y tiempo de trabajo consecuente de prestación de servicios de tipo laboral y concluye: “Expirados los plazos que precedentemente se indican, la entidad no podrá seguir valiéndose de los servicios de los trabajadores no asociados, salvo que éstos se incorporen a la misma como asociados” y todo lo cual deberá comunicar detalladamente a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto.-
En suma, “...en aquéllos casos en que se reclame un vínculo típicamente laboral por parte de quién desarrolló sus actividades como socio de una cooperativa de trabajo, la que a su vez cumplió con los requisitos legales de inscripción, de celebración de asambleas, distribución de utilidades y sin merecer objeciones por parte de los servicios de inspección de trabajo, deberá demostrar que efectivamente existió un accionar fraudulento o bien en la constitución de la cooperativa o bien al momento del ingreso a la misma por parte del asociado que alegue dependencia laboral. Planteos como los descriptos, que persiguen en definitiva la caída del acto asociativo con todas las consecuencias legales para los hipotéticos autores del fraude invocado, también exigirán por parte de los tribunales una detenida, prolija y prudente valoración de la prueba. Ello por cuanto, lo contrario implicaría desconocer los principios del cooperativismo y el aporte valioso de éstos a la sociedad toda (Otro fallo sobre cooperativas de trabajo” (Ceresa de Castiñeira de Dios, Ariadna, “Otro fallo sobre cooperativas de trabajo”, Publicado en: DJ 11/11/2009, 3185, LL on line).-
Finalmente diré, con referencia a la preterición del art. 23 R.C.T. (t.o.), es válido como entendió el Tribunal a quo que, por no existir relación dependiente entre los socios y las cooperativas de trabajo y dado que la prestación de servicios de aquéllos es un aporte a la sociedad, no les es aplicable la norma mencionada.-
A manera de epílogo, todo lo expresado, me lleva al convencimiento que, la resolución atacada, carece del absurdo o arbitrariedad aducido, en los términos que conceptúo supra, por lo que cabe rechazar el recurso de casación propugnado y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo.-
Por todo lo expresado, dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 26 de mayo de dos mil once, obrante a fs. 429/437, en lo que fue materia de agravios. II) Con costas en esta instancia a la vencida, pero eximiendo de su pago a la parte recurrente actora, conforme lo normado por el art. 122 del CPL Ley 3603 y modif..
A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suárez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, emitiendo su voto en idéntico sentido.
A las mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.
Santiago del Estero veinte de septiembre del año dos mil doce.-
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, en fecha 26 de mayo de dos mil once, obrante a fs. 429/437, en lo que fue materia de agravios. II) Con costas en esta instancia a la vencida, pero eximiendo de su pago a la parte recurrente actora, conforme lo normado por el art. 122 del CPL Ley 3603 y modif.. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.