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Resol. Serie “B” N° 346

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo,como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 175/180 del Expte. Nº 17.733 – Año 2012 – caratulado: “Campero José Walter c/ Alfredo Rectificaciones y/u otros s/ Jornales Impagos, etc. - Casación Laboral”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Armando Lionel Suárez y Raúl Alberto Juárez Carol, respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Eduardo José Ramón Llugdar.

El Sr. Vocal, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo:

Y Vistos:

Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de casación interpuesto a fs. 181/184 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 175/180.-

Y Consdierando:

I) Que el recurrente se agravia de la decisión del Tribunal de la causa de hacer lugar a la demanda y condenar a su parte al pago de los rubros indemnizatorios reclamados. Sostiene que el Tribunal incurrió en error al entender que no correspondía abordar la causal de despido, por cuanto -señala- que a raíz de una situación de quiebre económico “empleado y patrón decidieron la desvinculación” (sic)(fs. 182 vta.). Agrega que de las actuaciones administrativas obrantes en la causa surge que las partes habían llegado a un acuerdo, manteniendo incólumne los derechos consagrados en los arts. 12, 57, 58 y 240 de la LCT. Afirma que hubo libertad para celebrar el acuerdo, y que en consecuencia deviene improcedente la aplicación del art. 245 de la LCT y que por lo tanto no correspondía hacer lugar a la indemnización por antigüedad, como tampoco a la falta de preaviso y a la prevista en el art. 16 de la ley 25561. Agrega que no se ha probado que la voluntad del actor haya estado viciada. Pide que se haga lugar al recurso por errónea aplicación del derecho y violación de la ley aplicable al caso.-

II) A fs. 236 y vta. el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo del recurso. Considera que, sin perjuicio de que de los agravios del recurrente se desprende que éste persigue un nuevo examen del material probatorio evaluado por la Cámara de origen, no surge de autos prueba idónea que resulte suficiente para respaldar las afirmaciones del demandado sobre el cierre del establecimiento como causal de la extinción del vínculo laboral, por lo que debe entenderse que el distracto se debió a su exclusiva culpa.- III) Planteados de ese modo los agravios, es preciso recordar en primer término que la doctrina y jurisprudencia es pacífica en sostener que el recurso casatorio debe bastarse a sí mismo, determinar concreta y detalladamente en qué consiste la violación de la ley, norma o dispositivo legal, con una seria y fundada crítica de los considerandos y conclusiones del fallo en crisis. La carga de fundamentar es requisito indispensable para la procedencia del Recurso de Casación.- Por otro lado, cabe remarcar también que entre los presupuestos de procedencia del recurso de casación enumerados en el art. 145 de la LPL: quebrantamiento de formas, violación de la ley o errónea aplicación del derecho, y que el art. 147 del mismo cuerpo legal especifica en qué casos deberá invocarse el presupuesto de violación de la ley, mencionando entre ellos, la falta de pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas oportunamente.- Sentado ello, y de los agravios que motivan la impugnación extraordinaria, se advierte que el recurrente señala como principal vicio del pronunciamiento, que el Tribunal de la causa ha incurrido en error al determinar que “no correspondía analizar ni pronunciarse respecto de la causal de despido”, quedando comprendido dicho supuesto en lo previsto por el 147 del LPL en cuanto establece que “...Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será en los casos siguientes cuando...el fallo no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden”, circunstancia que impone su tratamiento en esta instancia.- En dicha tarea es preciso señalar que tal como lo indica el casacionista a fs. 177 el Tribunal de la causa estableció que atento al acuerdo celebrado por las partes en sede administrativa, “...no corresponde el análisis de los hechos anteriores al momento de la concreción de lo resuelto y homologado en sede Administrativa de plena conformidad de las partes. Quedan en consecuencia como una cuestión pretérita si el cierre definitivo del establecimiento respetó los lineamientos de las normativas vigentes, por lo que no corresponde abordar la causal del despido”.- Sin embargo, a fs. 179 el A-quo se pronunció por la procedencia de la indemnización por antigüedad por entender que la finalización del contrato de trabajo se produjo por causa atribuible al empleador, sin perjuicio del carácter de cosa juzgada del acuerdo administrativo.- De ese modo es posible colegir que el Tribunal estableció que la causal de despido –cierre definitivo del establecimiento- se encontraba fijada, atento los términos del acuerdo administrativo al que arribaran las partes y que fuera homologado por la respectiva autoridad, y que la misma era endilgable al demandado.- Tal conclusión no se aparta de las constancias de la causa, por cuanto, el propio acuerdo refiere puntualmente a que la relación laboral se extinguió “por despido por cierre definitivo del taller de rectificación de motores” (fs. 73). De igual modo, el motivo de extinción surge expresamente de la comunicación de despido obrante a fs. 21, circunstancia esta última que no puede ser modificada en el proceso por la demandada (fijación prejudicial de la causal de despido, art. 243 LCT), al invocar un acuerdo extintivo. Dicho acuerdo no podía tener tales efectos, por cuanto al momento de su celebración, el contrato de trabajo que vinculara a las partes había concluido. No se extingue aquello que ya no existe. Sin perjuicio de ello y conforme se desprende del mismo acuerdo, las cuestiones sometidas al mismo, se circunscribieron exclusivamente a los rubros adeudados como consecuencia de la extinción (despido), mas no se trató de un acuerdo de desvinculación o extintivo (art.241 LCT).- En consecuencia, la extinción del contrato no respondió a un acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT, sino a la decisión unilateral del empleador, en ejercicio de las facultades y atribuciones que la ley le reconoce.- Ahora bien, el recurrente orienta su argumento recursivo a rebatir la decisión del Tribunal de hacer lugar a las indemnizaciones por despido injustificado, bajo el único argumento de que la extinción del contrato respondió a un acuerdo entre las partes, remarcando su validez por ausencia de vicio de la voluntad.- Sin embargo dichos argumentos no revisten entidad para desvirtuar el pronunciamiento del A-quo, por cuanto se centraron en la capacidad extintiva de la relación laboral del convenio celebrado por ante la Dirección de Trabajo y que luego fuera homologado, mas no en la causal invocada por el empleador en la comunicación del despido, respecto de la cual, el A-quo, entendió que era de responsabilidad de este último (ver fs. 179).- En consecuencia, y atento que los argumentos del recurrente no logran evidenciar los vicios que se le endilga al decisorio materia de casación, el recurso no puede prosperar.- Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General, Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 181/184 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 175/180. II) Con costas.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr.Raúl Alberto Juárez Carol, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero nueve de noviembre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 181/184 por el apoderado de la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diez, obrante a fs. 175/180. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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