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Resol. Serie “A” N° 104

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 589/592 del Expte. Nº17.367 – Año 2011 – caratulado: “Vallejo Manuel Aurelio c/ Goicoechea Ramón Walter y Otros s/ Prescripción Adquisitiva Veinteañal - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:

El Sr. Vocal, Dr.Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 598/609 vta.- >Y Considerando:

I) Que impugna la recurrente la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, el 14 de septiembre de 2010 (fs. 589/592), que rechaza el recurso de apelación impetrado por la actora; y hace lugar al planteo interpuesto por la demandada y, en consecuencia, rechaza la demanda; con costas en ambas instancias al actor vencido.-/P>

II) Que para resolver de ese modo el A quo sostiene que ponderadas las pruebas arrimadas al proceso por el accionante, puede verificarse  respecto de la instrumental  que el plano de levantamiento territorial de fs. 4 da cuenta de las operaciones de mensura del terreno que se pretende adquirir y hace referencia a la existencia de una casa y represas en uno de los vértices del croquis; que el mismo es una copia fiel del original rubricado por el profesional actuante, lo que acuerda valor suficiente para iniciar la presente acción. Señala que las boletas del impuesto inmobiliario que el mismo adjunta, pertenecen al inmueble pero están referidas a una superficie de 50,00 has. y desde el año 1974. Afirma que de la inspección ocular practicada (fs. 467) surge que el inmueble responde, en principio, con la ubicación indicada en el plano de mensura, como asimismo, la existencia de una casa donde habita el actor y los animales con que cuenta. Destaca que el valor de la misma es relativo y sólo sirve para integrar la prueba compuesta, pero que resulta insuficiente para inducir la antigüedad de la posesión. En lo que respecta a la testimonial, observa que la aportada por el actor es beneficiosa para él en cuanto al término de la posesión, resultando extraño el desconocimiento del propietario del inmueble. Expone que, a su vez, los testigos de la contraria desconocen la posesión invocada por el Sr. Vallejos, aclarando que tiene su vivienda en el pueblo frente a la sala de primeros auxilios, y dan cuenta de un convenio celebrado entre el hijo del propietario (Goicoechea) con el Sr. Vallejos, conocido por todos los vecinos, el que consistía en que Goicoechea dejaba pastar a los animales del actor a cambio de una cantidad de animales por año; convenio al que también hace referencia el demandado en la prueba confesional. Manifiesta que los testigos también reconocen como único dueño del inmueble “Abra del Medio” al Sr. Goicoechea desde hace más de 30 años, hecho corroborado por el Folio Real (Registro de la Propiedad Inmueble) glosado a fs. 39. Asimismo, pone de relieve que constan en autos las boletas del impuesto inmobiliario a nombre del demandado abonadas desde el año 1989 a 2004 (fs. 82 a 174). Por lo expuesto, considera que no existen en autos elementos que permitan arribar a una convicción firme de la posesión por el término de veinte años, de la superficie pretendida. Finalmente, agrega que el accionante tampoco prueba la pretendida posesión de su difunta madre, ni mucho menos su continuidad.-

III) Que se agravia la recurrente por considerar que el fallo impugnado ha violado y aplicado erróneamente el art. 2384 del Código Civil y el art. 24 inc. c de la Ley 14159. Afirma –en síntesis- que las conclusiones a las que arriba el A quo son antojadizas y contradictorias con su propio análisis del caso. Destaca que su parte ha cumplimentado con todas y cada una de las condiciones y exigencias establecidas en las normas citadas, como asimismo con ambos aspectos constitutivos a todo tipo de usucapión; por un lado, el plano espacial, que está dado por la posesión y, por el otro, el plano temporal, cuyo contenido está dado por la continuidad de la misma, es decir, el transcurso del tiempo.-

IV) Que a fs. 626/627 vta. obra el dictamen del Fiscal General del Ministerio Público quien afirma que resulta improcedente en esta instancia reexaminar los medios probatorios base de la sentencia, por no encontrarnos frente a un supuesto de excepción de arbitrariedad o absurdo notorio, por lo que estima que debe ser rechazada la casación impetrada.-

V) Que verificados los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, se advierte que el mismo ha sido deducido en contra de una sentencia definitiva (art. 292 del C. P. C. y C.), dentro del plazo legal establecido por el art. 297 (según cédula de fs. 593 y cargo del escrito postulatorio de fs. 609 vta.) y que se ha cumplido con el recaudo prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal (cfr. boleta de depósito glosada a fs. 596).-

VI) Que analizado el caso traído a estudio, se advierte la presencia de una cuestión que debe ser abordada con carácter previo, que es la referida a la legitimación de las partes intervinientes en este proceso. En efecto, la acreditación de dicha condición es esencial a los fines de la procedencia de cualquier acción, siendo unánime la doctrina y la jurisprudencia en sostener que la investigación de la “legitimatio ad causam”, -por tratarse de un elemento de la acción y por concernir a uno de los presupuestos indispensables para la válida constitución de la relación jurídico procesal-  se torna imperiosa e imprescindible para el dictado de una sentencia válida (doct. art. 350 inc. 3º del C.P.C.C.). Ello, atento que la legitimación es un presupuesto esencial para el nacimiento de una relación procesal legítima y, por lo tanto, compromete el orden público, no se convalida por la falta de impugnación por la contraria y, en tal caso, habilita la intervención oficiosa del tribunal, en cualquier estado o grado del procedimiento, ya que no es posible dictar una sentencia si no están presentes en el juicio los titulares de los derechos en litigio. Así lo tiene dicho este Tribunal: “para el juez no existe impedimento para pronunciarse de oficio en la sentencia acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación sustancial activa y pasiva, aún en la hipótesis de que el demandado se haya abstenido de plantear esta circunstancia en la oportunidad procesal adecuada, o la haya articulado en los alegatos, o incluso al momento de expresar agravios, habida cuenta que se trata de una cuestión de derecho rigiendo al respecto el principio del iura novit curia” (S.T.J., sent. del 23 09 08, en autos: “Andreu, Elsa Noemí c/ Gimenez Di Luca, Silvia y Otras s/ Daños y Perjuicios - Casación”).-

VII) Que abocados al análisis propuesto precedentemente, cabe referir que el art. 24 de la Ley Nº 14159, modificada por decreto 5756/58 reza: "En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (art. 4015 y concordantes del Cód. Civil), se observarán las siguientes reglas: a) El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma en que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas..." A su vez, nuestro Código, en su art. 346 dispone que "La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos… Si vencido el plazo de los edictos... no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio..." Este es el procedimiento que debe inevitablemente observarse, "ya que constituye un requisito esencial cuya ausencia afecta la integración de la relación jurídico procesal y la validez del proceso" (Néstor Lapalma Bouvier, "El Proceso de Usucapión", Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 124).-

VIII) Que en autos, el informe del Registro General de la Propiedad que obra a fs. 39, da cuenta de sucesivas cesiones de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de la litis, pero en relación a la materia bajo estudio el acápite 8 del mismo señala “sin titular de dominio”. Por ende, la comparecencia en este proceso del último de los cesionarios, Sr. Walter Ramón Goicoechea (fs. 385/390), resulta insuficiente a efectos de una válida constitución de la relación jurídico procesal en los términos de las normas citadas, conforme las cuales debió integrarse la litis con el Defensor Oficial.-

IX) Es que, tanto la actora como el Inferior han equiparado erróneamente al titular de acciones y derechos con el titular de dominio, entendiendo que ante el informe negativo del Registro de la Propiedad bastaba con citar a los primeros. En ese orden, destaca el mencionado autor que "puede ocurrir que el poseedor accionante conozca la existencia de terceros con derechos eventuales sobre el inmueble usucapido (poseedor anterior con prescripción cumplida, cesionario de derechos y acciones, adquirente por título no inscripto, etc.) y dirija su demanda contra ellos solicitando su emplazamiento… Sin embargo, ello no excusa al poseedor de cumplir la obligación legal de dirigir la demanda contra quien figure como titular del dominio en las constancias del registro o de citar por edictos al propietario desconocido proveyendo a su ulterior representación si el inmueble careciera de antecedentes registrales de dominio, ya que de la disposición del inciso a) del artículo 24 no es posible prescindir" (obra citada, pág. 122) (conf. doctrina sentada por S.T.J., en sent. del 26-12-05, en autos: "Martinez Eduardo c/ Jiménez Ramón s/ Prescripción   Casación"). En consecuencia, no habiéndose dado intervención en los presentes al Defensor Oficial en representación del propietario desconocido, corresponde sin más declarar la nulidad del proceso seguido en autos.-

Por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: Declarar la nulidad del presente proceso; con costas, en todas las instancias, a la actora.

El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay, dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 598/609 vta. de las presentes actuaciones.-

Y Considerando:

I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa, a la cual adhiero y me remito en honor a la brevedad. Más me permito efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia del remedio incoado.- II) Que puestos en esa tarea, analizado el caso traído a estudio, el casacionista se agravia de la sentencia en crisis por considerar que la misma viola y aplica erróneamente el art. 2384 del C.C. y el art. 24 inc. C de la Ley 14159, afectando seriamente la solución del caso.- Que a modo liminar, corresponde señalar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que: “El art. 287 de nuestro Código ritual -hoy art. 298-, exige que el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende...” (S.T.J., sent. del 7/08/07, en autos: “Velez Carlos Justiniano c/ Amanquez Luis Humberto y/o responsable s/ daños y perjuicios – Casación”).- Que aclarado ello, y si bien el recurrente esboza -aunque de manera inconsistente- una serie de quejas como supuestos habilitantes de la vía intentada, del desarrollo discursivo del libelo postulatorio surge evidente que los argumentos esbozados se dirigen en definitiva a cuestionar el análisis de la plataforma fáctica y probatoria determinada por el Tribunal para arribar a la solucion que hoy se impugna.- Ello es así, pues no cabe asignar otro carácter al análisis de determinados elementos aportados por las partes a los fines de establecer si el Sr. Vallejo como prescribiente detentaba la posesión del inmueble objeto del litigio, por lo que tampoco se pudo precisar al respecto, el plazo durante el cual ejerció la misma a los efectos de la usucapión. En ese sentido se ha expresado que: “Determinar si el usucapiente justificó o no la posesión, mediante la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición por prescripción, constituye una típica cuestión de hecho, sólo revisable en casación si en el ataque se evidencia que la sentencia ha incurrido en valoración absurda de la prueba o ha transgredido las leyes que disciplinan el régimen de ésta” (S.C.B.A., sent. del 15/04/09, en autos: “Gilly, Gastón E. c/ Sambucetti, Josefina S. y Otro s/ Usucapión”). En ese orden, cabe destacar, que este Tribunal tiene sentado criterio en el sentido de que le está vedado incursionar en la valoración de la prueba o en el reexamen de los hechos fijados por los Tribunales de grado, salvo supuestos en los que el casacionista invoque y pruebe que en la sentencia atacada, esas cuestiones han sido valoradas de un modo absurdo o arbitrario, para llegar a la determinación resultante.- Al respecto, se ha sostenido inveteradamente que a los fines de “La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa” (S.T.J., sent. del 29/06/10, en autos: “Dip Ruben Jorge c/ Banco Provincia de Salta y/o ente residual de la ciudad de Salta s/ Prescripción adquisitiva de dominio - Casación civil”).- De ese modo, estando cuestionado en la especie el análisis de los distintos elementos de prueba aportados por las partes para concluir en la ausencia de los requisitos necesarios para usucapir el inmueble objeto del litigio, así como el desconocimiento de la pretendida continuidad de la posesión de la difunta madre del actor, no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta la instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el tribunal A-quo y acorde con el personal enfoque formulado por los recurrentes, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que -como se dijo-, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados.- Sentado tal principio, dable resulta señalar que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por el impugnante. En efecto la Cámara, al confirmar el resolutorio de grado, fundamentó su decisión haciendo referencia precisamente a los elementos de prueba que fueron incorporados por las partes al expediente, evaluándolos a la luz de las exigencias requeridas por la ley para adquirir o consolidar el dominio mediante la presente acción.- En ese contexto, la Cámara adoptó la decisión realizando una valoración prudente y ajustada a los elementos probatorios incorporados en el proceso, ya que analizó la prueba documental (plano de mensura y boletas de impuesto) acompañada y la inspección ocular realizada para determinar la existencia de una casa y de una represa en la superficie de 50 has.; elementos que a la par de la prueba testimonial, confesional y documental agregada por el demandado permitieron concluir en que si bien coincidían en manifestar que el actor vivía en el inmueble, su actividad se circunscribía a la cría de ganado en base a un acuerdo celebrado entre el hijo del propietario y el accionante, conocidos por todos los vecino, el que consistia en que el Sr. Goicoechea (h) dejaba pastar a los animales a cambio de una cantidad de animales por año. En consecuencia, ponderadas todas las pruebas en conjunto no creaban en el ánimo del Tribunal un grado de convicción firme de la posesión por el término de veinte años.- En definitiva, la cuestión ha sido tratada en el sub lite con fundamentos suficientes para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas. En efecto, si bien han sido invocados todos los supuestos habilitantes de la revisión en esta instancia, los fundamentos desarrollados por el recurrente en su libelo postulatorio tienden a reeditar aquellos sostenidos en las instancias inferiores, los cuales ante la insuficiencia técnica denotada, no puede tener lugar en esta instancia de excepción.- Por todo lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñadas y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 626/627 vta., Voto por: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, II) confirmar la sentencia de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 14/09/10. III) Con costas.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr.Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo:Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Arbigay - Agustín Pedro Rimini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar, Secretaria Judicial Autorizante.- Es copia fiel del original, doy fe.-

Santiago del Estero, veintiocho de noviembre del año dos mil doce.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Declarar la nulidad del presente proceso; con costas, en todas las instancias, a la actora. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Arbigay - Agustín Pedro Rimini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar, Secretaria Judicial Autorizante.- Es copia fiel del original, doy fe.-


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