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Resol. Serie “A” N° 16

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Armando Lionel Suárez, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 64/65 del Expte. Nº 17.653 – Año 2011 – caratulado: “Litvak Carlos Alberto s/ Concurso Preventivo (Incidente de Revisión Interpuesto por A.F.I.P.) - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Armando Lionel Suárez. Conforme lo dispuesto por Acordada de fecha 23 de septiembre de 2009:

El Sr. Vocal,Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

Y Vistos:

El recurso de casación articulado por la A.F.I.P. a fs. 67/74 de las presentes actuaciones. -

Y Considerando: I) Que impugna la recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 14 de marzo de 2011 (fs. 64/65), que no hace lugar al recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirma la resolución del 13 de agosto de 2010 (fs. 32/33), que rechaza el incidente de revisión deducido por la A.F.I.P.-D.G.I. En ambas instancias las costas se imponen por su orden.-

II) Que para resolver de ese modo el A quo sostiene que, analizando las quejas vertidas, corresponde determinar si la AFIP DGI está facultada para verificar el crédito por aportes previsionales de autónomos. Al respecto, manifiesta que si bien la Ley 18.038: 18  A y arts. 10 al 13, obliga al contribuyente inscripto en ese régimen previsional al pago de los aportes correspondientes a los efectos de posibilitarle la obtención del beneficio jubilatorio (cfr. arts. 15, 30 y conc.), la consecuencia de que aquél no efectúe los aportes es la imposibilidad de obtener la jubilación, más no está prevista la ejecutabilidad de la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema. Por ello, estima que la AFIP carece de potestad persecutoria y legitimación para obtener la ejecución forzada de estos créditos y afirma que es la solución adoptada reiteradamente por la jurisprudencia. En ese orden, pone de relieve que las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Comercial, han sentado como doctrina jurisprudencial el rechazo de la acción verificatoria al Fisco Nacional   AFIP por deuda proveniente de cuotas impagas al régimen previsional de autónomos, cualquiera sea el período al que correspondan las mismas.-

Expresa que de acuerdo a las normas aplicables (art. 1 de la ley 24.476 y 24.347) el beneficio jubilatorio es un derecho inherente a la persona, por lo que la falta de pago de los aportes, más allá de que potencialmente genere un perjuicio al sistema, produce la imposibilidad de acceder al mismo por el particular obligado a ese pago.-

Concluye en que desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que el origen del capital reclamado se asienta sobre la base de un pretenso crédito del ente fiscal con relación a la categoría de autónomos, y ya habiendo esa Cámara sentado jurisprudencia en idéntica situación (Expte.   Inc. Nº 189/07   Autos: “Corvalán Mario Aristides s/ Pequeño Concurso Preventivo   Incidente de Revisión de crédito AFIP DGI”), debe desestimarse el planteo. -

Asimismo, entiende que no corresponde someter al trabajador autónomo a una doble sanción: por un lado excluirlo del sistema y, por otro lado, ejecutar los aportes adeudados; no existiendo al respecto norma legal que autorice expresamente la no aplicación del principio constitucional que prohíbe la doble sanción (non bis in idem).-

En lo que respecta a la imposición de costas, considera que atento a la naturaleza de la cuestión planteada y los fundamentos por los que se resuelve el recurso, corresponde imponerlas en el orden causado.-

III) Que la casacionista sostiene que la sentencia impugnada viola la obligación de aportar prevista expresamente en el art. 13 de la Ley Nº 24.241; la afiliación obligatoria de autónomos, también por conducto del art. 2 de la citada norma; como asimismo infringe la Ley 24.476 que establece las facultades de la A.F.I.P. para perseguir el cobro de los aportes impagos, en tanto al rechazar la apelación incoada por su parte, deja de aplicar al caso de autos la normativa mencionada.

Afirma que los aportes a los que están obligados los trabajadores autónomos constituyen una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos, y no necesaria o exclusivamente de las que eventualmente le pudieran corresponder al propio aportante o a sus derechohabientes.

Asevera que el Fisco Nacional sí tiene legitimación para reclamar el crédito por aportes impagos de un trabajador autónomo -hoy concursado-, conforme lo dispuesto por el art. 3 del Decreto 507/1997, ratificado por Ley 24.476 -que modifica el artículo 2 del Decreto Nº 2741/91-. Señala que dicha norma dispone que la D.G.I. será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. -

Manifiesta que, a su vez, para la ejecución de tales recursos, el Decreto Nº 2102/1993 expresamente declara aplicable el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario. Expresa que, por su parte, la Ley Nº 18.820, aplicable al sub examine, establece que los certificados de deuda expedidos por dicho ente tendrán el carácter de título ejecutivo, darán lugar a las respectivas ejecuciones fiscales y gozan del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco; avalando esta referencia a la procedencia de su verificación en los procesos concursales.-

Pretende a través de este medio, la estricta aplicación de las normas aludidas cuya violación considera manifiesta por surgir de la sola y mera lectura del auto impugnado.-

Expone que el A quo incurre, asimismo, en una falsa o errónea aplicación de la ley ya que parte de una premisa falsa cuando sostiene que el beneficio jubilatorio es un derecho inherente a la persona y que, como tal, la falta de pago de los aportes produce la imposibilidad de acceder al mismo. Enfatiza que dicha circunstancia no implica en modo alguno que resulte disponible para esa persona el ingreso de los aportes como trabajador autónomo, porque esto no es un derecho sino una obligación. Asegura que la exigibilidad de los mismos sólo esta condicionada a que se den los presupuestos establecidos por la ley para su devengamiento, es decir, a la realización de una actividad gravada o a una afiliación voluntaria vigente. Entiende que de admitirse la voluntariedad de los aportes en el caso de los trabajadores autónomos, no existirían razones para negarles igual derecho a los en relación de dependencia, para lo cual bastaría que éstos renuncien a la futura prestación y, de ese modo, su empleador quedaría desobligado de practicarles las respectivas retenciones. Pone de relieve que admitir que los aportes sean voluntarios, crearía un incentivo a dicho régimen en desmedro del Estado, llevando así a la falta de financiamiento del sistema.-

Considera que los aportes previsionales no son el precio de una jubilación futura sino una obligación objetiva con el sistema previsional, cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derechohabientes.-

Concluye aseverando que ha quedado demostrado que la sentencia impugnada ha otorgado a las leyes que regulan el Régimen de la Seguridad Social - Trabajador Autónomo, un sentido equivocado, haciendo derivar de ello consecuencias que no resultan de su contenido, y por ello la califica de arbitraria, ilegal, ilegítima y, a la postre, confiscatoria.-

Finalmente, expresa que el fallo atacado desconoce derechos consagrados por la Constitución Nacional como ser el debido proceso, la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, etc., incurriendo en un supuesto de gravedad institucional, atento que lo decidido excede el interés individual de las partes, afectando el de la colectividad, y vulnerando principios básicos en materia tributaria y en concursos y quiebras.-

IV) Que a fs. 107/108 vta. obra el dictamen del Fiscal General quien estima que la arbitrariedad enunciada por la recurrente no tiene sustento, ya que los fundamentos dados por el juzgador aparecen correctos, enunciados con buen criterio y adecuada relación con el litigio. -

V) Que analizada la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata, surge de las constancias de autos que el mismo ha sido deducido dentro del plazo fijado por el art. 297 del C. P. C. y C. (según constancia de notificación de fs. 65 vta. y cargo del escrito postulatorio de fs. 74 vta.), y que se ha efectivizado el pago del depósito establecido por el art. 300 de dicho Código (ver fs. 66).-

Ahora bien, con respecto al carácter de definitiva que debe reunir la sentencia atacada, cabe señalar que este Alto Cuerpo ha sostenido: “Si bien la cuestión traída a estudio tiene su origen en la verificación de créditos ... realizada por el actor en el marco de un proceso falencial, lo que procesalmente es denominado como un incidente -en principio materia ajena al tribunal de casación- no se puede soslayar que las sentencias en ellos dictadas producen efectos jurídicos que se proyectan tanto en el proceso concursal, como fuera de él, por lo que una vez firme la decisión que declara verificado, admisible o inadmisible un crédito, adquiere nota de definitividad con validez material de la cosa juzgada, conforme los efectos fijados por los arts. 36 y 37 de la LC.” (S.T.J., sent. del 16-02-10, en autos: “Dipar S.A. s/ Concurso Preventivo (Incidente de Verificación Tardía A.F.I.P.)   Casación Civil”). En tales condiciones, el fallo impugnado, al producir los efectos de cosa juzgada material respecto de la inadmisibilidad del crédito cuestionado, provoca a la recurrente un gravamen insusceptible de ser reparado por otras vías, razón por la cual reúne los visos de definitividad necesarios para habilitar la presente instancia recursiva.

VI) Que ingresando en el estudio de la materia planteada, cabe aclarar a modo preliminar que “Si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, por lo que carecen de fundamento aquéllas que se apartan de los precedentes del Tribunal sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el mismo, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos donde dicha posición fue expresamente invocada por el apelante” (C.S.J.N., sent. del 23/06/09, en autos: “Casa Casmma S.R.L. s/ Concurso Preventivo – Incidente de Verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza”). Es que, el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema no importa la imposición de un puro y simple acercamiento de la jurisprudencia de ésta, sino el reconocimiento de la autoridad que inviste, y tiene como finalidad la de preservar la coherencia de las soluciones arbitradas por los tribunales inferiores de la Nación con las del Máximo Tribunal como último intérprete de la Constitución, a efectos de evitar demoras y el dispendio jurisdiccional que supone la sistemática interposición y apertura de recursos extraordinarios en la casi totalidad de los casos en los que se plantean cuestiones análogas. -

En ese mismo sentido se ha manifestado la doctrina al afirmar la existencia de un deber moral de seguir las directivas jurisprudenciales de la Corte, al cual define como una obligación ética basada en una presunción de verdad -motivación axiológica- y en razones de economía procesal -motivación práctica: impedir trámites recursivos que podrían ahorrarse-” (Sagües, Nestor Pedro, E.D. T. 93, págs. 891 y ss).-

En tales condiciones, corresponde señalar que en la materia, la Corte Suprema se ha expedido mediante Resolución de fecha 09/08/11, en el sentido de que “el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos-, entre otros recursos (v. arts. 16, 18, 30 -texto según ley 26.222-y 82 de la ley 24.241). De lo expuesto se colige entonces que, como alega la A.F.I.P., ambos tipos de aportes además de ser obligatorios, concurren al financiamiento del sistema asentado en el principio de la solidaridad previsional” (C.S.J.N., sent. Nº S.1069, in re “Scalise Claudio s/ Concurso Preventivo – Incidente de Revisión por Fisco Nacional” del considerando IV; y sent. Nº L. 719, in re “Lopez Mautino Pablo Jorge, s/ Quiebra”).-

Que en virtud de lo postulado, efectuando un reexamen de lo sostenido por el suscrito en los autos caratulados “FE.CO.V.ITA. Coop. Ltda. Suc. Tucumán c/ Gerbeaut Alberto s/ Quiebra – Incidente de Revisión de Crédito A.F.I.P. - D.G.I. (S.T.J., sent. del 15/12/10, Resol. Serie “A” Nº 121), estimo pertinente modificar la posición allí fijada adecuando la misma conforme el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes citados ut-supra; dejando a salvo la opinión personal al respecto por las razones que se expusieron en dicho precedente, a las cuales me remito en honor a la brevedad. -

En consecuencia, la A.F.I.P. se encuentra legitimada para exigir judicialmente el pago de los aportes previsionales adeudados al régimen de trabajadores autónomos toda vez que los aportes reclamados no son voluntarios sino que responden a una afiliación obligatoria en razón de la actividad, lo cual, tal como lo expresa el Sr. Vocal Dr. Eduardo José Ramón Llugdar en los fundamentos de su voto, a los que suscribo desde esta perspectiva. -

Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 85/87, Voto por: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la A.F.I.P. a fs. 67/74 de las presentes actuaciones, y en consecuencia, II) Casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 14/03/11 (fs. 64/65), admitiendo los créditos insinuados por la A.F.I.P.. III) Con Costas al vencido. -

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación articulado por la A.F.I.P. a fs. 67/74.-

Y Considerando:

I) Que la opinión del Vocal que me precede, contiene una relación de la causa que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, remito a ella. -

II) Que, con respecto a la admisibilidad del recurso que se intenta, comparto y hago míos los fundamentos expuestos en el Considerando V de dicho voto. III) Que también coincido, en que la cuestión previa a dilucidar en los presentes, consiste en determinar si el Fisco Nacional tiene o no legitimación para reclamar el crédito por aportes impagos al régimen previsional de un trabajador autónomo.-

A estos efectos, cabe destacar mi posición en relación a la cuestión que motiva el Recurso en examen, por lo que es menester dejar sentado que es de mi estima, que en el caso concreto, la recurrente cuenta con la suficiente legitimación para motivar el reclamo en este Excmo. Superior Tribunal de Justicia. -

A mayor abundamiento, la A.F.I.P se encuentra sin dudas legitimada para exigir judicialmente el pago de los aportes previsionales adeudados al régimen de trabajadores autónomos toda vez que los aportes reclamados no son voluntarios sino que corresponden a un afiliación obligatoria en razón de la actividad.-

De manera coincidente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en los autos: Recurso de Hecho deducido por la A.F.I.P. en la causa “López Mautino, Pablo Jorge s/ Quiebra s/ Incidente de Revisión por A.F.I.P. (sentencia de fecha 09/08/2011),L. Nº 719, L. XLIV. C.S.J.N.” que a su vez, a más de declarar procedente el Recurso Extraordinario, dejando sin efecto la Sentencia apelada y condenar en costas , remite en sus Considerandos, al Dictámen de la Sra. Procuradora Fiscal (de fecha 25/02/2011), como sustento acabado del decisorio. A su turno, el enunciado Dictámen, como apoyo de su argumento a favor del reconocimiento de facultades de la A.F.I.P para reclamar judicialmente el pago de aportes correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y la exigibilidad de créditos devengados en términos de la legislación previsional posteriores al 30 de septiembre de 1993, remite al Dictámen de la Procuración General expedido en autos: Recurso de Hecho deducido por la A.F.I.P. en la causa“ Scalise Claudio s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por Fisco Nacional. ( sentencia de fecha 09/08/2011),L. Nº 1069, L. XLIV. C.S.J.N., cuyo decisorio esta dado en idéntico sentido al citado precedentemente. Del Dictámen deducido en la causa referenciada, surge en forma palmaria y notoria la posición preponderante en el Alto Tribunal en esta materia, al decir en su Considerando IV, lo siguiente: “...Los agravios del apelante vinculados con su legitimación para el cobro de aportes previsionales correspondientes a los trabajadores autónomos, suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía federal...En dicho marco que determina la competencia y atribuciones del organismo apelante, la decisión de negarle en el caso legitimación activa para hacer cumplir las obligaciones en materia de recursos previsionales pertenecientes al régimen de trabajadores autónomos y para perseguir su cobro por la vía judicial, no comporta una interpretación razonable del derecho vigente en la materia...” En tal sentido se reconoce legitimación suficiente a los efectos de motivar planteos de la estirpe de los vertidos en autos, a favor de la recurrente, todo lo cual deviene como consecuencia ineludible de una correcta y razonada interpretación de la normativa y jurisprudencia vigentes. -

Es menester dejar en claro que el suscripto se ha pronunciado a favor de la legitimación de la A.F.I.P. en los autos: “FE.CO.VI.TA. Coop. Ltda. Suc. Tucumán c/ Gerbeaut, Alberto s/ Quiebra. Incidente de Revisión de Crédito A.F.I.P. D.G.I. (Expte. Nº 291.773) - Casación Civil” (sent. Del 15-12-10), fallo inspirado en idéntica corriente interpretativa de la ahora sustentada por la C.S.J.N., por lo que se reproducen a continuación los fundamentos expuestos en dicha oportunidad.-

Al respecto, y contrariamente a lo sostenido por el Sr. Vocal preopinante, estimo que la norma aplicable al caso es la citada por la recurrente, esto es, el artículo 2 del Decreto Nº 2741/91, el que dispone (texto según decreto 863/1998, art. 1): “La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a: a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos...”. Del mismo surgen, con total claridad, las atribuciones del mencionado organismo estatal. En efecto, el art. 1 de la ley 24.476 especifica cuáles son las deudas que no se pueden reclamar ni administrativa ni judicialmente, lo que implica que las demás quedan excluidas de su alcance. Así, establece que: “Los trabajadores autónomos incorporados al sistema integrado de jubilaciones de la ley 24.241 y su modificatoria ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el art. 10 de la ley 18.038 y sus modificaciones, en el inc. c) del art. 8º de la ley 19.032 y sus modificaciones y en el inc. c) del art. 30 de la ley 21.581 y sus modificaciones. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior”. Por ello, resulta que la condonación de deuda para los autónomos que contempla esta norma es sólo para los aportes anteriores al 30-9-93 y, en el caso, las que se reclaman son posteriores a tal fecha.-

También cabe descalificar el argumento referido a la imposibilidad de someter al trabajador autónomo a una doble sanción en caso de incumplimiento, pues estimo que en el supuesto que éste abone lo adeudado, sea voluntariamente o mediante ejecución judicial, quedará nuevamente incorporado al sistema y, por ende, habilitado para gozar del beneficio correspondiente. En efecto, el art. 31 de la Ley 18.038 (Derogada por ley 24241, art. 168 pero que rige con el alcance fijado en el art. 156 de la ley 24241 que establece: “Las disposiciones de las leyes 18037 (t.o.1976) y 18038 (t.o. por Resolución 192/1980 de la Secretaría de Seguridad Social) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación”) dispone: “Para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda esta ley, excepto el subsidio por sepelio, u obtener el reconocimiento de servicios, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados los aportes que correspondan al régimen de la presente, de la ley 14397 y del decreto ley 7825/1963, como también cancelado en su totalidad el plan de regularización de la deuda por aportes al que el afiliado estuviere acogido, en ambos casos, si correspondiere, con sujeción a lo dispuesto en el art. 13...”. Por lo tanto, el incumplimiento a la obligación de aportar por parte del trabajador autónomo no implica su exclusión definitiva del sistema sino hasta tanto el mismo regularice su situación.-

IV) Que por otro lado, cabe poner de relieve que “todo sistema jubilatorio (en mayor o menor medida) se funda en la solidaridad, que se manifiesta en este caso tanto en forma 'horizontal' (aportando los obligados los medios necesarios para el suministro de las prestaciones a quienes las necesiten) y 'vertical' (entre las distintas generaciones, por el cual los activos productivamente deben proveer a la tutela de las clases pasivas, que no pueden hacerlo por sí mismas) y una forma de materializarlo es mediante los aportes y contribuciones obligatorios. Asimismo, debe tenerse presente que, salvo los casos de afiliaciones voluntarias, estamos en presencia de derechos irrenunciables, irrenunciabilidad que deriva del hecho que ineludiblemente se requiere la colaboración de los trabajadores activos para que el sistema pueda cumplir con las finalidades de seguridad social para los cuales fue instituido y por ello, por ejemplo el trabajador autónomo no puede argumentar que 'no desea una jubilación en el futuro' para así eximirse de la obligación de efectuar aportes previsionales” (Casadío Martínez, Claudio Alfredo, “Verificación de aportes jubilatorios en el concurso", LA LEY 31-10-2008, comentario a fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 2008-07-15 "Muavero, Silvia Gloria s/ Conc. Prev. S/ Inc. de Rev. prom. por: A.F.I.P. - D.G.I.”). Es que, “los aportes previsionales, ya sea con destino al régimen público o al de capitalización, no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derechohabientes" (Ramírez, Guillermo A. y Burtín, Claudio D., “Aportes de los Trabajadores Autónomos ¿obligatorios o voluntarios?”, Doctrina Laboral, Ed. Errepar (DEL) t./B. XX, p. 29/1/2006) (SCMendoza Sala I, sent. de fecha 17-11-08, en autos: “Olguín, Fanny Aída”, Publicado en: DJ06/05/2009, 1181).-

En ese orden, el art. 2 de la Ley 24.241 detalla quienes están “obligatoriamente” comprendidos en el S.I.J.P., siendo de nuestra estima que no cabe darle a dicho término otro alcance que el expuesto supra. Ello, porque si aquél que se encuentra sometido a tales normas no pudiera ser compelido a su cumplimiento, estaríamos frente a un régimen de jubilaciones optativo, lo que no se condice con la naturaleza eminentemente social del mismo.

V) En consecuencia, y atento a que la A.F.I.P. se encuentra legitimada para reclamar una deuda originada en la falta de pago de los aportes de los trabajadores autónomos, cuya existencia y liquidación no han sido cuestionadas en el sub examine, por lo que debe tenerse por acreditada su causa en los términos del art. 32 de la Ley Nº 24.522, con lo que corresponde admitir el remedio deducido en autos y declarar admisible el crédito por el monto insinuado por la A.F.I.P.-

VI) Que en relación a las costas, resulta prudente la aplicación del principio general de derrota, todo ello de conformidad a los precedentes, sentados a estos efectos por el Alto Tribunal y objeto de referencia en el Considerando III.-

Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General del Ministerio Público a fs. 85/87, Voto por: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la A.F.I.P. y, en consecuencia, casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 14/03/2011 (fs. 64/65), admitiendo los créditos insinuados por la A.F.I.P. Con costas al vencido.-

A estas mismas cuestiones, el Dr.Sebastián Diego Argibay dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr.Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, diecinueve de marzo del año dos mil trece.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la A.F.I.P. a fs. 67/74 de las presentes actuaciones, y en consecuencia, II) Casar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 14/03/11 (fs. 64/65), admitiendo los créditos insinuados por la A.F.I.P.. III) Con Costas al vencido. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol – Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


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