Ver sumarios del fallo | Imprimir | Cerrar


Resol. Serie “A” N° 110

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con el Dr. Armando Lionel Suárez, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 849/857 del Expte. Nº 17.629 – Año 2011 – caratulado: “Ríos Reyna Leticia c/ A.S.P.A.D.I. y/u otros s/ Nulidad y/o Reajuste Equitativo de Convenio, etc. - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Sebastián Diego Argibay y en segundo y tercer lugar, los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Eduardo José Ramón Llugdar respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, el Dr. Armando Lionel Suárez.

El Sr. Vocal,Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:

Y Vistos:

El recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 858/874 vta., de las presentes actuaciones.-

Y Considerando:

I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de abril del 2011 (fs. 849/857), que resolvió por un lado, no hacer lugar a la apelación articulada por la accionate, y en su mérito, confirmar la sentencia de Primera Instancia, con la salvedad expresada en sus considerandos respecto del pago por consignación; con costas, y por el otro, hacer lugar a la vía recursiva planteada contra el auto regulatorio de fs. 767, el cual resulta revocado, debiendo el Juez A-quo practicar nueva regulación conforme lo establecido en dicho resolutorio, sin costas; la demandante dedujo el presente remedio casatorio que fue concedido a fs. 886 y vta.- II) Que para resolver de ese modo la Cámara, luego de determinar el thema decidendhum y los alcances y efectos del instituto de la transacción expresó, que la aducida “falsedad ideológica” planteada por la actora no fue introducida al interponer la demanda, razón por la cual, la impugnante no podía pretender incluir dicha cuestión en esta etapa del proceso. Asimismo consideró, que conforme lo normado por los artículos 839 y 1881 del C.C., la personería para transigir podía emanar de un poder especial con indicación de los derechos y obligaciones sobre los cuales dicha facultad podía recaer, o de uno general, que faculte expresamente a realizar dicho acto. En virtud de ello estimó que los apoderados de la accionante, según poder obrante a fs. 102, se encontraban debidamente facultados para suscribir el acuerdo en representación de la otorgante y que el mismo estaba vigente al momento de celebrarse el convenio, no resultando acreditada en autos su revocación (ver cartas documentos de fs. 113 y 116). Con respecto al vicio de lesión denunciado, sostuvo que para que el mismo se manifieste resultaba menester que, por un lado haya mediado aprovechamiento y, por el otro, la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada, sin justificación; es decir que se requería de un desequilibrio entre las prestaciones asumidas por cada parte, que se traduzca en un beneficio económico desproporcionado, evidente y sin razón. En ese contexto argumentó, que de acuerdo al informe médico glosado a fs. 30 y del Cuerpo Médico Forense de fs. 472, asi como de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 384, 700 y 719, podía inferirse que la actora fue revisada por distintos profesionales antes de realizado el acuerdo y con posterioridad al mismo, los cuales resultaban contestes respecto de la lesión que presentaba aquélla, presentando diferencias en cuanto a su importancia, conveniencia y oportunidad de una cirugía. En razón de ello expresó, que teniendo en cuenta el grado de incapacidad al que arribó el Cuerpo Médico Forense, podía considerarse que si bien el monto indemnizatorio estipulado en el acuerdo por todo concepto no era correspondiente con el daño sufrido, no se evidenciaba en la especie una desproporción desmesurada que haga presumir un aprovechamiento por parte de la Cía. Aseguradora, atento que aún enrolándose en la postura que admite la aplicación del vicio de lesión a las transacciones, no debía desconocerse que hacen a la naturaleza misma del instituto las concesiones y sacrificios recíprocos y que al momento de celebración del convenio no mediaba certeza en cuanto a la existencia y extención de los derechos resignados por la recurrente. Al respecto agregó que el instituto de la lesión constituye un remedio de excepción destinado a conjurar situaciones de verdadero despojo, sin que pueda ser utilizado para liberar a los contratantes de las consecuencias de un mal negocio o sustraerlos del cumplimiento de imprudentes compromisos. De ese modo estimó válido el acuerdo transaccional objeto del presente litigio, y carente de sustento la acción de daños y perjuicios incoada subsidiariamente. En cuanto al pago por consignación iniciado por la Caja de Seguros S.A., alegó que el sentenciante no debió expedirse sobre dicha acción ya que si bien se encontraban acumuladas ambas causas, en una de ellas ya se había dictado sentencia. Con relación a la causa cuyo objeto consiste en la homologación del pacto de cuota litis a favor de los apoderados de la Sra. Ríos, advirtió que la misma contaba con sentencia de fecha 1 de diciembre del 2.008 en la que el Juez dispuso su archivo. Finalmente consideró que teniendo en cuenta que en el sub-lite la acción principal era la de nulidad o reajuste de convenio -habiéndose descartado, a su vez, la pretensión de daños y perjuicios-, el monto del acto cuya nulidad se pretendía ($12.000) tenía que constituir la base para la fijación de la retribución de los letrados, debiendo en consecuencia el A quo practicar una nueva regulación de honorarios.- III) Que el casacionista se agravia por considerar que el fallo atacado es ilegítimo, evasivo, y no congruente con lo acreditado en autos, a mas de incurrir en un apartamiento del derecho vigente y una colisión con el principio de legalidad objetiva. En ese orden sostiene, que los sentenciantes efectuaron un análisis parcial del art. 954 del C.C. en virtud del cual concluyeron que la transacción fue realizada con un poder vigente, sin que se haya acreditado la revocación verbal invocada por la actora, razón por la cual rechazaron la anulación del convenio, sin considerar la posibilidad de un reajuste equitativo del mismo, tal como lo prevé la norma. En esa línea entiende que la resolución cuestionada, no analizó debidamente las pruebas aportadas al proceso, al no tener en cuenta la presunción a favor de la actora respecto de la revocación verbal del mandato conferido a los Dres. Manfredi, la que -según sus dichos - surge de la premura con que la Caja consignó el importe del acuerdo. Aduce que el fallo en crisis omitió evaluar que a la fecha de otorgar el poder, la Sra. Ríos se encontraba internada, circunstancia que permite tener por configurado el factor subjetivo de la lesión, ya que al ser analfabeta, la actora no pudo conocer claramente los alcances del mismo. Expresa que aun cuando el poder no haya sido redargüido de falso, los jueces debieron pronunciarse sobre su nulidad conforme lo establecen los artículos 1.004 y 1.050, atento que tratándose de una renuncia a los derechos de la impugnante, la autorización debió hacerse por poder especial, según lo prevé el art. 1.881 del C.C. Estimó que la desproporción de las prestaciones surgía claramente de la aplicación analógica de la ley de Accidentes de Trabajo, en virtud de la cual el tope inmemnizatorio establecido al tiempo de promover la demanda era de $180.000, es decir de $1.800 por punto de incapacidad, cifra que no correspondía con el monto de $12.000 por el cual se arribó al acuerdo, ya que si a dicha suma se le restaban los gastos de atención médica, así como los honorarios del 20% fijados a los profesionales por pacto de cuota litis, la recurrente estaría percibiendo alrededor de $8.000, monto notoriamente inferior al de la transacción efectuada, y por lo tanto violatorio del principio de resarcimiento integral que surge del art. 1.083 del C.C. y 17 de la C. N. Agrega que si bien no se dedujo una causa civil por daños y perjuicios, existía una causa penal conexa, base de la demanda, razón por la cual debió tenerse en cuenta la posibilidad de desistimiento unilateral de la transacción por parte de la actora, antes de que la misma fuera presentada al juez (art. 838 del C.C.). Sostiene que el fallo atacado es contradictorio, ya que luego de afirmar que el juez de grado no debió expedirse respecto de la consignación -por haber caducado dicha causa-, otorga efectos de cosa juzgada a la transacción, sin que la actora haya percibido nada de la Caja S.A., ni de los otros codemandados. Agrega que el resolutorio impugnado se ha apartado sin fundamento del principio general de la derrota, al haber eximido de la condena correspondiente a la contraria, no obstante considerar procedente la queja relativa a la suma que debía tomarse como base para la regulación de los honorarios profesionales. Finalmente aduce que la sentencia resulta arbitraria, al no contemplar la verdad objetiva que surge de un adecuado análisis de las presunciones, en virtud de las cuales se puede concluir que la actora informó su voluntad de no transar por la suma de $12.000 y de revocar el poder de sus mandatarios, e incurre en un absurdo, al no considerar que el elevado grado de incapacidad no se condice con el monto transado, el cual, al quedar firme debió ser reajustado por los sentenciantes o en su defecto aplicar la responsabilidad subsidiaria profesional impetrada en el escrito de demanda.-

IV) Que a fs. 899/991, los Dres. Manfredi y Manfredi de Ledesma contestan el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo del recurso articulado, con expresa imposición de costas. Al respecto alegan que resulta improcedente que la recurrente pretenda introducir en la etapa apelatoria una cuestión -falsedad ideológica del poder-, que no fue interpuesta al plantear la demanda, a mas de afirmar que el poder otorgado a su parte era suficiente conforme surge del art. 839 y la doctrina relativa a la materia, para efectuar la transacción cuestionada. Asimismo sostienen que el monto indemnizatorio al que se arribó en el convenio transaccional celebrado en el año 2003, teniendo en cuenta que se trataba de un arreglo extrajudicial en el que se consideró las lesiones de la víctima, la edad, gratuidad de la atención médica por su Obra Social, etc., resulta acorde y coherente a los montos que se manejaban en dicho momento, tornándose, por lo tanto inviables los reproches efectuados a las sentencias de grado.-

V) Que a fs. 918/922 obra responde del representante de la Caja de Seguros S.A., quien -en síntesis- solicita se rechace el remedio casatorio planteado, con expresa imposición de costas, por considerar que el mismo no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 298 del C.P.C. y C.. En ese orden destaca que el impugnante no ha señalado la existencia de la pretendida contradicción que denuncia, ni ha establecido clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina legal supuestamente violadas o falsamente aplicadas, reduciendose su actividad a reproducir citas jurisprudenciales y doctrinarias que no tienen relación con el caso de autos. Asimismo sostiene que los agravios expuestos por el recurrente no se encuentran individualizados, sino que estan diseminados a lo largo de su memorial y repetidos una y otra vez en distintos pasajes del mismo.-

VI) Que a fs. 926/928 se adjunta dictamen del Ministerio Público Fiscal quien estima que debe rechazarse la vía recursiva interpuesta, por entender que los principales fundamentos giran en torno a la errónea aplicación de la solución normativa en cuanto a la declaración de nulidad del contrato sobre la base de la interpretación y valoración de las cláusulas contractuales, así como respecto de la configuración de la lesión subjetiva, lo que remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas, en principio, a esta instancia. Al respecto sostiene que tampoco se advierte un supuesto de arbitrariedad, ya que el pensamiento del juzgador se manifiesta con claridad, lo que permite controlar su logicidad.-

VII) Que encontrándose reunidos en autos los requisitos exigidos por el Código ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata; esto es, definitividad en la sentencia atacada (arts. 292 y 293 del orden ritual), interposición del recurso dentro del plazo legal dispuesto por el art. 297 del C.P.C. y C. (cfr. cédula de notificación glosada a fs. 880 y cargo del escrito postulatorio de fs. 874 vta.) y exención del pago del depósito pertinente por contar la actora con beneficio de litigar sin gastos según surge de la fs. sub. 84 del cuadernillo glosado por cuerda floja al presente; corresponde analizar los agravios vertidos por el casacionista.- VIII) Que abocados a dicha tarea, y tratando de otorgar un orden lógico a las quejas expuestas por el recurrente, cabe señalar que las mismas pueden sintetizarse en dos aspectos: a) errónea aplicación de los artículos 1.881, 1.004, 1050 y 954 del C.C.; b) arbitrariedad del fallo atacado con relación a las constancias comprobadas en la causa; y c) exención de la condena en costas a la contraria, en violación del principio general de la derrota.-

En esa línea y entrando a analizar el primero de los supuestos señalados, corresponde advertir que: “La violación del derecho y de la doctrina legal se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión” (S.T.J., sent del 17-08-11, en autos: “Juarez Manuela del Rosario y otra c/ Gomez Roberto Daniel y/u Otros s/ Daños y perjuicios por accidente de tránsito - Casación civil”). Siendo ello así y atento que en la especie lo que se está cuestionando son los alcances del mandato otorgado a los apoderados de la actora para efectuar la transacción controvertida, así como la falsedad ideológica del poder presentado por aquéllos, solicitando la nulidad del acto celebrado o en su defecto, el reajuste equitativo del mismo -con sustento en el vicio de lesión-, fundamentando dichos reclamos en la errónea interpretación de la normativa legal mencionada, corresponde realizar algunas precisiones sobre la materia planteada. Dentro de dicho contexto, resulta menester señalar que este Alto Cuerpo ya ha sentado criterio al afirmar que “el carácter especial del mandato puede ser conferido por acto separado o dentro de las clausulas de un mandato general...Para la existencia de poder especial no es necesario que la facultad de que se trata se otorgue por separado” (S.T.J., sent. del 31-05-12, en autos: “Agüero Ana María c/ Centro Educativo Franciscano San Francisco de Asís y/o Responsable s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil”). Asimismo no puede soslayarse que, si bien el art. 839 del C.C. dispone en su primera parte que no se puede transar sino con un poder especial con indicación de los derechos y obligaciones sobre los que debe versar la transacción, en su párrafo siguiente faculta a transigir con poder general cuando se autoriza expresamente a dicho acto. Al respecto la doctrina ha expresado que con la introducción de la parte “incluso el de transar”, se recuperó la armonía normativa, en virtud de la colisión existente hasta ese momento con los artículos 1.880 y 1.881 del C.C., cuyos textos exigen poder especial. (Boffi Boggero, en “Tratado de las obligaciones”, V. 4, Ed. Astrea, Año 1.977, pag. 417).- Sentadas tales premisas y aplicadas a las constancias de autos surge evidente que el poder otorgado por la actora a los letrados resulta suficiente para suscribir el acuerdo al que arribaron las partes, desde que estando incluida en el mismo la facultad de transigir (ver fs. 95 vta.), sin que se haya efectuado en ese punto limitación alguna, no existe razón -como se dijo- para exigir que la misma sea otorgada con poder especial, cuando el general la contempla expresamente. En tales condiciones, y teniendo presente que la exigencia de presentación de poder especial con fundamento en lo prescripto por el artículo 1881 del C. Civil, se suple con la inclusión de la cláusula facultativa en un poder general, puede concluirse que la transacción efectuada no excede el marco del conjunto de actos que los representantes de la Sra. Ríos podían realizar, de conformidad con los alcances del poder que se les otorgó oportunamente. Ello sin dejar de agregar que conforme constancias obrantes en la causa y evaluadas por los sentenciantes (cartas documento de fs. 113 y 116), el instrumento otorgado por la accionante se encontraba vigente al momento de celebración del acuerdo, no resultando acreditado en autos la revocación verbal que aduce la misma.-

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos por la impugnante, relativos a la falsedad ideológica de la escritura en la que consta el poder general para juicios otorgado a los abogados de la actora solicitando su nulidad (artículos 1.004 y 1.050), debe señalarse que los mismos constituyen solo reflexiones tardías, inatendibles a los fines del remedio de excepción interpuesto, ya que su planteamiento no se produjo en la etapa inicial del proceso, con lo cual, no se dio ocasión adecuada para su tratamiento por el juez de la causa. De ese modo, la incorporación de dicho agravio, efectuada recién al momento de impugnar el fallo de Primera Instancia, implica alterar la forma en que ha quedado trabada la litis, pretendiendo la constitución o declaración de una situación jurídica distinta de la deducida y discutida por las partes en dicho estadío procesal, violentando las reglas que gobiernan el debido proceso y el derecho de defensa de la contraria. En ese sentido se ha expresado: “...si la cuestión no integró el derecho invocado en el escrito postulatorio, y su invocación fue posterior a la traba de la litis, no integra por ende la misma, y dicha extemporaneidad determina su improponibilidad”.(S.T.J., sent. del 13-02-12, en autos: “Isijara de Ibarra Elvira del Valle y otras c/ Sucesión de Abregú Carlota Teresa s/ Cobro de Pesos por Mejoras - Casación Civil”).-

Finalmente y entrando a analizar la crítica relativa a la errónea aplicación del art. 954 de la ley de fondo, cabe destacar que si bien la misma gira en torno a la solución normativa pretendida para el caso -esto es nulidad o reajuste equitativo del convenio-, sus argumentos en cuanto tienden a cuestionar los aspectos configurativos de la lesión y sus consecuencias respecto de la transacción celebrada, remiten al análisis de la plataforma fáctica y probatoria determinada por el Tribunal para aplicar las disposiciones legales que la recurrente estima infringidas. En tales condiciones no resulta suficiente a los fines de la apertura de esta instancia extraordinaria, la sola manifestación de un punto de vista discrepante con el tribunal A-quo y acorde con el personal enfoque formulado por la impugnante, sino que es menester demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba con la consecuente denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos estos que -como se dijo-, no solo deben estar alegados sino que deben quedar perfectamente acreditados. En ese orden se ha expresado que: “en materia de hecho y prueba, no es tarea a cargo de la casación, reexaminar la plataforma fáctica recortada en las instancias ordinarias, salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente”. (S.T.J., sent del 11-07-12, en autos: “Rodino Ernesto Jose c/ Empresa General Urquiza S.R.L. s/ Daños y perjuicios - Casación civil”).-

IX) Que sentado tal principio, y atento que la impugnante denuncia como segundo supuesto habilitante la arbitrariedad del fallo atacado, dable resulta señalar que el sub-examine no constituye un supuesto de excepción que permita apartarse de la regla general que rige la materia, pues no se advierten, en el decisorio en crisis, razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento en base a las argumentaciones expuestas por aquélla. En efecto, la Cámara al confirmar la sentencia de grado en cuanto a la inexistencia del vicio de lesión denunciado, fundamentó su decisión haciendo referencia precisamente, al carácter excepcional de dicho remedio y a su finalidad de evitar situaciones de verdadero despojo, desechando su utilización en aquellos casos en los que las partes quisieran utilizarlo como medio para liberar a los celebrantes de un acuerdo, de las consecuencias de un mal negocio o de imprudentes compromisos. En ese contexto evaluó los informes y testimonios vertidos por los distintos médicos que revisaron a la paciente, antes de realizado el acuerdo y con posterioridad al mismo, los cuales si bien resultaban contestes en cuanto a la existencia de la lesión presentada por la actora, no lo eran respecto de su importancia. Asimismo destacó la negativa de la actora de someterse a una intervención quirúrgica -no obstante haber sido aconsejado por el médico de la aseguradora-, así como la participación en el convenio de la Dra. Manfredi y el consecuente asesoramiento profesional en la confección del mismo. Finalmente merituó, que sin perjuicio de tratarse de una transacción cuya naturaleza supone la existencia de concesiones y sacrificios recíprocos, ello no implicaba la necesidad de una equivalencia o proporcionalidad entre aquéllos, máxime si se tenía en cuenta que al momento del acuerdo no mediaba certeza en cuanto a la existencia y extensión de los derechos resignados por la actora, razón por la cual, los aspectos mencionados resultaban suficientes -según estimación efectuada por los sentenciantes-, para confirmar la validez del acuerdo transaccional celebrado, y la extinción de los derechos y obligaciones objeto del mismo. Dicha conclusión, a la que arribó la Cámara mediante la evaluación de los elementos de prueba que estimó conducentes, en consonancia con la plataforma fáctica delimitada y con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada, no logra ser desvirtuada por la recurrente, quien no deja traslucir, en la redacción de su crítica sobre la errónea interpretación de la prueba, los argumentos que le permitan a este Cuerpo tener por alegados, fundamentados y probados los vicios requeridos para habilitar la presente vía. En ese orden este Alto Cuerpo ha expresado: “La procedencia del remedio casatorio, en relación a la denuncia de los vicios de arbitrariedad y absurdo, es de carácter excepcional, y para ello quien la invoca debe demostrar de un modo claro y con total precisión, la falta de logicidad en la motivación del acto jurisdiccional, como así demostrar que el mismo no ha sido una conclusión razonada del derecho vigente con aplicación a la situación comprobada de la causa” (S.T.J., sent. del 26-10-10, en autos: “Toscano Antonino c/ Compañía Tucumana de Refrescos S.A. y/o propietarios s/ Daños y perjuicios - Casación civil”).-

X) Que por último y previo a evaluar el agravio basado en la eximición de la condena en costas a la contraria, resulta menester realizar algunas precisiones respecto al trámite impreso al procedimiento sobre este aspecto. En ese orden debe señalarse, que si bien el recurso de apelación planteado por la actora fue plasmado en una sola pieza postulatoria, dándosele curso procesal como si se tratara de una sola impugnación, no puede soslayarse que tanto del contenido de los agravios expuestos por la accionante, así como de la resolución adoptada por la Cámara, surge claramente que los argumentos formulados por aquélla se dirigen a cuestionar dos resoluciones diferentes -la sentencia obrante a fs. 763/766 y la regulación de honorarios que consta a fs. 767-, las cuales han recibido un tratamiento diferenciado por el Tribunal de Alzada, no sólo en cuanto a la decisión adoptada sobre el fondo de cada cuestión, sino también respecto de la condenación en costas aplicadas en cada uno de los supuestos. Sin perjuicio de ello, tampoco puede desconocerse que mas allá de las particularidades procesales reseñadas, el trámite impreso a la vía recursiva analizada, no ha sido objeto de agravio en esta instancia extraordinaria, resultando, por lo tanto, consentido por las partes. En tales condiciones y atento que la recurrente cuestiona expresamente en su libelo casatorio, la omisión de la condena en costas en la que incurrió la Cámara, al resolver la impugnación relativa a la base regulatoria utilizada por el Juez de grado en la resolución de fs. 767, corresponde otorgar a dicha queja un tratamiento independiente, al de las dirigidas contra la sentencia de fs. 763/766.-

Abocados a dicha tarea y siendo de aplicación a la cuestión analizada las manifestaciones vertidas en el considerando VII, respecto a los recaudos relativos al plazo y al depósito, resulta necesario aclarar que este Superior Tribunal de Justicia, ha sido conteste en afirmar que “En materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición” (S.T.J., sent. del 08-10-08, en autos: “Acuña Julio C. s/ Concurso Preventivo – Casación”). En razón de lo expuesto, la resolución recurrida, en cuanto hace lugar al recurso deducido contra el auto regulatorio de fs. 767, sin imponer costas a la contraria, cierra toda posibilidad de discusión sobre la materia, impidiendo al impugnante la revisión posterior de dicha cuestión -salvo por la vía que se intenta-, lo que le otorga al tema el viso de definitividad necesario para habilitar la instancia excepcional. Superada la arista formal del asunto planteado, cabe destacar que:“Las cuestiones atinentes a la imposición o distribución de costas, por tratarse de una materia de naturaleza fáctica, procesal y accesoria es privativa de los jueces de grado y ajena, como regla a la instancia excepcional del Recurso de Casación, salvo en aquellos supuestos en los que se ha cuestionado la calidad de vencida de la parte o en los casos de arbitrariedad” (S.T.J., sent. del 25-04-11, en autos: “Gorocito Jorge Marcelo c/ Alderete Javier Ignacio s/ Daños y perjuicios - Casación civil). Asimismo resulta dable advertir que, nuestro ordenamiento jurídico, adopta como principio general en materia de costas, la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 71 del C. P. C. y C.), en el sentido de que las mismas deben ser soportadas por quien resulta vencido o perdedor en el juicio, admitiendo en el párrafo segundo de dicha norma, la posibilidad de que el juez pueda “...eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Siendo ello así puede concluirse, que el caso de autos constituye un supuesto de excepción que permite apartarse de la regla general sentada por la jurisprudencia reseñada, ya que lo que en definitiva cuestiona la casacionista, es el apartamiento sin fundamentos por parte del Tribunal, de la condena en costas correspondiente a la contraria, no obstante haber prosperado el recurso de apelación planteado por su parte, contra el auto regulatorio de fs. 767. En efecto, de la evaluación de dicha crítica, a la luz de la jurisprudencia y normativa legal mencionadas, surge claro que al haber sido admitida la impugnación deducida por la actora sobre este punto, las costas debieron ser impuestas proporcionalmente a la contraparte, o en su defecto, si la intención de los magistrados fue eximirla de dicha condena con sustento en la excepción contenida en la segunda parte del art. 71 del C.P.C. y C., debieron expresar -tal como lo establece la disposición- los motivos en los que fundaron su decisión, por lo que corresponde en esta instancia, modificar la imposición efectuada y cargar las costas del auto regulatorio apelado, al vencido.-

Que por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia y doctrina reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 926/928, Voto por: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de abril del 2.011 (fs. 849/857), en lo referente a la cuestión principal ventilada en autos. Con costas; II) Hacer lugar al planteo casatorio referido a las costas fijadas por la Cámara al resolver el recurso contra el auto regulatorio de fs. 767. Con costas en ambas instancias al perdidoso.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raúl Alberto Juárez Caroldijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastián Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero veintiún de diciembre del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, y, en su mérito, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 13 de abril del 2.011 (fs. 849/857), en lo referente a la cuestión principal ventilada en autos. Con costas; II) Hacer lugar al planteo casatorio referido a las costas fijadas por la Cámara al resolver el recurso contra el auto regulatorio de fs. 767. Con costas en ambas instancias al perdidoso. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.


Ver sumarios del fallo | Imprimir | Cerrar