LEY Nº 6.924

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

 

TITULO I

Disposiciones Generales, Funciones y Atribuciones

 

CAPITULO I

ART. 1º. - Integración, inmunidades y caracteres. El Ministerio Público tiene autonomía funcional dentro del Poder Judicial y estará integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio de la Defensa, representados por un Fiscal General y un Defensor General, respectivamente, quienes actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia.

El Ministerio Público ejercerá sus funciones por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica. Su actuación jurisdiccional será independiente y no tendrá sujeción a instrucción o directiva alguna proveniente de otras autoridades judiciales ni de otros poderes del Estado.

Actúa en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, custodiando la buena marcha de la administración de justicia. Para ello cuenta con legitimación plena en defensa de los intereses individuales, colectivos o difusos de la sociedad, en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.

ART. 2º. - Designación. Requisitos. Remoción. Juramento. El Fiscal General y el Defensor General serán designados y removidos de la misma forma y con iguales requisitos que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, teniendo las mismas garantías e inmunidades que éstos.

Los restantes magistrados del Ministerio Público, serán designados de igual forma y con los mismos requisitos que se establecen para los jueces ante quienes actúen y serán removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causales previstas en la Constitución Provincial.

Al asumir el cargo los miembros del Ministerio Público, prestarán juramento ante el presidente del Superior Tribunal de administrar justicia bien y legalmente y de defender la vigencia de la presente Constitución.

ART. 3º. - Inmunidades. Los miembros del Ministerio Público gozarán de las inmunidades, garantías y limitaciones previstas en el Artículo 178 de la Constitución Provincial.

ART. 4º. - Presupuesto. Administración. El Ministerio Público administra su propio presupuesto por medio de sus titulares.

En el marco de los recursos previstos en el Presupuesto General del Poder Judicial, tanto el Ministerio Fiscal como el Ministerio de la Defensa tendrán asignada una partida especial para atender los gastos que demande el equipamiento de los órganos, capacitación de sus miembros, el sostenimiento de programas de asistencia y protección a las víctimas, testigos e incapaces, y el debido cumplimiento de sus funciones. La cuenta se integrará con donaciones, bienes secuestrados en causas penales que no estén sujetos a restitución o decomiso, aportes de entes nacionales o internacionales y una partida especial dentro del presupuesto general de la Provincia.

ART. 5º. - Dependencia jerárquica. El Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Fiscal y el Defensor General lo es del Ministerio de la Defensa. Los distintos funcionarios que integran el Ministerio Público, actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta Ley.

ART. 6º. - Deber de colaboración. El Ministerio Público puede pedir la colaboración de todo funcionario o autoridad del Estado, de sus entes descentralizados y de los organismos de contralor, quienes están obligados a prestarla. Igual proceder deben observar los organismos y entidades privadas.

ART. 7º. - Capacitación permanente. El Ministerio Público promoverá la permanente capacitación y especialización de todos sus miembros, con carácter obligatorio para los mismos.

 

CAPITULO II

De las funciones, atribuciones y composición

ART. 8º. - Funciones. El Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:

1)- Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

2)- Intervenir en toda causa judicial en que esté comprometido el orden público.

3)- Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías constitucionales, debido proceso legal, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de toda Ley, Decreto, Ordenanza, Acto, Contrato o Resolución de cualquier autoridad pública provincial o municipal.

4)- Custodiar la buena marcha de la administración de justicia.

5)- Asegurar el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.

6)- Accionar en defensa y protección del medio ambiente, intereses difusos y derechos colectivos.

7)- Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla, fuere necesaria instancia o requerimiento de parte conforme a leyes penales.

8)- Asesorar, representar y defender los derechos de los pobres, niños, niñas y adolescentes, ausentes e incapaces, como así también a todo aquel que careciere de defensa penal.

9)- Integrar el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento, conforme lo establecen los artículos 194, inciso 3 y 197 inciso 2 de la Constitución Provincial.

10)- Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden.

ART. 9º. - Atribuciones. El Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

1)- Interesarse en cualquier proceso judicial al sólo efecto de observar la normal prestación del servicio denunciando las irregularidades que detectare.

2)- Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistir a las visitas que a los mismos efectúe el Superior Tribunal de Justicia.

3)- Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.

4)- Impartir a los inferiores jerárquicos las instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de su funciones conforme lo determina la presente Ley.

5)- Dirigir a la policía de investigaciones o judicial y/o en función judicial, en general y en los casos particulares. Ello, sin perjuicio de las atribuciones dadas por la Constitución al Superior Tribunal de Justicia y con los alcances que determine la ley de creación de la Policía Judicial.

6)- Ejercer la superintendencia y el poder disciplinario correspondiente.

7)- Ejercer las demás atribuciones que las leyes le acuerden.

ART. 10º. - Composición. Integración. El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Fiscal y por el Ministerio de la Defensa.

Integran el Ministerio Público el Fiscal General y Defensor General, los fiscales y defensores inferiores, asesores tutelares, funcionarios y empleados técnicos y administrativos.

 

TITULO II

Ministerio Fiscal

CAPITULO I

De las disposiciones generales

ART. 11º. - Principio general. Los integrantes del Ministerio Fiscal, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones, los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad en relación con el resultado de la gestión, teniendo como objetivo lograr la mayor eficacia en la función. En particular, evitarán la existencia de compartimentos estancos y la realización de trámites innecesarios, excesos rituales, buscando la celeridad de los procesos y la mejor atención del justiciable. Es principal función del Ministerio Fiscal la reparación y ejecución de la acción penal pública.

El Ministerio Fiscal actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley.

 

CAPITULO II

De los Fiscales. Organización y funciones

ART. 12º. - Organización. El Ministerio Fiscal estará integrado por:

1)- Fiscal General.

2)- Fiscales de Cámara con competencia en lo Penal, Civil Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo.

3)- Fiscales de Instrucción en lo Penal.

4)- Fiscales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

5)- Fiscales de Instrucción en lo Penal Juvenil.

ART. 13º. - Fiscal General. El Fiscal General será la máxima autoridad del Ministerio Fiscal de la Provincia y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

ART. 14º. - Atribuciones y funciones del Fiscal General. El Fiscal General tiene las siguientes atribuciones y funciones:

1)- Fijar la política general y, en particular, la política criminal del Ministerio Fiscal, conformando los criterios de la persecución penal.

2)- Cumplir y velar por el cumplimiento de las funciones del organismo e impartir instrucciones que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público.

3)- Ejercer el control del Ministerio Fiscal, atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles términos para dictaminar. Podrá solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.

4)- Vigilar la recta y pronta administración de la justicia, denunciando las irregularidades que advierta.

5)- Intervenir en todas las causas que sean de competencia originaria o que por vía recursiva entienda el Superior Tribunal de Justicia, cuando se encuentre comprometido el orden público o la ley así lo prevea.

6)- Asistir a las visitas de unidades penales o cualquier establecimiento de internación en forma periódica.

7)- Ejercer la Superintendencia, con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor. Para ello, deberá elaborar y poner en ejecución los reglamentos de superintendencia necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Fiscal, pudiendo crear las áreas y direcciones necesarias, las que deberán contar con la asignación presupuestaria pertinente.

8)- Determinar las actividades de capacitación de los integrantes del Ministerio.

9)- Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, para la realización de la capacitación o de investigaciones propias de la función.

10)- Organizar un adecuado sistema de control de gestión permanente.

11)- Informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, acerca de los hechos o asuntos de trascendencia o interés general en los casos en que intervenga el Ministerio Fiscal, dentro de los límites fijados por las leyes.

12)- Continuar ante el Superior Tribunal de Justicia la intervención de los Fiscales y recurrir y actuar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando lo entienda conveniente, así como ante tribunales de extraña jurisdicción cuando correspondiere.

13)- Ordenar, cuando el volumen o la complejidad de los asuntos lo requieran, que uno o más Fiscales o Funcionarios colaboren en la atención del caso o que un superior asuma su dirección.

14)- Proponer al Superior Tribunal de Justicia, en caso de vacancia de magistrados pertenecientes al Ministerio Fiscal, el nombramiento de provisorios.

15)- Evacuar consultas de los miembros del Ministerio Fiscal.

16)- Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio Fiscal conforme las normas en vigencia, dictando las reglamentaciones pertinentes.

17)- Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Fiscal y remitirla al Superior Tribunal de Justicia para su incorporación al presupuesto del Poder Judicial.

18)- Reglamentar los turnos para la distribución de las causas, designar los Magistrados que actuarán durante las Ferias Judiciales, y reglamentar las subrogaciones de los magistrados del Ministerio Fiscal.

19)- Coordinar y dirigir la labor de los Fiscales, del cuerpo de auxiliares técnicos y de la policía judicial o que actúe en función judicial.

20)- Crear unidades especializadas en la investigación de delitos complejos, cuando las circunstancias lo requieran.

21)- Ejercer el poder disciplinario sobre los magistrados y empleados del Ministerio Fiscal, aplicando las sanciones en los casos que establezca la reglamentación.

22)- Dar a publicidad una memoria respecto de la actividad realizada por el Ministerio Fiscal cada año.

23)- Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo.

ART. 15º. - Subrogación. El Fiscal General es reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por los Fiscales de Cámara, Fiscales de Instrucción en lo Penal, Fiscales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil, todos de la Ciudad de Santiago del Estero, en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacante o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido.

ART. 16º. - Fiscal de Cámara. Funciones. Los Fiscales de Cámara tendrán a su cargo la dirección y coordinación de las tareas correspondientes a su Fiscalía, para lo cual emitirán las instrucciones generales que correspondan y acatarán las que provengan del Fiscal General.

Corresponde al Fiscal de Cámara:

1)- Actuar ante las Cámaras en lo Criminal, en etapa de juicio y en las vías recursivas, continuando la intervención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.

2)- Representar el interés general de la sociedad y el de la víctima del delito, sin desmedro de su objetividad.

3)- Intentar modos alternativos de resolución judicial de conflictos, mediante conciliación, mediación o tracto abreviado, en los casos en que el Código y las leyes lo autoricen, sometiendo, en su caso, a homologación del Tribunal la solución alcanzada.

4)- Velar en las causas en las que intervengan, por el cumplimiento de los plazos procesales, denunciando obligatoriamente la pérdida automática de la competencia e interponiendo pronto despacho a fin de evitar que los procesos dilaten o prescriban.

5)- Defender la Jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia y recusación, y conocer y resolver los conflictos de actuación que se suscitaren entre los Fiscales de Instrucción.

6)- Ejercer las funciones que le sean encomendadas por los Códigos, Leyes, Reglamentos e Instrucciones Generales del Fiscal General.

7)- Asistir a las visitas de cárceles y de toda institución que aloje a personas privadas de la libertad, con la periodicidad y los recaudos que emanen de las instrucciones del Fiscal General, velando por el respeto de los derechos humanos de los detenidos y la correcta aplicación de la ley en la ejecución de la medida privativa de libertad.

8)- Controlar el cumplimiento de los trámites necesarios, previos al archivo de una actuación culminada con sentencia firme.

9)- Dar conocimiento al Fiscal General de cualquier irregularidad que constataren en el desenvolvimiento del Ministerio Fiscal, como así también sobre las necesidades que adviertan en su respectiva jurisdicción.

10)- Colaborar con el Fiscal General en la gestión del Ministerio y en la formulación de las políticas de persecución penal.

11)- Elevar un informe anual de su gestión al Fiscal General.

ART. 17º. - Subrogación. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento del Fiscal de Cámara, será reemplazado por el magistrado de igual rango que lo suceda en el orden de nominación, Fiscales de Instrucción en lo Penal, Fiscales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil, en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacante o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido. Sin perjuicio de ello, si la observancia del orden previsto precedentemente pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General podrá disponer el reemplazante mediante Resolución fundada.

ART. 18º. - Fiscal de Instrucción en lo Penal. Funciones. Corresponde al Fiscal de Instrucción en lo Penal:

1)- Preparar, promover y ejercer la acción penal pública siempre que tenga noticia de su comisión por cualquier medio, a cuyo fin recibirá denuncias, dirigirá la investigación preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella, pudiendo prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción o limitarla a alguna de las personas que presuntamente intervinieron en el hecho, de conformidad a lo establecido por el Código Procesal Penal. Debe interponer los recursos de ley contra las resoluciones y sentencias de los Juzgados y Tribunales ante los que actúe, cuando estime corresponder.

2)- Representar el interés general de la sociedad y el individual de la víctima del delito, sin desmedro de su objetividad.

3)- Con carácter previo a la promoción de la acción, y aun ya encontrándose ésta en curso, intentar modos alternativos de resolución judicial de conflictos. En su caso presentará ante los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación.

4)- Defender la Jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declinatorias, conflictos de competencia y recusación de los magistrados ante los cuales actúan.

5)- Velar en los casos en los que intervengan por el cumplimiento de los plazos procesales, denunciando la pérdida automática de competencia e interponiendo pronto despacho, procurando que los procesos no dilaten ni prescriban.

6)- Asistir a los establecimientos carcelarios y cualquier otra institución donde se hallaren personas privadas de la libertad, con la periodicidad y recaudos que surjan de las instrucciones del Fiscal General, velando por el cumplimiento de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley en la ejecución de la medida de privación de libertad.

7)- Poner en conocimiento del Fiscal General, de modo directo o por intermedio del Fiscal de Cámara, de las irregularidades que notase en el desenvolvimiento del Ministerio, como así también las necesidades que adviertan para la normal prestación del servicio de justicia.

8)- Ejercer la potestad disciplinaria interna, conforme la reglamentación que dicte el Fiscal General.

9)- Informar por escrito a su superior sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades o las diligencias necesarias para superarlas. Pedir instrucciones u opiniones a los Fiscales de instancia superior.

10)- Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

11)- Elevar un informe anual de su gestión al Fiscal General.

ART. 19º. - Fiscal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. El Fiscal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerá sus funciones ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Jueces de Familia, Juez de Concursos y Jueces de Paz Letrados, en todo asunto que interese al orden público y sin perjuicio de las funciones establecidas en esta ley para el Ministerio Fiscal, le corresponde:

1)- Intervenir en las cuestiones de competencia.

2)- Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los juicios de sucesión y de protocolización de testamentos.

3)- Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas.

4)- Intervenir, en general, en todos los casos en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por los Códigos y Leyes especiales de la materia.

5)- Velar en los casos en los que intervengan por el cumplimiento de los plazos procesales, denunciando la pérdida automática de competencia e interponiendo pronto despacho, procurando que los procesos no dilaten ni prescriban.

6)- Poner en conocimiento del Fiscal General, de modo directo o por intermedio del Fiscal de Cámara, de las irregularidades que notase en el desenvolvimiento del Ministerio, como así también las necesidades que adviertan para la normal prestación del servicio de justicia.

7)- Ejercer la potestad disciplinaria interna, conforme la reglamentación que dicte el Fiscal General.

8)- Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

9)- Elevar un informe anual de su gestión al Fiscal General.

ART. 20º. - Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil. Esta Fiscalía tendrá a su cargo la intervención que se le confiere al Ministerio Público en el procedimiento en materia Penal Juvenil. Ejercerá en materia de responsabilidad penal juvenil las funciones encomendadas al Fiscal de Instrucción.

ART. 21º. - Subrogación. En los casos de impedimento, ausencia, recusación, inhibición, los Fiscales serán reemplazados por el magistrado de igual rango que lo suceda en el orden de nominación, Fiscales de Instrucción en lo Penal, Fiscales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil, en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacante o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido. Sin perjuicio de ello, si la observancia del orden previsto precedentemente pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General podrá disponer el reemplazante, mediante Resolución fundada.

 

CAPITULO III

De la Secretaría General del Ministerio Fiscal

ART. 22º. - Secretaría General. El Fiscal General es asistido en sus funciones por una Secretaría General con rango de Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, a cuyo cargo estarán las áreas Jurídica y de Superintendencia del Ministerio Fiscal.

ART. 23º. - Requisitos. Remuneración. Para ser Secretario General del Ministerio Fiscal, se requieren las mismas condiciones que la Constitución Provincial y la ley exigen para ser Fiscal de Cámara, y percibirá igual remuneración que los secretarios del Superior Tribunal de Justicia.

ART. 24º. - Funciones Jurídicas. Las funciones Jurídicas del Secretario General del Ministerio Fiscal implican:

1)- Asistir al Fiscal General en el estudio de las causas remitidas a su conocimiento.

2)- Reunir la información atinente a los asuntos en que debe intervenir el Fiscal General.

3)- Coordinar la actividad de los abogados relatores de la Fiscalía General.

4)- Sistematizar los criterios que adopte el Fiscal General en los dictámenes que emite en las distintas áreas de su incumbencia.

5)- Recopilar y sistematizar la jurisprudencia del Superior Tribunal en coordinación con los Secretarios Judicial, de Superintendencia, de Informática y Electoral del Superior Tribunal de Justicia.

6)- Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

ART. 25º. - Funciones de Superintendencia. Las funciones de Superintendencia del Secretario General del Ministerio Fiscal implican:

1)- Ser el jefe inmediato de la oficina, debiendo los empleados ejecutar sus órdenes en todo lo relativo al despacho y, por ende, la organización de las actividades que se realicen en ella.

2)- Asistir al Fiscal General en las resoluciones e instrucciones que dicte.

3)- Intervenir en los juramentos que deban recibirse ante el Fiscal General.

4)- Intervenir en todo lo concerniente al registro de Magistrados, Funcionarios y empleados del Ministerio Fiscal, sus licencias y sanciones.

5)- Intervenir en lo pertinente al ejercicio del Poder de Policía del Ministerio Fiscal.

6)- Ejercer el control sobre los libros del Ministerio Fiscal.

7)- Recibir y controlar la estadística e informes de los distintos organismos integrantes del Ministerio Fiscal.

8)- Receptar inquietudes y canalizar todo lo atinente a las relaciones de la Fiscalía General con los Magistrados, Funcionarios y empleados integrantes del Ministerio Fiscal.

9)- Toda otra función que el Fiscal General le asigne.

 

CAPITULO IV

De los Secretarios Letrados del Ministerio Fiscal

ART. 26º. - Secretarios Letrados. Cada Fiscalía de Instrucción en lo Penal contará con un Secretario Letrado.

ART. 27º. - Requisitos. Remuneración. Para ser Secretario Letrado del Ministerio Fiscal, se requieren las mismas condiciones que la Constitución Provincial y la ley exigen para ser Secretario de Primera Instancia en el Fuero Penal, y percibirá igual remuneración.

ART. 28º. - Funciones. Las funciones del Secretario Letrado del Ministerio Fiscal implican:

1)- Impartir a los instructores, jefes de sumario y demás colaboradores, las instrucciones relativas a los casos en que intervengan, de conformidad a las directivas generales y particulares que recibirá del Fiscal de Instrucción.

2)- Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción le encomiende.

3)- Cumplir comisiones relativas a la función que le encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste le indique.

4)- Organizar y dirigir las tareas de la Oficina a su cargo, impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estime pertinentes.

 

CAPITULO V

De la Oficina de Asistencia y Protección

a las víctimas y testigos

ART. 29º. - Oficina de Asistencia y Protección a las víctimas y testigos. En la Ciudad Capital se organizará una Oficina de Atención y Protección a las Víctimas y Testigos, con la finalidad de procurarles la necesaria y adecuada asistencia e información.

 

CAPITULO VI

De las Reglas de Actuación de los Fiscales

ART. 30º. - Reglas de Actuación de los Fiscales. Las siguientes reglas de actuación de los Fiscales se deben considerar complementarias del Código Procesal Penal, a saber:

1º)- Criterio objetivo de actuación. En el ejercicio de su función, los Fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley.

De acuerdo con dicho criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.

2º)- Economía Procesal. Durante la investigación penal preparatoria se atenderá al principio de economía procesal en la recolección de pruebas proponiendo al Juez las medidas probatorias que estimen útiles y procedentes para el descubrimiento de la verdad.

3º)- Legajo. La prueba que reserve el Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público, evitando en todo cuanto sea posible la confección de actas. Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones, en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones. Cuando el Fiscal encargado de la Investigación Penal Preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al Fiscal que fuera designado. Los legajos fiscales serán remitidos al archivo en su oportunidad, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establecen para la causa principal.

4º)- Registraciones. Los Fiscales encargados de la investigación penal preparatoria, podrán efectuar registraciones por medio de videos u otras técnicas de grabación de imágenes o sonido. La prueba así obtenida será inmediatamente resguardada, pudiendo ser en todo momento compulsada por la Defensa, previa petición formal.

5º)- Unidad de acción. Agilidad y sencillez en la actuación. Los Fiscales de Instrucción deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones.

6º)- Seguimiento de las causas. Los Fiscales intervinientes en cada caso, organizarán un método de seguimiento de las causas en que actúan, proponiendo al Juez las medidas probatorias que estimen útiles y procedentes para el descubrimiento de la verdad.

7º)- Notificación a Fiscales de instrucción en lo Penal del inicio de las actuaciones. El Fiscal de Instrucción será informado de la iniciación de todas las prevenciones policiales, de inmediato. De los hechos graves o violentos, deberán ser impuestos telefónicamente o por el medio más rápido posible. En tales casos, con la venia judicial pertinente, podrá proponer acciones y medidas o impartir instrucciones extremas que tiendan a evitar la pérdida de pruebas. Se constituirá de inmediato en el lugar de los hechos o en la Comisaría interviniente para imponerse de las actuaciones. Igualmente, participará de los actos relevantes de la Prevención Policial o de la Instrucción Formal, especialmente en los allanamientos, secuestros, indagatorias y testimoniales, siempre que sea posible.

8º)- Pruebas físicas. En casos de excepcionalidad y urgencia, y cuando no exista medio alternativo para constatar circunstancias importantes para el descubrimiento de la verdad, tales como alcoholemias, pericias toxicológicas y otras de similar entidad, el Fiscal podrá autorizar las mismas en la persona del imputado. En su caso, deberán efectuarse por profesionales especialmente habilitados al efecto, y según las reglas y cuidados que establece el saber médico, siempre que las maniobras que se practiquen no afecten la salud, dignidad, integridad física o intimidad de las personas. La intervención que se practique según lo dispuesto precedentemente, deberá llevarse a cabo con debido control de parte.

9º)- Custodia de bienes secuestrados con motivo de la prevención. Cuando la prevención secuestre objetos o instrumentos relacionados con el delito, deberá requerir instrucciones al Fiscal interviniente debiendo cumplir con las disposiciones del Código Procesal Penal. El Fiscal interviniente indicará a la Policía si debe conservarlos, enviarlos de inmediato a la oficina de custodia de prueba, remitirlos a la sede del Ministerio Público o resguardarlos en un lugar especial.

10º)- Persona detenida alojada en establecimiento público. Una vez que el fiscal a cargo se constituya en el lugar en que se encuentra alojada una persona a la que se le imputare la comisión de un delito, controlará:

1)- Las condiciones físicas del imputado.

2)- Las condiciones del lugar de la detención.

3)- El cumplimiento estricto de todos los derechos del imputado, en especial la defensa.

4)- Que se haya registrado el día y hora de la aprehensión o detención.

5)- La confección del expediente policial conforme lo previsto en el Código Procesal Penal.

6)- La existencia y veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados.

7)- La atención respetuosa a la víctima o al denunciante.

8)- Si constatare alguna anormalidad, confeccionará un acta que elevará de inmediato al Fiscal de Cámara, quien deberá actuar en consecuencia.

El Fiscal solicitará cuando fuere posible, medidas alternativas a la privación de libertad, conforme lo habiliten las normas procesales.

11º)- Declaración del imputado. El fiscal a cargo deberá recibir declaración al imputado en su despacho, salvo que por razones fundadas deba realizar la diligencia en un lugar distinto de la sede de la Fiscalía. Ningún miembro de la Policía podrá participar ni presenciar este interrogatorio, salvo cuando sea requerida su presencia por motivos de seguridad. En todos los casos, la declaración del imputado se llevará a cabo en un lugar adecuado y cumpliendo estrictamente lo previsto en el Código Procesal Penal. El representante del Ministerio Fiscal deberá garantizar en todos los casos que el imputado pueda entrevistarse con su defensor, antes del comienzo de su declaración. Podrá ampliarse la declaración del imputado cuando éste expresamente lo solicite o cuando se tomare conocimiento de la imputación de un hecho nuevo o diverso.

12º)- Protección de víctimas y testigos. De ser necesario, el Ministerio Fiscal procurará la protección de las víctimas, testigos, funcionarios y de todos los que, por la colaboración con la administración de justicia, puedan correr peligro de sufrir algún daño.

13º)- Participación en el juicio. El representante del Ministerio Fiscal que actuare en el debate, velará por la eficaz realización del juicio oral sin distorsiones de los principios de publicidad, inmediatez, celeridad y continuidad.

14º)- Recursos. Fiscal interviniente. El mismo fiscal a cargo de la investigación o el que participó en el juicio intervendrá en el trámite de los recursos. Cuando el Ministerio Fiscal haya acusado por un crimen y se produzca una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo, si el fiscal a cargo considerara que no debe impugnar la decisión, podrá desistir de la misma. El recurso extraordinario de casación será planteado por el fiscal actuante ante el tribunal de juicio, sin perjuicio de la asistencia y colaboración del fiscal a cargo de la intervención.

15º)- Ejecución de la Pena. La participación del Ministerio Fiscal en la ejecución de la pena y el control penitenciario serán llevadas a cabo conforme lo determina la Ley Nº 6.892 en su artículo 7º.

 

TITULO III

Ministerio de la Defensa

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ART. 31º. - Principio general. Los integrantes del Ministerio de la Defensa, sin distinción de jerarquías, deberán observar en el desempeño de sus funciones, los principios de flexibilidad, trabajo en equipo y responsabilidad en relación con el resultado de la gestión, teniendo como objetivo lograr la mayor eficacia en la función. En particular, evitarán la existencia de compartimentos estancos y la realización de trámites innecesarios, excesos rituales, buscando la celeridad de los procesos y la mejor atención del justiciable. Es principal función del Ministerio de la Defensa asesorar, defender y representar a los requirentes de justicia que sean beneficiarios del sistema de gratuidad, a los imputados que no tengan asistencia legal privada, a los niños, niñas y adolescentes, incapaces y ausentes.

El Ministerio de la Defensa actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación de la ley.

Para el ejercicio del Ministerio de la Defensa se garantizará la comunicación reservada con los asistidos o representados, evitando conflictos de interés y violación del secreto profesional.

 

CAPITULO II

De los Defensores. Organización y funciones

ART. 32º. - Organización. El Ministerio de la Defensa estará integrado por:

1) Defensor General.

2) Defensores Penales.

3) Defensores en lo Civil y de Familia.

4) Defensores en lo Penal Juvenil.

5) Asesores Tutelares de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces.

ART. 33º. - El Defensor General. será la máxima autoridad del Ministerio de la Defensa de la Provincia y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

ART. 34º. - Atribuciones y funciones del Defensor General. El Defensor General tiene las siguientes atribuciones y funciones:

1)- Fijar las políticas generales del Ministerio de la Defensa, conformando los criterios de la defensa y representación en juicio.

2)- Cumplir y velar por el cumplimiento de las funciones del organismo e impartir instrucciones que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público.

3)- Ejercer el control del Ministerio de la Defensa, atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes. Podrá solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.

4)- Vigilar la recta y pronta administración de la justicia, denunciando las irregularidades que advierta.

5)- Promover y ejecutar las políticas y mecanismos necesarios para afianzar la Justicia y facilitar el acceso a la misma, garantizando la asistencia jurídica gratuita en causas jurisdiccionales a todos los habitantes de la Provincia.

6)- Asistir a las visitas de unidades penales o cualquier establecimiento de internación en forma periódica.

7)- Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos en que se ejerza la representación y defensa pública, la debida asistencia de cada una de las partes con intereses contrapuestos, designando diversos defensores cuando así lo exija la naturaleza de las pretensiones de las partes.

8)- Asegurar en todas las instancias y en todos los procesos con niñas, niños, adolescentes e incapaces el ejercicio de las funciones correspondientes a la defensa promiscua o conjunta del Asesor Tutelar y la Defensa Técnica.

9)- Ejercer la Superintendencia, con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor. Para ello, deberá elaborar y poner en ejecución los reglamentos de superintendencia necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio de la Defensa, pudiendo crear las áreas y direcciones necesarias, las que deberán contar con la asignación presupuestaria pertinente.

10)- Determinar las actividades de capacitación de los integrantes del Ministerio.

11)- Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas, para la realización de la capacitación o de investigaciones propias de la función.

12)- Organizar un adecuado sistema de control de gestión permanente.

13)- Informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, acerca de los hechos o asuntos de trascendencia o interés general en los casos en que intervenga el Ministerio de la Defensa, dentro de los límites fijados por las leyes.

14)- Ordenar, cuando el volumen o la complejidad de los asuntos lo requieran, que uno o más Defensores o Funcionarios colaboren en la atención del caso o que un superior asuma su dirección.

15)- Proponer al Superior Tribunal de Justicia, en caso de vacancia de cargos pertenecientes al Ministerio de la Defensa, el nombramiento de provisorios.

16)- Evacuar consultas de los miembros del Ministerio de la Defensa.

17)- Administrar los recursos humanos y materiales del Ministerio de la Defensa conforme las normas en vigencia, dictando las reglamentaciones pertinentes.

18)- Preparar la cuenta de gastos del Ministerio de la Defensa y remitirla al Superior Tribunal de Justicia para su incorporación al presupuesto del Poder Judicial.

19)- Reglamentar los turnos para la distribución de las causas, designar los Magistrados que actuarán durante las Ferias Judiciales, y reglamentar las subrogaciones de los magistrados del Ministerio de la Defensa.

20)- Coordinar y dirigir la labor de los miembros del Ministerio de la Defensa y del cuerpo de auxiliares técnicos, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de casos mediante métodos equitativos de distribución de la carga de trabajo.

21)- Ejercer el poder disciplinario sobre los magistrados y empleados del Ministerio de la Defensa, aplicando las sanciones en los casos que establezca la reglamentación.

22)- Dar a publicidad una memoria respecto de la actividad realizada por el Ministerio Fiscal cada año.

23)- Toda otra función que le señale la ley o sea indispensable para el cumplimiento de las facultades y deberes del cargo.

ART. 35º. - Subrogación. El Defensor General es reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por los Defensores Penales, Defensores en lo Civil y de Familia, Defensores en lo Penal Juvenil y Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces, todos de la Ciudad de Santiago del Estero y en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacante o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido.

ART. 36º. - Defensor Penal. Funciones. Corresponde al Defensor Penal:

1)- Ejercer la defensa del imputado que lo requiera en todas las etapas del proceso penal.

2)- Tomar en consideración la versión de los hechos de su defendido y procurar la solución del caso del modo que resulte técnicamente más beneficioso para su asistido. No podrá obligar al asistido a la elección de alternativas o procedimientos que deban depender de un acto libre de su voluntad.

3)- Durante la investigación penal preparatoria, deberá controlar su desenvolvimiento manteniéndose informado y participar en todos los actos para los que sea requerida su presencia conforme la ley procesal. Para ello, podrá investigar de manera independiente, recolectando elementos de convicción para la defensa.

4)- Solicitar la intervención del Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces cuando sea necesario.

5)- Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes, cuando lo estime pertinente.

6)- Controlar el cumplimiento de los plazos estipulados en las leyes, requerir pronto despacho por retardo de justicia y, en general, velar para que en todos los casos se respete el debido proceso legal.

7)- Informar por escrito al Defensor General sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento particular, indicando concretamente las dificultades y las alternativas para superarlas.

8)- Constituirse en los establecimientos carcelarios y lugares de detención a fin de interiorizarse de la situación de sus defendidos.

9)- Poner en conocimiento del Defensor General de las irregularidades que notase en el desenvolvimiento del Ministerio, como así también las necesidades que adviertan para la normal prestación del servicio de justicia.

10)- Ejercer la potestad disciplinaria interna, conforme la reglamentación que dicte el Defensor General.

11)- Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

12)- Elevar su informe anual al Defensor General, en el que se de cuenta de los resultados de su gestión.

ART. 37º. - Defensores Civiles y de Familia. Corresponde a los Defensores Civiles y de Familia:

1)- Asesorar, patrocinar y representar en acciones patrimoniales o extrapatrimoniales a los beneficiarios del sistema de asistencia jurídica gratuita.

2)- Promover o participar en las acciones judiciales que afecten a los incapaces o inhabilitados civiles, o de quienes puedan ser declarados tales.

3)- Representar en juicio al rebelde citado por edictos.

4)- Representar en juicio al ausente en los casos establecidos por la ley.

5)- Dictaminar en todas las causas en que su actuación sea requerida por imposición legal o reglamentaria.

6)- Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes, cuando lo estime pertinente.

7)- Controlar el cumplimiento de los plazos estipulados en las leyes, requerir pronto despacho por retardo de justicia y, en general, velar para que en todos los casos se respete el debido proceso legal.

8)- Actuar ante los jueces de primera instancia y ante los tribunales superiores, de todos los fueros con excepción del Fuero Penal, con salvedad de la competencia asignada al Defensor General.

9)- Informar por escrito al Defensor General sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento particular, indicando concretamente las dificultades y las alternativas para superarlas.

10)- Poner en conocimiento del Defensor General las irregularidades que notase en el desenvolvimiento del Ministerio, como así también las necesidades que adviertan para la normal prestación del servicio de justicia.

11)- Ejercer la potestad disciplinaria interna, conforme la reglamentación que dicte el Defensor General.

12)- Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

13)- Elevar un informe anual al Defensor General, en el que se de cuenta de los resultados de su gestión.

ART. 38º. - Defensor en lo Penal Juvenil. Esta Defensoría tendrá a su cargo la intervención que se le confiere al Ministerio Público en el procedimiento en materia Penal Juvenil. Ejercerá en materia de responsabilidad penal juvenil las funciones encomendadas al Defensor Penal, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, conforme lo determina la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y la Constitución Provincial.

ART. 39º. - Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces. Corresponde al Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces:

1)- Representar con carácter promiscuo a quienes estén sometidos al régimen de incapacidad civil y a los niños, niñas y adolescentes, cuando su representación no haya sido asignada a un asesor o defensor de otro fuero.

2)- Asistir a Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces en toda audiencia ante los jueces de la causa o ante cualquier otro magistrado que requiera su comparendo.

3)- Peticionar en nombre de ellos ante el juez de la causa en defensa de los derechos a la vida, salud, identidad, ser oído y, en general, de todos los derechos consagrados por la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales, la Constitución Provincial y las leyes nacionales y provinciales en materia de Niñas, Niños y Adolescentes.

4)- Tomar contacto con la comunidad a través de las instituciones específicas a fin de coordinar acciones vinculadas con la protección y asistencia de Incapaces.

5)- Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes, cuando lo estime pertinente.

6)- Controlar el cumplimiento de los plazos estipulados en las leyes, requerir pronto despacho por retardo de justicia y, en general, velar para que en todos los casos se respete el debido proceso legal.

7)- Informar por escrito al Defensor General sobre los asuntos que, por su importancia, trascendencia o complejidad, requieran un tratamiento particular, indicando concretamente las dificultades y las alternativas para superarlas.

8)- Poner en conocimiento del Defensor General de las irregularidades que notase en el desenvolvimiento del Ministerio, como así también las necesidades que adviertan para la normal prestación del servicio de justicia.

9)- Actuar ante los jueces de primera instancia y ante los tribunales superiores, de todos los fueros con excepción del Fuero Penal, con salvedad de la competencia asignada al Defensor General.

10)- Ejercer la potestad disciplinaria interna, conforme la reglamentación que dicte el Defensor General.

11)- Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

12)- Elevar un informe anual al Defensor General, en el que se de cuenta de los resultados de su gestión.

ART. 40º. - Subrogación. En los casos de impedimento, ausencia, recusación, inhibición, los Defensores serán reemplazados por el magistrado de igual rango que lo suceda en el orden de nominación, Defensores Penales, Defensores en lo Civil y de Familia, Defensor en lo Penal Juvenil y Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces, en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacante o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido. Sin perjuicio de ello, si la observancia del orden previsto precedentemente pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General podrá disponer el reemplazante mediante Resolución fundada.

 

CAPITULO III

De la Secretaría General del Ministerio de la Defensa

ART. 41º. - Secretaría General. El Defensor General es asistido en sus funciones por una Secretaría General con rango de Secretaría del Superior Tribunal de Justicia, a cuyo cargo estarán las áreas Jurídica y de Superintendencia del Ministerio de la Defensa.

ART. 42 º. - Requisitos. Remuneración. Para ser Secretario General del Ministerio de la Defensa, se requieren las mismas condiciones que la Constitución Provincial y la ley exigen para ser Fiscal de Cámara, y percibirá igual remuneración que los secretarios del Superior Tribunal de Justicia.

ART. 43º. - Funciones Jurídicas. Las funciones Jurídicas del Secretario General del Ministerio de la Defensa implican:

1)- Asistir al Defensor General en el estudio de las causas remitidas a su conocimiento.

2)- Reunir la información atinente a los asuntos en que debe intervenir el Defensor General.

3)- Coordinar la actividad de los abogados relatores de la Defensoría General.

4)- Sistematizar los criterios que adopte el Defensor General en los dictámenes que emite en las distintas áreas de su incumbencia.

5)- Recopilar y sistematizar la jurisprudencia del Superior Tribunal en coordinación con los Secretarios Judicial, de Superintendencia, de Informática y Electoral del Superior Tribunal de Justicia.

6)- Cualquier otra función que el Defensor General le asigne.

ART. 44º. - Funciones de Superintendencia. Las funciones de Superintendencia del Secretario General del Ministerio de la Defensa implican:

1)- Ser el jefe inmediato de la oficina, debiendo los empleados ejecutar sus órdenes en todo lo relativo al despacho y, por ende, la organización de las actividades que se realicen en ella.

2)- Asistir al Defensor General en las resoluciones e instrucciones que se dicte.

3)- Intervenir en los juramentos que deban recibirse ante el Defensor General.

4)- Intervenir en todo lo concerniente al registro de Magistrados, Funcionarios y empleados del Ministerio de la Defensa, sus licencias y sanciones.

5)- Intervenir en lo pertinente al ejercicio del Poder de Policía del Ministerio de la Defensa.

6)- Ejercer el control sobre los libros de registros, nombramientos, juramentos, legajos y archivos del Ministerio de la Defensa.

7)- Recibir y controlar la estadística e informes de los distintos organismos integrantes del Ministerio de la Defensa.

8)- Receptar inquietudes y canalizar todo lo atinente a las relaciones de la Defensoría General con los Magistrados, Funcionarios y empleados integrantes del Ministerio de la Defensa.

9)- Toda otra función que el Defensor General le asigne.

 

TITULO IV

Disposiciones Comunes al Ministerio Fiscal y Ministerio de la Defensa

CAPITULO I

De las instrucciones y consultas

ART. 45º. - Instrucciones generales. Los integrantes del Ministerio Público, en ejercicio de la función de superintendencia, podrán impartir instrucciones generales convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, respetando los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. Las instrucciones generales emanadas del Fiscal General y del Defensor General deberán ser siempre por escrito.

Los Fiscales y Defensores que deban cumplir una orden emanada del Fiscal General y del Defensor General, en caso de considerarla improcedente lo harán saber a la autoridad que la hubiere emitido, a efectos de que la ratifique o rectifique. Si se ratifica la instrucción cuestionada, la misma podrá ser objetada fundadamente por ilegalidad e improcedencia. La objeción será resuelta, en el término de tres (3) días de elevada a su consideración. En caso de ser ratificada, será cumplida, sin perjuicio del derecho del funcionario de dejar a salvo su discrepancia. Cuando la instrucción objetada se refiera a actos sujetos a plazo o urgentes, el funcionario del Ministerio Público que recibe la orden, si no estuviere de acuerdo, la cumple a nombre de su Superior, sin perjuicio del trámite de la objeción.

ART. 46º. - Instrucciones particulares. Las instrucciones particulares serán impartidas a los inferiores jerárquicos, conforme los presupuestos establecidos para las instrucciones generales y estarán orientadas a un caso determinado.

ART. 47º. - Consulta. Cuando los asuntos en que intervenga el Ministerio Público revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Fiscal o Defensor actuante podrá consultar al Fiscal o Defensor General, quien impartirá las instrucciones pertinentes sin limitar las facultades de aquel.

 

CAPITULO II

Del Régimen Económico y Presupuestario

ART. 48º. - Presupuesto. El presupuesto general del Poder Judicial estará diseñado con programas diferenciados que atiendan las necesidades del ámbito jurisdiccional y del ámbito de los Ministerios Públicos.

Los titulares del Ministerio Fiscal y del Ministerio de la Defensa remitirán anualmente y con la debida antelación el requerimiento presupuestario del Ministerio Público al Superior Tribunal de Justicia para la elaboración del presupuesto general del Poder Judicial.

ART. 49º. - Modificaciones. El Superior Tribunal de Justicia no podrá realizar modificaciones del presupuesto aprobado para el Ministerio Público, sin consentimiento expreso del Fiscal o el Defensor General, según corresponda.

ART. 50º. - Remuneración. Las remuneraciones de los magistrados inferiores del Ministerio Público serán las siguientes:

1)- Los Fiscales de Cámara percibirán idéntica remuneración que los Vocales de Cámara.

2)- Los Fiscales de Instrucción en lo Penal, Defensores Penales, Fiscales de Instrucción en lo Penal Juvenil, Defensores en lo Penal Juvenil, Fiscales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Defensores en lo Civil y de Familia y Asesores Tutelares de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces, percibirán idéntica remuneración que los Jueces de Primera Instancia.

 

CAPITULO III

De la Designación de los Secretario Generales y

demás funcionarios y empleados del Ministerio Público

ART. 51º.- Designación del Secretario General y demás funcionarios. El Superior Tribunal de Justicia designará a los Secretarios Generales y demás funcionarios del Ministerio Fiscal y del Ministerio de la Defensa, a propuesta de sus respectivos titulares, quienes a ese efecto cumplirán con el procedimiento para su designación que establece la Constitución Provincial, las leyes y reglamentos en la materia.

ART. 52º. - Designación de empleados. El Superior Tribunal de Justicia designará el personal titular, suplente o interino del Ministerio Fiscal y del Ministerio de la Defensa, a propuesta de sus respectivos titulares, quienes a ese efecto cumplirán con el procedimiento para su designación que establece la Constitución Provincial, las leyes y reglamentos en la materia.

 

CAPITULO IV

De las facultades disciplinarias

ART. 53º. - Reglamentos Internos. La Fiscalía General y la Defensoría General, cada una en su respectivo ámbito, a los efectos de la aplicación de las facultades consagradas por la presente ley, contarán con la facultad de dictar reglamentos de organización funcional, de personal, disciplinarios y todos los demás que resulten necesarios para el más eficiente y eficaz cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Ministerio Público.

ART. 54º. - Sanciones. El Fiscal General y el Defensor General aplicarán directamente las sanciones conforme a la reglamentación. Las mismas, cuando correspondan, se graduarán conforme a la gravedad de la falta y el grado de responsabilidad de quien la cometa, a criterio del Fiscal o Defensor, y se resolverán previo sumario sustanciado. En los casos que el Fiscal o Defensor General lo estimen pertinente por considerar causa de remoción la falta cometida, se remitirán los antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Respecto a las sanciones a los empleados se aplicarán las disposiciones previstas por la reglamentación, dispuestas por el Fiscal o Defensor General.

 

CAPITULO V

De las reglas comunes de actuación

ART. 55º. - Sistema de turnos. La designación de los Fiscales y Defensores que entenderán en los casos particulares que lleguen a conocimiento del Ministerio Público, se efectuará mediante el sistema de turnos que establezca la reglamentación, a los fines de permitir una distribución equitativa del trabajo y una eficaz prestación del servicio.

No obstante ello, el Fiscal General o el Defensor General, podrán asignar un caso directamente a un Fiscal o Defensor, cuando así resulte conveniente por su naturaleza o complejidad, pudiendo asimismo conformar equipos especiales al efecto. Ambas decisiones deberán instrumentarse mediante resolución debidamente fundada.

 

TITULO V

Disposiciones complementarias y transitorias

ART. 56º. - Reglamentación. Los titulares del Ministerio Fiscal y del Ministerio de la Defensa, según corresponda, deberán dictar los reglamentos que prevé la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación, prorrogables por el mismo plazo.

ART. 57º. - Organización transitoria. Hasta tanto medie designación de los Magistrados del Ministerio Público, la estructura del Ministerio Fiscal y del Ministerio de la Defensa continuará como hasta la sanción de la presente.

Cuando el Consejo de la Magistratura convoque a concurso en los términos de la Ley Nº 6.811 para cubrir cargos en el área del Ministerio Público, lo hará conforme lo siguiente:

1)- Tres (3) Fiscalías de Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo.

2)- Cinco (5) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.

3)- Dos (2) Fiscalías de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

4)- Una (1) Fiscalía de Instrucción en lo Penal Juvenil.

5)- Siete (7) Defensorías Penales.

6)- Tres (3) Defensorías en lo Civil y de Familia.

7)- Una (1) Defensoría en lo Penal Juvenil.

8)- Dos (2) Asesorías de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces.

Asimismo, a partir de la misma convocatoria y una vez designados por el Poder Ejecutivo los definitivos, dejarán de existir las Defensorías de Cámara, debiendo arbitrarse la transformación de la partida presupuestaria para la creación de dos (2) Asesorías Tutelares de Niñas, Niños y Adolescentes, la creación de una (1) Fiscalía de Instrucción en lo Penal Juvenil y una (1) Defensoría en lo Penal Juvenil, y la creación de una Defensoría Penal, así como el cambio de denominación y funciones de las demás Fiscalías y Defensorías.

ART. 58º. - Disposiciones para La Banda, Añatuya, Frías, Las Termas de Río Hondo y Monte Quemado. Hasta tanto se designen los nuevos Magistrados en las circunscripciones de La Banda, Añatuya, Frías, Las Termas de Río Hondo y Monte Quemado, el Fiscal de Instrucción en lo Penal ejercerá las funciones del Fiscal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial; y el Defensor Penal asumirá las funciones del Defensor en lo Civil, Laboral, del Defensor en lo Penal Juvenil y de Familia y de Asesor Tutelar de Niñas, Niños, Adolescentes e Incapaces.

ART. 59º. - Trámite de recursos deducidos en actuaciones en La Banda, Añatuya, Frías, Las Termas de Río Hondo y Monte Quemado. En los casos en que los Magistrados de las circunscripciones La Banda, Añatuya, Frías, Las Termas de Río Hondo y Monte Quemado, hubieren deducido recursos contra las resoluciones adversas a los intereses públicos o de sus asistidos, los mismos serán remitidos a esta Ciudad Capital y serán continuados en la tramitación por el Magistrado que le corresponda según el fuero, la instancia y el turno.

ART. 60º. - Creación y sede. El número y sede de los organismos que integren el Ministerio Público serán establecidos oportunamente, salvo lo dispuesto en el presente Título.

ART. 61º. - Traslado de empleados. La Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia transferirá al Ministerio Fiscal y al Ministerio de la Defensa a los empleados que se desempeñan en los distintos organismos a su cargo y que sean necesarios a los fines de la presente ley. A tal efecto, las áreas de superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y del Ministerio Público coordinarán el traspaso.

ART. 62º. - Presupuesto. Facúltese al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Para ello, el Poder Judicial deberá realizar las estimaciones pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente.

ART. 63º. - Ejecución Presupuestaria. Hasta tanto se estructuren las distintas áreas del Ministerio Público, la ejecución del presupuesto se hará de conformidad a las normas del Presupuesto General del Poder Judicial por medio de los órganos y sujeto a los controles y fiscalización que corresponda.

El área Administración del Poder Judicial, en lo atinente a la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio Público, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades, en el gerenciamiento, la revisión, gestión, consecución y liquidación de fondos que correspondan, según el presupuesto en vigencia, que las asignadas con relación al Superior Tribunal de Justicia. A tal fin, actuará en coordinación con el Fiscal General y el Defensor General, según corresponda.

La Administración General del Poder Judicial creará una oficina especial, para la ejecución presupuestaria destinada al Ministerio Público, la cual estará a cargo de los funcionarios que determine el Ministerio Público a través del Fiscal y del Defensor General.

ART. 64º. - Entrada en vigencia. La presente Ley comenzará a regir dentro de los 180 días posteriores a su publicación en el BOLETIN OFICIAL, pudiendo ser prorrogado por el mismo plazo por única vez en caso de que no se hubiere cumplido con las previsiones del presente Título. A tal efecto, facúltese a la autoridad de aplicación a poner en vigencia la presente Ley en forma paulatina.

ART. 65º. - Ministerio de la Defensa. Conforme lo establece la Disposición Transitoria Undécima de la Constitución de la Provincia, hasta tanto sea integrado el Ministerio Público de la Defensa, la representación y atribuciones del Ministerio Público continuará a cargo del Fiscal General.

ART. 66º. - Derogaciones inmediatas. Derógase los artículos 102 y 104 de la Ley Nº 3.752.

ART. 67º. - Derogaciones diferidas. Cuando, a consecuencia de convocatoria del Consejo de la Magistratura a concurso en los términos de la Ley Nº 6.811, sean designados los magistrados en los cargos enumerados en el artículo 57º de la presente Ley, quedarán derogados los artículos 105 a 117; 122 a 124; 126 a 129; y 11 a 132 de la Ley Nº 3.752, así como los artículos 4 a 6, de la Ley Nº 6.688.

ART. 68º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 09 de Diciembre de 2008.

Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Presidente - Honorable Legislatura

Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo

Santiago del Estero, 07 de eNERO de 2009.

En virtud del Artículo Nº 140 de la Constitución de la Provincia, el presente queda convertido en Ley.

José Emilio Neder -

Ministro de Gobierno a/c Jefatura de Gabinete

Julio E. Mansilla -

Secretario de Planeamiento y Coordinación a/c Secretaría General de la Gobernación