LEY Nº 6.913

Descargar Ley 6913-Código de Faltas de la Provincia

LEY Nº 6.913

Santiago del Estero, 16 de Septiembre de 2008

Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 2008

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º. - Acéptase el VETO PARCIAL a la Ley Nº 6.906 "Código de Faltas de la Provincia", emitido por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 1353/08 y, en consecuencia el Libro Tercero en los Artículos 164º, 165º, 166º, 167º, 168º, 169º, del Título I y Artículo 198º del Titulo III, Capítulo II, quedarán redactados de la siguiente forma:

"Art 164º.- Autoridad competente. Habrá un Juez de Faltas en la Provincia, de carácter administrativo. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados. Durará cuatro años en sus funciones y podrá volver a ser designado por iguales períodos en forma consecutiva. A sus efectos, la reglamentación de la presente establecerá las competencias del mismo.

Art. 165º.- Requisitos para ser Juez de Faltas. Para ser Juez de Faltas se requiere:

1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía y tres (3) de domicilio real e inmediato en la provincia, si no hubiera nacido en esta.

2. Tener 25 años de edad como mínimo.

3. Poseer título de Abogado de validez nacional, debiendo acreditar tres (3) años de ejercicio profesional, computando para ello la actuación como abogado y el desempeño de la carrera judicial.

Art. 166º.- Limite Jurisdiccional. La potestad jurisdiccional del Juez de Faltas, se limita al conocimiento de las conductas típicas establecidas en este Código, y que se cometan en el territorio de la provincia de Santiago del Estero.

Art. 167º.- Rogatoria. A los efectos de realizar acciones que pudieran hacer necesario el uso de la fuerza pública o ingreso a domicilios particulares y/o comerciales, el Juez de Faltas podrá solicitar al Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional la autorización pertinente.

Art. 168º. - Convenios. El Juez de Faltas de la Provincia se encuentra autorizado por la presente a firmar los convenios de reciprocidad que se consideren oportunos y convenientes con las autoridades de faltas de los municipios que dicten su propio Código de Faltas y tengan constituidas dichas autoridades de conformidad al artículo 2º de la presente Ley.

Art. 169º. - Causas de Inhibición. Serán causales de inhibición para el Juez de Faltas, las previstas para el Juez de Primera Instancia en el Código Procesal Civil de la Provincia, siendo subrogado conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 198º.- Destino de la multa. Los importes de las multas, serán destinados a los gastos de promoción y difusión que tenga por objeto la prevención de las conductas contravencionales tipificadas por este código.

Los fondos provenientes de las multas serán depositadas en la cuenta Rentas Generales de la Provincia."

 

Art. 2º. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Septiembre de 2008.

Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Presidente Honorable Legislatura

Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo

 

Santiago del Estero, 19 de Septiembre de 2008.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

Dr. Gerardo Zamora - Gobernador de la Provincia

Elías Miguel Suárez - Jefe de Gabinete

Matilde O'Mill - Secretaria General de la Gobernación


Área Desarrollo de Sistemas - Copyright © 2008 Poder Judicial de Sgo. del Estero.
Alvear e Yrigoyen - CP. 4200 - Conmutador: (0385) 450-7500 - Secretaría Privada S.T.J.: (0385) 450-7700 / 7701 - FAX: (0385) 450-7703