LEY Nº 7.023

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LEY Nº 7.023

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º - Créase la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación con asiento en la Ciudad Capital de Santiago del Estero, con la competencia atribuida por las Leyes de la materia.

ART. 2º - Créase el Juzgado en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, con asiento en la Ciudad

Capital de Santiago del Estero, con la competencia atribuida por las Leyes de la materia.

ART. 3º - Créase el Juzgado en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación con asiento en la Ciudad de La Banda con la competencia atribuida por las Leyes de la materia.

ART. 4º - Modifícase el Artículo 54º de la Ley Nº 3.752, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 54º - En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por turno y en ese orden, por los Jueces de Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los jueces de Familia con asiento en la Ciudad Capital se suplirán entre sí, sucesivamente y por orden de nominación. En caso necesario, por turno y en este orden por los Jueces de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, por los jueces de Instrucción en lo Criminal y por los jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en las ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados por los Jueces de Instrucción en lo Criminal de sus respectivas jurisdicciones por orden de turno y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de La Banda se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por el Juez de Familia, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal por turno; y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función. En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, del Juez de Familia con asiento en la Ciudad de La Banda, será reemplazado, por los Jueces en lo Civil y Comercial, por los Jueces de Instrucción en lo Criminal, de esa jurisdicción según turno y en ese orden. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

El Juez en lo Civil y Comercial con asiento en la Ciudad de Monte Quemado será reemplazado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de esa jurisdicción. En su caso, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio.

Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de Superintendencia.

ART. 5º - Créase el Juzgado de Paz Letrado Cuarta Nominación con asiento en la Ciudad Capital de Santiago del Estero, con la competencia atribuida por las Leyes de la materia.

ART. 6º - Modifícase el Artículo 78ºde la Ley Nº 3.752, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 78º - En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Paz Letrados se reemplazarán entre s í, sucesivamente por orden de nominación. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse como tales.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio. Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que, en cada caso serán evaluadas por la Sala de Superintendencia.

ART. 7º - Modifícase el Artículo 57º de la Ley Nº 3.752, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 57º - En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital, se suplirán entre sí sucesivamente, por orden de nominación. En caso necesario, por orden de turno, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia, en ese orden; y por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces en lo

Criminal con asiento en la Ciudad de La Banda, se suplirán entre sí. En caso necesario, por los Jueces en lo Civil y Comercial, según turno, y por el Juez de Familia de esa jurisdicción, en ese orden. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal con asiento en las Ciudades de Añatuya y Frías, serán reemplazados por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de sus respectivas jurisdicciones, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial, o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, los Jueces de Instrucción en lo Criminal y Correccional con asiento en la Ciudad de Las Termas de Río Hondo, se suplirán entre sí. En caso necesario, por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional, con asiento en la Ciudad de Monte Quemado, será reemplazado por el Juez de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial. En caso de ser necesario será reemplazado por los Jueces que para cada caso y por sorteo designare la Sala de Superintendencia dentro de los demás integrantes del Poder Judicial o de la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse en esa función.

En caso de recusación, inhibición, licencia o vacancia, el Juez de Ejecución Penal será subrogado por el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional en turno con asiento en la Capital y por los subrogantes legales de éste.

Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia o impedimento prolongado, la Sala de Superintendencia podrá designar un reemplazante alterando el orden establecido conforme las necesidades de un mejor servicio.

Cuando el designado sea un Abogado de la matrícula deberá entender en las causas que se sometan a su decisión, salvo situaciones excepcionales de inhibición o recusación, las que serán evaluadas en cada caso por la Sala de Superintendencia.

ART. 8º - Modifícase el Artículo 27º de la Ley Nº 3.752, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 27º - Toda vacante en la Magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas de producida.

Las designaciones se realizarán dentro de un plazo de sesenta días, siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución y la Ley del Consejo de la Magistratura.

Hasta tanto sea designado el magistrado titular en forma definitiva, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir la vacante con carácter provisorio, según el criterio señalado en el Artículo 161º de la Constitución de la Provincia y lo establecido en la presente.

ART. 9º - Incorpórase a la Ley Nº 3.752 el artículo siguiente:

Art. 27º bis. - Lista de conjueces o jueces ad hoc: A los fines previstos en los Artículos 54, 57 y 78 de la presente Ley, el Presidente del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia requerirá anualmente al Colegio de Abogados la lista de Abogados de la matrícula que reúnan las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia para desempeñarse como jueces, cuando se hubiere agotado el orden de sustitución entre los que se encuentren en ejercicio de la judicatura o para aquellos supuestos en los que la observación de dicho orden de sustitución acarreara inconvenientes serios al servicio, a criterio de la Sala de Superintendencia. Dicha lista deberá contener, en lo posible, la indicación de aquellos profesionales que ejerzan en las circunscripciones del interior de la Provincia.

La Sala de Superintendencia reglamentará el régimen aplicable a la actuación de los jueces ad hoc.

ART. 10º - Modifícase el Artículo 62º de la Ley Orgánica de Tribunales que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 62º - En cada Juzgado habrá por lo menos un Secretario, un Prosecretario, un Oficial Primero y el personal que le asigne la Ley de Presupuesto.

Los Juzgados en lo Civil y Comercial y de Familia, contarán con dos Secretarías, las que se distinguirán como "1ª" y "2ª", entre las cuales serán distribuidas las tareas, de conformidad a la reglamentación que dictará la Sala de Superintendencia.

En estos organismos las funciones que correspondían al Prosecretario serán ejercidas por los Secretarios.

ART. 11º - Transfórmense los cargos de Prosecretario establecidos para los

Juzgados en lo Civil y Comercial y Juzgados de Familia, en cargos de Secretario.

ART. 12º - Facúltase a la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia, a dictar las disposiciones reglamentarias que estime necesarias para determinar el sistema de distribución de causas en los organismos creados y/o modificados a los efectos de la prosecución de sus respectivos trámites.

ART. 13º - Impútese a la Unidad Presupuestaria 601 - Poder Judicial - "Programa Administración de Justicia", el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley.

ART. 14º - Derógase los Artículos 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 5.910 (B. O. 2/9/1992) y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ART. 15º - DISPOSICION TRANSITORIA: Hasta tanto las disponibilidades presupuestarias permitan la cobertura de los nuevos cargos de Magistrados y funcionarios establecidos en la presente Ley, con relación a los existentes a la fecha de su promulgación los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial de la Provincia continuarán manteniendo la estructura y competencia que les asignen las disposiciones legales en vigencia, las que quedarán derogadas a partir de las fechas en que, respectivamente, asuman jurisdicción los nuevos organismos judiciales o se reestructuren los existentes, quedando el Superior Tribunal de Justicia autorizado a fijarla en cada caso.

ART. 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 14 de Junio de 2011.

BLANCA F. PORCEL DE RICOBELLI

Presidente Provisional

Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA

Secretario Legislativo


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