Ley Salarial

Descargar Ley Salarial 5873/91

LEY SALARIAL Nº 5873/91
(Actualizada al 31 de Mayo de 1998)

(Boletín Oficial: sin fecha de publicación)

ARTICULO 1.- Las Remuneraciones y Adicionales Generales que correspondan a los distintos sectores del Personal dependientes de la Administración Pública Provincial quedan fijados en los importes que se detallan en las planillas anexas nros. I a la XIII que forman parte de la presente Ley.-
(Original Artículo 1º)

ARTICULO 2.- La liquidación de las remuneraciones y adicionales fijadas por el artículo anterior y los demás adicionales determinados en la presente Ley, se ajustará a lo que se dispone en los capítulos siguientes.

(Original Artículo 2º)

CAPITULO I:
ESCALAFON DEL PERSONAL CIVIL
 DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

ARTICULO 3.- ADICIONAL POR ANTIGUEDAD: A partir del 1ª de Enero de cada año, el personal comprendido en este Escalafón, percibirá en concepto de adicional por antigüedad, y por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior el monto resultante de aplicar el 2% (dos por ciento) sobre la asignación de la categoría en que revista el agente.

1.-REGLAMENTACION:

El adicional por antigüedad fijado se regirá, para su percepción, por las siguientes disposiciones:

a)- La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos provinciales, nacionales y o municipales.

Los servicios simultáneos no serán acumulables para el cómputo de la antigüedad.

b)- Para el caso del agente proveniente de otras jurisdicciones, la liquidación se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la fecha de la presentación en regla de la documentación que acredite el derecho al beneficio. A tales fines, el agente deberá presentar a la Dirección General de Personal los correspondientes certificados expedidos por autoridad competente de las jurisdicciones en las cuales haya prestado los servicios.

c)-Todo agente de la Administración Pública Provincial podrá hacer reconocer sus servicios prestados en los Organismos del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal. Dicho derecho deberá ejercerse hasta un año de su designación. Vencido el término indicado el reconocimiento de servicios no dará derecho a retroactividad alguna.

Para los casos de liquidaciones del adicional, efectuadas en defecto, por causas no imputables al agente habiendo el mismo cumplido en tiempo y forma la acreditación de su antigüedad, las liquidaciones rectificativas se efectuarán actualizadas y retroactivas hasta el término fijado por la prescripción de haberes, según lo dispuesto por el Artículo 188ª.

El adicional por antigüedad en el caso de agentes con más de un cargo, será percibido solamente en el de mayor antigüedad.

d)- En la oportunidad que el agente ingrese como titular de la Planta Permanente, se computará la antigüedad de los servicios prestados en carácter de Personal Temporario, únicamente por períodos continuados de más de dos (2) mese, inclusive los siguientes:

1.-Que los servicios hayan sido prestados en relación de dependencia;

2.-Que estuviesen sujetos a un determinado horario, susceptibles de un adecuado contralor en cuanto a puntualidad, asistencia, etc.-

e)- Los agentes en pasividad que se reintegren a la actividad en la Administración Pública Provincial, percibirán este beneficio de acuerdo a las siguientes pautas:

-Se liquidará el total del adicional si el reintegro a la actividad significara la suspensión total del haber jubilatorio;

-En el caso de que el reintegro a la actividad significara sólo una reducción parcial del haber jubilatorio, el beneficio se liquidará en forma proporcional a la reducción.

(Original Artículo 3°)

ARTICULO 4.- ADICIONAL POR TITULO: El personal comprendido en los Agrupamientos: Administrativo, Técnico, Asistencial, Profesional, Gabinete, Clero, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales del presente escalafón, percibirá un adicional por título según el siguiente detalle:

1)-TITULO UNIVERSITARIO: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo, Religiosos que cumplen funciones de Capellán y demás títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente.

2)-TITULO UNIVERSITARIO: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo, Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, los que otorguen los establecimientos de enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia del Título Secundario para su ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación en que revista el agente.

3)-TITULO UNIVERSITARIO: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene, Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con nivel académicos y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente.

4)-TITULO SECUNDARIO: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.

5)-TITULO SECUNDARIO: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el 10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.

6)-CERTIFICADOS DE ESTUDIOS: Extendido por Organismos Gubernamentales e Internacionales y certificados de capacitación técnica, con planes de estudio no inferiores a dos (2) años, el 7,50% (siete con cincuenta por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente, siendo el importe resultante como mínimo a abonar, el que surja de aplicar el porcentaje a la asignación de la categoría 10.

7)-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2), 3) cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de cinco (5) años se encasillarán en el apartado 1), y con planes de estudio de una duración menor a cinco (5) años en el apartado 2), excepto cuando se trate de la misma función y alcance.

8)-REGLAMENTACION:

a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de aplicación directa en la función desempeñada;

b) Para determinar si el título o certificado poseído aporta conocimiento de aplicación directa a la función desempeñada por el agente, el titular de cada Unidad de Organización u Organismo Descentralizado donde el mismo preste servicio, certificará sobre las funciones que en forma regular y permanente desempeñe y si las mismas aportan conocimiento para la repartición.

Asimismo, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo Profesional o similar de la Provincia, si lo hubiere.

Ambas certificaciones, que dan derecho a la percepción del beneficio serán remitidas a la Contaduría General de la Provincia o al área correspondiente de los Organismos Descentralizados, a los efectos de la liquidación, y a la Dirección General de Personal para la integración de los legajos.

Los profesionales que ingresen a la Administración Pública u obtengan el título estando en ella tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito precedentemente expuesto, contado a partir de la fecha de ingreso u obtención del título, según corresponda.

c) La Dirección General de Personal o área correspondiente de los Organismos Descentralizados, certificará la posesión del título o certificado.

d) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por establecimiento de enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.

e) Los títulos secundarios con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, deben incluir como requisito el ciclo primario aprobado.

f) No se podrá percibir más de una bonificación por título o certificado.

g) El agente percibirá este adicional por el título o certificado que corresponda a la función que desempeñe.

h) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

i) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo, será percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.

Los agentes que al momento de su incorporación a la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial posean algunos de los títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a su percepción desde el mes de su ingreso.

En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de solicitud.

(Original Artículo 4°)

ARTICULO 5.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta Permanente y Temporario de todos los Escalafones de la Administración Pública Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) no comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo para su régimen salarial percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber liquido percibido en el mes, resultante de deducir al haber Mensual Bruto, las Asignaciones Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.

REGLAMENTACION:

a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.

b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.

c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de Sangre, Licencia Gremial y Licencia por Maternidad.

d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a descuento alguno.

e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.

Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo laboral competente.

(Original Artículo 5°)

ARTICULO 6.- SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA: El personal que pase de un sistema a otro conforme a la aplicación de los escalafones para el personal de la Administración Pública Provincial, será encasillado en conformidad al siguiente procedimiento:

1-Se determinará la función que pasa a desempeñar el agente en oportunidad de su encasillamiento, pasándoselo a la categoría correspondiente del Escalafón al que es incorporado.

2-La remuneración de este personal como del que varía de categoría dentro de un mismo escalafón, no será nunca disminuido, aunque la retribución que perciba sea superior a la del cargo en el cual se lo reubica. En este supuesto la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón y adicionales particulares, subsistirán como suplemento por cambio de situación escalafonaria.

3-Asimismo las asignaciones devengadas de cualquier tipo de incremento y/o bonificación, no serán nunca disminuidas en este supuesto, la parte que exceda de estos adicionales fijada en el escalafón, subsistirán como suplemento por cambio de situación escalafonaria.

4-Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente por promoción o por cualquier otra causa en cualquiera de los conceptos que integran sus remuneraciones, serán tomados del suplemento por cambio de situación escalafonaria hasta la extinción del mismo.

(Original Artículo 6°)

ARTICULO 7.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de los porcentuales establecido para cada uno, o a las sumas fijas que para cada cargo se indican.

1-El personal que se desempeñe como:

a) Secretario Privado del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, del Vicepresidente Primero y del Vicepresidente Segundo de la Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

b) Secretario Privado de Ministros y Secretarios de Estado; $ 200 (Pesos doscientos ).

c) Secretario Privado del Asesor de Gabinete - Nivel Gobernador: $ 160 (Pesos ciento sesenta ).

d) Personal administrativo dependiente de la Secretaría Privada del Señor Gobernador en Casa de Gobierno y Capital Federal: $ 200 (Pesos doscientos).

e) Personal dependiente de la Secretaría Técnica de la Gobernación (excluido Secretario Técnico): $ 120 (Pesos ciento veinte).

Los recargos incluidos en los apartados a) al c), inclusive se abonarán hasta un máximo de dos personas.

2-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Gobernador en la Capital Federal percibirá $ 200 (Pesos doscientos).

3-El personal que se desempeñe como Secretario Privado de Subsecretarios (hasta un máximo de dos cargos por sector) percibirá $ 200 (Pesos doscientos).

4-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Contador General de la Provincia y del Tesorero General de la Provincia percibirá $ 70 (Pesos setenta ).

5-El personal que se desempeñe como Secretario Privado del Presidente del I.O.S.E.P. percibirá $ 50 (Pesos cincuenta). Se incorpora como beneficiario de este Adicional el personal que desempeñe la función de Secretario Privado del Presidente del Consejo General de Educación.

6-Para Choferes, los importes que se indican seguidamente:

a) Del Señor Gobernador: $ 200 (Pesos doscientos).

b) Del Vicegobernador; del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados; Casa de Santiago del Estero en Capital Federal: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

c) De Sres. Ministros, Secretarios de Estado, Asesor de Gabinete-Nivel Gobernador, Fiscal de Estado y Subsecretarios: $ 120 (Pesos ciento veinte).

d) Del Presidente y Vocales de Organismos Descentralizados: $ 80 (Pesos ochenta).

e) Dependiente directamente de Ministerios, Secretaría General de la Gobernación, Contador y Tesorero General de la Provincia, Direcciones Generales de Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Ceremonial y Rentas: $ 80 (Pesos ochenta).

f) Del Secretario Privado del Señor Gobernador: $ 120 (Pesos ciento veinte).

7-Intendentes, Mayordomos y Ordenanzas, los importes que para cada uno se indican seguidamente:

a) Intendente de Casa de Gobierno y Honorable Cámara de Diputados: $ 120 (Pesos ciento veinte).

b) Mayordomos, o quienes cumplen las funciones de tales, dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 100 (Pesos cien).

c) Ordenanzas dependientes de la Honorable Cámara de Diputados, de Ministerios, Secretarías de Estado y Fiscalía de Estado: $ 70 (Pesos setenta).

d) Mayordomos y Ordenanzas dependientes de Contaduría y Tesorería General de la Provincia, Direcciones Generales de: Presupuesto, Planificación, de Prensa y Difusión, Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, de Personal y Direcciones de Ceremonial e Imprenta y Boletín Oficial: $ 60 (Pesos sesenta).

Los importes que en concepto de sumas fijas se consignan en el presente Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.

8-REGLAMENTACION:

a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el personal que desempeña algunas de las funciones enumeradas deberá ser afectado para ello mediante Resolución Ministerial, de Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, o de Organismos Descentralizados según corresponda, debiéndose actualizar anualmente.

b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra retribución por mayor horario.

c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.

d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.

e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones enumeradas, aun aquel, que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.

f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las correspondientes a licencias sin goce de sueldo.

(Original Artículo 7°)

ARTICULO 8° - ADICIONAL POR FUNCION TECNICA Y CONTROL: El personal que preste servicios en la Dirección General de Presupuesto, Contaduría General, Tesorería General, Tribunal de Cuentas, Unidad Ejecutora Provincial-PRO.SA.FI.CE, Direcciones Generales de Administración o Dirección de Despacho de: Ministerio de Economía y Ministerio de Obras y Servicios Públicos; las siguientes Subsecretarías: de Economía, de Producción, de Obras y Servicios Públicos, y demás personal que se desempeñe en las Secretarías Privadas y Secretarías Técnicas de los Ministerios de: Economía y de Obras y Servicios Públicos, percibirán un Adicional en concepto de Función Técnica y Control equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado, o adscripto a estas reparticiones.

Para el goce de este beneficio el personal deberá estar comprendido dentro de los agrupamientos Administrativos, Técnico o Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, prevista por la presente Ley.

Se liquidará exclusivamente al personal que cumpla funciones de dirección, supervisión, ejecución y control de las finanzas públicas y del presupuesto general de la provincia, en programación, administración presupuestaria, política salarial y otras funciones específicas de los Ministerios de Economía, y de Obras y Servicios Públicos, y la Subsecretaría de la Producción, determinadas por el Titular de la Repartición y/u Organismo.

El presente adicional se imputará en la partida "Personal" en sus parciales Planta Permanente o Temporario, según corresponda.

(Original Artículo 8°)

ARTICULO 9.- BONIFICACION ESPECIAL POR ADMINISTRACION FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA: Otórgase a partir del 1ro.de Agosto de 1.993 una Bonificación Especial por Administración Financiera y Presupuestaria al personal escalafonado dependiente de: Contaduría General de la Provincia, Tesorería General de la Provincia y Dirección General de Presupuesto, con carácter No Remunerativo y No Bonificable y por el importe que resulte de aplicar el 55% (cincuenta y cinco por ciento) sobre el Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir al Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Previsionales, Aportes para Obra Social y Fondo de Reparación Social.

La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a descuento alguno.

Establécese, que el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en este artículo participará en idéntica forma del tratamiento normativo que en el futuro pudieran tener los conceptos involucrados en el Artículo 27ª - Incremento de Emergencia $ 150 (Pesos ciento cincuenta).

ARTICULO 10.- ADICIONAL ESPECIAL POR FUNCION PROTOCOLAR: Otórgase a partir del 1ª de Junio de 1.993 al personal escalafonado de la Dirección General de Ceremonial, un Adicional Especial por Función Protocolar, cuyo importe será de aplicar un 60% (sesenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista de cada agente, con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.

Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo Provincial, quedando a cargo del Responsable del Organismo, la determinación de los beneficiarios.

El presente adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales Planta Permanente o Temporario según corresponda.

ARTICULO 11.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR MINISTRO CON DERIVACION A LA FIRMA DEL SEÑOR GOBERNADOR.- Otórgase, a partir del 1ro, de Septiembre de 1993, al personal administrativo, técnico y profesional dependiente de la Unidad Presupuestaria Nro.201 "Acciones Centrales del Ministerio de Gobierno", un Adicional por tramitación y firma del despacho del Señor Ministro con derivación a la firma del Señor Gobernador, equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada agente.

Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen directamente con la actividad desarrollada por el titular de la cartera ministerial, con la derivación a la firma del titular del Poder Ejecutivo Provincial, quedando a cargo del responsable del Organismo la determinación de los beneficiarios.

ARTICULO 12.- ADICIONAL POR TRAMITACION Y FIRMA DEL DESPACHO DEL SEÑOR GOBERNADOR: Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993, al personal administrativo y profesional dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, el presente adicional equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista de cada agente con carácter de titular, interino, contratado o adscripto.

Se liquidará exclusivamente al personal cuyas funciones se relacionen directamente con la actividad desarrollada por el titular del Poder Ejecutivo Provincial quedando a cargo del responsable del Organismo, la determinación de los beneficiarios.

El presente Adicional se imputará a la Partida Personal, en sus parciales Planta Permanente o Temporario según corresponda.

ARTICULO 13.- BLOQUEO DE TITULO: Percibirá este adicional el personal que se detalla en los siguientes incisos:

a) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión.

b) Los profesionales MEDICOS, BIOQUIMICOS y ODONTOLOGOS dependientes del I.O.S.E.P. (Instituto de Obra Social del Empleado Provincial) percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del presente beneficio el personal mencionado en este inciso queda bloqueado parcialmente en el ejercicio de su profesión no pudiendo atender en forma privada a ningún afiliado del I.O.S.E.P.

c) Los profesionales FARMACEUTICOS dependientes del Ministerio de Salud y Acción Social percibirán por este concepto un importe equivalente al 60 % (sesenta por ciento) mensual de la asignación de la categoría de revista de los beneficiarios. A los fines de la percepción del presente adicional el personal mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión de acuerdo a la Ley Nacional Nro. 17.565.-

d) Ingenieros Forestales; Ingenieros Agrimensores; Agrimensores; Agrimensores Nacionales, Ingenieros Agrónomos; Agrónomos, Ing. Zootecnistas, Ing. Geólogos, Geólogos, Edafólogos, Médicos Veterinarios; Licenciados Químicos, dependientes de las Direcciones Generales de Catastro, Colonización, Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales, Economía Agropecuaria y Forestal y de Protección de Recursos Naturales percibirán mensualmente un importe equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la Asignación de la Categoría de revista.

Este adicional será abonado a los profesionales mencionados siempre que los títulos respectivos correspondan a carreras universitarias con planes de estudios no inferiores a 5 (cinco) años y ciclo secundario aprobado, con excepción de los Agrimensores Nacionales con carrera con planes de estudio de 4 (cuatro) años, de la Dirección General de Catastro.

A los fines de la percepción de éste beneficio, el personal mencionado queda bloqueado totalmente en el ejercicio de su profesión. Los Jefes de las Unidades Presupuestarias respectivas remitirán la nómina del Personal que se encuadra en el presente inciso, a los Colegios, Consejos y cualquier entidad profesional que los agrupe, a fin de que tomen los recaudos pertinentes.

e) El presente beneficio también comprenderá a los profesionales que se desempeñen en calidad de adscriptos en las reparticiones y organismos indicados en los distintos incisos. En caso contrario, de adscripciones desde esas dependencias hacia otras no mencionadas en el presente artículo el derecho al cobro del adicional cesará automáticamente desde la fecha de tal adscripción .

(Original Artículo 9°)

ARTICULO 14.- ADICIONAL POR FUNCION DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS: Créase un adicional por Función de Procesamiento Electrónico de Datos para todo el personal comprendido en los Agrupamientos Administrativos, Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial que desempeñe tal función, cuyo importe mensual será el que resulte de aplicar un 40% (cuarenta por ciento) a la asignación de la categoría de revista.

REGLAMENTACION:

a) Sólo serán beneficiarios del presente Adicional el Personal Administrativo, Técnico y Profesional del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial que perciba únicamente los adicionales por Antigüedad, Título, Recargo de Servicios, Asistencia Perfecta, Mayor Dedicación Horaria y Responsabilidad y el Fondo Estímulo del Personal de la Dirección General de Rentas, siempre y cuando cumplan las siguientes funciones:

1) Operadores de Computadoras;

2) Programador de Sistemas (Administrador de Sistema Operativo);

3) Administrador de Bases de Datos;

4) Programadores: deberán realizar sus tareas en un lenguaje de 3ra. y 4ta. Generación como mínimo (Cobol, Basic, Bases de Datos, R.P.G., S.Q.L., etc.);

5) Analistas de Sistemas;

6) Personal de Conducción de Proyectos Informáticos;

7) Control de Calidad: exceptuando a aquellos que realicen tareas de envío de información y control de la misma, y Operadores de Terminales que sólo efectúen consultas u otra acción similar.

b) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a los respectivos Ministerios y Secretaría de Estado las propuestas de designación de los beneficiarios, siendo la Dirección General de Informática el Organismo que certificará el derecho a percibir el presente Adicional. Cumplimentado el mismo, el personal será designado mediante Resolución Ministerial.

c) Exclúyese del presente beneficio al personal comprendido en el Artículo 39° de la presente Ley.

d) El presente adicional se imputará a la Partida "Personal" en sus parciales Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.

(Original Artículo 10°)

ARTICULO 15.- Establécese una BONIFICACION POR MAYOR DEDICACION HORARIA Y RESPONSABILIDAD para los cargos que se detallan a continuación, y cuyos importes resulten de aplicar los porcentajes que para cada cargo se indican:

PORCENTAJE S/ ASIGNACION

CARGOS DE LA CATEGORIA DE REVISTA

Cat.24-Asesor Legal Sec.Gral.Gob. 60 %

Cat.24-Asesor Contable Sec.Gral.Gob. 60 %

Cat.24-Asesor Técnico Sec.Gral.Gob. 60 %

Cat.24-Sub-Director Gral."A" 60 %

Cat.24-Sub-Tesorero Gral.Prov. 60 %

Cat.24-Sec.Técn. Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %

Cat.24-Sec.Técn. I.P.V.U. 60 %

Cat.24-Asesor Técn. Mrio.de Gobierno Just.y Culto 60 %

Cat.24-Asesor Contable-Subsecret.de Educ.y Cultura 60 %

Cat.24-Director de Despacho 40 %

Cat.24-Auditor Mayor Cont.Gral.Pcia . 40 %

Cat.23-Subdirector de Despacho 40 %

Cat.23-Subdirector Gral."B" 40 %

Cat.23-Subdirector 40 %

Cat.23-Secretario Técnico-Mrio. Gobierno Just.y Culto 40 %

Cat.24-Director de Servicios Sociales 40 %

Cat.23-Secretario Técnico (Contable)

Mrio.de Gobierno Just.y Culto 40 %

Cat.23-Asesor Legal-Subsecret.de Educ.y Cultura 40 %

Al Personal designado para reemplazar a Agentes cuyos cargos correspondan a los mencionados precedentemente, y que por lo tanto perciben la presente bonificación, se le abonará la Bonificación por Asistencia Perfecta en forma proporcional al tiempo del reemplazo de cada mes del año calendario, sobre la base del haber mensual del cargo del cual es titular.

Lo establecido precedentemente, a los fines de la liquidación, deberá encuadrarse en todas las normas que rigen para la Bonificación por Asistencia Perfecta.

Los funcionarios contemplados en el presente artículo, quedan incluidos en el derecho a percibir la bonificación por Asistencia Perfecta.

Quedan excluidos como beneficiarios de la presente bonificación, el Personal Profesional Universitario del Ministerio de Obras y Servicios Públicos comprendido en la Ley Nro. 5.720.

(Original Artículo 11°)

ARTICULO 16.- PERSONAL REEMPLAZANTE: El personal designado para cubrir funciones en reemplazo del titular o del que haga sus veces interinamente según lo dispuesto en el Artículo 20, cuando éste se encuentre en uso de cualquier clase de licencia, adscripto, designado en otro puesto con retención del cargo, suspendido o separado del cargo por causales de sumario, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes entre su categoría y la del reemplazado, conforme a las condiciones que fija la Reglamentación.

REGLAMENTACION:

a) Sólo se autorizarán reemplazos cuyos titulares desempeñen funciones categorizadas presupuestariamente entre 20 y 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública Provincial, y siempre que los mismos estén al frente de sectores que funcionalmente requieran de un nivel acorde a las categorías señaladas, según la estructura general de la planta de Presupuesto de la Provincia.

b) Para los reemplazos en funciones de categorías 20 a 24, de cualquier agrupamiento, el período del mismo deberá superar los quince (15) días corridos, a los fines de la percepción de la diferencia de haberes.

c) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Autoridades Superiores originará el derecho a la percepción de la diferencia de haberes cuando el mismo supere los quince (15) días corridos, a excepción de los reemplazos del Poder Ejecutivo que se abonará por cualquier período.

d) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Asistencial originará el derecho a la percepción de las diferencias de haberes, cuando el mismo supere los quince (15) días corridos.

e) Los reemplazos en cargos del Agrupamiento Docente originará el derecho a la percepción de la diferencia de haberes, cuando el mismo supere los quince (15) días corridos, excepto para los que estuvieren al frente de alumnos (maestros y catedráticos ) para quienes no rige el período mencionado.

f) El reemplazo se computará desde la fecha de designación y efectiva toma de posesión y hasta el día anterior inclusive en que el titular se reintegre a sus funciones. No se considerará para el cómputo los períodos de licencia que el reemplazante hiciere uso durante el reemplazo, cuando este sea inferior a noventa (90) días corridos.

g) Quedan sin efecto alguno a partir del primer día del mes siguiente de sancionada la presente Ley los reemplazos que se realizan y no están encuadrados en las disposiciones de este artículo.

h) A efecto de la liquidación se adoptará el siguiente procedimiento:

1) por día:

Total emolumentos Categoría reemplazada x Nro. de días

30

Menos: Total emolumento Categoría reemplazante x Nro.de días

30

Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.

2) por mes completo

Total emolumentos Categoría reemplazada

Menos: Total emolumento del reemplazante

Igual a: DIFERENCIA A PERCIBIR.

i) Los Organismos de la Administración Central y Descentralizados elevarán a los Ministerios y Secretarías de Estado respectivas, las propuestas de reemplazo, los que requerirán autorización previa por Resolución Ministerial; con excepción de los reemplazos en cargos cuyo titular es el Jefe Máximo de la Unidad de Organización, que se efectuará por Resolución Interna.

j) En todos los casos debe mediar la aprobación expresa del Poder Ejecutivo a los fines de la percepción.

k) En todos los casos el reemplazante deberá pertenecer a la Planta Permanente o Temporaria.

l) El gasto resultante será imputado a la partida "Personal Temporario", con excepción del reemplazo de agentes en uso de licencia sin goce de sueldo, caso en el cual se imputará a la partida Planta Permanente.

ll) Los titulares de Unidades de Organización deberán verificar que sus respectivos Organigramas Funcionales se adapten a las previsiones presupuestarias en materia de Recursos Humanos, evitando la creación de funciones y cargos no previstos presupuestariamente. También deberán observar en la cobertura de funciones categorizadas entre los niveles 20 y 24, la utilización de personal disponible que detenta categorías acorde con la función a cubrir, recurriendo sólo en casos justificados a personal de menor categoría, lo que deberá fundamentar en el respectivo acto administrativo.

(Original Artículo 12°)

ARTICULO 17.- BONIFICACION ESPECIAL POR DESEMPEÑO EN CAMARA DE DIPUTADOS: Establécese, para el personal de la Honorable Càmara de Diputados una Bonificación Mensual de carácter remunerativa, sujeto a los aportes y contribuciones legales, la cual se calculará sobre la remuneración del cargo o asignación de la categoría de revista de conformidad a lo que a continuación se detalla:

CARGOS PORCENTAJE S/ASIGNAC.DEL CARGO

CATEGORIAS 24 a 3 inclusive 50 %

(Original Artículo 14°)

ARTICULO 18.- Establécese un "Suplemento Mensual Remunerativo No Bonificable" de $ 36,76 (Pesos treinta y seis con setenta y seis centavos); $ 36,45 (Pesos treinta y seis con cuarenta y cinco centavos); $ 45,97 (Pesos cuarenta y cinco con noventa y siete centavos); $ 49,95 ( Pesos cuarenta y nueve con noventa y cinco centavos); $ 60,59 (Pesos sesenta con cincuenta y nueve centavos); $ 62,04 (Pesos sesenta y dos con cuatro centavos); $ 52,45 (Pesos cincuenta y dos con cuarenta y cinco centavos.); $ 43,22 (Pesos cuarenta y tres con veintidós centavos); $ 25,09 (Pesos veinticinco con nueve centavos); $ 16,70 (Pesos dieciséis con setenta centavos); $ 16,73 (Pesos dieciséis con setenta y tres centavos.); $ 16,91 (Pesos dieciséis con noventa y un centavos); a los cargos Escalafonados en Categorías: 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13, respectivamente y de Categorías 12 a 3 inclusive, la suma de $ 15 (Pesos quince ) del Escalafón Civil de la Administración Pública que presta servicios en la Honorable Cámara de Diputados; el que tendrá carácter transitorio.

Los importes liquidados por los conceptos establecidos mediante los Artículos 18º y 19º, absorben lo percibido, en concepto de Prolongación Horaria por Tarea Legislativa y Compensador Tarea Legislativa, en virtud de que la "Bonificación Especial por Desempeño en Cámara de Diputados" sustituye a todos los efectos legales, la Prolongación Horaria por Tarea Legislativa derogada en el Artículo 2ª del Decreto Serie "B" Nro. 867/91.

(Original Artículo 15°)

ARTICULO 19 .- ADICIONAL POR RECARGO DE SERVICIOS - HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS : Establécese, para el Personal Civil que preste servicios en la Honorable Cámara de Diputados, un Adicional equivalente al 70% (setenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista. El presente Adicional será percibido por aquellos agentes que los Presidentes de Bloques acuerden otorgar, conjuntamente con la Presidencia, a través de un Decreto del Cuerpo.

(Original Artículo 16°)

ARTICULO 20 .- Todo agente de la Administración Pública Provincial que sea designado para desempeñar en forma interina funciones en un cargo vacante, tendrá derecho a percibir por tales circunstancias, las diferencias de remuneraciones entre su categoría y la del cargo que ocupa interinamente.

En caso de personas que no pertenezcan a la Administración Pública Provincial, se liquidará la asignación de la categoría y bonificaciones que correspondan al cargo que ocupa interinamente.

En todos los casos debe mediar designación expresa del Poder Ejecutivo. El gasto resultante será imputado a Planta Permanente.

(Original Artículo 17°)

ARTICULO 21.- Los cargos categoría 22 - Secretario Privado de Ministro o Secretario de Estado - y categoría 16 - Secretario Privado de Subsecretario - sólo serán ocupados en forma interina.

En los casos en que el agente designado para cumplir éstas funciones sea titular de un cargo de remuneración superior a las categorías indicadas continuará percibiendo los haberes correspondientes a su cargo titular.

(Original Artículo 18°)

ARTICULO 22.- ADICIONAL POR JERARQUIA OPERATIVA: Fíjase este adicional para los cargos de Sub-Director General "A", Sub-Director General "B", Director de Despacho, Sub-Director de Despacho y Sub-Director, equivalente al 15% (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

Quedan excluidos de este Adicional los Directores y Sub-Directores Profesionales comprendidos en la Ley 5.720 de Obras Públicas.

(Original Artículo 19°)

ARTICULO 23.- Cuando el cargo de "Chofer del Gobernador" de la Secretaría General de la Gobernación se encontrare vacante, el mismo solo podrá ser ocupado en forma interina.

(Original Artículo 20°)

ARTICULO 24.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: El Sueldo Anual Complementario será pagado sobre el cálculo del 50% (cincuenta por ciento) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.

Se abonará en proporción al tiempo trabajado en el semestre correspondiente.

La Contaduría General de la Provincia fijará las normas para su liquidación.

Cuando el agente hubiere realizado reemplazos, o cambiado su situación escalafonaria por promoción u otra causa, el Sueldo Anual Complementario será pagado en forma proporcional al tiempo trabajado en cada una de ellas en el semestre, tomando como base para el cálculo la remuneración que corresponda al mes de pago para los cargos que hubiere ocupado.

(Original Artículo 21°)

ARTICULO 25.- APORTE PATRONAL JUBILATORIO: Contribución del Estado Provincial en su carácter de empleador, para el financiamiento del Régimen Previsional.

(Original Artículo 22°)

ARTICULO 26 - APORTE PATRONAL PARA OBRA SOCIAL: Contribuciones del Estado Provincial en su carácter de empleador, al Sistema de Asistencia Social del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial.

(Original Artículo 23°)

ARTICULO 27.- INCREMENTO DE EMERGENCIA: Otórgase a partir del 1ro. de Agosto de 1.993 un Incremento de Emergencia de $ 150 (Pesos ciento cincuenta), de carácter No Remunerativo y No Bonificable. Serán beneficiarios de este incremento el personal de la Administración Pública Provincial que no se encuentren comprendidos en las Escalas correspondientes a Autoridades Superiores, Magistrados, Seguridad, Asistencial, Vial, en Convenios Colectivos de Trabajos ni en los Organismos que en los últimos tres meses fueron beneficiados por aumentos salariales de cualquier naturaleza.

ARTICULO 28.- COMPLEMENTO ADICIONAL DE CARACTER NO REMUNERATIVO Y NO BONIFICABLE.- Modifícase por Decreto Serie C-Nro.1.791/93 a partir del 1ro. de Agosto de 1.993 el Decreto Serie C-Nro.1.720/93 donde se establece el Incremento de Emergencia, a efectos de incorporar en el mismo, a partir del 1ro.de Agosto de 1.993, un Complemento Adicional de carácter No Remunerativo y No Bonificable, hasta integrar la suma de $ 150 (Pesos ciento cincuenta) para el personal de la Administración Pública Provincial que se encuentren comprendidos en los escalafones mencionados en el mismo y no comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo y en los Organismos que recibieron incrementos salariales de cualquier naturaleza en los últimos tres meses.

ARTICULO 29 .- ADICIONAL ESPECIAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE.- Créase a partir del 1ro. de Agosto de 1.993 para el personal profesional que revista en las categorías 21 a 24 del Escalafón Civil de la Administración Pública Provincial y que percibe la bonificación por título, conforme lo establece el Artículo 4to. punto 1 de la Ley Salarial vigente, un Adicional especial mensual no Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará de la siguiente manera:

- Por el mes de Agosto/93 Suma Fija de $ 40 (Pesos cuarenta)

- A partir del 1ro.de Septiembre/93 Suma Fija de $ 80 (Pesos ochenta)

ARTICULO 30.- OTORGASE, al personal de la Dirección General de Catastro, un Adicional Mensual No Remunerativo y No Bonificable con carácter transitorio, de acuerdo al siguiente detalle:

PERSONAL COMPRENDIDO IMPORTE MENSUAL

Coordinador General $ 400

Sub-Coordinador General $ 350

Profesional $ 250

Técnico - Administrativo $ 100

REGLAMENTACION:

1) El Personal beneficiario del presente Adicional, deberá registrar Asistencia Perfecta en el mes.

2) La Subsecretaría de Economía mensualmente mediante Resolución autorizará al personal que percibirá el presente beneficio.

Para tales fines, el Coordinador General elevará la nómina del personal con sus correspondientes tareas específicas, y evaluación de los trabajos realizados.

3) El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus parciales Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda y no estará sujeto a descuento alguno.

4) El presente Adicional será actualizado por el Poder Ejecutivo.

5) El Coordinador General e queda comprendido en los alcances del Decreto-Acuerdo Serie "B" Nº 147/95.

6) La percepción del presente Adicional es incompatible con las Horas Extras.

El presente adicional queda sujeto a lo dispuesto por el Decreto-Acuerdo Serie B-Nro. 0147/95.

ARTICULO 31.-MODIFICACION POR SEGUIMIENTO PROYECTO: ACTUALIZACION CATASTRAL Fíjase la presente bonificación para cinco (5) Profesionales y cinco (5) Técnicos de la Dirección General de Catastro afectados al SEGUIMIENTO DEL PROYECTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL, en la suma de pesos setecientos ($700) y cuatrocientos (400) mensuales respectivamente.

La Dirección Gral. de Catastro determinará por Resolución, a Homologar por el Ministerio de Economía, el Personal que percibirá la bonificación. Los gastos emergentes por aplicación del presente concepto serán imputados a la Partida Personal, en sus Parciales: Planta Permanente o Personal Temporario según corresponda.

ARTICULO 32.- BONIFICACION PARA EL AREA DE LA DIRECCION GENERAL DE PROMOCION Y DESARROLLO HUMANO: Créase una bonificación para el personal que presta servicios en los establecimientos que a continuación se detallan, cuya liquidación será equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría de revista y es incompatible con la percepción de Riesgo de Vida del Ministerio de Salud y Acción Social.

Hogar de Ancianos

Hogar Escuela Nro.21 "Eva Perón"

Dirección de Púberes y Adolescentes Mujeres

Hogar y Centro de Rehabilitación "Luis Braille"

Instituto de Púberes Varones "Gral. San Martín"

(Original Artículo 26°)

ARTICULO 33.-ADICIONAL POR FUNCION DE DELEGADO DE CONTADURIA GENERAL: El personal de Contaduría General de la Provincia que sea designado mediante Resolución del Contador General para cumplir funciones específicas de ejecución y contralor, percibirá por ello un adicional de conformidad a :

1-Categoría "A": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante entre la remuneración, adicionales y bonificación de la categoría que revista y lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 22.

Esta categoría será cubierta solamente por personal profesional.

2-Categoría "B": El adicional a percibir será igual a la diferencia resultante entre la remuneración, adicional y bonificación de la categoría que revista y lo que por igual concepto le corresponda a la categoría 21.

3-Las categorías mencionadas precedentemente, se fijarán por Resolución del Contador General de la Provincia.

4-El presente adicional será imputado a la partida Planta Permanente y se abonará durante la Licencia Anual Ordinaria y por razones de salud, siempre y cuando esta no exceda los 30 (treinta) días corridos.

(Original Artículo 27°)

ARTICULO 34.- RIESGO POR RESPONSABILIDAD: Fíjase una bonificación mensual para todos aquellos agentes o reemplazantes del titular que tengan a su cargo el manejo de fondos en efectivo o valores fiscales, la que será equivalente, a los importes que para cada cargo se indican a continuación:

 

C O N C E P T O

1- Cajeros del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.); Jefe Sección de Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la Provincia. ---------------------------------$ 52

2-Cajero del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo; Tesorero del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I. O. S. E. P.); Tesorero del Consejo Provincial de Vialidad; Auxiliar Sección Valores Fiscales dependientes de Tesorería General de la Provincia; Cajero Registro Civil; Tesorero del Consejo General de Educación; Administrador Teatro "25 de Mayo"; Receptor de Avisos del Boletín Oficial; Cajero Receptor de la Dirección General de Rentas, Responsables del Fondo Unico de Combustible de Contaduría General de la Provincia, Encargado de Ventas del Servicio Penitenciario Provincial y al Cobrador del I.O.S.E.P.-------------------------------------------------------------$ 45

3-Habilitados: Administración Central y Organismos Descentralizados:

1ra. Categoría ------------------------$ 45

2da. Categoría ----------------------- $ 36

Los importes citados en el presente Artículo serán actualizados por el Poder Ejecutivo.

La clasificación de los respectivos organismos en las mencionadas categorías será determinada por la Contaduría General de la Provincia, mediante Disposición de la Subsecretaría de Economía.

En ningún caso se descontará, para el cálculo del presente beneficio, las Licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las Licencias sin goce de Sueldo.

(Original Artículo 28°)

ARTICULO 35 .- HORAS EXTRAORDINARIAS: Todos los agentes civiles dependientes de la Administración Pública Provincial, con excepción del personal del Agrupamiento Asistencial, percibirán una remuneración extraordinaria por el tiempo suplementario en que presten servicios al margen del horario normal de labor establecido y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

1-Establécese para este régimen un mínimo de dos (2) horas y un máximo de tres (3) horas diarias de modo que no se podrán liquidar más de sesenta (60) horas mensuales.

2-La remuneración de cada hora extraordinaria será igual al importe resultante de dividir la suma del total de la remuneración de la categoría del agente, entre el producto de veinte (20) días por el número de horas diarias normales correspondientes a la categoría del agente.

FORMULA

TOTAL REMUNERACION DE LA CATEGORIA (*)

HORAS EXTRAS = -----------------------------------------------------------------------------------

20 x Nro. Hs. Diarias de la Categoría

(*) está compuesta por : Asignación de la Categoría más todas las Bonificaciones y/o Adicionales Remunerativos y No Remunerativos.

3-La retribución por hora extraordinaria establecida en el inciso 2), se bonificará incrementada con los porcentajes que en cada caso se indican, cuando las tareas extraordinarias se realicen:

a) En domingos y feriados nacionales y/o provinciales con el 100%.

b) En días sábados y no laborables con el 50%.

4-La realización de las tareas cuya duración exceda el horario normal de labor, deberán ser previamente autorizadas por los Señores Ministros o Subsecretarios en lo que hace al Poder Ejecutivo; Presidente del Excelentìcimo Superior Tribunal de Justicia y en los Organismos Descentralizados por los Señores Funcionarios que por los respectivos estatutos o leyes de creación sean responsables de la conducción ejecutiva. En el Poder Legislativo por el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.

5-La habilitación para Horas Extraordinarias, autoriza salvo disposición expresa en contrario, a trabajar días hábiles.

6-Los titulares de cada dependencia efectuarán la pertinente solicitud incluyendo los siguientes datos:

a) Nómina del personal que trabajará horas extras.

b) Tareas que cumple dicho personal en horas normales.

c) Trabajos que realizará en horas extraordinarias indicando volumen.

d) Tareas que cumplirá cada una de las personas indicadas en el inciso a).

e) Horas que se estima trabajará cada una de las personas indicadas en a).

f) Nómina del personal que supervisará el trabajo.

g) Importe estimado del gasto.

h) Razón por la cual no se puede realizar en horario normal.

7-El personal que trabaje horas extraordinarias lo hará con la supervisión de su superior inmediato (siempre que este sea bonificado en 30 (treinta) horas semanales).

8-El presente régimen de compensaciones rige para el personal de la Administración Pública Provincial, incluido en los agrupamientos Administrativo, Técnico, Profesional, Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales.

9-No procede el pago por horas extraordinarias en los casos de fracciones menores de una hora que resulten de la liquidación mensual.

10-No se computarán tampoco las fracciones diarias inferiores a treinta (30) minutos.

11-La habilitación de horas extraordinarias podrá disponerse cuando se hayan agotado los medios tendientes a dedicar el máximo de personal disponible a los trabajos que exige exceder la jornada de labor.

12-El organismo autorizado a hacer trabajar horas extraordinarias habilitará la documentación que entregará a la Dirección General de Personal.

13-No gozarán del régimen establecido en este artículo las Autoridades Superiores, Personal de Gabinete, Personal de la Magistratura, Personal Docente, Personal de Seguridad y el Personal cuyas remuneraciones y honorarios se rijan por convenios o disposiciones generales.

(Original Artículo 29°)

ARTICULO 36.- ADICIONAL POR INCOMPATIBILIDAD PARA PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Este adicional, que se determinará aplicando los porcentajes que para cada caso se indica, se abonará al siguiente personal:

a)-Profesional Universitario con título de Contador Público, Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas, cualquiera sea la categoría en que revista, 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.

b)-Personal Jerarquizado y de Fiscalización, que esté comprendido en algunas de las categorías siguientes:

CATEGORIAS ADICIONAL

- 24-Sub-Director General "A" 40% s/Asignación de la Categoría de revista

- 23 40% s/Asignación de la Categoría de revista

- 22 40% s/Asignación de la Categoría de revista

- 21 - 20 40% s/Asignación de la Categoría de revista

- 19 - 18 - 17 - 16 40% s/Asignación de la Categoría de revista

c)-Para la percepción de este adicional, además de las disposiciones indicadas específicamente en a) y b), deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1-Serán incompatibles para éste personal además de las establecidas para los agentes de la Administración Pública Provincial las siguientes actividades:

El ejercicio de profesiones liberales.

Desempeñar cualquier tipo de actividades relacionadas con la materia tributaria cuando el ente recaudador sea la Dirección General de Rentas.

2-La prohibición establecida anteriormente, deberá entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada, y no aquel en que el Agente evacúa la consulta en su carácter de empleado del Fisco en cumplimiento de sus funciones y constituirse en propietario de cualquier comercio e industria, o participar en sociedades que exploten dichas actividades.

3-La incompatibilidad rige aún para el personal que se encontrara suspendido preventivamente, en uso de licencia con o sin goce de sueldo, y para ,los que fueren adscriptos de otras reparticiones, excepto en los casos de aquellos que, dependientes de la Dirección General de Rentas, fueran adscriptos o cumplieren tareas en otros Organismos, en cuyo caso no percibirán el adicional establecido en el presente artículo.

4-Declárase compatible el ejercicio de la docencia en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas en la presente.

(Original Artículo 30°)

ARTICULO 37.- FONDO ESTIMULO DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese este adicional para el personal que presta servicios efectivos en la Dirección General de Rentas. El monto total a distribuir no podrá exceder del 10 %o ( diez por mil) de lo recaudado en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Sellos y Automotores y Remolcados.

La liquidación y pago del presente Adicional deberá efectuarse mensualmente en función de la recaudación real de dicho período, de acuerdo a las condiciones y forma que establece la reglamentación. El monto que corresponda a cada agente por este Adicional no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la Asignación que le corresponda, según la categoría de revista, más la Bonificación por Antigüedad.

REGLAMENTACION:

Los importes a abonar por el adicional "FONDO ESTIMULO" surgirán de la aplicación de la siguiente metodología:

a) Al total de la Recaudación mensual de los impuestos que integran la base se aplicará el 10%o (diez por mil), determinándose el importe total a distribuir entre todo el personal de la Dirección General de Rentas, luego se procederá a multiplicar esa cantidad por 100 (cien). El importe obtenido integrará una fracción cuyo denominador estará formado por la sumatoria de las Asignaciones por Categoría más Antigüedad abonadas en el mes a la totalidad del personal. El porcentaje resultante aplicado a la Asignación de la Categoría más antigüedad de cada agente, determinará la suma bruta a liquidar.

DEJASE establecido que a los fines de la liquidación del Adicional "Fondo Estímulo" de la Dirección General de Rentas, para el personal afectado a dicho Organismo y que esté comprendido en escalafones distintos al Escalafón Civil, la misma se efectuará sobre la Asignación de la Categoría 19 del Personal Civil, a partir del 1 de Septiembre de 1.995."

FORMULA:

10

RECAUD.MENSUAL X ----------------- = TOTAL A DISTRIBUIR

1.000

Porcentaje a aplicar a la Asignación por

TOTAL A DISTRIBUIR X 100 = Categoría màs Antigüedad percibida

Monto de las Asignaciones por por cada agente

Categorìa màs Antigûedad per-

cibido por la totalidad de los

agentes

b) Cuando los beneficiarios incurran en alguna de las causales que más abajo se detallan el monto de la presente Bonificación sufrirá disminuciones conforme a la siguiente graduación:

b.1-Inasistencias:

1 (UNA) inasistencia en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).

2 (DOS) inasistencias en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).

3 (TRES) inasistencias en el mes, disminuye un 75% (setenta y cinco por ciento).

4 (CUATRO) y más inasistencias, no se percibirá suma alguna.

b.2-Sanciones

1 (UN) apercibimiento en el mes, disminuye un 25% (veinticinco por ciento).

2 (DOS) apercibimientos en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).

1 (UN) día de suspensión en el mes, disminuye un 50% (cincuenta por ciento).

2 (DOS) o más días de suspensión en el mes, no dará derecho a percepción alguna de la bonificación.

c) A los efectos del cómputo de "Inasistencias" no se tendrá en cuenta las que se incurran por:

1- Licencia Anual Ordinaria

2- Licencia por Muerte de Familiar Directo

3- Licencia por Nacimiento de Hijo

4- Licencia por Matrimonio

5- Licencia por Maternidad

d) La continuidad en el goce de los beneficios del presente adicional, estará supeditado a la mayor eficiencia que obtenga la Dirección General de Rentas en la recaudación de los impuestos provinciales, y su regulación dependerá de un mayor grado de cumplimiento que se obtenga en los impuestos que integran la base de distribución del adicional.

(Original Artículo 31°)

ARTICULO 38.- ADICIONAL POR ZONA:

1-Agronomías Zonales: los agentes de las Agronomías Zonales con título de Ingeniero Agrónomo, Médico Veterinario y Personal Técnico que preste servicios en forma permanente en las Agronomías Zonales dependientes de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, percibirán un adicional mensual que se determinará aplicando un coeficiente sobre la asignación de la categoría que revista el agente, de acuerdo a las siguientes zonas:

Zona 1: Agronomías Zonales de: Bandera, Quimilí, Ojo de Agua, Nueva Esperanza, Pinto, Frías e Icaño: el 20% (veinte por ciento).

Zona 2: Agronomía Zonal de: Campo Gallo: el 25% (veinticinco por ciento).

Zona 3: Agronomía Zonal de: La Invernada: el 30% (treinta por ciento).

Se entiende como Zona 1- Alejado del Radio Urbano, la que funciona en lugar cercano a centros urbanos cuando en la localidad existan concurrentemente: 1) Servicios asistenciales básicos permanentes; 2) Provisión regular de alimentos, prendas de vestir y comestibles; 3) Medios de comunicaciones regulares (transportes postales y telegráficos) y 4) Hospedaje (hoteles, pensiones públicas o privadas).

Zona 2- Ubicación Desfavorable: La que funciona en un lugar distante de los centros urbanos y no cuente con dos de las condiciones indicadas para la Zona 1 y tuviere dificultades para lograrlas con facilidad en dichos centros.

Zona 3- De Ubicación muy Desfavorable: La que funcione en un lugar muy alejado de centros urbanos y no cuente con tres de las condiciones indicadas en la Zona 1.

2-Direcciòn de Protección de los Recursos Naturales y Dirección de Colonización: Será percibido por personal profesional con título de Ingeniero Forestal, Ingeniero Zootecnista e Ingeniero Agrónomo radicado en forma permanente en las localidades de El Caburé (Departamento Copo) y de las localidades de Sachayoj y Pampa de los Guanacos, cuya actividad específica sea el control de unidades económicas de aprovechamiento, licitaciones menores de los departamentos Copo y Alberdi y los que se desempeñan en "Plan de Colonización del N.E.", en un importe igual al 30% (treinta por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente.

(Original Artículo 32°)

ARTICULO 39 .- ADICIONAL POR TURNO DE RIEGO EN ZONAS AGRICOLAS: El personal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, afectado a turno de riego, que deba cumplir 24 (veinticuatro) horas corridas de labor, será compensado con una jornada de descanso, más un adicional consistente en un doble jornal, cuando se trate de Personal Jornalizado y de una asignación diaria doble cuando el personal revista en Planta Permanente o como Contratado.

En el caso de que la jornada de riego sea mayor de 8 (ocho) horas y menor de 24 (veinticuatro) horas, la liquidación del adicional se realizará en forma proporcional a las horas trabajadas.

Para el caso de Personal Jornalizado, estas especificaciones no afectarán bajo ningún concepto la bonificación que corresponda por sábado.

(Original Artículo 33°)

ARTICULO 40.- ADICIONAL POR FUNCIONES EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS-Direcciòn General de Informática-: El personal dependiente de la Dirección General de Informática de la Provincia, que a continuación se indica, percibirá un adicional del 40% (cuarenta por ciento) mensual sobre la asignación de la categoría de revista y de acuerdo a la siguiente reglamentación:

- Subdirector General - Operadores

- Secretario Técnico - Jefe de Departamento

- Categoría 22 S/D - Jefe de División

- Analistas - Jefe de Sección

- Programadores - Perfoverificadores

- Codificadores

REGLAMENTACION:

Para tener derecho a la percepción de esta bonificación el personal que se desempeñe en los cargos indicados deberá cumplir funciones técnicas específicas en Procesamiento Electrónico de Datos, lo cual deberá ser certificado por la Dirección General del Organismo.

(Original Artículo 34°)

ARTICULO 41.- ADICIONAL POR DISPONIBILIDAD PERMANENTE : Otórgase, al personal de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, este Adicional de acuerdo a la siguiente disposición:

a) El Adicional será abonado al Personal de la Sala de Máquinas de la Dirección General de Informática, que por razones inherentes a su función deben permanecer en constante disponibilidad, pudiendo ser convocados a cumplir tareas fuera de los días y horarios normales de labor.

b) El Adicional no se opone a la percepción de Horas Extraordinarias y será otorgado mensualmente por Resolución del Ministerio de Economía.

c) La liquidación se efectuará de acuerdo a las funciones y porcentajes que se indican:

1- Supervisor de Operaciones y/o afines; Administración y Programación de Sistemas; Jefe Sala de Máquinas y Preparadores de Tareas el 60 % (sesenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

2- Operadores Sala de Máquinas el 40 % (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

(Original Artículo 35°)

ARTICULO 42.- BONIFICACION POR CAPACITACION. TECNICA ESPECIFICA - DIRECCION GENERAL DE INFORMATICA : El Personal Técnico que se desempeña en las Areas de Desarrollo y Producción de la Dirección General de Informática percibirá una Bonificación por Capacitación Técnica Específica de acuerdo a lo que a continuación se detalla:

PORCENTAJE S/ASIG.DE

C A R G O S LA CATEG.DE REVISTA

AREA DE CONDUCCION

Subdirector General 40 %

AREA DE DESARROLLO

Jefe del Area de Desarrollo 70 %

Jefe de Análisis de Sistemas 65 %

Jefe de Programación 65 %

Analista 60 %

Programadores 50 %

AREA DE PRODUCCION

Jefe de Operaciones 40 %

Programador de Sistemas 40 %

Preparador de Tareas 35 %

Operadores 30 %

Grabo-Verificador 25 %

Operadores de Control de Calidad 25 %

REGLAMENTACION:

1) El presente Adicional no se opone a la percepción del Adicional por Funciones en el Sistema de Procesamiento Electrónico de Datos, Adicional por Disponibilidad y Horas Extraordinarias (en el área de Producción).

2) El personal del Area de Desarrollo estará obligado a realizar un Adicional de 20 horas mensuales en la medida que las necesidades del servicio así lo requieran.

3) Es condición necesaria que el Agente desempeñe efectivamente las funciones detalladas precedentemente y que acredite conocimientos técnicos que avalen la percepción de este Adicional, con la documentación que se detalla a continuación:

a) Jefe de Area de Desarrollo: Título Universitario de Ingeniero en Computación con experiencia no menor a 5 (cinco) años o bien Certificados que avalen conocimientos en supervisión de tareas de Análisis, Desarrollo e Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos, con experiencia en el desempeño de estas funciones no menores de 5 (cinco) años o habiendo sido Jefe de Sistemas durante 3 (tres) años en esta Repartición.

b) Jefe de Análisis de Sistemas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis, Diseño e Implementación de Sistemas, Bases de Datos, Lenguajes de Programación (preferentemente COBOL) y Sistemas Operativos, con experiencia en dichas funciones no menores a 4 (cuatro) años o habiendo sido Analista durante 4 (cuatro) años en esta Repartición.

c) Jefe de Programación: Título Universitario de Ingeniero en Computación, Analista de Sistemas o Programador Universitario con experiencia no menor a 4 (cuatro) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Sistemas en cuanto a Análisis e Implementación de Sistemas y Lenguajes de Programación (específicamente COBOL) y Sistemas Operativos y con experiencia en el desempeño de estas tareas no menor a 4 (cuatro) años, o habiendo sido Programador durante 4 (cuatro) años en esta Repartición.

d) Analistas: Título Universitario de Ingeniero en Computación o Analista de Sistemas con experiencia no menor a 3 (tres) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos de Análisis Desarrollo e Implementación de Sistemas, Lenguajes de Programación y Sistemas Operativos y con experiencia en estas aplicaciones no menor a 3 (tres) años, o habiendo sido Programador durante 3 (tres) años en esta Repartición.

e) Programadores: Título Universitario de Programador con experiencia no menor a 1 (uno) año, o bien, Certificados que avalen conocimientos en Lenguajes de Programación (específicamente COBOL) con experiencia no menor a 1 (uno) año.

f) Jefe de Operación: Título Universitario en el Area de Sistemas con experiencia no menor de 5 (cinco) años, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre el manejo integral de las herramientas de Hardware y Software de la instalación, con experiencia en dichas funciones no menores a los 4 (cuatro) años, o habiendo sido preparador de tareas durante 4 (cuatro) años en esta Repartición.

g) Programador de Sistemas: Título Universitario en el área de Sistemas, con experiencia no menor a 4 (cuatro) años y conocimiento del Sistema Operativo de la instalación, o bien, Certificados que avalen conocimientos sobre las herramientas del Software básico y de aplicación de la instalación y asignación de recursos con experiencia no menor a 4 (cuatro) años.

h) Preparador de Tareas: deberán certificar conocimientos del manejo de las herramientas específicas para la función que desempeñan o habiendo sido Operadores durante 3 (tres) años en esta Repartición.

i) Operadores: deberán certificar conocimientos para el desempeño de la función y una antigüedad en el cargo no menor a 2 (dos) años.

j) Grabo-Verificadores: deberán acreditar conocimientos acordes a la función a desempeñar y cumplir con los promedios de producción asignados por la Dirección.

k) Operadores de Control de Calidad: Deberán poseer conocimientos en el manejo de información de Entrada/Salida y los Controles de los Sistemas que se procesan en esta Repartición con una antigüedad en el desempeño de estas tareas no menor de 2 (dos) años.

l) Quedan comprendidos en esta reglamentación las Jefaturas de Grabo-Verificación y Control de Calidad.

ARTICULO 43.- ADICIONAL POR ATENCION DE SISTEMAS CRITICOS - DIRECCION GENERAL DE INFORMATICA: El personal que se encuentra a cargo de la atención de Sistemas Críticos de la Dirección General de Informática percibirá un Adicional por Atención de Sistemas Críticos de acuerdo a lo que a continuación se detalla:

C A R G O S PORCENTAJE S/ASIG.DE LA CATEG.DE REVISTA

Encargado de Sistema 30 %

Analista 30 %

Programador 30 %

REGLAMENTACION:

Para gozar de esta bonificación el personal estará obligado a realizar 30 horas adicionales de labor (mensualmente) toda vez que las necesidades de servicio así lo requieran.

ARTICULO 44 El personal dependiente de la Dirección General de Aviación Civil percibirá además de los adicionales que se determinan en el presente capítulo, un adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre, Reconocimiento de Licencias y Habilitaciones y Riesgo por Responsabilidad, calculados sobre la Asignación de la Categoría de Revista de los respectivos beneficiarios y siempre que desempeñen las funciones aeronáuticas civiles, de conformidad a lo que a continuación se indica:

1) Adicional por Actividad Riesgosa e Insalubre:

PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría

Aeronavegantes

- Piloto de Transporte de línea de avión(T.L.A.) 100 %

- Piloto Comercial de 1ra.Clase de avión 100 %

- Piloto Comercial de avión 100 %

- Piloto de Transporte de línea aérea de Helicóptero 100 %

- Piloto Comercial de Helicóptero 100 %

- Piloto Privado de Helicóptero 100 %

- Piloto aeroaplicador 100 %

- Instructor de vuelo de avión 100 %

- Instructor de vuelo de helicóptero 100 %

Técnicos

- Ingeniero aeronáutico 50 %

- Técnico aeronáutico 50 %

- Mecánico de mantenimiento de aeronaves 50 %

- Mecánico de mantenimiento de equipos

radioeléctricos de aeronaves 50 %

- Mecánico de helicóptero 50 %

- Auxiliar técnico de instrumentos de aeronaves 50 %

- Ayudante mecánico 50 %

- Subdirector General con Título de Ingeniero

Aeronáutico o Técnico Aeronáutico 20 %

REGLAMENTACION:

Para la percepción del presente adicional es necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Documentación requerida:

a.1) Personal Aeronavegante:

- Licencia

- Habilitación Psicofisiológica

- Libro de Registro de Actividad certificado por autoridad competente.

- Registro Profesional

a.2) Personal Técnico:

- Ingeniero y Técnico

- Registro Profesional de la Dirección Nacional de Aero-

navegabilidad (D.N.A.)

a.3) Auxiliar Técnico y Mecánicos:

- Licencia con Habilitación "A", "B", "C".

- Habilitación Psicofisiológica

- Registro Profesional de la D.N.A.

a.4) Ayudante Mecánico:

- Certificación de Trabajo Aeronáutico

- Certificado de Habilitación Psicofisiológica

b) Organismos que emiten documentación:

b.1) Los Registros Profesionales, Licencias y Habilitaciones son otorgados por la Autoridad Aeronáutica competente, de la Fuerza Aérea Argentina.

b.2) La certificación de trabajo aeronáutico será expedida por el responsable Técnico y Jefe del Taller Aeronáutico avalada por el Director de la Dirección General de Aviación Civil.

b.3) La certificación de Habilitación psicofisiológica será otorgada por el Médico de la Dirección General de Aviación Civil, y deberán aprobar los requisitos psico-fisiológicos establecidos para Mecánicos de Mantenimiento de Aeronaves, según lo normado en el Reglamento de Habilitaciones Psico-fisiológicas para funciones Aeronáuticas Civiles.

2) Reconocimiento de Licencias con Habilitación:

PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría

- Piloto Línea Aérea Avión o Helicóptero 70 %

- Piloto Comercial de 1ra.Clase de Avión 50 %

- Piloto Comercial de Helicóptero 50 %

- Piloto Comercial de Avión 40 %

- Piloto Aeroaplicador 40 %

- Piloto Privado de Helicóptero 40 %

- Instructor de Vuelo de Avión 40 %

- Instructor de Vuelo de Helicóptero 40 %

- Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "A" 20 %

- Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "A" 20 %

- Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "B" 30 %

- Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "B" 30 %

- Mecánico Mantenimiento de Aeronaves - Categoría "C" 40 %

- Mecánico Mantenimiento de Helicóptero - Categoría "C" 40 %

- Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos

Aeronaves Categoría "A" 20 %

- Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos

Aeronaves Categoría "B" 30 %

- Mecánico Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos

Aeronaves Categoría "C" 40 %

- Cuando operen motor a turbina los importes resultantes

se incrementarán en los siguientes porcentajes:

- Piloto de Avión y Helicóptero que operen Aeronaves con

motor Turbo-Hélice y Turbo-jet en un 50 % (cincuenta

por ciento)

- Mecánico Mantenimiento de Aeronave y Helicóptero Categorìa-

"B" y "C" en un 25 % (veinticinco por ciento).

REGLAMENTACION:

a) Se reconocerán tres licencias como máximo y se abonarán siempre y cuando realicen la función específica en la misma y se cuente con las habilitaciones cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Reglamento de Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de Funciones Aeronáuticas Civiles.

b) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, Jefe del Taller Aeronáutico y Secretario Técnico de Operaciones certificarán la ejecución de las funciones aeronáuticas.

c) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Secretario Técnico de Operaciones, establecerá según sus necesidades el número de pilotos y la categoría de su Licencia para conformar su plantel de aeronavegantes.

d) La Dirección General de Aviación Civil, a requerimiento del Responsable Técnico del Taller Aeronáutico, establecerá según sus necesidades el número de mecánicos y su categoría de Habilitación para conformar el plantel.

e) El Secretario Técnico de Operaciones certificará qué Pilotos operarán Aeronaves con motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.

f) El Responsable Técnico del Taller Aeronáutico o Jefe de Taller Aeronáutico certificará los Mecánicos que operarán motor Turbo-Hélice o Turbo-Jet.

3) Riesgo por Responsabilidad:

PERSONAL COMPRENDIDO % s/Asig.de la Categoría

- Supervisor Técnico de Mantenimiento 10 %

- Responsable Técnico de Taller Aeronáutico 10 %

- Jefe de Taller Aeronáutico 10 %

- Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %

- Sub-Responsable del Pañol Aeronáutico 10 %

- Ayudante Mecánico 10 %

- Mecánico Electrónico 20 %

Sólo se podrá percibir este beneficio por el desempeño de una función.

(Original Artículo 36°)

ARTICULO 45 BONIFICACION POR RIESGO - DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL : El Personal que cumple funciones de vigilancia en la Dirección General de Aviación Civil, percibirá una "Bonificación por Riesgo" equivalente al importe mensual que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de la Categoría de revista. El Personal que gozará del presente beneficio será designado por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTICULO 46.- La Secretaría General de la Gobernación podrá conceder "Franco Compensatorio" al Personal de la Dirección General de Aviación Civil que cumpla turnos durante los días no hábiles y feriados.

(Original Artículo 37°)

ARTICULO 47.- COMPENSACION POR GASTOS DE REFRIGERIO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN LA CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste servicios en Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá, por cada día efectivamente trabajado, un importe de $ 6,02 (Pesos seis con dos ctvos.), siendo el Director de esa dependencia el responsable de la correcta liquidación de la presente compensación.

La suma fijada será actualizada por el Poder Ejecutivo. La erogación emergente será imputada a la partida Servicios.

Incorpóranse como beneficiarios de la presente y en los mismos términos, el personal de la delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal, siendo responsable de su correcta aplicación el Delegado Administrativo.

(Original Artículo 38°)

ARTICULO 48.- COMPENSACION POR MOVILIDAD CASA SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL FEDERAL Y DELEGACION I.O.S.E.P.: El personal que preste reales servicios en la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal, percibirá una Compensación por Movilidad consistente en la suma de $ 3,01 (Pesos tres con un ctvo.) por día efectivamente trabajado.

Incorpórase como beneficiario de esta compensación, al personal que se desempeña en la Delegación del I.O.S.E.P. en la Capital Federal.

A los fines de su liquidación debe imputarse a la partida "Servicios".

(Original Artículo 39°)

ARTICULO 49.- SUPLEMENTO POR RIESGO CASA DE SANTIAGO DEL ESTERO EN CAPITAL FEDERAL: El Jefe de Servicio Social de la Casa de Santiago del Estero en Capital Federal percibirá un Suplemento por Riesgo equivalente al importe mensual que resulte de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.

REGLAMENTACION:

Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo el agente no deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc.b.11) del Artìculo 34ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.3.601.

El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación que altere la percepción señalada en la presente Reglamentación.

Todo agente que ingrese a la Casa de Santiago del Estero en la Capital Federal y que le corresponda la percepción del beneficio tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.

(Original Artículo 40°)

ARTICULO 50.- FRANCO COMPENSATORIO I.O.S.E.P.: El personal de farmacia del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (I.O.S.E.P.) con treinta (30) horas semanales percibirá el presente adicional, igual a la treintava parte de la asignación mensual de la categoría de revista, por cada día no laborable o feriado en que preste servicios.

(Original Artículo 41°)

ARTICULO 51.- COMPENSACION DE GASTOS DE COMBUSTIBLE A PERSONAL DEL INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL I.O.S.E.P.: Autorízase al Instituto de Obra Social del Empleado Provincial a conceder al personal profesional médico de ese organismo, que realicen inspecciones, Delegados Administrativos en la Capital Federal y Córdoba, el valor correspondiente de hasta cien (100) litros de nafta súper por mes, como compensación de Gastos de Combustible, mientras utilicen vehículos de su propiedad.

A los efectos de su liquidación deberán imputarse a la partida principal "Servicios".

(Original Artículo 42°)

ARTICULO 52.- ADICIONAL PARA PERSONAL I.O.S.E.P.: Fíjase, este adicional en la suma de $ 65 (Pesos sesenta y cinco).

Será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes Previsionales y de Seguridad Social.

La suma será actualizada por el Poder Ejecutivo y es incompatible con la percepción de Horas Extras.

(Original Artículo 43°)

ARTICULO 53 .- ADICIONAL POR HORARIO MAYOR Y DISCONTINUO (I.O.S.E.P.): Corresponderá una bonificación por tal concepto al personal de farmacia y administrativo del I.O.S.E.P., que preste servicios en dos turnos en las sucursales de Capital e Interior y cumpla cuarenta y cinco (45) horas semanales de servicio. También incluye al personal de Casa Central (administrativo y de farmacia) afectado a prestación o autorización de servicios y/o al control y supervisión de dichas tareas. Esta bonificación deberá ser autorizada por resolución debidamente fundada y excluye a personal de categoría mayor a la 21.

El adicional consistirá en un 20 % (veinte por ciento) de la asignación del Cargo o Categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario del mismo.

Es incompatible con el Franco Compensatorio.

(Original Artículo 44°)

ARTICULO 54 .- JORNADA DE RECARGO (I.O.S.E.P.): El personal del I.O.S.E.P., que trabaje en jornadas completas adicionales, como recargo de servicio, percibirá un 4% (cuatro por ciento) por cada día extra de trabajo, calculado sobre la asignación de su categoría más antigüedad. Si el recargo fuera en día feriado o domingo, corresponderá duplicar esta bonificación.

Es incompatible con el Franco Compensatorio.

(Original Artículo 45°)

ARTICULO 55.- SUPLEMENTO POR RIESGO - I.O.S.E.P.: El personal que cumpla funciones como enfermero en el Instituto de Obra Social del Empleado Provincial gozará de esta bonificación que resulta de liquidar el 50 % (cincuenta por ciento) a la Asignación de la Categoría de revista.

REGLAMENTACION:

Para tener derecho a la percepción del Suplemento por Riesgo, el agente no deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual, Licencia por Maternidad y Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el inciso b.11) del Artículo 34ª del Decreto Acuerdo Serie B-Nro.3.601.

El responsable del Area del Personal que goza del beneficio deberá comunicar dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.

Todo agente que ingrese al I.O.S.E.P. y que le corresponda la percepción del beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos. Una vez transcurrido el término precitado, la percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.

(Original Artículo 46°)

ARTICULO 56.- AUDITORIA BUCAL: OTORGASE, a los Profesionales Odontológicos del Instituto de Obra Social del Empleado Público Provincial, una Bonificación por Auditoría Bucal, por los trabajos que realizan en la boca de los pacientes, consistente en el importe que resulte de aplicar el 30 % (treinta por ciento) a la asignación de la categoría de revista.

C A P I T U L O  I I
P E R S O N A L  V I A L

ARTICULO 57.- Aplícase el Capítulo Quinto de la Ley 20.320 en sus Artículos Nros. 16°,17°,19° y 20° del Estatuto Escalafón Unico para Trabajadores Viales Provinciales, en un todo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Provincial Nro. 3.985 de fecha 18 de Mayo de 1.973, de adhesión a aquella norma, quedando en suspenso de aplicación el Artículo 14° del mencionado capítulo.

(Original Artículo 47°)

ARTICULO 58.- Las remuneraciones totales en ningún caso serán inferiores a un 60% (sesenta por ciento), ni superiores al 100% (cien por ciento) de la escala salarial fijada en el Artículo 15° de la Ley Nro. 20.320, y siempre que el Consejo Provincial de Vialidad cuente con recursos específicos para su financiamiento. Los importes correspondientes a cada cargo se determinarán en planilla anexa a la presente Ley.

(Original Artículo 48°)

ARTICULO 59.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Se fija el 2% (dos por ciento) del total de la Clase XII de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial, por cada año de Servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Este adicional se determinará computando anualmente la antigüedad que corresponda al agente y hasta un máximo de 30 (treinta) años.

(Original Artículo 49°)

ARTICULO 60.- ADICIONAL POR TITULO: El personal vial percibirá un adicional por título de acuerdo al siguiente detalle:

Título Universitario: El 30% (treinta por ciento) del total de la Clase XVII de la Ley Nro. 20.320 en la Escala Vial.

Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro Mayor de Obras y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a 5 (cinco) años, el 10% (diez por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.

Título Secundario con Certificado de Estudio: El 7,5% (siete y medio por ciento) del total de la Clase XV de la Ley Nro. 20.320 de la Escala Vial.

(Original Artículo 50°)

ARTICULO 61.- ZONAS INHOSPITAS: Fíjase para el Personal dependiente del Consejo Provincial de Vialidad destacado o a destacar en obras que se ejecutan en zonas inhóspitas o de alto costo de vida, una sobre-asignación mensual igual al importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario de la misma.

(Original Artículo 51°)

ARTICULO 62.- REGIMEN DE COMPENSACION POR VIATICOS Y PASAJES: El Personal Vial comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, a partir del 1ro. de Julio de 1.993, la suma de $ 25,00 (Pesos veinticinco) en concepto de viático diario, siendo proporcional cuando la comisión de servicio sea inferior. Dicha suma rige para comisiones a efectuar tanto dentro como fuera de la provincia y será actualizada mensualmente con el Indice de Precios al Consumidor Nivel General establecido por el I.N.D.E.C.

La referida actualización se efectuará por Resolución del Ministerio de Economía.

(Original Artículo 52°)

ARTICULO 63.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Es la compensación que corresponde al agente que realice tareas al margen de la jornada normal de labor. A los efectos de su percepción deberá liquidarse de conformidad al Artículo 34ª de la presente Ley.

(Original Artículo 53°)

ARTICULO 64.- El personal jornalizado dependiente del Consejo Provincial de Vialidad tendrá derecho a la percepción de:

1) Remuneración conforme Planilla Anexa.

2) Además de la remuneración fijada en el inciso 1), le corresponde percibir lo siguiente:

a) Bonificación por Antigüedad: Percibirán un importe mensual igual o proporcional a los días trabajados; al que por el mismo concepto le corresponda al personal de Planta Permanente establecido en el Artículo 58ª; por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

b) Sueldo Anual Complementario

c) Asignaciones Familiares

(Original Artículo 54°)

ARTICULO 65.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El Personal del Consejo Provincial de Vialidad percibirá en forma mensual esta Bonificación, equivalente al 10% (diez por ciento) del Sueldo Básico de la Clase X.

REGLAMENTACION:

a) Para tener derecho a la percepción de un 100% (cien por ciento) de la bonificación, el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.

b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de asistencia por la Dirección General de Personal u Organismo que haga sus veces.

c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por Fallecimiento de Familiar Directo, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de Sangre y Licencia Gremial.

d) La liquidación será imputada a la partida "Personal" y no estará sujeta a descuento alguno.

e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.

Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia Perfecta no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo laboral competente.

(Original Artículo 55°)

ARTICULO 66.- CATEGORIA: Fíjanse las Categorías en 15 (quince), con un incremento acumulativo del 2% (dos por ciento) del Salario Básico de la Clase, ubícase en Categoría 8 (ocho) a todo trabajador ingresado durante el año 1.973 o con anterioridad a dicho año. A los ingresados con posterioridad a 1.973, se les fijará sus Categorías según los años de antigüedad en el Consejo Provincial de Vialidad, salvo que hubiere mediado el cumplimiento de la calificación anual. Dicha fijación de Categoría en razón de la antigüedad regirá a partir del 1ª de Enero de 1.990. Todos los trabajadores serán ubicados sin tener en cuenta la calificación. El Sistema Calificatorio será de aplicación desde el año 1.990. Esta Remuneración mensual se pagará de acuerdo a la siguiente Escala :

% ACUMULATIVO DE APLIC.S/SUELDO BASICO

AÑOS DE ANTIG. S/CLASE DE UBIC.

CATEGORIA EN EL CONSEJO DE C/TRABAJADOR___

1 2 2,00 %

2 4 4,04 %

3 6 6,12 %

4 8 8,24 %

5 10 10,40 %

6 12 12,61 %

7 14 14,86 %

8 16 17,16 %

9 18 19,51 %

10 20 21,89 %

11 22 24,32 %

12 24 26,82 %

13 26 29,36 %

14 28 31,95 %

15 30 34,59 %

(Original Artículo 56°)

ARTICULO 67 DERIVACION POR PROBLEMAS DE SALUD: A los trabajadores Viales y su grupo familiar primario y conviviente cuando, por razones de salud sea derivado a un Centro Médico Especializado se le pagará el o los pasajes de ida y vuelta. El medio a utilizar para trasladarse y si lo debe hacer con acompañante o no, deberá por escrito ser resuelto por el Profesional Médico que aconseje el traslado.

(Original Artículo 57°)

C A P I T U L O  I I I
E S C A L A F O N  P E R S O N A L  D O C E N T E

 

ARTICULO 68 INDICE: Para aquellos cargos que tienen retribución fijada por índice, el valor del INDICE UNO será igual a $ 1,82 (Pesos uno con ochenta y dos centavos), a partir del 1ro. de Agosto de 1.993.

(Original Artículo 58°)

ARTICULO 69.- Las horas de cátedra del personal Docente serán remuneradas según los siguientes índices:

1-PROFESOR DE ENSEÑANZA MEDIA: 12,10 puntos por Horas de Cátedra.

2-PROFESOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR: 15,10 puntos por Hora de Cátedra.

(Original Artículo 59°)

ARTICULO 70.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD: El personal Docente en actividad, cualquiera sea el grado de categoría en que revista, percibirá bonificaciones por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

- Al año de antigüedad 10% (diez por ciento).

- A los dos años de antigüedad 15% (quince por ciento).

- A los cinco años de antigüedad 30% (treinta por ciento)

- A los siete años de antigüedad 40% (cuarenta por ciento)

- A los diez años de antigüedad 50% (cincuenta por ciento)

- A los doce años de antigüedad 60% (sesenta por ciento)

- A los quince años de antigüedad 70% (setenta por ciento)

- A los diecisiete años de antigüedad 80% (ochenta por ciento)

- A los veinte años de antigüedad 100% (cien por ciento)

- A los veintidós años de antigüedad 110 % (ciento diez por ciento)

- A los veinticuatro años de antigüedad o más será el 120% (ciento veinte por ciento)

Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:

a) Indices totales de cargos y horas de cátedra.

b) Bonificación por prolongación habitual de jornada.

c) Bonificación por prolongación de jornada a miembros de Junta de Clasificaciones y Calificaciones, Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales.

d) Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.

Esta bonificación se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

Al personal que se desempeñe en dos cargos docentes, le corresponde como bonificación por antigüedad en cada uno de ellos, todos los servicios no simultáneos de carácter docente prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial.

(Original Artículo 60°)

ARTICULO 71.- BONIFICACION POR PROLONGACION HABITUAL DE JORNADA: Fíjase un suplemento por prolongación habitual de jornada para los Maestro de Música, Manualidades y Educación Física, bonificadas en forma mensual con 4 (cuatro) puntos por cada hora excedente de 10 (diez) y no mayor de 12 (doce) trabajadas. Los cargos de Rectores/Directores de Colegio de Nivel Medio (Educación General de Nivel Polimodal) con tres (3) tirnos a su cargo percibirán mensualmente diez (10) puntos.

(Original Artículo 61°)

ARTICULO 72.- TURNO OPUESTO: El docente que desempeñe suplencia en turno opuesto en el mismo o distinto establecimiento, percibirá las asignaciones correspondientes al titular, conforme lo dispuesto en el inciso o) de la reglamentación del Artículo 21ª del Estatuto del Docente.

(Original Artículo 62°)

ARTICULO 73.- BONIFICACION POR UBICACION: Fíjase una bonificación por ubicación para el personal docente de todos los niveles de la enseñanza, de acuerdo a la reglamentación vigente del Estatuto del Docente, cuyos porcentajes son los siguientes:

-ZONA "B" - Alejados del radio urbano.........20% (Veinte por ciento)

-ZONA "C" - Ubicación desfavorable.............40% (Cuarenta por ciento)

-ZONA "D" - Ubicación muy desfavorable.....80% (Ochenta por ciento)

Estos porcentajes se aplicarán sobre los siguientes conceptos:

a)-Indices totales de cargos y horas de cátedra.

b)-Bonificación por Prolongación Habitual de Jornada.

c)-Bonificación por Prolongación de Jornada a Miembros Junta de Clasificaciones y

Calificaciones, Tribunal de Disciplina y Tribunales Electorales.

d)-Adicional por Responsabilidad en la Explotación Didáctica Productiva.

(Original Artículo 63ª)

ARTICULO 74.- BONIFICACION POR ZONA INHOSPITA: El personal Docente dependiente del Consejo General de Educación que cumpla funciones en escuelas ubicadas en zonas inhóspitas percibirá una bonificación equivalente a 30 (treinta) puntos.

La determinación de zona inhóspita se realizará por autorización del Poder Ejecutivo, en función de la inexistencia de los servicios enunciados a continuación, y a la mayor o menor distancia o frecuencia para la consecución de los mismos, según los indicadores del cuadro siguiente:

___________________________________________________________________

DISTANCIA

Mas de de 15 de 10 Hasta Hasta

I N D I C A D O R E S 15 Km. a 11 Km. a 6 Km. 5 Km. 1 Km.

___________________________________________________________________

* EXISTEN SERVICIOS

ASISTENCIALES BASICOS

PERMANENTES

-Distancia a: La posta Sanitaria

mas próxima 5 4 3 2 1

-Sala de 1ros. auxilios perma-

nente. 4 3 2 1 0

-Distancia al Mèdico: con

Visitas Frecuentes 5 4 3 2 1

* HAY PROVISION REGULAR

DE ALIMENTOS, PRENDAS

DE VESTIR, COMESTIBLES

-Distancia para Proveerse 5 4 3 2 1

Frecuencia

-Alimentos: Una vez por semana 5 4 3 2 1

Dos veces por semana 4 3 2 1 0

Diariamente 3 2 1 0 0

-Prendas de Vestir 5 4 3 2 1

-Combustible 5 4 3 2 1

* TIENE MEDIOS DE COMU-

NICACION POSTALES Y TE-

LEGRAFICAS Y TRANSPOR-

TES REGULARES

-Distancia a la parada de òmnibus

o Estaciòn de Ferrocarril 5 4 3 2 1

-Medios para llegar a la parada:

A pie 5 4 3 2 1

Animal 4 3 2 1 0

Vehículo 3 2 1 0 0

-Correo

Frecuencia

-Una Vez por semana 5 4 3 2 1

-Dos Veces por semana 5 4 3 2 1

-Diariamente 4 3 2 1 0

* HOSPEDAJE

-No vive en el lugar de la

escuela. Distancia a la escuela 5 4 3 2 1

-Vive en el lugar de la escuela 5 4 3 2 1

Una vez asignado al establecimiento los valores que hace referencia el cuadro de Indicadores; por sumatoria, se obtendrá el total para cada uno de ellos.

Los establecimientos que hayan alcanzado el total de 49 Puntos o más, serán considerados como ubicados en Zona Inhóspita, y por consiguiente su personal tendrá derecho a percibir esta bonificación, que será abonada durante los meses que abarca el período lectivo.

La presente bonificación no estará sujeta a aportes y retenciones de ningún tipo, y no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de cualquier otra bonificación, adicional y sueldo anual complementario.

A los efectos de la percepción de esta bonificación, el Personal Docente beneficiario deberá registrar una asistencia del 90% (noventa por ciento), como mínimo de los días hábiles mensuales.

(Original Artículo 64°)

ARTICULO 75.- "ACUMULACION DE CARGOS": No podrán acumular otros cargos, ni horas de cátedra rentadas en el orden oficial o en los establecimientos de enseñanza privada, deberán efectuar una prestación de servicio mínima semanal de 45 horas, pudiendo solamente, con carácter de excepción, ejercer hasta un máximo de 12 horas de cátedras de nivel superior terciario, de otra jurisdicción o universitario; los docentes que desempeñen alguno de los cargos que se indican a continuación:

-SUPERVISOR SECTORIAL TECNICO DOCENTE

-ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE

-SECRETARIO TECNICO DOCENTE

-ANALISTA PRINCIPAL TECNICO DOCENTE - L.A.

-SUPERVISOR GENERAL

-ASESOR TECNICO DOCENTE

-SUPERVISOR ESCOLAR (ESC.COMUN DIF.Y PRIMARIA)

-SUPERVISOR SECCIONAL

-TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD

DE JORNADA COMPLETA

-TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD

DE JORNADA COMPLETA CON ANEXO ALBERGUE

-TODOS LOS CARGOS CORRESPONDIENTES A LA MODALIDAD

DE ESCUELA HOGAR

(Original Artículo 65°)

ARTICULO 76.- COMPENSACION POR TRANSPORTE: Otórgase al personal Docente una "Compensación por Transporte" - No bonificable, cuya liquidación mensual se hará conforme a lo establecido en los siguientes puntos:

1.Personal Docente que se desempeñe por cargo:

ZONA A - 20 PUNTOS

ZONA B - 50 PUNTOS

2.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Medio

ZONA A - 0,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA

ZONA B - 1,66 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA

3.Personal Docente que se desempeñe por hora de Cátedra Nivel Terciario

ZONA A - 0,83 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA

ZONA B - 2,083 PUNTOS POR HORA DE CATEDRA

REGLAMENTACION:

a) La determinación de las zonas se realizará conforme a lo siguiente:

Zona A = Hasta 20 Km. a contar desde su domicilio

real hasta el lugar de trabajo.

Zona B = Más de 20 Km.

b) No se abonará la presente compensación al personal que se encuentre en vacaciones.

c) En el caso de Personal Docente que se desempeñe por cargo y que se hallen en uso de licencias por un término superior a 5 (cinco) días hábiles, se deberá abonar proporcionalmente, tomándose como base de cálculo el importe que resulte de considerar el mes de 20 (veinte) días laborables.

d) Para el personal que se desempeñe por horas de cátedra la percepción se operará conforme a las obligaciones trabajadas.

e) Para tener derecho a percibir esta compensación, el personal encuadrado en la Zona B, deberá justificar tal situación ante la Oficina de Personal de cada Dirección de Nivel, acompañando Declaración Jurada.

(Original Artículo 66°)

ARTICULO 77.- "BONIFICACION POR PROLONGACION DE JORNADA PARA MIEMBROS DE LA JUNTA": Los miembros de la Junta de Calificaciones y Clasificaciones de los Tribunales de Disciplina y Tribunales Electorales del Consejo General de Educación, percibirán 82 Puntos en concepto de bonificación por prolongación de jornada. Además gozará de viáticos si el lugar donde desempeñe sus funciones (escuela) dista a más de 50 Km. de la sede correspondiente a la Junta de Clasificaciones y/o Tribunal de Disciplina y/o Tribunal Electoral.

(Original Artículo 67°)

ARTICULO 78.- BECAS PARA INTEGRANTES DEL CORO ESTABLE DE LA PROVINCIA: Los integrantes del Coro Estable de la Provincia percibirán por este concepto un importe equivalente a $ 60 (Pesos sesenta). Este importe se actualizará por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se imputará en la Partida: Becas.

(Original Artículo 68°)

ARTICULO 79.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA EXPLOTACION DIDACTICA PRODUCTIVA: Corresponderá percibir este adicional mensual, equivalente a 10 Puntos, a los Directores del Colegio Agrotécnico Nro. 6 Los Juríes, del Colegio Agrotécnico Nro. 4 de San Pedro y Nro. 1 de Pozo Hondo.

(Original Artículo 69°)

ARTICULO 80.- VACACIONES POR CESE DE FUNCIONES: El personal Docente que cese en sus funciones por cualquier causa, así también como los que deban renunciar para jubilarse, tendrán derecho a percibir el pago de "Vacaciones Proporcionales", cuando la cesación se produzca durante el período escolar y siempre que el personal se haya desempeñado en sus funciones durante un período de treinta días como mínimo.

La liquidación se hará conforme a lo establecido en los Artículos 6ª y 7ª de la Ley Nro. 4.672/78.

(Original Artículo 70°)

ARTICULO 81.- ADICIONAL POR TAREA DIFERENCIADA: El personal Docente y de Servicios Generales que preste servicios en escuelas especiales, diferenciales, carcelarias y hospitalarias, y Escuela de Apicultura "Fidela L. de Smith", percibirán un adicional mensual por Tarea Diferenciada equivalente a un 80% (ochenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo de Maestro de Grado. El presente Adicional será imputado a la Partida Personal en sus Parciales Planta Permanente o Personal Temporario según corresponda.

(Original Artículo 71°)

ARTICULO 82.- BONIFICACION POR ASISTENCIA PERFECTA: El personal de Planta Permanente y Temporario del Escalafón Docente de la Administración Pública Provincial, percibirá en forma mensual esta bonificación, equivalente al 8,33% (ocho con treinta y tres centésimos por ciento) del haber mensual líquido percibido en el mes, resultante de deducir al haber mensual bruto las asignaciones familiares, aportes previsionales, aportes para obra social y Fondo de Reparación Social.

REGLAMENTACION:

a) Para tener derecho a la percepción de un 100% de la Bonificación el agente deberá registrar una asistencia perfecta en cada mes del año calendario.

b) La liquidación pertinente se efectuará previa certificación de la asistencia de los correspondientes Organismos.

c) No se considerará inasistencia a la Licencia Anual Ordinaria, Licencia por Fallecimiento de Familiar Directo, Matrimonio, Casamiento, Nacimiento de Hijo, Donación de Sangre y Licencia Gremial.

d) La liquidación será imputada a la partida "Personal", no sujeta a descuento alguno.

e) La relación laboral deberá abarcar el mes completo.

Dispónese que a los efectos de la percepción de la Bonificación por Asistencia Perfecta, no se considerará inasistencia las ausencias motivadas por accidentes de trabajo debidamente denunciados y que cuenten con Resolución del Organismo Laboral competente.

(Original Artículo 72°)

ARTICULO 83.- DESARRAIGO: El personal que se desempeñe en los cargos de Analista o Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de Educación, percibirá una Compensación Mensual por Desarraigo, según las siguientes disposiciones:

a) La Compensación será abonada en un importe equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo, cuando el personal cumpla funciones de Supervisión de más de diez días y hasta quince días corridos en el mes, fuera de su domicilio habitual y permanente.

b) Cuando por las mismas razones del inciso anterior, el agente se aleje de su domicilio habitual y permanente por un lapso mayor a dieciséis días corridos en el mes, el importe será equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.

c) En todos los casos debe mediar, a los fines de la liquidación, certificación al efecto del Director General de Nivel.

d) A los fines de la percepción del desarraigo, el agente debe realizar las funciones de supervisión a una distancia mínima de 50 Km. entre el domicilio habitual y permanente y la sede de supervisión.

(Original Artículo 73°)

ARTICULO 84.- COMPLEMENTO COMPENSADOR MENSUAL: Los miembros integrantes de las Juntas de Calificaciones y Clasificaciones y Tribunales de Disciplina del Consejo General de Educación, percibirán este complemento que surja entre la diferencia de índices (cargos más horas de cátedra) correspondiente a los que percibían al momento de integrar la Junta y la cantidad de 739 Puntos. El Complemento es remunerativo y bonificable.

A los fines de la liquidación, el Consejo General de Educación determinará los puntos que corresponda a cada miembro.

(Original Artículo 74°)

ARTICULO 85.- COMPENSACION DE GASTOS PARA SUPERVISORES: El personal que se desempeñe en los cargos de Analista, Supervisor, Secretario Técnico Docente, Supervisor General, Asesor Técnico Docente y Supervisor Seccional dependiente del Consejo General de Educación percibirá, esta Compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de la Asignación Básica del Cargo.

(Original Artículo 75°)

ARTICULO 86.- BONIFICACION POR TITULO: El personal comprendido en el Escalafón Docente percibirá una "Bonificación por Título" conforme a lo que a continuación se indica:

TOTAL PUNTOS

1) Título Docente Específico para

todos los Niveles de la Enseñanza 40

2) Título habilitante No Específico

para todos los Niveles de la Enseñanza 15

La presente Bonificación será imputada a la partida Personal en sus parciales Planta Permanente o Personal Temporario, según corresponda.

REGLAMENTACION:

a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de aplicación directa en la función desempeñada.

b) La Dirección General de Personal o Area correspondiente de los Organismos Descentralizados, certificarán la posesión del título.

c) Los títulos o certificados deberán ser expedidos por Establecimientos de Enseñanza Oficial, Adscriptos o Incorporados.

d) No se podrá percibir mas de una bonificación por título o certificado.

e) La Bonificación por Título en el caso de agentes con más de un cargo, será percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.

ARTICULO 87.- BONIFICACION ESPECIAL POR INCREMENTO DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL.- Otórgase a partir del 1ª de Enero de 1.993 una Bonificación Especial por Incremento de Responsabilidad Funcional al personal administrativo y docente que presta servicios en la Administración Central de la Dirección General de Nivel Medio, Administración Central de la Dirección General de Nivel Terciario No Universitario y en la Administración Central de la Dirección General de Nivel Especial y Adultos, de carácter No Remunerativo y No Bonificable, y por los importes que resulten de aplicar el 70% (setenta por ciento) al Haber Líquido percibido en el mes, resultante de deducir del Haber Mensual Bruto más Presentismo, las Asignaciones Familiares, Aportes Patronales y Aportes para Obra Social.

La liquidación será imputada a la partida Personal y no estará sujeta a descuento alguno.

Establécese que para la percepción de esta bonificación deberá subsistir en los docentes la efectiva prestación de servicios en tareas administrativas, cesando esta bonificación cuando opere el reintegro a exclusivas Funciones Docentes o Técnicas Docentes. El pago de la retroactividad que surge por aplicación de lo presente, se hará efectivo conforme a las disponibilidades financieras existentes en la Provincia.

OBSERVACIONES:

En virtud a memorándum producido por el Presidente Interventor del Consejo General de Educación de fecha 20-12-94 de acuerdo a lo dictaminado por Fiscalía de Estado en Expediente Nro.759-36-94 con dictamen Nro.168 del 05-12-94, se deja sin efecto a la percepción de la presente bonificación.

ARTICULO 88.- BONIFICACION POR REASIGNACION DE FONDOS.- Fíjase a partir del 1ro. de Octubre de 1.994, una bonificación equivalente al 20% del importe del salario básico, que serán percibidos por los cargos que se detallan a continuación:

CODIGO DENOMINACION

006000002 Supervisor Sectorial Técnico Docente

006000003 Analista Principal Técnico Docente

006000006 Supervisor General

006000009 Supervisor Pre-Primaria

006000010 Supervisor Escolar

006000013 Rector Instituto Superior

006000015 Director Escuela Diferencial

006000016 Director Escuela Penal

006000017 Rector de Primera

006000020 Vice-Rector Instituto Superior

006000021 Rector de Segunda

006000022 Director de Segunda

006000025 Rector de Tercera

006000027 Vice-Rector de Primera

006000030 Vice-Rector de Segunda

006000038 Regente de Primera-Centro Experimental

006000041 Sub-Regente de Primera-Centro Experimental

006000042 Director Jardín de Infantes (C.G.E.)

006000046 Director Escuela de Capacitación

006000047 Director Escuela Común de Primera

006000052 Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)

006000054 Director Escuela Fábrica

006000064 Director Escuela Común de Segunda

006000070 Director Escuela Común de Tercera

006000077 Vice-Director Primera Jardín de Infantes (C.G.E.)

006000079 Vice-Director Escuela Común de Primera

006000084 Director Sección Instituto Superior

006000112 Sub-Director de Sección Instituto Superior

006000139 Director Escuela Común de Primera J.C.

006000140 Director Escuela Común de Segunda J.C.

006000141 Director Escuela Común de Tercera J.C.

006000142 Vice-Director Escuela Común J.C.

006000144 Maestro de Grado J.C.

006000145 Maestro Especial Escuela Común de J.C.

006000147 Director Escuela Común de Segunda

006000148 Director Escuela Común de Tercera

006000152 Director Escuela J.C. de Primera C.A.Albergue

006000153 Director Escuela J.C. de Segunda C.A.Albergue

006000154 Vice-Director Escuela J.C.C.A.Albergue

006000156 Maestro de Grado J.C.C.A.Albergue

006000157 Maestro Especial J.C.C.A.Albergue

006000168 Rector Instituto Formación Docente

006000170 Director Escuela de Apicultura

006000173 Director Escuela Especial de Primera

006000174 Director Escuela Especial de Segunda

006000175 Vice-Director Escuela Especial de Primera

006000180 Director Escuela J.C. de Tercera C.A.Albergue

006000181 Analista Principal Técnico Docente E.A.

006000187 Regente Escuela Especial de Primera

006000188 Regente Escuela Especial de Segunda

006000300 Analista Principal Técnico Docente

006000301 Rector/Director Establecimiento Nivel Medio

006000302 Vice-Rector/Vice-Director Establec. Nivel Medio

006000305 Director de Segunda - 2 Turnos

006000306 Director de Segunda - 1 Turno

006000308 Director de Tercera - 1 Turno

006000309 Vice-Director de Primera

006000310 Vice-Director de Segunda

006000340 Director de Primera - 3 Turnos

006000341 Director de Primera - 2 Turnos

006000342 Director de Primera - 1 Turno

006000344 Director de Segunda - 2 Turnos

006000349 Vice-Director de Primera

006000351 Regente de Primera

006000354 Regente de Segunda

006000357 Sub-Regente de Primera

006000400 Rector/Director de Primera J.C.Agrícola

006000401 Coordinador General Activ. Prácticas J.C.Agrícola

006000402 Regente de Primera J.C.Agrícola

006000403 Jefe Sectorial Enseñanza Práctica J.C.Agrícola

006000404 Instructor J.C. Agrícola

006000405 Jefe de Preceptores J.A.Agrícola

006000430 Director de Tercera J.C. Agrícola

006000450 Rector Nivel Superior

006000451 Vice-Rector Nivel Superior

006000452 Regente Nivel Medio

006000490 Rector C.E.N.T.

006000491 Vice-Rector C.E.N.T.

006000495 Analista Principal Técnico Docente

006000496 Director C.E.N.S.(Personal Temporario)

006000520 Analista Principal Técnico Docente

006000521 Director de Primera C.E.F.

006000522 Vice-Director de Primera C.E.F.

006000523 Regente de Primera C.E.F.

006000540 Director Escuela Especial S/Inter.

006000560 Director M.M.E.C.

006000561 Director M.C.R.D.

006000583 Regente de Tercera

006000600 Rector de Primera Tiempo Completo

006000601 Director J.C.s/Int.Escuela Especial

006000602 Vice-Director J.C.s/Int.Escuela Especial

006000603 Rector de Tercera J.C.

006000604 Director Escuela Ciegos Enseñanza Especial

006000605 Rector Segunda - 1 Turno

006000607 Rector Tercera - 1 Turno

006000610 Instructor J.C.

006000611 Vice-Director Escuela Especial J.S.

006000612 Jefe de Preceptores J.C.

006000613 Director Estudios de 2da.

006000615 Director Estudios de 3era.

006000642 Responsable Zonal P.F.A.

006000643 Equipo Técnico c/Prolongación de Jornada

006000670 Rector Nivel Terciario - 1 Turno

006000671 Director Estudio Nivel Terciario

006000690 Vice-Rector/Vice-Director 3 TurnosEstud.Niv.Medio

006000691 Vice-Rector/Vice-Director de Primera

006000708 Regente Dpto.Aplicaciòn Primaria Lenguas Vivas

006000709 Sub-RegenteDpto.Aplicaciòn Primaria Leng.Vivas

006000710 Director Jardín de Infantes Dpto.de Aplicaciones

006000712 Vice-Director Jardín de Infantes de Primera

006000720 Rector c/Profesorado 4 Niveles

006000721 Rector/Director Nivel Superior - 3 Turnos

006000722 Vice-Rector c/Profesorado

006000724 Regente Nivel Superior - 3 Turnos

006000733 Rector Enseñanza Superior

ARTICULO 89 ADICIONAL MENSUAL: Créase a partir del 1° de Agosto de 1.994 para el Personal Docente de la Dirección General de Nivel Pre-Primario afectado al Proyecto Educativo de Directores Itinerantes comprendidos en la Resolución N° 649-1/94 y Resoluciones ampliatorias del Consejo General de Educación, un Adicional Mensual de carácter Remunerativo y No Bonificable, equivalente a 132 puntos según el siguiente detalle:

C A R G O PUNTOS

- Director de Jardín de Infantes (E.M., C.G.E. y 1°) 132

- Vice-Director de Jardín de Infantes (E.M. y 1°) 132

- Maestro de Jardín de Infantes (E.M. y C.G.E.) 132

El presente Adicional Mensual será imputado en la Partida Personal correspondiente según la situación de revista del agente.

Se establece que el Personal Docente comprendido será denominado: DIRECTOR ITINERANTE - EXPERIENCIA PILOTO, y será seleccionado y designado mediante Resolución, por la Dirección General de Nivel Pre-Primario, por el tiempo que dure la experiencia.

C A P I T U L O  IV
PERSONAL JUDICIAL

ARTICULO 90- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Administrativo, de Mantenimiento y Servicios Generales del Poder Judicial percibirán un adicional por antigüedad consistente en un 2% (dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y/o Municipales, alícuota ésta que se aplicará sobre las sumas devengadas por Sueldo Básico más Compensación Jerárquica que conforman la Asignación del Cargo.

(Original Artículo 82°)

ARTICULO 91.- ADICIONAL POR TITULO: Todo el personal del Poder Judicial, con excepción de las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados del Poder Judicial y todo otro cargo que para su desempeño exija la tenencia de título universitario, percibirá un Adicional por Título según el siguiente detalle:

1-Título Universitario: De Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas, Actuario, Abogado, Arquitecto, Médico, Bioquímico, Odontólogo, Licenciado en Asistencia Social, Doctor e Ingeniero en todas las ramas, Geólogo y demás títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 50% (cincuenta por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.

2-Título Universitario: De Agrimensor, Escribano, Farmacéutico, Kinesiólogo, Asistente Social Nivel Universitario y demás títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, y los que otorguen los establecimientos de enseñanza del Profesorado Superior, con exigencia de título secundario para su ingreso, 35% (treinta y cinco por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.

3-Título Universitario: De Dietista, Obstétrica, Visitador de Higiene, Procurador, Asistente Social Nivel Terciario, Nutricionista y demás títulos con nivel académico y planes de estudios equivalentes, 30% (treinta por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.

4-Título Secundario: De Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, Maestro Mayor de Obra y otros correspondientes a planes de estudios no inferior a cinco (5) años, 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento) de la asignación del cargo en que revista el agente.

5-Título Secundario: Con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, el 10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría en que revista el agente.

6-Los títulos universitarios no especificados en los apartados 1), 2) y 3), cuando correspondan a carreras con planes de estudios de una duración mínima de 5 (cinco) años, se encasillarán en el apartado 1) y con planes de estudios de una duración inferior a cinco (5) años en el apartado 2).

7- REGLAMENTACION:

a) Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimiento de aplicación directa a la función desempeñada.

b) Para determinar si el título poseído aporta conocimiento de aplicación directa en la función desempeñada por el agente, la Dirección de Administración del Poder Judicial certificará la veracidad de este aporte de conocimiento y además, para los títulos universitarios, el interesado deberá presentar anualmente una certificación de su inscripción en la matrícula del Consejo Profesional o similar de la provincia, si lo hubiere; para tener derecho a la percepción del beneficio.

Los profesionales, que ingresen al Poder Judicial u obtengan el título estando en el, tendrán un (1) año de plazo para el cumplimiento del requisito precedentemente expuesto, contando a partir de la fecha de ingreso u obtención del título, según corresponda.

c) Los títulos deberán ser expedidos por establecimientos de enseñanza oficial, adscriptos o incorporados.

d) Los títulos secundarios con planes de estudio no inferiores a tres (3) años, deben incluir como requisitos el ciclo primario aprobado.

e) No se podrá percibir más de una bonificación por título.

f) Las tareas administrativas en general serán consideradas inherentes a los títulos de Bachiller, Maestro Normal y/o Perito Mercantil.

g) El adicional por título, en el caso de agentes con más de un (1) cargo será percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.

h) El adicional por título para los agentes del Poder Judicial, será percibido a partir del mes de obtención del mismo. Los agentes, que al momento de su incorporación a la planta permanente del Poder Judicial, posean algunos de los títulos bonificados por el presente artículo, tendrán derecho a la percepción desde el mes de su ingreso.

En ambos casos el ejercicio del derecho de retroactividad no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de solicitud.

(Original Artículo 84°)

ARTICULO 92.- SUPLEMENTO POR RIESGO DE VIDA Y TAREA INSALUBRE: Otórgase un Adicional mensual equivalente al importe que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la Asignación de los Cargos a quienes desempeñen las funciones de: Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Encargado de Morgue, Electricista y Cloaquista, Asistentes Sociales del Juzgado de Menores y del Departamento de Servicios Sociales dependientes del Poder Judicial.

(Original Artículo 85°)

ARTICULO 93.- Fíjase, a partir del 1ª de Enero de 1.998, para Autoridades Superiores, Magistratura, Funcionarios No Escalafonados y Empleados del Poder Judicial de la Provincia, la escala de remuneraciones que se establecen en Planilla Anexa I -Continuación:

(Original Artículo 86°)

ARTICULO 94.- PERMANENCIA EN LA CATEGORIA: Este suplemento se abonará al Personal Administrativo, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales del Poder Judicial, siendo equivalentes al 10% (diez por ciento) del haber mensual correspondiente a cada categoría entendiéndose por tal la suma del Sueldo Básico y Gastos de Representación o Compensación Jerárquica. A los efectos de poder percibir este beneficio se requerirá acreditar una antigüedad de 3 (tres) años en el desempeño del cargo.

Este suplemento estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.

(Original Artículo 90°)

ARTICULO 95- El personal administrativo del Poder Judicial, sólo podrá ser reemplazado, cuando el mismo se encontrare en uso de cualquier licencia, adscripto o separado del cargo por causales de sumario, por un término no inferior a 15 (quince) días corridos.

(Original Artículo 91°)

ARTICULO 96.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en los siguientes incisos y que será igual a los importes y porcentajes que para cada uno se indica:

1-El personal que se desempeñe como:

a) Secretario Privado del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

b) Choferes del Presidente y Vocales Superior Tribunal de Justicia: $ 160 (Pesos ciento sesenta).

c) Mayordomos o quienes cumplan las funciones de tales dependientes del Poder Judicial: $ 100 (Pesos cien).

d) Ordenanzas dependientes del Poder Judicial: $ 70 (Pesos setenta).

e) Ascensorista y Telefonista del Superior Tribunal de Justicia: $ 60 (Pesos sesenta).

f) Intendente del Poder Judicial 50% (cincuenta por ciento) sobre la asignación de la categoría de revista.

2-REGLAMENTACION:

a) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado para ello mediante Resolución del Superior Tribunal de Justicia.

b) La percepción de éste adicional elimina el derecho a cualquier otra retribución por mayor horario.

c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.

d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.

e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones enumeradas, aun aquel ,que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.

f) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las correspondientes a licencias sin goce de sueldo.

g) Los importes señalados en el apartado 1- incisos a, b, c, d y e serán actualizados por el Poder Ejecutivo.

(Original Artículo 92°)

C A P I T U L O V
PERSONAL ASISTENCIAL

 

ARTICULO 96.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: Será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 3ª de la presente Ley.

(Original Artículo 93°)

ARTICULO 97.- ADICIONAL POR TITULO: PERSONAL ASISTENCIAL Y PROFESIONAL ASISTENCIAL: El Personal Asistencial y Profesional Asistencial comprendido en el Agrupamiento Asistencial, percibirán un adicional por título de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 4ª.

Este adicional, en caso de agentes con más de un cargo en la provincia, será percibido solamente en el cargo de mayor antigüedad.

(Original Artículo 94°)

ARTICULO 98.- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL: Fíjase esta bonificación en un 40% (cuarenta por ciento) mensual de la Asignación de la Categoría de revista para los cargos de médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante. Asimismo fíjase esta bonificación en un 60 % (sesenta por ciento) para los Agentes Sanitarios y Supervisores Intermedios que cumplan funciones en el Programa de Atención Primaria de la Salud, como compensación del desplazamiento que deberán realizar a más de 10 km. del lugar de residencia con la frecuencia que señale el Ministerio de Salud y Acción Social y con un mínimo de dos (2) veces por semana debidamente certificada por autoridad competente en forma mensual.

La movilidad para desplazarse será ofrecida por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo a las posibilidades existentes, lo cual no implica obligación para el Estado, pudiendo el profesional utilizar cualquier tipo de movilidad a los fines de percibir este adicional.

Esta bonificación sólo se rige por lo dispuesto en la presente Ley, y por su carácter de restitución de gastos no está sujeta a retenciones y su percepción es incompatible con la de viáticos.

No percibirán este adicional los Médicos de Acción Radiante, Bioquímicos de Acción Radiante y Odontólogos de Acción Radiante que prestan servicios en la ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal certificará la real prestación de servicios.

Los Profesionales de Acción Radiante que revistan en carácter de personal temporario están comprendidos en las disposiciones del presente Artículo.

(Original Artículo 95°)

ARTICULO 99.- ADICIONAL POR DEDICACION EXCLUSIVA PROFESIONAL ASISTENCIAL DE ACCION RADIANTE: Fíjase un adicional del 100% (cien por ciento) mensual de la asignación de la categoría establecidas para los cargos de Médico de Acción Radiante, Bioquímico de Acción Radiante y Odontólogo de Acción Radiante que desempeñen sus actividades en zonas rurales y en relación de dependencia con el Ministerio de Salud y Acción Social.

Para la percepción de este adicional será incompatible la designación en otro cargo Nacional, Provincial y Municipal, como así también con cualquier otra actividad profesional rentada o no.

(Original Artículo 96°)

ARTICULO 100.- ADICIONAL POR ZONA: Será percibido por los profesionales del arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico y Farmacéutico que preste servicios en forma permanente y con residencia en áreas rurales, de acuerdo al siguiente detalle:

  % s/Asignación Cat.del Agente

ZONA "A" 30%

ZONA "B" 150%

ZONA "C" 300%

La integración de cada zona será determinada de acuerdo a la siguiente reglamentación:

1-Percibirán bonificación por zona desfavorable los profesionales del arte de curar con título de Médico, Odontólogo, Bioquímico, Obstétrico o Farmacéutico que residan en forma permanente y efectiva en localidades de menos de 10.000 habitantes.

2-La bonificación a que se refiere el inciso 1), será percibida por un solo cargo.

3-Los beneficiarios tendrán una bonificación del 30%, 150% o 300% según las localidades en las que residan, sean clasificadas en Zona "A", Zona "B" o Zona "C", respectivamente.

4-La clasificación de una localidad se efectuará teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

a) Distancia de la Ciudad de Santiago del Estero

Hasta 100 Km. 10 Puntos
de 101 a 200 Km. 20 Puntos
de 201 a 300 Km. 30 Puntos
más de 301 Km. 40 Puntos

b) Tipo de camino de acceso a la localidad

Pavimento 0 Punto

Ripio 20 Puntos

Tierra 50 Puntos

c) Disponibilidad de energía eléctrica

a-Permanente 0 Punto

b-Parcial 20 Puntos

c-Sin servicios 50 Puntos

d) Disponibilidad de agua corriente domiciliaria

a-Con red domiciliaria 0 Punto

b-Sin red domiciliaria 50 Puntos

e) Con provisión de vivienda por parte del Estado

a-Con provisión de vivienda 0 Punto

b-Sin provisión de vivienda 20 Puntos

f) Cantidad de médicos en la localidad

Médico único 50 Puntos

2 Médicos 30 Puntos

Más de 2 Médicos 10 Puntos

g) Número de habitantes

Menos de 1.000 habitantes 50 Puntos

De 1.001 a 2.000 habitantes 40 Puntos

De 2.001 a 3.000 habitantes 30 Puntos

Más de 3.001 habitantes 30 Puntos

5-La clasificación de las localidades se hará según suma de puntos y corresponden a:

ZONA "A": hasta 100 Puntos

ZONA "B": de 101 a 200 Puntos

ZONA "C": más de 201 Puntos

6-Los profesionales beneficiarios informarán en los meses de mayo y noviembre las modificaciones producidas en la localidad en relación a parámetros que fija el inciso 4).

(Original Artículo 97°)

ARTICULO 101.- SUPLEMENTO POR RIESGO - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Corresponderá percibir este suplemento a los agentes del Ministerio de Salud y Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que presten servicios en forma habitual y permanente en:

a-Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;

b-Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;

c-Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.

REGLAMENTACION:

Para tener derecho a la percepción por riesgo, el agente no deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de 30 (treinta) días, sea cual fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual; Licencia por Maternidad, y Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo contemplado en el Inc. b.11) del Artículo 34ª, del Decreto Acuerdo Serie B-Nro. 3.601.

La percepción será abonada en un solo cargo.

El responsable del área del personal que goza del beneficio deberá comunicar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al hecho, cualquier situación que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.

Todo agente que ingresa a un servicio y que le corresponda percepción del beneficio, tendrá derecho al mismo cuando haya trabajado en un período mayor de 30 (treinta) días corridos.

Una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior, la percepción procederá a partir de la fecha de ingreso del agente.

Este Suplemento será equivalente al importe que resulte de aplicar el 50 % (cincuenta por ciento) a la asignación del cargo de revista.

Contaduría General de la Provincia controlará el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

(Original Artículo 98°)

ARTICULO 102.- ADICIONAL ESPECIAL PARA PROFESIONAL ASISTENCIAL: La presente bonificación será percibida por el Profesional Asistencial, de acuerdo a la siguiente reglamentación:

REGLAMENTACION:

a) El Adicional será equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación de la categoría de revista por cada año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre en el cargo al 31 de Diciembre inmediato anterior.

b) El Adicional dejará de percibirse si el agente fuera reubicado en un cargo de mayor remuneración y/o jerarquía, debiendo en tal situación comenzar a computarse nuevamente la antigüedad desde la fecha de reubicación.

c) Es beneficiario del Adicional sólo el personal que se desempeña en Planta Permanente. Cuando un personal Temporario pasare a ocupar cargo en carácter de permanente, se computará la antigüedad como temporario siempre que se trate del mismo cargo y que los servicios prestados hayan sido ininterrumpidos.

d) Quedan excluidos del beneficio del Adicional los Directores de Establecimiento Asistencial y Directores Asistentes de Establecimiento Asistencial.

e) El Adicional será abonado hasta un máximo de 2 (dos) cargos.

f) Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.

(Original Artículo 99°)

ARTICULO 103.- BONIFICACION SELECTIVA POR DOCENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Percibirán este beneficio los Profesionales Permanentes y Temporarios del Ministerio de Salud y Acción Social que cumplan con los Programas de Docencia de esa Jurisdicción con las siguientes características:

  1-Los profesionales serán designados por Resolución Ministerial, previo sistema de selección por concurso.

  2-El beneficio será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 % (ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.

  3- Los Profesionales docentes en un número total de 25 serán designados anualmente en las especialidades médicas que por Resolución Ministerial se determinen, según la Política de Salud implementada por la Subsecretaría de Salud.

(Original Artículo 100°)

 

ARTICULO 104.- BONIFICACION SELECTIVA POR GUARDIA PASIVA-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:

1-Para profesionales Médicos que revistan en establecimiento de Areas Rurales que carecen de Servicio de Guardia por 24 (veinticuatro) horas.

2-Percibirán este beneficio todos los profesionales que revistan en Planta Permanente en establecimientos con Internación en Areas Rurales y/o Urbanas que carecen de Guardia Activa.

La bonificación será equivalente al importe que resulte de aplicar el 80 % (ochenta por ciento) a la asignación del cargo de revista de los beneficiarios.

  Se exceptúan del presente beneficio todos los establecimientos Asistenciales de Capital, La Banda, Añatuya, Termas de Río Hondo y Frías.

  3-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no deberá alejarse del Servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.

4-El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le corresponda, para su autorización por Resolución Ministerial, anualmente a partir del 1ro. de Enero.

5-El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Subsecretaría de Salud, reglamentará las modalidades de las prestaciones del Servicio, para la percepción del beneficio y designará los beneficiarios.

(Original Artículo 101°)

ARTICULO 105.- BONIFICACION SELECTIVA POR URGENCIA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:

1-Para profesionales médicos de 24 horas con guardia activa, y para Profesionales Médicos de Guardia con extensión horaria (35 horas) que revistan en establecimientos Asistenciales con Servicio de Urgencia Quirúrgica, con internación y Servicio de Terapia Intensiva.

Percibirán este beneficio los profesionales Médicos del Hospital Regional "Dr. Ramón Carrillo" y Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital y los profesionales Médicos de guardia con extensión horaria (35 horas) que se desempeñen en el Hospital "Dr. Francisco Viano", con las siguientes características:

a)-La bonificación será de un 40% (cuarenta por ciento) sobre la asignación de la categoría del cargo de Médico de 24 horas.

b)-Para tener derecho a la percepción del presente beneficio, el agente no deberá alejarse del servicio en un tiempo mayor de treinta (30) días, sea cual fuere la causa, exceptuándose Licencia Anual y Licencia por Maternidad.

El Responsable del Area del personal que goza del beneficio, deberá comunicar dentro de los diez (10) días hábiles, posteriores al hecho, cualquier situación que altere la percepción señalada en la presente reglamentación.

El Director del Establecimiento deberá elevar la nómina de beneficiarios que le corresponda para ser autorizado por Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social, anualmente a partir del 1ro. de Enero.

(Original Artículo 102°)

ARTICULO 106.- BONIFICACION POR FERIADOS Y/O DOMINGOS - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL:

1-Feriados y/o Domingos: corresponde percibir la bonificación a todo el personal de Enfermería, Auxiliares Técnicos, Personal de Servicio y Mantenimiento que cumplan funciones los días feriados y/o domingos en los servicios asistenciales de la Provincia.

REGLAMENTACION:

a) El suplemento por feriado y/o domingo será percibido por el personal que realiza las funciones enunciadas y consistirá en una retribución igual al 100% (cien por ciento) de la remuneración que corresponde proporcionalmente al tiempo trabajado.

b) Corresponderá cobrar la bonificación por feriados y domingos al personal que cumple turnos completos de trabajo en días domingos y feriados.

c) Se entiende por turno completo:

-Seis (6) horas para el personal que cumple 30 horas semanales de labor.

-Siete (7) horas para el personal que cumple 35 horas semanales de labor.

d) La bonificación se liquidará por mes vencido, mediante un informe que efectuarán los titulares de Establecimientos Asistenciales y que se obtendrá de la planilla de asistencia diaria, liquidación que se efectuará conjuntamente con el sueldo liquidado por la Dirección de Informática.

e) Cada establecimiento Asistencial elevará a la Subsecretaría de Salud la dotación de personal por funciones que habitualmente cumple tareas los días feriados y domingos.

f) Cuando sea menester incrementar la dotación de personal que cumpla funciones los días feriados y domingos, dicho incremento debe ser aprobado por la Dirección del Establecimiento y convalidado por la Subsecretaría de Salud.

(Original Artículo 103°)

ARTICULO 107.- BONIFICACION POR ACCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Será percibida por el personal de Enfermería que realiza las funciones de atención primaria de la salud, con la modalidad de la visita domiciliaria, y consistirá en una retribución igual al 100% (cien por ciento) de la remuneración del cargo de revista y será proporcional al tiempo trabajado.

REGLAMENTACION:

a) Será percibida por el personal de Enfermería de Puestos Fijos, que realizan las funciones de atención primaria de la salud y que efectúen visitas domiciliarias.

b) Establécese que para tener derecho a la percepción de dicha bonificación, el personal de Enfermería de "Puestos Fijos" mencionada en el apartado anterior, deberá cumplir obligatoriamente dos (2) horas diarias extraordinarias en turno fuera de su horario habitual, debiendo efectivizarla diariamente de lunes a sábado.

c) Se fija para este régimen un mínimo de 30 horas mensuales y un máximo de 50 horas mensuales.

d) El Personal de Enfermería para tener derecho a la percepción del beneficio, deberá haber cumplido un mínimo de 15 días de labor de Atención Primaria de la Salud.

e) La autoridad sanitaria inmediata superior, fijará y fiscalizará el cumplimiento del horario extraordinario, como así también certificará o no el cumplimiento del mismo para tener derecho a la percepción de dicho beneficio.

f) La autoridad sanitaria inmediata superior, elevará del 1 al 5 de cada mes, las certificaciones correspondientes para su posterior liquidación.

g) A efectos de la liquidación de la presente bonificación se utilizará la siguiente fórmula:

Asignación de la Categoría

-------------------------------------------- = Valor Hora

20 x Nro. de hs. diarias de labor

(Original Artículo 104°)

ARTICULO 108.- HORARIO ESPECIAL PARA AUXILIARES DE RAYOS X - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal que se desempeña como Auxiliar de Rayos X, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social será autorizado por Resolución Ministerial a trabajar 30 (treinta) horas semanales, cualquiera sea el horario que por el respectivo escalafón Asistencial le corresponda al Agente afectado para dicha tarea.

(Original Artículo 105°)

ARTICULO 109.- ACTIVIDAD CRITICA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, que desempeñe funciones de Mucama percibirá el adicional por "Actividad Crítica", un importe mensual equivalente a un 10 % (diez por ciento) de la asignación del cargo de revista.

(Original Artículo 106°)

ARTICULO 110.- PERSONAL UNIVERSITARIO REEMPLAZANTE DEL AREA DE SALUD - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: El personal Profesional Asistencial, dependiente o no de la Administración Pública Provincial que reemplace a otro perteneciente a la Administración, percibirá la remuneración correspondiente al cargo reemplazado.

(Original Artículo 107°)

ARTICULO 111.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por Recargo de Servicios para el Personal del Area de Salud que se determina a continuación.

1-Administrador de hospitales:

a) Policlínico Regional, de Niños, Independencia y "Diego Alcorta", el diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.

b) Hospitales: de Tisiología, Instituto de Rehabilitación del Lisiado, Centro de Tumores, Centro de Chagas, Hospital La Banda, Maternidad La Banda, Hospitales de: Loreto, Clodomira, Los Juríes, Bandera, Sumampa, Monte Quemado y otros Administradores, el diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista.

REGLAMENTACION:

a) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación, el personal que desempeña algunas de las funciones enunciadas deberá ser afectado para ello mediante Resolución Ministerial, actualizada anualmente.

b) La percepción de esta compensación elimina el derecho a cualquier otra retribución de mayor horario.

c) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación el personal mencionado cumplirá como mínimo 40 horas semanales.

d) El monto correspondiente se liquidará en planilla de haberes mensuales.

e) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.

f) En ningún caso se descontará en el cálculo de las horas trabajadas las licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público salvo las correspondientes a licencias sin goce de sueldo.

(Original Artículo 108°)

ARTICULO 112.- DEDICACION EXCLUSIVA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Corresponde percibir al personal asistencial de planta permanente que presta servicios en: Unidades Sanitarias o Asistenciales, Hospitales, Institutos dedicados a la producción de insumos específicos, a la investigación y control de la salud, Centro de Atención Ambulatoria y Servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento. Además serán beneficiarios de éste Adicional el Personal Contratado que revista en los cargos de Médico 35 horas, Médico con Extensión Horario 35 horas y Médico de 24 horas con Guardia Activa.

El importe a percibir por este personal, será equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

A los efectos de la percepción de este adicional, el personal indicado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No menos de 35 (treinta y cinco) horas semanales de labor.

b) Opción expresa del interesado por el régimen de dedicación exclusiva previa declaración jurada en la que conste la inexistencia de otra relación de empleo.

c) El personal deberá acreditar capacitación específica mediante título habilitante o certificado otorgado por autoridad competente. A los agentes que no cumplan con este requisito se les liquidará transitoriamente este adicional y durante el transcurso del año, deberá asistir al curso de capacitación que tendrá que aprobar para adecuar sus conocimientos a las necesidades del servicio.

El Ministerio de Salud y Acción Social fijará por Resolución las normas de aplicación y control necesarias para su cumplimiento.

(Original Artículo 109°)

ARTICULO 113.- SUPLEMENTO POR ACTIVIDAD SANITARIA: El personal de todos los agrupamientos, Planta Permanente y Personal Temporario, que preste servicios en el Ministerio de Salud y Acción Social, incluido el personal de Acciones Centrales del Ministerio de Salud y Acción Social que comprende la Dirección de Administración, Dirección de Despacho, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales, y que no cumpla servicios en Unidades Asistenciales, percibirá este Suplemento Mensual equivalente a la suma que resulte de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la asignación del cargo de revista. El personal beneficiario queda excluido de percibir el Suplemento por Riesgo de Vida.

(Original Artículo 110°)

ARTICULO 114.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: El personal de Campo del Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social, percibirá este adicional mensual por un importe igual al que resulte de aplicar el 50 % (cincuenta por ciento ) a la asignación del cargo de revista.

La percepción de este Adicional es incompatible con la percepción del Suplemento por Riesgo.

(Original Artículo 111°)

ARTICULO 115.- ADICIONAL POR SUPERVISION - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Fíjase este adicional para los Profesionales Asistenciales que ocupan cargos de Médico de Acción Radiante, Odontólogo de Acción Radiante y Bioquímico de Acción Radiante que cumplan tareas de supervisión en el Programa de Atención Primaria de la Salud, equivalente al 100% (Cien por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

Este Adicional sólo se rige por lo establecido en la presente Ley.

No percibirán este Adicional los Médicos de Acción Radiante, Odontólogos de Acción Radiante y Bioquímicos de Acción Radiante que prestan servicios en la ciudad Capital y Banda, para quienes la Dirección General de Personal certificará la real prestación de servicios.

(Original Artículo 112°)

ARTICULO 116.- EMERGENCIA SANITARIA: Otòrgase un Adicional Especial por Emergencia Sanitaria, al personal del Ministerio de Salud y Acción Social, de todos los Agrupamientos Presupuestarios, que preste servicios en forma habitual y permanente en:

a) Unidades Sanitarias, Asistenciales y Servicios Hospitalarios;

b) Servicio Antirrábico y Lepra, Instituto de Animales Venenosos, Brigada de Vectores y Roedores y Programa de Asistencia de Transmisión Sexual;

c) Laboratorio Central del Ministerio de Salud y Acción Social - Departamento de Reconocimiento Médico; Servicio de Electromedicina y Personal de Mantenimiento de la Dirección General de Planificación y Programación Sanitaria.

d) Programa de Lucha Antichagas del Ministerio de Salud y Acción Social - Personal de Campo.

Dicho Adicional tendrá el carácter de No Remunerativo Ni Bonificable, el que se liquidará mensualmente por la suma de $ 30 (Pesos treinta).

ARTICULO 117.- BONIFICACION PERSONAL DEPARTAMENTO SUELDOS Y TESORERIA - MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL: Otòrgase, al Personal que cumple funciones en el Departamento Sueldos y Tesorería de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud y Acción Social, una Bonificación cuyo importe será el que surja de liquidar el 30 % (treinta por ciento ) a la asignación de la categoría de revista.

ARTICULO 118.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE: Créase a partir del 01-09-92 para el Personal Profesional del Agrupamiento Asistencial con cargo único un Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente a una suma fija de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta).

Exclúyese del alcance de este beneficio a los Profesionales de Acción Radiante.

Incorpórase, a partir del 1ro. de Marzo de 1.993, a la Asignación del Cargo de los Profesionales Asistenciales con cargo único, el "ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE" equivalente a la suma de $ 240 (Pesos doscientos cuarenta) establecido por Decreto Serie B-Nro.2.681 del 12-11-92.

ARTICULO 119.- ADICIONAL MENSUAL NO REMUNERATIVO NI BONIFICABLE - Personal Civil y Asistencial - Subsecretaría de Salud.- Otórgase, a partir del 1ro. de Mayo de 1.993, a todo el personal de la Subsecretaría de Salud de la Provincia (Personal Asistencial y Civil) un Adicional mensual No Remunerativo Ni Bonificable equivalente a una suma fija de $ 100 (Pesos cien).

Este Suplemento no será computado para el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza.

Quedan excluidos como beneficiarios del Adicional Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, los profesionales asistenciales beneficiados por el Decreto Serie B-Nro.864/93 (Personal con cargo único) y los profesionales asistenciales que no formularon la opción al cargo único.

La suma fija dispuesta en el primer párrafo no será objeto de los aportes y contribuciones previstas en las leyes previsionales y de seguridad social; pero estará sujeta a retenciones por cuota sindical.

Para el personal temporario del Escalafón Civil y personal Asistencial de la Subsecretaría de Salud rigen las disposiciones del presente Decreto.

Otorgado por Decreto Serie B-Nro.1.159/93-A partir del 01-05-93.

De conformidad al Punto 2 del Acta-Acuerdo del día 10-06-93 celebrada entre A.T.S.A. y el Gobierno de la Provincia se incorporaron a la asignación de la categoría la suma de $ 50 (Pesos cincuenta).

ARTICULO 120.- FONDO ESTIMULO PARA EL PERSONAL DE SALUD - Ley Nro.6.036: Corresponderá percibir esta Bonificación a los agentes de los Servicios Asistenciales que generen los recursos por Arancelamiento Hospitalario previsto por la Ley Nro. 6.036 y al Personal de la Administración Central del Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo a la siguiente reglamentación:

1ero.- Del total recaudado por los Establecimientos Asistenciales en concepto de Arancelamiento Hospitalario, el 50 % (Cincuenta por ciento), se destinará al Fondo Estímulo del Personal Asistencial en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley Nro. 6.036.

2do.- Del monto establecido en el punto anterior, se destinará el 90 % (Noventa por ciento) para el establecimiento que genere el ingreso y el 10 % (Diez por ciento) restante, se destinará para el Personal de Nivel Administración Central.

3ro.- Del monto acumulado para el Nivel Administración Central, el 25 % (Veinticinco por ciento), será destinado para su distribución entre el Personal directamente afectado a la Facturación y Cobro del Arancelamiento y el 75 % (Setenta y cinco por ciento) restante entre el Personal que realice alguna gestión vinculada con los establecimientos asistenciales.

4to.- El adicional por Fondo Estímulo, no tendrá carácter remunerativo ni bonificable, y el monto a distribuir dependerá de lo efectivamente recaudado y se hará en partes iguales respetando los porcentajes establecidos en el punto anterior, entre todo el Personal que cumpla con las exigencias de los puntos siguientes.

5to.- Para tener derecho al cobro del Fondo Estímulo, el agente beneficiario deberá cumplir con la prestación efectiva del servicio en su lugar de trabajo en forma regular. Son causales impeditivas del goce del adicional, la pérdida del Presentismo por inasistencias, licencias o franquicias de cualquier tipo. Tampoco tendrán derecho a la percepción del beneficio, quien se haya hecho pasible de sanciones administrativas, por inasistencias o incumplimiento de horario, falta de colaboración o dedicación o indisciplinas observadas en el servicio o tarea.

6to.- El Establecimiento Asistencial confeccionará un listado mensual con el Personal que esté en condiciones de percibir este adicional, el cual deberá ser aprobado mediante firmas y aclaración de las mismas por: 1 representante del Cuerpo Médico; 1 de Enfermería; 1 de Administración; 1 de Servicios Generales y Representante/s de cualquier otro agrupamiento que integre el Cuerpo del Servicio, además del Director del Establecimiento.

7mo.- La liquidación y pago del presente adicional deberá efectuarse bimestralmente en función de la recaudación real de dicho período en cada Establecimiento u Organismo Asistencial, el que deberá abonar a los agentes beneficiarios hasta el día 15 del mes siguiente al período referido.

  

C A P I T U L O V I
ESCALAFON REGIMEN POLICIAL

 

ARTICULO 121.- Declárase aplicable a todo el personal de Seguridad de la Provincia el Suplemento por antigüedad que se establece para el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, con sus limitaciones y reglamentaciones.

(Original Artículo 113°)

ARTICULO 122.- BONIFICACION POR TITULO: El personal del Escalafón de Seguridad percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina el Artículo 4ª de la presente Ley para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.

(Original Artículo 114°)

ARTICULO 123.- SUPLEMENTO POR TIEMPO MINIMO: No más del 1% (uno por ciento) del sueldo básico, acumulativo por año excedido del mínimo establecido por la Ley Orgánica Policial.

(Original Artículo 115°)

ARTICULO 124.- CAPACITACION: Se establecen los siguientes máximos:

1- Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo, de más de 1 (uno) año de duración, el 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.

2- Por aprobación de cursos de más de 6 ( seis ) meses de duración, el 1,5% (uno y medio por ciento) de su sueldo básico.

3- Por aprobación de cursos de más de 1 ( uno ) mes de duración, el 0,5% (medio por ciento) de su sueldo básico.

4- Se establece un sobresueldo por capacitación mínima (Ciclo Primario Completo) del 3% (tres por ciento) del sueldo básico del agente policial.

5- Quedan excluidos los cursos obligatorios para ascensos del personal de la policía, de los establecidos en los incisos 1), 2), 3) y 4).

6-Los cursos que se indican en los incisos 1), 2), 3) y 4) deben elaborarse exclusivamente en los planes y programas de capacitación adecuados a los propósitos, niveles y prioridades del Gobierno de la Provincia, de acuerdo con el proceso de mejoramiento y modernización de los distintos equipos de trabajos, indispensable para contar con personal idóneo en las distintas especialidades en materia de aplicación en la Policía de la Provincia.

7- Los porcentajes establecidos para este suplemento no son acumulativos, debiéndose abonar únicamente el mayor que corresponda.

(Original Artículo 116°)

ARTICULO 125.- DIFERENCIA POR JERARQUIA: Cuando un funcionario de carrera pase a desempeñar un cargo al que corresponda jerarquía superior, mediante la correspondiente Resolución de la Jefatura de Policía y convalidada por el Poder Ejecutivo, percibirá la diferencia del sueldo de su grado, con la jerarquía superior que ha reemplazado, como compensación de responsabilidad del cargo y siempre que lo haya desempeñado por más de 30 días.

(Original Artículo 117°)

ARTICULO 126.- SUBSIDIOS POLICIALES:

1-Cuando se produjera el fallecimiento de personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios, que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

a) Derecho-habiente del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado-situación de revista.

b) Derecho-habiente del personal casado, sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.

c) Derecho-habiente del personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo.

d) Derecho-habiente del personal Viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el apartado c) precedente.

e) Derecho-habiente del personal casado, con hijos: una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado de situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo a partir del tercero.

2- El subsidio establecido por el inciso que antecede se liquidará a los derecho-habiente del personal en situación de retiro, cuando este hubiese sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio del personal de la institución en actividad, o por ausencia de aquel. También corresponderá a los derecho-habiente del personal policial, en actividad o en retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

3-El beneficio mencionado en los incisos que anteceden se liquidará también por una sola vez y sin perjuicios de otros establecidos por otras normas legales vigentes al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.

4-A los fines de su liquidación los subsidios policiales deben imputarse a la partida "Asistencia Social al Personal".

(Original Artículo 118°)

ARTICULO 127.- BECAS PARA CADETES DE LA ESCUELA DE POLICIA: Fìjase las siguientes becas para Cadetes de la Escuela de Policía:

a) Se concederá anualmente una Beca para un alumno de Primero, Segundo y Tercer año respectivamente, que acredite la situación económica más comprometida. En el supuesto de existir casos numerosos en esa situación, se tendrá en cuenta para la asignación de la Beca, la mayor clasificación obtenida en el examen de admisión para el alumno de primer año y, para los otros, el mayor promedio de clasificación en el año inmediato anterior.

b) Beca al Mérito: se concederá anualmente una Beca para cada uno de los Cadetes Abanderados y Escoltas, respectivamente.

c) Las Becas prevista en los Incisos anteriores tendrán un importe equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de Agente de la Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación deberá imputarse a la Partida "Transferencias para Erogaciones Corrientes", Parcial "Becas a Cadetes de la Escuela de Policía".

(Original Artículo 119°)

ARTICULO 128.- Los beneficios del personal policial dispuesto por los Artículos Nros. 121, 122, 123, 125 y 126 del presente capítulo corresponderán también al personal de Seguridad de la Dirección General de Servicios Penitenciarios.

(Original Artículo 120°)

ARTICULO 129.- DEDICACION EXCLUSIVA POR ESTADO POLICIAL: Fíjase esta bonificación mensual para el personal de seguridad equivalente al 80% (ochenta por ciento) del Sueldo Básico del cargo de revista.

(Original Artículo 121°)

ARTICULO 130 .-RIESGO PROFESIONAL: El Personal de Seguridad incluido Sub-Jefe de la Policía de la Provincia y Director General del Servicio Penitenciario, percibirá este adicional mensual cuyos importes se determinan en planilla anexa.

(Original Artículo 122°)

ARTICULO 131.- COMPENSACION POR NO ASIGNACION DE VIVIENDA: Al personal con familia a cargo, que no posea vivienda en un radio de 30 (treinta) Km. de su destino, se le abonará como máximo un 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo básico.

REGLAMENTACION:

1-Se entiende que el personal policial posee familia a cargo, cuando soporte los gastos de alimentación, vestido y educación de su familia (esposa legítima e hijos).

2-Se entiende que el personal policial no posee vivienda cuando el mismo no sea:

a) Propietario en base a escritura pública debidamente registrada o boleto de compraventa;

b) Adjudicatario a título de tenedor precario de vivienda por organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

3-Se entiende por domicilio real el lugar donde el agente tiene asentado su núcleo familiar y este desenvuelve sus actividades principales y normales en forma permanente.

4-El personal policial que tenga derecho a esta bonificación deberá presentar en un plazo de 15 días de originado el mismo, ante la Dirección de Administración de la Jefatura de Policía los siguientes recaudos:

a) Declaración Jurada en la cual el agente, bajo juramento de ley, deje constancia de que se encuentra comprendido en los alcances y beneficios de este artículo. La misma deberá ser certificada por los Jefes de Unidades Regionales, Jefes de Dirección y/o Jefe de Departamento. Cuando los beneficiarios fueran Jefes de Unidades Regionales, Jefe de Dirección y/o Jefe de Departamento, esta Declaración Jurada deberá ser certificada por el Jefe de la Plana Mayor Policial.

b) Los habilitados, al proceder al pago del beneficio deberán controlar que se encuentren reunidos los requisitos exigidos para gozar del mismo.

(Original Artículo 123°)

ARTICULO 132 .- REINTEGRO PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS Y POR TRASLADO PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA - LEY PROVINCIAL: Deberá abonarse de conformidad a lo dispuesto en Ley Orgánica de la Policía de la Provincia. A los fines de su liquidación debe imputarse a la Partida Personal.

(Original Artículo 124°)

ARTICULO 133.- Establècese un adicional especial para el personal Policial que intervenga directamente en el descubrimiento de mercaderías o productos que salgan de la Provincia sin los comprobantes de pagos de gravámenes provinciales, o abonados estos en menos que estará conformado por el 20% (veinte por ciento) del impuesto y multas que se recauden.

Este porcentaje será distribuido entre el personal que intervenga directamente en el procedimiento, que deberá constar en actas policiales, y será liquidado por la Dirección General de Rentas a requerimiento de la Jefatura de Policía de la Provincia.

(Original Artículo 125°)

ARTICULO 134.- COMPENSACION POR DESARRAIGO: Fíjase una Compensación mensual en concepto de Desarraigo para el cargo de Jefe de Policía, equivalente al 30% (treinta por ciento) de la asignación de la categoría de dicho cargo. Esta Compensación se abonará exclusivamente cuando la residencia habitual del funcionario esté establecida en otra provincia o Capital Federal.

Igual Compensación se le abonará al personal de carrera de la institución que acceda al cargo de Jefe de Policía, cuya residencia habitual se encuentre establecida en un radio mayor de 60 km. en relación a la sede oficial de la Jefatura de Policía de la Provincia.

(Original Artículo 126°)

ARTICULO 135.- COMPENSACION POR GASTOS DE MANTENIMIENTO DE UNIFORME Y EQUIPAMIENTO: Otórgase al Personal de Seguridad una "Compensación por Gastos de Mantenimiento de Uniforme y Equipamiento" equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación del cargo de revista. La presente compensación no estará sujeta a aporte ni contribuciones de ninguna naturaleza y será imputada a la Partida Principal 14.10.

(Original Artículo 127°)

ARTICULO 136.- RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un adicional mensual por este concepto para el personal que desempeñe algunas de las funciones indicadas en los siguientes incisos y que será igual al importe resultante del cálculo de los porcentuales establecidos para cada uno:

a) Jefe de Custodia de la Gobernación: 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación del cargo.

b) El personal de Seguridad afectado permanentemente al servicio de Vigilancia en la Gobernación: el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

c) Maestros Panaderos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial: el 15 % (quince por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

REGLAMENTACION:

1) A los efectos de tener derecho a la percepción del presente adicional el personal que desempeña alguna de las funciones enumeradas deberá ser afectado para ello mediante Resolución Ministerial, debiéndose actualizar anualmente.

2) La percepción de este adicional elimina el derecho a cualquier otra retribución por mayor horario.

3) A los efectos de tener derecho a la percepción de la presente compensación el personal mencionado deberá cumplir como mínimo 35 horas semanales.

4) El monto correspondiente se liquidará en Planilla de Haberes mensuales.

5) Corresponde liquidar compensación a todo agente que cumpla las funciones enumeradas, aún aquel que revista con carácter de adscripto y/o reemplazante.

6) En ningún caso se descontarán en el cálculo de las horas trabajadas las licencias establecidas por el Estatuto del Empleado Público, salvo las correspondientes a Licencias sin goce de Sueldo.

(Original Artículo 128°)

ARTICULO 137.- BONIFICACION POR RIESGO AL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL: Se abonará una Bonificación por Riesgo a todo el personal que cumple tareas en las unidades carcelarias dependientes del Servicio Penitenciario Provincial en forma habitual y permanente. La bonificación consistirá en una suma mensual igual al 20% (Veinte por ciento) de la asignación de la categoría de revista.

(Original Artículo 129°)

ARTICULO 138.- ADICIONAL POR RIESGO ESPECIAL: Se abonará al personal de la División de Bomberos, Comando para la Vida, Técnicos Antenistas y de Sección Explosivos, un Adicional por Riesgo Especial equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la asignación del cargo de revista. El personal que gozará del presente beneficio, será designado por Resolución de Jefatura.

(Original Artículo 130°)

ARTICULO 139.- SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD POLICIAL: Otórgase, al Personal de Seguridad, un Suplemento por Responsabilidad Policial cuyo monto se determinará aplicando el 20 % (veinte por ciento) a la asignación de la categoría de revista.

ARTICULO 140.- ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD FUNCIONAL: Otórgase, este Adicional para los cargos de Comisario General, Comisario Mayor, Comisario Inspector, Comisario, Sub-Comisario, Prefecto, Sub-Prefecto, Alcaide Mayor y Alcaide, cuyo importe resulta de aplicar el 20 % (veinte por ciento) a la asignación del cargo de revista.

  

C A P I T U L O V I I
PERSONAL GRAFICO

 

ARTICULO 141.- : Al personal gráfico del Boletín Oficial de la Provincia, le corresponde las remuneraciones y adicionales establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo para sus similares de la actividad privada.

(Original Artículo 131°)

ARTICULO 142.- ADICIONAL POR MAYOR RESPONSABILIDAD: Corresponderá percibir este adicional, equivalente a $ 30 (Pesos treinta) a dos (2) cargos de Regente del Boletín Oficial de la Provincia. El mismo se abonará únicamente en aquellos casos que no exista incompatibilidad por la percepción de un beneficio similar, por aplicación de lo establecido en el Artículo 141ª. El importe precedentemente consignado será actualizado por el Poder Ejecutivo.

(Original Artículo 132°)

ARTICULO 143.- ADICIONAL POR TAREAS INSALUBRES: Fíjase para el Personal Gráfico dependiente de la Dirección de Imprenta y Boletín Oficial y de la Dirección General de Imprenta y Diario de Sesiones del Poder Legislativo, un adicional por Tareas Insalubres equivalentes al importe que resulte de aplicar el 20% (veinte por ciento) a la asignación del cargo o categoría de revista, según corresponda, de cada agente beneficiario del presente adicional, el que estará sujeto a los aportes previsionales y asistenciales. El presente adicional regirá mientras se mantengan las actuales condiciones de trabajo y hasta tanto se asegure al personal la prestación de servicios en el lugar adecuado al tipo de tareas que desarrolla, lo cual deberá ser dictaminado por el Organismo competente del Ministerio de Salud.

(Original Artículo 133°)

C A P I T U L O  V I I I
AUTORIDADES SUPERIORES Y PERSONAL NO ESCALAFONADO

 

ARTICULO 144.- Fíjase el régimen de remuneraciones para las Autoridades Superiores del Gobierno de la Provincia, de conformidad a lo dispuesto en Planilla Anexa I y I-Continuación.

(Original Artículo 142°)

ARTICULO 145.- BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Restitúyese a partir del 1 de Septiembre de 1988 a las Autoridades Superiores y Funcionarios no Escalafonados del Sector Público Provincial, la Bonificación por Antigüedad, consistente en un 1% (uno) por ciento sobre la remuneración del cargo, por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales y o Municipales.

ARTICULO 146.- REMUNERACIONES ADMINISTRADOR, SUB-ADMINISTRADOR Y SINDICO DE LA CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO: El Administrador, el Sub-Administrador y el Síndico de la Caja Social de Santiago del Estero percibirán un haber mensual fijada por el Poder Ejecutivo de conformidad a Planilla Anexa I-Continuación.

(Original Artículo 144°)

ARTICULO 147.- De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5ª del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro.0.147/95 las Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Tribunal de Cuentas percibirán las Asignaciones Familiares que correspondieren.

(Original Artículo 145°)

ARTICULO 148 Déjase establecido que los Directores Generales, Presidentes y Vicepresidentes de los Organismos Descentralizados de las reparticiones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos percibirán como única retribución, las que les fije el Poder Ejecutivo como Autoridades Superiores quedando por lo tanto excluidos de las disposiciones de la Ley 5.720.-

(Original Artículo 147°)

ARTICULO 149.- GASTOS RESERVADOS: Fíjanse Gastos Reservados a las Autoridades que se detallan a continuación:

CARGO

INST.LEGAL

MONTO MENSUAL

Gobernador

Ley 6.484

10.000

Vicegobernador

Dto.Nº 1.705/99 01-01-2000

2.000

Secretario Gral.Gobernación

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Mtro.de Gno.Justicia y Culto

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Sec.Est.de la Producción, Tra-bajo y M. Ambiente

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Ministro de Economía

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Mtro.de Salud y A.Social

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Mtro.de O.y S.Públicos

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Secretario de Seguridad

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Secretario de Prensa y Difución

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

1.000

Pte.Poder Legislativo

Dto.Nº 1634/99 10-12-99

1.000

Subsecret.Indormación

Dto.Nº 1010/98 28-07-98

2.000

 

C A P I T U L O IX
T R I B U N A L D E C U E N T A S

 

ARTICULO 150.- REMUNERACIONES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS: Percibirán de conformidad a lo que se detalla en Planilla Anexa I-Continuación.

(Original Artículo 150°)

ARTICULO 151.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar percibirán un Adicional por Antigüedad consistente en un 2 % (dos por ciento) por cada año o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año anterior, de servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Provinciales, Nacionales y / o Municipales. Alícuota ésta que se aplicará sobre la remuneración del cargo.

(Original Artículo 151°)

ARTICULO 152.- Fìjase, para todo el personal del Tribunal de Cuentas la siguiente estructura técnico-administrativa:

C A R G O ____ _____CATEGORIA

Personal Superior

CONTADOR FISCAL GENERAL SALA I 1

CONTADOR FISCAL GENERAL SALA II 1

RELATOR JURIDICO 1

SECRETARIO GENERAL 2

JEFE DE AUDITORES 2

JEFE DE RENDICION DE CUENTAS 2

JEFE DE CUENTAS FISCALES 2

Cuerpo Técnico y Auxiliar

AUDITOR SENIOR 3

ABOGADO FISCAL "A" 3

ASESOR DE OBRAS PUBLICAS 4

AUDITOR SEMI-SENIOR 4

ABOGADO FISCAL "B" 4

ANALISTA 4

AUDITOR JUNIOR 5

ABOGADO FISCAL "C" 5

JEFE DE DESPACHO 5

PROGRAMADOR 5

HABILITADO 5

OPERADOR 6

JEFE DE SECCION 7

REVISORES "A" 8

AUXILIAR SUMARIO "A" 8

AUXILIAR ADMINISTRATIVO "A" 8

REVISORES "B" 9

AUXILIAR ADMINISTRATIVO "B" 9

REVISORES "C" 10

AUXILIAR ADMINISTRATIVO "C" 10

MAYORDOMO 11

ORDENANZA 12

CHOFER 12

ARTICULO 153.- Las Autoridades Superiores del Tribunal de Cuentas percibirán la remuneración del cargo y Asignaciones Familiares.

ARTICULO 154.- El Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas percibirá el Adicional por Título según lo dispuesto y en la forma que así lo determina el Artículo 4°.-

ARTICULO 155.- El Personal Superior y Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta establecida en el Artículo 5ª.

ARTICULO 156.- El Personal Superior del Tribunal de Cuentas percibirá la remuneración correspondiente a cada cargo, la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones Familiares.-

ARTICULO 157 RECARGO DE SERVICIOS: Establécese un Adicional mensual por este concepto para el personal que desempeña alguna de las funciones indicadas en los siguientes incisos y que será igual a los importes que para cada uno se indica:

1) El personal que se desempeña como:

a) Chofer del Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas, $ 80 (Pesos ochenta).

b) Mayordomos y Ordenanzas, $ 60 (Pesos sesenta).

ARTICULO 158.- Incorpóranse, como beneficiarios de lo dispuesto en el Artículo 8ª "Adicional por Función Técnica y Control", al Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 159.- Establécese para el Personal Superior, Cuerpo Técnico y Auxiliar del Tribunal de Cuentas, que tenga un año de antigüedad, como mínimo en el Organismo, un Suplemento Mensual No Remunerativo Ni Bonificable, por Función de Control Externo de la Hacienda Pública, el que será equivalente al 20% (veinte por ciento) de la asignación de la categoría en que reviste el agente.

ARTICULO 160.- BONIFICACION POR PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA Y COLABORACION: Otórgase al Personal de Cuerpo Técnico y Auxiliar la Bonificación por Productividad, Eficiencia y Colaboración establecida mediante Decreto Serie B-Nro.2.590/91, por un monto mensual de $ 80 (Pesos ochenta).

 

C A P I T U L O X
F I S C A L I A D E E S T A D O

 

ARTICULO 161.- REMUNERACIONES FUNCIONARIOS NO ESCALAFONADOS Y PERSONAL SUPERIOR PROFESIONAL - FISCALIA DE ESTADO: Fíjase la Escala de Remuneraciones de conformidad a lo que se determina en Planilla Anexa I-Continuación y X.

ARTICULO 162.- BONIFICACION POR ANTIGUEDAD: El Personal Superior Profesional de Fiscalía de Estado percibirá en concepto de Antigüedad el monto que resulte de aplicar el 2% (dos por ciento) a la asignación de la categoría de revista por año de servicio o fracción mayor de 6 (seis) meses que registre al 31 de Diciembre del año inmediato anterior.

ARTICULO 163.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el Personal Superior Profesional de Fiscalía de Estado percibirá únicamente la remuneración correspondiente a cada cargo màs la Bonificación por Antigüedad y Asignaciones Familiares.

ARTICULO 164.- Establécese para los Abogados Asesores de Fiscalía de Estado 2 (dos) Categorías: la 4 (cuatro) y la 5 (cinco). Para acceder a la Categoría 4 es necesario tener una antigüedad en el cargo de más de 5 (cinco) años.

ARTICULO 165.- A partir del 1ro. de Abril de 1.993 el personal Superior Profesional de Fiscalía de Estado no percibirá la Bonificación por Asistencia Perfecta ni la Bonificación Especial para Personal Profesional de Fiscalía de Estado.

 

C A P I T U L O  X I
PERSONAL DEL EX BANCO DE LA PROVINCIA DE SGO DEL ESTERO

 

ARTICULO 166.- Incorpórase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.996 el Escalafón para el Personal del Ex-Banco de la Provincia de Santiago del Estero, transferido a la Administración Pública Provincial según las categorías establecidas y consiguiente escala de remuneraciones que por todo concepto se fijan en planillas anexas que son parte integrante del Decreto Serie B-Nro.1.650/96.-

ARTICULO 167.- Al escalafón creado por el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 no le corresponden los demás derechos remunerativos fijados en la Ley Salarial para el resto de la Administración Pública.

ARTICULO 168.- Reubícase al Personal que dependía del Banco de la Provincia de Santiago del Estero en la Unidad Presupuestaria Nro.301-Acciones Centrales del Ministerio de Economía y en el Ente Residual del Banco de la Provincia de Santiago del Estero en las categorías que para agente se indican en planillas anexas del citado decreto.

ARTICULO 169.- Fíjase un "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria" para cada agente, según la planilla anexa que forma parte del Decreto Serie B-Nro. 1.650/96. Los posibles aumento de remuneraciones que hubieren por promoción o cualquier otra causa serán tomados del "Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria" hasta la extinción del mismo.

ARTICULO 170.- Déjase establecido que los importes fijados en las Escalas de Remuneraciones dispuestas en el Decreto Serie B-Nro.1.650/96 ya contempla la reducción salarial dispuesta por el Decreto Serie B-Nro.0.147/95.

 

C A P I T U L O X II
 PERSONAL TEMPORARIO

 

ARTICULO 171.- La liquidación de haberes del personal que revista en carácter de temporario se efectuará en la dependencia en la cual el agente presta los servicios, debiéndose imputar la erogación pertinente en los créditos presupuestarios asignados a la misma o en su defecto a nivel Ministerio o Secretaría de Estado según corresponda.

(Original Artículo 154°)

ARTICULO 172.- PERSONAL CONTRATADO: Personal Temporario cuya vinculación se formaliza por un contrato individual de locación de servicios; tendrá derecho a la percepción de las siguientes remuneraciones:

1-Sueldo Básico, Adicionales y todo otro beneficio que se establezcan contractualmente y siempre que se encuentre contemplado en la presente Ley.

2-Bonificación por Antigüedad, conforme a lo establecido en la reglamentación del Artículo 3 de la presente Ley.

3-Sueldo Anual Complementario: aún cuando no se estipule contractualmente.

4-Asignaciones Familiares: aún cuando no se estipule contractualmente.

Las remuneraciones de este personal se incrementarán en el porcentaje correspondiente a cargos similares o más aproximados de la planta permanente.

(Original Artículo 155°)

ARTICULO 173.- PERSONAL JORNALIZADO: Personal Temporario remunerado por jornal diario. Tendrá derecho a la percepción de la remuneración establecida en planilla anexa.

1) Además de la Remuneración establecida en planilla anexa, corresponde al personal jornalizado percibir lo siguiente:

a) Bonificación por Antigüedad: percibirá en concepto de Adicional por Antigüedad y por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior, el monto resultante de aplicar el 2 % (dos por ciento ) al Jornal Básico y atendiendo a las disposiciones del inciso 2 apartado b) de la Reglamentación.

Le serán reconocidos los servicios prestados en la Administración Provincial, Nacional y Municipal, según el Artículo 3ª inciso 1 apartado c).

b) Título: el Personal Jornalizado percibirá el adicional por Título según el detalle del Artículo 4ª de la presente Ley, y siempre que el mismo aporte conocimiento a la tarea que realiza.

c) Sueldo Anual Complementario.

d) Asignaciones Familiares.

2) REGLAMENTACION:

a) El personal jornalizado (cualquiera sea el trabajo que realice) tendrá derecho a percibir el día sábado como trabajado siempre que cumpla 33 (treinta y tres) horas semanales de labor.

b) A los fines de la liquidación de la bonificación por antigüedad se considerarán 25 (veinticinco) días trabajados por un (1) mes, de modo tal que cada 300 (trescientas) jornadas efectivas de labor se compute un (1) año de antigüedad.

Para tener derecho a la percepción de la bonificación respectiva deberá cumplir como mínimo 12 (doce) jornales.

c) Los días declarados Feriados Nacionales, el personal jornalizado tendrá derecho a la percepción del salario correspondiente, aún cuando los mismos coincidan con día domingo y habitualmente no preste servicio en este día o trabaje mediodía.

(Original Artículo 156°)

ARTICULO 174.- PERSONAL DESTAJISTA: Personal Temporario cuyas remuneraciones se establecen en función de la ejecución de una determinada cantidad de trabajo: por piezas elaboradas, tanto por ciento, etc., sin relación con el tiempo empleado. Incluye retribuciones por el denominado "Trabajo a Domicilio". El monto correspondiente será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo.

(Original Artículo 157°)

ARTICULO 175.- PERSONAL MENSUALIZADO: Personal Temporario Remunerado Mensualmente:

1-Encargado de Oficinas del Registro Civil: Fíjase la remuneración mensual de los encargados de oficinas en la campaña, dependientes de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el importe correspondiente a la Categoría 15 (quince) del Escalafón del Personal Civil.

2-Jueces de Paz Legos: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para los Jueces de Paz Legos dependientes del Poder Judicial.

C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A

-1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil

-2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil

3-Encargados de instalaciones de agua en la campaña: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este personal:

C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A

-1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil

-2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil

4-Receptores de Rentas: Fíjase las siguientes asignaciones mensuales para este personal dependiente de la Dirección General de Rentas:

C O N C E P T O E Q U I V A L E N C I A

-1ra.Categoría Categoría 6 - Escalafón Civil

-2da.Categoría Categoría 5 - Escalafón Civil

5- Comisiones Municipales de 1ra. Categoría

C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA

-Comisionado $ 737,98

-Secretario Categoría 22 - Escalafón Civil

-Encargado de Contaduría Categoría 21 - Escalafón Civil

-Tesorero Categoría 21 - Escalafón Civil

-Categoría 12 (Ex Clase 2) Categoría 12 - Escalafón Civil

-Categoría 10 (Ex Clase 1) Categoría 10 - Escalafón Civil

-Categoría 9 Categoría 9 - Escalafón Civil

-Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil

-Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil

-Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil

-Medio Ofic.Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil

-Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil

Comisiones Municipales de 2da. Categoría

C A R G O S REMUNERAC./EQUIVALENCIA

-Comisionado $ 664,18

-Secretario Categoría 21 - Escalafón Civil

-Encargado de Contaduría Categoría 20 - Escalafón Civil

-Tesorero Categoría 20 - Escalafón Civil

-Categoría 11 (Ex Clase 2) Categoría 11 - Escalafón Civil

-Categoría 9 (Ex Clase 1) Categoría 9 - Escalafón Civil

-Categoría 8 Categoría 8 - Escalafón Civil

-Categoría 7 Categoría 7 - Escalafón Civil

-Categoría 6 Categoría 6 - Escalafón Civil

-Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 4 del Esc. Civil

-Medio Oficial Jornalizado Jornal de la Categoría 3 del Esc. Civil

-Peón Jornalizado Jornal de la Categoría2 del Esc. Civil

6-Al personal indicado en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) precedentes, le corresponde percibir además los adicionales por Antigüedad y Título; Asignaciones Familiares y Sueldo Anual Complementario, de conformidad a lo prescripto al personal civil. Déjase debidamente establecido que los Señores Comisionados tanto de 1ra. como de 2da. categoría percibirán la remuneración que por este Artículo se establece, Antigüedad y Salario Familiar.

Dèjase establecido que al personal comprendido en los incisos precitados le alcanzan los porcentuales de reducción salarial establecidos para la Administración Pública Provincial.

(Original Artículo 158°)

ARTICULO 176.- COMISIONES A RECEPTORES Y RECAUDADORES DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS: Establécese la siguiente escala de Comisiones a Receptores y Recaudadores de la Dirección General de Rentas:

-Los primeros Pesos 0,002 - de recaudación el 10%.

-El excedente de Pesos 0,003 - hasta Pesos 0,01 el 7%.

-El excedente de Pesos 0,01 - en adelante el 5%.

Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco Santiago del Estero, el monto de la Comisión que le corresponderá por recaudación obligatoria que deberá practicar en las localidades en que el Banco provea o instale agencias y sucursales. Esta comisión no podrá exceder del 0,75%. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá reglamentar y suscribir convenios con las Municipalidades y Comisiones Municipales para el expendio de valores fiscales, recepción de Declaraciones Juradas, etc. y otros que se crean necesarios.

(Original Artículo 159°)

ARTICULO 177.- PERSONAL SUPERNUMERARIO: Personal Temporario cuya remuneración y adicionales se establece con equivalencia a categorías o clases de cargos de alguno de los escalafones incluidos en la presente Ley.

(Original Artículo 160°)

 

C A P I T U L O  X I I I
PERSONAL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS

 

ARTICULO 178.- JERARQUIZACION FUNCIONAL OPERATIVA DEL PLANTEL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - LEY 5.720

1-El Personal Profesional Universitario dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que no se encuentre comprendido en convenios colectivos de trabajo o perciban adicionales provenientes de recursos nacionales, estará regido por esa norma legal.

2-Las Reparticiones incluidas en la Ley son las siguientes:

a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

b) Dirección General de Arquitectura.

c) Dirección de Energía de la Provincia de Santiago del Estero.

d) Administración Provincial de Recursos Hídricos.

3-En el caso de que alguno de los Organismos Técnicos enunciados precedentemente lograse la concreción de convenios colectivos de trabajo, cesarán automáticamente de percibir los beneficios acordados por esta norma.

4-ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: el personal Profesional de las reparticiones enumeradas en el inciso 2, percibirá este adicional mensual, cuyo importe resultará de aplicar el índice 0,6000 a la asignación de la categoría de revista de cada agente.

5-PERMANENCIA EN EL CARGO: El régimen para la implementación de éste beneficio se efectivizará conforme las disposiciones de los Artículos 9 ª y 10ª de la Ley 5.720.

6-BONIFICACION POR EJERCICIO DE FUNCION JERARQUICA: se abonará esta bonificación mensual a los profesionales universitarios que ejerzan cualquiera de las siguientes funciones:

a) Secretario Técnico "A".

b) Secretario Técnico "B".

c) Jefe de Departamento.

d) Y sus equivalentes de las Reparticiones Descentralizadas.

Esta bonificación será de un treinta (30%) por ciento para la función de Jefe de Departamento y de un 35% (treinta y cinco por ciento) para las funciones de Secretario Técnico "A" y Secretario Técnico "B". Dichos porcentajes se aplicarán sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente.

La nómina de los beneficiarios se homologará por Decreto del Poder Ejecutivo.

(Original Artículo 163°)

  

C A P I T U L O  X I V
CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

 

ARTICULO 179.- Con la Ley 6.336 modifìcase la denominaciòn del Instituto de Ayuda Financiera a la Acciòn Social (IAFAS), la que quedarà transformada en Caja Social de Santiago del Estero, con idènticas finalidades y estructura administrativa, derecho y obligaciones, con màs las agregadas por esta Ley.

El reencasillamiento del personal que cumple funciones en la Caja Social de Santiago del Estero se harà bajo el règimen del Personal Civil de la Administraciòn Pùblica Provincial, conforme lo establece la Ley Nro. 6.102 del 8 de Septiembre de 1994.

La remuneraciòn del personal se liquidarà de acuerdo a pautas establecidas en el Anexo I de la citada norma legal y sus modificaciones.

(Original Artículo 164°)

  C A P I T U L O X V
O B R A S S A N I T A R I A S - R E S I D U A L
- L E Y Nro. 6.225 -

 

ARTICULO 180.- De conformidad al Acta Acuerdo homologada por Decreto Serie "A" Nro. 2.895/88, el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- aplicará la escala salarial de Obras Sanitarias de la Nación involucrando en su totalidad los conceptos que en ella se expresan con la aplicación del 100% (cien por ciento) en las liquidaciones de los haberes que comprende la Clase I a Clase XXIV inclusive del Escalafón Unico Funcional y Móvil para conformar el salario total, habitual y permanente del Personal de DI.P.O.S. -Residual-.

Déjase en suspenso el Artículo 67ª de Convenios Colectivos de Trabajo Nro.57/75, que rige para Santiago del Estero hasta tanto se efectúen las nuevas discusiones convencionales dentro del marco de la Ley Nro.23.546 de Convenios Colectivos de Trabajo.

Según el Acta Acuerdo de fecha 23 de Agosto de 1.989, homologada por Decreto Serie "B" Nro.4.071/89, los haberes de todo el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual-, cualquiera fuere la situación en que revista, serán abonados con las respectivas escalas salariales acordadas entre Obras Sanitarias de la Nación y la FE.N.T.O.S. y/o la Comisión Salarial negociadora de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1ro. de Julio de 1.989.

Conforme a lo dispuesto por Decreto Serie "B" Nro.2.672/89, las propuestas de escalas salariales de la DI.P.O.S. -Residual-, previo a su liquidación, serán remitidas por el Organismo para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo, con intervención apriori de los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos.

(Original Artículo 165°)

ARTICULO 181.- SUMA FIJA POR PRODUCTIVIDAD Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992, una "Suma Fija por Productividad" de carácter no remunerativa y no bonificable para el personal de Obras Sanitarias -Residual-.

ARTICULO 182.- SUMA FIJA. Créase a partir del 1ro. de Septiembre de 1.992 para el personal de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- que cumple tareas de funciones - Guardias Rotativas (Agua y Cloaca) serenos, una Suma Fija de $ 20 (Pesos Veinte) de carácter No Remunerativo y No Bonificable.

Las Sumas Fijas creadas en los Artículos precedentes no serán computadas para el cálculo de ningún adicional particular, Suplemento o Compensación cualquiera sea su naturaleza, con excepción de las Asignaciones variables tales como Horas Extras y Suplemento de Guardias Rotativas.

Las Sumas Fijas dispuestas no serán objeto de los aportes y contribuciones previstas en las Leyes Previsionales de Seguridad Social ni tampoco Retenciones por Cuota Sindical. La liquidación de las Sumas Fijas establecidas, se efectuarán proporcionalmente al personal cuya prestación de servicio fuere inferior a la Jornada Legal establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Para el Personal Temporario de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias -Residual- rigen las presentes disposiciones.

El Incremento Salarial por Productividad determinado en la presente será financiado por los mayores Recursos Genuinos de la DI.P.O.S. -Residual-.

La retroactividad por los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1.992 de la mejora salarial por Productividad, se otorgarán y efectivizarán en la medida que la DI.P.O.S. -Residual- cuente con los mayores recursos genuinos para hacer frente a dichas erogaciones.

ARTICULO 183.- Los cargos de Director y Sub-Director de la DI.P.O.S. -Residual- percibirán como única retribución mensual los importes que se fijan en planilla anexa más las asignaciones familiares que les correspondieren.

 

C A P I T U L O  X V I
ENTES REGULADORES

 

ARTICULO 184.- Ente Regulador de Energía Eléctrica -(EN.RE.SE.)- Ley Nro. 6.054.

Mediante el Artículo 3º de la Ley Nro. 6.165, se establece que los miembros del Directorio del EN.RE.SE., percibirán una remuneración equivalente a la de Vocal del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y conforme se indica en planilla anexa.

ARTICULO 185.- Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) Ley Nro. 6.225.

Mediante el Artículo 1º del Decreto Serie B-Nro. 2.064/97, se establece que los miembros del Directorio del Ente Regulador del Servicio de Agua y Cloacas (E.R.S.A.C.) percibirán una remuneración equivalente a la de Director de DI.P.O.S. -Residual- conforme se indica en planilla anexa.

  

C A P I T U L O X V I I
DEFENSORIA DEL PUEBLO

 

ARTICULO 186 DEFENSORIA DEL PUEBLO creada por Ley Nº 6.320.

El cargo de Defensor del Pueblo percibirá la remuneración correspondiente a un miembro del Superior Tribunal de Justicia.

El cargo de Adjunto de Defensor del Pueblo percibirá como remuneración la de un Camarista en lo Civil y Comercial.

 

C A P I T U L O X V I I I
ASIGNACIONES FAMILIARES

 

ARTICULO 187.- El personal de la Administración Pública Provincial gozará de las siguientes prestaciones, en concepto de Asignaciones Familiares:

1-Asignación por Matrimonio: consiste en el pago de la suma de $ 300 (Pesos trescientos), que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 1 (uno) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 meses como mínimo, en el transcurso de los 12 meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.

Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos pertenezcan a la Administración Pública Provincial.

2-Asignación por Nacimiento de Hijo: consiste en el pago de $ 200 (Pesos doscientos), para cada hijo, asignación que se hará efectiva en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador.

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante 6 (seis) meses como mínimo, en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge.

3-Asignación por Adopción : Consiste en el pago de $ 1.200 (Pesos un mil doscientos), que se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada de un (1) mes, o que el trabajador acredite haberse desempeñado en cualquier actividad en relación de dependencia durante seis (6) meses como mínimo, en el transcurso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de iniciación del último empleo.

Esta asignación se abonará a uno de los adoptantes. Incluye los hijos reconocidos legalmente.

Para el goce de este beneficio, el adoptado o reconocido no deberá ser mayor de quince (15) años de edad.

4-Asignación por Cónyuge: Consiste en el pago de la suma de $ 15 (Pesos quince) mensuales, al agente varón por esposa legítima a su cargo residente en el país aunque ésta trabaje en relación de dependencia.

Se abonará al personal femenino por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, cuando fuere inválido en forma total.

5-Asignación por Hijo: Consiste en el pago de la suma de $ 20 (Pesos veinte) mensuales, por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que se encuentre a cargo del agente.

El pago de la asignación se extenderá al trabajador, cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de 21 (veintiún) años , concurra regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza.

El monto mensual de la asignación se cuadruplicará cuando el hijo a cargo del agente fuere incapacitado.

El monto mensual de la Asignación por Hijo se incrementará en un importe equivalente al de la Asignación por Escolaridad Primaria cuando además de cumplirse los requisitos que hacen a la procedencia de la primera de las asignaciones antes citadas concurran los siguientes:

a) que el hijo sea menor de cuatro años de edad; y

b) que ambos padres trabajen, pudiendo hacerlo en forma autónoma el progenitor que no perciba la Asignación por Hijo. El requisito exigido en el presente inciso no será necesario en el caso de viudos o viudas o madres solteras con derechos a la percepción de la asignación por hijo, ni en los casos en que el padre o la madre por fallecimiento, divorcio, separación, único reconociente o discapacidad del otro progenitor, tenga el hijo en su exclusivo cargo y perciba asignaciones por él.

El incremento de la Asignación por Hijo constituye un complemento de la asignación principal y sigue la suerte de esta, cuando se reúnan los requisitos del párrafo anterior.

El desempeño de actividad laboral, en relación de dependencia por cuenta propia, por parte del padre o de la madre que no perciba asignaciones, por los mismos medios de prueba vigentes en el ámbito de los Organismos de gestión.

Cuando sea la madre quien perciba las asignaciones por desempeñarse el padre como trabajador autónomo, no será necesario otra prueba para tener derecho al incremento.

No procede el cobro del complemento por hijo menor de cuatro (4) años cuando el trabajador percibe por ese mismo hijo Asignación por Pre-Escolaridad.

El complemento por hijo menor de cuatro (4) años se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación especial o común.

6-Asignación por Familia Numerosa: Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo menor de veintiún (21) años o incapacitado para el trabajo.

Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se perciban las asignaciones por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última asignación.

7-Asignación por Escolaridad Pre-Primaria y Primaria : Consiste en el pago de la suma de $ 3 (Pesos tres) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que concurre regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza preprimaria o primaria, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.

Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparte educación común o especial.

8-Asignación por Escolaridad Media y Superior: Consiste en el pago de la suma de $ 4,50 (Pesos cuatro con cincuenta centavos) mensuales, por cada hijo a cargo del agente que concurra regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media y superior, oficialmente reconocido, corresponda o no pago de Asignación por Familia Numerosa. Dicha asignación se abonará cuando corresponda la Asignación por Hijo.

Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad fuere discapacitado y concurriese a establecimientos oficiales o privados controlados por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

9-Asignación de Ayuda Escolar, Pre-Escolar y Primaria: La Asignaciòn de Ayuda Escolar (Pre-escolar y Primaria) prevista en la Ley Salarial Anual de la Provincia, serà liquidada a partir del año lectivo 1996, teniendo en cuenta los niveles remunerativos de los agentes pùblicos y de conformidad a los siguientes valores:

LEY Nro. 6.409

ASIGNACION BRUTA IMPORTE AYUDA ESCOLAR

De $ 0 a $ 700 $ 130

De $ 701 a $ 1.000 $ 100

De $ 1.001 a $ 1.500 $ 70

De $ 1.501 en adelante $ 0

Asimismo corresponderà incluir en esta asignaciòn cuando el hijo a cargo del agente fuere discapacitado.

Esta asignación solo se abonará al trabajador que de acuerdo con las normas vigentes tenga derecho a percibir Asignación por Hijo.

Esta asignación se duplicará cuando el hijo a cargo del agente, de cualquier edad, fuese discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.

10-Asignación Anual Complementaria de Vacaciones: La Asignación Anual Complementaria de Vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el trabajador tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones previstas por la presente Ley, con excepción de las por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Adopción y Ayuda Escolar Primaria.

11-Asignación Prenatal: La Asignación Prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo a partir del día que se declare el estado de embarazo, y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada en el tercer (3er.) mes previa realización del examen médico pertinente o mediante certificado médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.

Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres (3) meses.

Esta asignación será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje bajo su dependencia y a todo trabajador dependiente cuya esposa esté embarazada y declare bajo juramento que su cónyuge no percibe dicho beneficio por sí misma.

Dicha asignación será abonada aún cuando el trabajador no se hubiera hecho acreedor a la percepción de salarios durante el mes.

REGLAMENTACION:

Para percibir las asignaciones familiares previstas, será necesario dar cumplimiento a la siguiente reglamentación:

1- A los fines de las Asignaciones Familiares se considera:

a) Por Cónyuge: el legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas.

b) Por hijo:

- Los matrimoniales o extramatrimoniales, sin distinción de filiación incluso los adoptados en forma legal.

- Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por el Servicio Nacional de la Minoridad o establecimiento similar, Provincial o Municipal o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.

- Los hijastros.

2- Se considerarán como incapacitados, impedidos o inválidos:

a) Los que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales, comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar, en grado de incapacidad laborativa total.

3- Se considerarán a cargo del agente:

a) La esposa: residente en el país aunque trabaje en relación de dependencia y que conviva con el agente.

b) El esposo: residente en el país si acredita estar en condiciones de invalidez total y no percibe ingresos mensuales por cualquier concepto que alcance el monto del salario vital, mínimo y móvil fijados para los agentes solteros, sin carga de familia, y conviva con el agente.

c) Los hijos: que se encuentren bajo la patria potestad o dependencia económica del agente, y sean:

-Hijos e Hijas solteros, menores de 15 años, o mayores de 15 y menores de 21 años de edad, que concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de 21 años de edad que estén incapacitados.

-Hijas viudas, o casadas y separadas legalmente que no perciban pensión o cuota de alimentos, respectivamente ni posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia, si son: menores de quince (15) años, o mayores de esa edad y menores de veintiún (21) años y concurran regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior; o mayores de veintiún (21) años y estén incapacitados.

-Hijos solteros mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años de edad, incorporados al Servicio Militar Obligatorio, que al tiempo de su incorporación concurrían regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media o superior.

A los efectos del cobro de la Asignación por hijo y escolaridad, el beneficiario deberá presentar certificado expedido por la Unidad Militar a la que está afectado el menor y la constancia de alumno regular a la fecha de su incorporación al Servicio Militar.

4- Las Asignaciones por Nacimiento de Hijo, Cónyuge, Adopción, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar se liquidarán al agente varón salvo los casos de divorcio o separación de hecho, en que se procederá de acuerdo con las normas del inciso 7), únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer cuando, además de cumplirse otros requisitos en las presentes normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la correspondiente Declaración Jurada, los comprobantes que exija el respectivo servicio administrativo y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.

5- En los casos de agentes que desempeñen mas de un empleo u ocupación oficial, las asignaciones familiares se abonarán en la que registre mayor antigüedad. Cuando ocupe un cargo oficial y otro en la actividad privada le serán liquidadas en aquel, siempre que en el mismo registre mayor antigüedad que en el privado.

6- La Asignación por Nacimiento de Hijo se abonará aunque el hijo naciera muerto, siempre que la defunción se encuentre inscripta en el registro correspondiente. En caso de parto múltiple, la asignación se abonará por cada hijo.

7- La liquidación de las asignaciones familiares por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar, en los casos de divorcio o separación de hecho, se ajustará a las siguientes normas:

a) Existiendo divorcio:

-Corresponderá liquidar la prestación al agente varón que, en virtud de sentencia, deba prestar alimentos, acreditando tal circunstancia mediante prueba documental, y por los familiares que correspondan.

-Corresponderá percibir la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad, y de Ayuda Escolar Primaria, al agente mujer que acredite la tenencia legal del hijo o hijos y no perciba alimentos por ellos, por no haber sido fijados judicialmente.

-Existiendo separación de hecho, el derecho a la percepción de la Asignación por Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad y de Ayuda Escolar Primaria, corresponderá al cónyuge que acredite fehacientemente que el hijo o hijos se encuentren a su cargo no corresponderá a este caso el pago de Asignación por Cónyuge.

8- A los fines del cómputo de hijos para determinación de la Asignación por Familia Numerosa, se considerarán a cargo del agente los hijos e hijas menores de 21 años, y los mayores de esa edad que estén incapacitados cualquiera sea su estado civil.

9- A los efectos de la percepción de las asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y por Escolaridad Media y Superior se deberán observar los siguientes requisitos:

a) Solamente se reconocerán las certificaciones por establecimientos de enseñanza de carácter oficial (Nacional, Provincial o Municipal) y los Institutos de colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por la autoridad educacional respectiva.

La concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del agente a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerado como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

b) La asistencia a los cursos deberá ser acreditada al comienzo y al término de cada período lectivo dentro de los sesenta (60) días de iniciado y el último bimestre de cada año calendario respectivamente, mediante la presentación de un certificado expedido por el establecimiento al que asista el alumno.

c) La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del Beneficio por Escolaridad, y en su caso, de la asignación por hijo mayor de 15 y menor de 21 años, la que se hará efectiva a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de producida aquella.

d) La Asignación por Escolaridad será percibida por el beneficiario durante los doce (12) meses del año cuando el hijo asista a todo el año lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir el beneficio deberá acreditarse que el curso tiene una duración igual a la oficial. En consecuencia la percepción del beneficio se extenderá durante el lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares, y a partir del día 1ª del mes siguiente a la fecha de que se trate.

e) La liquidación de las Asignaciones por Escolaridad Pre-Primaria, Primaria, Media y Superior para el caso que el hijo ingrese a cualquiera de los niveles educativos previstos en la presente asignación, se hará efectiva a partir del 1ro. del mes en que comience el período lectivo.

f) No corresponde el pago de esa asignación en los casos de estudios cumplidos en carácter de alumno libre.

10- A los efectos de determinar la antigüedad mínima y continuada en el empleo requerida para percibir las Asignaciones por Matrimonio, Prenatal, Nacimiento de Hijo y Adopción, se computarán todos los servicios prestados en organismos pertenecientes a la Administración Nacional, Provincial y Municipal, en cualquiera de sus ramas, incluidas las Empresas del Estado siempre que no haya existido interrupción alguna en la relación del empleo con el Estado.

11- La liquidación de las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad Pre-Primaria, Primaria y Escolaridad Media y Superior se hará efectiva a partir del día 1ro. del mes en que se genere el derecho respectivo, cualquiera sea el día en que este se produzca, previa presentación de la Declaración Jurada y comprobante de rigor. Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción se liquidará dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de la documentación pertinente, que acredite el derecho a la presentación.

A los efectos del cobro de las asignaciones, no mensuales (Matrimonio, Nacimiento de Hijo, Adopción, Reconocimiento de Hijo), el trabajador deberá entregar a sus trabajadores la documentación pertinente hasta un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de producirse el hecho generador del beneficio. Superado dicho plazo, prescribe el derecho del agente de reclamar el mismo.

En todos los casos el monto a percibir será el vigente al momento de producirse el matrimonio, nacimiento, adopción o reconocimiento de hijo, según el hecho de que se trate.

12- Las Asignaciones por Cónyuge, Hijo, Familia Numerosa, Escolaridad Pre-Primaria, Primaria, Escolaridad Media y Superior, Ayuda Escolar Primaria y Asignación Anual Complementaria de Vacaciones, se liquidarán sin deducciones cuando el agente haya prestado servicio el 50% (cincuenta por ciento) de los días laborables del mes respectivo; no computándose como inasistencia, a tales efectos, las licencias y justificaciones con goce de haberes previstos en el régimen respectivo.

En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50% (cincuenta por ciento) citado, las aludidas asignaciones se liquidarán en la proporción correspondiente. En el caso de goce de licencias con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje.

Las Asignaciones por Matrimonio, Nacimiento de Hijo y Adopción, sólo están afectadas por reducciones provenientes de horarios, la Asignación Prenatal no será afectada por reducción alguna.

13- A los fines de la liquidación de las asignaciones familiares, los agente que se consideren con derecho a su percepción deberán presentar una Declaración Jurada en el organismo competente.

14- El servicio administrativo de las dependencias donde presta servicios el agente y la Contaduría General de la Provincia verificará las Declaraciones Juradas mediante prueba documental que exija al interesado, que incluirá copia autenticada de las partidas de matrimonio, nacimiento o defunción que correspondan, los certificados de estudios a que se refiere el inciso 9) o el certificado de incapacidad (inciso 2). En el caso de la Asignación por Adopción deberá acompañarse testimonio o certificado de la sentencia respectiva. La guarda, tenencia o tutela se acreditará con el certificado o testimonio de la resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa competente. En caso de Asignación Prenatal se procederá en la forma indicada en los incisos 20 y 23.

Respecto del personal que al 31 de Diciembre de 1.992 estuviera percibiendo beneficios similares a los previstos en este ordenamiento, las declaraciones juradas se verificarán con los antecedentes obrantes en el respectivo legajo personal, recabándose nuevos comprobantes solamente por las situaciones que innoven respecto de las existentes a aquella fecha.

Salvo los documentos personales, los demás comprobantes o certificados que presente el interesado, quedarán archivados en su legajo personal, donde además se asentarán los datos denunciados en la mencionada declaración.

15- Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, cuando el respectivo servicio administrativo lo estime necesario, el agente deberá presentar nuevamente las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las situaciones y datos denunciados en la declaración. Asimismo, mediante un sistema de muestras -en la medida y proporción que lo permita el servicio- y por intermedio de las dependencias a su cargo, llevar a cabo o solicitar de los organismos administrativos tendientes a comprobar la exactitud de las situaciones declaradas por el agente.

16- Toda modificación de las situaciones y datos denunciados en la correspondiente Declaración Jurada, deberá ser comunicada dentro de los treinta (30) días de producido.

17- Cuando la declaración de modificaciones en la situación familiar denunciada, diera lugar a la disminución del beneficio, el mismo dejará de liquidarse con efecto al día 1ª del mes siguiente de producido el hecho.

Si la comunicación a que se refiere el inciso 16 en los casos previstos en el párrafo precedente se presentará con posterioridad al vencimiento del plazo de 30 (treinta) días establecido, se formulará al agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

18- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la Declaración Jurada, determinará para el agente además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o regímenes similares, según corresponda, la formulación del cargo por la suma recibida indebidamente, que no podrá ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicará un interés anual igual al que percibe en esos momentos el Banco de Santiago del Estero por sus operaciones de créditos documentados.

19- La responsabilidad del agente que incurra en la falta señalada en el inciso 18 es sin perjuicio de la que pudiere corresponder al agente que hubiera certificado los datos que resulten falsos.

20- Para tener derecho a cobro de Asignación Prenatal, la beneficiaria, o el esposo en su caso, deberá efectuar una declaración jurada en el organismo donde presta servicios, con posterioridad al tercer mes de comenzado presuntamente el embarazo y acompañar un certificado médico que acredite ese estado.

21- La Asignación Prenatal comenzará a abonarse juntamente con las remuneraciones correspondientes al mes en que se acredite el embarazo. Los importes correspondientes a los meses corridos desde el momento presunto de comienzo del embarazo se abonarán juntamente con las remuneraciones correspondientes al indicado mes.

22- La Asignación Prenatal se pagará durante 9 (nueve) meses como máximo aunque el embarazo sea más prolongado, y no se encuentra condicionado a los requisitos de asistencia al trabajo, ni requiere que medie percepción de remuneración.

23- El pago de la Asignación Prenatal cesará:

a) Por parto, aunque el mismo se produzca antes de los nueve (9) meses de comenzado el embarazo.

b) Por aborto.

c) Por extinción de la relación de empleo.

d) Producido el parto o el aborto, la beneficiaria, o el esposo en su caso, deben notificarlo dentro de los cinco (5) días al organismo donde presta servicios, cesando los pagos en el mes siguiente a aquel en que tal hecho se haya producido.

La interrupción del embarazo debe acreditarse mediante partida de nacimiento del hijo o de defunción de este si hubiera nacido muerto, y en caso de aborto mediante certificado médico que exprese la fecha en que ocurrió.

Si el aborto se produjera antes de declarar el empleado el estado de embarazo al termino del tercer mes, no generará derecho a cobro alguno a título de esta asignación.

El parto con nacimiento múltiple, no genera derecho a la percepción de suma adicional alguna.

24- Si la beneficiaria, o el esposo en su caso, no acredita el nacimiento o el aborto, se le formulará cargo por las sumas percibidas en los términos del inciso 18.

25- El pago de la Asignación Prenatal se efectuará mediante mensualidades completas, computándose íntegramente el mes, cualquiera sea el día en que presuntamente se hubiere producido el embarazo o el parto. Se tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente al mes del parto, siempre que en total no exceda de nueve mensualidades y es compatible, en su caso, con la percepción de la asignación por hijo.

26- Las normas aprobadas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio para todo el personal de la Administración Pública Provincial.

27- Si por circunstancias ajenas al agente, este no pudiera presentar la documentación probatoria pertinente mantendrá el derecho.

28- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta Ley no se considerarán integrantes del salario, y en consecuencia no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para pago de indemnizaciones por despido o accidentes, y son inembargables.

(Original Artículo 161°)

C A P I T U L O  X V I I I
ASISTENCIA SOCIAL AL PERSONAL

ARTICULO 187.- Establécense las siguientes erogaciones destinadas a brindar esparcimiento, financiar indemnizaciones por accidentes de trabajo u otras causas legales, solventar gastos de entierros y luto y en general asegurar prestaciones de asistencia social al personal de la Administración Pública Provincial, de acuerdo al siguiente detalle:

1-Fallecimiento: quien o quienes tomaran a su cargo los gastos de sepelio del personal fallecido en actividad, tendrán derecho al reintegro de aquellos hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual correspondiente al cargo de mayor jerarquía del régimen escalafonario (sin considerar agrupamientos) en que revistaba el causante. Asimismo los derecho-habientes percibirán una indemnización, por fallecimiento, igual a 3 (tres) veces la asignación de la categoría en que revista el agente.

Cuando el agente fallecido haya estado comprendido como "Autoridad Superior o Funcionario no Escalafonado" se abonará como gastos de sepelio el 50% (cincuenta por ciento) de la Asignación Mensual correspondiente al cargo en que revestía el causante y como una indemnización por fallecimiento un importe equivalente a 3 (tres) veces la asignación mensual del cargo.

Quien o quienes tomarán a su cargo el traslado de los restos del personal fallecido en el desempeño de una comisión de servicios, fuera del asiento habitual, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional. Si el fallecimiento del agente se produce cumpliendo funciones consecuentes de un traslado con carácter permanente, que no haya sido dispuesto a su pedido o permuta, se otorgarán sin cargo valores u ordenes de pasajes para su retorno a su residencia habitual a los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto y orden de carga para el transporte de muebles y enseres de su propiedad. Las indemnizaciones a las que se refiere este párrafo son independientes de otros que pudieran corresponderle.

El Poder Ejecutivo, los Organismos Descentralizados y, los demás Poderes deberán hacer entrega del importe de estos beneficios sin declaratoria de herederos, siempre que otorguen fianza suficiente al efecto. A falta de herederos el Estado Provincial correrá con todos los trámites y gastos emergentes del fallecimiento, hasta la suma que corresponda.

2-Subsidio por Fallecimiento de Familiar a Cargo: Para el caso de fallecimiento de familiar a cargo, los agentes del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados y demás Poderes, percibirán un importe igual a la asignación de la categoría 15 (quince).

a) Se considerará a cargo del agente el cónyuge y todos los ascendientes y descendientes y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, incluido los hijos que nacieran muertos.

b) En todos los casos deberá acreditarse que la alimentación, albergue, vestido y educación -si correspondiese- de los familiares a cargo, objeto de este subsidio, hayan sido atendido por el agente beneficiario de este, y que los mismos no posean rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previstas en vigencia.

El Poder Ejecutivo o los Organismos Descentralizados o los otros Poderes en su caso, a los efectos de la correspondiente liquidación solicitarán lo siguiente:

1-Declaración Jurada indicando que el familiar estuvo a su cargo determinando grado de parentesco y ofreciendo fianza personal a sus efectos.

2-En caso de cónyuges que revistan ambos como agentes de la Administración Pública Provincial, solo uno de ellos podrá percibir este subsidio.

3-Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional: El personal tendrá derecho a la indemnización establecida por la Ley Nro. 9.688 y modificatorias, cuándo haya sufrido un accidente de trabajo o contraído enfermedad ocupacional. Dichas indemnizaciones serán sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde el Poder Ejecutivo y serán determinados por el Organismo Técnico competente en la materia.

El personal en comisión de servicio que contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario su traslado al lugar de su residencia habitual, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de gastos que su traslado origine.

Delégase en el Ministerio del área que corresponda la facultad de aprobar las liquidaciones efectuadas por todos los conceptos del presente capítulo.

4-Haberes Pendientes del Personal Fallecido: En caso de fallecimiento del personal en actividad, los haberes pendientes de cobro serán abonados a los derecho - habientes, sin declaratoria de herederos.

(Original Artículo 162°) 

C A P I T U L O  X I X
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 188.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado), solo se podrá tener un cargo, ya sea de Planta Permanente o Temporaria con excepción de las disposiciones específicas establecidas para el personal comprendido en los agrupamientos "Docente" y "Profesional Asistencial". Asimismo se exceptúa de la presente disposición a los Taquígrafos del Poder Legislativo.

(Original Artículo 168°)

ARTICULO 189.- Toda falsa Declaración Jurada referida a la percepción de cualquier tipo de retribución motivará la inmediata cesantía del agente, sin perjuicio de la devolución de las sumas que por tal concepto hubiera cobrado indebidamente.

(Original Artículo 169ª)

ARTICULO 190.- Los Agentes de la Administración Pública Provincial que deben cesar en sus servicios por jubilación ordinaria, tendrán derecho a hacer uso de las licencias no tomadas previo a la efectivización de la jubilación no obstante el tiempo perentorio que pueda establecerse por decreto.

En caso contrario tendrá derecho al reconocimiento y pago de dichas vacaciones por días hábiles los que deberán contarse a partir de la cesación de servicios. Similar derecho le será reconocido al Agente en caso de fallecimiento, cesantía y causas no imputables al agente. En los casos mencionados precedentemente, se imputará a la partida Asistencia Social al Personal.

REGLAMENTACION:

A los fines del cálculo del monto a pagar por este concepto deberán considerarse los días comprendidos entre la fecha del cese de actividades y hasta el último día hábil computable de licencias, comprendidos en dicho lapso los inhábiles intermedios.

No serán reconocidos el goce de licencia ni su compensación dineraria por los períodos anuales sin efectiva prestación de servicios. Cuando la prestación de servicios sea inferior al 50 % (cincuenta por ciento) de los días del año, la licencia será calculada en proporción a los días corridos trabajados. Superado el porcentaje arriba indicado, la licencia será del 100 % (cien por ciento) de los días que le correspondan según su antigüedad.

(Original Artículo 170°)

ARTICULO 191.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto originado en el Ministerio de Economía - Dirección General de Presupuesto - reglamente y modifique las disposiciones de la presente Ley, como así también para crear, variar, otorgar una bonificación por Mayor Responsabilidad a Funcionarios y Personal Jerarquizado, otorgar una Bonificación por Mayor Dedicación al personal que considere necesario y que no perciba otro Adicional por Mayor Responsabilidad, Incompatibilidad o Bloqueo de Titulo, y/o actualizar bonificaciones, suplementos, adicionales y todo otro concepto inherente a la misma.

(Original Artículo 171°)

ARTICULO 192.- Prescriben a los 2 (dos) años todas las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones de trabajo entre el Estado Provincial y sus agentes.

El plazo anteriormente determinado comenzará a contarse a partir de la fecha en que la deuda fue exigible.

El reclamo administrativo, hecho en forma ante la autoridad competente, suspende el curso de la prescripción durante el trámite del mismo, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 (seis) meses.

Esta norma no puede ser derogada o modificada por acuerdo de partes.

(Original Artículo 172°)

ARTICULO 193.- La Contaduría General de la Provincia será el órgano de interpretación de la presente Ley.

(Original Artículo 174°)

ARTICULO 194.- DEJASE establecido que las remuneraciones con todos sus Adicionales, Bonificaciones, Complementos, Suplementos y otros conceptos inherentes a las mismas, que corresponden a los distintos Agrupamientos del Personal de la Administraciòn Pùblica Provincial y comprendidos en la presente Ley, estàn sujetos a la aplicaciòn de la Ley Nro. 6.015 y del Decreto-Acuerdo Serie B-Nro. 0.147/95 y modificatorios, en lo que para la liquidaciòn de haberes disponen dichas normas legales.

ARTICULO 195.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar el articulado de la presente Ley, con las modificaciones que se produzcan hasta la promulgación de la misma, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189ª.

(Original Artículo 175°)

ARTICULO 196.- Esta Ley Salarial tiene carácter de única en materia con aplicación en la Administración Pública Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados).

(Original Artículo 176°)

OBSERVACIONES

La vigencia del Decreto de otorgamiento ha sido dejado sin efecto por el dictamen nro. 168 de fecha 5 de Diciembre de 1.994, emitido por Fiscalìa de Estado.

De conformidad al Acta-Acuerdo faltan incorporar a la Asignaciòn del Cargo la suma de $ 50 (Pesos cincuenta) y ademàs los instrumentos legales que autoricen tal incorporaciòn.


Área Desarrollo de Sistemas - Copyright © 2008 Poder Judicial de Sgo. del Estero.
Alvear e Yrigoyen - CP. 4200 - Conmutador: (0385) 450-7500 - Secretaría Privada S.T.J.: (0385) 450-7700 / 7701 - FAX: (0385) 450-7703