LEY 6986

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LEY 6986

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Código Procesal Penal -- Vigencia Temporal -- Sistema de conclusión de causas -- Transición de magistrados, funcionarios y empleados del poder judicial -- Derogación de los arts. 567 y 570 de la Ley 6.941.

Fecha de Sanción: 30/06/2010

Publicado en: BOLETIN OFICIAL 02/08/2010

CAPITULO I

PERIODO DE TRANSICION

Art. 1° - El nuevo Código de Procedimiento Penal Ley N° 6.941 entrará a regir en el ámbito provincial a partir del 01 de febrero de 2011 en forma progresiva por circunscripción judicial. Derógase en consecuencia el Art. 567° de la ley N° 6.941.

Art. 2° - A los fines de la presente Ley se denomina período de transición el lapso de tiempo que va desde la fecha señalada en el artículo precedente hasta transcurrido un año de la plena entrada en vigencia. Denomínase plena entrada en vigencia a la aplicación integral en todas las circunscripción jurisdiccionales de la Provincia, la cual deberá tener lugar dentro del plazo de hasta cinco (5) años calendarios a contar desde el 01 de Febrero de 2011, plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Legislativo, a solicitud del Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO II

SISTEMA DE CONCLUSION DE CAUSAS

Art. 3° - Definición. Se denomina Sistema de Conclusión de Causas al procedimiento establecido por esta Ley para regular la adecuada finalización de todas las actuaciones iniciadas con anterioridad a la plena entrada en vigencia del Nuevo Sistema de Justicia Penal.

Art. 4° - Reglas. El Sistema de Conclusión de Causas se regirá por las reglas de celeridad, eficiencia, economía procesal y tenderá a lograr el máximo nivel de resolución de conflictos asegurando el respeto por la vigencia de las garantías establecidas en la Constitución Provincial y la Constitución Nacional.

Art. 5° - Comité de Gestión de Conclusión de Causas. Créase un Comité de Gestión de Conclusión de Causas, conformado por el Superior Tribunal de Justicia y el Ministerio Público Fiscal. La Función única de este Comité será promover y concretar los procedimientos necesarios para una gestión más eficiente del Sistema de Conclusión de Causas, sobre las bases de instrumentos procesales establecidos por la presente Ley en el Capítulo siguiente y los que por los actos pertinentes dispongan el Superior Tribunal de Justicia y el Ministerio Público Fiscal.

Art. 6° - Estructura Judicial de Conclusión de Causas. El Superior Tribunal de Justicia tendrá facultades expresas para suprimir, transformar y/o reasignar funciones a los organismos judiciales abocados al Sistema de Conclusión de Causas, de modo tal que, al finalizar el período de transición, estos se encuentren disueltos o afectados exclusivamente a competencias que no sea de naturaleza penal o transferidos al Nuevo Sistema de Justicia Penal, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8°.

Art. 7° - Normas Aplicables. Las siguientes disposiciones serán aplicables a todas las causas penales indicadas en el Art. 3°:

a) En aquellas causas que no se encuentren en la etapa de juicio se aplicará las disposiciones del artículo 61°, de la Ley 6.941 del Nuevo Código Procesal Penal.

b) Aquellas causas que se encuentren en la etapa de juicio sin que se haya dictado sentencia podrán ser concluidas mediante el procedimiento de juicio abreviado.

Podrá aplicarse también el procedimiento de suspensión del juicio a prueba. En ambos casos se aplicará la Ley 6.941.

c) Tratándose de causas con imputado no individualizado, la investigación continuará por el plazo de un año, vencido el cual deberán ser archivadas por resolución fundada.

En cuanto sea posible, se utilizará los datos consignados en las actuaciones como fuente de base de análisis criminal.

d) Tratándose de causas con imputado individualizado que no se encuentre privado de su libertad cautelarmente, previa notificación a la victima o querellante si lo hubiere, si dentro del año posterior el fiscal, la víctima o querellante, no instaren el proceso de ningún modo, se procederá al archivo de las mismas.

Luego de ordenado el archivo, y durante el período de transición, la víctima o el querellante, no instaren el proceso de ningún modo, se procederá al archivo de las mismas.

Luego de ordenado el archivo, y durante el período de transición, la víctima o el querellante, en su caso, podrá ejercer la acción penal a través del procedimiento de querella prevista para los delitos de acción privada, solicitando el desarchivo de la causa.

e) Si se tratara de causa con imputado individualizado y con pedido de captura, no declarado rebelde, las mismas deberán ser incluidas en un listado a confeccionar por los juzgados intervinientes, previa declaración de rebeldía, que deberá distribuirse a los responsables de la policía y a la fiscalía y publicar en el sitio Web del Poder Judicial durante el lapso de un año. Transcurrido un año de no haber mediado captura, las causas se archivarán sin más trámite, manteniéndose vigente el referido pedido de captura. Si el imputado fuere habido luego del archivo, tanto el querellante como la fiscalía podrá solicitar el desarchivo de las actuaciones dentro de los treinta días de producida la captura.

f) Tratándose de causas con imputado declarado rebelde, las mismas deberán ser declaradas en un listado a confeccionar por los Juzgados intervinientes, librándose pedido de captura, si correspondiera. Este listado deberá distribuírse a los responsables de la policía y la fiscalía y publicarse en el sitio Web de Poder Judicial durante el lapso de un año.

g) Si se tratara de causas con imputado individualizado sometido a medidas cautelares privativas de la libertad, las mismas seguirán siendo tramitadas según su estado.

El Plazo de un año previsto en este artículo se computará a partir de que se haya asignado efectivamente las causas a los jueces o subrogantes intervinientes.

Art. 8° - Fin del Período de Transición. Todas las causas indicadas en el artículo 3° en las que al día de finalización del período de transición, no haya habido decisión definitiva serán archivadas de pleno derecho, excepto los casos de querella por delito de acción privada, que continuarán según su estado. A partir de ese momento también cesarán de pleno derecho todas las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto en las causas que se archiven.

Tratándose de delitos de acción pública, hasta 60 días corridos de la finalización del período de transición, el querellante o la víctima podrán solicitar que la causa en que fuera parte continúe según su estado, a tal efecto las mismas individualizadas, serán notificadas para hacer valer sus derechos. Si la Fiscalía adhiere a su pedido, la causa se continuará con el mismo procedimiento. En caso contrario, deberá aplicarse el procedimiento de querella prevista para los delitos de acción privada.

La Fiscalía podrá solicitar por 60 días corridos, previos a la finalización del período de transición, que no se archive la causa, en cuyo caso deberá continuar según su estado.

En todos los casos en que deban continuar causas luego de finalizado el período de transición, las mismas se tramitarán ante los órganos judiciales del sistema de Conclusión de Causas que el Superior Tribunal de Justicia indique de acuerdo a un nuevo cronograma confeccionado a tal efecto.

Art. 9° - Excepciones. Las disposiciones contenidas en el artículo 7° y 8° de la presente ley no serán aplicables a las causas que tramiten por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO; ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL; TORTURA SEGUIDA DE MUERTE; ENRIQUECIMIENTO ILICITO; ROBO AGRAVADO; aquellas en que se encuentren imputados funcionarios públicos por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de su funciones y todo otro delito o concurso de los mismos cuya pena máxima prevista sea de seis (6) años o más, las que continuarán según su estado, incluso ante los órganos previsto en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 10. - Listado de Causas. Desde el comienzo del período de transición todo los órganos judiciales encargados del sistema de Conclusión de Causas deberán confeccionar mensualmente una lista en la que consten todas las causas que no hayan tenido actuación alguna en los últimos ciento ochenta (180) días indicando cual ha sido la última actuación. En las listas se harán constar el estado procesal de cada causa, si tiene o no imputado individualizado, si se han dictado y si se encuentran vigentes medidas cautelares y en su caso cuales; se deberá consignar además si el imputado se encuentra rebelde o con pedido de captura y desde que fecha. Las copias de dicha listas deberán ser remitidas mensualmente a cada uno de los miembros de Comité de Gestión de Conclusión de causas.

Art. 11. - Recursos. A partir del comienzo del Período de Transición, los recursos de apelaciones de todas las causas indicadas con anterioridad, se regirán por las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, Ley 6.941. Aquellas causas que previo al inicio del período de transición se encuentren radicadas en la Cámara de Apelaciones en lo Penal serán resueltas por la misma, siendo aplicables las disposiciones de la ley de creación del Código Procesal Criminal y Correccional (Ley N° 1.733) o de la Ley N° 6.941 según corresponda, debiéndose respetar la integración originaria.

Para el caso de recurso de alzada previsto en el Título IV, Art. 476 y siguientes, hasta tanto se constituya el Tribunal respectivo será competente la Sala de la Cámara de Apelaciones que no intervino en el recurso homónimo.

CAPITULO III

TRANSICION DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

Art. 12. - Vocales de Cámara. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, desde el inicio del período de transición los actuales jueces de cámara, pasarán a integrar directamente el nuevo sistema de justicia penal.

Art. 13. - Jueces de Instrucción, Magistrados del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa. Mientras dure el plazo del Artículo 2°, los Jueces de Instrucción que se encuentren en funciones al momento de su inicio, continuarán el Sistema de Conclusión de Causas, conforme lo reglamente el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo al Artículo 6° de la presente Ley.

Los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa ingresarán al nuevo sistema de justicia penal de conformidad a la organización y funciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 6.924.

El titular del Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado, en virtud de sus atribuciones legales, a diseñar un programa especial destinado a organizar y distribuir las funciones que desempeñarán los magistrados requirentes y funcionarios del Ministerio Público.

Art. 14. - Programa de Capacitación para el Nuevo Sistema de Justicia Penal. Los Jueces Penales deberán cumplir con un programa de capacitación en el Nuevo Sistema de Justicia Penal, dictado por la Escuela de Capacitación Judicial, a partir de la sanción de la ley y hasta que este en funcionamiento el nuevo sistema. Así como también los funcionarios y empleados que presten servicios en el fuero penal del poder Judicial deberán participar de un programa de capacitación en el nuevo sistema, dictado por la Escuela de Capacitación Judicial y el programa Poder Judicial en Cambio, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. La capacitación de los Miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa se llevará a cabo a través de un programa de capacitación que diseñará la Fiscalía General atento a sus atribuciones legales, sin perjuicio de otras actividades que se realicen con otros organismos a cargo de la implementación.

CAPITULO IV

Art. 15.- Plazo Excepción. El plazo de finalización del período de transición de la presente Ley podrá ser prorrogado, previa solicitud fundada del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Legislativo de la Provincia.

CAPITULO V

Art. 16.- Para el cumplimiento y puesta en marcha de la presente Ley se faculta como autoridades de aplicación al Superior Tribunal de Justicia y al Ministerio Público Fiscal a dictar en forma conjunta las resoluciones necesarias a tales efectos.

Art. 17. - Las erogaciones que demande la instrumentación e implementación del nuevo sistema de Justicia Penal, a efectos del equipamiento adecuado, capacitación y monitoreo serán atendidas por una partida especial asignada por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de las autoridades de aplicación, Superior Tribunal de Justicia y Ministerio Público Fiscal, a cuyos efectos queda facultado a realizar las adecuaciones necesarias de las partidas presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General vigente.

Art. 18. - Implementación y denominación de Juzgados. La presente implementación progresiva se llevará adelante en las causas que ingresen a partir de la fecha establecidas por las autoridades de aplicación en la mencionada jurisdicción.

A efectos de la implementación, deberá adecuarse la denominación de los actuales juzgados de instrucción en lo criminal y correccional de las circunscripciones jurisdiccionales correspondientes a "Juzgados de Control".

Igualmente, a tales fines, los organismos del Ministerio Público Fiscal deberán adecuarse a lo previsto en la Ley N° 6.924, Ley Orgánica del Ministerio Público.

Art. 19. - Aplicación de Mecanismos. El Superior Tribunal de Justicia y el titular del Ministerio Público Fiscal impartirán los actos necesarios para la utilización y aplicación de los mecanismos y medios alternativos a fin de reducir la carga de trabajo existente en la circunscripción judicial a determinar, previo a la implementación progresiva.

Art. 20. - Transferencia de Empleados. El Superior Tribunal de Justicia se encuentra facultado a tomar las medidas necesarias para la transferencia al Ministerio Público de empleados que se desempeñan en los diferentes organismos de la circunscripción a su cargo y que sean necesarios, a efectos de implementar la presente ley.

Art. 21. - Transferencia de Cargos y Cambio de Funciones. Los Pro Secretarios de los Juzgados de Instrucción en lo Criminal y Correccional pasarán a ser funcionarios del Ministerio Público Fiscal, a medida que se implemente la Ley 6.941 gradualmente y de acuerdo a las circunscripciones que se determinen. El Superior Tribunal y la Fiscalía General dictarán los actos pertinentes a fin de transferir los cargos al Ministerio Público, y/o disputarán los cambios de funciones y las licencias pertinentes al solo efecto de facilitar la capacitación obligatoria integral e intensiva, procurando no resentir la normal presentación del servicio de justicia; así mismo podrá disponer del traslado de funcionarios y/o la modificación del horario laboral tendiente a esos fines. De la misma manera se arbitrarán los medios a fin de que los órganos de la defensa cuenten con los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, a fin de salvaguardar las garantías constitucionales vigentes. El Ministerio Público reglamentará las funciones de los mismos.

Art. 22. - Comisión de Implementación. El Superior Tribunal de Justicia y la Fiscalía General se encuentran facultados a crear una comisión de implementación del Nuevo Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional, integrada por los distintos estamentos involucrados en la instrumentación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, con las funciones que los mismos determinen. Así mismo, las autoridades de aplicación podrán designar una comisión interinstitucional de asesoramiento y capacitación a tales efectos. La coordinación de dicha comisión estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia y del Ministerio Público Fiscal o de las autoridades que ellos designen.

Art. 23. - Derógase el Artículo 570° de la Ley 6.941 debiéndose estar a los plazos y modalidades que se reglamentará a través de la presente Ley de transición aplicable a las causas pendientes al momento de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal.

Art. 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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