Código Procesal Penal

LEY Nº 6.941

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY

 

ART. 1º.- Principio General. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia (artículos 16, 18, 19, 48 a 63), como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares, sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.

ART. 2º.- Juez Natural. Juicio Previo. Principio de inocencia. Nom bis in idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

ART. 3º.- Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas. El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

ART. 4º.- Interpretación. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.

ART. 5º.- Inobservancia. La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se podrá hacer valer en su perjuicio

TITULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

CAPITULO I

ACCIÓN PENAL

ART. 6º.- Acción pública. La acción penal pública corresponde al Ministerio Publico Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la victima y al querellante particular. Las peticiones del querellante particular habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este Código. La participación de la victima como del querellante particular no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades. El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ART. 7º.- Acción dependiente de instancia privada. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción, salvo los casos previstos en el último párrafo del artículo 72º del Código Penal. A los fines de esta norma, se considera guardador quien tuviere a su cargo, en forma transitoria o permanente, por cualquier motivo legítimo, el cuidado del incapaz.

ART. 8º.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.

ART. 9º.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 330 a 333 de este Código.

ART. 10º.- Regla de no prejudicialidad. Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ART. 11º.- Prejudicialidad Penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

ART. 12º.- Prejudicialidad Civil. El Tribunal o el Fiscal de Instrucción deberán resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

ART. 13º.- Apreciación. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción podrán apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe. Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Control resolverá, sin substanciación, en el plazo de tres días. La resolución no será apelable. Cuando el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Control, podrá ser apelado.

ART. 14º.- Efectos de la suspensión. Resuelta la suspensión del proceso, previa constitución de caución suficiente, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de investigación penal preparatoria. La suspensión del proceso, en ningún caso, importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución de la Provincia.

CAPITULO II

ACCIÓN CIVIL

ART. 15º.- Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea coimputado en el mismo proceso, o por sus herederos forzosos, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

ART. 16.º- Casos especiales. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito. Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor Tutelar de Niños, Niñas, Adolescentes e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.

ART. 17º.- Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal, en los términos del artículo 77. La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil. Si la acción penal no puede proseguir e virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.

TITULO III

EL JUEZ

CAPITULO I

JURISDICCIÓN

ART. 18º.- Naturaleza y extensión. La jurisdicción penal se ejercerá sólo por los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos o faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

ART.19º.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ART. 20º.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento. Si a una persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Santiago del Estero, si el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

ART. 21º.- Unificación de penas. Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPITULO II

COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

ORGANISMOS

COMPETENCIA MATERIAL

ART. 22º.- Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de Justicia conocerá en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código.

ART. 23º.- Tribunal de Alzada de la Provincia. El Tribunal de Alzada de la Provincia conocerá:

1. En el recurso que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal.

2. En las cuestiones de competencia previstas en este Código que se susciten entre los Tribunales de Juicio Oral.

3. En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros.

ART. 24º.- Tribunal de Juicio Oral Criminal. El Tribunal de Juicio Oral Criminal conocerá en el Juzgamiento en debate oral de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial. Esta integrado por tres (3) miembros y se integrará con (1) un solo Juez cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda los quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Se integrará con (3) tres jueces:

a) cuando se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o en ocasión de sus funciones;

b) cuando el imputado o su defensor requieran la integración colegiada, opción que deberá ejercerse dentro del plazo previsto en el artículo 363 del presente ordenamiento procesal. En caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.

ART. 25º.- Cámara de Apelación y Control. La Cámara de Apelación y Control conocerá:

1. En el recurso de apelación deducido contra las resoluciones de los Jueces de Control y Jueces de Ejecución Penal.

2. En los recursos de queja por apelaciones denegadas.

3. En los recursos referidos a la prorroga del termino para la investigación penal preparatoria dictada por los Jueces de Control.

4. En las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de Control, Jueces de Ejecución Penal y entre ellos entre si.

5. En las inhibiciones y recusaciones de sus miembros y en la de los Jueces de Control y Jueces de Ejecución.

6. En la cesación de la prisión preventiva.

7. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.

ART. 26º.- Juez de Control. El Juez de Control conocerá:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, querellante particular y víctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.

3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 363.

6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 309.

8. En los casos previstos por el artículo 314.

9. En todo otro supuesto previsto en este Código.

ART. 27º.- Resoluciones. El Juez de Control que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas. A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción. El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave.

ART. 28º.- Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución tendrá las atribuciones y competencia que le fija la ley respectiva.

SECCIÓN SEGUNDA

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA

ART. 29º.- Determinación. Para determinar la competencia por razón de la materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52º del Código Penal, será competente el Tribunal Criminal respectivo. Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más grave.

ART. 30º.- Declaración de incompetencia. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

ART. 31º.- Nulidad por incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA TERRITORIAL

ART. 32º.- Reglas generales. Dentro del territorio de la Provincia, es competente el juez de la circunscripción judicial en que la infracción se ha cometido.

Si el delito ha sido comenzado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento pertenecerá al juez del lugar en que el delito se hubiese consumado.

Si el delito ha sido cometido sobre los confines de dos jurisdicciones, será competente el juez que previene en la causa.

Si el lugar en que se ha cometido el delito fuere desconocido, el juez del lugar en que se hubiere procedido al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a menos que este último hubiese prevenido en la causa.

En todos los casos intervendrá el Ministerio Público Fiscal que corresponda a la misma, sin perjuicio de las normas respectivas establecidas y facultades que otorga la Ley Ministerio Público al Fiscal General.

ART. 33º.- Remisión de la causa. El órgano que declare su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.

ART. 34º.- Efectos. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.

SECCIÓN CUARTA

COMPETENCIA POR CONEXIÓN

ART. 35º.- Casos. Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1. Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2. Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otras personas provecho o impunidad.

3. Si a una persona se le imputan varios delitos.

ART. 36º.- Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será órgano competente:

1. Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.

2. Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.

3. Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación.

ART. 37º.- Excepción a las reglas de conexión. No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior. Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58º del Código Penal. No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 35 y 36 de este Código, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.

CAPITULO III

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO

ART. 38º.- Tribunal Competente. Si dos Tribunales se declarasen simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia, salvo que los mismos tengan un superior común.

ART. 39º.- Promoción. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente. Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiese dictado primero.

ART. 40º.- Oportunidad. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33, 34, 36 y 383.

ART. 41º.- Trámite de la inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1. El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda según lo determina el artículo 38.

2. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.

3. El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por recurso de apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente conforme a lo previsto en el artículo 38.

4. Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.

5. Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 38 y se lo comunicará al que fuese requerido, para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.

6. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su caso, la causa al órgano competente.

ART. 42º.- Trámite de la declinatoria. La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

ART. 43º.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Penal Preparatoria que será continuada:

1. Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.

2. Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 365.

ART. 44º.- Validez de los actos. Los actos de investigación penal preparatoria practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 31, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.

ART. 45º.- Conflictos de actuación entre Fiscales. Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Órgano inmediatamente superior común a ellos.

ART. 46.º- Otras cuestiones. Las cuestiones de competencia con tribunales nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

SECCIÓN SEGUNDA

EXTRADICIÓN

ART. 47º.- Solicitud entre Jueces y Órganos Fiscales. La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requerientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.

ART. 48º.- Solicitud a Jueces u Órganos Fiscales Extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

ART. 49º.- Diligenciamiento. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

CAPITULO IV

EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

ART. 50º.- Motivos de Excusación. El Juez deberá excusarse cuando exista alguno de los siguientes motivos:

1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como Magistrado del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante, querellante particular; si hubiera actuado como perito o conocido el hecho investigado como testigo.

2. Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su defensor o mandatario.

4. Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

8. Si antes de comenzar el proceso hubiese sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o denunciado acusado o demandado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9. Si antes de comenzar el proceso, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida.

10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.

11. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.

12. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, reciban presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

13. Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

ART. 51º.- Interesados. A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el imputado, la víctima, el querellante particular, el actor civil, el citado en garantía, el damnificado y el responsable civil, aunque no hubiese constitución en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. Estos tres últimos no se consideran interesados en el caso del inciso 11) del articulo anterior.

ART. 52º.- Violencia Moral. Los Jueces que se encuentren en situación de violencia moral que proceda de un motivo objetivamente grave podrán inhibirse de oficio del conocimiento del proceso.

ART. 53º.- Trámite de la excusación. El Juez que se excuse remitirá la causa con decreto fundado al que deba reemplazarlo, quién proseguirá su trámite, sin perjuicio de elevar los antecedentes del caso al órgano correspondiente, si estimare que la excusación no tiene fundamento, el que resolverá la incidencia sin más trámite. Cuando el Magistrado que se excuse forme parte de un órgano judicial colegiado, éste resolverá sobre la excusación.

ART. 54º.- Recusación. Forma. Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 50. La recusación deberá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba.

ART. 55º.- Oportunidad. Trámite. La recusación solo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:

1. Durante la investigación penal preparatoria, antes de su clausura.

2. En el juicio, durante el plazo de citación.

3. Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o al término del emplazamiento.

En caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente. Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al órgano competente quien, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

ART. 56º.- Validez de los actos. Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos - salvo las pericias irrepetibles - siempre que lo pidiere el recusante en el termino de veinticuatro horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba actuar.

ART. 57º.- Excusación y recusación de Secretarios y Auxiliares. Los Secretarios y auxiliares deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo. El órgano ante el cual actúen comprobará en forma verbal el hecho y resolverá lo que correspondiere.

ART. 58º.- Excusación y recusación de Fiscales. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8 y en el inciso 10 del artículo 50. La recusación y la excusación serán resueltas en juicio oral y sumario por el órgano ante el cual actúa el funcionario.

ART. 59º.- Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.

TITULO IV

PARTES Y DEMAS INTERVINIENTES

CAPITULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

ART. 60º.- Funciones, facultades y poderes. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía judicial o en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.

En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley orgánica respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.

Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.

En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley ,al Fiscal General. En el ejercicio de sus funciones, dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 119.

ART. 61º- Criterios especiales de archivo. El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;

2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;

3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.

El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. Se notificara bajo sanción de nulidad al querellante particular, la victima y al Fiscal General. Los dos primeros podrán instar su revisión por ante el Fiscal General en los términos del articulo 102 inciso 8, quien además estará facultado a revisar su razonabilidad de oficio.

Luego de la requisitoria de citación a juicio el archivo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existiesen hechos o pruebas nuevas que hagan subsumible el caso en algunos de los supuestos de los incisos 1 a 3 del presente artículo;

b) Exista anuencia previa y expresa del Fiscal General;

c) Exista un intervalo de al menos treinta días de la fecha fijada para el inicio el debate. En este supuesto si existiese querellante particular, se le correrá vista por el plazo de quince días para que manifieste si continúa o no con el ejercicio de la acción penal a su costa.

ART. 62º.- Fiscal de Tribunal de Alzada. Ejercerá sus funciones por ante el Tribunal de Alzada.

ART. 63º.- Fiscal de Cámara. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara actuará ante el Tribunal de Juicio respectivo. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción que haya intervenido en la investigación penal preparatoria por intermedio del Fiscal General en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre información o coadyuve con él, incluso durante el debate.

b) Cuando este en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

ART. 64º.- Actuación en Juicio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, el Fiscal de Instrucción que hubiere intervenido en la investigación penal preparatoria podrá, por disposición del Fiscal General, actuar como Fiscal en el juicio oral.

ART. 65º.- Fiscal de Instrucción. El Fiscal de Instrucción tendrá las siguientes facultades:

1. Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la Policía judicial o en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. Actuará con conocimiento, control y convalidación del Juez de Control únicamente en los actos que lo requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que le permitan creer que existe peligro en la demora, el Fiscal de Instrucción podrá, con aviso previo al Juez de Control, ordenar directamente el registro de lugares de los artículos 244, 245 y 246, la requisa personal del artículo 250, la orden de secuestro del artículo 251, la orden de presentación del artículo 252 y la interceptación de correspondencia del artículo 253. En los casos de los artículos 244, 245 y 246, el Fiscal de Instrucción solicitará, también de inmediato al Juez de Control, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en contrario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá por convalidada.

2. Oirá a quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos fundados así lo justifiquen.

3. Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.

4. Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad personal.

5. Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.

6. Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

CAPÍTULO II

EL IMPUTADO

ART. 66º.- Calidad. Instancias. Se considerará imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente. Desde el mismo momento de la detención o, no siendo detenible el delito desde la primera diligencia practicada con el imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:

1. Ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.

2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial. Si fuese extranjero, el derecho que le asiste a comunicarse con el Cónsul de su País.

3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable.

4. Los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.

ART. 67º.- Identificación e individualización. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva. Cuando no sea posible porque se niegue a dar sus generales o las de falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 283 y siguientes o por otros medios que se consideren adecuados. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el trámite de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de ella o durante la etapa de ejecución.

ART. 68º.- Incapacidad. Si se presumiere que el imputado, en el momento del hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciera inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros. En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos por el Curador o si no lo hubiere, por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

ART. 69º.- Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano interviniente. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. Si el imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

ART. 70.º- Examen mental obligatorio. A los efectos de evaluar su capacidad para estar en Juicio el imputado será sometido a examen mental si fuere sordomudo o mayor de setenta (70) años, o en caso de que sea probable la aplicación de una medida de seguridad.

CAPITULO III

REBELDÍA

ART. 71º.- Casos en que procede. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial; no cumpliera con la obligación impuesta por los artículos 180 y 181; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido; o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del fiscal de Investigación.

ART. 72º.- Declaración. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instrucción, según corresponda, declarará la rebeldía del imputado, por resolución fundada, y expedirá la orden de detención si antes no se hubiere dictado.

ART. 73º.- Efectos sobre el Proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueren indispensables conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

ART. 74º.- Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la medida del artículo 168 y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

ART. 75º- Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

EL ACTOR CIVIL

ART. 76º.- Constitución. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

La constitución del actor civil procederá aun cuando no estuviere individualizado el imputado. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

ART. 77º.- Forma y oportunidad del acto. La constitución de actor civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante, a qué proceso se refiere y en qué se funda la acción, indicando el daño que se reclama y a qué título, y la petición de ser tenido por parte. La constitución de actor civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso hasta antes de la oportunidad prevista en el artículo 360. Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio de poder accionarse en sede civil.

ART. 78º.- Facultades y deberes. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño y la responsabilidad civil del demandado. La constitución de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

ART. 79º.- Notificación. La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última notificación En el caso de artículo 76, tercer párrafo, primera parte, la notificación se hará cuando se individualice al imputado.

ART. 80º.- Demanda y actuación de las partes civiles. El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 360.

En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal.

ART. 81º.- Oposición. Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del término de 5 días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, dentro de dicho término, a contar de su citación o intervención.

ART. 82º.- Tramite. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Juez de Control, sin intervención del Ministerio Público. Si se rechazare la intervención del actor civil, el mismo podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

ART. 83º.- Caducidad e irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad que establece el artículo 81, la constitución del actor civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo siguiente. La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

ART. 84º.- Rechazo y exclusión de oficio. Durante la investigación penal preparatoria el actor civil podrá ser rechazado o excluido de oficio, por resolución fundada, cuando su intervención fuere manifiestamente ilegal. La resolución del Juez de Control será apelable. Cuando fuere dictada por el Fiscal de Instrucción, se podrá ocurrir ante el Juez, en el término de tres días. La resolución del Juez de Control que disponga o confirme el rechazo o exclusión de oficio, no será apelable.

ART. 85º.- Efectos de la resolución. El rechazo o exclusión del actor civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción respectiva.

ART. 86º.- Desistimiento. El actor civil podrá desistir del ejercicio de la acción civil en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento del ejercicio en sede penal no obstará su deducción en sede civil. Se lo tendrá por desistido cuando no demande en la oportunidad fijada en el artículo anterior o no comparezca al debate o abandone la audiencia sin formular conclusiones. La resolución que rechace o excluya al actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción respectiva.

ART. 87º.- Impugnaciones. El actor civil solo podrá recurrir cuando en este Código se lo autoriza. Rige el artículo 453.

CAPÍTULO V

EL CIVILMENTE DEMANDADO

ART. 88º.- Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud del actor civil, quien en su escrito expresará el nombre y el domicilio del citado y los motivos en que funda su pedido. La resolución de la citación, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días. La resolución será notificada al imputado.

ART. 89º.- Nulidad y caducidad. Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado.

ART. 90º.- Contestación de la demanda. Excepciones. El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y las defensas civiles que estime pertinentes. La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia .Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días. La resolución de las excepciones podrá ser diferida para la sentencia, mediante auto fundado.

ART. 91º.- Prueba. Aun cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo sanción de caducidad, en el período establecido en el artículo 360.

ART. 92º.- Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio. Ella no suspenderá el trámite que continuará como si aquél estuviera presente. Sólo se nombrará defensor del rebelde al Defensor Oficial en lo civil si hubiere sido citado por edictos.

ART. 93º.- Intervención espontánea. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso. Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma prevista en el artículo 77 y hasta tres días después de la clausura de la investigación penal preparatoria. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.

ART. 94º.- Oposición. A la intervención espontánea o por citación del demandado civil podrán oponerse, según el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación. Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos en los artículos 81 y siguientes.

CAPÍTULO VI

EL ASEGURADOR

ART. 95º.- Citación en garantía. El actor civil, el imputado y el demandado civil podrán pedir la citación en garantía del asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley. La citación se hará en la oportunidad prevista en el artículo 77.

CAPÍTULO VII

EL QUERELLANTE PARTICULAR

ART. 96º.- Constitución. Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en calidad de querellante particular. Su pretensión deberá ser formulada por escrito, personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado con mandato especial o mediante simple carta-poder autenticada la firma por escribano, funcionario judicial letrado habilitado o secretario o su reemplazante de la Fiscalía de Instrucción o Juzgado de Control intervinientes, debiéndose constituir domicilio procesal. El pedido será resuelto por auto fundado y en caso de ser rechazado el pedido de constitución, será impugnable por recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Control. Si el querellante particular pretendiera a la vez intervenir como actor civil, podrá hacerlo en un único acto, observando los requisitos exigidos para adquirir ambas calidades.

ART. 97º.- Oportunidad. Para constituirse como querellante particular bastará su presentación espontánea, sin que con ella pueda retrogradarse la tramitación de la causa. La constitución en calidad de querellante particular sólo podrá tener lugar hasta la oportunidad prevista en el artículo 363. Pasada ésta, la solicitud será rechazada sin más trámite y no será impugnable.

ART. 98º.- Derechos y facultades. Quien haya sido admitido en calidad de querellante particular, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:

1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 299 y 360 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello, podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 365.

2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 166 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Control determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contra cautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del querellante particular o el imputado ante la Cámara de Apelación y Control en el plazo establecido en el artículo 469.

3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones.

4. Formular requerimiento de elevación a juicio con los alcances del articulo 360 e intervenir en la etapa de Juicio.

5. Recusar en los casos permitidos al imputado;

6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;

7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal.

ART. 99º.- Deber de declarar. La constitución de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso.

ART. 100º.- Etapa de ejecución. El querellante particular no podrá intervenir en la etapa de ejecución prevista en el Libro VI de este Código.

ART. 101º.- Notificaciones. Al querellante particular se le deberán notificar únicamente las resoluciones que pueda impugnar. Sin perjuicio de ello, será facultad del órgano interviniente notificarle otras o conferirle motivadamente vistas o traslados, cuando la situación del proceso así lo aconseje. Si el órgano no hiciere uso de esta facultad, el querellante particular no podrá invocar agravio alguno.

CAPITULO VIII

LA VÍCTIMA

ART. 102º- Derechos y facultades. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1. A recibir un trato digno y respetuoso;

2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5. A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.

8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara , de la desestimación de la denuncia o el archivo,

9. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Fiscal de Instrucción interviniente. En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Control podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

ART. 103º.- Situación de la víctima. Lo atinente a la situación de la víctima, y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

1) Ser ejercida la acción penal.

2) Seleccionar la coerción personal.

3) Individualizar la pena en la sentencia.

4) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.

ART. 104º- Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.

ART. 105º.- Comunicación. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en actor civil o querellante particular.

CAPÍTULO IX

DEFENSORES Y MANDATARIOS

ART. 106º.- Derechos. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial, lo que se hará saber por la autoridad judicial o policial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa o no obstaculice la normal sustanciación del proceso, supuestos en que el órgano interviniente lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de continuar actuando el Defensor Oficial conforme lo dispuesto en el artículo 109. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La propuesta del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación en contrario, conferirle mandato para representarlo en el trámite de la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado. El imputado podrá proponer defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio o persona.

ART. 107º.- Número de defensores. El imputado podrá ser defendido por más de un (1) defensor. Cuando intervenga más de un (1) defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos. La sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

ART. 108º.- Obligatoriedad. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.

ART. 109º.- Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituido por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituido domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor. Salvo decisión en contrario del Defensor General, las Defensorías Penales, tendrán a su cargo la realización de los juicios respectivos.

ART. 110º.- Defensor Común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida se proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el artículo 109.

ART. 111º.- Partes civiles. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ART. 112º- Sustitutos. Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuvieren impedimento legítimo. En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor sustituido y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o postergación de audiencias.

ART. 113º.- Abandono. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediato reemplazo por el Defensor Oficial. Hasta entonces está obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere hasta tres días antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para fijación o continuación de la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando se conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del Oficial. El abandono de los mandatarios o patrocinantes de las partes civiles o del querellante particular no suspenderá el curso del proceso.

ART. 114º- Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de los defensores o mandatarios o patrocinantes podrá ser corregida con multa que fijará el órgano judicial interviniente, o separación de la causa en caso de falta grave. El abandono obliga al que incurre en él a pagar las costas ocasionadas por la sustitución, sin perjuicio de otras sanciones, que serán impugnables por recurso de apelación. El órgano interviniente deberá comunicarlo al Colegio de Abogados, a sus efectos.

TITULO V

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 115º.- Requisitos generales. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo sanción de nulidad. Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y los de debate. Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas.

ART. 116º.- Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste. El que deba prestar el juramento será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".

ART. 117º.- Declaraciones testimoniales. El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

ART. 118º.- Declaraciones testimoniales y otras medidas especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado. Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda. Las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos, podrán recibirse mediante técnicas de observación que no los expongan a situaciones traumáticas, cuando así lo solicite su representante. De la declaración efectuada se dejará constancia documental mediante video-grabación u otro medio similar, que permita su reproducción posterior, evitándose en lo posible la reiteración del acto procesal. En los casos previstos en el párrafo anterior deberá tenerse presente lo dispuesto por el Art. 267º.

CAPÍTULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ART. 119º.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Juez o Tribunal podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas que consideren necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen. El tribunal o Juez podrá constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisará al tribunal de la respectiva competencia territorial.

ART. 120º.- Secretario. El Juez o Tribunal será asistido por un Secretario en todos los actos en que intervenga, actuando éste como fedatario.

ART. 121º.- Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal serán pronunciadas por sentencia, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. Cuando el Juez o Tribunal deba resolver planteos o peticiones que, por su naturaleza o importancia, tengan que ser debatidos o requieran la producción de pruebas, se podrá convocar a una audiencia para que las partes formulen sus alegatos oralmente, debiéndose adoptar las resoluciones judiciales de la misma forma dentro del termino legal correspondiente. En este supuesto, las notificaciones se practicaran en la misma audiencia, donde podrán interponerse los recursos pertinentes. De lo actuado se labrará acta, debiendo además disponerse la filmación o grabación integra de la audiencia.

ART. 122º.- Motivación. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando este Código o la ley lo disponga.

ART. 123º.- Firma. Las sentencias y los autos dictados por escrito, deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados, por el Juez o el por Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.

ART. 124º.- Plazo. Los decretos serán dictados el día que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo, y las sentencias en los tiempos especialmente previstos en este Código. Los jueces y los Miembros del Ministerio Publico, estarán obligados a cumplir y hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento, máxime en las cuestiones de urgencia. Siempre se entenderá de urgencia la causa que mantenga a personas privadas de libertad. La inobservancia de los plazos, hará pasible a quien tuviera a su cargo el cumplimiento de ellos, de correcciones disciplinarias a aplicar por la autoridad competente, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondiere.

ART. 125º.- Rectificación. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ART. 126º.- Queja por retardo de justicia. Vencido el plazo en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la superintendencia, el que previo informe del denunciado, proveerá de inmediato lo que corresponda. Si la demora fuera imputable al Presidente o un miembro de un Tribunal Colegiado, o al Superior Tribunal de Justicia, la queja podrá formularse ante estos mismos tribunales, sin perjuicio de que el interesado ejerza los derechos que le acuerda la Constitución de la Provincia.

ART. 127º.- Resoluciones firmes o ejecutoriadas. Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas.

ART. 128º.- Copias. Cuando por cualquier causa se destruyeren, perdieren o sustrajeren los originales de las sentencias u otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. Si no hubiere copias de las actas, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando no fuere posible, se dispondrá la renovación, prescribiéndose el modo de hacerlo. Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueran solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

ART. 129º- Nuevo Delito. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otros delitos perseguibles de oficio, el Tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.

CAPITULO III

ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

ART. 130º.- Normas aplicables. Serán de aplicación a los actos del Fiscal de Instrucción los artículos 119, 120, 124, 125, 127 y 128.

ART. 131º.- Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los demás casos. Las resoluciones del Fiscal de Instrucción serán dadas por decreto, el cual será fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sanción de nulidad. La falta de firma, producirá la nulidad de los requerimientos y resoluciones.

ART. 132º.- Queja por retardada Justicia. Vencido el término para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podrá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 126, denunciando el retardo al Fiscal General. Este funcionario procederá en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 126.

CAPÍTULO IV

EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

ART. 133º.- Reglas generales. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto, mandamiento u oficio. A tal fin, los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que les soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que se fije.

ART. 134º.- Exhortos. Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática o en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.

ART. 135º.- Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

ART. 136º.- Comisión y transferencia del exhorto. El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.

CAPÍTULO V

ACTAS

ART. 137º.- Regla general. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo .A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Fiscal lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa o en función judicial; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante todo el trámite del acto. La imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.

ART. 138º.- Contenidos y formalidades. Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes. Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello, dejándose constancia del motivo. Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar. ART. 139º.- Nulidad. El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta.

ART. 140º.- Testigos de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIONES. CITACIONES Y VISTAS

ART. 141º.- Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el Secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez , Tribunal, o Fiscal de Instrucción tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios:

1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.

2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultados de las partes.

3) Que adviertan suficientemente al imputado y a la victima cuando el ejercicio de un derecho este sujeto a plazo o condición.

Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia.

ART. 142º.- Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el funcionario o empleado del órgano interviniente que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial, policial o del servicio penitenciario, según corresponda.

ART. 143º.- Domicilio procesal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la ciudad del asiento del órgano interviniente.

ART. 144º.- Lugar del acto. Los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y Defensores Oficiales serán notificados personalmente en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio procesal constituido. Si el imputado estuviere privado de su libertad, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieran domicilio procesal constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

ART. 145º.- Notificaciones a los defensores y mandatarios.- Si las partes tuvieran defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

ART. 146º.- Modo de la notificación. La notificación se hará, bajo sanción de nulidad, remitiendo a la persona que debe ser notificada una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, dejándose constancia en el expediente.

ART. 147º.- Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el despacho del Magistrado del Ministerio Público se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

ART. 148º.- Notificaciones en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución; con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quien deba notificarse no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna persona mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, deberá dejar aviso que regresará la día siguiente, y en caso de que en esta oportunidad no encontrare a ninguna persona dejará fijada en la puerta de acceso dejándose constancia de en el acto de practicar la diligencia. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo -que previo aportar su domicilio, clase y número de documento de identidad- firmará la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego que deberá aportar los datos requeridos en el párrafo anterior.

ART. 149º.- Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se dará a conocer por edictos, -que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en un Diario de circulación provincial y otro medio que a juicio del Juez o Tribunal sea idóneo a tales efectos-, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo. Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano judicial que entendiere en la causa; el nombre y el apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde, la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Un ejemplar del número del Boletín Oficial o la constancia del medio autorizado en que se hizo la publicación serán agregados al expediente.

ART. 150º.- Discordancia entre original y copia. En caso de discordancia entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

ART. 151º.- Nulidad de la notificación. La notificación será nula:

1) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2) Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia.

3) Si faltare alguna de las firmas requeridas.

ART. 152º.- Citaciones. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo sanción de nulidad en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

ART. 153º.- Modalidades. El imputado que estuviere en libertad, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía o por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado u otro medio fehaciente. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial o del Fiscal de Instrucción y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ART. 154º.- Vistas. Las vistas sólo se ordenarán cuando este Código lo disponga y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. Se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren o sus copias. El Secretario, funcionario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmado por él y el interesado.

ART. 155º.- Plazo y notificación. Toda vista que no tenga plazo fijado se considerará otorgada por tres (3) días. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 148. El término comenzará a correr desde el día hábil siguiente. El interesado podrá retirar de secretaría el expediente o sus copias por el plazo que faltare para el vencimiento del término.

ART. 156º.- Falta de devolución de las actuaciones. Vencido el plazo por el que se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, se librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública. Si la ejecución de la orden se viera entorpecida por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.

ART. 157º.- Nulidad de las vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPÍTULO VII

PLAZOS

ART. 158º.- Regla General. Los actos procesales se practicarán dentro de los plazos fijados en cada caso. Cuando no se fije, se practicarán dentro de tres (3) días. Correrán para cada interesado desde su notificación o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se computarán en la forma establecida por el Código Civil.

ART. 159º.- Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los periodos de feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 363, la impugnación de auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para loa casos de flagrancia. El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.-Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

ART. 160º.- Plazos perentorios e improrrogables. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo los casos que expresamente se exceptúen en este Código.

ART. 161º.- Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos (2) años. En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 3 de este código, sujeto a apreciación judicial. Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación. En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni el de los recursos.

ART. 162º.- Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado. El Fiscal, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su Intervención, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias. El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia y comunicar a los órganos administrativos competentes.

ART. 163º- Renuncia o abreviación. La parte u otro interviniente a cuyo favor se hubiere establecido un plazo, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

TITULO VI

MEDIDAS DE COERCION

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

ART. 164º.- Situación de Libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:

1) Prestar caución, salvo que se considere innecesaria.

2) Fijar y mantener un domicilio.

3) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.

4) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.

ART. 165º.- Restricción de la libertad. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el Juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en los casos previstos por los incisos 178. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

ART. 166º.- Condiciones. El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:

1) Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.

2) Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.

3) Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.

4) Exigencia de contra cautela en los casos de medidas solicitadas por el querellante particular el actor civil.

ART. 167º.- Cese de las medidas: En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate .Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término. A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de visu" del detenido.

ART. 168º.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará de pleno derecho, cuando hubiese transcurrido dos (2) años desde la aprehensión sin que se haya dictado veredicto condenatorio de primera instancia.

No obstante, cuando se trate de un caso complejo, el plazo podrá prorrogarse a pedido del Fiscal hasta el plazo máximo de dos (2) años, previa vista a las partes y mediante resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato a la Secretaría de Superintendencia, debiéndose celebrar audiencia de debate dentro del plazo prorrogado.

Para la determinación de la complejidad del proceso se tendrá en cuenta la pluralidad de hechos cometidos en diferentes contextos históricos, la pluralidad de imputados y la multiplicidad de pruebas, entre otras cuestiones que surjan de los hechos juzgados.

Vencido el plazo legal y, en su caso, el de la prórroga sin que se haya dictado veredicto de primera instancia, el imputado será puesto en libertad bajo caución juratoria, sin perjuicio de las obligaciones que el Juez o Tribunal determinen.

Dictado el veredicto en primera instancia, deberá estarse al plazo razonable del artículo 3 de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.

En ningún caso será computable el tiempo que hayan acarreado las articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa.

ART. 169º.- Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga.

2) La pena que se espera como resultado del procedimiento;

3) La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal. Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

5) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,

6) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,

7) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

CAPITULO II

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

ART. 170º.- Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Fiscal de Instrucción podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Control. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de veinticuatro (24) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por doce (12) horas más, por auto fundado del Juez de Control, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ART. 171º.- Citación. Salvo en los casos de flagrancia, o en los que resulte necesario y procedente la detención, el Fiscal de Instrucción ordenará la comparencia del imputado por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo.

ART. 172º.- Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.

La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 146. Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 149.

No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.

Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones .La sola denuncia no basta para detener a una persona.

La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Fiscal dentro del quinto día.

ART. 173º.- Incomunicación. Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Control a instancia del Ministerio Público Fiscal. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

ART. 174º.- Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial o en función judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

ART. 175º.- Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

ART. 176º.- Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a una persona cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que ha participado en la comisión de un hecho punible, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación. Ello se hará al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención.

ART. 177º.- Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los artículos anteriores los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.

CAPÍTULO III

PRISIÓN PREVENTIVA

ART. 178º.- Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1) Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2) Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 334, o se hubiera negado a prestarla.

3) Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.

4) Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 194 para denegar la excarcelación.

5) ART. 179º.- Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Fiscal de Instrucción presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

6) Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.

7) Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

8) Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.

9) Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.

ART. 180º.- Alternativas a la prisión preventiva. Cuando se tratare de imputados mayores de setenta (70) años o que padecieren una enfermedad incurable en período terminal, o cuando se tratare de una mujer en estado de gravidez o con hijos menores de cinco (5) años, siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el Juez de Control impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.

ART. 181º.- Limites. En los casos previstos por el artículo anterior , el imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

ART. 182º.- Modalidades. Enunciación. Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:

1) La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.

2) La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.

3) La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.

4) La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.

5) La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.

6) La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos de la misma especie, cuando en el proceso se investigue la probable comisión de algunos de los delitos previstos en la Ley Nacional Nº 23.184 o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada ley. La medida se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio que se desarrolle la practica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.

ART. 183º.- Libertad, facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva. Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura. En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.

ART. 184º.- Presentación espontánea, presentación y comparecencia. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación. Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto. También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 334 párrafo quinto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

CAPÍTULO IV

INCIDENCIAS

ART. 185º.- Atenuación de la coerción. En los mismos casos del artículo 180, el órgano jurisdiccional interviniente, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.

Fuera de los supuestos enumerados en el artículo 180, las morigeración podrá ser concedida, excepcionalmente, previa vista al Fiscal, cuando la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputados y de otras circunstancias que se consideren relevantes, permitan presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueden evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. La resolución que dispusiere la morigeración o denegare la misma será recurrible por apelación.

La atenuación de la medida de coerción se hará efectiva cuando el autor que la conceda quede firme.

Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:

1) Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

2) Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.

3) Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.

ART. 186º.- Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Control, o la petición de Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el artículo 433 de este Código.

ART. 187º.- Tratamiento de presos. Detención domiciliaria. Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. El Juez de Control ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código.

ART. 188º.- Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 161 de este Código.

ART. 189º.- Caducidad. Las libertades provisionales que sean alternativas o morigeraciones de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la procedencia de la prisión preventiva o sus alternativas, será nuevamente examinada, a instancia de parte, teniendo en cuenta las persecuciones penales en trámite. Entenderá en este examen, el encargado de la Investigación Penal Preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal al cual correspondiere acumular o unificar penas.

ART. 190º.- Internación provisional. El Juez de Control, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos para la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás. Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva. Cuando no concurriendo los presupuestos para imponer la prisión preventiva se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quién estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la materia.

ART. 191º.- Audiencia Preliminar. Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el Juez de Control fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación. La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el fiscal, el querellante particular si lo hubiere, la defensa, y el imputado si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior. Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes. Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses.

CAPÍTULO V

EXCARCELACIÓN Y EXIMICIÓN DE PRISIÓN

ART. 192º.- Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1) El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.

2) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión o reclusión.

3) El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.

4) Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 360 de este Código.

6) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional o libertad asistida.

7) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional.

8) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9) Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional o asistida y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11) El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 Inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.

En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 202 y 203 de este Código.

El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.

ART. 193º.- Excarcelación extraordinaria. En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia. En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado potencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203. La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.

ART. 194º.- Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 169º.

ART. 195º.- Trámite de la excarcelación. La excarcelación tramitará por incidente separado, formado de oficio o a petición de parte.

ART. 196º.- Pluralidad de imputados. Si se pidiere la excarcelación a favor de un imputado en causa seguida contra varios, el órgano interviniente deberá expedirse sobre la procedencia o improcedencia de lo peticionado en lo que respecta a los demás, aun cuando no lo hayan solicitado, salvo que expresamente pidieren que el Juez no se pronuncie sobre el punto, o se tratare del supuesto establecido en el artículo 193º de este ordenamiento.

ART. 197º.- Plazo para resolver. El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.

La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. El referido plazo previsto en el artículo 193º, comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir.

ART. 198º.- Acto de la declaración. El Fiscal de Instrucción, en los casos previstos en el artículo 192, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan.

ART. 199º.- Excarcelación sin información de antecedentes. Si vencido el término del artículo 201 no se tuviere información cierta de los antecedentes del detenido, podrá resolverse la excarcelación como si no los tuviera, sin perjuicio de lo dispuesto para su revocación.

ART. 200º.- Cauciones. Al resolver la excarcelación, se establecerá la clase de caución exigida, que deberá ser juratoria, real o personal, y que tendrá por objeto garantizar la futura comparecencia del excarcelado. Para establecer su monto, en el caso de la real o personal, se tendrá en cuenta, la naturaleza del hecho imputado, la importancia del daño causado y el patrimonio del detenido.

ART. 201º.- Informe de antecedentes. A sus efectos, el Juez o la Policía, inmediatamente de ser detenido el imputado, requerirá del Registro respectivo el informe correspondiente, el que deberá ser contestado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la remisión de las fichas individuales dactiloscópicas, siendo pasible el funcionario que incurriere en omisión o retardo, de las responsabilidades penales correspondientes.

La diligencia también podrá concretarse por el abogado defensor o un familiar del detenido.

ART. 202º.- Obligaciones del excarcelado. El excarcelado bajo cualquiera de las cauciones previstas en este capítulo, se comprometerá a presentarse siempre que sea llamado por disposición del órgano interviniente, a cuyo efecto constituirá domicilio especial dentro del territorio de la Provincia, en el que se practicarán las notificaciones y emplazamientos. Manifestará en el mismo acto cual es su domicilio real, del que no podrá ausentarse por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento ni autorización previa, debiendo denunciar las circunstancias que puedan imponerle una ausencia del domicilio por un término mayor.

ART. 203º.- Obligaciones especiales. Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

ART. 204º.- Caución juratoria. El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado.

ART. 205º.- Caución real. La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

ART. 206º.- Caución personal. La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 204.

ART. 207º.- Fiador. Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.

ART. 208º.- Eximición de prisión. Toda persona que se considere imputada en un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros solicitar al órgano competente que entienda en el proceso su eximición de prisión.

Dicha petición tramitará en incidente separado, y deberá resolverse en el término de tres (3) días. ART. 209º.- Calificación de los hechos. El órgano judicial interviniente deberá calificar el o los hechos imputados y determinar si con arreglo a dicha estimación es procedente la excarcelación ordinaria y por ende la eximición de prisión requerida, lo cual se notificará personalmente a la persona en cuyo favor se dedujo, sea quién fuere el peticionante del beneficio.

ART. 210º.- Juez de Control en Turno. Cuando se ignorare el Órgano competente ante el que tramita la causa indicada en el artículo 208, la petición podrá hacerse al Juez de Control en turno.

ART. 211º.- Impugnación. Las resoluciones sobre eximición de prisión son impugnables mediante recurso de apelación por el peticionario, el interesado directo -si no fuere la misma persona-, su defensor y por el Ministerio Público Fiscal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

ART. 212º.- Revocación de la excarcelación. Se revocará la excarcelación concedida, cuando:

1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 202 y 203 de este ordenamiento.

2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.

3) En el caso del artículo 199, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 194.

4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.

5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 398. En tal caso el Juez o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1,2 y 3 del artículo 398 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.

ART. 213º.- Revocación de la eximición de prisión. Se revocará la eximición de prisión, cuando:

1) El eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco (5) días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención.

2) Concurran cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior.

ART. 214º.- Ejecución de la fianza. Revocada la excarcelación o eximición de prisión, si hubiere caución real o personal se intimará al fiador a que presente a su fiado en el término que fije el órgano interviniente, que no podrá ser menor de tres (3) días ni mayor de quince (15), bajo apercibimiento de ejecución de la fianza.

ART. 215º.- Transferencia de fondos. Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera presentado, o sido habido el excarcelado, o eximido de prisión, se dispondrá la transferencia del dinero o la fianza a una cuenta especial del Servicio Post Penitenciario, para el cumplimiento de sus fines.

ART. 216º.- Efectivización de la fianza. Si la caución fuere personal o real hipotecaria, o se hubiera garantizado mediante embargo, se dispondrá la realización de la fianza, remitiéndola al Ministerio Público Fiscal para que promueva la efectivización por el trámite de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia ante el mismo órgano del proceso.

No se admitirán más excepciones que las de nulidad de la ejecución, pago total y nulidad por omisión de las formas previstas en los artículos 205º, 206º, 214º y 215º de este Capítulo. Una vez efectivizada la fianza, se dispondrá de ella conforme a lo establecido en el artículo precedente.

ART. 217º.- Extinción de la ejecución por cancelación de fianza. La cancelación de la fianza extinguirá la ejecución, en cualquier estado anterior a la transferencia de fondos.

ART. 218º.- Cancelación de la fianza real o personal. Se cancelará la fianza real o personal:

1) Cuando, en cualquier estado del proceso y a solicitud del excarcelado o eximido de prisión, se sustituyera la fianza por caución juratoria.

2) Si revocada la excarcelación o la eximición de prisión, el procesado se constituyera detenido, fuera presentado por el fiador dentro del término del artículo 214º, o fuera habido dentro del mismo plazo.

3) Si el proceso finalizara en forma que no exija la detención del excarcelado o eximido de prisión o cuando, en caso contrario, el reo se presentare para cumplir la sentencia condenatoria.

4) En caso de fallecer el excarcelado o el eximido de prisión.

ART. 219º.- Devolución de sumas depositadas. Cancelada la fianza se devolverán las sumas depositadas y se dispondrá la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de los embargos que se hubieren otorgado o trabado, corriendo los gastos por cuenta del fiador.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE COERCIÓN REAL. GARANTÍAS

ART. 220º.- Embargo o inhibición de oficio. Luego de recibida la declaración del imputado, el Juez ordenará se trabe embargo sobre bienes del mismo o, en su caso, del civilmente demandado, hasta cubrir la cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar la inhibición.

ART. 221º.- Embargo a petición de parte. El actor civil y el querellante particular podrán pedir ampliación del embargo dispuesto de oficio, prestando la caución que se determine.

ART. 222º.- Casos. Recepcionada la declaración al imputado y cuando prima facie el hecho atribuido sea encuadrable en la figura prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III, V y VI; Título III, Capítulos II, III y IV y el Título V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, se podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de menores para que promueva las acciones que correspondan.

En las causas por infracción a los artículos 84º y 94º del Código Penal, cuando la muerte o lesiones sean consecuencia del uso de automotores o moto-vehículos, se podrá, luego de recibida declaración al imputado y antes del acto previsto en el artículo 360, inhabilitar provisoriamente al imputado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación, sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83º, inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial -24.449- y su adhesión provincial Leyes 6.283, 6.755 y 6.904. ART. 223º.- Aplicación del Código Procesal en lo Civil y Comercial. Con respecto a todas las medidas de coerción real previstas o las que pudieran establecer los magistrados, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión podrá ser revisada y modificada en el curso del trámite.

ART. 224º.- Trámite. Las diligencias sobre embargos y fianzas tramitarán mediante incidente por separado.

TITULO VII

Nulidades

ART. 225º.- Regla General. La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.

No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo beneficio se ha establecido.

ART. 226º.- Nulidades de orden general. Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.

2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.

4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este Código establece.

ART. 227º.- Declaración. El Juez o Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 a 3 del artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

ART. 228º.- Quién puede oponerla. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

ART. 229º.- Oportunidad y forma de articulación. Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.

2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.

La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición. Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de mérito que las comprenda.

ART. 230º.- Modo de Subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en éste Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente.

2) Cuando los que tenga derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente los efectos del acto.

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

ART. 231º.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, se establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado. El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

ART. 232º.- Sanciones. Cuando un Tribunal Superior declare la nulidad de actos cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, cuando un Juez de Control declare la nulidad de actos cumplidos por un Fiscal de Instrucción, podrá solicitar al Fiscal General que disponga, en orden al mismo, su apartamiento de la causa o la imposición de medidas disciplinarias que le acuerde la ley.

TITULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

ART. 233º.- Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código. Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado.

ART. 234º.- Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

ART. 235º.- Exclusiones probatorias. Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales.

CAPITULO II

INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

ART. 236º.- Inspección. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado, describiéndolos detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los elementos probatorios útiles.

ART. 237º.- Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá su estado actual, verificándose en lo posible, el anterior. En caso de desaparición o alteración se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

ART. 238º.- Examen corporal y mental. Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen corporal o mental del imputado, respetando su pudor. El examen deberá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

ART. 239º.- Recaudo. Para realizar el examen, y/ o la inspección podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

ART. 240º.- Identificación de cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales, cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.

ART. 241º.- Reconstrucción del hecho. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

ART. 242º.- Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

ART. 243º.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria, deberán prestar juramento.

CAPITULO III

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL ART. 244º.- Registro. Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 137º y 138º. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo.

ART. 245º.- Allanamiento de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.

ART. 246º.- Allanamiento de otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los lugares de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro sitio cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.

Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, se necesitará la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.

En los casos previstos en el artículo 52 de la Constitución de la Provincia deberá notificarse a las instituciones y personas allí indicadas.

ART. 247º.- Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1) Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.

2) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.

3) Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.

ART. 248º.- Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare. Se preferirán a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare persona alguna, se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

ART. 249º.- Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, aquél podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

ART. 250º.- Requisa personal. El Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida se la invitará a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas.

CAPITULO IV

SECUESTRO

ART. 251º.- Orden de secuestro. El Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 244 para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 245, segunda parte y 247. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal de Instrucción. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Fiscal de Instrucción, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.

ART. 252º.- Orden de presentación. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

ART. 253º.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Fiscal de Instrucción, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, cibernética, o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia. ART. 254º.- Intervención de comunicaciones telefónicas. El Juez podrá ordenar a pedido del Fiscal de Instrucción, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

ART. 255º.- Documentos excluidos de secuestro. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

ART. 256º.- Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

CAPITULO V

TESTIGOS

ART. 257º.- Deber de interrogar. Obligación de testificar. El Fiscal de Instrucción interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

ART. 258º.- Capacidad de atestiguar. Valoración. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.

ART. 259º.- Prohibición de declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

ART. 260º.- Facultad de Abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante particular o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado .Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

ART. 261º.- Deber de Abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los Ministros de un Culto admitido; los Abogados, Procuradores y Escribanos; los Médicos, Psicólogos, Farmacéuticos, Parteras o demás auxiliares del arte de curar, los Militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado. Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.

ART. 262º.- Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 153, excepto los casos previstos en los artículos 266 y 268.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

ART. 263º.- Declaración por exhorto o mandamiento. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.

ART. 264º.- Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 153, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Control, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.

Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente.

Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

ART. 265º.- Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio o de otro conexo.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo u nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y de cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117. Para cada declaración se labrará acta.

ART. 266º.- Tratamiento especial. Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo. Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.

Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Fiscal de Instrucción o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.

En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.

El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta. En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Control.

ART. 267º.- De las formas y condiciones especiales de los interrogatorios de menores de 16 años de edad victimas y testigos de los delitos contra la Vida (Libro II, Titulo I, Capitulo II) y contra la integridad sexual (Titulo III del Código Penal). Se seguirá el siguiente procedimiento:

1) Los menores de 16 años de edad solo podrán ser sometidos a interrogatorios por un psicólogo del Poder Judicial de la Provincia, designado por el órgano que ordene la medida procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso.

2) El acto se llevará a cabo, previa notificación a las partes en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.

3) A pedido de parte o si el Fiscal de Instrucción lo dispusiere de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto, el Fiscal de Instrucción hará saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.

4) Del acto se dejará constancia en soporte audiovisual al que tendrán acceso exclusivo las partes y podrá ser exhibido como prueba, siempre protegiendo el interés superior del menor. Cuando se trate del acto de reconocimiento de lugares y/o cosas del exterior, el menor deberá ser acompañado por el psicólogo actuante, y en caso de imposibilidad manifiesta de éste, asistirá al menor otro profesional de la misma especialidad que lo reemplace sin la presencia del imputado. También podrá asistir al interrogatorio el terapeuta del menor, si así lo solicitare o a pedido de los padres del mismo. De lo acontecido en ambos supuestos, se dejará constancia en acta, con las previsiones de los Arts. 137 y 138 de este Código. En salvaguarda del derecho de defensa, el imputado será representado a todos los efectos por el Defensor, debiendo con posterioridad imponérsele y posibilitarle el acceso al informe, actas, constancias, documentales o respaldos fílmicos del acto;

5) El Fiscal de Instrucción podrá requerir al profesional actuante, la elaboración de un informe detallado circunscrito a todos los hechos acontecidos en el acto procesal.

ART. 268º.- Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.

ART. 269º.- Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, si correspondiere.

CAPITULO VI

PERITOS

ART. 270º.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.

ART. 271º.- Incapacidad e incompatibilidad. Excusación, recusación. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados o inhabilitados. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ART. 272º.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal de Instrucción al ser notificado de la designación. Si no acudiera a la citación, no presentare el informe en debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en los artículos 153 y 264. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

ART. 273º.- Nombramiento y notificación. Facultad de proponer. El Fiscal de Instrucción designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancias que se quiere establecer.

Notificará esta resolución al imputado, a los defensores y al querellante particular, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En los casos de urgencia, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.

En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en este artículo, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado. No regirán para estos últimos los artículos 271, segundo párrafo y 272.

ART. 274º.- Directivas. Conservación de objetos. El Fiscal de Instrucción dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de operar, los peritos deberán informar al Fiscal de Instrucción antes de proceder.

ART. 275º.- Informes. Nuevos peritos. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Fiscal de Instrucción y si estuvieran de acuerdo, redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.

ART. 276º.- Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte.

4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

ART. 277º.- Autopsia necesaria. Se ordenará la autopsia en caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad. ART. 278º.- Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Fiscal de Instrucción ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá requerir del órgano judicial interviniente se ordene el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El Fiscal de Instrucción podrá disponer también que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido.

ART. 279º.- Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación, debiendo estarse a lo dispuesto por el inciso 2. del artículo 318. El Fiscal de Instrucción podrá solicitar al Juez de Control aplique medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño y aún que disponga la sustitución de los mismos sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderles.

ART. 280º.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, salvo que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, técnica o arte que el informe requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPITULO VII

INTÉRPRETES

ART. 281º.- Designación. El Fiscal de Instrucción nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

ART. 282º.- Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO VIII

RECONOCIMIENTOS

ART. 283º.- Casos. El Fiscal de Instrucción podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto .El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.

ART. 284º.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto, la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El declarante prestará juramento en la etapa de investigación penal preparatoria.

ART. 285º.- Forma. La diligencia de reconocimientos se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quién elegirá su colocación en la fila.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo, la indique, clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época que se refiere en su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila.

Cuando la medida se practicare respecto del imputado, se notificará al defensor, bajo sanción de nulidad, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas.

ART. 286º.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

ART. 287º.- Reconocimiento por fotografías. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no está presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías, se presentarán en número no inferior a cuatro (4), con otras semejantes, a quien debe efectuar el reconocimiento.

En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes. Este procedimiento también se aplicará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto.

ART. 288º.- Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

CAPITULO IX

CAREOS

ART. 289º.- Procedencia. El Fiscal de Instrucción podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

ART. 290º.- Juramento. Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.

ART. 291º.- Forma. Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién se notificará bajo sanción de nulidad. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Fiscal de Instrucción acerca de la actitud de los careados.

LIBRO II

INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 292º.- Finalidad. La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:

1) Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.

2) Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.

3) Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.

ART. 293º.- Órgano actuante. La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia y dentro de su turno, si hubiere.

Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda. Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 327 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público Fiscal.

ART. 294º.- Iniciación. La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.

Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el controle impartirá instrucciones.

En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Control y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 102 inciso 8.

ART. 295º.- Comunicación inmediata. En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:

1) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.

2) Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.

3) Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.

4) Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.

5) Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

ART. 296º.- Información al Fiscal. Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.

2) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.

3) Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.

4) Declaraciones de rebeldía.

5) Juicios penales en trámite.

6) Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.

En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.

ART. 297º.- Reserva de la información. La información que obrara en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

ART. 298º.- Defensor. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 109.

ART. 299º.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 360.

ART. 300º.- Anticipo extraordinario de prueba. Las partes podrán requerir al Juez de Control que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.

Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.

En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente.

En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.

ART. 301º.- Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código.

ART. 302º.- Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles. Salvo el caso del artículo 238, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código. Derecho de Asistencia y Facultad Judicial.

Las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones, salvo lo dispuesto en el Art. 235, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Ministerio Público debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado, cuando éste se encontrare ausente se comunicará la realización de los mismos al Defensor Oficial.

ART. 303º.- Notificaciones. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad.

Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción.

ART. 304º.- Posibilidad de Asistencia. Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia. ART. 305º.- Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

ART. 306º.- Carácter de las actuaciones. Todos los procedimientos son públicos. No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por cuarenta y ocho (48) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado. Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles.

ART. 307º.- Limitaciones sobre la prueba. No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

ART. 308º.- Duración y prórroga. La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de seis (6) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 334 de este Código. Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Control, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses.

ART. 309º.- Vencimiento de plazos. Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Fiscal de Instrucción no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Control requerirá del Fiscal General la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Fiscal de Instrucción que completará la etapa preparatoria en un plazo de dos (2) meses.

El vencimiento del plazo deberá ser comunicado a la Fiscalía General.

ART. 310º.- Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el Fiscal de Instrucción deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.

TITULO II

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

ART. 311º.- Regla general. El procedimiento de flagrancia que se establece en este Título, es de aplicación en los supuestos previstos por el artículo 175, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos ninguno de ellos supere dicho monto. El Fiscal, de no ser procedente la detención, según lo establecido por el artículo 172, dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Se harán saber al imputado inmediatamente, y bajo sanción de nulidad, las garantías previstas por el artículo 66, y se procederá de acuerdo con lo previsto por los artículos 334 y siguientes.

Las presentes disposiciones serán también aplicables, en lo pertinente, cuando se tratare de supuestos de flagrancia en delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad.

ART. 312º.- Declaración de flagrancia. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión, el Fiscal deberá, salvo supuestos de excepción mediante resolución fundada, declarar el caso como de flagrancia, sometido al tramite aquí establecido, y si correspondiere, solicitar al Juez de Control que transforme la aprehensión en detención.

La declaración del caso como de flagrancia deberá notificarse inmediatamente a la defensa y en caso de discrepancia con indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos, solo será susceptible de revisión por parte del Juez de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de realizada la notificación.

ART. 313º.- Plazos. El Fiscal deberá disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información ambiental y cumplir con las pericias que resulten necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de treinta (30) días desde la aprehensión, el que podrá ser prorrogado a requerimiento del Fiscal de Instrucción por treinta (30) días más por resolución fundada del Juez de Control.

ART. 314º.- Facultades. En el mismo término establecido en el artículo anterior, el Fiscal, el imputado y su defensor, podrán solicitar al Juez de Control, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba, el sometimiento a juicio abreviado, o el juicio directísimo, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 422, 423, 427, 428, 429, 430, 431 y 432 respectivamente. En estos casos y mediando conformidad de las partes, el Juez de Control será competente para dictar pronunciamiento con ajuste a lo establecido por los artículos 432, segundo párrafo, y 426. Ninguno de estos supuestos será viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos de la segunda parte del artículo 70 de este Código.

ART. 315º.- Plazo para la requisitoria. Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el Fiscal procederá en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio, y al mismo tiempo, si el imputado se encontrare detenido, solicitar la prisión preventiva. Dichas peticiones y la decisión del Juez de Control deberán ajustarse a lo establecido por los artículos 360 y siguientes, y 178 y 179 respectivamente.

TITULO III

ACTOS INICIALES

CAPITULO I

DENUNCIA

ART. 316º.- Facultad de denunciar. Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.

Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.

Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.

ART. 317º.- Forma y contenido. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente. La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V, Título V del Libro Primero de este Código.

En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al uncionario interviniente, la estricta reserva de su identidad. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ART. 318º.- Denuncia obligatoria. Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.

3) Los obligados expresamente por el Código Penal.

ART. 319º.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado .El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.

ART. 320º.- Copia o certificación. Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.

ART. 321º.- Denuncia ante el Juez. El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Fiscal de Instrucción. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia. Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito cuando no se pueda proceder. La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 102 inciso 8) de este Código. ART. 322º.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal. Cuando la denuncia se formule ante el Fiscal de Instrucción, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Control en Turno. Si la considera procedente, el Fiscal de Instrucción dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Control las medidas de coerción que correspondieren.

ART. 323º.- Denuncia ante la Policía. Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 327.

CAPITULO II

ACTOS DE LA POLICÍA

ART. 324º.- Función. La Policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 327. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 316 y 174, último párrafo, de este Código.

ART. 325º.- Atribuciones. Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.

3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.

4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5) Disponer los allanamientos del artículo 247 y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 250, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal. Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Control.

a. En cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.

6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme el artículo 170, con inmediato aviso al Juez de Control competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial

7) Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.

8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 173 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada como prueba en el debate.

9) Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario.

10) Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta. Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal.

ART. 326º.- Secuestro de correspondencia. Prohibición. Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario.

ART. 327º.- Comunicación y actuación. Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Control y Fiscal de Instrucción competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 302 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento. El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial o en función judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible.

ART. 328º.- Actuación de prevención. Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá:

1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada.

2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren.

3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial o en función judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere. Salvo expreso pedido del Fiscal de Instrucción, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.

ART. 329º.- Sanciones. Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa, cuyo valor y tope será establecido por el Superior Tribunal de Justicia y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa.

CAPITULO III

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

ART. 330º.- Inmunidades. Cuando se formule denuncia o querella contra un legislador se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 6.732.

ART. 331º.- Antejuicio. Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

ART. 332º.- Procedimiento. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, se aplicarán las disposiciones del artículo 8 de la Ley 6.732.

ART. 333º.- Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

TITULO IV

SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ART. 334º.- Procedencia y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Control.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones. Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el primer párrafo, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor. En el caso de los nacionales extranjeros, salvo expresa oposición del interesado, estos deberán ser notificados inmediatamente y sin dilación alguna de su derecho a recibir asistencia consular, bajo sanción de nulidad (Art. 36 inciso 1 b de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, implementado por Ley 17.081).

Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía o en las oficinas judiciales destinadas al efecto, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

ART. 335º.- Asistencia. A la declaración del imputado deberá asistir su Defensor. No obstante cuando se trate de la defensa oficial, el imputado podrá ser asistido por un Funcionario letrado de la defensa, en caso de imposibilidad fundada del titular.

El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior. El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado. Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Fiscal de Instrucción las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable. ART. 336º.- Derecho al silencio. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

ART. 337º.- Interrogatorio de identificación. Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 109, 298, 335 y 336, se solicitará al imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

ART. 338º.- Formalidades previas. Terminado el interrogatorio de identificación se le informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. Todo bajo sanción de nulidad.

Si el imputado se negara a declarar, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.

ART. 339º.- Forma de declaración. Si el imputado no se opusiere a declarar, se le invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras.

Después de esto, el Fiscal de Instrucción podrá formular las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa; nunca serán capciosas o sugestivas. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. Los Defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan el artículo 299 y 305.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que desaparezcan.

ART. 340º.- Información al imputado. Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite.

ART. 341º.- Acta. Concluida la declaración, el acta será leída en voz alta por el Secretario, bajo sanción de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su Defensor.

Cuando el declarante quiera incluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su Defensor.

ART. 342º.- Declaraciones separadas. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

ART. 343º.- Declaraciones espontáneas. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente. Asimismo, el Fiscal de Instrucción podrá disponer que la misma se amplíe, siempre que lo considere necesario.

ART. 344º.- Evacuación de citas. El Fiscal de Instrucción deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

ART. 345º.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración del imputado, se remitirán a la oficina respectiva los datos personales de aquél y se ordenará que se proceda a su identificación, si ello no se hubiere cumplido con anterioridad.

CAPITULO II

LIBERTAD POR FALTA DE MÉRITO

ART. 346º.- Procedencia. Antes de dictarse el auto de prisión preventiva, el Juez puede decretar la libertad del procesado sin oír al Ministerio Público Fiscal ni cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundadamente en su resolución. Si ordenare nuevamente la detención, el Juez deberá observar los requisitos previstos para el dictado de la prisión preventiva.

TITULO V

SOBRESEIMIENTO

ART. 347º.- Oportunidad. El Fiscal de Instrucción, el imputado y su Defensor, en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria, podrán solicitar al Juez de Control que dicte el sobreseimiento total o parcial. Salvo el caso del artículo 349 inciso 1), en que el mismo procederá en cualquier estado del proceso.

ART. 348º.- Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.

ART. 349º.- Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1) La acción penal se ha extinguido.

2) El hecho investigado no ha existido.

3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.

4) El delito no fue cometido por el imputado.

5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente preverla incorporación de nuevos elementos de cargo.

7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Control, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 352. En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.

ART. 350º.- Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

ART. 351º.- Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo 349 o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.

El querellante particular también podrá apelar el sobreseimiento dispuesto en la forma y plazo previsto en este artículo.

ART. 352º.- Petición por el Fiscal. Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez deberá dictarlo. En caso contrario, el Fiscal de Instrucción que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.

ART. 353º.- Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO VI

EXCEPCIONES

ART. 354º.- Clases. Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o competencia.

2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida. Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ART. 355º.- Trámite. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria. Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan. Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.

ART. 356º.- Prueba y resolución. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.

ART. 357º.- Falta de jurisdicción o de competencia. Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

ART. 358º.- Excepciones perentorias o dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

ART. 359º.- Impugnación. El auto que resuelva la excepción será impugnable por recurso de apelación, el cual tendrá que ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días.

TITULO VII

CONTROL DE LA IMPUTACION

ART. 360º.- Requisitoria. Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio.

Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.

ART. 361º.- Pedido de Sobreseimiento del Fiscal. Acusación particular. Finalizada la investigación y, en su caso, cumplida la incidencia a que se refiere el artículo 360 ultimo párrafo, si el Fiscal estimare procedente el sobreseimiento y existiese querellante particular debidamente constituido, el Juez de Control correrá vista al Fiscal de Cámara para que se manifieste respecto del pedido. Si no lo sostiene, dará vista al Fiscal de Instrucción que corresponda, quien deberá formular requerimiento de elevación a juicio. Si el Fiscal de Cámara mantiene el sobreseimiento, previo a expedirse, el Juez de Control dará vista por el plazo de quince (15) días al querellante particular para que en su caso requiera la elevación a juicio a su costa, con la formalidad de los artículos 360 y 362, siendo de aplicación los artículos 558 y 559.

Vencido el plazo citado sin requerimiento, el Juez de Control dictará el sobreseimiento. En caso contrario, el Juez de Control declarará el cese de la intervención del Ministerio Público en el proceso y correrá vista a la defensa a los efectos de los artículos 363 y 364.

El querellante particular tendrá las mismas facultades que el Fiscal de Instrucción durante el desarrollo del debate, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 411, 412, 413 incisos 1º y 2º y 414 de éste Código.

ART. 362º.- Contenido de la requisitoria. El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez unipersonal. El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.

ART. 363º.- Oposición. Excepciones. Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

ART. 364º.- Resolución. El Juez de Control resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 178. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 363 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio que corresponda.

El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

LIBRO III

JUICIOS

TITULO I

PROCEDIMIENTO COMUN

CAPITULO I

ACTOS PRELIMINARES

ART. 365º.- Integración del Tribunal. Citación a Juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa de juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles; pudiendo las partes retirar por Secretaría la causa por el término de cuarenta y ocho (48) horas para tal fin.

En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.

Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.

En el curso de la audiencia se tratará lo referido a:

1) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.

2) La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.

3) Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.

4) La unión o separación de juicios.

5) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público. El tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aun sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.

El tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.

Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante el Tribunal de Alzada, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de apelación, casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

Las partes podrán acordar la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse, según corresponda, hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.

Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, decaerá para las partes el derecho de proponer acuerdos ulteriores y el caso deberá resolverse mediante juicio oral y público.

ART. 366º.- Fijación de audiencia luego de la instrucción suplementaria. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando no se hubiese arribado a acuerdo alternativo y resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal pedirá de inmediato a la Secretaría la fijación de audiencia de debate.

La Secretaría fijará día, hora y lugar para la realización del debate, que deberá celebrarse dentro de los seis (6) meses de radicada la causa en el órgano de juicio, plazo que le Juez o Tribunal podrán prorrogar por única vez, cuando se disponga una instrucción suplementaria que no permita su realización en dicho término.

La falta de realización del debate dentro del término legal antes mencionado importará la consecuente pérdida de competencia, con comunicación a la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso.

Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente en las formas previstas por este Código y supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial.

En el caso que corresponda las partes podrán solicitar anticipo de gastos para el cumplimiento de las notificaciones.

Si el imputado no estuviere en el domicilio o residencia fijados, se dispondrá su detención al sólo efecto de posibilitar su asistencia al debate, revocando a esos efectos la libertad que se le hubiere concedido con anterioridad.

Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que lo fueran a propuesta del Ministerio Público Fiscal o del imputado, o que acrediten estado de pobreza.

Asimismo -a petición de los interesados- el Tribunal fijará el importe necesario para indemnizar por gastos de viaje y estadía a los testigos, peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se celebrará el debate.

ART. 367º.- Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 365. ART. 368º.- Sobreseimiento. Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 365, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

CAPITULO II

DEBATE

SECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIAS

ART. 369º.- Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad. Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada. En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate. La prensa no podrá ser excluida de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo. La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable. Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público. ART. 370º.- Prohibición de acceso. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, o por las causales enumeradas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente. La admisión de público quedará condicionada a la capacidad de la Sala.

ART. 371º.- Continuidad y suspensión.. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:

1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4) Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.

6) Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7) Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.

8) Si el Defensor del imputado abandonase la defensa. En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo.

ART. 372º.- Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencias. Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima. En tal caso, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y será representado por el Defensor. Si el imputado estuviere gozando de libertad y no quisiera asistir o continuar en la audiencia, será autorizado a ausentarse, debiendo procurar el Presidente del Tribunal los medios para poderlo convocar si del debate surgiera la necesidad de su presencia.

ART. 373º.- Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la suspensión del debate, el cual sólo podrá reiniciarse una vez habido aquél.

ART. 374º.- Asistencia del Fiscal y el Defensor. La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o Defensores es obligatoria. La inasistencia injustificada es pasible de sanción disciplinaria. En ese caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda.

ART. 375º.- Obligación de los asistentes. Las personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.

ART. 376º.- Poder de Policía y disciplina. El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente. ART. 377º.- Delito cometido en la audiencia. Si durante la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar acta y, si correspondiere, dispondrá la inmediata detención del presunto responsable. Este será puesto a disposición del Juez competente, comunicándose el hecho al Fiscal de Instrucción en turno, a quien se le remitirán los antecedentes necesarios para la investigación.

ART. 378º.- Forma de resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

ART. 379º.- Lugar de la audiencia. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, dentro de la Provincia, cuando lo considere conveniente y beneficioso para un mejor desarrollo del debate o la pronta solución de la causa.

ART. 380º.- Facultades de la Presidencia y de las partes para la realización del juicio. A la audiencia de juicio serán convocadas todas las partes que deban intervenir en él y cuya presencia sea necesaria. El Presidente del Tribunal, a petición de las partes, dispondrá el comparendo compulsivo de aquellas personas respecto de las cuales pueda suponerse que no asistirán al debate. Las partes podrán solicitar las medidas de compulsión necesarias a los efectos de asegurar la efectiva recepción de las pruebas que hubieren ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a la parte que lo peticionara una contracautela por los perjuicios que las medidas pudiesen ocasionar. Tal contracautela no regirá para el Ministerio Público, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA

ACTOS DEL DEBATE

ART. 381º.- Apertura. El día y hora fijados se constituirá el Tribunal en la Sala de audiencias o en el sitio donde se haya dispuesto la celebración del juicio, y comprobará la presencia de las partes que deban intervenir.

Abierto el debate, y previo interrogatorio de identificación del imputado, el Presidente, luego de alertar al mismo que debe estar atento y escuchar, concederá la palabra sucesivamente al Fiscal, y al Defensor para que establezcan las líneas de la acusación y de la defensa sucesivamente. De igual manera se procederá si interviniese el querellante particular, las partes civiles, y el asegurador. En esta oportunidad serán únicamente planteadas y resueltas las nulidades a que se refiere el inciso 2) del artículo 229.

ART. 382º.- Dirección. El Presidente dirigirá el debate y moderará la discusión.

ART. 383º.- Cuestiones preliminares. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales, las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

ART. 384º.- Desarrollo del debate. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa en los términos del artículo 381, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación y actores civiles y querellante particular, en el caso de que los hubiera.

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa, de los responsables civiles y de la citada en garantía, en su caso.

ART. 385º.- Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si persistiere. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna. Al hacer uso de la palabra, el imputado queda sometido al interrogatorio de las partes contrarias.

ART. 386º.- Ampliación del requerimiento fiscal. Si en el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación. En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, informándole asimismo de los derechos constitucionales que le asisten. El Defensor tendrá derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. El hecho nuevo que integre el delito, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

ART. 387º.- Formas de interrogatorio y recepción de la prueba. Los testigos, peritos o interpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad. Serán interrogados primeramente por la parte que los propuso. Seguidamente quedarán sujetos a las repreguntas de las otras partes intervinientes. Si del curso de la repregunta surgiere la necesidad de volver a preguntar por la parte que hubiere ofrecido el testimonio, la misma lo podrá hacer con la autorización del Presidente del Tribunal, al igual que las otras partes a posteriori, guardándose siempre el orden respectivo.- Asimismo las partes en cada caso indicarán si han terminado con el testigo o si el mismo debe permanecer a disposición del Tribunal. El Presidente resolverá lo que corresponda. En el supuesto de que el testigo deba permanecer a disposición del Tribunal, podrá autorizarse al mismo a ausentarse de la sede donde se celebra el debate siempre y cuando se arbitren los medios para hacerlo comparecer cuando sea necesario. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

ART. 388º.- Examen en el domicilio. En circunstancias excepcionales, cuando un testigo, perito o intérprete no compareciere por causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.

ART. 389º.- Inspección judicial. Reconocimientos. Careos. Cuando fuere necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el Tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos. ART. 390º.- Nuevas pruebas. Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieran indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.

ART. 391º.- Interrogatorios. El Tribunal, por intermedio de su Presidente, controlará los interrogatorios que formule el Ministerio Público Fiscal, las otras partes y los Defensores, rechazando las preguntas inadmisibles, capciosas o impertinentes. Excepcionalmente, si al término de cada exposición quedasen dudas sobre uno o más puntos, los miembros del Tribunal, podrán formular preguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio.

ART. 392º.- Oralidad. El debate será oral de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él.

Las resoluciones fundadas del Juez o Tribunal se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su emisión, pero constarán en el acta del debate.

Quienes no pudieran hablar o no lo pudieran hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérpretes, leyéndose o relatándose las preguntas o contestaciones en la audiencia. El imputado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que se trasmita el contenido de los actos del debate.

ART. 393º.- Lectura. Las actuaciones de la investigación penal preparatoria no podrán ser utilizadas para fundar la condena del imputado. Como excepción se podrán incorporar por su lectura:

1) La declaración del imputado prestada en la investigación penal preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

2) La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia, hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

3) Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

4) La denuncia, la prueba documental o de informes y las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal, secuestro y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate, al solo efecto de verificar sus contradicciones, incongruencias u omisiones, sin que pueda suplirse la versión oral por la documentada.

5) Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 266 y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

6) Las actas de anticipos extraordinarios de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del declarante, cuando sea posible.

7) Cualquier otro acto o acta del proceso cuando la totalidad de las partes presten conformidad en la audiencia preliminar o lo consientan en la del debate, subordinado a la aquiescencia del Juez o Tribunal.

ART. 394º.- Iniciativa probatoria. A la acusación incumbe la prueba de la culpabilidad del acusado. A las partes civiles incumbe la de los hechos en que funden sus pretensiones, defensas y excepciones.

ART. 395º.- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, al civilmente demandado, al asegurador -si lo hubiere- y a los Defensores del imputado, para que en ese orden aleguen y formulen sus acusaciones, pretensiones y defensas. No podrán leerse memoriales. El Actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.

Si intervinieren más de un Fiscal o Defensor, todos podrán hablar pero dividiéndose sus tareas.

Igual disposición regirá para las restantes partes.

El Ministerio Público Fiscal, el querellante particular y el Defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos.

El Presidente podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos, y las pruebas recibidas.

En último término, el Presidente preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Luego convocará a las partes a audiencia para la lectura del veredicto y en su caso de la sentencia.

Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal, absolverá al acusado, salvo que el ofendido constituido en querellante particular sostenga la acusación que hubiere formulado el Fiscal en la oportunidad del artículo 360.

CAPITULO III

ACTA DEL DEBATE

ART. 396º.- Contenido. El Secretario, Prosecretario o Auxiliar Letrado, levantará un acta del debate, bajo sanción de nulidad. El acta contendrá:

1) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.

2) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Defensores y mandatarios.

3) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.

5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes.

6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes.

7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores, mandatarios y Secretario, que previamente la leerá a los interesados.

ART. 397º.- Resumen. Grabación y versión taquigráfica. Si las partes lo solicitaren, el organismo jurisdiccional deberá disponer la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del debate, la que estará a cargo de quien disponga el órgano jurisdiccional.

CAPITULO IV

VEREDICTO Y SENTENCIA

ART. 398º.- Deliberación. Terminado el debate el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar Letrado. El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio. La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, así como la enunciación de las razones por la cuales no fueran atendibles las pruebas decisivas contrarias a las mismas; debiendo responderse a los planteamientos sustanciales realizados por las partes. El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:

1) La existencia del hecho en su exteriorización.

2) La participación de los procesados en el mismo.

3) La existencia de eximentes.

4) La verificación de atenuantes.

5) La concurrencia de agravantes.

Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás.

Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueren en favor del imputado. Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas.

Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el Tribunal podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

ART. 399º.- Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes.

ART. 400º.- Apreciación de la prueba. Para la apreciación de la prueba rige el artículo 234.

ART. 401º.- Anticipo del veredicto. El Tribunal podrá, adoptada la decisión, leer por Secretaría el carácter absolutorio o condenatorio del veredicto, fijando audiencia a tal fin. En la misma audiencia establecerá la fecha para la lectura de los fundamentos del veredicto y de la sentencia, en el supuesto que corresponda la lectura de ésta última.

La lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no podrá exceder del plazo de cinco (5) días, salvo existencia de acción civil, en cuyo caso se podrá extender hasta siete (7) días.

Si resultare del debate que el hecho es distinto al descripto en la acusación, el Tribunal dispondrá por auto correr vista al querellante particular o al Fiscal del órgano jurisdiccional para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 386.

Si el Fiscal y la defensa técnica estuvieren de acuerdo en la configuración de un hecho diverso susceptible de ser decidido en esa instancia, el órgano jurisdiccional resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 386.

Si no hubiere acuerdo, el órgano judicial deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación sin perjuicio de remitir los antecedentes al Fiscal de Instrucción en turno para investigar las nuevas circunstancias resultantes del debate.

Al dictar el pronunciamiento el tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones.

La lectura del veredicto y de la sentencia valdrá en todos los casos como notificación para los que hubieren intervenido en el debate aunque no se encontraren presentes en tal oportunidad.

ART. 402º.- Sentencia. Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda. En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:

1) La relativa a la calificación legal del delito, que no podrá exceder el hecho materia de acusación, ni producir indefensión para el imputado.

2) La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar.

TITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

JUICIOS DE MENORES

ART. 403º.- Juicio con jóvenes. Cuando el acusado sea un joven menor dieciocho (18) años de edad, el debate tramitara conforme a las reglas comunes, salvo lo previsto en las reglas especiales de este capitulo

ART. 404º.- Publicidad. El debate será público, salvo que el acusado menor de dieciocho (18) años de edad, manifieste expresamente su voluntad de que el juicio se desarrolle a puertas cerradas. Así se procederá, incluso en aquellos casos en que se siga juicio a un joven y otros acusados adultos .La decisión deberá constar en el acta de apertura del debate.

ART. 405º.- Defensa. Los representantes legales del joven o el guardador, podrán designar defensor del joven, cuando el no haga uso de su derecho a designarlo. En caso de representación plural, el conflicto que pudiera suscitarse será resuelto por el juez o tribunal competente, según el caso.

ART. 406º.- Sentencia. La sentencia sobre el joven se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia. El debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme lo establecido en este código en el momento en que pueda decidirse según las condiciones fijadas por la ley penal juvenil.

ART. 407º.- Debate sobre la pena. En el debate sobre la pena se escuchara, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor, y al guardador que estuviera presente y que, invitados a tomar la palabra y con acuerdo expreso del joven acusado, quisieren hacerlo. En todos los casos deberán concederse al joven la posibilidad de hacer uso de la palabra, según las reglas del procedimiento común

CAPITULO II

JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

SECCIÓN PRIMERA

QUERELLA

ART. 408º.- Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.

ART. 409º.- Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas. ART. 410º.- Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 80º.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario. Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

ART. 411º.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.-Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

ART. 412º.- Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la penal.

ART. 413º.- Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

2) Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

3) Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.

ART. 414º.- Efectos del desistimiento. Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa. Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO

ART. 415º.- Audiencia de conciliación. Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación. Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 413º inciso 1). Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después.

ART. 416º.- Conciliación y retractación. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.

ART. 417º.- Investigación preliminar. Embargo. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.

ART. 418º.- Citación a juicio y excepciones. En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título VI del Libro Segundo de este Código.

Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90.

ART. 419º.- Fijación de la audiencia. El Presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 366.

ART. 420º.- Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

ART. 421º.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.

CAPITULO III

JUICIO ABREVIADO

ART. 422º.- Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de quince (15) años o de una pena no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado. El imputado y su Defensor también podrán solicitarlo.

ART. 423º.- Acuerdo. Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.

El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

ART. 424º.- Trámite. El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.

ART. 425º.- Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:

1) Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será inimpugnable.

2) Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.

Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tonados en cu contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.

En los casos en que s formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez., quien deberá sustanciarlo y resolverlo.

ART. 426º.- Admisión. Sentencia. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.

ART. 427 º- Pluralidad de imputados. Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.

ART. 428º.- Recurso de Alzada. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo criminal, procederá el recurso de alzada.

Dicho recurso podrá ser interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el querellante damnificado.

ART. 429º.- Querellante Particular. El Querellante particular no podrá oponerse a la elección del procedimiento por juicio abreviado.

Cuando la sentencia definitiva sea absolutoria o imponga una pena privativa de libertad inferior a la mitad a la acordada, podrá interponer recurso de casación o de apelación, según corresponda, en los términos previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 487.

ART. 430º.- Acción civil. La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 426.

ART. 431º.- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 314, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Fiscal de instrucción realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.

Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 363, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.

En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal correspondiente.

Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 426 segunda parte.

La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 429 y 430.

CAPITULO IV

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

ART. 432º.- Procedencia. En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 334 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.

En los casos en que formule la petición ante un órgano colegiado, actuara un (1) solo Juez, quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

La partes solo podrán acordar este trámite hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para la audiencia del debate oral.

CAPITULO V

HABEAS CORPUS

ART. 433º.- Procedencia. La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.

ART. 434º.- Competencia. El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia.

En los casos en que se formule ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo Juez quien podrá sustanciarlo y resolverlo.

ART. 435º.- Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente.

ART. 436º.- Recusación y excusación. En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.

Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.

ART. 437º.- Informe. El Órgano que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.

ART. 438º.- Orden. Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.

Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Órgano Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 437. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto. Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Órgano interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique.

La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Órgano interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.

ART. 439º.- Cumplimiento. La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Órgano interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida.

El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea.

Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Órgano que la emitió para la realización del procedimiento.

ART. 440º.- Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.

Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.

ART. 441º.- Prueba. Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Órgano interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.

Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Órgano Jurisdiccional interviniente.-

ART. 442º.- Acta. De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez y demás intervinientes; la mención sucinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma del Juez y Actuario.

ART. 443º.- Resolución. Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del artículo 440, se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.

La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas del Juez y Actuario.

ART. 444º.- Comisión del delito. Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Órgano que deba intervenir.

ART. 445º.- Impugnabilidad. La resolución que recaiga el hábeas corpus será impugnable ante la Cámara de Apelación o ante el Tribunal de Alzada, cuando la acción se hubiere originado en dicha Cámara de Apelación.

ART. 446º.- Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.

Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones. No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

ART. 447º.- Estado de sitio. La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.

ART. 448º.- Responsabilidad. Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.

LIBRO IV

RECURSOS ORDINARIOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 449º.- Recurribilidad. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten y sus fundamentos.

El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo, cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Excepto que proceda algún otro recurso ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso, después de ser resuelta por la Cámara de Apelación, salvo que a su respecto se alegue nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema.

ART. 450º.- Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.

Podrá hacerlo aún en favor del imputado.

También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior jerárquico, aún cuando haya emitido dictamen contrario con anterioridad.

ART. 451º.- Recursos del querellante particular. El querellante particular podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

ART. 452º.- Recursos del imputado. El imputado o su Defensor podrán recurrir del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria que le impongan una medida de seguridad.

Asimismo, de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

El término para recurrir correrá a partir de la última notificación que se realice a aquéllos.

Si el imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

ART. 453º.- Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

ART. 454º- Recursos del civilmente demandado. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante su falta de recurso, su renuncia a recurrir o su desistimiento, siempre que se hubiere declarado su responsabilidad.

ART. 455º.- Recursos del asegurador. El Asegurador, citado como tercero en garantía.- El asegurador, citado o interviniente como tercero en garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el civilmente demandado.

ART. 456º.- Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, adhesión deberá presentarse luego de concedido el recurso en este último plazo.

ART. 457º.- Recursos durante el juicio. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en Alzada.

Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

ART. 458º- Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado o del asegurador cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió, o que constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.

Beneficiará asimismo al civilmente demandado el recurso incoado por el asegurador citado en garantía, quién está habilitado para recurrir en los casos y por los medios autorizados a aquél.

ART. 459º- Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado.

ART. 460º.- Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.

Los Defensores no podrán desistir de los recursos interpuestos sin presentar mandato expreso de su asistido, posterior a la interposición del mismo. Esta regla también regirá cuando el Ministerio Fiscal hubiera recurrido a favor del imputado.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

ART. 461º.- Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquel examinará si está interpuesto en tiempo, y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo, si se observaron las formas prescriptas y si la resolución era recurrible, concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.

Contra la denegatoria procederá una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia simple, firmada por la parte, del recurso denegado de su denegatoria y de la decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de casación y de tres (3) días si se tratase de recuro de apelación y alzada.

El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo resuelto por el "a quo" y si se observaron las formas prescriptas.

Si el recurso fuere inadmisible, el Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.

ART. 462º.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquél Órgano Jurisdiccional podrá pronunciarse.

ART. 463º.- "Reformatio in peius". No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del imputado.

Las resoluciones recurridas sólo por el imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.

TITULO II

REPOSICION

ART. 464º.- Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio.

ART. 465º.- Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 457, primer párrafo.

ART. 466º.- Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente. El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere.

TITULO III

RECURSO DE APELACIÓN

ART. 467º.- Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable.

ART. 468º.- Integración del Tribunal. Para resolver el recurso podrán intervenir sólo dos (2) jueces de la Cámara de Apelación y Control en lo Penal. En caso de disidencia, el órgano deberá integrarse con el tercer miembro.

ART. 469º.- Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 467.

En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de diez (10) días.

El Ministerio Público Fiscal o el querellante particular podrán recurrir.

La tramitación y resolución del recurso contra sentencias definitivas, no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo.

Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso, tal conducta constituirá falta grave y deberá comunicarse al Superior Tribunal de Justicia y Consejo de la Magistratura.

ART. 470º.- Forma. El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional que dictó la medida impugnada mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación específica de los motivos de agravio y sus fundamentos.

Excepto el Ministerio Público Fiscal las partes que recurran deberán manifestar fundadamente si informarán oralmente ante la Cámara de Apelación y Control.

Al interponerse el recurso deberá constituirse domicilio procesal en la localidad sede del Tribunal "ad quem", cuando aquélla fuere distinta de la del órgano que dictó la medida impugnada; si así no se lo hiciere se lo tendrá por fijado en los estrados de la Cámara.

ART. 471º.- Elevación de las actuaciones. Para el trámite de la apelación únicamente se elevará el medio tecnológico utilizado en la audiencia o en su caso, copias suscriptas por la parte recurrente del auto impugnado, de sus notificaciones, del escrito de interposición y toda otra pieza que se considere necesaria para la decisión de la cuestión. Si la apelación se produjera en un incidente, se elevará únicamente éste.

La Cámara interviniente podrá requerir la remisión de las actuaciones que considere estrictamente imprescindibles para resolver, no pudiendo retenerlas por un plazo mayor a cinco (5) días, a fin de no dilatar el curso de las actuaciones principales.

ART. 472º.- Radicación. Recibidas las actuaciones, la Cámara hará saber de inmediato la concesión del recurso y su radicación a los interesados.

ART. 473º.- Deserción. Si compareciere el apelante desistiendo de su pretensión impugnativa y no se hubiere producido adhesión, se lo tendrá por desistido del recurso, devolviéndose enseguida las actuaciones.

Al Fiscal de Cámara se le notificará la concesión del recurso interpuesto por el Fiscal de Instrucción en cuanto las actuaciones sean recibidas por el Tribunal, debiendo en el término de cuarenta y ocho horas (48) manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso deducido.

ART. 474º.- Admisibilidad. Si no se hubiesen observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, la Cámara interviniente así podrá decidirlo sin más trámite.

ART. 475º.- Audiencia y resolución. Si se hubiese solicitado informar oralmente, la Cámara fijará audiencia dentro de un plazo que no excederá los diez (10) días de recibidas las actuaciones o, en caso de pedido del Ministerio Público, de evacuado el traslado del artículo 473.

La audiencia será celebrada con intervención del Tribunal y a partir de ella comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 124; de no haberse solicitado informar oralmente, el recurso será resuelto por la Cámara dentro del plazo mencionado.

TITULO IV

RECURSO DE ALZADA

ART. 476º.- Procedencia. El recurso de Alzada procederá contra las resoluciones y sentencias definitivas dictadas por los tribunales de juicio oral en lo penal, así como también contra las sentencias de Juicio abreviado y directísimo.

ART. 477º.- Plazo. El recurso debe interponerse dentro del plazo de de diez (10) días de notificado o conocido el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Criminal. El Ministerio Publico Fiscal o el Querellante Particular también podrán recurrir las sentencias definitivas absolutorias cuando hubieren requerido la condena; también podrán recurrir las sentencias condenatorias dictadas en juicio abreviado y directísimo, cuando se haya impuesto pena privativa de la libertad inferior a la mitad requerida.

ART. 478º.- Forma. El recurso interpondrá ante el Tribunal de Juicio que dicto la sentencia impugnada, mediante escrito que contendrá, bajo sanción de inadmisibilidad, la indicación especifica de los motivos del agravio y sus fundamentos.

Excepto el Ministerio Público Fiscal, las partes que recurran, deberán manifestar fundadamente si informaran oralmente ante el Tribunal de Alzada. Al interponerse el recurso deberá constituir domicilio procesal en la localidad sede del tribunal cuando aquella fuera distinta del órgano que dictó la sentencia atacada; si así no lo hiciere se lo tendrá por notificado en los estrados del tribunal.

ART. 479º.- Elevación de actuaciones. Concedido que fuere el recurso de alzada el Tribunal de Juicio de Oral Criminal, elevará las actuaciones al Tribunal de Alzada, órgano que hará saber de inmediato la concesión del recurso y radicación a los interesados.

ART. 480º.- Deserción. Si compareciere el recurrente desistiendo de su pretensión y no hubiese producido adhesión, se lo tendrá por desistido de recurso, devolviendo las actuaciones.

Al Fiscal de Tribunal se lo notificará la concesión del recurso, interpuesto por el Fiscal de Cámara cuando las actuaciones sean recibidas por el Tribunal de Alzada, debiendo en el termino de cinco(5) días manifestar fundadamente si mantiene o no el recurso.

ART. 481º.- Admisibilidad. Si no se hubieren observado los requisitos de admisibilidad en la interposición del recurso, Tribunal así podrá decidirlo sin mas trámite.

ART. 482º.- Audiencia y Resolución. Si se hubiera solicitado informar oralmente, el Tribunal fijará audiencia dentro de un plazo que no podrá exceder a los diez (10) días de recibida las actuaciones; en caso de pedido del Ministerio Público Fiscal, de evacuado el traslado del articulo 480.

La audiencia será celebrada con la intervención del Tribunal y a su finalización comenzará correr el plazo previsto en el artículo 124.

De no haberse solicitado informe oralmente, el recurso será resuelto por el Tribunal dentro del plazo mencionado.

LIBRO V

RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

TITULO I

RECURSO DE CASACIÓN

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

ART. 483º.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la decisión impugnada.

a. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, salvo en los casos del artículo siguiente.

2) Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 502.

ART. 484º.- Eximición de reclamo o protesta. No será menester el reclamo oportuno o la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos relativos:

1) Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución legítima del Tribunal.

2) A la presencia del Ministerio Público Fiscal o Pupilar en el debate, o de otro interviniente cuya presencia disponga la ley.

3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el juicio, en los casos y formas que la ley establece.

4) A la publicidad y continuidad del debate oral.

5) A los defectos sobre formas esenciales de la sentencia.

ART. 485º.- Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.

Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Control en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal.

También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Control en lo Penal cuando denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución.

ART. 486º.- Forma y plazo. Bajo sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación, deberá ser efectuada dentro del plazo de diez (10) días de notificada la resolución judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado.

En él se deberán citar las disposiciones legales que considere no observadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos especiales del artículo 502, expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Todo recurso deberá ser acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos en el párrafo anterior.

En caso de omitirse, se intimará su presentación ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.

La tramitación y resolución del recurso no podrá exceder el plazo total de seis (6) meses desde su sorteo y adjudicación a la Sala pertinente. Si se tratare de un caso complejo, el plazo podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses, por resolución fundada. Si vencido el plazo o agotada la prórroga el Tribunal no se hubiese pronunciado sobre el caso constituirá falta grave, a efectos del articulo 142º de la Constitución Provincial.

ART. 487º.- Recurso del Ministerio Público Fiscal. Podrá recurrir:

1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.

2) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida.

3) Del sobreseimiento.

4) En los supuestos de los artículos 483 y 484.

ART. 488º.- Recurso del Querellante particular. El querellante particular podrá recurrir en los mismos casos previstos por el artículo 487 para el Ministerio Público Fiscal.

ART. 489º.- Recurso del imputado o su defensor. El imputado o su defensor podrán recurrir:

1) De las sentencias del Tribunal de Alzada.

2) De la sentencia que imponga una medida de seguridad.

3) De la sentencia que lo condene a indemnizar por los daños y perjuicios.

4) En los supuestos de los artículos 483 y 484.

ART. 490º.- Recurso de las partes civiles y del citado en garantía. El actor y los demandados civiles, como asimismo el asegurador citado en garantía, podrán recurrir dentro de los límites de los artículos 453 y 454, de las sentencias definitivas que hagan lugar o rechacen sus pretensiones.

CAPITULO II

TRAMITE

ART. 491º.- Admisión y requisitos. Recibido por el Superior Tribunal de Justicia el recurso, la sala interviniente decidirá sobre su admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafos tercero y cuarto.

El "a quo" elevará el recurso al Tribunal de Casación con copia de sentencia o resolución impugnada, sus notificaciones y el resumen previsto en el artículo 486 segundo párrafo. En caso de tratarse de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.

En caso de faltante de copia de piezas procesales que el Superior Tribunal de Justicia juzgue indispensables para decidir, se requerirán las mismas al "a quo" bajo apercibimiento de ley.

En todos los casos el Superior Tribunal de Justicia podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de resolver.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese plazo, si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el presidente de la Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor a los diez (10) días desde que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada miembro del tribunal.

ART. 492º.- Ofrecimiento de prueba. Si el recurso se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.

La prueba se ofrecerá con la interposición del recurso bajo sanción de inadmisibilidad, rigiendo los artículos respectivos del Libro III, correspondientes al procedimiento común, y se la recibirá en la audiencia conforme a las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.

ART. 493º.- Debate oral. Serán aplicables en lo pertinente las disposiciones relativas a publicidad, disciplina y dirección del debate oral establecidas para el juicio común.

Durante el debate deberán estar presentes todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, las partes recurrentes y sus contradictores procesales, no siendo necesaria la comparencia del imputado, salvo expreso pedido de éste o de su Defensor.

La palabra será concedida primero al Defensor del recurrente, salvo cuando el Ministerio Público Fiscal también hubiere recurrido, en cuyo caso éste hablará en primer término. El Defensor del imputado, inmediatamente luego del debate, podrá presentar notas escritas referidas a los puntos debatidos en el mismo, las cuales agregará el Secretario a las actuaciones que serán puestas a despacho.

Salvo en los casos en que se produjera prueba, las partes podrán desistir de la audiencia y en caso de creerlo pertinente presentar memorial.

CAPITULO III

SENTENCIA

ART. 494º.- Deliberación. Terminada la audiencia de debate el Superior Tribunal de Justicia pasará a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.

Cuando la importancia de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora lo exijan o aconsejen, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, que no podrá exceder de diez (10) días.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y requisitos previstos para el juicio común.

ART. 495º.- Casación por violación de la ley. Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado erróneamente la ley sustantiva, o la doctrina jurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate.

ART. 496º.- Anulación y reenvío. Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de forma esenciales en el proceso o de alguno de los casos del artículo 483, inciso 2, siendo necesario celebrar un nuevo debate, el tribunal de casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión.

Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el tribunal de casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.

ART. 497º.- Corrección y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurridos que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

También serán corregidos los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

ART. 498º.- Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordenará directamente la libertad.

Durante el trámite del recurso aún hallándose los autos principales en el Tribunal de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya dictado la sentencia recurrida en Casación.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ART. 499º.- Supuestos de abreviación. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra de:

1) Cualquier auto de los previstos en el artículo 485 que no sea una sentencia.

2) La sentencia recaída en el juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 422.

3) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de la libertad o la que imponga multa o inhabilitación.

ART. 500º.- Modificación del procedimiento. El procedimiento común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:

1) No se permitirá la adhesión.

2) El Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.

3) La sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.

4) Para el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

5) Si se tratare del caso de artículo 492, el Superior Tribunal de Justicia citará a audiencia a todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y dictará sentencia conforme al inciso 3 de este artículo.

ART. 501º.- Reglas comunes. Se seguirá el proceso según las reglas comunes cuando se trate de la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

En casos de conexión, regirán las reglas comunes para todos los recursos cuando cualquiera de los interpuestos habilite su aplicación.

El recurso relativo a la acción civil se regirá por el procedimiento abreviado, salvo que se recurra la sentencia penal y ese recurso habilite la aplicación de las reglas comunes.

Si el tribunal advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes y procederá en lo sucesivo de acuerdo con las previsiones de los artículo 494 y siguientes.

TITULO II

ACCION DE REVISION

ART. 502º.- Procedencia. La acción de revisión, procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los que ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

6) Una ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuido su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.

7) Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55 y 56 del Código Penal.

8) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Superior Tribunal de Justicia al momento de la interposición de la acción de revisión.

9) Se acreditase que la conformidad exigida por los artículos 423 y 424 no se hubiese prestado libremente.

ART. 503º.- Objeto. La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4 o en el 5 del artículo anterior.

ART. 504º.- Titulares de la acción. Podrán deducir la acción de revisión:

1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público Fiscal.

ART. 505º.- Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 502, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá de oficio lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.

Si estuviere en libertad deberá acompañar testimonio de la sentencia, toda la documental, en su caso, o la especificación del lugar en que se encuentra, o la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse, ello como condición de procedencia formal.

En los casos de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 502 de este Código, ningún requisito formal será exigido, y el Tribunal se pronunciará sin sustanciar trámite alguno.

En el supuesto del inciso 8) del artículo 502 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado del Superior Tribunal de Justicia.

ART. 506º.- Procedimiento. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de casación, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.

ART. 507º.- Efecto suspensivo. Antes de resolver, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

ART. 508º.- Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso, el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera o dictará directamente la sentencia definitiva.

ART. 509º.- Nuevo juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en este no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ART. 510º.- Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última siempre que haya sido citado el actor civil.

ART. 511º.- Revisión desestimada. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

ART. 512º.- Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.

El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.

No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:

1) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente, se hay confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.

2) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fue víctima.

Serán jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

ART. 513º.- Publicación. La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.

TITULO III

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 514º.- Recurso. Podrá deducirse ante el Superior Tribunal de Justicia el recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúe el proceso.

ART. 515º.- "Reformatio in peius". Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los artículos 449, 451, 452, 457 y 463 en cuanto a la imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.

ART. 516º.- Recursos de las partes. Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y querellante particular, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.

El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia del Superior Tribunal no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.

ART. 517º.- Sentencia definitiva. Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de este recurso, la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.

ART. 518º.- Interposición. Plazo. La interposición del recurso previsto en este capítulo se efectuará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días.

ART. 519º.- Forma de interposición. El recurso extraordinario deberá interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la finalidad.

ART. 520º.- Desistimiento. El defensor deberá con la expresa conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 460, segundo párrafo.

ART. 521º.- Admisibilidad. Interpuesto el recurso, se examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo.

Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso.

ART. 522º.- Tramitación. El trámite del recurso extraordinario, una vez admitido el mismo por el Superior Tribunal de Justicia, será determinado por el reglamento que se dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.

El Fiscal General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.

Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de los autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.

ART. 523º.- Sentencia. La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría y se transcribirán en el libro de acuerdos y sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los autos.

La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos.

ART. 524º.- Costas. Si el Superior Tribunal de Justicia rechazare el recurso, lo condenará en costas al recurrente.

LIBRO VI

EJECUCION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 525º.- Regla general. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones establecidas en la Ley Provincial Nº 6.892.

ART. 526º.- Trámite de los incidentes - Impugnación. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.

Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Control.

ART. 527º.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea impugnada.

TITULO II

EJECUCIÓN PENAL

CAPITULO I

PENAS

ART. 528º.- Cómputo. El Juez o Tribunal que haya dictado el veredicto y Sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado con la expresa indicación de la fecha de detención o libertad, según correspondiere.

Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Publico Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación.

Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicara las demás comunicaciones de ley.

ART. 529º.- Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos arribados con otros Estados en cuanto al modo de cumplimiento de la pena impuesta, en los casos de condenados de nacionalidad extranjera.

ART. 530º.- Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

3) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.

Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

ART. 531º.- Salidas transitorias. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

ART. 532º.- Enfermedad. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.

Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

ART. 533º.- Cumplimiento en establecimiento nacional. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

ART. 534º.- Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

ART. 535º.- Inhabilitación absoluta o especial. La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.

ART. 536º.- Pena de multa. La multa deberá ser abonada mediante depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme.

Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles.

ART. 537º.- Detención domiciliaria. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Órgano competente impartirá las ordenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

ART. 538º.- Revocación de la condena de ejecución condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única.

CAPITULO II

LIBERTAD CONDICIONAL

ART. 539º.- Solicitud. La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado.

Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa.

En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el Órgano que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos.

ART. 540º.- Informe. Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:

1) Tiempo cumplido de la condena.

2) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días.

ART. 541º.- Cómputo y antecedentes. Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.

Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

ART. 542º.- Procedimiento. En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 526.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.

ART. 543º.- Comunicación al Servicio Post-penitenciario. El penado será sometido al cuidado del servicio pos penitenciario, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

Dicho organismo deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.

ART. 544º.- Revocatoria. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Servicio Pos-penitenciario.

En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 526.

Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

CAPITULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

ART. 545º.- Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.

Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.

ART. 546º- Instrucciones. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

ART. 547º.- Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.

TITULO III

EJECUCIÓN CIVIL

CAPITULO I

CONDENAS PECUNIARIAS

ART. 548º.- Competencia. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Orégano Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

ART. 549º.- Sanciones disciplinarias. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

CAPITULO II

RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS

ART. 550º.- Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

ART. 551º.- Cosas secuestradas. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

ART. 552º.- Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.

ART. 553º.- Objetos no reclamados. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

CAPITULO III

SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

ART. 554º.- Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

ART. 555º.- Documento archivado. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

ART. 556º.- Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV

COSTAS

ART. 557º.- Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.

ART. 558º.- Resolución sobre costas. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

ART. 559º.- Imposición. Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el Órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

ART. 560º.- Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan.

Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado, haciéndolo constar así en autos.

ART. 561º.- Contenido. Tasas de Justicia. Las costas consistirán:

1) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, intérpretes y peritos.

2) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

i. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.

ART. 562º.- Determinación de honorarios. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de aranceles y honorarios profesionales vigente. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

ART. 563º.- Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Órgano Jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 564º.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Ministerio Público. Modifícanse los artículos 12, 15 y 30 inciso 3) de la Ley 6.924, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 12º.- El Ministerio Fiscal estará integrado por:

1) Fiscal General,

2) Fiscales de Cámara con competencia en lo Penal ante los Tribunales de Juicio Oral Criminal y Fiscal ante el Tribunal de Alzada con competencia en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo;

3) Fiscales de Instrucción en lo Penal,

4) Fiscales de Primera instancia en lo civil y comercial; 5) Fiscales de Instrucción en lo Penal Juvenil.

Articulo 15º.- El Fiscal General es reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por el Fiscal del Tribunal de Alzada, Fiscales de Cámara, Fiscales de Instrucción en lo Penal, Fiscales de Primera instancia en lo Civil y Comercial y Fiscal de Instrucción en lo Penal Juvenil, todos de la ciudad de Santiago del Estero, en ese orden, en todos los casos por orden de nominación y en turno al momento de producirse la vacancia o de dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido.

Articulo 30º.-- Inciso 3) Legajo: La prueba que reserve el Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización de juicio. En él se reunirán todas las anotaciones relacionadas con la producción de diligencias por parte del Ministerio Público evitando en lo posible la confección de actas. Los interrogatorios de los testigos, peritos e intérpretes y demás actos susceptibles de ser reproducidos en la etapa de juicio deberán ser volcados en el legajo fiscal por simples anotaciones en las que deberá consignarse, además de los datos personales del entrevistado, un resumen de sus manifestaciones. Cuando el Fiscal encargado de la investigación penal preparatoria no fuere el mismo que deba intervenir en el juicio, proporcionará el legajo al Fiscal que fuere designado. Los legajos fiscales serán remitidos al archivo en su oportunidad, debiendo procederse a su destrucción al cumplirse los plazos que a los mismos fines se establezcan para la causa principal.

Ello sin perjuicio de las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de la investigación penal, las que deberán guardar las formalidades y recaudos establecidos en el Código Procesal Penal."

ART. 565º.- Incorpórase como artículo 15 bis de la Ley 6.924, el siguiente:

"Artículo 15º bis.- Fiscal de Tribunal de Alzada. Funciones. El Fiscal del Tribunal de Alzada tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las tareas correspondientes a su Fiscalía, para lo cual emitirán las instrucciones generales y acatará las que provengan del Fiscal General.

Corresponde al Fiscal del Tribunal de Alzada:

1) Actuar ante el Tribunal de Alzada de la Provincia en el ámbito de competencia asignada a ese órgano por el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Provincia;

2) Actuar ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cámaras del Trabajo y Minas y Cámara en lo Contencioso Administrativo;

3) Representar el interés general de la sociedad y el de la víctima del delito, sin desmedro de su objetividad;

4) Velar en las causas en las que intervengan, por el cumplimiento de los plazos procesales, denunciando obligatoriamente la pérdida automática de la competencia e interponiendo pronto despacho a fin de evitar que los procesos dilaten o prescriban;

5) Defender la Jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia y recusación, y conocer y resolver los conflictos de actuación que se suscitaren entre los Fiscales de Cámara;

6) Ejercer las funciones que le sean encomendadas por los Códigos, Leyes, Reglamentos e Instrucciones Generales del Fiscal General;

7) Asistir a las visitas de cárceles y de toda institución que aloje a personas privadas de la libertad, con la periodicidad y los recaudos que emanen de las instrucciones del Fiscal General, velando por el respeto de los derechos humanos de los detenidos y la correcta aplicación de la ley en la ejecución de la medida privativa de libertad;

8) Controlar el cumplimiento de los trámites necesarios, previos al archivo de una actuación culminada con sentencia firme;

9) Dar conocimiento al Fiscal General de cualquier irregularidad que constataren en el desenvolvimiento del Ministerio Fiscal, como así también sobre las necesidades que adviertan en su respectiva jurisdicción;

10) Colaborar con el Fiscal General en la gestión del Ministerio y en la formulación de las políticas de persecución penal;

11) Elevar un informe anual de su gestión al Fiscal General.

i. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento del Fiscal del Tribunal de Alzada será reemplazado por un Fiscal de Cámara en turno al momento de producirse la vacancia o dictarse el auto que lo tiene por recusado o inhibido."

ART. 566º.- Derogación. Al tiempo de entrar en vigor este Código quedarán derogadas la Ley 1.733 (Código Procesal Criminal y Correccional), sus modificatorias y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 567º.- Derogado según Art. 1 Ley 6.986 ( B.O. 02/08/2010).

ART. 568º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, fecha establecida en el artículo 567, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional se convertirá en Tribunal de Alzada de la Provincia que tendrá la competencia asignada en este Código.

ART. 569º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a dictar las normas, reglamentos y disposiciones que sean necesarias para aplicar la presente ley.

ART. 570º.- Derogado según Art. 23 Ley 6.986 ( B.O. 02/08/2010).

Asimismo, dejase constancia que las causas que no se extingan a partir de esta última fecha, tramitarán según las normas del nuevo Código.

ART. 571º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 17 de Marzo de 2009.

Dr. ANGEL H. NICCOLAI- Presidente H. Legislatura

Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo

 


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