CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO

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LEY 6.920

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO

SANTIAGO DEL ESTERO, 21 de Octubre de 2008

BOLETIN OFICIAL, 21 de Noviembre de 2008

Vigentes

SUMARIO

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO

TEMA

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS MINEROS DE SANTIAGO DEL ESTERO-MINERIA

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 148

 

TITULO I (artículos 1 al 35)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 7)

Art. 1: El procedimiento de las actividades regidas por el Código de Minería y demás leyes en la materia se regirá por las disposiciones de Código de fondo y de este Código.

Art. 2: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección General de Minería, Geología y Suelos, dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace, conforme ley 2738.

Art. 3: La competencia de la Autoridad de Aplicación provincial es originaria, improrrogable y excluyente. La incompetencia en razón de la materia es absoluta y debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso. La Autoridad de Aplicación podrá encomendar a otras autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, la ejecución de determinadas diligencias o actos vinculados al procedimiento.

Art. 4: La Autoridad de Aplicación solo podrá ser recusada con causa y excusarse conforme a las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 5: El impulso del procedimiento corresponde tanto a la Autoridad de Aplicación como al peticionante. Cuando se hubiere paralizado el trámite durante sesenta (60) días por causa imputable al interesado, se le emplazará para que en el término de cinco (5) días lo continúe, bajo apercibimiento de declarar el abandono del mismo, con perdida de los derechos y archivo de las actuaciones.

Art. 6: En los procedimientos mineros principales o incidentales, cualquiera fuere su estado, la Autoridad de Aplicación podrá citar a las partes para una Audiencia conciliatoria, e intentar una solución consensuada al conflicto de que se trate. La incomparencia de las partes o de una de ellas, sin justificación acreditada antes de la audiencia, será presunción de voluntad negativa para la conciliación.-

Si compareciendo ambas no se llegare a acuerdo alguno, la causa seguirá su tramite según su estado.-

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y homologados por la Autoridad de Aplicación tendrán efecto de resolución firme.

Art. 7: Los expedientes son públicos.

Los interesados, con participación otorgada en el expediente, tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado, por sí o por intermedio de sus representantes, siempre que no esté a despacho para resolución.

CAPITULO II

ACTOS PROCESALES (artículos 8 al 18)

Art. 8: Toda persona con capacidad legal puede actuar como peticionante en el trámite minero, por sí o por medio de representantes legales o por las personas autorizadas por el Articulo 55 del Código de Minería.

Cuando la presentación se hiciere por medio de apoderado, este deberá acreditar su personería, acompañando el instrumento correspondiente, el que se agregara al expediente, o su copia autorizada cuando el apoderado pidiere la devolución del original. El testimonio podrá ser pasado a Escribanía de Minas a los efectos de su inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes, debiendo dejarse constancia en el expediente. Podrá también conferirse autorización para actuar mediante la presentación de un escrito en el mismo expediente, con la firma certificada por el Escribano de Minas o Escribano Público de Registro, o Juez de Paz.

Art. 9: En todo escrito inicial que se presente ante la Autoridad de Aplicación, deberá indicarse el nombre y apellido o razón social en su caso, documento de identidad, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante, denunciar domicilio real, constituir el domicilio legal dentro del radio que fije la Autoridad de Aplicación y determinarse en forma clara el objeto de petición. Si no se hubiere fijado domicilio legal quedara automáticamente constituido en los estrados de la Autoridad de Aplicación.

La solicitud inicial referente a cualquier pedido de derechos mineros deberá ser presentada ante Mesa de Entradas, donde se colocará el cargo respectivo, que certificará el Escribano de Minas. La presentación se hará conforme a las leyes tributarias en vigencia y triplicado, utilizando para cada caso el formulario que proveerá la Autoridad de Aplicación.

Art. 10: En toda petición de derechos mineros, Escribanía de Minas practicará las diligencias del Articulo 49 del Código de Minería. Los demás escritos de actuación serán cargados por medios mecánicos o electrónicos que contendrán fecha y hora de ingreso, debiendo ser firmada la recepción por el funcionario autorizado. La foliatura de los expedientes se considera parte integrante del respectivo escrito, pieza o folio. El foliado deberá efectuarse en forma correlativa, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse, ni modificarse sin decisión de la Autoridad de Aplicación que exprese los motivos y/o justificativo del desglose o cambio de foliatura.

Art: 11: Los escritos, informes y demás piezas de un expediente, deben agregarse por orden cronológico. En las actuaciones no se emplearan abreviaturas, no se rasparan las frases equivocadas, sobre las que se superpondrá una línea que permita su lectura y se escribirán entre renglones las palabras que hayan de remplazarlas, salvándose el error al final de la diligencia y antes de la firma.

Art. 12: La prioridad del descubrimiento de cualquier derecho minero se determinará por quien primero presentare la respectiva solicitud en condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 60 al 62 del Código de Minería.

Cuando se presentaren dos o mas solicitudes simultaneas, se preferirá al solicitante que haya cumplido todos o el mayor numero de requisitos legales exigidos para la presentación de la solicitud. Si estos requisitos hubiesen sido cumplidos en paridad de condiciones, la Autoridad de Aplicación citará a los presentantes a una audiencia de conciliación.

En caso de incomparencia de alguna de las partes, se tendrá por desistido el pedimento del ausente.

No mediando conciliación, la Autoridad de Aplicación adjudicará la prioridad en el mismo acto mediante sorteo entre los presentes, realizado ante el Escribano de Minas.

Art. 13: Cuando en la petición inicial se hubieren omitido alguno de los requisitos subsanables exigidos por las leyes nacionales o provinciales de minería, se notificará al interesado fijándole un plazo de cinco(5) días, salvo que aquellas fijen uno distinto, para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.

Art. 14: Se rechazará "in limine" todo pedimento minero sobre un área ya solicitada que se encuentre en trámite. Dicha presentaciones no otorgarán prioridad alguna.

Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá dictar medidas para mejor proveer.

Rechazará "in limine" toda presentación que sea inoficiosa, notoriamente dilatoria o impertinente.

Art. 16: No se admitirán peticiones sobre caducidad de derechos mineros ya concedidos o en trámite si no se acompaña testimonio o se indica claramente el lugar, asiento o expediente donde se encuentre la prueba que lo acredite. A ese efecto la Autoridad de Aplicación, a simple requerimiento de parte, solicitará o expedirá los testimonios e informes del caso.

Art. 17: Serán rechazadas "in limine" las presentaciones que rebatan dictámenes o informes de los que no se tuviere previsto correr vista o traslado. Dichos escritos serán devueltos al presentante dejando constancia en el expediente.

Art. 18: Una vez declarada la mina conforme a la prescripciones legales, no podrá cambiarse ni modificarse el nombre en forma alguna, aunque se declara caduca, vacante o se transfiera por cualquier título.

En caso de homónima o incorrecta manifestación del nombre de una mina que introduzca a error en la individualización, la Autoridad de Aplicación exigirá al denunciante su cambio, adición o rectificación, previamente al registro de la concesión, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio.

CAPITULO III

NOTIFICACIONES (artículos 19 al 26)

Art. 19: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación serán notificadas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Art. 20: Cuando no se disponga en este Código o por la Autoridad de Aplicación otra forma de notificación, las providencias quedarán notificadas ministerio legis en todas las instancias administrativas, los días jueves o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.

Art. 21: Serán notificadas personalmente o por cédula en el domicilio constituido las relativas a:

a) El proveído de presentación

b) Traslados, vistas, intimaciones o apercibimientos

c) Toda audiencia o comparendo.

d) La apertura de la causa a prueba, la providencia que deniega o declara la causa de puro derecho, en autos para alegar.

e) La resolución definitiva y las interlocutorias con fuerza de tal.

f) Las providencias y resoluciones que expresamente deben notificarse por ley o por reglamentos en el domicilio constituido, o cuando lo ordenare expresamente en cada caso, la Autoridad de Aplicación.

g) La concesión o denegatoria de recursos.

Art. 22: Las providencias o resoluciones relativas a medidas de seguridad e higiene o protección de ambiente que no admitan dilación y aquellas que a juicio de la Autoridad de Aplicación revistan carácter de urgentes, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o carta documento, cuyo recibo se agregará al expediente.

Art. 23: Cuando deban citarse personas desconocidas o de domicilio ignorado, la notificación se hará por edictos. Una vez acreditadas en forma sumaria esas circunstancias, bajo la responsabilidad y a cargo del peticionante, serán publicados en la forma que establece el Código de Minería.

Art. 24: El retiro de los autos importa notificación de las providencias o resoluciones dictadas en el expediente.

Art. 25: La Autoridad de Aplicación podrá disponer en caso especiales y a cargo del interesado si correspondiere, la notificación por otros medios de los ya expresados, tales como edictos publicados en la prensa privada, mensajes telegráficos, de radiodifusión, televisivos, carteles insertos en lugares públicos próximos al lugar de ubicación del derecho minero u otros medios de publicidad que garanticen la defensa en juicio y la continuidad del trámite de los expedientes.

Art. 26: Toda publicación que debiere efectuarse por edictos y que no tuviere fijado plazo deberá practicarse por una sola vez.

CAPITULO IV

PLAZOS (artículos 27 al 29)

Art. 27: Los términos procedimentales que establece éste Código son perentorios e improrrogables. Se computarán en días hábiles, salvo los fijados por el Código de Minería y empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Se considerará válida la presentación efectuada el día hábil inmediato al del vencimiento y dentro de las dos primeras horas de despacho.

La Autoridad de Aplicación podrá habilitar días y horas inhábiles, a instancia de parte o de oficio, cuando hubiere causa urgente que lo justifique.

Por excepción, y a petición de parte o de oficio, podrá declarar por resolución fundada la suspensión de los términos.

Art. 28: Las vistas y traslados que no tengan un término especial establecido se entenderán conferidos por cinco (5) días.

Art. 29: Las prorrogas autorizadas por la Ley de fondo, solo procederán si se solicitan antes del vencimiento, acreditando causas justificadas. La prorroga no podrá otorgarse por un término mayor al inicialmente otorgado.

Transcurrido los términos legales y las prórrogas, en su caso, se dará por decaído el derecho que se hubiere dejado de ejercer, continuándose la sustanciación del expediente según su estado.

CAPITULO V

RESOLUCIONES (artículos 30 al 31)

Art. 30: Las resoluciones de la Autoridad de Aplicación deberán ser dictadas dentro de los siguientes términos: a) las de mero tramite, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de cargo de lo solicitado; b) las que deban resolver incidencias, dentro de los quince (15) días siguientes de quedar firme la providencia de autos a estudio, c) las que deban resolver sobre el fondo de las cuestiones objeto del procedimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de quedar firme la providencia de autos a estudio.

Toda resolución firme que disponga la liberación de áreas registradas ocupadas por derechos mineros, deberá ser publicada de oficio en extracto por la Autoridad de Aplicación, por un día en el Boletín Oficial. Se podrá insertar un extracto de la misma en la cartelera en los estrados de la Autoridad de Aplicación. De la publicación se dejará constancia en los expedientes respectivos.

Las zonas ocupadas solo quedarán disponibles para la petición de terceros después de transcurrido diez (10) días de la fecha de la publicación.

Art. 31: Las resoluciones interlocutorias y definitivas que dicte la Autoridad de Aplicación deberán ser fundadas y contener: a) lugar y fecha; b) carátula de los autos o designación y numero de expediente; c) nombre de las partes, d) sucinta relación de los hechos; e) mención de la prueba ofrecida y rendida e informes y dictámenes obrantes en autos; f) motivación o considerandos; g) parte dispositiva expresada en termino claros y precisos.

 

CAPITULO VI

PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS- NORMAS GENERALES (artículos 32 al 34)

Art. 32: Las solicitudes de exploración, manifestaciones de descubrimientos, socavones, ampliaciones o acrecentamiento de pertenencias, mejoras de pertenencias, demasías y servidumbres, seguirán en general el siguiente procedimiento:

a) La petición original, una vez certificado el cargo por Escribanía de Minas, pasará al Registro Catastral Minero, el que deberá expedir informe sobre la ubicación del pedimento y las circunstancias que juzgue pertinente consignar.

b) Cumplido, tomará nuevamente intervención Escribanía de Minas la completará y certificará la titularidad y estado de los derechos mineros que se le superponen.

c) Una vez producidos los informes citados y previa intervención del Escribano de Minas, las actuaciones se cursarán a despacho de la Autoridad de Aplicación a los efectos de proveer en un solo acto las medidas que correspondan.

Art. 33: Para las solicitudes en que no se haya previsto un trámite especifico, se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior conforme las normas del Código de Minería, aplicando en lo pertinente, las disposiciones del presente en cuanto a publicación y caducidad de las peticiones.

Art. 34: Cuando deban realizase inspecciones mineras para la verificación de obligaciones legales, los gastos serán a cargo del interesado, quien deberá depositar a la orden de la Autoridad de Aplicación, la suma que ésta determine y en el plazo que la misma establezca.

La falta de depósito del importe en término producirá:

a) En verificaciones previas al otorgamiento de la concesión, la declaración del abandono del trámite y el archivo de las actuaciones.

b) En verificaciones posteriores a la concesión, se aplicará una multa de hasta diez (10) veces el monto del Canon correspondiente a una unidad de medida de exploración, debiendo ingresarse la misma en el plazo de veinte (20) días.

CAPITULO VII

NORMAS DE PROTECCION AMBIENTAL (artículos 35 al 35)

Art. 35: Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Titulo XIII, Sección Segunda del Código de Minería y normas provinciales ambientales.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será iniciado por ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá impulsarlo, emitir el Informe Técnico respectivo y darle intervención a la Autoridad Ambiental Provincial a fin de continuar el procedimiento hasta la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, en un todo de acuerdo con las normas provinciales vigentes.

TITULO II (artículos 36 al 54)

CAPITULO I

PERMISO DE EXPLORACION O CATEO (artículos 36 al 50)

Art. 36: La solicitud de permiso de exploración o cateo se presentará por triplicado en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La prioridad se determinará por la fecha y hora de presentación en condiciones iguales.

Art. 37: El solicitante de un permiso de exploración o cateo deberá cumplir en su escrito inicial con lo establecido en el Artículo 9 de éste Código y con lo dispuesto en el Articulo 25 del Código de Minería. La solicitud deberá ser acompañada de la constancia del pago provisorio del Canon de exploración, correspondiente a las unidades de medida solicitadas.

Para la presentación del programa mínimo de trabajo se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.

Art. 38: Cuando el interesado manifieste no conocer el nombre y domicilio del propietario del suelo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, le entregará los oficios a los efectos de su individualización por ante las oficinas correspondientes de los que se dejará debida constancia en el expediente. El interesado tendrá quince (15) días para gestionar los informes necesarios y devolver diligenciado el oficio a la oficina, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido.

Art. 39: La forma del área solicitada será lo más regular posible, de modo tal que pueda constituirse una pertenencia minera, salvo la existencia de otros derechos mineros colindantes, accidentes naturales, limites políticos o zonas prohibidas a los trabajos mineros. Los lados de los permisos que se soliciten deberán tener la orientación general Norte-Sur, y Este-Oeste.

Art. 40: Recibido el expediente por el Registro Catastral Minero, éste deberá asignarle matrícula catastral e informará sobre: ubicación del pedido, superficie, si es zona libre o si existe superposición, circunstancias de los Artículos 29 y 30 del Código de Minería y demás elementos relativos al pedido y su graficación, dando cumplimiento en lo pertinente a lo dispuesto por el Articulo 25 del Código de Minería.

Art. 41: Si el pedimento correspondiera a zona ocupada en su totalidad, se desestimará la solicitud disponiendo la devolución del canon abonado, archivándose el expediente previa notificación al peticionante.

Si la solicitud se superpusiera parcialmente a otras, la Autoridad de Aplicación dará vista al interesado del informe del registro Catastral Minero por cinco (5) días bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado, ordenándose la prosecución del trámite por la parte libre que quedare.

En los casos en los que correspondiera la devolución del canon abonado, el reintegro deberá operarse dentro del plazo de diez (10) días conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 del Código de Minería.

Art. 42: Cumplidos los requisitos de forma y determinada la ubicación en el Registro Catastral Minero, se ordenará la anotación del pedimento en el Registro de Exploraciones, su publicación por dos (2) veces alternadas durante diez (10) días en el Boletín Oficial a costa del interesado, de acuerdo a lo establecido en el Código de Minería y se procederá a notificar al superficiario. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente.

Con la notificación de la notación del pedimento en el Registro de Exploraciones se entregarán al interesado los edictos correspondientes para su publicación, debiendo acreditar la misma en el término de veinte (20) días.

En caso de demora en la publicación deberá exhibir en el mismo plazo copia del recibo del pago.

Art. 43: Dentro del plazo de veinte (20) días que establece el Código de Minería, contados a partir de la ultima publicación de los edictos en el Boletín Oficial, toda persona que se considere con derecho a formular oposición deberá hacerlo por escrito con los requisitos exigidos en el Articulo 9 y siguientes de éste Código, sustanciándose en la forma señalada para el trámite de las oposiciones. No formulándose oposición o sustanciada la misma, el expediente quedará en estado de resolver.

Art. 44: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el propietario del terreno puede exigir que el explorador otorgue fianza para responder por el valor de las indemnizaciones de acuerdo al Artículo 32 de Código de Minería. El trámite de incidencia respecto de la fianza no suspende el procedimiento de la concesión, ni el transcurso del plazo fijado para la exploración, pero, admitida la fianza por la Autoridad de Aplicación, su incumplimiento será causal de caducidad del derecho otorgado.

Art. 45: Otorgando el permiso de cateo, se tomará nota en el Registro Catastral Minero y en el Registro de Exploración dejándose constancia de la concesión, la fecha en que vence el permiso y de las liberaciones de la áreas correspondientes.

No concedido el permiso se archivará el expediente, dejándose constancia en el Registro de Exploraciones y se comunicará al Registro Catastral Minero, cumpliéndose con la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.

Art. 46: Dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código de Minería, contados a partir de la notificación del otorgamiento del permiso, deberán quedar instalados los trabajos de exploración descriptos en el programa a que se refiere el Articulo 25 del Código de Minería. En el mismo plazo el cateador deberá expresar la situación del emplazamiento en el terreno y descripción de los trabajos, a los fines de la verificación correspondiente por la Autoridad de Aplicación.

El concesionario deberá presentar la información y documentación a que se refiere el Articulo 30, ultima parte del Código de Minería dentro del plazo de noventa (90) días de vencido el permiso que establece éste y bajo el apercibimiento contenido en la citada norma, salvo que la Autoridad de Aplicación lo hubiera dispensado de esta obligación.

Art. 47: Toda zona de cateo cuyo permiso caducará por vencimiento del término o la solicitud fuera declarada caduca y archivada en las actuaciones por resolución de la Autoridad de Aplicación, no podrá ser solicitada por otro interesado en ningún caso, sino después de transcurridos diez (10) diez días de la publicación dispuesta en el Articulo 30 párrafo 2do de éste Código.

Art. 48: No podrá otorgarse a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de una y la solicitud de otro, un plazo no menor de un año conforme lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo 5to del Código de Minería.

Art. 49: Los permisos de cateo quedarán caducos de pleno derecho, por el solo transcurso del término acordado para su duración. En los demás casos que prevé el Articulo 41 del Código de Minería la caducidad se decretará previa constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación. Las caducidades, en todos los casos, se publicarán en la forma dispuesta en el Artículo 30, 2da parte de éste Código, dándose de baja de los registros correspondientes.

Art. 50: Para que la Autoridad de Aplicación otorgue los diferimientos a que la faculta el Articulo 30 párrafo 4to de Código de Minería, el interesado deberá acreditar causas debidamente justificadas. En todos los casos en que se otorgue el diferimiento deberá determinarse el término correspondiente, no pudiendo éste ser mayor del plazo inicialmente otorgado.

CAPITULO II

INVESTIGACION DESDE AERONAVES (artículos 51 al 53)

Art. 51: En el caso de investigación desde aeronaves, el interesado deberá cumplir en la presentación, además de los requisitos de Artículo 37 de éste cuerpo legal, con lo dispuesto en el Articulo 31 del Código de Minería. Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso que fija el Código de Minería, deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante al Autoridad Aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin mas trámite. Con la presentación deberá adjuntar constancia de pago del Canon provisional correspondiente a las unidades de medida solicitadas bajo el apercibimiento contenido en el Articulo 31 del Código de fondo.

Art. 52: Previa intervención de Escribanía de Minas y el Registro Catastral Minero, el permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial, sirviendo la publicación de suficiente citación a propietarios y terceros.

El permiso tendrá una duración no superior a los ciento veinte (120) días que fija el Código de Minería, contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento o de la autorización de vuelo lo que ocurra en último término, conforme lo dispuesto en el Articulo 31 1er párrafo del mencionado Código.

Si dentro del plazo de treinta (30) días que fija el Código de Minería y de presentada la solicitud, el interesado no hubiera obtenido el permiso de vuelo, la misma será archivada sin dar lugar al recurso alguno.

Art. 53: Los permisos que se otorgan se anotarán en el Registro de Exploraciones y en los correspondientes al Registro Catastral Minero y no podrán afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos prioritariamente en el área.

No podrán otorgarse permisos sucesivos en la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud de otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días conforme lo establecido en el Articulo 31, 8vo. Párrafo del Código de Minería.

CAPITULO III

SOCAVON DE EXPLORACION (artículos 54 al 54)

Art. 54: El pedido de socavón de exploración se regirá por lo dispuesto en el Artículo 32 de este Código y 129 y concordantes del Código de Minería.

TITULO III (artículos 55 al 85)

CAPITULO I

MINAS DE LA PRIMERA CATEGORIA (artículos 55 al 64)

Art. 55: Para obtener una concesión de mina de la primera categoría, el descubridor deberá presentar solicitud ante la Autoridad de Aplicación, por triplicado, en el formulario provisto por la misma, conteniendo además de lo dispuesto en el Artículo 9 de éste Código, los requisitos establecidos en el Articulo 46 del Código de Minería.

Art. 56: Girada la solicitud por Escribanía de Minas al Registro Catastral Minero, éste emitirá en el plazo correspondiente el informe sobre la ubicación del descubrimiento y área de reconocimiento, determinando si la misma recae en terreno franco en su totalidad o no. En caso de superposición parcial, el peticionante deberá pronunciarse de conformidad al Articulo 50 del Código de Minería en el término de quince (15) días de notificado sobre su interés respecto del área libre. No existiendo pronunciamiento expreso, la petición se archivara sin más trámite.

Art. 57: Se procederá al rechazo in limine del pedido que no indique el punto de descubrimiento, así como el área de reconocimiento solicitada en la forma prevista del Articulo 19 del Código de Minería.

Cuando el área denunciada excediere la superficie máxima permitida por el Código de Minería, se emplazará al solicitante por cinco (5) días para que la determine en forma, bajo apercibimiento de la pérdida automática de la prioridad.

Art. 58: Con el informe del Registro Catastral Minero, la solicitud pasará a despacho de la Autoridad de Aplicación, a los efectos de proveer las medidas que correspondan ordenar. La muestra presentada podrá ser analizada, sin que paralice el trámite del expediente salvo el caso del Articulo 47 del Código de Minería. Cumplido, se ordenará el registro de la manifestación y la publicación de los edictos indicados en el Articulo 53 del Código de Minería. Si el peticionante no acreditara la publicación, previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes si correspondiere, se declarará la caducidad del pedido y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la manifestación en el plazo de sesenta (60) días previsto en el Articulo 66 del Código de Minería.

Art. 59: Dentro de los cien (100) días de notificado el registro de la manifestación, el descubridor deberá ejecutar la labor legal conforme a lo dispuesto por los Artículos 19, 68 y concordantes del Código de Minería, comunicando en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, los trabajos y estudios realizados que pongan de manifiesto la existencia y tipo de yacimiento descubierto acompañando un croquis demostrativo, la inclinación, dirección y potencia del mineral con la ubicación precisa de la labor e indicación de sus coordenadas.

En caso de yacimiento de tipo diseminado, se deberá iniciar las labores ejecutadas demostrativas de la existencia del yacimiento en los términos del Artículo 76 tercer párrafo del Código de Minería.

Art. 60: Dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo para la realización de la labor legal o de las prórrogas que se hubieran otorgado conforme a lo dispuesto en los Artículos 69 y 70 en el Código de Minería, el titular del derecho deberá solicitar mensura y demarcación de pertenencias en la forma indicada por los Artículos 19, 81, 82 y concordantes de ése cuerpo legal en el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. La petición y su proveído se publicarán en la forma dispuesta por el Articulo 53 del Código de Minería, debiendo acreditarse la publicación, agregando el primer y último ejemplar de la misma.

Art. 61: Cuando, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el Articulo 68, y en su caso, las prórrogas de los Artículos 69 y 70 del Código de Minería, el titular del derecho no hubiese comunicado la realización de la labor legal o comunicada ésta, se comprueba que es insuficiente o inexistente, la Autoridad de Aplicación previa certificación del Escribano de Minas y dictámenes que fueren necesarios, declarará la caducidad del derecho, cancelando el registro y teniendo la manifestación de descubrimiento como no presentada. Se tomará nota de esta resolución en el Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.

Art. 62: Si dentro del mismo plazo se hubiera comunicado la realización de la labor legal, pero el titular del derecho no hubiese solicitado mensura de pertenencia u omitido la publicación de edictos de mensura, se tendrán por desistidos los derechos en trámite, inscribiéndose la mina como vacante, conforme a lo dispuesto en el Articulo 71 del Código de Minería.

Art. 63: Dentro de los quince (15) días de la última publicación, los terceros que se consideren con derechos podrán deducir oposición a la petición de mensura, la que se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en los Artículos 84 del Código de Minería y 131 y siguientes de éste Código.

Art. 64: Practicada la mensura y demarcación de pertenencias con arreglo a lo dispuesto en el Titulo V de éste Código y agregadas las Actas, diligencia y plano técnico correspondiente al expediente, la Autoridad de Aplicación, previa intervención del Registro Catastral Minero y con los dictámenes que fueran necesarios, se pronunciará sobre la misma. Aprobada la mensura ordenará la inscripción en el Registro Catastral Minero, otorgando copia al concesionario, como titulo definitivo de propiedad minera.

Cuando se trate de la mensura de un grupo minero, se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 138 a 144 del Código de Minería. Se colocarán mojones demarcatorios de la concesión únicamente en los vértices de la figura resultante, si así lo pidiere el interesado. En la petición y mensura del grupo se dará intervención al Registro Catastral Minero y Escribanía de Minas.

CAPITULO II

MINAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 65 al 70)

Art. 65: Los pedidos de mina de segunda categoría se presentarán con los requisitos exigidos en el Artículo 55 de éste Código, a excepción de las señaladas de los incisos a) y b) del Articulo 4 del Código de Minería.

Art. 66: Para obtener una concesión de explotación exclusiva de la sustancia señalada en los incisos a) y b) del Artículo 4 del Código de Minería, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 194, 195, 187, 192 y 190 de dicho Código.

Cuando se trate del aprovechamiento de los desmontes, relaves y escoriales, la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del Código de Minería, los declarará de aprovechamiento común y mandará publicar dicha declaración en el Boletín Oficial de oficio.

Art. 67: Cuando se solicite una concesión exclusiva de sustancias comprendidas en el inciso a) del Articulo 4 del Código de Minería para explotación por establecimiento fijo deberán observarse los recaudos del Articulo 9 de éste Código y 19 del Código de Fondo. Presentada la solicitud, pasarán de inmediato las actuaciones a Registro Catastral Minero para que ubique el pedimento. Cumplido, se notificará a los dueños del terreno y a los que ocupen el espacio denunciado, se registrará el pedimento y se publicarán los edictos dispuestos en el Articulo 53 del Código de Minería.

Vencido el plazo de las oposiciones, la Autoridad de Aplicación, previo informe de Perito Oficial sobre las condiciones necesarias del establecimiento, dictará la correspondiente resolución otorgando las pertenencias solicitadas y fijando el plazo de trescientos (300) días previstos en el Articulo 189 del Código de Minería para que las obras y equipos necesarios estén en condiciones de funcionar, bajo apercibimiento de disponerse la pérdida de los derechos y cancelación del Registro.

Art. 68: Las sustancias comprendidas en los incisos c), d), y e) del artículo 4 del Código de Minería se solicitarán y concederán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

En caso que se encontraren en terreno del dominio particular, se cumplirá con el requisito previo de la notificación al propietario del terreno, a los efectos de que éste pueda ejercer el derecho de preferencia que le confiere el artículo 171 del Código de Minería.

Si el descubridor manifestare no conocer al propietario, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de éste Código.

Art. 69: Si el propietario del terreno optara por la exploptación del yacimiento, se registrará a su nombre y se procederá a la publicación de edictos, ejecución de la labor legal, petición y ejecución de la mensura, en las condiciones que fija el Código de Minería para las sustancias de la primera categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173 de ése cuerpo legal. El propietario podrá obtener cualquier número de pertenencias, dentro de los límites de la propiedad particular de conformidad al artículo 175 del Código de Minería.

Art. 70: Si el propietario del terreno no optare en el término de veinte (20) días de notificado conforme lo previsto por el Código de Minería, se declarará perdido su derecho, previa certificación del Escribano de Minas, registrándose el yacimiento a nombre del descubridor, para quien regirán desde dicha fecha los derechos, obligaciones y régimen de caducidad indicados en éste Código y en el Código de Minería para los minerales de primera categoría.

CAPITULO III

SUSTANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 71 al 85)

Art. 71: La concesión de las canteras situadas en terrenos fiscales a las que refiere el artículo 201 del Código de Minería, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.

Art. 72: Además de los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, el solicitante deberá expresar:

a) Clase de sustancia a explotar, situación de la zona, extensión y tiempo por el que solicita la concesión.

b) Plano de ubicación expresando las coordenadas de los vértices de la figura que la componen y las referencias que hubiere lugar para el caso de ríos navegables.

c) Acreditación de la titularidad del dominio fiscal.

d) Proyecto de aprovechamiento del yacimiento.

Art. 73: Cumplido lo establecido en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación requerirá la conformidad de los organismos competentes en su caso, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a quince (15) días. Cumplido el plazo sin que mediare respuesta, la Autoridad de Aplicación deberá reiterar la requisitoria por igual plazo, dejando expresa constancia que la falta de respuesta implicará la conformidad requerida.

Art. 74: La Autoridad de Aplicación ordenará la publicación de la solicitud a cargo del interesado en el Boletín Oficial por tres (3) veces en quince (15) días, fijando un plazo de veinte (20) días a partir de la última publicación para deducir oposiciones.

En el caso contemplado en artículo 75 párrafo 2, cuando la superficie sea menor o igual a cincuenta (50) hectáreas, el edicto de publicación deberá contemplar, el llamado a mejoramiento de oferta. El edicto deberá contener las especificaciones de los incisos a), b) y d) del artículo 72 de la presente ley, emplazando a terceros por el plazo de quince (15) días desde la ultima publicación, a los efectos que corresponden y debiendo especificar el porcentual que esta dispuesto a pagar como derecho de explotación, el que podrá superar el porcentual establecido en el articulo 77 de ésta norma legal.

Art. 75: No formulándose oposición o resueltas favorablemente al peticionante del derecho, la Autoridad de Aplicación, con los informes y dictámenes que correspondan, previa valoración sobre la congruencia y factibilidad de la explotación, resolverá sobre el otorgamiento de la concesión especificando las condiciones para su ejercicio. En la misma resolución se dispondrá la mensura y demarcación, con las instrucciones pertinentes, a costa del interesado, fijándose la fecha de realización de la diligencia.

La Autoridad de Aplicación determinará la extensión de la concesión, que no podrá exceder de las cincuenta (50) hectáreas, y su duración, la que no podrá ser superior a los veinte (20) años de acuerdo a las características del yacimiento y del proyecto presentado. Superficies mayores requerirán de licitación pública.

Excepcionalmente, de requerir el emprendimiento una extensión superficial entre cincuenta (50) y doscientas (200) hectáreas el Poder Ejecutivo provincial, mediante Decreto, podrá otorgar concesiones de explotación para la ejecución de proyectos industriales radicados en territorio de la Provincia cuyo producto final implique un valor agregado al mineral originariamente extraído, o que éste sea utilizado para la fabricación de otros productos de elaboración secundaria, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Promoción Industrial N 6750.

La concesión podrá ser cedida con la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.

Art. 76: La concesión de las canteras podrá ser renovada por un plazo no mayor al otorgado originariamente, siempre que se solicite antes de su vencimiento, debiendo cumplimentarse los requisitos del artículo anterior.

Art. 77: A partir de la fecha de concesión se pagará mensualmente un derecho de explotación de hasta el cinco por ciento (5 %) del valor del mineral que se extraiga, puesto en cantera, denunciado por declaración jurada del concesionario.

Los volúmenes extraídos serán fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, mediante un sistema de control que combine cubicación de material extraído y otros métodos. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la exhibición de guías de tránsito de minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de prueba a los fines de verificar las variables relativas a cantidad y precio.

La Autoridad de Aplicación, fijará el volumen de extracción exigible por mes a los efectos de la determinación del importe mínimo de pago.

Art. 78: En el plazo y por los períodos que fije la Autoridad de Aplicación, el concesionario presentará una planilla estadística expresando la extracción comercializada y el precio obtenido, acompañando boleta de depósito del pago de los derechos. Es facultad de la Autoridad de Aplicación comprobar los trabajos que se realicen, certificar datos y pedir informaciones al concesionario, el que obligatoriamente deberá proporcionarlos.

Art. 79: El concesionario deberá iniciar los trabajos dentro de los tres (3) meses de otorgada la concesión y no podrá suspenderlos salvo casos debidamente justificados.

Art. 80: Son causales de caducidad de concesión:

1) Incumplimiento de los artículos 75 último párrafo y 78 de éste Código.

2) Incumplimiento de la obligación de realizar mensura y demarcación en el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación.

3) El ocultamiento de la información o La omisión de la presentación o el falseamiento de instrumentos requeridos por la Autoridad de Aplicación a los que se refiere el Artículo 77, respecto de la determinación del valor puesto de cantera.

4) Incumplimiento en el plazo de iniciación prevista por el artículo 79 o suspensión de los trabajos por un período superior a los seis (6) meses sin autorización.

Art. 81: Producida las caducidades por las causales prevista en el artículo 80 y determinados los saldos devengados impagos, la Autoridad de Aplicación deberá intimar su pago al obligado por el término de diez (10) días. No abonados los mismos realizará lo conducente para la iniciación de las acciones pertinentes. La certificación por parte de la Autoridad de Aplicación constituirá titulo ejecutivo, la que tamizará por la vía de Ejecución Fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial.

Deberá asimismo comunicar tal hecho a los organismos impositivos nacionales y provinciales.

Art. 82: Todo titular de una concesión que hubiere caducado en virtud de lo dispuesto en Artículo 80 inciso 3, 2do. supuesto, no podrá obtener otra concesión de las regladas en éste capítulo por el término de 5 años en ésta jurisdicción.

La inhabilitación será inscripta en el Registro de Productores Mineros.

Art. 83: La concesión para explotar canteras no impedirá la concesión de permisos de cateo de sustancias de primera y segunda categoría, ni las manifestaciones de descubrimiento que hicieren otros interesados. Las relaciones entre ambos concesionarios se regirán por las reglas establecidas en los artículos 100 y 101 del Código de Minería.

Art. 84: El concesionario tendrá derecho a efectuar construcciones dentro de la cantera. Al término de la concesión no tendrá derecho a indemnización por las instalaciones y construcciones que hubiere realizado; podrá, no obstante, retirar las que puedan ser separadas y transportadas sin perjuicio para el yacimiento. Caso contrario quedarán a beneficio de la cantera.

Art. 85: Los yacimientos de sustancias de tercera categoría situados en terrenos de propiedad fiscal deberán obtener con anterioridad a la iniciación de la explotación su registro por ante la Autoridad de Aplicación, quedando sometidos a las disposiciones de la legislación vigente.

También deberán obtener la respectiva matrícula catastral en su condición de mina, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 inciso 3 y 20 del Código de Minería.

Las disposiciones del presente artículo son aplicables a los yacimientos de tercera categoría situados en terrenos de propiedad de particulares.

TITULO IV (artículos 86 al 97)

CAPITULO I

OTRAS CONCESIONES (artículos 86 al 88)

Art. 86: Las solicitudes de ampliación y de mejoras de pertenencias deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación con los requisitos generales de los artículos 9 de éste Código y 19 del Código de Minería, agregando el nombre de la mina, el terreno donde se encuentra y los hechos que justifiquen la petición.

Art. 87: Se seguirá el procedimiento para la concesión de las sustancias de primera categoría y no habiéndose deducido oposición dentro del plazo señalado por el artículo 66 del Código de Minería o resueltas las que se hubieren promovido, la Autoridad de Aplicación, previo los informes que resulten de los artículos 109 párrafos 2, 3 y artículo 110 del Código de Minería, concederá la ampliación o mejora que se solicite, la que deberá ser anotada en el Libro respectivo. Los demás trámites relativos a la mensura se regirán por las disposiciones establecidas para las minas de primera categoría y las pertinentes del artículo 112 del Código de Minería.

Art. 88: Sin perjuicio de la publicación del artículo 53 del Código de Minería, la solicitud de demasía será notificada por cédula a los propietarios de minas colindantes. Si dentro del plazo que establece el artículo 66 del Código citado, éstos no ejercitaren su derecho, perderán la adjudicación proporcional que podría corresponderles. En lo demás, se seguirá en las demasías el mismo procedimiento establecido para la ampliación de pertenencias.

CAPITULO II

MINAS CADUCAS POR FALTA DE PAGO DE CANON (artículos 89 al 89)

Art. 89: En caso de caducidad por falta de pago del canon minero, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 219 del Código de Minería.

CAPITULO III

MINAS VACANTES (artículos 90 al 95)

Art. 90: Las minas que quedaren vacantes deberán ser inscriptas en el Registro respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar firme la resolución de declaración de vacancia o desde el momento en que ésta opere automáticamente de acuerdo al Código de Minería, sin perjuicio de la notificación a la Autoridad de Aplicación, previstos en el Titulo XIII Sección Segunda del precitado cuerpo legal.

Art. 91: Registrada la mina como vacante se procederá a la publicación por un día en el Boletín Oficial, quedando en disponibilidad a partir del vencimiento del décimo día de la publicación. La misma deberá realizarse en un término no mayor de treinta (30) días de la inscripción en el Registro de minas vacantes. En ningún caso de vacancia, el anterior concesionario podrá solicitar la mina sino después de transcurrido un año de inscripta la misma conforme el artículo 219 in fine del Código de Minería.

Art. 92: Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia, de conformidad al artículo 226 del Código de Minería, se publicará dicha manifestación tres (3) veces en el término de quince (15) días, conforme al artículo 228 del mismo Código. La adjudicación a terceros sólo podrá realizarse una vez cumplido el plazo que establece el artículo 30 2do. párrafo del presente Código.

El escrito de abandono contendrá las medidas de protección ambiental que se propone llevar adelante el concesionario con posterioridad al cierre de la mina.

Art. 93: La solicitud de concesión de mina vacante será presentada por triplicado y deberá contener, además de los requisitos exigidos en el artículo 9 del presente Código, los antecedentes, ubicación y matrícula catastral de la mina vacante.

Art. 94: El Escribano de Minas informará sobre el estado de vacancia y el Registro Catastral Minero sobre los antecedentes existentes en el mismo. Con los informes favorables la Autoridad de Aplicación concederá la mina solicitada, ordenando su inscripción en el registro correspondiente. El nuevo concesionario deberá proseguir el trámite según su estado.

Los gravámenes inscriptos quedarán caducos de pleno derecho con la declaración de vacancia.

Art. 95: En cualquier caso de vacancia, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente; caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno.

En el supuesto de solicitudes simultáneas de minas vacantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 12 de éste cuerpo legal.

CAPITULO IV

SOCAVON DE EXPLOTACION (artículos 96 al 96)

Art. 96: Todo pedido de socavón de explotación se regirá por las normas de los artículos 124 y siguientes del Código de Minería.

CAPITULO V

MINERALES NUCLEARES (artículos 97 al 97)

Art. 97: La concesión de los minerales nucleares y los desmontes, relaves y escoriales que los contengan, se regirán por las disposiciones de éste Código referentes a las minas de primera y segunda categoría, según los casos, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos establecidos en el Título XI del Código de Minería.

TITULO V (artículos 98 al 107)

CAPITULO I

MENSURA Y DEMARCACION DE PERTENENCIAS (artículos 98 al 105)

Art. 98: Las mensuras de las minas, grupos mineros, rectificación de mensuras, reamojonamiento de minas y otras operaciones similares, serán a cargo del titular del derecho y deberán ser realizadas por perito oficial. No existiendo disponibilidad de éste, por profesional habilitado propuesto por el interesado.

Art. 99: En toda propuesta de perito particular deberá constar la aceptación del profesional y la constitución de su domicilio legal, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada.

Art. 100: El plazo máximo para la ejecución de la mensura será de sesenta (60) días corridos. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación con intervención del Catastro Minero, fijará fecha y hora de inicio, forma y condiciones de su realización.

Art. 101: En el caso que la mensura se realice por perito oficial el costo de la misma deberá ser depositado por el interesado con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de iniciación. La falta de depósito en término dará lugar a tener por desistido el derecho, registrándose la mina como vacante.

Art. 102: Si la mensura se realiza por perito particular, y no se ejecuta en el plazo fijado por la Autoridad de Aplicación, se tendrá por desistido el derecho declarándose la vacancia.

Art. 103:Tanto los peritos oficiales como particulares, deberán ajustar su cometido a las normas del Código de Minería, Código de Procedimientos Mineros, instrucciones generales y particulares impartidas por la Autoridad de Aplicación. En las operaciones de mensura actuará la Autoridad de Aplicación o el funcionario que ésta designe, cuyos gastos serán a cargo del interesado.

ART. 104: La notificación ordenada por el artículo 85 del Código de Minería a los titulares o representantes de las minas colindantes será efectuada por la Autoridad de Aplicación con anticipación de cinco (5) días.

Art. 105:Cumplidos todos los requisitos establecidos en el presente Capítulo, la mensura se realizará con o sin presencia de las personas interesadas.

CAPITULO II

DILIGENCIA DE MENSURA (artículos 106 al 107)

Art. 106: Toda diligencia de mensura contendrá:

a) Las instrucciones especiales impartidas

b) Las notificaciones pertinentes.

c) Descripción completa y exacta de la operación ejecutada, con expresa mención de la fecha en que se ha practicado, indicación de las minas colindantes, asistentes a las operaciones, observaciones formuladas, resoluciones adoptadas y cuestiones que han quedado pendientes de resolución por la Autoridad de Aplicación.

d) Detalle de las operaciones de relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal.

e) Las características de la labor legal indicando rumbo, inclinación, potencia del criadero u otras que pongan de manifiesto la existencia, el tipo y características de la mineralización.

f) Plano de la concesión demarcada y del terreno inmediato, con las coordenadas de los vértices de la figura resultante. La carátula del plano especificará número de expediente, el nombre y matrícula catastral de la mina, concesionarios, minerales, lugar y departamento en que se ubica, número de pertenencias, número de expediente respectivo, como asimismo el croquis de ubicación, y cualquier otro dato de importancia a criterio de la Autoridad de Aplicación o del perito.

Art. 107: La diligencia de mensura deberá ser presentada por triplicado, con copia de todas las actuaciones que en ella figuren, con el plano levantado impreso y en soporte magnético. El plazo de presentación no deberá exceder los diez (10) días desde la fecha de terminación de las operaciones.

Con la documentación indicada deberá adjuntarse el Acta de mensura siguiendo el contenido del formulario provisto por la Autoridad de Aplicación.

TITULO VI

CAPITULO I

SERVIDUMBRES (artículos 108 al 112)

Art. 108: El solicitante de servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, denunciar domicilio real y constituir domicilio legal, mina o derecho exploratorio de que es titular y determinará con precisión el terreno afectado. Acompañará un croquis o plano de la zona en tres (3) ejemplares, en la escala y con las indicaciones del Catastro Minero, nombre y domicilio de los propietarios del terreno, concesiones mineras afectadas por la servidumbre y un informe que justifique la necesidad inmediata de la misma.

Se utilizará el formulario provisto por la Autoridad de Aplicación, tomándose nota del pedido y de la concesión de la servidumbre en cada uno de los expedientes para los cuales se ha solicitado.

Art. 109: Previa certificación de la vigencia del derecho minero para el cual se solicita la servidumbre, el Registro Catastral Minero ubicará el pedido y emitirá el informe correspondiente. Del informe se correrá vista al peticionante por el término de cinco (5) días. Si no fuera impugnado o quedaran resueltas en forma sumaria las observaciones, se notificará a los propietarios de los terrenos, a los titulares de los derechos mineros afectados y se publicarán edictos por dos (2) veces en el término de diez (10) días en el Boletín Oficial.

Las personas indicadas anteriormente podrán deducir oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.

A los fines de la individualización del propietario del suelo se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 38 de éste Código.

art. 110: Si no mediara oposición, o la que se dedujere fuere resuelta en favor del peticionante, con el informe técnico correspondiente y previo cumplimiento del artículo 152 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación se expedirá concediendo o denegando la servidumbre. Cuando la resolución fuere favorable se la anotará en los registros respectivos.

Art. 111: En el caso del artículo 153 del Código de Minería, la Autoridad de Aplicación con el informe técnico fijará el importe de la fianza ajustándose en lo demás y en cuanto al trámite, a las normas del Título XI de éste Código.

Art. 112: En las controversias a que diere lugar el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 148 del Código de Minería, por el uso de los caminos abiertos para dos o más minas, la Autoridad de Aplicación a petición de parte, determinará la proporción en que cada uno de los concesionarios debe contribuir para sufragar los costos de la obra y gastos de conservación.

En el caso de servidumbres de uso de aguas de dominio público, la Autoridad hídrica provincial determinara la cantidad y régimen de utilización teniendo en cuenta el carácter de utilidad pública que reviste la industria minera, previo informe de la Autoridad de Aplicación Minera sobre la cantidad y régimen que requiera el emprendimiento. El uso del agua se ajustará a las disposiciones del Código de Minería y del Código de Aguas y demás normas específicas de la Provincia.

Las servidumbres sobre los terrenos para las instalaciones correspondientes al uso del agua, serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación.

TITULO VII

CAPITULO I

EXPROPIACION (artículos 113 al 114)

Art. 113: Cuando el titular de una concesión minera quiera ejercer el derecho del artículo 156 del Código de Minería, deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación demandando la expropiación del terreno respectivo. Cuando los terrenos pertenezcan a particulares, se observará el procedimiento establecido en el Título XI de éste Código. Se dará intervención al Registro Catastral Minero para el informe y toma de razón correspondiente.

Art. 114: El titular de la concesión deberá expresar en su presentación el monto de la indemnización ofrecida, si el propietario estuviere conforme con ella, se ordenará la transmisión del dominio mediante escritura pública. Sin perjuicio de lo dispuesto por la segunda parte del párrafo primero del artículo 159 del Código de Minería, no se admitirá la ocupación del terreno hasta tanto no se haya acreditado el pago de la indemnización.

TITULO VIII

CAPITULO I

REGISTRO DE DOCUMENTOS Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS (artículos 115 al 119)

Art. 115: Todo documento, contrato, resolución administrativa o judicial que deba ser registrada ante la Autoridad de Aplicación, se presentará en original o testimonio auténtico, acompañado de dos copias certificadas, juntamente con la solicitud presentada, conforme formulario provisto por la Autoridad de Aplicación. Previa vista a Escribanía de Minas y al Catastro Minero, para su informe, la Autoridad de Aplicación dispondrá la inscripción si resulta procedente y ordenará se expida constancia de la misma a favor del interesado.

La diligencia de inscripción tramitará en expediente separado y no interrumpirá el curso del expediente principal, donde se dejará constancia de la misma.

Art. 116: Se realizarán por el sistema de folio real o matrícula, sin perjuicio de los métodos de registración ya existentes, las inscripciones o anotaciones de los instrumentos que:

a) constituyan, transmitan, declaren, modifiquen, graven o extingan derechos de propiedad minera;

b) transmitan el mero uso o tenencia de derechos mineros;

c) dispongan embargos, indisponibilidades y demás medidas cautelares.

La matriculación se efectuará destinando a cada mina una característica de ordenamiento que servirá para designarla.

El funcionamiento y requisitos legales a cumplimentar para la toma de razón en el Registro de la Propiedad Minera por el sistema de folio real será reglamentado por la autoridad competente.

Dicha registración será obligatoria a partir de la fecha de vigencia que disponga la reglamentación respectiva.

Art. 117: La Autoridad de Aplicación no inscribirá con carácter definitivo la transferencia de derechos en cuyos instrumentos no consten los informes o certificados otorgados por los registros correspondientes de los que surjan la titularidad del derecho, gravámenes que lo afecten y la capacidad del transmitente.

Art. 118: En las cuestiones no reguladas por el presente Capítulo se aplicarán las normas y principio que surgen de la Ley Nacional Nº 17.801 o la que la reemplazare.

La modificación de la matrícula catastral y de la matrícula registral, sólo podrá efectuarse por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

Art. 119: Toda cesión y transferencia de derechos mineros deberá hacerse constar por escrito, en instrumento público o privado.

La cesión o transferencia total o parcial, de derechos sobre Minas, después del vencimiento del plazo para la realización de la labor legal deberá realizarse por Instrumento Público.

Los contratos de transferencia de derechos sobre una mina, celebrados en instrumentos privados, después del vencimiento del plazo señalado precedentemente, sólo procederá su registración o toma de razón a favor del adquirente, cuando hayan sido elevados a instrumento público.

TITULO IX

CAPITULO I

LAS INFRACCIONES -TRÁMITE Y EJECUCION (artículos 120 al 129)

Art. 120: Corresponde a la Autoridad de Aplicación aplicar y hacer cumplir todas las normas y reglamentaciones que le competen en función de Policía Minera de acuerdo a lo preceptuado por el Código de Minería de la Nación las leyes y reglamentos de la materia para todas las actividades mineras que se desarrollen en el territorio provincial.

art. 121: La función de Policía Minera es la vigilancia que le otorga el artículo 233º del Código de Minería y está especialmente dirigida a los aspectos concernientes a la seguridad, salubridad, explotación racional y preservación del ambiente expresamente contemplados en ésa norma de fondo, como así también al cumplimiento de sus artículos 217º y 225º y demás obligaciones emergentes del mismo Código y otras normas vigentes para la actividad.

Art. 122: Anualmente la Autoridad de Aplicación hará las previsiones administrativas y logísticas pertinentes, al efecto de cumplir con sistemáticas inspecciones a todos los yacimientos y plantas y a la vez asegurará la presencia de la Policía Minera en cualquier caso imprevisto, sea por denuncias, o requerimientos, accidentes o litigios o cualquier causa justificada.

Art. 123: Los funcionarios designados por la Autoridad de Aplicación para efectuar las inspecciones de Policía Minera, serán profesionales o técnicos debidamente habilitados para cumplir con la específica función de vigilancia y para realizar, a la vez, correctas apreciaciones y sugerencias técnicas sobre trabajos o casos inspeccionados.

A los efectos previstos por el Artículo 242º del Código de Minería, el inspector designado revestirá el cargo de autoridad y perito oficial y estará acompañado durante la inspección por dos testigos.

Art. 124: Los funcionarios citados en el artículo anterior, munidos de un certificado o credencial, extendida por la Autoridad de Aplicación, que acredite su condición de inspector de Policía Minera, tendrán libre acceso a todos los yacimientos y establecimientos mineros, cualquiera sea su categoría o estado legal. Si su acceso fuera impedido, o demorado injustificadamente, podrá requerir la colaboración de la fuerza pública.

La autoridad policial prestará la colaboración necesaria al solo efecto de que la inspección pueda hacerse efectiva. No obstante si se estuviera ante la comisión de un ilícito podrá actuar de oficio o por denuncia, iniciando las acciones que correspondan.

Art. 125: La Policía Minera ejercerá un estricto control del movimiento y transporte de sustancias minerales de cualquier tipo, en el territorio provincial, con el objeto de evitar toda clase de fraudes o maniobras dolosas y a la vez optimizar el registro de datos estadísticos sobre producción, acopio y consumo.

Art. 126: La Autoridad de Aplicación podrá ordenar medidas de Policía Minera, sin sustanciación alguna, en ejercicio de su competencia y poder de policía para el control de la debida aplicación de las leyes nacionales y provinciales del sector minero.

Art. 127: Las Actuaciones por infracción a las normas de Policía Minera, a las disposiciones sobre certificación de propiedad y libre tránsito del mineral e infracción establecidas en el Título XIII Sección Segunda del Código de Minería y sus normas complementarias, serán tramitadas por ante la Autoridad de Aplicación.

Art. 128: Labrada el acta de constatación de la infracción, en la misma se emplazará al infractor para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta, comparezca ante la Autoridad de Aplicación, constituya domicilio, formule su descargo y produzca la prueba que haga a su derecho. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución.-

La resolución que se dicte aplicando sanción, será recurrible según lo dispuesto en el Título XII de éste Código

Art. 129: Las multas impuestas por la Autoridad de Aplicación, por cualquier concepto, no abonadas en término por el obligado al pago, podrán ser demandadas judicialmente, por el trámite de juicio ejecutivo regulado por el Código Procesal en lo Civil y Comercial. Servirá de suficiente título ejecutivo la resolución de la Autoridad de Aplicación con constancia de su notificación y que se encuentre firme e impaga.

TITULO X

CAPITULO I

DERECHO DE VISITA DE LAS CONCESIONES MINERAS COLINDANTES (artículos 130 al 130)

Art. 130: Todo dueño de pertenencias puede solicitar permiso para visitar las minas colindantes por las causas, en los términos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 del Código de Minería.

TITULO XI

CAPITULO I

OPOSICIONES (artículos 131 al 134)

Art. 131: Toda oposición que se formule a un pedimento deberá contener, además de los requisitos exigidos por el artículo 9 de éste Código, los siguientes:

a) Expresión clara del pedimento al cual se opone, con indicación de su matrícula catastral.

b) Fundamento de su oposición acompañando los instrumentos de prueba que tuviere en su poder.

c) Ofrecimiento de la prueba que haga a su derecho.

Art. 132: Todas las actuaciones que impliquen oposición se sustanciarán corriendo traslado por el término de diez (10) días a la contraparte.

Art. 133: Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de veinte (20) días, salvo que se declare la cuestión de puro derecho. La producción de las pruebas se regirá por las normas que para cada una de ellas establezca la ley de Trámite Administrativo o el Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 134: Vencido el término probatorio, se certificará tal circunstancia y se pondrá el expediente a disposición de las partes por cinco (5) días para que informen por escrito sobre el mérito de las pruebas. El proveído deberá notificarse a todas las partes y comenzará a correr el término común desde el día siguiente hábil a la última notificación realizada.

Vencido el término, se agregarán los informes que se hubieren producido y se pasará el expediente a resolución de la Autoridad de Aplicación.

 

TITULO XII

CAPITULO I

RECURSOS (artículos 135 al 137)

Art. 135: El recurso de revocatoria procede contra lo proveídos o resoluciones dictadas sin sustanciación, para que la Autoridad de Aplicación las revoque o modifique por contrario imperio. Se interpondrá dentro de los tres (3) días de notificadas, debiendo fundarse en el mismo escrito. Si la Resolución hubiere sido dictada de oficio o a pedido de parte, se resolverá sin sustanciación alguna, y si hubiera contraparte, se correrá traslado a la contraria por cinco (5) días. La Resolución deberá dictarse en el plazo establecido por el artículo 30 de éste Código.

La resolución que recaiga a la ejecutoria, a menos que el recurso fuera acompañado del jerárquico en subsidio.

Art. 136: Contra las resoluciones definitivas o interlocutorias dictadas por la Autoridad de Aplicación procederá el recurso de jerárquico previsto en Ley de Tramite Administrativo Nº 2296.

El recurso jerárquico se interpondrá por ante la misma Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución siendo de aplicación las normas de procedimiento administrativo.

Art. 137: Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación que apliquen sanciones pecuniarias, procederá únicamente el recurso de Apelación ante la Cámara de Trabajo y Minas en turno.

El recurso de Apelación se interpondrá por la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva, y se concederá libremente, conforme las reglas del proceso ordinario previstas en el Código Procesal Civil y Comercial. En la sustanciación de dicho recurso deberá darse participación a Fiscalía de Estado. A tal efecto la Autoridad de Aplicación al conceder éste recurso notificará a ése organismo.

TITULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 138 al 148)

Art. 138: El Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia y la Ley de Trámite Administrativo Nº 2296 y Modificatoria, serán de aplicación supletoria en toda cuestión no regulada especialmente en el presente cuerpo legal.

Art. 139: En tanto no sea designado el Escribano de Minas las funciones asignadas al mismo en el Código de Minería y éste Código y la ley 2738 serán cumplidas por:

a) Por el encargado de Mesa de Entradas y Despacho de la Autoridad de Aplicación, para toda actividad administrativa que no importe la constitución, eliminación, o afectación de un derecho minero.

b) Por la Escribanía General de Gobierno, para todos los actos administrativos que importen la constitución, modificación o restricción a una propiedad minera.

Art. 140: A los efectos del ejercicio del poder de Policía Minera la Autoridad de Aplicación podrá solicitar colaboración de organismos de Estado competentes en la materia salubridad, seguridad, ambiental, de Trabajo u otros que pudieren tener la capacidad técnica requerida.

Art. 141: Modifíquese el artículo 1 de la ley 2738, que quedará redactado en los siguientes términos:"Crease la Dirección General de Minería, Geología y Suelos dependiente del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, o la que en el futuro la reemplace."

Art. 142: Modifíquese el artículo 10 de la ley 2738 que quedará redactado en los siguientes términos: "El director será autoridad superior del organismo y será reemplazado en los casos de recusación o excusación por quien designe el superior jerárquico".

Art. 143: Incorpórese al artículo 17 de la ley 2738, los siguientes incisos:

Inciso p) REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS. En el cual se inscribirá toda persona física o jurídica que, siendo o no titular de derechos mineros, opere y asuma, por cualquier titulo, la responsabilidad de ejecutar actividades regladas por el Código de Minería.

Inciso q) REGISTRO DE MINAS VACANTES. En el cual se inscribirán las minas declaradas vacantes, una vez cumplido el plazo establecido en el Código de Minería para su rescate

Art. 144: Deróguese toda disposición de la ley 2738 que expresamente sea modificada o se oponga a lo establecido en el presente Código.

Art. 145: Deróguese la ley N 3032 y modificatorias.

Art. 146: Modifícase el inciso 8) del artículo 50º de la Ley Orgánica de Tribunales N 3.752 el que quedará redactado del siguiente modo:

"Art. 50º.- .

Inc. 8) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."

Art. 147: Modifícase el inciso j) del artículo 18º de la Ley 3.603, el que quedará redactado del siguiente modo:

"Art. 18º.- .

Inc. j) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento de las leyes de trabajo, previsión social y minería."

Art. 148: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUAREZ


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