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Santiago del Estero

Ley 6892

EJECUCIÓN PENAL

Juzgado de Ejecución Penal. Creación. Competencia

PODER JUDICIAL

Ley Orgánica de Tribunales. Modificación.

 

sanc. 01/04/2008; promul. 04/04/2008; publ. 10/04/2008

La Camara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de ley:

Art. 1.- Créase el Juzgado de Ejecucion Penal que tendrá su asiento en la Ciudad de Santiago del Estero y jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

Art. 2.- La Provincia de Santiago del Estero se adhiere, en cuanto es materia de legislación provincial, a la Ley de la Nación 24660, que regirá en los establecimientos penitenciarios de la provincia de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 3.- La Provincia deberá adoptar un programa progresivo de adecuación de sus establecimientos a los requerimientos de la ley 24660 que permita su integral aplicación en un término de diez (10) años.

Art. 4.- El Juzgado de Ejecución estará a cargo de un Magistrado con jerarquía de Juez de Primera Instancia y tendrá la estructuración funcional que establece la Ley Orgánica de Tribunales 3752 para los Juzgados de Primera Instancia.

Las decisiones del Juez serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de turno.

Art. 5.- El Juzgado de Ejecución será competente:

1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;

2. En la solicitud de libertad condicional;

3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en la Constitución de la Nación y de la Provincia y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos con relación al trato que debe brindarse a las personas privadas de su libertad alojados en establecimientos carcelarios con sentencia de Tribunal Oral y/o auto de procesamiento firme;

4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;

5. En los recursos contra las sanciones disciplinarias impuestas por el Servicio Penitenciario Provincial;

6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de dieciocho (18) años de edad;

7. En el tratamiento de liberados en coordinación con el servicio Post Penitenciario;

8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una Ley Penal más benigna;

9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria;

10. En la resocialización de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares;

11. En los casos previstos por la ley 24660 y en los que el futuro se sustituya o modifique.

Art. 6.- Incorpórase a la ley 3752, Ley Orgánica de Tribunales, como art. 57 bis, el siguiente texto:

Art. 57 bis.- El Juez de Ejecución Penal será reemplazado en los casos de recusación, inhibición, licencia u otro impedimento por los jueces de Instrucción en lo Criminal de la Capital por orden de turno.

Art. 7.- En los asuntos de competencia del Juez de Ejecución, actuarán como Fiscal y Defensor en su caso, los Fiscales y Defensores de Primera Instancia en turno a la fecha de la sentencia de condena o auto que disponga su detención según corresponda, siempre que no hayan intervenido en el proceso que determinó la privación de libertad, en cuyo caso será reemplazado por su subrogante legal.

Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Niccolai - Gorostiaga

 


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