LEY DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

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LEY 6.784 - LEY DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA

SANTIAGO DEL ESTERO, 6 de Diciembre de 2005
BOLETIN OFICIAL, 09 de Enero de 2006

 

CAPITULO I (artículos 1 al 8)

ART. 1º.-La presente ley de Etica en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en diferentes niveles y jerarquías, extendiéndose en su aplicación a todos los magistrados, funcionarios o empleados del Estado.

ART. 2º.-A los fines de la presente ley, entiéndase por función pública, toda actividad que por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realice una persona física en nombre del Estado o al servicio de este o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos .

ART. 3º.-Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las personas físicas enunciadas en el artículo 1º, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías, de ellos en general, esta ley alcanza:

a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial y en particular a los enunciados en el artículo 10º de la presente Ley.

b) Por adhesión, a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Deliberativos y organismos de control de los Municipios de 1era Categoría.

c) Por adhesión voluntaria a sus normas a los miembros de cuerpos colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremial es de Trabajadores, de Empresas, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas.

ART. 4º.-Los objetivos de la presente ley son instaurar las normas y pautas que rijan el desempeño de la función pública, en cumplimiento de los siguientes principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades, a saber:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente las normas de la Constitución Nacional, Provincial, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la Constitución Nacional y la defensa del sistema Republicano y Democrático de Gobierno.

b) Desempeñar sus funciones con observancia y respeto, a los principios y pautas éticas establecidas en la presente, basados en la probidad, rectitud, lealtad, responsabilidad, justicia, solidaridad, tolerancia, imparcialidad, buena

fe, trato igualitario a las personas, austeridad republicana y velar en todos sus actos por los intereses del Estado, la satisfacción del bienestar general privilegiando el interés público por sobre el particular y el sectorial.

c) Proteger y conservar los bienes del Estado, cuya administración estuviere a su cargo con motivo del desempeño de sus funciones.

d) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.

e) Utilizar los medios económicos, de infraestructura o de personal del Estado, exclusivamente en beneficio de los intereses del mismo.

f) Ejercer s us funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia.

g) Garantizar el acceso a la información sin restricciones, a menos que alguna norma así lo exija, y promover la publicidad de sus actos.

h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre en alguna de las causales de excusación previstas en las normativas vigentes.

i) No aceptar regalos , obs equios , donaciones o contribuciones, de cualquier naturaleza, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, con excepción de cuando estos sean realizados por cortesía o costumbre diplomática o que beneficien al estado mismo.

j) Cumplimentar en tiempo y forma, con las declaraciones juradas de patrimonio en los términos establecidos por la presente Ley.

Los principios enunciados precedentement e, no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional, Provincial o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.

ART. 5º.-Quien ejerza las funciones públicas deberá abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en los cuales el interés general que debe gestionar desde la función que ejerce, se superponga con sus propios intereses o los de una persona jurídica a la que este vinculado, también deberá abstenerse de intervenir en los que dicha función lo sitúe en las circunstancias previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia como causales de recusación con expresión de causa, a este último efecto las referencias al Juez se entenderá sobre el funcionamiento.

ART. 6º.-A los fines de evitar los conflictos de intereses definidos en el Art. 5º, quien ejerza funciones públicas deberá:

a) Renunciar a las actividades que puedan generar tales conflictos al momento de su designación.

b) Excusarse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con personas o asuntos a los cuales haya estado vinculado en los últimos tres (3) años, o con personas jurídicas con las que hubiere tenido alguna forma de vinculación durante el mismo período, durante el ejercicio del cargo.

Ante la posibilidad de que un funcionario deba excusarse frecuentemente, afectando significativamente el ejercicio de su competencia, la autoridad de aplicación podrá recomendar la aplicación de medidas preventivas o la discontinuidad del funcionario.

ART. 7º.-Los principios, deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos por la presente Ley, deberán ser observados por todas las personas que ejerzan una función pública, como requisito de permanencia en el cargo.

La inobservancia de los mismos, será causal de sanción por los procedimientos establecidos en el régimen propio de sus funciones, aún en aquel los casos en los cuales los actos no produzcan perjuicio patrimonial al estado.

ART. 8º.-Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder, las sanciones previstas en esta Ley podrán graduarse conforme a la gravedad de los hechos, desde suspensión, cesantía, exoneración y hasta inhabilitación temporal o absoluta para el ejercicio de cualquier cargo público electivo o no.

CAPITULO II

DECLARACION DE BIENES PATRIMONIALES (artículos 9 al 19)

ART. 9º.-Las personas físicas detalladas en el artículo 10º de la presente, deberán presentar declaración jurada patrimonial.

Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles desde la asunción a sus cargos, debiendo actualizar anualmente la información contenida en esa declaración jurada cuando procediere por variaciones en la misma.

ART. 10º.-Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:

a) El gobernador y Vicegobernador de la Provincia;

b) Los Diputados provinciales;

c) Los integrantes del superior Tribunal de Justicia;

d) Los magistrados y demás funcionarios judiciales;

e) Los integrantes del ministerio público;

f) El Defensor del Pueblo y los Defensores adjuntos de la P rovincia;

g) Los Intendentes y Secretarios del Departamento Ejecutivo Municipal y miembros de los Poderes Legislativos municipales en aquellas municipalidad es d e 2& y 3& categoría; Comisionados y Secretarios Municipales; y Secretarios de Comisiones Rurales de Fomento;

h) El Jefe de Gabinete, los Ministros, Secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;

i) El Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, el Escribano General de la Provincia, el Fiscal de Estado, los integrantes del Tribunal de Cuentas, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás

órganos de control del sector público provincial y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

j) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

k) El personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial, con jerarquía no menor de oficial Jefe en el grado de Subcomisario en adelante y de oficial superior o equivalentes;

l) El personal administrativo de los servicios de seguridad y penitenciario con cargo no inferior a director, o que en ejercicio de sus funciones tenga manejo presupuestario;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de Director o equivalente que presten servicio en la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, las sociedades del estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público, los coordinadores de programas con asignación presupuestaria en cualquiera de las formas de organización en que el estado participe;

n) Funcionario y persona de los organismos indicados en el inciso i) del presente artículo, con categoría no inferior a director o equivalente, como así también el Administrador de la Caja Social de Ahorro, el Subadministrador Síndico y demás gerentes;

o) Todo funcionario o encargado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

p) Los funcionarios que integren los organismos de control de los servicios públicos privatizados con categoría no inferior a la de Director o Gerente;

q) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferir a Director;

r) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial y en el Ministerio Público, con categoría no inferior a Prosecretario o equivalente;

s) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones de compra o de recepción de bienes o participe de la toma de decisiones de licitaciones o compras;

t) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.

Quedan excluidos en la obligación establecida en es te artículo quienes reemplacen en el cargo en forma provisoria a los funcionarios anteriormente citados.

ART. 11º.-La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes en el país y en el extranjero, propios del declarante, propios de su cónyuge, los gananciales cualquiera sea la titularidad de los mismos, los de los hijos menores y, en su caso, los propios del conviviente y los que pertenezcan a cualquier sociedad de hecho que integre. En especial se detallarán lo que a continuación se detalla:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor de conjunto. En caso de que uno de ellos supere la suma de veinte mil (20.000) pesos deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias ;

e) Monto de los depósitos en entidades bancarias, financieras, de ahorro, de inversión y provisionales, nacionales o extranjeras , con indicación del país de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado por el Registro Público de Patrimonio que corresponda y sólo deberá ser entregado ante requerimiento judicial o ante solicitud de la autoridad de aplicación de la presente Ley, la cual deberá estar debidamente fundada en razones de investigación de un hecho violatorio de la ética pública por parte del funcionario cuya declaración jurada se solicita;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas provisionales. Si el obligado a prestar declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de ingresos Públicos;

i) Ingresos extraordinarios acumulados durante el año, cualquiera fuere el origen de los mismos, cuando superen el 50% de la remuneración anual habitual del funcionario;

j) Monto de los bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que participe como fideicomitente y/o fideicomisario y/o beneficiario;

k) En el caso de los incisos a), b), c), y d) del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ART 12º.-Las declaraciones juradas de bienes se presentarán en sobres cerrados y lacrados, debiéndose seguir el siguiente procedimiento:

a) La declaración jurada detallada tendrá carácter de secreta y solo podrá ser abierta en los siguientes casos:

a. Por solicitud escrita del declarante o sus sucesores

b. Por decisión del Juez competente.

c. Por requerimiento de la autoridad de aplicación.

b) Un sobre con la declaración jurada sintética, que será de carácter público y que contendrá la información requerida, con los montos globales de los bienes y recursos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 11º de la presente.

El nombre de quienes hayan presentado las declaraciones juradas se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y estas podrán ser consultadas en el sitio web del Registro Público de Patrimonio que corresponda.

ART 13º.-Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo establecido en el artículo 9º, serán intimadas fehacientemente por la autoridad del organismo responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ART 14º.-Las declaraciones juradas, deberán ser remitidas a la autoridad competente por los respectivos organismos dentro de los quince (15) días corridos de vencido el plazo de presentación conforme con el artículo precedente. Asimismo, deberán informar sobre las personas que han incumplido con la presentación de las declaraciones juradas en los términos

establecidos. La no remisión de la documentación y del informe pertinente por parte del organismo responsable, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario a cargo del área correspondiente.

ART 15º.-Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable del organismo donde se hayan desempeñado, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días corridos. Si el intimado no cumpliere con la presentación requerida, se deberá informar

de tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación. Las personas que hayan incumplido no podrán ejercer nuevamente la función pública en el Estado, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ART 16º.-Crease a los efectos de la presente, los Registros Públicos del Patrimonio, que funcionarán en el ámbito de cada poder del estado, a saber:

a) En la orbita del Poder Ejecutivo, dicho Registro funcionará bajo la dependencia y responsabilidad de la Escribanía General de Gobierno.

b) En la orbita del Poder Legislativo funcionará bajo la dependencia y responsabilidad de la Comisión Permanente de Peticiones, Poderes, Acuerdos y Reglamento.

c) En la orbita del Poder Judicial funcionará bajo la dependencia y responsabilidad de la Sala de Superintendencia del superior Tribunal de Justicia.

Estos organismos tendrán a su cargo la organización de los Registros en la forma y modo que establezca la reglamentación, con la documentación necesaria, a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo de la registración de las declaraciones juradas de patrimonio.

ART 17º.-Determínase, que dentro del término de treinta (30) días hábiles de reglamentada la presente, los organismos donde prestan servicio los funcionarios y empleados alcanzados por el artículo 10º de esta Ley, deberán elevar la nomina de los mismos a los organismos indicados en el artículo anterior, con el objeto de organizar el Registro.

ART 18º.-Los organismos indicados en el artículo 16º, serán responsables de que la presentación de las declaraciones juradas patrimoniales e informes remitidos por los organismos competentes, se realicen en los términos y formas establecidos en la presente Ley y normas reglamentarias o complementarias que se dicten al efecto. Vencidos los plazos legales , estos deberán informar tal circunstancia a los respectivos organismos de aplicación a efectos del inicio de las actuaciones que correspondan conforme la Constitución, las Leyes o los Reglamentos y la aplicación de las sanciones pertinentes en aquellos casos que incumplieren con la presente.

ART 19º.-Las declaraciones juradas patrimoniales deberán conservarse en los Registros por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el declarante haya cesado en el ejercicio de funciones. Vencido el mismo se procederá a labrar un acta por ante la autoridad fedataria de cada poder del estado, donde constará la destrucción de las mismas.

CAPITULO III

AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 20 al 20)

ART 20º.- Establécese en los poderes del Estado las siguientes autoridades de aplicación de la presente Ley:

1) En la esfera del Poder Ejecutivo: La Oficina Anticorrupción

2) En la esfera del Poder Legislativo: La Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales.

3) En la esfera del Poder Judicial: El Consejo de la Magistratura

Tendrán las siguientes funciones:

a) Implantar la información sumaria cuando fuere informado por parte de las autoridades indicadas en el Art. 16º sobre el incumplimiento del régimen de declaraciones juradas de funcionarios y empleados e iniciar el sumario, si así procediere, a efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, las cuales serán dictadas por el órgano de aplicación y serán inapelables en s ede admi nistrativa.

En los casos de funcionarios con inmunidad constitucional, la citada información sumaria se llevará a cabo al solo efecto de la elevaci ó n d e las actuaciones a la Comisión Permanente de Juicio Político o al Consejo de la Magistratura, respectivamen t e, a los fines de la iniciación del proceso de destitución pertinente, si así correspondiere, o la aplicación de otras s anciones conforme lo dis pues to por el Art. 134º y 190º de la Constitución de la Provincia.

b) Investigar supuestos enriquecimientos injustificados en el ejercicio de la función pública y de violaciones a los deberes e incompatibilidades establecidas en la presente Ley, que fueren promovidos a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia de terceros debidamente acreditados. La reglamentación determinará el procedimiento con resguardo del derecho de defensa. Cuando en el curso de la tramitación de la investigación surgiere la presunción de la comisión de un delito, la autoridad de aplicación deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Fiscal competente, remitiéndole los antecedentes del caso.

c) Recibir y resolver sobre denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente, respecto de la conducta de funcionarios o empleados del Estado contrarias a la Ética en el Ejercicio de la función pública.

d) Recepcionar y resolver, en los términos de la presente ley, sobre las quejas pres entadas por falta de actuación de los distintos organismos del Estado, frente a las denuncias ante ellos realizadas sobre conductas contrarias a la Ética en la Función Pública.

e) Registrar, con carácter público, las sanciones administrativas o judiciales , aplicadas por violaciones a la presente. Asimismo deberá dar a publicidad por Internet y en el Boletín Oficial las mencionadas sanciones.

f) Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la inter p retación de situaciones comprendidas en la presente Ley.

g) Investigar de oficio sobre enriquecimiento ilícito o sobre conductas contrarias a la Ética en la función pública, a todo empleado o funcionario alcanzado por la presente.

h) Requerir de las distintas dependencias del Estado Provincial, de los municipios y de los diferentes organismos nacionales, públicos o privados, dentro de su ámbito de competencia, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

i) Requerir, cuando lo considere pertinente la presentación de las correspondientes declaraciones juradas de las personas al canzadas por la presente.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 21 al 25)

ART 21º.-Los funcionarios y empleados que a la fecha de su promulgación se encuentren ocupando cargos alcanzados por la presente, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles a partir de su reglamentación, para la presentación de las respectivas declaraciones juradas .

ART 22º.-Las incompatibilidades de los mandatarios, funcionarios y empleados del Estado se regirán por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

ART 23º.-Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

ART 24º.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha que establezca la reglamentación.

ART 25º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO-ZAMORA-SUAREZ-COSTAS


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