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LEY PROVINCIAL 6.308. CREACION DEL JUZGADO DE FAMILIA
SANTIAGO DEL ESTERO, 23 DE JULIO DE 1996LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY
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Artículo 1.- Créase el Juzgado de Familia el que forma parte del Poder Judicial de la Provincia con las facultades de los Jueces de Primera Instancia Civil. Su organización, competencia y procedimiento se regirá por las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial, salvo las normas que la presente Ley establece que serán de aplicación obligatoria.
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Artículo 2.- Son funcionarios de Familia en la administración de Justicia los actuales Defensores de Pobres, Menores, Ausentes, Incapaces y el representante del Ministerio Fiscal Civil. |
Artículo 3.- En todo caso de excusación, recusación o impedimento será suplido por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en orden de turno. |
Artículo 4.- La competencia de este Tribunal será la siguiente: 1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su nulidad. 2) Las relacionadas con las causas de divorcios y las vinculadas a la liquidación de la sociedad conyugal, incluso las previstas en el Art. 1.290º del Código Civil. 3) Las de alimentos, filiación y todas las relacionadas con laguarda del menor no sometido a patronato y sus visitas. 4) Las de Patria Potestad, adopción de personas y tutelas. 5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la violencia familiar, a saber; Nº 1 a) Toda persona que sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar en forma verbal o escrita pudiendo solicitar medidas conexas. Se entiende por grupo familiar a los efectos de esta Ley a las uniones originadas en el matrimonio o en las de hecho; b) Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos serán denunciados por sus representantes legales y/o el Defensor y el Fiscal. También están obligados a formalizar las denuncias los Servicios Asistenciales, Sociales o Educacionales Públicos o Privados, los Profesionales de la Salud y todo funcionario público en razón de su labor. Nº2- El Tribunal requerirá, en todos los casos necesarios, un diagnóstico pericial interdisciplinario sobre la familia para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia, pudiendo las partes ofrecer otros informes.
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Artículo 5.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habite el grupo familiar. b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como así también a los lugares de trabajo o estudio. c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor. d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos. El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa. |
Artículo 6.- El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria, convocará a las partes y al Ministerio Público a una Audiencia de Mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y terapeúticos, teniendo en cuenta el informe del Art. 4º Inc.6. |
Artículo 7.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al autor y a su grupo familiar asistencia médica y psicológica gratuita. |
Artículo 8.- Cuando el Juez de Instrucción dictare el Auto de Procesamiento contra el autor en el supuesto del Art. 258º del Código de Procedimientos Criminal y Correccional, podrá ordenar la exclusión del mismo de la vivienda donde habite el grupo familiar, entendiendo por este el integrado por el matrimonio o por la unión de hecho. Asimismo, podrá excluir al autor por alguno de los delitos previstos en el Libro II, Títulos I, II, III y VI; y el Título V, Capítulo I, del Código Penal.
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Artículo 9.- La competencia territorial del Juez de Familia comprende la de su circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil y Comercial entenderán en grado de apelación en todas las actuaciones que llegaren recurridas o en caso de recusación del Juez, aplicándose a tales efectos disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
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Artículo 10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá cumplirse con habilitación de días y horas, siendo el trámite previsto el sumarísimo del Código de Procedimientos Civil y Comercial. En los demás casos previstos en la presente Ley deberá aplicarse el trámite fijado por el ordenamiento legal precitado.
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Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Los magistrados no son recusables en las diligencias preparatorias y en las medidas cautelares promovidas en los trámites de ejecución de sentencia a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella. Los Fiscales o Defensores no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando tengan algún impedimento para ejercer su ministerio.
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Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de Familia: los Asistentes Sociales, Psiquiatras, Psicólogos, Policía Femenina y todo otro organismo y profesionales especializados que funcionen en la Administración Pública y el Poder Judicial y que sean oportunamente asignados para esta función por el Superior Tribunal de Justicia. |
Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de Procedimientos Civil y Comercial, salvo las especiales de la presente Ley.
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Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los casos de violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar su organización, personal y funcionamiento. |
Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que asistirán al Juez de Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del personal jerárquico y auxiliar que colaborará con el Tribunal. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19) |
Artículo 16.- Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales: a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación pasa a desempeñarse como Juez de Familia con la jerarquía de Primera Instancia en la primera circunscripción judicial. b) Provisoriamente, los Jueces Civiles y Comerciales de las otras circunscripciones judiciales ejercerán su actual competencia con la de la presente Ley.
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Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente, determinará la pertinencia de los organismos necesarios, como el personal técnico esencial para el cumplimiento de los cometidos de ésta. Deberá también preverse el relevamiento estadístico de los casos de violencia familiar en la Provincia para fijar políticas de prevención y toda otra medida que se estime conducente para el funcionamiento de esta norma. |
Artículo 18.- Las causas radicadas en el Juzgado Civil y Comercial de Primera Nominación, que a partir de la vigencia de la presente Ley tengan función exclusiva como Juzgado de Familia, serán distribuidas por la Sala de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia entre los Juzgados Civiles y Comerciales, a los efectos de la prosecución de su trámite. |
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
FIRMANTES |
JUAREZ-RODRIGO-LENCINA-ORIETA-MAYULI |