LEY PROVINCIAL 6308

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LEY PROVINCIAL 6.308. CREACION DEL JUZGADO DE FAMILIA

SANTIAGO DEL ESTERO, 23 DE JULIO DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 24 de Julio de 1996
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

Artículo  1.-  Créase  el  Juzgado de Familia el que forma parte del
Poder Judicial de la Provincia  con  las facultades de los Jueces de
Primera Instancia Civil. Su organización, competencia y
procedimiento  se  regirá  por  las  disposiciones   del  Código  de
Procedimientos Civil y Comercial, salvo las normas que  la  presente
Ley establece que serán de aplicación obligatoria. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo  2.-  Son  funcionarios  de Familia en la administración de
Justicia  los  actuales  Defensores de  Pobres,  Menores,  Ausentes,
Incapaces y el representante del Ministerio Fiscal Civil. 
Artículo  3.-   En todo caso de excusación, recusación o impedimento
será suplido por  los  jueces  de  Primera  Instancia  en lo Civil y
Comercial en orden de turno. 
Artículo  4.-  La  competencia  de  este Tribunal será la siguiente:
1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su nulidad.
2) Las relacionadas con las causas de  divorcios  y las vinculadas a la liquidación 
de la sociedad conyugal, incluso las  previstas en el
Art. 1.290º del Código Civil. 
3)  Las  de  alimentos,  filiación y todas las relacionadas  con  laguarda del menor 
no sometido a patronato y sus visitas.
4)  Las  de  Patria  Potestad,   adopción  de  personas  y  tutelas.
5) Autorización para disponer y gravar bienes de menores.6) Las vinculadas a la
 violencia  familiar,  a  saber;  Nº 1 a) Toda
persona  que  sufriere lesiones o maltratos físicos o psíquicos  por
parte  de algunos  de  los  integrantes  del  grupo  familiar  podrá
denunciar  en  forma  verbal  o  escrita  pudiendo solicitar medidas
conexas. Se entiende por grupo familiar a los  efectos de esta Ley a
las uniones originadas en el matrimonio o en las de hecho; b) Cuando
los damnificados fueran menores o incapaces, ancianos o
discapacitados, los hechos serán denunciados por  sus representantes
legales  y/o el  Defensor  y  el Fiscal. También están  obligados a
formalizar  las  denuncias los Servicios  Asistenciales,  Sociales o
Educacionales Públicos  o  Privados, los Profesionales de la Salud y
todo funcionario público en  razón  de  su  labor.  Nº2- El Tribunal
requerirá,  en  todos los casos necesarios, un diagnóstico  pericial
interdisciplinario  sobre  la  familia  para  determinar  los  daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro
y  el  medio  social  y ambiental de la familia, pudiendo las partes
ofrecer otros informes. 
Ref. Normativas: 
Código Civil Art.1290
Artículo  5.-  El  Juez  podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de 
la denuncia,  las  siguientes  medidas  cautelares:
a)  Ordenar  la  exclusión del autor de la vivienda donde habite  el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso  del  autor al domicilio del damnificado, como así también a los 
lugares de trabajo o estudio.
c) Ordenar el reintegro al domicilio,  a petición de quien ha debido salir  del mismo por
 razones de seguridad  personal,  excluyendo  al autor.
d)  Decretar   provisoriamente  alimentos,  tenencia  y  derecho  de 
comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los
 antecedentes de la causa. 
Artículo  6.-  El Juez, dentro de las 48 horas de adoptada la medida precautoria,
 convocará  a  las  partes y al Ministerio Público a una
Audiencia de Mediación, instando  a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas 
educativos y  terapeúticos, teniendo en cuenta
el informe del Art. 4º Inc.6. 
Artículo  7.-  La  reglamentación  de  esta  Ley preverá las
 medidas conducentes   a  fin  de  brindar  al  autor  y  a su grupo  familiar
asistencia médica y psicológica gratuita. 
Artículo  8.-  Cuando  el  Juez  de  Instrucción  dictare el Auto de Procesamiento
  contra  el  autor  en el supuesto del Art.  258º  del
Código de Procedimientos Criminal y  Correccional,  podrá ordenar la exclusión
  del mismo de la vivienda donde habite el grupo  familiar,
entendiendo  por  este el integrado por el matrimonio o por la unión de hecho.
 Asimismo, podrá excluir al autor por alguno de los delitos
previstos en el Libro  II,  Títulos  I, II, III y VI; y el Título V, Capítulo I, del Código Penal. 
Ref. Normativas: 
Ley 1.733 de Santiago del Estero Art.258
Código Penal Art.79 al 133
Código Penal Art.140 al 149
Código Penal Art.162 al 185
Artículo   9.-  La  competencia  territorial  del  Juez  de  Familia comprende la de
 su circunscripción judicial. Las Cámaras en lo Civil
y Comercial entenderán en grado de apelación en todas las actuaciones  que  llegaren 
 recurridas  o  en caso de recusación del
Juez,  aplicándose  a tales efectos disposiciones  pertinentes  del Código 
de Procedimientos Civil y Comercial. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo  10º.- En los casos de violencia familiar, el procedimiento deberá cumplirse
 con habilitación de días y horas, siendo el trámite
previsto  el    sumarísimo  del  Código  de  Procedimientos  Civil y Comercial. En los
  demás  casos  previstos en la presente Ley deberá
aplicarse el trámite fijado por el  ordenamiento  legal  precitado. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 11.- Los Jueces podrán ser recusados por las causas legales previstas
  en los Arts. 17º y 30º del Código de Procedimientos Civil
y Comercial.  Los  magistrados  no son recusables en las diligencias preparatorias 
y en las medidas cautelares promovidas en los trámites
de ejecución de sentencia a no ser por causas nacidas con posterioridad 
 a  ella. Los Fiscales  o  Defensores  no  podrán  ser
recusados, pero deberán  excusarse  cuando  tengan algún impedimento 
para ejercer su ministerio. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.17
Ley 3.534 de Santiago del Estero Art.30
Artículo 12.- Son cuerpos técnicos auxiliares que asistirán al Tribunal de Familia: 
los Asistentes Sociales, Psiquiatras, 
Psicólogos, Policía Femenina y todo otro organismo y profesionales
 especializados que funcionen en
 la Administración Pública y el Poder 
Judicial y que sean oportunamente asignados para esta función por el
 Superior Tribunal de Justicia. 
Artículo 13.- Rigen en todos los casos las normas del Código de 
Procedimientos Civil y Comercial, salvo las especiales de la 
presente Ley. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.534 de Santiago del Estero
Artículo 14.- Créase la Comisaría del menor y la Mujer para los 
casos de violencia familiar debiendo el Poder Ejecutivo determinar 
su organización, personal y funcionamiento. 
Artículo 15.- El Superior Tribunal de Justicia deberá requerir al Poder
Ejecutivo la asignación de los organismos técnicos que 
asistirán al Juez de Familia. Asimismo, deberá establecer la dotación del
 personal jerárquico y auxiliar que colaborará con el 
Tribunal. 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 16 al 19)
Artículo 16.-  Modifácase la Ley Orgánica de Tribunales: 
a) Competencia por materia. El Juez Civil y Comercial de Primera Nominación pasa 
a desempeñarse como Juez de Familia con la 
jerarquía de Primera Instancia en la primera circunscripción judicial.
b) Provisoriamente, los Jueces Civiles y Comerciales de las otras
 circunscripciones judiciales ejercerán su actual competencia con la 
de la presente Ley. 
Ref. Normativas: 
Ley 3.752 de Santiago del Estero
Artículo 17.- 
		El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente, determinará 
la pertinencia de los organismos necesarios, 
como el personal técnico esencial para el cumplimiento de los cometidos de ésta. 
Deberá también preverse el relevamiento 
estadístico de los casos de violencia familiar en la Provincia para fijar políticas de
prevención y toda otra medida que se estime 
conducente para el funcionamiento de esta norma. 
Artículo 18.-  
		Las causas radicadas en el Juzgado Civil y Comercial de Primera
 Nominación, que a partir de la vigencia de la presente 
Ley tengan función exclusiva como Juzgado de Familia, serán distribuidas por la Sala 
de Superintendencia del Superior Tribunal 
de Justicia entre los Juzgados Civiles y Comerciales, a los efectos de 
la prosecución de su trámite. 
Artículo 19.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
FIRMANTES
JUAREZ-RODRIGO-LENCINA-ORIETA-MAYULI

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