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LEY 3.603

CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL

TEXTO ORDENADO LEY Nº 2415 Y MODIFICACIONES

B.O. 9-3-71

Ley Nº 3.603

VISTO: la autorización del gobierno Nacional, contenida en el Decreto Nº 3.007 de fecha 28 de diciembre de 1970.

En ejercicio de las facultades legislativas que contiene el art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

L E Y:

Art. 1º.- Apruébase el siguiente texto ordenado de la Ley Nº 2.415, con la inclusión de las modificaciones introducidas en las Leyes Nºs. 2.519, 2.734 y 3.523, y las modificaciones y supresiones que establece la presente Ley.

Art. 1.- SUPRIMIDO.-

 

 

TITULO I

 

CAPITULO I

 

ORGANIZACIÓN

 

Art. 2º.- La Justicia del Trabajo será ejercida en todo el territorio de la provincia con jurisdicción exclusiva y excluyente por Tribunales que serán parte integrante del Poder Judicial.

Su organización, competencia y procedimientos se regirán por las normas que la presente Ley establece.

Art. 3º.- Por lo menos dos Cámaras del Trabajo y Minas, que tendrán asiento en la Capital de la Provincia ejercerán el fuero laboral, gozando sus magistrados y demás empleados, de las mismas remuneraciones que tienen los integrantes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.

Art. 4º.- Cada Cámara estará formada por tres miembros, uno de los cuales actuará como presiente y será elegido anualmente por sorteo que se practicará a este efecto en la primera mitad del mes de diciembre inmediato anterior al año que debe desempeñar el cargo.

En caso de impedimento ausencia temporaria, recusaciones o inhibición, el Presidente será reemplazado, sucesivamente, por los miembros que hayan resultado sorteados en segundo y tercer término.

En caso de renuncia, fallecimiento o separación del cargo, se procederá a nuevo sorteo si para terminar el período anual faltare mas de seis meses. En caso contrario, desempeñará la Presidencia el Vocal en turno hasta completar.

Art. 5º.- Los miembros de los Tribunales previstos por esta Ley deberán reunir los requisitos exigidos por el Art. 113 de la Constitución de la Provincia, estando sujeta a las demás disposiciones Constitucionales relativas a su designación, remoción y obligaciones, conservando sus empleos mientras dure su buena conducta y gozando de los mismos privilegios, inmunidades y garantías de los demás Jueces Letrados.

Art. 6º.- El tratamiento de las Cámaras del Trabajo será el de "Excelencia" y el de "Señoría" el de cada uno de sus miembros.

Art. 7º.- En caso de impedimento, ausencia temporaria, inhibición o remoción, los miembros de las Cámaras del Trabajo se reemplazarán entre sí en forma rotativa, y en caso de impedimento por los miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las Cámaras en lo Criminal y Correccional en ese orden, y por último con los abogados de la lista de Conjueces.

Cuando se integren por cualquier causa las Cámaras del Trabajo, los que lleguen a integrar continuarán hasta la terminación del litigio en que intervengan, sin que sea obstáculo la designación posterior que se les efectúe para otro cargo judicial.

Art. 7º (Bis).- Cuando la mayoría de los miembros de cualquiera de ellas estime conveniente, se convocará a ambas Cámaras de la materia a Tribunal pleno, con el objeto de interpretar la Ley y determinar la doctrina legal a aplicar al caso en cuestión. Pero si otro Tribunal pleno hubiere resuelto anteriormente un caso similar, la convocatoria solo procederá a requerimiento de los dos tercios de los miembros de ambas Cámaras. El plenario deberá formarse con los vocales titulares de las Cámaras del Trabajo, y dentro del plazo que tiene para dictar sentencia el Tribunal que lo promueve. Presidirá el Tribunal pleno el vocal mas antiguo, y en caso de empate se procederá a integrar el Tribunal con un séptimo miembro designado por sorteo entre los vocales de las Cámaras en lo Civil y Comercial. Las resoluciones de las Cámaras en pleno o del Superior Tribunal cuando las modificare y las de este mismo, sentarán jurisprudencia que obligará a los inferiores.

Art. 8º.- No podrán ser simultáneamente miembros de una misma Cámara del Trabajo, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo. Tampoco puede ser integrado el Tribunal con jueces suplentes ligados por los mismos grados de parentesco.

Art. 9º.- En las Cámaras del Trabajo, sus presidentes las representarán en todos sus actos y comunicaciones pertenecientes a las mismas; dirigen el procedimiento , fijando las audiencias y firmando los decretos y resoluciones que los tuviere, encomendándolos a los Secretarios o que se apelaren ante ellos; debiendo disponer lo necesario hasta la terminación de las causas.

En los Tribunales del Trabajo debe llevar la firma de los jueces y secretarios en las sentencias y demás actos en que intervenga, con la excepción prevista en el Art. 118. Asimismo, en las Cámaras del Trabajo habrá sentencias válidas con sólo dos votos analizados por separado o concordantes. El libramiento de cheques judiciales llevará también la firma del secretario que corresponda.

Art. 10º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos secretarios que serán nombrados a propuesta de cada Tribunal. Asimismo, cada secretaría tendrá un Oficial Primero, quien además de sus funciones propias será el encargado directo de revisar los expedientes a los fines del vencimiento de los términos para el impulso procesal y cumplimiento de medidas ordenadas; contando además cada secretaría con el personal que fije la Ley de Presupuesto. Habrá también dos taquígrafos y un Contador Público, ayudado con un Auxiliar.

En lo sucesivo será de aplicación a los Tribunales del Trabajo lo dispuesto por el Decreto Ley 14 – A en cuanto crea y reglamenta el funcionamiento de la Mesa General de Entradas, debiendo el Superior Tribunal de Justicia por Acordada dictar las normas complementarias que estime conveniente. Los turnos de las Cámaras del Trabajo serán de treinta expedientes por cada una.

Los Ujieres o empleados que se designen en caso de necesidad serán los notificadores de los Tribunales.

Art. 11º.- Los taquígrafos, uno por cada Tribunal, y el Contador Público con su auxiliar, serán remunerados mensualmente y se desempeñarán del modo siguiente:

  1. – El Taquígrafo, tomará versiones de toda clase de audiencia, conforme disponga el Presidente y será ayudado o reemplazado según el caso por el de la otra Cámara, o por Taquígrafos que designe el Tribunal;

  2. – Un Contador Público, que tendrá a su cargo peritaje sobre materia económica y evacuación de consultas que soliciten ambos Tribunales o la parte trabajadora; practicará los cálculos pertinentes a los fines de dictar sentencia, sobre las bases que se le indiquen y las planillas de liquidación de los juicios; como asimismo cumplir otros trabajos propios de su profesión que se disponga para el mejor desenvolvimiento de los Tribunales Laborales.

Art. 12º.- Para ser nombrado Secretario, además de lo establecido en el Art. 140 de la Ley Orgánica de los Tribunales se requiere, en lo sucesivo, título de Abogado, Escribano o Procurador expedido por Universidad Nacional o estudiante que haya cursado el 4º año de Derecho siempre que no hubiere candidatos de las tres categorías anteriores.

Los secretarios, en las oportunidades que se produjeran, serán reemplazados por los respectivos Oficiales Primeros con iguales facultades, por un término de hasta quince días corridos; para mayor término, secretario de igual categoría deberá hacerse cargo del reemplazo. En estos casos la sustitución se producirá automáticamente sin necesidad de resolución alguna, cesando en igual forma al reintegrarse el titular.

Art. 13º.- Los secretarios tendrán además a su cargo proveer con su sola firma el mero trámite, con apelación formulada en diligencia ante el Presidente dentro de las veinticuatro horas de conocido el decreto respectivo, quien resolverá sin sustanciación alguna.

También proveerá los pedidos de medidas cautelares cuando se acompañe resolución administrativa o documento que justifique el reclamo, con apelación en igual forma y plazo en caso de denegatoria; teniendo el afectado por la medida plazo de ocho días desde que se la hubiera cumplido, para solicitar levantamiento o sustitución directamente ante la autoridad superior al Secretario. Asimismo, firman sólo los oficios, notas y comunicaciones ordenadas por el Superior y las que ellos mismos dispusieren en uso de sus facultades, excepto las dirigidas a los Poderes Públicos y Tribunales Superiores.

*Art. 14º.- Las Cámaras del Trabajo tendrán dos Secretarías que se denominarán Secretaría primera y Secretaría segunda o de audiencias orales.

Estará a cargo de la Secretaría primera:

  1. El trámite de la causa desde que ingresa al tribunal y hasta que se dicte sentencia, conforme a lo normado en la presente ley.

  2. Todo trámite no encomendado expresamente al Secretario de Audiencia Oral;

  3. Este Secretario cuidará también el cumplimiento de lo previsto en el Art. 36 in fine;

  4. Estará a cargo de la Secretaría Segunda:

  5. Fijar de acuerdo con el Presidente de las Audiencias Orales de Vista de la Causa, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 41, y cuidando la oportuna integración del tribunal, si es el caso;

  6. Dar cumplimiento, en su caso, a lo dispuesto por el Art. 111;

  7. Proveer con la debida anticipación lo necesario para que la prueba a realizarse no sufra entorpecimiento ni trabe la audiencia pertinente;

  8. Actuar en las audiencias orales;

  9. Cuando se dicten medidas para mejor proveer, cuidar su pronta y oportuna realización a fin de no dilatar la fecha de sentencia;

  10. Algún otro trámite que disponga el Presidente.

TEXTO: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

Art. 15º.- SUPRIMIDO.-

Art. 16º.- SUPRIMIDO.-

Art. 17º.- Las cantidades de dinero que con motivo de los juicios de este fuero deben quedar en depósito judicial, serán consignados a la orden del Presidente, en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero.

 

CAPITULO II

 

COMPETENCIA

 

*Art. 18º.- La Cámara del Trabajo y Minas conocerá en doble instancia actuando cada vocal como camarista de conciliación y sentencia; en forma individual y en turno cada diez expedientes; en razón del monto que fije semestralmente el Superior Tribunal de Justicia; según trámite escrito.

Primera instancia

  1. En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda;

  2. En la conciliación de las partes;

  3. En la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento;

  4. En las medidas cautelares o preventivas que se soliciten mientras el pleito se radique en ellas;

  5. En la producción y recepción de las pruebas;

  6. En la tramitación de exhortos u oficios sobre materia laboral o previsión social;

  7. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio del contrato de trabajo y previsión social o que no se refieran a la demanda de sumas de dinero;

  8. En las demandas por créditos a favor de asociaciones de trabajadores con personería gremial, originados en obligaciones patronales asumidas en convenciones colectivas de trabajo o en otra forma auténtica;

  9. En las ejecuciones de sus sentencias, conciliaciones y cobro de multas aplicadas por la autoridad administrativa competente;

  10. En grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa competente con motivo de sanciones aplicadas por incumplimiento de las leyes del trabajo, o de previsión social.

  11. En la demanda de tercerías de juicios de competencia en juicio del fuero laboral;

  12. En los actos de jurisdicción voluntaria;

  1. En los juicios de apremio;

  1. Como Tribunal Colegiado en instancia única en juicio oral, público y continuo cuando supere el monto fijado por el Superior Tribunal de Justicia para la competencia del vocal como juez de sentencia;

  2. Como Tribunal Colegiado en instancia única conocerá en grado de apelación las resoluciones dictadas por las asociaciones gremiales, sea denegando la solicitud de afiliación de un trabajador o bien desafiliándolo.

Segunda instancia

  1. Como Tribunal Colegiado en grado de apelación de las sentencias definitivas interlocutorias y las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por sentencia definitiva dictadas por los vocales en los casos de su exclusiva competencia.

En los casos indicados la Cámara competente será aquella a la que no pertenezca el vocal cuya decisión haya sido apelada.

TEXTO: Párrafo primero conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)

ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

Art. 19º.- SUPRIMIDO.-

Art. 20º.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e indelegable, pero en caso necesario, podrá comisionarse a Jueces y Tribunales de otros fueros y localidades, de dentro y fuera de la Provincia la realización de diligencias determinadas.

También podrá encomendarse a los secretarios de cada Tribunal previa disposición del Presidente, que reciban la declaración de testigos o peritos que por razones fundadas no puedan concurrir a la audiencia de juicio, con citación de las partes y levantándose versión taquigráfica de la audiencia, que deberá firmarse dentro de los tres días de realizada, salvo que alguno de los intervinientes tuviera que ausentarse de inmediato, en cuyo caso el secretario así lo hará constar en simple diligencia que firmarán el interesado y los presentes.

Art. 21.- SUPRIMIDO.-

Art. 22.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de oficio por el Tribunal en cualquier estado del juicio.

Art. 23º.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado los juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales.

Cuando la parte trabajadora manifiesta que desconoce al representante legal de la sucesión, del incapaz, quebrado o concursado, el tribunal requerirá informe a los Juzgados en lo Civil y Comercial sobre si se ha iniciado el juicio pertinente, y, en su caso, quien es aquel y su domicilio constituido. En caso de que no se hubiere iniciado juicio, el actor, con la constancia que le expedirá el Tribunal sobre el juicio laboral que tramite, podrá iniciarlo ante el Juzgado que corresponda y actuando en papel simple hasta el nombramiento de un Curador si antes no se presente parte legítima; el Juez ordenará la publicación correspondiente aún sin acompañarse el acta de defunción, para las sucesiones (salvo que *me conozca en dónde se hizo la anotación pertinente, ante lo cual solicitará una copia) en el Boletín Oficial, que la reabrirá con cargo de cobrar oportunamente y en otro diario siempre que se allane a cobrar en igual forma, valiendo de cualquier modo la publicación primera.

En los edictos se hará constar la carátula del juicio laboral y la parte trabajadora que pide la apertura del juicio pertinente.

Asimismo, la parte trabajadora podrá solicitar medidas cautelares, sin necesidad de fianza previa en las sucesiones, juicio de incapacidad, quiebra o concurso del demandado, siempre que acompañe copia en forma de resolución favorable de la autoridad administrativa del trabajo, que justifique su reclamo.

Art. 24.- Dictado el fallo en el fuero laboral, si el mismo hiciere lugar al reclamo del actor, éste deberá concurrir al juicio universal o de incapacidad a hacer efectivo su crédito en donde continuará gozando del beneficio sobre gratuidad de actuaciones y sobre costos que prevén los artículos cincuenta y ocho a sesenta y uno.

 

TITULO II

 

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Comunes

 

Art. 25º.- El Ministerio Público del Trabajo será ejercido por el Fiscal en lo Civil y Comercial de la Capital, y demás funcionarios señalados al efecto por la presente Ley.

Art. 26º.- Los funcionarios del Ministerio Público no son recusables. El Tribunal podrá sin embargo, dar por separados a éstos cuando estén comprendidos en algunas de las causales de legítima excusación previstas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

 

 

 

 

CAPITULO II

 

MINISTERIO FISCAL

 

Art. 27º.- Corresponde al Fiscal:

  1. Ser parte de las cuestiones sobre jurisdicción y competencia y nulidades del procedimiento;

  2. Intervenir en las denuncias sobre violaciones de las normas del trabajo;

  3. Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban aplicar los Tribunales del Trabajo reclamando que se corrijan los vicios o las irrgularidades que notare;

  4. Representar y defender los intereses fiscales, cuando esa misión no estuviere en cada caso a cargo de otro funcionario especial.

Art. 28.- En los casos de impedimento, ausencia o separación prevista por el artículo veintiséis, el Fiscal será reemplazado, sucesivamente, por el Fiscal en lo Criminal y Correccional de la Capital y por los Defensores de Menores, Pobres, Ausentes e Incapaces de la misma.

*Art. 29º.- OBSERVACION: Se suprime el cargo de Asesor del Trabajador por art. 2 Ley 6.443 (B.O. 6-11-98)

ANTECEDENTE: Modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

ANTECEDENTE: SUPRIMIDO.-

Art. 30º.- SUPRIMIDO.-

Art. 31º.- SUPRIMIDO.-

Art. 32º.- SUPRIMIDO.-

 

 

TITULO III

 

ACTOS PROCESALES

 

CAPITULO I

 

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

 

Art. 33º.- Los jueces de los Tribunales del Trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa y regirán para los mismos las causales de excusación y recusación establecidas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

Art. 34º.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a que se concurra.

Cuando al causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte interesada, podrá deducirse la recusación dentro del tercer día de saberla y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. En las Cámaras del Trabajo sólo podrá usarse de esta facultad antes del día de la vista de la causa.

Art. 35º.- En la recusación se observarán las reglas siguientes:

  1. En el escrito que se presente o exposición verbal que se haga en su caso, se expresará necesariamente las causas de recusación que se invocan, los nombres, profesión y domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo número no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas, acompañándose los documentos en que conste la causal aludida. La recusación será desechada si no llenaren los requisitos expresados o si se propusiera fuera de término.

  2. Deducida la recusación se le hará saber al Juez recusado a fin de que dentro del plazo de veinticuatro horas manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociere, se le dará por separado de la causa sin más trámite. Si los negare conocerán del incidente los Vocales que quedaren de la Cámara, salvo que fueran dos o más los recusados, en cuyo caso se integrará el Tribunal hasta constituirlo con dos miembros, en la forma establecida por el artículo séptimo y completándose con un tercero sólo en caso de discordia de los otros dos.

  3. Si el Tribunal que entiende en la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducir aquélla, decidirá sin mas trámite, haciéndose la integración como prevé esta Ley.

  4. En caso contrario, ordenará se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante que sean procedentes y designará audiencia para que se reciban las pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar, a mas tardar, dentro de los seis días de recibidas las actuaciones de recusación, observándose lo dispuesto por los artículos ciento diez y seis a ciento diez y ocho, en lo pertinente y resolviéndose el incidente en el mismo acto;

  5. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado sin suspenderse el procedimiento ni plazo alguno.

En caso de que la recusación se hubiere deducido en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para los que hubiere sido fijada.

Art. 36º.- Después que el Tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su Abogado o Procurador, salvo caso de fallecimiento de alguno de éstos por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los Jueces.

Asimismo, los Jueces que tengan causal de excusación con alguna de las partes del juicio, en que deban intervenir o con sus representantes, deberán inhibirse en la primera oportunidad que les permita conocerlo; no pudiendo apartarse cuando hubiera audiencia fijada, para lo cual el Secretario le informará verbalmente a los señores vocales sobre las partes al recibir el expediente en juicio.

 

 

CAPITULO II

Representación – Carta Poder

Art. 37º.- Los empleados, obreros y aprendices o *susderechos habientes, sean mayores o menores adultos, podrán hacerse representar por mandatario legal o Procurador del fuero ordinario o de paz, siendo suficiente al efecto una Carta – Poder que se otorgará previa justificación de la identidad del interesado, ante un Escribano de Registro, Secretario Judicial o Juez de Paz del lugar o Departamento en que resida el otorgante. Este documento deberá ser firmado por el funcionario y el interesado. En caso de impedimento podrá firmar cualquier persona hábil a su ruego del otorgante.

El patrocinio letrado será obligatorio excepto en los casos contemplados en el artículo 69 in fine.

 

CAPITULO III

Actuaciones y Plazos Procesales

Art. 38.- Las actuaciones judiciales con excepción del cargo de los escritos, se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de descanso semanal, los feriados nacionales o provinciales, los de carnaval y los del feriado anual de los Tribunales y horas hábiles las que determine el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de que sean ampliados por los Tribunales del Trabajo, según sus necesidades.

Los Tribunales del Trabajo deberán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio. La habilitación podrá solicitarse en días u horas inhábiles.

Para la realización de audiencias o para dictar resoluciones, el Tribunal podrá actuar en tiempo inhábil si lo estima conveniente.

Art. 39º.- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación o término, no computándose los inhábiles. Si se fijaren en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, contándose siempre el tiempo inhábil.

Art. 40º.- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas ordenadas por el Tribunal todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones procesales del Trabajo tienen el carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende, y para lo cual el Tribunal puede dirigirse directamente al funcionario que debe cumplirlas, sin que el requerido pueda oponer a las mismas, órdenes del superior jerárquico.

Art. 41º.- Las audiencias orales de vista de la causa, se fijarán a medida que los expedientes se encuentren en condiciones y respetando el orden de antigüedad, debiendo dejarse libre un día hábil, por lo menos de cada semana sin fijación previa. Cuando la audiencia respectiva deba continuar por no haberse podido terminar en el día señalado o porque no se la pudiera realizar por cualquier causa o cuando sea necesario suspenderla para esperar algún elemento de juicio que el Tribunal considere indispensable, se la llevará a cabo el día hábil inmediato siguiente que estuviere libre o dentro de los quince días en el último caso; todo sin perjuicio de la facultad de habilitar tiempo y siempre sin modificar las audiencias posteriores que estuviesen fijadas.

La Secretaría respectiva confeccionará la lista de audiencias de Vista de la Causa a realizarse en el mes que se encuentra en curso, por lo menos, haciendo constar en la carátula del juicio, el día y la hora de aquellas y fecha de presentación de la demanda, la cual estará a la vista del público en la Mesa de Entradas.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, significará retardo de justicia y hará pasible al Secretario a la sanción de una multa equivalente a tres días de sueldo en cada ocasión.

El orden de antigüedad para la fijación de audiencias del juicio oral podrá alterarse anticipándose prudentemente las fechas de las mismas, a solicitud de la parte obrera, en los siguientes casos:

  1. Cuando de un accidente del trabajo sobrevenga la muerte de la víctima;

  2. Cuando provenga incapacidad absoluta;

  3. Cuando provenga incapacidad parcial permanente que disminuya en más de un 40% la aptitud laboratriz de la víctima;

  4. Cuando la demanda se funde en una enfermedad profesional;

  5. Cuando el obrero o empleado actor sea un anciano o valetudinario;

  6. Cuando la demanda se entable por un número elevado de trabajadores y pueda resultar afectado el orden social;

 

 

CAPITULO IV

 

VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 42º.- Son fatales y fenecen, con la pérdida de los derechos que se han dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, por el simple transcurso del tiempo, por los términos establecidos por esta Ley. El Tribunal, haciendo efectivo, en su caso el pertinente vencimiento, deberá proveer directamente lo que corresponda.

 

CAPITULO V

 

IMPULSO PROCESAL

Art. 43.- El Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación de las causas sea lo más rápido y económico posible.

Art. 44º.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal, debiendo éste hacerlo aunque no medie requerimiento de aquellas.

El Tribunal debe tratar que los actos procesales cometidos a los órganos de su jurisdicción se realicen sin demora, adoptando las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.

Art. 45º.- Vencido un plazo procesal, el Tribunal deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.

Art. 46º.- El Tribunal, para evitar nulidades del procedimiento, deberá disponer de oficio las diligencias que estime necesarias. Puede, asimismo, disponer la acumulación de juicios conexos, siempre que no haya una diferencia de tiempo en la tramitación, superior a un mes.

Art. 47º.- El Tribunal, para mejor proveer y en cualquier estado de la causa tiene también amplias facultades para ordenar las medidas probatorias que considere convenientes a los fines de establecer la verdad de los hechos controvertidos, con la sola limitación de que no podrá producir aquellas que signifiquen dejar sin efecto un decaimiento de derecho o salvar una manifiesta negligencia de la parte.

 

 

CAPITULO VI

NOTIFICACIONES Y TRASLADOS

*Art. 48º.- Salvo lo dispuesto en este Artículo; las resoluciones quedarán notificadas por el Ministerio de la Ley; los días Martes y Viernes o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado; posterior a aquel en que hubiesen sido dictadas sin necesidad de nota ni constancia alguna; siempre que no haya transcurrido más de un mes hábil desde la última notificación; en caso contrario se notificará por uno de los incisos que se prevén a continuación en este artículo. Las partes o sus representantes están obligados a concurrir a Secretaría el día siguiente a los anteriores señalados y deben requerir del Secretario; Ujier o Empleado que se designará en el primer Decreto; los expedientes que tienen intervención para conocer las actuaciones o providencias dictadas. Si no se los facilitara cualquiera sea la causa no se considerarán notificados ese día debiendo dejar constancia con su letra y bajo su firma de la carátula del expediente pedido en un Libro que deberá llevar Secretaría. Se notificarán personalmente o por cédula y en los casos que el Tribunal lo estime conveniente; por carta certificada con aviso de retorno; telegrama colacionado o por la Policía cuando sea fuera de la ciudad Capital únicamente.

  1. El emplazamiento para comparecer a estar a derecho; con transcripción del primer párrafo del Art. 51º.

  2. La citación de personas extrañas al proceso .

  3. La audiencia de vista de la causa; cuando en ella se deba absolver posiciones.

  4. La sentencia definitiva; a menos que las partes o el condenado por lo menos; concurran al Tribunal al a Audiencia de su lectura (art. Ciento veinte in fine)

  5. Las resoluciones que en cada caso indique el Tribunal.

Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.662 (B.O. 6-7-88)

Art. 49º.- Cuando se presente una demanda se emplazará al demandado para que comparezca a estar a derecho en el término que se le fije, según la distancia, hasta un máximo de Diez días si tiene su domicilio dentro de la Provincia, y de hasta Quince días si lo tuviere fuera de la misma.

Ante el caso del domicilio incierto del demandado, el emplazamiento se hará por edictos durante tres días en el Boletín Oficial y un diario local de los de mayor circulación a criterio del Tribunal en cuya situación el plazo para comparecer será de Siete días después de la última publicación. Vencido el término del comparendo en este caso, se remitirán las copias de la demanda al Defensor de Ausentes, salvo que el Tribunal, por la trascendencia de la causa designe por sorteo a un abogado del foro local y a quien se le hará entrega de las mismas, a fin de procurar una defensa; debiendo retirarlas de los mismos el demandado si se presenta mientras corre el término.

La sentencia que se dictare en la situación prevista anteriormente, si hasta entonces no compareció el demandado, se notificará en igual forma por Cinco días.

Art. 50º.- Comparecido el demandado o su apoderado, deberá retirar de la Mesa de Entradas las copias de la demanda desde el primer día hábil posterior a la notificación de la resolución que le acuerde participación y desde el cual correrá el plazo para la contestación respectiva. En caso de que la documentación que acredite su personería se encuentre agregada a otros expedientes en trámite en el mismo Tribunal bastará la certificación del actuario previa reposición del sellado de ley pertinente.

Las participaciones provisorias en ningún caso serán por un término mayor de Diez días y al pedir participación el fiador debe suscribir el acta de fianza bajo apercibimiento de no serle otorgada. Las contestaciones pertinentes quedarán sujetas a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo siguiente.

Art. 51º.- Cuando el demandado, debidamente emplazada no haya comparecido en el término que se fijó, automáticamente se encontrará incurso en rebeldía, sin necesidad de declaración alguna y corriendo el plazo para la contestación de la demanda desde el día siguiente al del vencimiento de aquél. Certificada la rebeldía, se procederá de inmediato a regular los honorarios pertinentes.

Si el comparendo se produce mientras corre el plazo para contestar, el demandado o su aproderado retirará las copias de la demanda el mismo día que se presenta y por el resto del término, salvo que la contestare al presentarse, siempre que acredite su personería o se ofrezca la fianza para hacerlo.

En el caso precedente como en el del artículo anterior, la validez de la contestación que se realice quedará sujeta a lo que se resuelva sobre la participación tomada.

Art. 52º.- En casos justificados o de urgencia, podrá citarse a las partes, testigos o peritos, para concurrir a una audiencia en el mismo día de su realización, por medio del empleado que se autorice, siempre que el domicilio constituido o denunciado se encuentre dentro de un radio de veinte cuadras al Tribunal.

 

RESCICION

Art. 53º.- Cuando el emplazamiento para comparecer se hubiere hecho en un domicilio inexacto o en la forma del domicilio incierto pese a que el interesado lo conocía o si se acredita el incomparendo se produjo por fuerza mayor, el afectado podrá pedir la nulidad de lo actuado desde tal citación, hasta el momento final de la ejecución de la sentencia, siempre que no hayan transcurrido Seis meses desde que se la dictó y salvo que como consecuencia de una medida cautelar o alguna otra dispuesta en su contra hubiera tenido oportunidad de tomar conocimiento, en cuyo caso deberá peticionar dentro de los Cinco días posteriores al cumplimiento de la medida, si no obstante esto último, logra acreditar que le fue imposible conocer dentro de este plazo la medida cumplida, se estará a lo precedentemente dispuesto.

 

CAPITULO VII

MEDIDAS CAUTELARES – ASISTENCIA MEDICA

Art. 54º.- En cualquier estado del proceso y aún antes de interponer la demanda principal, el Presidente, a petición de parte y según el mérito que arrojen los actuados, podrá decretar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar prevista por la Ley, sobre los bienes del demandado y también disponer que este facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima en las condiciones de la Ley Nacional de Accidentes de Trabajo.

*Art. 54º bis.- En todos los casos en que este Código se utilicen las palabras "presidente" o "tribunal", ellas serán comprensivas del concepto de "vocal" o "juez de Sentencia" según corresponda la competencia a razón del monto litigioso.

Texto: conforme modificación por art. 1º Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

Art. 55º.- En todos aquellos casos en que no resulten eficaces las medidas cautelares de carácter específico previstas en las leyes, el Tribunal podrá decretar las que estime que aseguren mejor, de acuerdo a las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo del asunto. El mismo apreciará la idoneidad de la medida.

 

CAPITULO VIII

COSTAS Y COSTOS

Art. 56.- La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la substanciación del proceso, que deberá imponerse a la parte vencida en todo acto que signifique resolver. Para la regulación de honorarios a los profesionales que intervengan en las demandas del trabajo en donde se reclaman sumas de dinero se considerará a éstas como juicios ordinarios.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que la efectuó u originó, aunque la sentencia le fuera favorable en lo principal. En la liquidación se incluirán los que son razonables y justos, y si fuesen notoriamente excesivos, serán moderados prudencialmente por el Tribunal, fijándose una cantidad equitativa.

Art. 57º.- El demandado que incurra en rebeldía, cuando comparezca y hasta la oportunidad que indica el artículo cincuenta y uno in fine, abonará a los representantes del actor por tal causa el siete por ciento del monto del juicio si este alcanza hasta quinientos pesos y acumulativamente el tres por ciento si llega el mismo hasta tres mil pesos, con el uno por ciento en adelante. Si no hubiere monto reclamado, corresponderá invariablemente, treinta pesos.

En el caso de pronunciamiento sobre excepciones, la regulación de *honos será equivalente a un treinta por ciento de la que corresponda por todo el juicio y en los casos de apelación si hubiere escritos, la mitad de la cifra anterior. En ningún caso la regulación será inferior a veinte pesos.

Art. 58.- En los juicios del fuero del trabajo la Provincia facilitará los costos el trabajador o sus derechos habientes, que serán reintegrados por la parte patronal si fuere condenada en costas; si se declara costas por su orden, resarcirá la mitad de aquellos.

El reintegro se realizará en ocasión de la ejecución de sentencia o por medio del Ministerio Fiscal cuando corresponda y por el mismo procedimiento, que en su oportunidad se ingresará a Rentas Generales de la Provincia en la Contaduría General de la misma, indicándose su origen, por intermedio del organismo correspondiente del Superior Tribunal de Justicia, a cuyos fines los Secretarios de cada Tribunal le entregarán en cada ocasión lo que corresponda y los recibos originales.

La rendición de cuentas se efectuará conforme lo fije la respectiva ley, dejándose copia de los originales para ser agregados a los correspondientes juicios a los efectos de la planilla de liquidación.

Art. 59º.- A los fines del artículo anterior y para todos los demás gastos del Tribunal, las Cámaras del trabajo contarán con los fondos que les suministre el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus Organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.

Art. 60º.- Los gastos correspondientes al traslado de testigos y actores, de publicación de edictos en diarios locales, los honorarios de los peritos extraños al Tribunal y a la Administración Pública, cuando ésta prueba sea ofrecida por la parte trabajadora y si hubiere hecho lugar a la misma serán provistos por intermedio del Superior Tribunal de Justicia a través de sus organismos competentes conforme lo determine la reglamentación.

Art. 61º.- Los edictos que ordenen publicar los Tribunales del Trabajo por la parte trabajadora, los recibirá el Boletín Oficial sin cargo y los diarios locales percibirán los importes del caso del Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos competentes presentando recibo por duplicado o bien reintegrándoselos la misma a la parte interesada, al igual que otros costos cuando ésta o sus representantes los hubiere anticipado.

Los peritos mencionados en el artículo anterior, podrán percibir los honorarios que les regulen estos Tribunales, inmediatamente que su regulación se encuentre firme, ante el Superior Tribunal de Justicia por intermedio de sus organismos competentes.

 

CAPITULO IX

Beneficio de la Justicia Gratuita

Art. 62.- Los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la solicitud y expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones.

En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO IV

CONCILIACION

CAPITULO UNICO

CONCILIACION JUDICIAL

Art. 63.- En las causas del trabajo, podrá intentarse la conciliación en cualquier estado del proceso pero sin suspenderlo, salvo que las partes de común acuerdo y expresamente acepten un plazo de espera limitado, que les permita aclarar dudas o formular consultas y vencido el cual automáticamente proseguirá el juicio, según corresponda.

A los fines precedentes, se notificarán las partes en la forma que resulte más breve para que concurran a una audiencia que el Presidente del Tribunal podrá disponer que la presida el Secretario respectivo y en la cual se propondrá a las mismas que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. Se podrá dejar constancia de conciliaciones parciales.

Art. 64º.- Las partes comparecerán a la audiencia de conciliación personalmente o por medio de sus apoderados instruidos o representantes legales. El Presidente podrá disponer la comparencia personal de las partes para lo cual adoptará los recaudos del caso.

Art. 65º.- Si la audiencia de conciliación fracasa por incomparencia de una o ambas partes o porque concurriendo no llegan a un acuerdo, el Tribunal no lo intentará mas; pero una o ambas partes podrán solicitarla en cualquier otra oportunidad.

Art. 66º.- La audiencia de conciliación se realizará en forma oral y en audiencia privada, en la cual se procurará el avenimiento de las partes.

Producida la conciliación, se hará constar en acta sus términos y aprobación por el Tribunal pasando en autoridad de cosa juzgada, en forma de poderse ejecutar por vía de Ejecución de Sentencia.

Si no hubiere avenimiento total se asentará este resultado sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogado los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

En caso de conciliación lograda como en el del artículo siguiente, el Secretario expedirá copias a las partes a la mayor brevedad y antes de archivarse el expediente.

 

Conciliación extrajudicial

Art. 67º.- Cuando se presentaren al Tribunal conciliaciones totales o parciales realizadas con éxito fuera del mismo antes de homologarlas, a los fines del artículo anterior, se hará comparecer a la parte trabajadora por lo menos, y en persona, para su ratificación y previa explicación que se le dará sobre su significado, salvo que se justifique imposibilidad para concurrir.

El escrito donde conste la conciliación alcanzada, deberá contener los mismos requisitos que los exigidos en el caso del artículos siguiente.

 

Conciliaciones en la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales

Art. 68º.- Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente, las conciliaciones totales o parciales logradas con intervención de la autoridad administrativa del trabajo, las cuales tendrán plena validez a los fines de la ejecución en estos tribunales, siempre que se hubiere hecho constar claramente en el acta respectiva el lugar y fecha completa, los términos del avenimiento de las partes y plazos acordados, en su caso los documentos de identidad y calidad de los comparecientes con la transcripción de partes substanciales de los instrumentos autorizantes, sin apoderados (salvo que conste en el expediente judicial, en la situación del artículo anterior) y constitución de domicilio legal a los fines del cumplimiento; homologado todo por la autoridad interviniente.

En los casos, bastará presentar una copia del acta pertinente expedida por ella.

 

Juicio no obstante conciliación realizada

Art. 69º.- Cuando se hubiere conciliado extrajudicialmente y no obstante se inicia juicio por la misma causa incluida en dicha conciliación, el demandado puede paralizar la acción presentando la copia del caso en cualquier estado del juicio; pero cargará siempre con las costas, reducidas a un tercio en lo referente a honorarios, si lo hace después de la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo no podrá paralizar el juicio si ya está en ejecución de sentencia, quedando a salvo la repetición pertinente.

En la situación del párrafo precedente, el actor no podrá proseguir el litigio, a menos que al contestar la vista que se le correrá por cinco días alegue y ofrezca prueba de la nulidad de la conciliación por contrariar expresas disposiciones legales, falsedad o adulteración del documento en donde conste la misma, que se substanciará entonces, según dispone el art. setenta y seis, inciso b) para este incidente.

En los casos de este artículo y en el del siguiente, la patronal actuará también en papel simple, sujeta a la reposición del sellado el éxito que obtenga u oportunidad en que actúe, sin serle obligatorio el patrocinio letrado.

Art. 70º.- Análogamente, si la parte trabajadora desea iniciar acción, no obstante la conciliación realizada, deberá acompañar el acta respectiva o su copia, ofreciéndose la prueba del caso, y mediante el trámite del artículo sesenta y seis acreditarse su nulidad, falsedad o adulteración. Si el actor tiene éxito, lo mismo que en la situación del artículo precedente, formalizará a continuación la demanda del caso, ante quien corresponda según el monto que reclame.

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Nulidades

Art. 71º.- Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de parte, a menos que le vicio afectare el derecho de defensa, en cuyo caso el tribunal podrá declararla de oficio.

Art. 72º.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Sin embargo, puede ser anulado el acto cuando carece de los resultados indispensables para la obtención de su fin.

La anulación no procede en estos casos si el acto, aún siendo irregular, ha logrado el fin al que estaba designado.

Art. 73º.- La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producir, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente.

Tampoco habrá lugar a la declaración de nulidad si ella versa sobre disposiciones en cuya observancia el solicitante no tiene interés o si el vicio no ha podido influir realmente en contra de la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.

Art. 74º.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que no sean independientes de la misma.

Cuando el vicio impide un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo producir los demás efectos para los cuales será idóneo.

Art. 75º.- Toda gestión de nulidad deberá substanciarse por el trámite de los incidentes, a menos que la motive una resolución que pueda anularse por vía de revocatoria.

Si la nulidad fuera alegada en la audiencia de Vista de la Causa, se resolverá de inmediato.

 

CAPITULO II

INCIDENTES

Art. 76º .- En el fuero laboral, los incidentes que se promueven deberán tramitarse conforme al procedimiento siguiente:

  1. Planteado el mismo, en cuya oportunidad se ofrecerá y acompañará la prueba, se designará una audiencia, salvo que lo sea en la de Vista de la Causa la cual servirá entonces a tal fin, para que conteste la contraria y ofrezca su prueba en igual forma, no debiendo transcurrir más de cinco días sin que se fije dicha audiencia. En esta misma audiencia se recibirá la prueba que se presente u ofrecida y si fuere necesario, se designará otra parte para terminar de recibirla, dentro de un plazo menor de diez días, excepto en caso de incidente en la Vista de la Causa, en la que la nueva audiencia se fijará conforme prevé el artículo cuarenta y uno.

  2. Dentro del término de veinticuatro horas se resolverá la incidencia o al dictarse sentencia definitiva si a criterio del Tribunal no hubiere inconveniente para ello.

  3. En caso de incidente previsto en los artículos sesenta y nueve sobre nulidad de conciliaciones extrajudiciales, contestada la Vista en donde se la platea o la que conteste la otra parte que se la emplazará a tales fines por el término de cinco días, quien también ofrecerá su prueba, se fijará una audiencia de conciliación, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de dichas Vistas; en caso de no realizársela se designará una nueva en igual término por última vez. Fracasada la conciliación por cualquier causa se designará las audiencias que sean necesarias para recibir la prueba, que no excederá de tres y a cumplirse en el término de un mes escuchándose en la última el informe de las partes a menos que lo presente por escrito. La Resolución deberá dictarse dentro de los cinco días posteriores a la realización de la última audiencia.

 

CAPITULO III

Excepciones previas

Art. 77º.- Sólo son admisibles previas las excepciones siguientes:

  1. Incompetencia de jurisdicción;

  2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

  3. Litis pendencia;

  4. Cosa Juzgada;

Contestado el traslado de las excepciones que se opusieran, en cuya oportunidad deberá ofrecerse la prueba lo mismo que cuando se las plantea, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal fijará audiencia para recibir las pruebas dentro de los tres días posteriores; y si la misma no se realizare o fuera necesaria otra por cualquier causa, en igual término se la designará. Si lo que faltare producir fuere un informe requerido, tan solo se esperará dicho término, no obstante su falta para resolver, que en tal caso lo producirá con la prueba del juicio.- Realizada la audiencia las partes podrán presentar escritos con sus argumentaciones dentro del término de tres días.

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el Tribunal se pronunciará sobre las excepciones opuestas en una audiencia especial que se fijará previa a la Vista de la Causa.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

De la Prueba

Inversión de la Prueba

Art. 78º.- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones de la parte trabajadora:

    1. Cuando ésta reclame el cumplimiento de las prestaciones impuestas por las leyes laborales;

    2. Cuando exista obligación de llevarse libros, registro o planillas especiales según las disposiciones legales pertinentes, y no se los exhiba en juicios o resulte que no reúnen las condiciones requeridas, mediante comprobación directa por el Tribunal, o según informe de la Autoridad Administrativa competente.

    3. Cuando se cuestione monto de remuneración;

    4. Cuando la demanda se fundamente en hechos que hayan dado lugar a resolución condenatoria de la Autoridad Administrativa en uso de sus facultades.

 

Cuestiones de Puro Derecho

Art. 79º.- Si de la demanda y de la contestación surge que se trata de una cuestión de puro derecho, el Tribunal así lo declarará y fijará al mismo tiempo una audiencia dentro de los quince días posteriores para que las partes *informe verbalmente o por escrito.

Cuando esta misma circunstancia surja de los incidentes y excepciones planteadas, se procederá de igual forma, pero reduciendo el término precedente a ocho días.

*Art. 79º bis.- Plazos. Contestado el traslado de la demanda; resueltas las excepciones y si la cuestión no fuere de puro derecho el tribunal o el vocal proveerán lo que corresponda respecto de las pruebas ofrecidas. Si interviene el vocal de Cámara el plazo de prueba será de treinta días contados a partir de la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; el vocal resolverá en el plazo de diez días contados a partir que la causa se encuentre en estado de resolver. Cuando la Cámara actúe como Tribunal Colegiado, la apertura a prueba será de cuarenta días contados a partir de la notificación del decreto de apertura a prueba de la causa; debiéndose dictar sentencia en el término de diez días desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Si la prueba debe producirse dentro fuera de la provincia; o en situaciones especiales en que la petición de parte el vocal o tribunal se encuentre justificado; se fijará un plazo extraordinario de sesenta días.

 

Absolución de Posiciones

Art. 80º.- La prueba de confesión deberá proponerse en la demanda, en su contestación y, en su caso, en la vista posterior a ésta. Ofrecida esta prueba se formularán las posiciones en dicho escrito o en el pliego respectivo que se acompañará en sobre cerrado, con la sanción de tenerla por no ofrecida si así no se hiciere; y el absolvente será citado bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no comparece, salvo causa justificada.

La citación se hará por telegrama colacionado en este caso si fuere posible, o por los demás medios en su defecto. Se la hará con cinco días de anticipación, a menos que el absolvente viva en la ciudad Capital o en un radio de diez kilómetros de la misma, en que podrá citárselo hasta con un día de anticipación.

Cuando las partes intervinieren personalmente serán citadas en el domicilio legal constituido; y en el domicilio real si actúan por medio de apoderado.

En el caso de sociedades de derecho, la absolución de posiciones la hará el representante legal o el Director, Gerente o Administrador con facultades suficientes que acreditarán hasta el momento de comparecer a tales fines.

 

Expedientes Administrativos

Art. 81º.- El Tribunal a pedido de parte o de oficio podrá solicitar a la autoridad administrativa pública la remisión de las actuaciones vinculadas a la controversia, que se agregarán por cuerda floja, salvo necesidad de continuar su tramitación, en cuyo caso ordenará se agreguen los testimonios que estime necesarios.

Las constancias de los expedientes administrativos tendrán fuerza probatoria suficiente, salvo prueba en contrario a cargo de quien las impugna.

Para estos efectos, la parte interesada en dichas constancias así lo destacará en la demanda o en la contestación, pidiendo expresamente en el primer caso, que se agreguen al juicio (a menos que ya las acompañe) antes de que se conteste o bien solicitando en el segundo caso que así se proceda antes de la Vista que entonces deberá correrse al actor, a fin de que ambas situaciones pueda ofrecerse la prueba de impugnación si estima que existe adulteración o falseamiento.

Si de las constancias del expediente administrativo, resulta que no se dio participación a la otra parte o que no se le permitió actuar, a menos que debidamente citado o notificadas las providencias y resoluciones no se hiciere presente, no procederá el efecto señalado en el párrafo segundo, ante lo cual deberá acreditarse su contenido como cualquier prueba documental.

 

Peritos, Idóneos o Expertos

Art. 82.- Los peritos serán designados de oficio. Su número, según la índole del asunto puede a juicio del Tribunal variar de uno a tres por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales inscriptos en la materia respectiva, cuando la profesión u oficio estuviere reglamentada y no estándolo, podrá designarse personas idóneas o expertas en la materia de que se trate.

No obstante, si el Tribunal así lo estima, puede disponer que la pericia se realice por técnicos dependientes del mismo o de *las Administración Pública, a quienes se les regulará honorarios si la patronal, excepto el Estado, es condenada en costas o se les declara o se las declara por su orden, cuyos importes ingresarán al Fisco de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cincuenta y ocho.

El Tribunal fijará a los peritos, idóneos o expertos el plazo para la presentación del informe, que no excederá de diez días, salvo que por las dificultad o complejidad aquellos soliciten una ampliación que podrá otorgarse por cinco días mas.

Art. 83º.- Cuando el perito el idóneo o el experto no se expidan en el plazo señalado o cuando citados para dar explicaciones no comparecieran, salvo justa causa, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación dándoles por perdido el derecho al cobro de honorarios. Si el perito que no cumple fuere uno de los que dependen del Tribunal del Trabajo o de la Administración Pública, la sanción, además de la separación de la causa, consistirá en una multa equivalente a tres días de sueldo, en cada oportunidad, pudiendo ser motivo de cesantía la segunda reincidencia.

Asimismo, ante el incumplimiento, el Tribunal remitirá los antecedentes del caso a la autoridad competente a los fines del artículo doscientos cuarenta y tres del Código Penal.

Art. 84º.- Podrán ser testigos en el fuero laboral las personas mayores de catorce años. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que el Tribunal considerase conveniente admitir un número mayor, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho planteadas.

En caso de litisconsorcio, se aceptará el ofrecimiento de un testigo más por cada actor que se sume al primero hasta un máximo de diez, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de admitir más.

Art. 85º.- Los testigos serán citados por cualquiera de los medios que fije esta ley, procurándose que lo sea por el más rápido y eficaz según la urgencia o necesidad, haciéndoseles conocer las penalidades a que se harán pasibles si no comparecen sin causa justificada.

Ante la incomparecencia se designará otra audiencia, disponiéndose que para la misma sea traído por la fuerza pública y si no justifica su ausencia anterior, el Tribunal remitirá los antecedentes a la Justicia del Crimen a iguales fines del artículo ochenta y tres in fine.

Las citaciones de testigos se harán con la anticipación necesaria según la distancia, pudiendo hacerse hasta el día anterior a la audiencia *por por lo menos, salvo el caso del artículo cincuenta y dos.

Art. 86º.- El Tribunal examinará a los testigos sin sujeción al interrogatorio que las partes pudieran presentar debiéndolo hacer por separado y sucesivamente en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo que estime, por circunstancias especiales, aplicar este orden.

En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que so comuniquen entre sí o con las partes y sus representantes o letrados.

Art. 87º.- El Presidente del Tribunal debe advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad.

Art. 88º.- Aunque las partes no lo pidan, el testigo será interrogado por su nombre, edad, estado, profesión, domicilio, y vinculación con las partes. También será preguntado por el motivo y la razón de sus dichos.

Art. 89º.- Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran con los datos que las partes diesen al pedir su citación, el tribunal procederá a recibir su declaración si resultare en forma indudable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no ha podido inducir en error a la contraria.

Art. 90º.- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente, podrá disponer el careo entre los testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, se hiciere difícil o imposible el careo, puede disponerse nuevas declaraciones separadas, de acuerdo al interrogatorio que el Tribunal formule a estos efectos.

 

Tacha de Testigos

Art. 91º.- El demandado al contestar la demanda y el actor al contestar la Vista que fija el artículo ciento tres, deben ofrecer las pruebas tendientes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos. El Tribunal proveerá sobre ellas al dictar la resolución indicada por el artículo ciento trece y se expedirá sobre su mérito al pronunciar la sentencia definitiva.

Medidas para mejor Proveer

Art. 92º.- Cuando se haga uso de las facultades otorgadas por el artículo cuarenta y siete, las medidas para mejor proveer no deberán tardar más de doce días en ser logradas desde que se las dispuso y sin que sea necesaria notificación alguna de las partes.

La Secretaría respectiva cuidará su inmediato cumplimiento y una vez obtenida corre el plazo para dictar sentencia. Si la medida dispuesta por cualquier causa no se cumpliere en término, se dictará sentencia sin mas trámite, a menos que fuera totalmente indispensable a juicio del Tribunal, en cuyo caso se procurará obtenerla en cualquier otra forma análoga y en los mismos términos, respectivamente, previa resolución brevemente fundada.

 

TITULO VI

Constitución de la Relación Procesal

CAPITULO I

Demanda

Art. 93º.- La demanda se deducirá por escrito y expresará el nombre del actor, su domicilio real y el que constituye a los efectos procesales, dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal, nacionalidad, edad, estado civil, profesión y oficio, salvo que estos datos ya constaren en el poder que hubiere otorgado. También se consignará el nombre y domicilio, residencia o habitación del demandado y actividad a que se dedica si se conociere; agregándose los hechos y demás circunstancias en que se funde la demanda, la petición que deba hacerse y cualquier otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito.

También ofrecerá el actor toda la prueba de que intente valerse y acompañará los documentos que obren en su poder y si no los tuviese los individualizará, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren bajo sanción de rechazarlos con posterioridad.

Art. 94º.- La parte interesada en valerse de actuaciones administrativas a los fines de la prueba, lo hará constar claramente un párrafo del escrito pertinente o bien en el petitum, en donde solicitará expresamente que se las agregue previo a otro trámite a menos que las acompañe.

Art. 95º.- Con la demanda se acompañarán tantas copias cuantos demandados sean, al igual que de los documentos en que se la funde; con análoga obligación para el demandado al contestar, a los fines de la Vista del artículo ciento tres.

Mesa de Entradas del Tribunal no aceptará escritos de esta naturaleza faltando dicho requisito; y si por error se le hubiera dado curso, el interesado tiene obligación de cumplir dentro de las veinticuatro horas, bajo sanción de tener por no presentado el escrito del caso. Para los incidentes, salvo que se planteen en una audiencia, rige igual disposición.

Cuando se trata de un pedido de medidas cautelares o de asistencia médica, hecho antes de iniciar la demanda, podrá aceptárselo sin las copias respectivas, pero debiendo cumplirse con el requisito dentro de las cuarenta y ocho horas, también bajo sanción de que queden sin efecto la medida ordenada o que se hubiere cumplido.

*Art. 95º bis.- Contestada la demanda y evacuada la vista establecida por el art. 103; el vocal o tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación que se fijará en un término no menor de cinco días ni mayor de diez días; la asistencia a dicha audiencia es obligatoria para las partes; las que deberán comparecer personalmente sin perjuicio del patrocinio letrado; pudiendo en caso de impedimento ser representadas:

    1. Por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad con mandato suficiente;

    2. Por sus respectivas autoridades siempre que las mismas tengan personería jurídica o gremial otorgada de conformidad a la ley;

    3. El patrón podrá hacerse representar por su gerente administrador y en caso de asociaciones; sociedades o empresas; a mas de ellos por sus directores o socios, con poder suficiente para obligarse.

La incomparecencia de la patronal será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto litigioso; continuándose el proceso según su estado. Dicho importe se destinará a la formación de un fondo para solventar el traslado de testigos propuestos por la parte actora; que se domiciliaren fuera del asiento del tribunal.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

Art. 96º.- Cuando se demande por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente las circunstancias que permitan calificar su naturaleza, el lugar en que percibió la remuneración y su monto, agregándose el tiempo aproximado en que ha trabajado a las órdenes de patrón.

 

Demandas de Causa habientes

Art. 97º.- Cuando la demanda se promueva por la causa – habientes, se acompañará copia *de la acta o certificado de *defunsión y las partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se trata de nietos, ascendientes o hermanos comprendidos en la disposición del artículo pertinente de la Ley Nacional de Accidentes del Trabajo, se presentará además, una manifestación suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial o del Juez de Paz del lugar, que acrediten que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el trabajo de la víctima.

Art. 98º.- Cuando los causa – habientes demanden la indemnización que corresponde por muerte del trabajador según la ley Nacional Nº 11.729 también se acompañará copia del acta o certificado de defunción y las copias de partidas que acrediten el vínculo familiar invocado; agregándose para el caso de descendientes incapaces o de los colaterales, el certificado médico pertinente o la manifestación y certificado que exige la última parte del artículo anterior.

 

 

Acumulación de Acciones

Art. 99º.- El demandante puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de competencia del mismo Tribunal que no sean excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

En iguales condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes o una, si fueran conexas, por el objeto o por el título.

Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente.

 

CAPITULO II

Intervención del Asegurador

Art. 100º.- Cuando exista seguro en virtud de ley que autorice sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse contra el patrón o el asegurador. Si el asegurador ha llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, podrá intervenir directamente en el proceso, quedando en tal caso obligado a lo que resuelva el Tribunal. Lo anterior será sin perjuicio de la responsabilidad patronal subsistente y de las acciones que en tal caso pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.

Asimismo, el demandado podrá solicitar que se cite al asegurador, siempre que acompañe la póliza correspondiente, en cuyo caso deberá hacerlo dentro de los tres días de haber sido *emplezado para comparecer y no después y el cual se notificará de inmediato y al efecto. El asegurador podrá contestar la demanda, pero dentro del mismo término en el que le correspondiere hacerlo al demandado.

 

CAPITULO III

Contestación de la Demanda

Art. 101º.- La contestación de la demanda deberá contener, en lo pertinente, los requisitos u ofrecimientos de toda la prueba de los artículos noventa y tres, noventa y cuatro y noventa y cinco. En esta oportunidad el demandado opondrá todas las defensas que tuviera, planteando las excepciones respectivas de acuerdo al artículo setenta y siete. Asimismo, formulará su reconvención si es el caso e impugnará si lo cree procedente, las actuaciones administrativas. Si introdujere hechos nuevos también los hará constar en el capítulo o párrafo especial a los fines de la Vista del actor, so pena de no considerarlos si así no lo hiciere.

Art. 102º.- El plazo para contestar la demanda corre desde la oportunidad que señala el artículo cincuenta debiendo retirarse las copias respectivas en el tiempo que indica el mismo y el cual será de cinco días si se tratare de un solo actor; aumentándose dicho plazo en un día por cada actor que se sume al primero, en el caso de litis – consorcio activo, hasta un máximo de doce días.

 

Vista de la Contestación de la Demanda

Art. 103º.- Del escrito de contestación de la demanda se correrá vista al actor, en todos los juicios, por tres días que se computarán desde la notificación del Decreto que ordena dicha medida y lo que se dispondrá siempre después de vencer el plazo para la contestación de la demanda, a menos que deba esperarse la agregación de actuaciones administrativas que se hubiere pedido, lo que una vez cumplido hará correr el término en la forma anteriormente dispuesta.

El actor deberá solicitar en Mesa de Entradas del Tribunal el primer día de notificación por ministerio de la ley, posterior al vencimiento del plazo para contestar la demanda, las copias pertinentes si se hubiera ordenado la vista o bien desde que se la dispusiere si es necesario esperar la agregación de expedientes solicitados.

Art. 104º.- La vista del actor dispuesta por el artículo anterior, se la ordenará únicamente para uno o más de los propósitos siguientes:

  1. Para contestar y ofrecer prueba de la reconvención o de las excepciones;

  2. Para contestar y ampliar la prueba con respecto a los hechos nuevos que introduzca el demandado

  3. Para ofrecer prueba, si lo estima procedente, sobre los hechos de los testigos que ofreciere la contraria, de acuerdo al artículo noventa y uno;

  4. Para impugnar constancias administrativas y ofrecer pruebas, según el artículo ochenta y uno.

Los agregados que se hicieren en esta oportunidad no serán tenidos en cuenta. Y la falta de contestación de esta vista, salvo que se trate de una cuestión de derecho, implicará allanamiento, en el caso de los dos primeros incisos o que renuncie a la tacha de testigos o a la impugnación, según corresponda.

 

CAPITULO IV

Reticencias o Falta de Contestación de las Demandas o Vistas

Art. 105º.- La contestación deberá referirse clara y categóricamente a cada hecho, modalidad o circunstancias invocadas por el actor o demandado, con la consecuencia de tenerlo por reconocido si así no lo hiciere, a menos que logre probar lo contrario.

En todos los casos de allanamiento total y sin reservas o de falta de contestación de la demanda por la parte interesada o el asegurador cuando proceda, el Tribunal dando por reconocidos hechos y demás circunstancias de la relación laboral invocada por el actor con la salvedad que contempla el artículo siguiente, dictará sentencia dentro de los siete días posteriores al vencimiento del plazo respectivo, sin más trámite que el de verificar su competencia y procedencia de la acción con arreglo a derecho.

En estos casos la regulación de honorarios que corresponda será equivalente al cuarenta por ciento de lo que hubiere procedido por todo el juicio.

Art. 106º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juicio proseguirá, recibiéndose la prueba ofrecida por el actor, a fin de investigar únicamente los siguientes hechos y siempre que surjan de la demanda:

  1. Si se funda en hechos imposibles;

  2. Si se presentan indicios manifiestos de simulación,

  3. Cuando resulte afectado el orden público,

  4. Cuando la sentencia deba producir efectos con respecto a personas extrañas al juicio respectivo.

La resolución que estime producidos estos hechos deberá dictarse dentro del término fijado en el artículo anterior para sentenciar señalándolos y dando fundamentos.

 

TITULO VII

Procedimientos en los Juicios ante el Juzgado del Trabajo

CAPITULO UNICO

Disposiciones que los Rigen

Art. 107º.- SUPRIMIDO.

Juicio de Menores

Art. 108º.- SUPRIMIDO.

Juicios Mayores

Art. 109º.- SUPRIMIDO.

 

Otros Juicios

Art. 110º.- En las demandas referentes a asuntos contemplados por el inciso f) del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente: Para desalojos, el trámite del juicio respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil, para el caso de los certificados de trabajo, el trámite de los incidentes, otorgándolos el Tribunal si no justificó la negativa el demandado y siempre que antes no lo hubiere expedido éste, a las veinticuatro horas del fallo; para otras cuestiones también por la vía de los incidentes, pudiendo ampliarse hasta el doble de los plazos y número de audiencias, según la naturaleza e importancia del caso.

 

TITULO VIII

Procedimiento en la Cámara del Trabajo

CAPITULO I

Trámites Preliminares

Art. 111º.- Ingresada la demanda en la Secretaría respectiva, una vez integrada la litis y resueltas las excepciones e incidentes, en su caso, el expediente será cursado a la Secretaría Segunda de Audiencias Orales donde se considerará la prueba ofrecida, y si de la misma resulta la necesidad de librar exhortos a extraña jurisdicción para su obtención, no se fijará la audiencia del artículo siguiente hasta que sea lograda, salvo posterior renuncia de parte interesada; también se verá si alguna prueba debe producirse fuera de la audiencia o cuya recepción sea necesario delegar dentro de la Provincia, para que según el caso se proceda a fijarla, lo que entonces deberá hacerse dentro de los cuarenta y cinco días de recibido el expediente.

Art. 112º.- SUPRIMIDO.

Art. 113º.- La audiencia de Vista de la Causa se fijará conforme establece el artículo cuarenta y uno y para lo cual el Tribunal dictará resolución convocando a las partes a Juicio Oral Público y continuo, difiriendo al mismo el examen de la prueba y el debate sobre su mérito. Dicha resolución contendrá:

  1. La determinación del día y hora de Vista de la Causa que salvo los casos previstos en el artículo ciento once deberá hacerse dentro del mes de estar en condiciones el juicio o para la fecha libre inmediata si en dicho término no fuera posible;

  2. Emplazar a las partes a concurrir bajo apercibimiento de realizarse con la que asista;

  3. Mandar se produzca previamente todas aquellas diligencias probatorias que no pudieren practicarse en la Audiencia de Vista de la Causa, fijando plazo para su realización según las circunstancias. Este plazo no excederá de quince días o de treinta en los casos del artículo ciento once in fine;

  4. Ordenar se reciban en la Audiencia las demás pruebas pertinentes todas aquellas que a su juicio puedan ayudar a esclarecer la verdad.

Art. 114º.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Resolución a que se refiere el artículo anterior, las partes pueden hacer a la misma las observaciones que juzguen pertinentes. El Tribunal resolverá sobre ellas de inmediato.

Art. 115º.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser recibida en Audiencia Oral o cuya recepción sea necesario delegar, deberá producirse con antelación a dicha audiencia, a cuyo efecto las partes podrán peticionar al Tribunal lo que corresponda. Estas pruebas deberán ser diligenciadas inmediatamente después de ser ofrecidas, por impulso del propio Tribunal en forma tal que puedan encontrarse listas cuarenta y ocho horas antes de la Vista de la Causa, a fin de que puedan ser examinadas por las partes.

 

 

 

 

CAPITULO II

Juicio Oral

Art. 116º.- El día y hora fijados para la Vista de la Causa, reunida la Cámara en pleno, el Presiente declarará abierto el acto con las partes que concurran y en el se observarán las reglas siguientes:

  1. El Debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero el Tribunal podrá decir, aún de oficio, que total o parcialmente se efectúe a puertas cerradas, cuando así lo exigieren razones de moralidad u orden público.

  2. El Presidente verificará la presencia de testigos y peritos, si fuera necesario la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ser informados de lo que ocurre en la Sala de Audiencia; pudiendo ordenar, aún después de la declaración que permanezcan en la antesala;

  3. El Presidente dirige el debate, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, recibe los juramentos, modera la discusión e impide derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el derecho de defensa;

  4. A continuación, el Presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas con antelación, lectura que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporada al debate;

  5. Acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El Presidente y los Vocales podrán interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las partes.- Estas últimas, con la venia del Tribunal, podrán interrogar a los testigos, peritos y a la contra – parte, cuando esta absuelva posiciones;

  6. Producida la prueba, el Presidente, concederá la palabra a los letrados y apoderados de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de sesenta minutos. Dicho término podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal. Se faculta a las partes a dejar apuntes sobre el mérito de la causa, cuya apreciación sobre su contenido quedará a criterio del Tribunal;

  7. El Presidente del Tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar que se tome versión taquigráfica de todo o parte de una audiencia.

Art. 117º.- La audiencia proseguirá hasta que se hayan tratado todas las cuestiones propuestas y dictado la sentencia, para lo cual se procederá conforme establece el artículo cuarenta y uno sobre continuación o suspensión de aquélla.

Art. 118º.- El Secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal, de las partes, apoderados letrados y demás personas que intervinieren.

Además, deberá constar una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia. Esta acta será firmada por los Vocales, las partes o sus apoderados y letrados y el Secretario respectivo.

 

CAPITULO III

Sentencias

Art. 119º.- Terminado el debate, la Cámara pasará a deliberar en sesión secreta, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. Cada miembro votará por separado y analizando en forma fundada, pudiendo haber adhesiones y apreciando la prueba conforme a su libre convicción, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas especiales de prueba.

Las sentencias *podrá ser dictada "ultra petita" prescindiéndose de lo reclamado por las partes y debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor.

Art. 120.- La parte dispositiva de la sentencia se hará conocer de inmediato, a menos que fueren necesarias medidas para mejor proveer o que la complejidad del pleito no lo permitiere, en cuyo caso lo será en oportunidad de la lectura de los votos.

El fallo se dictará por mayoría de votos, bastando dos concordantes según el artículo nueve infine y pudiendo diferirse la lectura y fundamentación de los mismos, con la regulación de honorarios pertinentes, hasta diez días después de clausurado el debate o posteriores al vencimiento del término que se hubiere dispuesto para obtener medidas ordenadas para mejor proveer, en una audiencia que se notificará a las partes y que se dará por realizada si no concurren o que se la cumplirá con lo que asista. Si concurre la parte condenada, la sentencia queda notificada para la misma corriéndole el plazo para su cumplimiento, o para la interposición de recursos.

Art. 121.- La sentencia constará en un acta con la indicación del lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros del Tribunal y de las partes; representantes legales y letrados; relación sucinta de la causa; enunciación de los votos emitidos, su análisis y fundamentación y resolución sobre el fondo y las costas, regulándose todo honorario que corresponda. Será firmada por los miembros del Tribunal, siendo suficiente que la firmen dos Vocales cuyos votos concordaren, en su caso si el tercero no lo hiciere por cualquier causa.

Art. 122º.- La parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso, incidente o excepción, aunque no mediare pedido de la contraria.

Por excepción el Tribunal podrá exigir en todo o en parte al trabajador vencido, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y buena fe. Asimismo, en estos Tribunales, no rige la regulación de honorarios adicionales que menciona el artículo veintiocho de la Ley de Aranceles de la Provincia Nº 2390.

Art. 123º.- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.

Cuando se obligue a pagar una cantidad de hasta dos mil pesos, el plazo será hasta de diez días y para sumas superiores al término podrá fijarse hasta de veinte días.

Art. 124º.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificada la sentencia el tribunal puede, sin alterar en lo substancial de su decisión, de oficio o a petición de parte y sin substanciación, corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido.

*Art. 125º.- Cuando no se dicte sentencia o no se resuelvan incidentes o excepciones en los términos que contempla la presente ley, quedará automáticamente separado del conocimiento del juicio en que se produzca tal situación el Vocal que no se pronuncie en término, salvo el caso de que ya hubiere dos votos concordantes, según el artículo noveno in fine.

En caso del párrafo anterior la integración del Tribunal se hará de inmediato y de oficio, conforme prevé el artículo séptimo.

La quinta separación injustificada será causa suficiente para destituir al que la ocasiona, mediante la pertinente acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento a cuyo efecto se la considera falta grave.

Las cinco separaciones se tomarán en cuenta tanto cuando actúe como vocal de sentencia o integrando el tribunal en pleno; indistintamente.

Texto: Conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)

Art. 126º.- SUPRIMIDO.

 

TITULO IX

JUICIOS DE APREMIOS

CAPITULO UNICO

Art. 127º.- La percepción del importe de las multas impuestas con motivo del incumplimiento de disposiciones laborales por resolución de la autoridad administrativa competente que haya quedado firme, se perseguirá por la vía del apremio en estos Tribunales según lo dispuesto en el inciso c) del artículo dieciocho, con el procedimiento correspondiente que fija el Código de Procedimientos en lo Civil y las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 128º.- La intimación de pago, embargo y citación de remate al ejecutado se hará simultáneamente.

Las únicas excepciones oponibles son:

  1. Pago;

  2. Falsedades extrínsecas del título;

  3. Prescripción;

  4. Las del artículo setenta y siete, pero la de litis pendencia únicamente si se basa en otro juicio deducido por la misma obligación.

Al oponerlas el demandado ofrecerá la prueba que sólo podrá ser profesional y documental, en cuya oportunidad formulará las posiciones en el escrito y en pliego aparte y cerrado que acompañará simultáneamente, lo mismo que los documentos.

Si hubiere prueba que recibir se designará una audiencia; entonces se la fijará dentro de los cinco días de propuesta aquella, al final de la cual podrá alegarse o dejarse un escrito.

Art. 129º.- La sentencia se dictará dentro de los tres días posteriores a la audiencia de prueba o de opuestas las excepciones. No habiéndose opuesto excepciones en término, se la dictará dentro de las veinticuatro horas de vencido el mismo.

La vía ordinaria queda abierta siempre que las partes por el procedimiento establecido por esta ley según la competencia y ante estos Tribunales.

 

 

TITULO X

EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE CONCILIACIONES

CAPITULO I

Procedencia de este trámite

Art. 130º.- Las sentencias, inclusive en los casos de rebeldía, dictadas en las demandas laborales y en los juicios de apremio, pasadas en autoridad de cosa juzgada, se cumplirán por el trámite previsto en el Código de Procedimiento en lo Civil para la Ejecución de la Sentencia, con las modificaciones dispuestas en los artículos siguientes.

También esta vía será procedente para obtener el pago de honorarios con regulación firme, para el reintegro de los gastos (artículos cincuenta y ocho y sesenta; y para lograr el cumplimiento de conciliaciones homologadas por las Cámaras, lo mismo que las logradas ante la autoridad administrativa (artículo sesenta y ocho). Igualmente se cumplirán por este procedimiento otras resoluciones ya firmes y que no se refieren a cantidades de dinero, dictadas por esa autoridad.

 

CAPITULO II

Trámite común

Art. 131º.- La liquidación correspondiente será hecha por el perito del Tribunal dentro de los dos días de vencido el plazo para cumplir la sentencia o el que se nombrase en defecto de aquel, por cualquier causa, si la parte interesada no la presenta también dentro del término fijado para cumplir la sentencia; y a cuyos efectos se la solicitará como trámite previo en la ejecución de conciliaciones.

Una vez practicada la planilla pertinente, el Tribunal, de oficio o a petición de partes, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor personalmente, por telegrama colacionado o por otro medio fehaciente.

Art. 132º.- La falta de impugnación a la planilla de liquidación dentro de las veinticuatro horas posteriores a la intimación, producirá su firmeza. Y si alguna de las partes impugna, se resolverá dentro de los tres días posteriores.

No impugnada la liquidación o resuelta la que se hubiera producido, el obligado al pago cumplirá dentro de los tres días inmediatos siguientes, según el caso, sin necesidad de notificación expresa. Y si no paga, se trabará embargo en sus bienes si no se hubiere hecho antes, decretándose la venta por el martillero que se designe a menos que se trate de dinero, en cuyo caso se ordenará su entrega inmediata.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

Cumplimiento de Conciliaciones

Art. 133º.- Vencido el plazo señalado en la conciliación para su cumplimiento o transcurrido dos períodos sin realizar lo convenido cuando se hubiese establecido esta modalidad de tiempo o transcurrido quince días corridos posteriores a la fecha de su celebración sin haberse cumplido, cuando se omitió fijar término a tales fines, el interesado podrá iniciar ejecución con la copia del acta de conciliación acompañando planilla de liquidación o solicitando que se la confecciones si fuera el caso de cantidades de dinero u objetos.

Art. 134º.- Antes de ordenar la ejecución e intimar al obligado, el tribunal se pronunciará dentro de los cinco días, excepto en los casos de conciliación hechas ante el mismo, sobre si la copia del acta respectiva contiene los requisitos exigidos por el artículo sesenta y ocho, vencimiento del plazo conforme prevé el artículo anterior y si la misma surge con claridad lo que se pretende hacer cumplir.

Cuando estime que nada obsta, la resolución que dicte así lo hará constar simplemente, ordenando a la vez la intimación y ejecución. Si se la deniega, se darán fundamentos que señalan el obstáculo a los fines perseguidos.

En caso de que la conciliación conste de varias partes y alguna no presente los obstáculos antedichos, se dará curso a tal parte, salvo que fuera inseparable del resto.

Art. 135º.- Ordenada la ejecución de una conciliación, dentro de los cinco días posteriores a la intimación, el ejecutado solo podrá oponerse, con el ofrecimiento de prueba del caso y acompañamiento de documentos, conforme determina esta ley, alegando las causas siguientes:

  1. Pago;

  2. Falsedad intrínseca del acta de conciliación o su adulteración total o parcial;

  3. Nulidad del acta o de su copia, por faltar algún requisito esencial a la misma y que impida su prosecución;

  4. Prescripción;

  5. Las excepciones del artículo setenta y siete.

Art. 136º.- Opuestas las excepciones y si hubiera que recibir prueba, se designarán hasta tres audiencias, informándose en la última, dentro del término total de los quince días posteriores, vencido los cuales se resolverá también dentro de los cinco días posteriores, mandando proseguir la ejecución o rechazándola. En el caso afirmativo se le fijará tres días al ejecutado para que pague trabándose embargo inmediato en su defecto, si hasta entonces no se lo hubiere efectuado, continuándose conforme prescribe el artículo ciento treinta y dos in fine.

Vencido el plazo para oponer excepciones sin haberlo hecho u opuestas y si no hubiere pruebas para recibir, se resolverá dentro de los tres días inmediatos, continuándose y procediéndose conforme determine el párrafo anterior.

Art. 137º.- Denegada la ejecución que se intenta según los artículos anteriores, el interesado presentará las copias de ley a fin de que el escrito inicial sea proveído como demanda de juicio común. En su tramitación, el acta de conciliación o su copia legal tendrá el carácter de documento reconocido en juicio, salvo prueba en contra a cargo de quién impugne.

Pero en este caso, al emplazarse a la otra parte para que comparezca a estar a derecho, se fijará una audiencia de conciliación para dentro de los ocho días de dictado el decreto; si el citado tiene el domicilio fuera de la Provincia, dicha audiencia se fijará dentro de los cinco días de comparecido.

Art. 138º.- No compareciendo en término el citado, según el artículo anterior, en su caso, no asistiendo una o ambas partes a la audiencia de conciliación, se proseguirá el juicio conforme determina esta ley, resolviéndose tener por corrido el traslado de la demanda dentro de las veinticuatro horas y siendo obligación de la contraparte el retiro de las copias pertinentes o remitiéndose las mismas según prevé el segundo párrafo del artículo cuarenta y nueve en tal situación.

Si las partes comparecen a la audiencia de conciliación podrá haber una o más posterior para el día que expresamente se fija y quedando notificadas en dicho acto; si comparecen y no llegan a un acuerdo, el retiro de las copias se hará de inmediato, corriendo el término para la contestación desde el día siguiente hábil.

 

CAPITULO IV

Regulación de Honorarios en ejecuciones

Art. 139º.- En todas las ejecuciones que prevé el presente Título, la regulación de honorarios será equivalente al cuarenta por ciento de lo que corresponda al juicio común de este fuero de acuerdo al monto de aquellas o al treinta por ciento si no hubiere excepciones o si el ejecutado paga dentro de los siete días de *intimable.

 

TITULO XI

RECURSOS

Enumeración

*Art. 140º.- En el fuero del trabajo podrán interponerse los recursos siguientes; de reposición, casación e inconstitucionalidad y directo. De apelación de la sentencia del vocal de Cámara el que será interpuesto ante el mismo y será concedido en relación y en ambos efectos; debiendo fundarse en el término de tres días. De la misma se correrá traslado por igual término a la contraria. Cumplido dicho trámite se elevará por ante la Cámara de la cual el vocal no es integrante, a que será competente para resolver la misma debiendo pronunciarse en el término de diez días.

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 5.481 (B.O. 24-4-85)

Antecedente: modificado por art. 1 Ley 5.470 (B.O. 11-1-85)

 

Plazo para interponerlos

Art. 141º.- Los recursos deberán interponerse desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia o resolución y dentro de los términos siguientes:

  1. Para el de Reposición, cuarenta y ocho horas, a menos que la resolución recurrida se haya dictado durante la Vista de la Causa, en cuyo caso, se interpondrá inmediatamente y escuchándose en dicho acto, a las partes se resolverá a continuación;

  2. Para el recurso Directo, tres días;

  3. Para el de Casación e Inconstitucionalidad, cinco días;

 

Depósito previo

Art. 142º.- En caso de sentencia condenatoria los recursos de Casación e Inconstitucionalidad, se concederán previo depósito del capital, intereses y costas provisorias cuando los interponga la parte patronal y quien deberá hacerlo dentro de los plazos respectivos establecidos por el artículo anterior. A tales fines se presentará una planilla conforme a la sentencia, que puede serlo en el mismo escrito del caso, indicando el capital y la suma provisoriamente calculada para intereses y costas.

 

CAPITULO II

Recursos de reposición

Art. 143º.- Las resoluciones de trámite dictadas por el Presidente del Tribunal y que afecten algún derecho de las partes, serán recurribles ante la Cámara respectiva.

El recurso se decidirá, de acuerdo a las circunstancias, con o sin sustanciación; salvo en la Vista de la Causa; en que se la habrá siempre, previa cesión de la palabra a la contraria en dicho acto, para que conteste, resolviéndose de inmediato.

En caso de sustanciación, esta consistirá en una Vista por veinticuatro horas a la contraria, excepto en la Vista de la Causa, resolviéndose de inmediato y en igual término.

 

CAPITULO III

Recurso de Apelación

*Art. 144º.- SUPRIMIDO.-

 

CAPITULO IV

Recurso de Casación

Procedencia

Art. 145º.- El recurso de Casación procederá para ante el Superior Tribunal de Justicia, contra toda sentencia definitiva únicamente por una de las causas siguientes: por quebrantamiento de formas, por violación de la ley o errónea aplicación del derecho

Quebrantamiento de forma

Art. 146º.- Se otorgará por quebrantamiento de forma, cuando se hubiere violado ésta o las solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, excepto cuando el vicio se encuentre consentido o fue producido por el recurrente o no le afectare.

Violación de la ley o errónea aplicación del derecho

Art. 147º.- Por violación de la ley o errónea aplicación del derecho, lo será en los casos siguientes cuando la sentencia recayere contra persona no demandada o sobre autos no sometidos a decisiones o cuando el fallo no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones deducidas oportunamente o contuviere disposiciones contradictorias; también, si la sentencia fuera contraria a la cosa juzgada o por aplicarse al caso disposiciones legales que no corresponden.

Trámite

Art. 148º.- El recurso deberá interponerse por escrito fundado y el Tribunal, resolverá dentro de los tres días posteriores y sin sustanciación alguna sobre su procedencia.

En caso de otorgarlo, remitirá los autos al Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas y emplazará a las partes personalmente o por cédula para que comparezcan dentro de tres días de recibido por dicho Tribunal y ante el mismo.

Art. 149º.- Vencido el término del emplazamiento y no habiendo comparecido el recurrente, se declara desierto el recurso, volviendo los autos al Tribunal de origen a sus efectos.

Si comparece, se dará intervención al Fiscal del Superior Tribunal de Justicia, corriéndosele los autos en la Vista del artículo siguiente. Asimismo, interviene en el trámite posterior.

Art. 150º.- El Superior Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la procedencia del recurso dentro del término de tres días, posteriores a la vista por cuarenta y ocho horas al Fiscal.- Si lo considera mas concedido, volverán los autos al Tribunal de origen a sus efectos.-

Art. 151º.- Si lo declarase bien concedido, se producirá prueba de información sumaria oral, si es que correspondiere y realizada ésta se pondrán los autos de manifiesto a la oficina por cinco días, a fin de que las partes las examinen y aleguen por escrito sobre sus pretensiones, resolviendo el Tribunal dentro del término de quince días en sentencia fundada.

Art. 152º.- En el caso de quebrantamiento de forma y solemnidades del procedimiento se declarará la nulidad y se remitirán los autos al otro Tribunal.

Art. 153º.- Si el recurso se fundó en violación de la forma de la sentencia o en lo previsto por el artículo ciento cuarenta y siete, el fallo que se dicte resolverá sobre el fondo del asunto.

 

CAPITULO V

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procedencia

Art. 154º.- Procede el recurso de Inconstitucionalidad contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales del Trabajo en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya cuestionado en el litigio la valides de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido por su validez;

  2. Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Provincia y la decisión sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o excepción que sea materia del caso y se funde en dicha cláusula.

Trámite

Art. 155º.- Este recurso se tramitará con el mismo procedimiento que el de Casación y cuando el Superior Tribunal de Justicia estime que la sentencia recurrida ha infringido o dado una inteligencia errónea o contraria a la cláusula o cláusulas de la Constitución que han sido controvertidas, deberá declararlo así al pronunciarse, decidiendo el punto disputado con arreglo a los términos o a la genuina inteligencia que deba darse a aquella.

CAPITULO VI

RECURSO DIRECTO

Procedencia

Art. 156º.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que proceda para ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse directamente en queja ante éste, a fin de que declare denegado el recurso.

Trámite

Art. 157º.- El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificada la negación.

Presentado el recurso, se requerirán dentro de las veinticuatro horas los autos que deben ser remitidos en igual término.

Art. 158º.- El Tribunal dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas de llegados los autos, sin mas trámite.

Art. 159º.- Si el recurso fuere desechado, el expediente será devuelto sin otro trámite dentro de las veinticuatro horas al Tribunal de origen. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que se comunicará al Tribunal que corresponda, en el mismo término que establece el párrafo anterior, para que emplace a las partes y proceda según el trámite del recurso concedido.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO XII

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 160º.- Cuando se trate de la apelación contra las resoluciones administrativas que impongan sanciones por infracción de las leyes del Trabajo y de Previsión Social, conforme a lo previsto por el inciso d) del artículo dieciocho, el procedimiento será el siguiente:

  1. El afectado deberá interponer el recurso, que podrá ser fundado, ante la autoridad que impuso la sanción dentro del término que se fijó para su cumplimiento o pago; si no se señaló plazo, deberá hacerlo dentro de los tres días, corriendo en todo caso los términos desde el día hábil posterior a la notificación.

  2. Si no se permitiere la apelación o le fuere denegada el afectado podrá recurrir ante los Tribunales del Trabajo por medio del recurso Directo;

  3. Interpuesta en término la apelación contra la resolución de la Autoridad Administrativa que impuso la sanción, se remitirán las actuaciones a los Tribunales del Trabajo, dentro de los dos días posteriores, en su defecto, a pedido de parte lo solicitará el Tribunal;

  4. Recibido el expediente del caso, el Tribunal fallará, sin sustanciación alguna y con arreglo a derecho, dentro de los veinte días desde la recepción de las actuaciones.

  5. El pronunciamiento declarará si la sanción impuesta corresponde al hecho imputado; de lo contrario modificará la resolución apelada aplicando la que procede o bien rechazándola mediante revocación;

  6. El Tribunal anulará lo actuado en los casos en que surja de ello, que el presento infractor no haya sido escuchado ni permitido ofrecer prueba, a menos que notificado a tales fines no lo hubiera hecho en el plazo que se lo otorgó; también anulará cuando la autoridad administrativa no hubiere resuelto y notificado al infractor la resolución pertinente dentro de los seis meses de levantada el acta de infracción. No se computará en dicho plazo, el que transcurra en la recepción de la prueba ofrecida y a tramitarse en extraña jurisdicción, siempre que no exceda de cuarenta y cinco días;

  7. Resuelto lo que corresponda, sólo se notificará al afectado en el domicilio que figure en el acta de infracción, en su defecto, o el que hubiera constituido especialmente al apelar, mediante cédula en la Capital y certificada con aviso de retorno en los demás casos; a menos que hubiere concurrido personalmente o por apoderado a tales efectos.

Una vez cumplido lo anterior, se devolverá al lugar de origen el expediente y bajo recibo, de inmediato.

 

CAPITULO II

REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES

Disposiciones comunes

Art. 161º.- Toda compañía de seguros que desee desarrollar sus actividades en esta Provincia, tomando a su cargo riesgos provenientes de accidentes de trabajo y las otras distintas sociedades constituidas en extraña jurisdicción que también quieran actuar dentro del territorio de la misma, tendrán las obligaciones siguientes:

    1. Deberán designar Representantes *Legal, con facultades suficientes para estar en juicio y actuar en el orden administrativo, y su domicilio especial a los efectos de notificaciones o emplazamientos.

    2. El domicilio especial del representante legal deberá encontrarse dentro de la Capital de la Provincia que será comunicado por escrito, lo mismo que sus cambios, a la Fiscalía de Estado, a la Dirección General de Rentas, a los Tribunales del Trabajo y a la Autoridad Administrativa del Trabajo. También se hará una publicación especial por cinco días en el Boletín Oficial y en dos diarios locales si los hubiere, al igual que sus modificaciones.

      En las comunicaciones y publicaciones se indicará el nombre y apellido del Representante Legal, siendo obligatorio cumplir nuevamente lo señalado en el párrafo anterior, cada vez que sea substituido.

    3. Las compañías aseguradoras darán cumplimiento dentro de los quince días hábiles posteriores al otorgamiento por el Poder Ejecutivo de la Provincia de la autorización que les permita contratar seguros.

 

Otras sociedades

Art. 162º.- Las otras diversas Sociedades provenientes de extraña jurisdicción deberán cumplir con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo anterior como medida previa, lo mismo que posteriormente si es el caso.

En las publicaciones de iniciación se insertarán también las partes pertinentes del contrato de constitución referentes a sus fechas, componentes con sus domicilios respectivos, domicilio legal de la entidad en el lugar de origen, capital social y clase de sociedad con especificación de las actividades que habrá de desarrollar en el orden local.

Las comunicaciones a las reparticiones oficiales se harán en estos casos, acompañando un ejemplar del Boletín Oficial y de cada diario para acreditar el cumplimiento, inmediatamente después de su última publicación. Las disoluciones cumplirán iguales requisitos para su validez en la Provincia.

Art. 163º.- Asimismo, las sociedades a que se refiere el artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, cuando sus actividades sean de tal orden y tener una oficina también en la Capital de la Provincia, que podrá ser en el mismo domicilio del Representante Legal, cuya ubicación se comunicará y publicará en la forma ya dispuesta. Y en dicho lugar tendrán los libros de contabilidad y de personal, recibos y otros documentos, en cuanto se refieran al desarrollo de sus actividades dentro de la Provincia, a los fines de peritaje o inspecciones fiscales que hubiere lugar. Exceptúanse los libros de Registro Unico y planillas de jornales que prescriben las leyes de trabajo que podrán encontrarse en el lugar de la explotación, cuando ésta se realice fuera de la Capital.

Depósito de Garantía

Art. 164º.- En concepto de garantía para responder a las reclamaciones que procedieren de trabajadores las sociedades mencionadas en el artículo ciento sesenta y uno deberán depositar a la orden del Ministerio de Economía y en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero, la cantidad de diez mil pesos que podrá serlo en títulos de la deuda pública nacional o provincial. Si el capital social es superior a cincuenta mil pesos, el depósito será el de la suma anterior más el diez por ciento de la que exceda a esta última cifra, hasta cinco mil pesos; y en adelante, la cantidad fija de sesenta mil pesos.

El Poder Ejecutivo podrá aceptar en sustitución una garantía real sobre inmuebles en esta Provincia, siempre que cubran las cantidades antedichas.

La garantía deberá constituirse dentro de los tres meses de efectuadas las publicaciones del artículo ciento setenta y dos.

Art. 165º.- En caso de disolución o retiro voluntario, para retirar el depósito o cancelar el gravamen la sociedad interesada acompañará al pedido un informe en regla de los Tribunales del Trabajo y de la Autoridad Administrativa pertinente, que manifieste no existir juicio o ejecución pendiente o reclamaciones administrativas en su contra indicándose en caso contrario las cantidades, a fin de devolver saldos si hubiere. También se agregará un informe de la Dirección General de Rentas que acredite no adeudar impuesto alguno a la Provincia, procediéndose igual en su defecto.

 

 

 

Contralor y Vigilancia

Art. 166º.- La vigilancia de lo prescripto por el artículo ciento sesenta y uno y siguientes estará a cargo de la Dirección General de Rentas, conforme reglamente el Poder Ejecutivo, facultándose a la autoridad administrativa del Trabajo con igual objeto y ante las cuales cualquier persona podrá hacer las denuncias sobre la materia.

Art. 167º.- Comprobada la violación de lo que establece el presente Capítulo, podrá retirarse la autorización acordada a las Compañías de Seguros e impedirse su funcionamiento, lo mismo que las de las otras sociedades, interviniendo Fiscalía de Estado sus escritorios donde se hallaren libros y documentos.

 

TITULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIAS

Art. 168º.- La presente ley se aplicará con preferencia a toda otra disposición legal que se le oponga. Sólo cuando resultaren insuficientes los principios que emergen del espíritu normativo del presente Código se aplicarán los preceptos de la Ley Orgánica de los Tribunales, de los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional, que con las leyes que lo modifican, serán supletorios de la presente, debiendo los jueces al aplicarlos tener presente las características del proceso laboral de manera que consulten los principios que inspiran al Derecho del Trabajo.

*Art. 169º.- SUPRIMIDO.-

 

Disposiciones Transitorias

Art. 2º.- Los Secretarios y demás personal del Juzgado del Trabajo existentes pasan a formar parte de la Cámara del Trabajo creada por la presente Ley, a la que se incorpora también los muebles, útiles y material de trabajo de aquel organismo.

Art. 3º.- A partir de la publicación de la presente Ley y hasta tanto se constituya la Cámara del Trabajo de Segunda Nominación las demandas en la Justicia del Trabajo se presentarán directamente en mesa de entradas de la Cámara de Primera Nominación, que les dará el trámite correspondiente.

Art. 4º.- Facúltase al Superior Tribunal de Justicia:

  1. Para que proceda a la distribución de los expedientes en trámite ante la Cámara de Primera Nominación, salvo los que tuvieren fijada fecha de audiencia de Vista de la Causa , o estuvieran pendientes de resolución;

  2. Para que se dicte las normas a que se ajustará la distribución de los expedientes en trámite en el Juzgado del Trabajo que se suprime por la presente Ley;

  3. Para que se dicte las normas a que se ajustará mesa general de entradas en la recepción, registro y distribución de las demandas en el fuero laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo diez, apartado segundo.

Art. 5º.- Las erogaciones que devengue la presente Ley se cubrirán con recursos provenientes de la misma jurisdicción, autorizándose al Ministerio de Economía por intermedio de sus oficinas técnicas para practicar los reajustes correspondientes.

Art. 6º.- Deróganse las Leyes números 2519, 2734, y 3523, así como la Acordada del Superior Tribunal de Justicia del siete de abril de mil novecientos sesenta y nueve, y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

*Art. 7º.- La presente ley comenzará a regir a partir de los NOVENTA (90) DIAS de su publicación.-

Texto: conforme modificación por art. 1 Ley 3.460 (B.O. 15-6-71)

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese dése al BOLETIN OFICIAL y archívese.

DEPTO. DE GOBIERNO, SGO. DEL ESTERO, 2 de febrero de 1971.

Dr. Carlos Alberto Jensen

Dr. Julio Víctor Navarro


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