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LEY 2297. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO I. DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA 
    Capítulo I. DE LOS RECURSOS EN GENERAL
(artículos 1 al 17)

TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
    Capítulo único
(artículos 18 al 21)

TITULO III  
    Capítulo   I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
(artículos 22 al 34)
    Capítulo  II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO
(artículo 35)
    Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES
(artículos 36 al 42)
    Capítulo IV. DE LA PRUEBA
(artículos 43 al 51)

TITULO IV
    Capítulo  I. DESISTIMIENTO
(artículos 52 al 53)
    Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
(artículos 54 al 58)
    Capítulo lll. DE LA SENTENCIA
(artículos 59 al 70)
    Capítulo IV. DE LOS RECURSOS
(artículos 71 al 79)
    Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
(artículos 80 al 96)
    Capítulo VI. COSTAS
(artículos 97 al 101)

TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(artículos 102 al 107)

TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(artículos 108 al 111)


(sanc. 16/8/51; prom. 24/8/51)

TITULO I. DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Capítulo I. DE LOS RECURSOS EN GENERAL

Art. 1. El recurso contrencioso-administrativo es precedente contra toda resolución administrativa que lesione un interés legítimo personal y actual o un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido por ley provincial, ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra disposición de carácter general preexistente.
Para que: la resolución administrativa pueda dar lugar al recurso contencioso-administrativo es necesario que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas y sea definitiva o cause estado.

Art. 2.- Procede igualmente el recurso contencioso-administrativo:

a) Contra las résoluciones que se dicten de conformidad al art. 2611 del Código Civil.
b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.

Art. 3.- No procede:

  1. Contra los actos dé gobierno que importen el ejercicio de un poder político.

  2. Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona jurídia de derecho privado.

  3. Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas sustanciales.

  4. Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales excluyentes o qúe no adolescan de vicios de ilégalidad.

  5. Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y la confirmatorias de decisiones ya consentidas.

  6. Contra actos suceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.

Art. 4. El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administrativo.
Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo antes señalado.

Art. 5. Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6. Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.

Art. 7. No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En este caso el término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en el domicilio que tenga constituido al efecto en las actuaciones administrativas.

Art. 8. El recurso jerárquico debe previamente ser interpuesto y sustanciado, para poder interponer la vía contencioso-administrativa cuando se impugnan decisiones de instituciones autárquicas y el acto que motive el recurso sea materia de aprobación o control directo o indirecto ejercitado por el Poder Ejecutivo.

Art. 9. Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su omporte.
Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituirse sin previo pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.

Art. 10. Los recursos que en este código se legislan, son los de plena jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el interés público.

Art. 11. Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de las municipalidades o de otras autoridades con facultádes para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter administrativo, otorgado por la ley, ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra decisión administrativa.

Art. 12. En ambos recursos, la Administración pública es parte.

Art. 13.- Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones ejetorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.

Art. 14. Sólo procede este recurso:

  1. Por incompetencia de la autoridad proveyente.

  2. Por vicio esencial de forma.

  3. Por violación de la ley.

Art. 15. Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones propias.

Art. 16. No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente. Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena jurisdicción.

Art. 17. En el recurso de anulación tendrá participación el fiscal del tribunal a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.

TITULO II. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Capítulo único

Art. 18. En las causas contencioso-administrativas entenderá el Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.

Art. 19. La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.

Art. 20. Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.

Art. 21. Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.

TITULO III. 

Capítulo I. DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Art. 22. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

  1. Nombre y apellido del actor.

  2. Nombre y domicilio del demandado.

  3. Justificación de la competencia contencioso-administrativa.

  4. Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.

  5. La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar sus pretensiones.

  6. El derecho expuesto sucintamente.

  7. La petición en términos concretos.

Art. 23. Deberá acompañarse con el escrito de demanda:

  1. El poder o título que acredite la personería del compareciente. Las autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.

  2. Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o donde se encuentren.

  3. El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en que hubiere recaído.

d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.

Art. 24. El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado.

Art. 25. Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:
a) Que sean de fecha posterior.
b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.

Art. 26. A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas, dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.

Art. 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan sido arguidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante examen o pericia.

Art. 28. Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.

Art. 29. Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza bastante a juicio del Tribunal. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días, después de los cuales se dictará la providencia llamando autos para resolver, y la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que la providencia de "autos" quede consentida. Si la sentencia acordara la suspensión solicitada, podrá no obstante, la Administración en los casos que aprecie existir un grave daño del interés público, ejecutar la resolución administrativa ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso de prosperar la demanda.

Art. 30. Son causales de suspensión:

  1. Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o violación manifiesta de la ley.

  2. Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por motivos diferentes del inciso anterior.

Art. 31. No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o judiciales en que se ordene:

  1. La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.

  2. La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene públicas.

  3. Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.

  4. Las relativas a la acción social del estado a juicio del Tribunal.

Art. 32. Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.

Art. 33. Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.

Art. 34. En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.

Capítulo II. INTERVENCIÓN COADYUVANTE EN EL JUICIO

Art. 35. Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contecioso-administrativas de plena jurisdicción, como litisconsortes, siempre que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán considerados como parte del juicio y se tramitará un solo expediente. Cuando hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de una representación fiscal. La intervención del coadyuvante deberá producirse hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.

Capítulo III. DE LAS EXCEPCIONES

Art 36.- Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en forma de artículo previo son:

  1. Caducidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.

  2. Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada no de lugar al recurso contencioso-administrativo.

  3. Falta de personería en el recurrente.

  4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  5. Litispendencia.

  6. Arraigo del juicio.

Art. 37.- Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro de los nueve primeros días del trasladoordinario de la demanda.

Art. 38. Las excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.

Art. 39. De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de los diez días de consentida esta providencia.

Art. 40. Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión planteada por el plazo quc considere suficiente, no pudiendo exceder de diez días.

Art. 41. Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquella.

Art. 42. Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "autos" y el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el trámite que corresponda, según la decisión adoptada.

Capítulo IV. DE LA PRUEBA

Art. 43. Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a prueba.

El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquel. Contra tales autos no podrá interponerse recurso alguno.

Art. 44. Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención y contestación de ambos.

Art. 45. Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera estas ineficaces. En estos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.

Art. 46. Los documentos presentados con la demanda y contestación serán rubricados por el secretario del Tribunal. Los que fueren presentados después de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.

Art. 47. Los instrumentos emanados de funcionarios de la administración pública, hacen fe de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la administración pública.

Art. 48. No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con el órgano o funcioriarios cuya resolución ha motivado el recurso.
Cada parte podrá recusar un sola vez a los peritos designados por el Tribunal.

Art. 49. La confesión del funcionario sólo le obliga en cuanto él es parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la Administración pública, ni desvirturar la prueba documental por el procedimiento administrativo.

Art. 50. El Tribunal podrá:

  1. Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.

  2. Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias, siempre que no se trate de pruebas instrumentales.

  3. Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.

Art. 51. Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen verbalmente o por escrito sobre su mérito.

TITULO IV

Capítulo I. DESISTIMIENTO

Art. 52. En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa el desistimiento del recurso contencioso-administrativo y de las incidencias promovidas.

Art. 53. El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.

Capítulo II. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Art. 54.- La instancia quedará perimida cuando el juico se haya encontrado paralizado. Por mas de seis meses sin que la parte actora inste su promoción cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución definitiva en cuanto a lo principal.

Art. 55.- No procederá la perención de la instancia cuando él juicio, se halle paralizado por, fuerza mayor o por cualquier otra causa, independientemente de la voluntad del recurrente. En este último caso el plazo se contará desde que el actor hubiese podido instar el procedimiento.

Art. 56.- Perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria, despues de las cuales se llamara "autos", dictandose resolución dentro de los diez días de quedar firme esta providencia.

Art. 57. Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la prosecución del juicio aprovechará a todos.

Art. 58. La perención de instancia declarada tienes por efecto hacer válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del recurso.

Capítulo lll. DE LA SENTENCIA

Art. 59. Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de treinta días plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez días.

Art. 60. La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la contestación.

Art. 61. La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho común.

Art. 62. La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma consuetudinaria invocada.

Art. 63. La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerancia de la administración o de los particulares en interés privado, no constituye costumbre a los efectos de este código.
El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés público.

Art. 64. Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse dichas nulidades.

Art. 65. La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso-administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.

Art. 66. La sentencia en el recurso de plena jurisidicción sólo tendrá efecto entre las partes.

Art. 67. Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.

Art. 68. La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto.
Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.

Art. 69. Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo de treinta días a los efegtos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará desde la notificación de la sentencia.

Art. 70. Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir errores materiales que contenga.

La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.

Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia, pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de frutos, daños, intereses o costas.

Capítulo IV. DE LOS RECURSOS

Art. 71. Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de revisión y nulidad.

Art. 72. El recurso de revisión procederá:

  1. Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo háyase pedido o no la aclaración del mismo.

  2. Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos administrativos.

  3. Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el fallo.

  4. Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.

  5. Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falto testimonio.

  6. Cuando la sentencia se hubiera dictado mediante cohecho, prevaricato o violencial

Art. 73. Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del Superior Tribunal por nueve días, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.

Art. 74. Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.

Art. 75. Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.

Art. 76.- El recurso de nulidad procedera:

  1. Cuando en la trarnitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones.

  2. Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre algunas de las cuestiones planteádas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.

Art. 77. Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco días a la parte contraria y vencido este término, el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días subsiguientes.

Art. 78. Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo dentro de los diez días siguientes.

Art. 79. Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de cinco días con excepción de los casos de los incisos d, e y f de este último en que será de ciento ochenta días.

Capítulo V. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 80. La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las obligaciones.

Art. 81. Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de este código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil penal en que ellos incurren. La administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.

Art. 82. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes. Cuando la decisión de supender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios desidentes harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.

Art. 83. En el caso del art. 81, y siempre que las obligaciones producidas fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel juicio.

Art. 84.La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.

Art. 85. Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.

Art. 86. El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130, inc. 5, de la Constitución de la Provincia.

Art. 87. La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a indemnizar los perjuicios que causare.

Art. 88. El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.

Art. 89. El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que esumen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los daños.

Art. 90. Antes de producir resolución podrá, para mejor y proveer ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.

Art. 91. Acto continuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.

Art. 92. Serán causales de suspensión de la ejecución de la condena:

  1. Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público autorizado por la ley.

  2. Cuando hubiese fundados motivos de trastornos en el orden público.

  3. Si determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.

  4. Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.

  5. Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la Administración.

  6. Otros motivos igualmente graves de interés público.

Art. 93. Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten, mandará archivar los autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus créditos.

Art. 94. Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente Ley de expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal sólo recaerá sobre la estimación provisoria de la cosa consignada con relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre. Esta resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la indemnización si se trata de servidumbre.

Art. 95. Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo resolverá así, a pedido de aquella.

Art. 96. Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la Legislatura estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus sesiones ordinanas.
Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.

Capítulo VI. COSTAS

Art. 97. Las costas estarán a cargo de la parte vencida.

Art. 98. En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.

Art. 99. No provederá la condenación en costas:

  1. Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso-administrativo.

  2. Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justificará la oposición de la parte.

  3. Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá expresar los motivos de la exención.

Art. 100. Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.

Art. 101. El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de costas a que fuere condenada la Administración pública podrá ser reclamado inmediatamente.

TITULO V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 102. Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 103. Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos los días hábiles.

Art. 104. La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.

Art. 105. Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de organización de Fiscalía de Estado.

Art. 106. Los representantes de la Administración pública no podrán desistir, transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de autorización expresa de sus representantes en cada caso.

Art. 107. Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales de derecho administrativo y del derecho fiscal.

TITULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 108. No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación, la falta de los procedimientos que se establezcan en la presente ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.

Art. 109. Este Código comenzará a regir el día 1 de diciembre de 1901 y al efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades administrativas de la provincia.

Art. 110. Queda derogada el título IX del Código de Procedimiento Civil y Comercial y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto deba aplicarse a la materia contencioso-administrativa.

Art. 111. Comuniquese, etc.


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