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Ley 21.839  - Arancel de Honorarios para Abogados y Procuradores 


Publicada en el B.O. 20/7/78

TItulo I. Disposiciones generales

Capítulo I. Ambito y presunciones

Art. 1.- Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.

Art. 2.- Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no est n comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas o cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso. (Según ley 24432).

Art. 3. - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o deber n actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes descendientes o cónyuge del profesional. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario. (Según ley 24.432)

Art. 4. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirá en participar en el resultado de éstos. En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

Art. 5. Derogado según ley 24.432.

TItulo II. Labor judicial

Capítulo I. Principios

Art. 6. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

b) la naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

c) el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; (Inciso según ley 24.432)

d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Art. 7. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el diecisiete por ciento del monto del proceso.

Art. 8. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales ser n de un mil pesos ($ 1.000). Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse en su caso a lo dispuesto en el artículo 10 y en el Capítulo III de la presente ley. (Según ley 24.432)

Art. 9. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%) de lo que le correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijará si actuaren por separado abogados y procuradores. (Según ley 24.432)

Art. 10. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso. Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

Art. 11. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del art. 6 sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que correspondieren por la aplicación del art. 7 primera parte.

Art. 12. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.

Art. 13. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicar el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesar por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa al cliente o su apoderado.

Art. 14. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento.

Art. 15. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio ser n aplicadas las pautas del art. 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al criterio de tener en cuenta total o parcialmente, además de las pautas del art. 6, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

Art. 16. Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento de lo que correspondería al administrador, si actuare como veedor, en el treinta por ciento.

Art. 17. Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento del que correspondiere por aplicación del art. 7.

Art. 18. En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

Art. 19. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

Art. 20. Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido. (Según ley 24.432)

Capítulo II. Monto del proceso y de los honorarios

Art. 21. Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

Art. 22. A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

Art. 23. Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinar el valor del bien y establecer a cargo de quien quedar el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.

Art. 24. En los procesos sucesorios, el monto ser el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario ser el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento. Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento del honorario que correspondiere por la aplicación del art. 7, primera parte reducido en un veinticinco por ciento. Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte. Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

Art. 25. En los procesos por alimentos, el monto ser el importe correspondiente a un año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

Art. 26. En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un año de alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto ser el total que se consignare.

Art. 27. En las medidas cautelares, el monto ser el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento de las pautas del art. 7, primera parte.

Art. 28. En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).

Art. 29. En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. (Según ley 24.432).

Art. 30. En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del art. 6. Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23. En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior. (Ultimo párrafo según ley 24.432)

Art. 31. En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del art. 6 y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:

a) la suma líquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;

b) el valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor en los concursos civiles o quiebras;

c) el monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

Art. 32. En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 23, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuotaparte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

Art. 33. En los incidentes el honorario se regulará entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($50). (Según ley 24.432)

Art. 34. En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento al setenta por ciento del que se reclame en el principal o en la tercería si el de ésta fuere menor.

Art. 35. En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del art. 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Art. 36. En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario. (Según ley 24.432)

Capítulo III. Etapa procesal

Art. 37. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Art. 38. Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones, la segunda, las actuaciones sobre la primera; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

Art. 39. Los procesos sumarios, sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

Art. 40. Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7, primera parte, con una reducción del diez. por ciento. Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento.

Art. 41. Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva.

Art. 42. Los concursos civiles, quiebras, o concursos preventivos, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

Art. 43. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

Art. 44. Los procesos arbitrales, se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

Art. 45. Los procesos penales, se considerarán divididos en tres etapas. La primera comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa; y la tercera, hasta la sentencia definitiva.

Art. 46. Los procesos correccionales, se considerarán divididos en dos etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

Capítulo IV. Procedimiento regulatorio y cobro

Art. 47. Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deber fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al art. 23, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva. Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia el juez regular honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.

Art. 48. Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos deber regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

Capítulo V. Protección regulatorio y cobro

Art. 49. Todo honorario regulado judicialmente deber pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

Art. 50. En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deber pagar los honorarios dentro de los treinta días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

Art. 51. Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

Art. 52. Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el art. 51, ser n sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un año a diez años. Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 53. Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la ley 23853. (Según ley 24432)

Art. 54. La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del Ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

Art. 55. Los tribunales, antes de los dos años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquéllos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo. La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Art. 56. Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1.000) solidariamente a los infractores. (Segundo párrafo según ley 24432) A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la justicia nacional en lo correccional.

TItulo III. Labor extrajudicial

Art. 57. Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del art. 6. En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial.

Art. 58. Los honorarios de los abogados por su labor extrajudicial, podrán convenirse con el cliente, pudiendo observarse las siguientes pautas:

a) por consulta oral, no menos de veinte pesos ($ 20);

b) por consulta evacuada por escrito, no menos de cincuenta pesos ($ 50);

c) por estudio de títulos de dominio respecto de inmuebles, no menos de sesenta pesos ($60);

d) por proyecto de estatuto o contrato de sociedad, del uno por ciento al tres por ciento del capital social, y no menos de quinientos pesos ($ 500);

e) por redacción de contratos que no fueren de sociedad, y de otros documentos, del uno por ciento al cinco por ciento del valor de los mismos, y no menos de cien pesos ($ 100);

f) por la partición de herencia o bienes comunes, por escritura pública o instrumentos privados, se fijará sobre el caudal a dividir, de acuerdo con la siguiente escala:

f') hasta doce mil quinientos pesos ($ 12.500), el cuatro por ciento;

f'') de doce mil quinientos un pesos ($ 12.501) a setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), el tres por ciento;

f''') de setenta y cinco mil un pesos ($ 75.001) en adelante, el dos por ciento;

g) por redacción de testamento, el uno por ciento del valor de los bienes y no menos de trescientos pesos ($ 300). El abogado podrá pedir la correspondiente regulación judicial, mediante el procedimiento establecido para los incidentes, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Primer párrafo y montos señalados según ley 24432)

Art. 59. Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7, primera parte.

Titulo IV. Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 60. Derogado según ley 24432.

Art. 61. Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6%) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. (Según ley 24432)

Art. 62. Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiera constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público.

Art. 63. Esta ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios, al tiempo de su entrada en vigencia. En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.

Art. 64. Derógase el decreto-ley 30439/44 ratificado por ley 12997, y la ley 14170.

Art. 65. De forma.

 

Ley 24432- Honorarios Profesionales

Modifícase los Códigos Civil y Procesal Civil y Comercial de la Nación y las leyes 19551 (t.o. 1984), 20744 (t.o. 1976) y 21839. Sancionada el 15 de Diciembre de 1994. Promulgada de Hecho el 5 Enero de 1995

1º Artículo 505 - Código Civil de la Nación: Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1º. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;

2º. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;

3º. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal. (*) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

2º. Artículo 521 Código Civil de la Nación. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. (*) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505.

3. Artículo 1627 del Código Civil de la Nación. El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.

(*) Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

4. Ver inciso 1 del artículo 277 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Art. 5. Ver artículo 281 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Art. 6. Ver artículo 283 de la ley 19551 (t.o. 1984).

Art. 7. Ver artículo 309 bis de la ley 19551 (t.o. 1984).

Art. 8. Ver artículo 277 de la ley 20744 (t.o. 1976).

Art. 9. Ver artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 10. Ver artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 11. Declárase aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas por la presente ley, al procedimiento ante el fuero del trabajo instituido por la ley 18345.

Art. 12. Ver art. 2 de la ley 21839.

b) Ver art. 3 de la ley 21839.

c) Ver art. 5 de la ley 21839.

d) Ver art. 6 inciso c) de la ley 21839.

e) Ver art. 8 de la ley 21839.

f) Ver art. 9 de la ley 21839.

g) Ver art. 20 de la ley 21839.

h) Ver art. 28 de la ley 21839.

i) Ver art. 29 de la ley 21839.

j) Ver art. 30 último párrafo de la ley 21839.

k) Ver art. 33 de la ley 21839.

l) Ver art. 36 de la ley 21839.

m) Ver art. 53 de la ley 21839.

n) Ver art. 56 segundo párrafo de la ley 21839.

ñ) Ver art. 58 primer párrafo de la ley 21839.

o) Ver art. 58 respecto de los montos allí señalados de la ley 21839.

p) Ver art. 60 de la ley 21839.

q) Ver art. 61 de la ley 21839.

Art. 13. Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deber indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 14. Los profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedar a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas.

Art. 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley es complementario del Código Civil.

Art. 16. Invítase a las provincias a adherir al presente régimen, en lo que fuera pertinente.

Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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