ABN A.M.R.O.Bank c/ Carlsson Ana María Teresita s/ Cobro de Pesos – Casación Civil

Resol. Serie “A” N° 09

Expte. Nº 17.023 – Año 2009 - “ABN A.M.R.O.Bank c/ Carlsson Ana María Teresita s/ Cobro de Pesos – Casación Civil”.

Santiago del Estero, trece de febrero de dos mil doce.-

Y Vistos:

Para resolver el incidente de caducidad de instancia deducido por la actora.

Y Considerando: I) Que a fs. 133/133 vta., la demandante solicita se declare la perención de la instancia casatoria, en virtud de haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 314 inc. 2º del C. P. C. y C. (Ley 6910) desde la providencia que data del 21 de octubre de 2009 (fs. 131), última diligencia realizada en autos. Al respecto, manifiesta que la recurrente, nunca activó el mecanismo de notificación de dicho decreto a fin de lograr el dictado de la sentencia, lo cual denota a las claras el desinterés de la misma.

II) Que corrido el traslado a la contraria, el Dr. Alberto Rodríguez Carlsson lo evacua a fs. 140/142. Afirma que no es verdad que su parte haya incurrido en inactividad o abandono alguno ya que al tiempo de constituirse el Tribunal por decreto del mes de octubre de 2009, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, solicitó la integración de un nuevo Tribunal con motivo de que el Dr. Argibay se inhibía sistemáticamente con el suscripto y, en consecuencia, era inconducente e inoficiosa cualquier notificación del Tribunal con el Sr. Vocal incorporado. Estima que dicha diligencia resulta idónea para demostrar su interés en la prosecución de la causa en cuanto se encuentra dirigida, justamente, a ahorrar tiempo y evitar un desgaste jurisdiccional; y que, en cambio, corresponde atribuir la inactividad al Tribunal, por no haberla proveído en su momento. Sostiene que la anotación de peticiones es una forma autorizada por nuestra ley adjetiva y que, por lo tanto, la mencionada es apta desde cualquier óptica -incluso la nulidad, ineficacia y frustración del requerimiento- para interrumpir cualquier caducidad que se pretenda; solicitando que se dicte sentencia en tal sentido.

III) Que, por su parte, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen a fs. 161/161 vta. de autos. Expresa que lo resuelto por este Tribunal a fs. 157 determina la suerte del presente incidente. Manifiesta que ello es así, por cuanto en ese resolutorio se sostiene que la diligencia realizada a fs. 131 es inválida, ergo carece de virtualidad suficiente como para interrumpir cualquier plazo de caducidad que pudiere estar corriendo en la instancia casatoria. Que, en consecuencia, la última actuación procesal previa al planteo fue la providencia del 21-10-09 (fs.131), por lo que al tiempo de la promoción del incidente, el 10-06-10, se encontraba cumplido el plazo establecido por el art. 314 inc. 2 del C. P. C. y C.

IV) Que como primera medida, y a modo de introducción en el tema, cabe destacar que la perención de instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado y su finalidad propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de pleitos, evitando de ese modo la duración indefinida de éstos, cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.

En virtud de ello, corresponde se interprete en sentido estricto, y en consecuencia, y como lo expresa la doctrina “…debe optarse en caso de disyuntiva o de duda por la decisión de mantener viva la instancia” (FENOCHIETTO ARAZI, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, 1993, T. II, pág. 26); criterio que este Tribunal ha mantenido invariable, en consonancia con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter” (C.S.J.N., sent. del 24 10 00, en autos: “Brigne S.A. c/ Empresa Constructora Casa S.A. y Otros”).

V) Que con tales premisas expuestas como norte, corresponde constatar los presupuestos que habilitarían la caducidad invocada. De las constancias de autos, surge que la última actuación procesal previa al planteo fue la providencia de fecha 21 de octubre de 2009 (fs. 131), mediante la cual se integra el Tribunal, se ponen los autos a la Oficina y se ordena su notificación personal o por cédula. A partir de entonces, y hasta la introducción del presente incidente, el 10 de junio de 2010 (ver cargo de fs. 133 vta.), no existe ninguna actuación válida tendiente a impulsar el proceso. Ello es así, puesto que la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (fs. 131), a la que la demandada le atribuye efectos interruptivos, ha sido declarada inválida por resolución de este Tribunal del 15-11-10 (fs. 157/157 vta.) y, por lo tanto, carece de virtualidad a tales fines. En efecto, aún admitida la doctrina citada por el incidentado que considera acto interruptor a aquellos con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado o eficacia; tal postura también requiere que el mismo sea realizado temporáneamente, exigencia que en el caso no se encuentra acreditada en virtud de carecer de fecha cierta la diligencia en cuestión.

Que, asimismo, la carga de notificar que impone el proveído mencionado supra correspondía a la casacionista, como un imperativo de su propio interés, “pues sólo quien recurre tiene la obligación de colocar la causa en estado de ser resuelta” (S.T.J., sent. del 19 10 09, en autos “Urquiza Pastor Arnaldo y Otra c/ Sain Luis Américo y/u Otros s/ Daños y Perjuicios   Casación Civil”);por lo que cabe concluir que el plazo establecido por el art. 314 inc. 2º del Código de rito se encuentra cumplido.

Por lo expuesto, normas legales citadas, doctrina y jurisprudencia reseñada y conforme lo dictaminado por el Fiscal General,Se Resuelve:Hacer lugar al incidente de caducidad interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar perimida la instancia recursiva que lo motiva. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.