Amado María Belén c/ Gay Elías s/ Cobro de Pesos – Casación Civil

Resol. Serie "A" Nº 93

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 40/42 del Expte. Nº 15.668 – Año 2005 – caratulado: "Amado María Belén c/ Gay Elías s/ Cobro de Pesos – Casación Civil". Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Sebastián Diego Argibay, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José R. Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Armando Lionel Suarez y Agustín Pedro Rímini Olmedo.

El Sr. Vocal, Dr. Sebastián Diego Argibay dijo:

Y Vistos: Para resolver el recurso de casación deducido por el demandado. Y Considerando: I) Que impugna el recurrente la sentencia emanada de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 24 de junio de 2005, obrante a fs. 40/42, que resuelve admitir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, revocar el fallo dictado en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada y mandar llevar adelante la ejecución seguida contra el Sr. Elías Gay hasta hacer trance y remate de bienes de propiedad del deudor a embargar, y con su producido el íntegro pago a la acreedora, María Belén Amado, del capital reclamado de pesos quinientos ochenta y dos con cincuenta y seis centavos ($582,56), con más el interés de tasa activa del Banco Nación de la República Argentina, desde la fecha de constitución en mora de la obligación -06 de mayo de 2002- y hasta su efectivo pago, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido. II) Que a fs. 47/49 obra el memorial de la casacionista. Manifiesta que la sentencia en crisis incurre en errónea interpretación de la ley de cheques y, consecuentemente, de la doctrina invocada para resolver la excepción planteada. Agravia a su parte que el rechazo se fundamente en la sola omisión de la negativa de la deuda, entendiendo con ello que existe un reconocimiento de la existencia de la obligación a su cargo. Sin embargo, afirma, dicha exigencia sólo procede cuando el cheque sea exigible, esto es, que haya sido presentado al banco para su cobro en el término que fija la ley, y la constancia de su rechazo por las causales que la propia legislación prevé para habilitar la acción cambiaria, lo que no acontece en autos ya que no fue pagado por fecha vencida. En definitiva señala que, la exigibilidad de la deuda y la consecuente acción cambiaria, no existe porque el actor no ha cumplido con la obligación que le impone la ley de cheques, de su presentación en el término del art. 25, esto es, de 30 días a contar desde la fecha de pago, sancionando tal omisión en el art. 38 in fine que, frente a la omisión, perjudica la acción cambiaria con la caducidad. Expresa que, conforme el criterio sentado por el a quo, sería válido también rechazar una excepción de prescripción de la acción ejecutiva si no se niega la deuda, para evitar una posterior ejecución por la vía ordinaria, echando por tierra todas las reglas del derecho sustancial y adjetivo. Sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva, citado por el Tribunal, no implica dar razón al actor por el sólo hecho de ser tal, porque no se agota en el mero acceso a la jurisdicción, sino que va mas allá, protegiendo los intereses de todas las partes en el proceso, incluido el demandado, en la medida que a cada uno le asista razón, acorde a la ley y los principios que la informan. Finalmente alega que el A quo incurre en arbitrariedad y en errónea aplicación de la ley de fondo, en cuanto a lo resuelto respecto de los intereses, desde que toma como fecha de constitución en mora el día de la presentación al cobro del documento, la que no fue cumplida en el término que fija la ley y, por ende, no constituye un protesto, presupuesto necesario para el ejercicio de la acción. En consecuencia, solicita que se haga lugar al presente recurso, se revoque la sentencia del Tribunal de grado y se confirme la de primera instancia, con expresa imposición de costas. III) Que a fs. 62/63 obra la contestación de la contraria, quien afirma que la resolución en crisis no es definitiva, porque la cuestión puede debatirse en el juicio ordinario posterior previsto en el art. 545 del C. P. C. y C. Destaca, asimismo, que no se está ante una tercera instancia con facultad de desentrañar el coeficiente de justicia atribuible a cada sentencia definitiva mediante la revisión de los hechos, salvo que se alegue y se pruebe el quebrantamiento de las leyes que rigen la prueba o la concreción del absurdo evidente, casos estos que no se dan en autos. Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso con costas. IV) Que acorde con lo normado por el art. 295 del C. P. C. y C., este Tribunal se encuentra facultado para verificar el cumplimiento de los recaudos de orden formal, vinculados a la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual no está limitado por el análisis que previamente haya efectuado la Cámara al conceder el mismo. En este sentido se ha sostenido en forma conteste que "el recurso de casación está sometido a un doble control de admisibilidad y es en la instancia superior, precisamente, en donde el Tribunal de juicio ejerce su jurisdicción en plenitud conforme lo dispuesto por el art. 295 del C. P. C. y C. ya que no está ligado por la conformidad de las partes ni por lo resuelto por el inferior, con lo que se quiere remarcar que la alzada es el juez del recurso" (STJ, sent. de fecha 26-06-06, en autos: "Fernández Miguel c/ Putignano Ernesto y Otro s/ Cobro de Pesos por Daños y Perjuicios. Queja por Casación Denegada"). Que el A quo funda la concesión del recurso en las particularidades del caso y en la forma en que fue resuelto: "El rechazo del cheque a raíz de su presentación en fecha vencida, y la repulsa de la excepción articulada por el ejecutado al decidir el recurso, imponen la habilitación de una nueva instancia a fin de evitar, en este caso, un dispendio jurisdiccional que afecte el principio de economía procesal, el que necesariamente provocaría el empleo de la vía ordinaria para el análisis de la relación causal" (sic fs. 54). Sin embargo, no se puede soslayar que el fallo recurrido es un auto interlocutorio, por el cual se desestima la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado en un juicio ejecutivo, en principio ajeno a esta instancia de excepción. En efecto, esta clase de resoluciones sólo involucran el análisis de los aspectos formales del título, pues lo relativo a la relación jurídica sustancial es materia del juicio de conocimiento posterior que contempla el artículo 545 del C. P. C. y C. V) Que si bien cabe admitir que, en el caso, el A quo ha sobrepasado los límites propios de este proceso, pronunciándose sobre la existencia de la obligación al fundar su fallo ("…debemos referirnos a la falta de negativa de la deuda por parte del excepcionante, que a contrario sensu, implica un reconocimiento de la misma", sic. fs. 40), tampoco en esta instancia ha sido negada por el casacionista quien, asimismo, no acredita que el resolutorio impugnado le cause un perjuicio serio, más allá del que habitualmente se concreta en cualquier clase de procesos, que autorice a este Tribunal, a modo de excepción, equiparar el fallo a uno definitivo, para habilitar su revisión mediante la extraordinaria vía del recurso de casación. En este contexto se ha sostenido que "compete al interesado en la admisibilidad formal del recurso de casación efectuar la demostración de la existencia del gravamen irreparable con ajuste a las peculiares circunstancias de la causa, perfilando con exactitud el perjuicio real y actual que le ocasiona el auto de la Cámara, siendo inoperantes los presuntos agravios futuros o conjeturales, a cuyo fin debe expresar en forma precisa, concreta y razonada los argumentos en los cuales sustenta el recurso de casación, que necesariamente deberá encuadrar en alguna causa legal" (Pedernera (h.), José Antonio, en "Casación Civil - Auto que causa gravamen irreparable", publicado en LLC 2001, 743; cit. por este STJ, en sent. de fecha 26-06-06, en autos: "Fernández Miguel c/ Putignano Ernesto y Otro s/ Cobro de Pesos por Daños y Perjuicios – Queja por Casación Denegada"). En autos, la deuda reclamada no ha sido desconocida por el demandado y, por lo tanto, no puede alegar perjuicio alguno que justifique la equiparación del fallo en recurso a uno definitivo, requisito ineludible a fin de tener por cumplido lo dispuesto por los art. 281 y 282 del C. P. C. y C. En consecuencia, corresponde desestimar el presente recurso. Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal a fs. 67, Voto por: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido por el demandado. Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo: Y Vistos: El recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 47/49 de estos obrados. Y Considerando: I) Que mediante esta vía se impugna la sentencia de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 24/06/2005 que luce a fs. 40/42, en virtud de la cual se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 23, y en consecuencia rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado y mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de bienes del mismo, con más sus intereses allí fijados, con costas. II) Que del estudio del expediente en cuestión, se advierte en su tramitación gruesos errores que afectan la validación de la relación jurídica procesal, en su correcta integración, que hacen a la carencia de presupuestos necesarios insoslayables, -los cuales han pasado inadvertidos en las instancias de grado inferior- produciendo por lo tanto que las sentencias dictadas a fs. 22 –de primera instancia-, como la de la alzada obrante a fs. 40/42 -venida en casación- sean la resultante de dichas anomalías, siendo necesario, previo a cualquier análisis vinculado propiamente a los requisitos de este recurso, abordar la legitimación procesal de las partes y la suficiencia en la representación de sus apoderados y/o patrocinantes, en vinculación a los actos jurídicos-procesales efectuados. Que todo ello se cimienta en la observancia debida por el Tribunal, al deber de cuidar el buen orden de los juicios. Que siguiendo a Enrique M. Falcón (Manual de Derecho Procesal, Tomo I, pág. 282, Editorial Astrea), los presupuestos procesales tienen su asiento en un doble juego: a) en que el juez debe realizar el examen previo de procedibilidad, y b) en que la parte excepcione; todo ello para evitar la construcción de un proceso irregular. Que el presupuesto de personería, atañe a la capacidad civil de las partes para estar en el proceso; y respecto a los letrados, o personas que se presentan en juicio por un derecho que no les es propio, se encuentra referido a la adecuada representatividad acreditada de conformidad a las exigencias que impone tanto la normativa sustancial como formal, y en cuanto a esta última, si la representación es insuficiente o inexistente, no pueden quedar vinculados en el proceso y por lo tanto su actuación no produce consecuencias de ninguna índole, impidiendo la posibilidad de llegar al dictado de una sentencia válida ("inútil liter data"), por lo que subsistiendo dichos vicios sin que los operadores procesales los hayan invocado o subsanado oportunamente, es deber del juez considerarla aún de oficio, antes de entrar específicamente en el análisis de las cuestiones propuestas a decisión en la sentencia, ello motivado en el hecho de que la representación en juicio –por concernir a uno de los presupuestos indispensables para la válida constitución de la relación jurídico procesal-, atañe al orden público, "entendido como aquella parte del orden jurídico que asegura los fines esenciales de la colectividad" (Enrique Martínez Paz, "El equilibrio de los poderes y la Constitución Nacional", pág. 58, Marcos Lerner Editora. Córdoba), y por lo tanto, va más allá del interés de las partes, razón que habilita la aludida intervención oficiosa del tribunal, en cualquier estado o grado del procedimiento. Que conforme a la línea argumentativa trazada, se ha sostenido: "que la acreditación de la personería involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis en tanto constituye un presupuesto necesario para que se entable validamente la relación jurídico procesal. De ahí que pueden formularse las respectivas impugnaciones o resolverse de oficio la ausencia de personería en cualquier estado del trámite" (Cámara Nacional Civ. – Sala "E" – 14/07/2000 – "Barreto Alarcon c/ Condori s/ Desalojo"). III) Que en orden a lo expresado en el considerando precedente, surge de autos que los Dres. Pablo Ariel Peralta Bernasconi y Carla A. Peralta Bernasconi, se presentaron en nombre y representación de la actora solicitando participación provisoria en los términos del art. 48 del C. P. C. y C., promoviendo demanda ejecutiva de cobro de pesos (fs. 4); participación que les fue concedida en tal carácter mediante proveído de fs. 5. Que a fs. 14, y dentro del plazo que establece el art. 48 de dicho ordenamiento legal, la actora se presenta y ratifica todo lo actuado hasta ese momento por los citados profesionales, teniéndose presente dicha ratificación a fs. 14 vta. Que los abogados mencionados, luego de ello y a lo largo de todo el proceso continuaron actuando "por la representación que tenemos acordada" (tal cual lo consignan en el encabezamiento en cada una de sus presentaciones, a fs. 15, 17, 20, 23, 32 y 51), cobrando especial relevancia la de fs. 20, en la que plantean caducidad de prueba, solicitan la clausura de la etapa probatoria y el pase a despacho para dictar sentencia, lo que provoca el dictado del proveído de fs. 21, que ordena el llamamiento de autos para resolver y el dictado de la sentencia de fs. 22, la cual resuelve rechazar la acción. Que interponen recurso de apelación a fs. 23, el cual les es concedido a fs. 28, fundando el mismo a fs. 32/33, de lo que resulta la sentencia de Cámara de fs. 40/42 que revoca la anterior y manda a llevar adelante la ejecución contra la demandada, lo que motiva la interposición del actual recurso de casación por parte de ésta. Que todos los escritos y recursos mencionados no cuentan con la firma de la actora –legitimada activa procesalmente-, ni se encuentra concedida a aquellos –con posterioridad a la ratificación de fs. 14- ningún tipo de participación en autos, ni siquiera en los términos del art. 48 del código adjetivo. Que cabe aclarar que sólo obra una actuación de la actora, Sra. Amado presentada en esta sede en los términos del art. 294 del C.P.C.C., y en donde los abogados mencionados actuarían como patrocinantes de la misma –aunque no invocan ese carácter-, quien se presenta por derecho propio (ver fs. 62/63); presentación que por otra parte en ningún momento alude a ratificación de toda la actuación anterior a partir de fs. 15 de la supuesta representación invocada, la que reitero jamás fue otorgada en autos. Que a más de ello, cabe aclarar que los Dres. Peralta Bernasconi o el Dr. Martín Ramos (quien se incorpora con posterioridad en ejercicio de un supuesto patrocinio de los anteriores) –fs. 51 y escrito de fs. 62/63- jamás presentaron escritura de poder –sea general o especial- para juicios otorgado por María Belén Amado, para actuar en su nombre o representación; por lo que a esta altura del relato se puede afirmar sin lugar a equívoco, que los abogados mencionados, para lograr los actos jurídico-procesales y resoluciones que dieron motivo al presente recurso casatorio, actuaron con total ausencia o falta de personería para intervenir en este proceso, o al menos en gran parte de él, pues la ratificación que efectuara la actora a fs. 14, sólo legitimó los actos anteriores a la misma, como lo expresa autorizada doctrina, en el sentido de que: "la ratificación obra sus efectos respecto de lo actuado con anterioridad a ella, en cuanto importa una conformidad en cuanto a los actos realizado, pero no implica conferir un mandato para los actos futuros, y para poder continuar actuando en juicio, a nombre del ratificante, debe otorgarse por escritura pública el poder pertinente" (Morello, Sosa y Berizonce – "Códigos Procesales..." Librería Editora Platense – Ed. Abeledo-Perrot – 1998, Tomo II-A – Pág. 908). Que en la cuestión en análisis, luego de la ratificación de fs. 14 –producida mucho antes del dictado de la sentencia de primera instancia- no suscribió ningún escrito la actora, -salvo el de fs. 62/63- y fue totalmente inexistente la representación que invocaron los abogados antes mencionados en cada una de sus presentaciones posteriores a dicha ratificación, lo que invalida el procedimiento que llevaron a los dictados de las sentencias de primera, como de segunda instancia –al faltar la expresión de voluntad del litigante (Art. 1012 C.C.)-, llegando al extremo la inadvertencia aludida, de que a los letrados se los tuvo por apoderados del ejecutante en forma indebida –ver regulaciones de honorarios a fs. 22 vta. y sentencia a fs. 40-, cuando en realidad había una total ausencia de representación, lo que obstó al impulso procesal que le fuera acordado a sus escritos, pues si bien dichos actos existieron en el aspecto físico, son inexistentes en el ámbito jurídico y por lo tanto incapaces de producir efecto alguno en el proceso. IV) Que por todo lo apuntado, debe este tribunal sancionar las faltas señaladas, decretando de oficio nulas todas las presentaciones efectuadas por los letrados mencionados a partir de fs. 15 en adelante, e ineficaces todas las resoluciones de cualquier carácter dictadas en su consecuencia, debiéndoselas declarar inválidas por la manifiesta inexistencia de representación de quienes impetraron el dictado de las mismas; no siéndoles aplicables el principio del acto consentido, ni el instituto de la preclusión procesal, aunque no haya sido impugnado por la contraria, en virtud de estar involucrado el orden público. Que la C.S.J.N. ha expresado que: "el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante del interesado quien no ha invocado poder para representar al recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal; en consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insuceptible de convalidación posterior" (Fallos: 246:279; 278:84; 303:1099; 311:1632 entre otros). Que el acto inexistente debe ser considerado como que nunca tuvo nacimiento e incapaz de producir ningún efecto en la esfera jurídica, por lo tanto los jueces tienen plena facultad, incluso de oficio para verificarlos y enmendar sus consecuencias, quedando los efectos producidos sin ningún valor, por lo que en el caso, al haber sido dictada la sentencia de primera instancia producto del impulso dado por los seudos mandatarios y la sentencia de segunda instancia, consecuencia de la apelación interpuesta por los mismos, -sin que se haya verificado el otorgamiento de participación en el carácter invocado, ni que se haya ratificado lo actuado en la forma y tiempo oportuno por parte del legitimado procesalmente activo para hacerlo; no existiendo tampoco la solicitud de participación de urgencia del art. 48 de la ley de rito- éstas se tornan completamente ineficaces jurídicamente, no siendo susceptible de convalidación en esta instancia, deviniendo el actual recurso en una cuestión abstracta y por lo tanto inabordable. Que por último y conforme lo expresado ut supra, la presentación realizada por María Belén Amado, por su propio derecho, a fs. 62/63 no es hábil para subsanar las deficiencias apuntadas, en primer lugar por la gravedad del vicio, que conforme ya se mencionara, por ser acto inexistente es insuceptible de subsanación; y en segundo lugar, y sin perjuicio de lo antes expresado en dicho escrito sólo se limita a argumentar sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, pero en ningún momento alude a ratificar las actuaciones precedentes realizadas por sus patrocinantes sin su firma e invocando una inexistente representación, lo que por otra parte, de haberlo hecho, tampoco sería procedente por los motivos antes apuntados. Que por lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada; Voto por: Declarar la nulidad formal de todo el proceso a partir de fs. 15 inclusive; e ineficaces todas las resoluciones dictadas como consecuencia de las peticiones formuladas por los Dres. Pablo Ariel Peralta Bernasconi, Carla A. Peralta Bernasconi y Martín Alejandro Ramos, conforme se detallara en el considerando III), con costas a cargo de los mencionados profesionales.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

 

 

Santiago del Estero, veintinueve de agosto del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos Resuelve: Declarar la nulidad formal de todo el proceso a partir de fs. 15 inclusive; e ineficaces todas las resoluciones dictadas como consecuencia de las peticiones formuladas por los Dres. Pablo Ariel Peralta Bernasconi, Carla A. Peralta Bernasconi y Martín Alejandro Ramos, conforme se detallara en el considerando III), con costas a cargo de los mencionados profesionales. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Raúl Alberto Juárez Carol - Armando Lionel Suarez - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.