ABN A.M.R.O. Bank c/ Carlsson Ana María Teresita s/ Cobro de Pesos – casación civil

Resol. Serie "A" Nº 108

Expte. Nº 17.023 - Año 2009 - Autos: "ABN A.M.R.O. Bank c/ Carlsson Ana María Teresita s/ Cobro de Pesos – casación civil".-

*-*-*-*

Santiago del Estero, quince de noviembre de dos mil diez.-

Y Vistos: Para resolver el recurso de reposición deducido por la demandada, a fs. 145/145 vta.

Y Considerando: I) Que impugna la recurrente el decreto de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 136), que no hace lugar al pedido (fs. 135) de que se provea lo solicitado por su parte mediante diligencia efectuada el 9 de diciembre de 2009 (fs. 131) en virtud de no cumplir la misma con lo dispuesto en el art. 151 del Reglamento Interno del Poder Judicial; es decir, por carecer de la firma del Prosecretario u Oficial Primero. Que por la constancia en cuestión se solicita que se desafecte al Dr. Argibay ya que éste se inhibe con el abogado que la suscribe.

II) Fundamenta el planteo en que su responsabilidad como litigante es la de realizar la petición y firmar la misma, siendo que el Oficial Primero o quién lo suplante debe hacer lo propio, no estando a su cargo verificar que así sea, ni tampoco obligarlo a que lo haga. Sostiene que la falta de intervención de alguna de las autoridades mencionadas no invalida la diligencia y que no existe norma alguna que impida proveer lo allí solicitado, puesto que además de peticionar algo que corresponde, debió ser decretado automáticamente para evitar desgastes jurisdiccionales. Advierte que a los fines de la caducidad que se ha planteado, la diligencia en crisis, válida o no, tiene efectos interruptivos, por lo que solicita se provea a la misma y, en su caso, se cumpla con el extremo que el decreto atacado dice haberse omitido y que no es responsabilidad de su parte ejecutar.

III) Que verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley ritual en orden a la admisibilidad de la vía intentada, surge de las constancias de autos que el planteo ha sido interpuesto en contra de una providencia simple, dentro del plazo legal y que se encuentra fundado (art. 248/249 del C. P. C. y C., Ley Nº 6910).

IV) Que la recurrente sostiene que no era su responsabilidad cumplimentar con lo requerido por el art. 151 del Reglamento Interno del Poder Judicial respecto a la anotación de peticiones previstas en el art. 117 del C.P.C. y C. (hoy art. 120), esto es, comprobar que la misma estuviera suscripta también por el Prosecretario u Oficial Primero indistintamente. Sin embargo, estimamos que la cuestión a resolver en el sub examine es la siguiente: si es válida o no la petición cuando carece de la firma del funcionario habilitado a tal efecto. Que la anotación de peticiones en el expediente significa incorporar un mecanismo compatible con el principio de celeridad, que facilita la actuación de las partes al eximirlas de la presentación de escritos, cuando se solicita el dictado de providencias de mero trámite. Y, atento que nuestro ordenamiento legal -art. 151 citado- requiere expresamente que en ellas conste la firma de la autoridad correspondiente, es dable concluir que el incumplimiento acarrea su invalidez. Es que, sólo de ese modo, dichas anotaciones adquieren fecha cierta, con la importancia que ello implica, por lo que resulta razonable interpretar que tal condición es requerida por la norma con carácter esencial. En consecuencia, corresponde mantener la validez de la providencia impugnada por la presente vía.

Por lo expuesto, y oído el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 153, Se Resuelve: Rechazar el recurso de reposición deducido por la demandada y, en su mérito, confirmar el decreto de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 136). Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.