Acuña Carlos Felix c/ Sánchez Luciano s/ Acción por Repetición de Pago – Queja por Casación Denegada

Resol. Serie "A" Nº 100

Expte. N° 908 - Año 2004 - Autos: "Acuña Carlos Felix c/ Sánchez Luciano s/ Acción por Repetición de Pago – Queja por Casación Denegada".

        Santiago del Estero, veintiuno de septiembre del año dos mil seis.-

Y Vistos: Para resolver el Recurso de Queja por casación denegada interpuesto por la demandada, a fs. 5/6 de estos obrados, para resolver sobre su procedencia.

Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro (fs. 166 del expte. principal), que resolvió denegar el Recurso de Casación interpuesto por la demandada contra la resolución de ese mismo Tribunal, de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, obrante a fs. 150/151, la vencida dedujo la presente queja.

II) Que para resolver de ese modo la Cámara estimó que la decisión judicial de fs. 150/151 no es definitiva ni reviste el carácter de tal, de acuerdo a lo exigido por el art. 281 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para la procedencia del recurso de casación interpuesto.

III) Que el quejoso alude como fundamento para la admisibilidad del recurso interpuesto, que la resolución que desechó el Recurso de Casación, invoca en sus fundamentos el rechazo de la apelación por haberla declarado desierta, y que ellas son cuestiones ajenas al Recurso Extraordinario, manifestando más adelante, que "hubo en el tribunal de grado -en relación al recurso de queja-, un absurdo en la valoración efectuada por los sentenciantes, de los requisitos exigidos para el contenido de la expresión de agravios", y que el tribunal, aún entendiendo que la técnica recursiva conducía a la deserción del recurso, debió analizar las quejas traídas a su consideración, y termina solicitando se haga lugar al recurso intentado, declarando mal denegado el recurso de casación articulado.

IV) Que a fs. 10 obra el dictamen del Sr. Fiscal de este Excmo. Superior Tribunal, quien aconseja no hacer lugar a la queja atento a la insuficiente fundamentación de la misma, que se limita a hacer una crítica genérica y no a demostrar acabadamente que la resolución recurrida es definitiva o equiparable a tal por la irreparabilidad del perjuicio que le acarrea al recurrente. Agrega que, no existiendo arbitrariedad en la sentencia de la Cámara, la misma resulta inatacable, y en consecuencia, aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

V) Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por los arts. 292 y concordantes de la Ley ritual. Que de acuerdo con las constancias de autos surge que la vía intentada fue interpuesta dentro del plazo legal establecido por el art. 275 del C. P. C. y C., y que se ha cumplido con el recaudo exigido por el art. 279 del mismo Ordenamiento legal (cfr. copia de boleta de depósito glosada a fs. 4).

Que el Recurso de Queja por denegación de los recursos que proceden ante este Alto Cuerpo -en materia civil-, se encuentra regulado por el art. 278 del C. P. C. y C., el cual remite a las reglas establecidas en los arts. 275 y 276 del mismo ordenamiento, con la sola excepción de que no será obligatoria la presentación de copias, junto con la interposición de la queja, salvo exigencia del Tribunal a-quem.

Que los arts. 275 y 276, sólo se limitan a establecer requisitos en relación al plazo de interposición, y lo referente al tema de la copia de la sentencia denegatoria -lo que ya fue tratado en lo referente a los recursos que proceden ante esta Sala-, debiéndose atender también al requisito de depósito contenido en el art. 279.

Que del texto de nuestra norma procesal adjetiva civil, no surge la exigencia de que el Recurso Directo deba contener una debida fundamentación y/o análisis crítico de los motivos por los cuales el remedio casatorio fue denegado, si bien, cierto sector de la doctrina y otros códigos rituales así lo exigen, por considerar que el solo hecho de tratarse de un recurso impone dicho deber, conforme lo dictamina el Fiscal de este Alto Cuerpo. Pero es de rigor para este Tribunal, atender en forma prioritaria, la garantía de tutela judicial efectiva, contenida en el art. 48 inc. 2 de nuestra Constitución Provincial, que establece que el derecho de defensa en juicio no puede ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva, sin que ello implique en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes.

VI) De lo expuesto en el considerando anterior, surge que si bien, el escrito de fs. 5 y 6, no esgrime crítica concreta a la resolución denegatoria del Recurso de Casación intentado, alcanza a manifestar que el motivo para la admisibilidad de la Queja, es el fundamento dado por el tribunal a-quo para desechar la Casación, que es el hecho de que la Apelación anteriormente intentada, fue declarada desierta, por lo que al no exigir nuestro Código adjetivo en relación a la Queja, un deber de fundamentación expreso -como sí lo hace para el Recurso de Casación (art. 287), o el de Apelación (art. 260)- debe procederse en virtud de lo dispuesto por el art. 276 del mismo ordenamiento, debiendo este Tribunal, abocarse a determinar si el recurso ha sido bien o mal denegado, ya que de otro modo, se incurriría en una violación expresa de la garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna Provincial antes aludida, incurriéndose en exceso ritual manifiesto.

Que en una palabra, nuestro ordenamiento procesal civil, no exige para la interposición de la queja, que ésta sea autosuficiente, puesto que se impondría al recurrente una carga procesal no contemplada, en contradicción con la doctrina constitucional del proceso justo.

VII) Que en virtud de lo dicho, corresponde a este Tribunal analizar el motivo citado por el A-quo como fundamento para la denegatoria de la Casación interpuesta, el que se basa en no considerar a la sentencia como definitiva, por haber sido declarado desierto el Recurso de Apelación que le precedió, y por lo tanto constituir una cuestión de índole procesal ajena al remedio casatorio.

Que sin embargo, y según el criterio ya sentado por este Tribunal en su actual integración en autos "González, José Domingo y otro c/ Gobierno de la Provincia s/ Acción meramente declarativa" (STJ., sent. del 23/06/06), la Cámara se ha extralimitado en sus facultades conferidas por la ley adjetiva, con respecto al análisis de los requisitos de admisibilidad. Que en el mencionado fallo esta Sala se ha pronunciado en el sentido que: "De ese modo, al expresar el Tribunal de grado inferior que las sentencias que declaran desierto un recurso no son revisables en casación, invade una atribución exclusiva del Tribunal casatorio y permite advertir "un exceso de celo en la resolución de la Cámara, cuya función de acuerdo al artículo 291 del C. P. C. y C. debe limitarse a verificar los aspectos formales del recurso..." (STJ., sent. del 30/12/03, en autos "Coendet, Peter c/ Cantrilar S.A. s/ Daños y Perjuicios – Recurso de Queja por casación denegada"), en tanto la fundamentación relacionada a la deserción del recurso en cuanto a ser materia del recurso de casación, avanza más allá del examen de los requisitos formales, hasta los cuales se encuentra habilitada la Cámara de Apelaciones a abordar en el decisorio de concesión o denegación del recurso".

VIII) Que, a más de ello, cabe puntualizar que tal como lo ha expresado Alsina con claridad: "en materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición" (cit. por Hitters, Juan Carlos en "Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación", pag. 389). En la especie, al declararse desierto el recurso de apelación, quedaría confirmada la sentencia de primera instancia, que resuelve hacer lugar a la demanda, condenando al accionado al pago de lo pretendido, resultando imposible reeditar la cuestión traída a juicio en un proceso posterior; ergo, debe ser considerada sentencia definitiva a los efectos de la apertura de la casación, y en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por la demandada, más allá de lo que el Tribunal resuelva en definitiva al tratar el Recurso de Casación interpuesto por el recurrente.

Por lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñada, y oído el Sr. Fiscal, Se Resuelve: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la demandada, y en su mérito declarar mal denegado el recurso de casación, ordenando su tramitación por ante este Excmo. Superior Tribunal de Justicia. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

VOTO DEL DR. SEBASTIÁN DIEGO ARGIBAY CON LA ADHESIÓN DEL DR. RAÚL ALBERTO JUÁREZ CAROL:

Y Vistos: Para resolver el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la demandada, a fs. 5/6 de estos obrados, para resolver sobre su procedencia.

Y Considerando: I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 29-06-04, y obrante a fs. 166 del expte. principal, que resolvió denegar el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la resolución de ese mismo Tribunal, de fecha 26-03-04, obrante a fs. 150/151, la vencida dedujo la presente queja.

II) Que para resolver de ese modo la Cámara estimó que la decisión judicial de fs. 150/151 no es definitiva ni reviste el carácter de tal, de acuerdo a lo exigido por el art. 281 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para la procedencia del recurso de casación interpuesto.

III) Que el quejoso se agravia por considerar que la resolución recurrida es arbitraria y que la expresión de agravios contenía una crítica razonada de las partes de la sentencia de Primera Instancia que le resultaban contrarias a derecho; que se advierte un absurdo en la valoración que los sentenciantes realizan con respecto a los requisitos exigidos para la expresión de agravios, y que el Tribunal, aún entendiendo que la técnica recursiva conducía a la deserción del recurso, debió analizar las quejas traídas a su consideración.

IV) Que a fs. 10 obra el dictamen del Sr. Fiscal de este Excmo. Superior Tribunal, quien aconseja no hacer lugar a la queja atento a la insuficiente fundamentación de la misma, que se limita a hacer una crítica genérica y no a demostrar acabadamente que la resolución recurrida es definitiva o equiparable a tal por la irreparabilidad del perjuicio que le acarrea al recurrente. Agrega que, no existiendo arbitrariedad en la sentencia de la Cámara, la misma resulta inatacable, y en consecuencia, aconseja el rechazo del recurso interpuesto.

V) Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por los arts. 292 y concordantes de la Ley ritual. Que de las constancias de autos surge que la vía intentada fue interpuesta dentro del plazo legal establecido por el art. 275 del C. P. C. y C., y que se ha cumplido con el recaudo exigido por el art. 279 del mismo Ordenamiento legal (cfr. copia de boleta de depósito glosada a fs. 4).

VI) Que asimismo, y para la procedencia del recurso de queja, el recurrente debe efectuar una crítica puntual, concreta y razonada de los motivos por los cuales el remedio casatorio fue denegado; lo que significa que deben suministrarse al Tribunal las razones por las que el quejoso considera erróneo el criterio que informa la resolución impugnada. En este orden se ha expresado –en razonamiento que compartimos- que: "Los recursos directos deben tener fundamentación autónoma y ser autosuficientes; la queja debe bastarse a si misma, a cuyo fin deben ponerse de manifiesto las razones esgrimidas en la denegatoria y aquellas por las que el quejoso las considera ilegítimas, de lo contrario el Superior Tribunal no puede ejercer su potestad revisora" (STJ., sent. del 22-12-00 en autos: "Galván, Carlos Gelacio c/ Santiago Pinturerías s/ Sueldo mes de enero – Queja por casación denegada").

Sin embargo, surge evidente que la presentación efectuada por el recurrente en esta Sede, no cumple con lo sentado precedentemente. En efecto, de la simple lectura de los agravios invocados por el quejoso, se desprende la falta de fundamentación autónoma del escrito recursivo, por cuanto, tal como lo señala el Sr. Fiscal en su dictamen, los mismos no constituyen una crítica precisa y específica de la resolución denegatoria dictada por la Cámara.

VII) Que no obstante lo expuesto, no puede dejar de advertirse que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 276 del C. P. C. y C. –a cuyo texto nos remite el art. 278-, en el recurso sub examine, la Alzada debe circunscribirse al examen de la providencia denegatoria y no al de la decisión que se apeló (como lo pretende el recurrente en su libelo), es decir que debe examinar solamente si el recurso ha sido bien o mal denegado por el Tribunal a quo; y puestos en tal tarea, corresponde a esta Sala analizar el motivo brindado por el A quo como fundamento para la denegatoria, esto es, la no definitividad de la sentencia de la Cámara que declaraba desierto el recurso de apelación por adolecer de fundamentación suficiente, recaudo exigido por el art. 260 del Código de rito.

Al respecto, tenemos opinión comprometida que advierte que tal resolución constituye un exceso de celo por parte del Tribunal de Grado, "...cuya función de acuerdo al artículo 291 del C. P. C. y C. debe limitarse a verificar los aspectos formales del recurso..." (STJ., sent. del 23-06-06 en autos: "González, José Domingo y otro c/ Gobierno de la Provincia s/ Acción meramente declarativa"), de modo que estando todos ellos cumplidos, conforme surge de las constancias agregadas al presente, lo que correspondía era sin más la concesión de la vía casatoria. En ese sentido la jurisprudencia nacional sostiene que "El Tribunal a quo al decidir sobre la procedencia de los recursos extraordinarios, debe limitarse a examinar las condiciones formales de admisibilidad contempladas en la ley procesal (art. 281 del C. P. C. y C.) sin entrar en consideraciones de otro orden, materia privativa de esta Corte" (SCBA., sent. del 8-11-00 en autos: "Roche, Raúl c/ Bertone, Miguel s/ Cobro Ejecutivo – Recurso de Queja"). Dicha circunstancia, cobra relevancia en las resoluciones que declaran la deserción de un recurso, atento al gravamen que las mismas acarrean, el que puede traducirse en una virtual denegación del derecho de defensa. Es por ello, que tal decisión resulta susceptible de ataque por la vía recursiva deducida; más allá de que este Alto Cuerpo, en la etapa procesal oportuna, proceda a merituar el fondo de la misma, determinando si ella es o no arbitraria.

Por lo expuesto, normas legales aplicadas, doctrina y jurisprudencia reseñada, y oído el Sr. Fiscal, Se Resuelve: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la demandada, y en su mérito declarar mal denegado el recurso de casación, ordenando su tramitación por ante este Excmo. Superior Tribunal de Justicia. Fdo: Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

      Santiago del Estero, veintiuno de septiembre del año dos mil seis.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: Hacer lugar al recurso de queja deducido por la demandada, y en su mérito declarar mal denegado el recurso de casación, ordenando su tramitación por ante este Excmo. Superior Tribunal de Justicia. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaría Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.