Alzogaray Sandra Fabiana c/ Gorosito Hnos. S.R.L. y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Queja por Casación Denegada

Resol. Serie "B" Nº 282

Expte. Nº 1.800 - Año 2010 - Autos: "Alzogaray Sandra Fabiana c/ Gorosito Hnos. S.R.L. y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. - Queja por Casación Denegada".-

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Santiago del Estero, diez de noviembre de dos mil diez.-

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe el recurso de queja interpuesto a fs. 16/20 por la parte demandada contra la resolución de la Excma. Cámara de Trabajo y Minas de Tercera Nominación, de fecha 28 de noviembre de 2010, obrante a fs. 473/475 de los principales, glosados a los presentes por cuerda floja.-

Y Considerando: I) Que el recurrente se agravia de la decisión del A-quo de rechazar la concesión del recurso de casación por él deducido contra la sentencia de fs. 365/372 por la que se hace lugar a la demanda planteada en su contra. Contra dicho auto denegatorio el impugnante sostiene que el tribunal de merito interpreta erróneamente el termino "titularidad" utilizado por este Alto Cuerpo en la resolución dictada en "Barrientos Raul c/ Anatol Drannikow"y que sentara un nuevo criterio en la aplicación del art. 142 de la LPL. Afirma que sus representados tienen disponibilidad del bien inmueble ofrecido en garantía por cuanto revisten la calidad de herederos del titular del mismo, y que han entrado en posesión de la respectiva herencia desde el día del fallecimiento de aquel sin necesidad de formalidad o intervención de los jueces. Alega que la posesión es la investidura o reconocimiento del título de heredero y que en virtud de ella los herederos pueden ejercer todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad. Agrega que no es necesario, en consecuencia, la registración del inmueble en cuestión a nombre de sus poderdantes, y que es esa la finalidad del requisito de la titularidad exigida en el fallo de este Superior Tribunal, antes referido. Aduce que el derecho nace fuera del registro y que la inscripción tiene efectos de titularidad. En cuanto a la disponibilidad del bien ofrecido, sostiene que se encuentran iniciados los tramites de desafectación como bien de familia, que pertenece en condominio a los dos únicos herederos del causante y que el gravamen que lo afecta es por una deuda cuya suma podrá ser absorbida por sus mandantes. Respecto del avaluó del inmueble, señala que su parte solicitó que el tribunal designara un martillero a tales fines. Manifiesta asimismo que con los embargos preventivos trabados en autos se encuentra también cumplido el objetivo del depósito previo, cual es el de garantizar el crédito del trabajador, por cuanto sus montos exceden el de condena, intereses y costas- Finalmente, pide se declare mal denegada la casación.-

II) A fs. 25/26 el Sr. Fiscal General se pronuncia por el rechazo de la queja en estudio, fundado en que el requisito impuesto por el art. 142 de la LPL no ha sido cumplimentado y que en razón de ello la casación resulta inadmisible.-

III) Previo a ingresar al análisis de los argumentos que sostienen la denegatoria cuestionada y de los cuales se agravia el quejoso, cabe verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad formal del recurso en estudio.

A tal fin el Código de Procedimiento Laboral, ley 3.603 prevé en sus arts. 156 y 157 que el recurso directo puede ser interpuesto contra auto denegatorio de otro recurso y en el plazo de tres días de notificado aquél, recaudos que en autos han sido satisfechos conforme se desprende de las constancias de fs. 479 del principal y del cargo de mesa de entradas en el escrito de queja obrante a fs. 16/20 de los presentes.

Que superados los recaudos formales de admisibilidad, es dable destacar que el recurso directo o de queja por casación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el Superior Tribunal de Justicia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado), revoque la providencia denegatoria de la casación, la declare admisible y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan.

En ese marco, y en atención a los agravios formulados por el quejoso, debe señalarse en primer lugar que de la lectura del decisorio impugnado surge cuáles requisitos son los que el tribunal considera incumplidos por el demandado, y si bien el quejoso lo objeta fundadamente, no ataca el argumento central de la denegatoria cuestionada. En efecto, el tribunal para así decidirlo señala en esencia el vencimiento del plazo que le fuera otorgado al demandado para cumplir con el recaudo de que se trata y que las condiciones –titularidad, avaluó, gravámenes, entre otros- en que se encuentra el bien inmueble ofrecido en sustitución del depósito exigido por el art. 142 de la LPL, no permiten ni garantizan el inmediato cobro de la indemnización, esto es, sin la necesidad de trámite o proceso alguno que implique una demora en su percepción o la posibilidad de alegaciones y planteamientos que lo dilaten. Es decir que la garantía ofrecida preserve la seguridad y agilidad en el cobro de la indemnización por parte del trabajador.

Dichos argumentos no han sido rebatidos por el recurrente, quien en su queja defiende la idoneidad de la garantía ofrecida, esto es que reúne los requisitos que este Alto Cuerpo ha impuesto en "Barrientos, Raúl Mario c/ Anatol Draninkow -Resol 30-3-2009" (que el inmueble sea de propiedad del demandado que viene en recurso, y que pueda disponer del mismo, que se encuentre libre de gravámenes y que tenga un valor que permita cubrir el monto de condena, mas los intereses y costas del proceso), pero no logra desvirtuar el principal fundamento que sostiene el interlocutorio apelado y que básicamente consiste en lo incierto de la garantía ofrecida por cuanto requiere previamente de una serie de trámites administrativos (desafectación del inmueble como bien de familia) y judiciales (juicio sucesorio) que no han sido realizados aún (fs. 437/441) y cuyo resultado es también incierto, atento que, en particular, de este ultimo -juicio sucesorio- puede surgir la existencia de otros herederos y/o acreedores del causante, cuyos eventuales derechos pudieren entorpecer, dificulta, y/o postergar en el tiempo la percepción del crédito laboral en caso de que la condena fuera confirmada.-

"La fundamentación del recurso de queja, debe apuntar a demostrar los motivos por los cuales fue mal rechazado, conteniendo una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, con argumentación autónoma, suficiente, que desvirtúe así lo sostenido por el Inferior. Es menester, entonces que se exprese un mínimo idóneo de razones que ilustren a la alzada sobre el error en que ha incurrido el a-quo al denegar la concesión del recurso, para así llegar a una conclusión razonada y jurídica acerca de si el remedio fue bien o mal denegado" (STJ- Expte. Nº 1.334 Año 2007 Autos: "Soria Ilton Américo c/ Bejuca S.A. y/o Responsable s/ Haberes Adeudados, etc. - Queja por Casación Denegada".- 2/8/2007)". El escrito de interposición de la queja debe abastecer, amén de los recaudos que ya señaláramos, el requisito de la basamentación técnica; o, lo que es lo mismo, a menester que contenga fundamentación idónea para demostrar a la casación local, la sin razón del auto denegatorio del recurso extraordinario. De allí que el apelante debe desarrollar en el mismo, la crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria del recurso principal. Desde luego, no basta la mera discrepancia subjetiva del quejoso sino que, se reitera, el desarrollo de los agravios que se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el atacado decreto. De manera que de esta forma, el recurrente no tiene por qué entrar a analizar la materia que es propia del recurso de inaplicabilidad de ley..." (Epifanio Conderelli "El Recurso de Queja" - Edit. Librería Editora Platense S.R.L.- Ed. 1979- págs. 59, 60, 61).

Amén de ello, cabe señalar también que el argumento del tribunal en relación de la titularidad y disponibilidad del bien ofrecido consistente en que la demanda laboral ha sido rechazada respecto de uno de los codemandados quien seria copropietario de aquel, tampoco ha sido objetado fundadamente.

En consecuencia, y no habiendo logrado el quejoso desvirtuar las motivaciones del auto denegatorio, se impone el rechazo del recurso en estudio.

Por lo expuesto, y oído que fuere el Sr. Fiscal General Se Resuelve: I) No hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. II) Bajen los autos principales a la Cámara de origen a los efectos del art. 159 1° parte de la Ley 3.603. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.