Astrada Rosario c/ Mansur Jorge y Sánchez Remo y/u Otros s/ Interdicto de Retener la Posesión – Queja por Casación Denegada
Resol. Serie “A” Nº 84

Expte. Nº 1.155 – Año 2006 – Autos: “Astrada Rosario c/ Mansur Jorge y Sánchez Remo y/u Otros s/ Interdicto de Retener la Posesión – Queja por Casación Denegada”.

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Santiago del Estero, veintidós de agosto del año dos mil siete.-

Y Vistos : El recurso de queja interpuesto por los representante de la parte actora a fs. 17/21vta. de las presentes actuaciones.-

Y Considerando : I) Que contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, de fecha 7 de Marzo del 2.006 (fs. 15 y vta. del cuadernillo) que resolvió denegar el recurso de casación que la accionante interpuso contra la resolución de ese mismo Tribunal, de fecha 22 de Septiembre del 2.005 (fs. 246/249 de los autos principales), la vencida dedujo el presente recurso directo.-

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara estimó que la decisión judicial de fs. 246/249, no es definitiva ni reviste el carácter de tal, de acuerdo a lo exigido por el art. 282 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, para la procedencia del remedio casatorio interpuesto.-

III) Que el quejoso se agravia por considerar que la resolución de la Cámara resulta revisable por el recurso de casación, en tanto habiendo su parte invocado como sustento de la pretensión el ius possessionis , no cuenta con un poder jurídico que le permita el ejercicio de las acciones petitorias -art. 2.482 del Código Civil-, que nacen únicamente de un título de propiedad y que le permita en otro proceso revertir la situación de adversidad creada a sus intereses jurídicos. En ese orden expresa, que el fallo impugnado es definitivo pues contiene la declaración de ausencia de posesión o contacto físico del actor con la cosa demandada, lo cual implica desconocer la existencia de la situación de hecho necesaria para otorgarle la protección jurídica a ser mantenido en aquella, sin perturbación alguna de su ejercicio. Expresa, que el análisis efectuado por la Cámara respecto de que a la actora le quedaría la posibilidad de un juicio posesorio posterior, además de no ser doctrina pacífica, desconoce el principio de la cosa juzgada que tiene la sentencia respecto al hecho sustancial de la posesión, desestimada para un juicio que presentará la misma materia de reconocimiento. Concluye afirmando, que los contundentes términos de las sentencias recaídas en las instancias inferiores, agotan la materialidad de los hechos posesorios y su existencia jurídica, cercenando el derecho de su parte a revertir el perjuicio producido, en un juicio posesorio ulterior. Finalmente argumenta que el A-quo no tuvo en cuenta que la resolución atacada contiene una condena en costas a su parte, lo que le provoca un perjuicio patrimonial inminente insuceptible de planteo en el presente juicio o en otro posterior razón por la cual en este aspecto el fallo también reviste el carácter de definitivo.-

IV) Que corresponde analizar en primer lugar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por los artículos 292 y concordantes de la Ley ritual. Del estudio de las constancias de autos surge que la vía intentada fue interpuesta dentro del plazo legal establecido por el art. 275 del C. P. C. y C., y que se ha cumplido con el recaudo exigido por el art. 279 del mismo Ordenamiento legal (cfr. copia de la resolución que otorga a la actora el Beneficio de litigar sin gastos, que se encuentra glosada a fs. 1/1 vta. del cuadernillo de la queja).-

V) Que ahora bien, adentrándonos a la procedencia de este recurso cabe advertir, que en principio las resoluciones recaídas en interdictos posesorios no constituyen sentencias definitivas a los fines de la apertura del recurso de casación. Dicha regla se encuentra plasmada en el art. 614 del Código ritual que establece: “ Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes” , y ha sido receptada también por la jurisprudencia al expresar: “ El dispositivo recaído en un juicio de interdicto no puede considerarse definitivo. Ello es así pues el art. 614 del Código de rito otorga un remedio más, permitiendo el ejercicio posterior de la correspondiente acción real” (S.T.J., sent. del 13/08/98, en autos: “Verdaguer González Jaime Héctor c/ Héctor Chedid s/ Interdicto de recobrar la posesión - Recurso de queja por casación denegada”). Ello atento a que el Código de rito exige, como requisito básico ineludible del recurso de casación, que el mismo sea interpuesto tan solo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a las controversias o impiden su continuación, privando a los interesados de los medios legales para la tutela de su derecho. Es decir que el criterio de definitividad del fallo estará dado por la posibilidad de reeditar el planteo en una posterior oportunidad procesal o en un juicio de conocimiento posterior . Así se ha sostenido: “En materia de remedios extraordinarios el concepto de sentencia definitiva está referido a la irreparabilidad del perjuicio, de tal modo que si el agravio es superable por otro canal, el fallo carece de aquella condición” (S.T.J., sent. del 21-09-06, en autos: “Acuña Carlos Félix c/ Sánchez Luciano s/ Acción por Repetición de pago - Queja por Casación denegada”).-

VI) Que a tales fines, dicho requisito ha sido interpretado con razonabilidad; es decir que se ha abierto la vía cuando la cuestión no tiene reparación ulterior, y se ha cerrado cuando esa subsanación es posible. En el caso de autos, surge evidente la ausencia del recaudo de definitividad en la sentencia atacada, atento a que el recurrente no ha logrado demostrar la carencia de otras vías posesorias u ordinarias para hacer valer sus derechos, siendo ello una carga específica de un recurso de este tipo y considerando los argumentos denegatorios de la casación, que no hacen mas que plasmar un principio general en estas cuestiones. En efecto, desde el mismo escrito de interposición de demanda (ver fs. 1/1 vta.), la actora sostiene que es una poseedora “animus domini” de la fracción litigiosa, en la que vivió durante toda su vida “sin que jamás persona alguna haya discutido el título posesorio” que invoca, habiendo ejercido “por si y por su propio derecho un pleno señorío posesorio”, que surge “por el ejercicio de la posesión en forma exclusiva, pública, pacífica y continua, durante más de veinte años”.

En tales condiciones, y de acuerdo a los propios dichos del quejoso respecto a su calidad de poseedor usucapiente (ver fs. 21 del escrito de queja), resulta claro que lo resuelto por el A-quo sobre el hecho mismo de la posesión -existente al tiempo de producirse la perturbación denunciada-, así como lo relativo a la presencia o no de los actos turbatorios invocados por la actora, no empece la posibilidad de un eventual juicio ulterior que las partes pudieran intentar con fundamento en sus pretensos derechos -tanto posesorios, como reales-, sobre la fracción que motiva la litis.-

VII) Que tampoco resulta atendible, a los fines de otorgar carácter definitivo al fallo cuestionado, el agravio invocado por el recurrente relativo a la condena en costas impuesta a su parte, en virtud del beneficio de litigar sin gastos que le fuera concedido para actuar en la presente causa. Ello atento a que el art. 84 del Código ritual establece que quien : “...obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna” . De ese modo, y dado que la resolución mencionada lleva implícita una condición que opera mientras el interesado permanezca sin mejorar de fortuna y comprende todas las instancias e incidencias dentro del proceso, no se advierte la existencia del perjuicio “inminente” denunciado por el quejoso.-

VIII) Que en consecuencia, y habida cuenta que no se observa en el sub-lite la existencia de un gravamen irreparable para el recurrente, que permita la habilitación en forma excepcional de este remedio impugnaticio extraordinario, la queja debe ser rechazada.-

Que por lo expuesto, normas legales citadas y jurisprudencia reseñada, Se Resuelve : Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Sebastián Diego Argibay - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

VOTO DEL DR. EDUARDO JOSÉ RAMÓN LLUGDAR:

Y Vistos : El recurso de queja interpuesto por la parte actora a fs. 17/21 de las presentes actuaciones.

Y Considerando : I) Que, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2006 –fs. 15 y vta. del presente cuadernillo- la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación resolvió denegar el Recurso de Casación que interpusiera la accionante contra lo resuelto por el mismo tribunal el 22 de septiembre de 2005 –fs. 246/249 de los autos principales-.

II) Que la denegación de la Casación articulada basa su fundamento en que la sentencia casada no reúne el requisito establecido en el art. 282 del C.P.C.C., esto es, que se trate de sentencia definitiva o equiparable a tal.

III) Que ante la decisión mencionada, el casacionista se alza en queja requiriendo que esta Sala declare mal denegado el recurso de casación que oportunamente interpusiera, mandando proseguir los trámites en la forma prevista por la ley adjetiva.

Que funda el Recurso Directo, argumentando que el fallo cuya casación pretende, es de carácter defintivo, pues contiene la declaración de ausencia de posesión o contacto físico del actor con la cosa demandada; indica o determina la inexistencia de la situación de hecho fundamental a la pretensión de demanda, la cual es basada en el “ius posessionis” , ya que su parte no posee título sobre las 140 has. objeto de la litis, lo que le imposibilitaría ejercer la acción petitoria posterior, como que tampoco podría interponer la acción posesoria “strictu sensu” , al haberse expedido el fallo objeto de remedio casatorio, sobre el hecho mismo de la posesión, sin perjuicio que esta última es materia discutible en la doctrina y jurisprudencia, generando de este modo la irreparabilidad del perjuicio al no poder ser objeto de replanteo en un juicio ulterior, puesto que de quedar firme tal resolución, ya no podría invocar su condición de poseedor usucapiente, el que implícitamente ha sido negado por el fallo recurrido mediante la vía casatoria, por que se produciría la cosa juzgada que tiene la sentencia respecto al hecho sustancial –la posesión- desestimada para un juicio que presentara la misma materia de reconocimiento, y que además se ha rechazado por inexistente.

Que por último, también aduce como queja la existencia de una condena en costas, que a su entender también reviste el carácter de pronunciamiento definitivo, al no poder ser objeto de replanteo en el presente juicio o en un proceso ulterior.

IV) Que corresponde analizar en primer lugar, los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por los arts. 292 y concordantes de la ley ritual. Que de acuerdo a las constancias de autos, surge que la vía intentada fue interpuesta dentro del plazo legal establecido por el art. 275 del C. P. C. C., y que se encuentra eximida del depósito que prevé el art. 279, por contar con el Beneficio de litigar sin gastos, conforme constancia glosada a fs. 1 y vta. del presente cuadernillo.

V) Que entrando a merituar sobre la procedencia del recurso intentado, cabe mencionar que en principio, el dispositivo sentencial recaído en un juicio de interdicto no puede considerarse definitivo (STJ, “Cura Eduardo R. c/ Obispado de Santiago del Estero s/ Interdicto de Recobrar la Posesión – Queja por Casación denegada”, Sent. del 20/03/1996), ello en el entendimiento de que lo resuelto puede ser objeto de replanteo posterior, ya sea mediante el ejercicio de la acción real, e incluso mediante la acción posesoria “strictu sensu” , quedando por ello excluidas de las vías casatorias.

Que por otro costado, se ha admitido el recurso de casación en esta materia, en supuestos excepcionales en los que el pronunciamiento cause un gravamen, que por su magnitud, resulte de insuficiente, tardía o de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrían debatirse nuevamente en una etapa posterior. De este modo, ésta Sala, en anterior integración, ha sostenido que: “Corresponde hacer lugar a la queja y en consecuencia habilitar la vía de casación, aún cuando se trate de sentencia recaída en un juicio de interdicto, si el recurrente es sólo un locatario del Estado en el terreno objeto del litigio y no podrá ejercitar en el futuro la correspondiente acción real de la cual sólo son titulares los que tienen el dominio del bien afectado” (STJ – Causa: “Serrano Néstor Paulino c/ Comisión Municipal Los Pirpintos y Telecom Arg. Stet France S.A. s/ Interdicto de retener la posesión – Queja por Casación denegada”, Sent. del 01/02/1999).

VI) Que corresponde dirimir en el caso sub-exámine, si nos encontramos o no ante un caso de excepción.

Que al respecto, considero que en la especie, nos encontramos frente a un pronunciamiento equiparable a definitivo, en razón de que, -conforme las constancias de autos principales- la actora se encuentra imposibilitada de plantear una acción real respecto a las 140 has. sobre las cuales manifiesta ejercer el “ius posessionis” , puesto que no acredita la titularidad dominial sobre el total de las mismas, como que tampoco podría ejercer otras acciones que nacen del hecho de la posesión (prescripción adquisitiva y/o acciones posesorias strictu sensu ), frente a lo resuelto por la Alzada, que ha rechazado la pretensión de la actora –confirmando lo decidido en primera instancia-, expidiéndose sobre la inexistencia de los actos posesorios invocados, en su resolución de fs. 246/249 y en ese orden entiendo que tal decisión es equiparable a definitiva (art. 282 C. P. C. C.), puesto que cancela toda posibilidad de una posterior reparación, cerrando de este modo anticipada y adversamente la posibilidad de reclamos posteriores, al constituir el decisorio cosa juzgada material.

VII) Que, y sin perjuicio de lo que se decida sobre el particular, corresponde admitir la queja interpuesta, mandando tramitar el Recurso de Casación.

Que por todo ello, Se Resuelve : Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, declarando mal denegado el Recurso de Casación interpuesto a fs. 254/266 de autos principales, el que deberá tramitarse de conformidad por el art. 294 del C. P. C. C.- S. E. “17”, Vale. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero, veintidós de agosto del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve : Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar bien denegado el recurso de casación. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastián Diego Argibay - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe .