Anauate Carlos Alfredo y Otra c/ Estado provincial – Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil

Resol. Serie “A” N° 05

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los trece días del mes de febrero de dos mil doce, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Sebastián Diego Argibay, como Presidente, y los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Raúl Alberto Juárez Carol, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Armando Lionel Suárez y Agustín Pedro Rímini Olmedo, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 375/376 del Expte. Nº17.465 – Año 2011 – caratulado: “Anauate Carlos Alfredo y Otra c/ Estado provincial – Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero s/ Daños y Perjuicios - Casación Civil”. Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar y en segundo y tercer lugar, los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol respectivamente; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suárez.

El Sr. Vocal, Dr. Eduardo José Ramón Llugdar dijo:

Y Vistos:

Para resolver el recurso de casación deducido por la parte demandada, a fs. 377/380 de autos.

Y Considerando: I) Que la accionada impugna la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29/10/10 (fs. 375/376), que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de fs. 353/354, con costas a cargo del recurrente. Ésta a su vez, rechaza la excepción de incompetencia incoada por la demandada Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, con costas.

II) Que para resolver de ese modo, la Cámara señaló que la competencia en razón de la materia es de orden público, por lo tanto es improrrogable y no disponible para las partes y el Juzgador, quien debe pronunciarse de oficio y en cualquier instancia. Consideró que la acción planteada persigue la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al demandante por el obrar del Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional de la ciudad de La Banda, al vincularlo arbitrariamente al juicio conocido como doble crimen de La Dársena. Entendió que surge inequívoco el cuestionamiento a la actuación del Magistrado, toda vez que luego del juicio oral obtuvo la absolución lisa y llana en el mencionado proceso. Citó, en refuerzo de sus argumentos, el precedente de éste Alto Cuerpo “López, Edit c/ Provincia de Santiago del Estero s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 29/08/07, el que consideró constituye jurisprudencia obligatoria para los Jueces de grado inferior. Tampoco acogió el reclamo relativo a la imposición de las costas, señalando que el pronunciamiento citado data del 29/08/07, con lo que a la fecha de interposición de la excepción, el 05/04/09, el Superior Tribunal ya se había expedido sobre la cuestión, con lo que ya no se trata de una materia opinable.

III) Que del análisis del memorial presentado por la accionada a fs. 377/380, surge que sus quejas giran en torno a la errónea aplicación del artículo 193 de la Constitución Provincial que prevé que, en su función jurisdiccional el Superior Tribunal tendrá competencia en las acciones por responsabilidad civil promovidas en contra de los miembros del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones. Sostiene que, si bien el actor no dirigió directamente la acción contra el Juez a quien atribuye el mal desempeño, lo hace contra el Estado Provincial, quien deberá responder por los hechos contra legum de sus dependientes. Aduce que, el actor pretende se determine la responsabilidad civil del Estado Provincial por el hecho del mal desempeño de sus funciones de un dependiente, en este caso de un Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional. Señala que de esto emana que el Juez Civil deberá zanjar si otro Juez del mismo grado pero de jurisdicción penal tuvo decisiones acertadas, erradas o ilegales, lo que entiende es inaceptable. También alega que para la procedencia de la responsabilidad del Estado por error judicial es indispensable que la sentencia que origina el daño sea declarada ilegítima y dejada sin efecto, lo que no ocurre en autos. Por último solicita se le eximan de la imposición de las costas, argumentando que su parte tuvo una razonable y fundada causa para oponer la excepción de prescripción, apoyada en normas constitucionales. Concluye solicitando se revoque la sentencia recurrida, acogiendo la excepción de incompetencia interpuesta.

IV) Que a fs. 385/386, rola dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público, aconsejando rechazar el recurso impetrado, por entender que de la demanda surge claramente que la pretensión del accionante se desenvuelve en la órbita del derecho común, por tratarse de un supuesto de responsabilidad del Estado, ante la invocación de daños y perjuicios derivados de supuestos errores judiciales de una Magistrada, citando precedentes ya sentados por el Tribunal en casos similares.

V) Que corresponde, en primer lugar, analizar los requisitos de admisibilidad del recurso que se intenta, en orden a verificar las condiciones formales exigidas por la ley ritual Nº 6.910. De las constancias de autos surge que el mismo ha sido promovido dentro del plazo legal establecido por el art. 297 y que el recurrente se encuentra exento de ejecutar el depósito prescripto por el art. 300 del citado ordenamiento legal, atento lo normado por el art. 315, inc. a del Código Fiscal de la Provincia (Ley 6.792).

Con relación a la definitividad de la sentencia o la equiparación a definitiva de la misma, entiendo que el presente recurso reúne los requisitos establecidos a tal efecto por las normas procesales, en lo referente a esta exigencia. En efecto, cabe aludir a que el Tribunal a quo, confirmó el fallo de primera instancia, en el punto referido al rechazo de la excepción de incompetencia, entendiendo que es procedente la competencia de la justicia civil y comercial de instancia ordinaria en los presentes. De dicho contexto, surge que la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, que desestima la excepción de incompetencia, lo que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, empero cabe reconocer en el caso, una excepción a tal criterio en función del carácter de orden público de la competencia en razón de la materia. Todo ello, en función de lo sostenido por el suscripto en el precedente “Cargill SACI c/ Consejo Provincial de Vialidad s/ Cobro de Pesos – Casación” (sent. del 02/08/2005), entre otros.

VI) Superada la arista formal, toca abordar el tratamiento de los agravios incoados. En esa tarea, avizoramos que el recurrente expone su disconformismo, en cuanto entiende que en el caso es competente en forma exclusiva el Superior Tribunal, en función de que la acción que se intenta es precisamente el ejercicio de un derecho por la responsabilidad civil de un miembro del Poder Judicial. Ello, atento lo dispuesto por el artículo 193 de la Constitución Provincial.

En ese orden, este Tribunal ya se ha pronunciado al decir que: “En lo que respecta a la competencia atribuida a este Tribunal por la norma del art. 193 1.e de la Constitución Provincial respecto de las acciones por responsabilidad civil promovidas contra los miembros del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones, es menester determinar que la misma debe ser interpretada en consonancia con la disposición del art. 28 inc. 4º) de la Ley Orgánica de Tribunales, la que supedita el conocimiento en cuestión la previa destitución del magistrado en cuestión por el Jurado de Enjuiciamiento” (S.T.J., sent. del 03/11/10, en autos: “Moreno, Marcelo Roberto y Otros c/ Juez en lo Civil y Comercial de 2º Nominación, Dra. María Andrea Suárez s/ Acción Autónoma de Redargución de Falsedad   Competencia”, entre otros).

Así las cosas, cabe señalar que de la lectura del escrito de demanda (fs. 1/36) no surge que el contenido de la pretensión de la actora radique en una demanda por responsabilidad civil de un magistrado, sino que procura una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a su persona, en función de una detención y posterior encarcelamiento preventivo al que califica de arbitrario e ilegal.

En efecto, de los términos del libelo introductorio se advierte palmariamente que su pretensión se encuadra dentro de la órbita del derecho común, por tratarse de un caso de responsabilidad del Estado ante la invocación de daños y perjuicios derivados de supuestos errores judiciales de una magistrada.

De este modo, estimamos que no se trata aquí de la hipótesis prevista por el art. 193, inc. 1 ap. “e” de la Carta Magna provincial, y por ello no se configura un caso de competencia originaria de éste Tribunal Superior. Conforme a ello, y en consonancia con el precedente citado, corresponde desestimar el agravio, considerando a la presente causa como civil y de competencia de la justicia ordinaria de primera instancia.

VII) Con relación al agravio basado en la imposición de costas, cabe señalar que:“Las cuestiones atinentes a la imposición o distribución de costas, por tratarse de una materia de naturaleza fáctica, procesal y accesoria es privativa de los jueces de grado y ajena, como regla a la instancia excepcional del Recurso de Casación, salvo en aquellos supuestos en los que se ha cuestionado la calidad de vencida de la parte o en los casos de arbitrariedad” (S.T.J., sent. del 17 10 05, en autos: “Fernández Guillermo y otro c/ Concanor S.A. s/ Daños y perjuicios - Casación”). En tales condiciones y atento que el demandado entiende se le debe eximir de las costas por considerar que su parte tuvo una razonable y fundada causa para oponer la excepción analizada, resulta dable advertir que nuestro ordenamiento jurídico, adopta como principio general en materia de costas, la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 71 del C. P. C. y C.), en el sentido de que las mismas deben ser soportadas por quien resulta vencido o perdedor en el juicio. De ese modo al ser las costas una consecuencia de la derrota o corolario del vencimiento; se imponen, no como sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho, en tanto tal circunstancia, no puede eximirlo del pago de los gastos que su actividad jurisdiccional ocasiona, si el resultado no le es favorable. Ello así, puede concluirse que el caso de autos no constituye un supuesto de excepción que permite apartarse del principio general que rige la materia, correspondiendo, en consecuencia el rechazo del agravio en estudio.

Por las razones expuestas, normas legales y precedentes citados y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, Voto por: No ha lugar al recurso de casación incoado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 29/10/10 (fs. 375/376). Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Sebastian Diego Argibay dijo:

Y Vistos: El recurso de casación interpuesto por la parte accionada, a fs. 377/380 de los presentes obrados

Y Considerando:

I) Que el Sr. Vocal que emite su voto en primer término ha efectuado una adecuada relación de la causa a cuyos efectos adhiero y me remito “brevitatis causae”.

II) Que puestos a comprobar el cumplimiento de las condiciones formales exigidas por el ordenamiento procesal -ley Nº 6910-, en orden a verificar la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido planteado dentro del plazo legal establecido por el art. 297 del C.P.C.C.(cédula de fs. 382 y cargo de fs. 380), y que el recurrente se encuentra exento de efectuar el depósito prescripto por el art. 300 de dicho ordenamiento, atento lo normado por el art. 315 inc. a) del Código Fiscal de la Provincia -ley 6792-.

Ahora bien, respecto la naturaleza de la resolución recurrida, podemos precisar que son sentencias definitivas las que ponen fin al pleito, haciendo imposible su prosecución, o bien, aquéllas que causan un agravio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior, por ser la decisión recurrida de tal entidad que impida su replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior.

En ese orden, cabe señalar que es principio inveterado en la jurisprudencia la Corte Suprema que “corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo” (C.S.J.N., Fallos 299:91; 302:1051). En consecuencia, “no es dable atribuir la naturaleza de definitiva a aquellas resoluciones que, aún cuando concluyan una determinada controversia sobre un específico tema, no le ponen fin” (S.T.J. sent. del 21/12/2005 en autos: “Hotel Semiramis de Auad Hnos. S.C. C/ Brandán, Cosme P. S/ Ejecución Hipotecaria – Queja por Casación Denegada).

En ese andamiento, cabe señalar que el caso en estudio se vincula con una cuestión de competencia opuesta como de previo y especial pronunciamiento, invocando la aplicación del art. 193 de la Constitución Provincial, en una acción de daños y perjuicios iniciada contra el Gobierno de la Provincia, por el supuesto hecho ilícito de un integrante del Poder Judicial.

Que de lo expuesto surge evidente que la decisión cuestionada no satisface la exigencia contenida en el art. 292 del C.P.C.C., ya que por tratarse de un auto interlocutorio que desestima una excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia, planteada por la accionada al progreso del juicio iniciado en su contra, lo decidido al respecto, no produce el efecto de las sentencias definitivas, desde que no resuelve de un modo final la existencia o suerte del derecho de fondo, no produce un daño irreparable, ni hace imposible su prosecución; sino que por el contrario, al confirmar lo resuelto por el juez de grado inferior, el pleito continuará ante el órgano competente hasta el dictado de la sentencia de fondo.

Que a mayor abundamiento, cabe añadir que esta Sala a su vez tiene dicho que “Incumbe a la parte que solicita la apertura del recurso de casación la carga de acreditar la equiparación del auto interlocutorio a una sentencia definitiva en virtud de las consecuencias que traería aparejado su rechazo” (STJ., sent. del 3/09/07, en autos: “Banco Hipotecario Nacional S.A. c/ Catella Yachelyni, Guido Alberto s/ Ejecución Hipotecaria - Queja por casación denegada”), cuestión ésta que en el presente no se avizora, en tanto el casacionista no ha demostrado de manera acabada que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable, por lo que si el recurrente pretendía que el resolutorio que ataca se equipare a una sentencia definitiva, debió demostrar exhaustivamente el perjuicio de imposible reparación ulterior a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria (Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos Procesales”, 1997, T.III, pág. 567).

En consecuencia, este Tribunal no puede, equiparar a modo de excepción el auto interlocutorio que versa sobre una incidencia a un fallo definitivo, ni subsanar una omisión de esas características en esta instancia extraordinaria, ya que en principio es una carga que pesa sobre quien pretende la asimilación del resolutorio a uno de la naturaleza aludida -en este caso el recurrente-.

Que por todo lo expuesto, normas legales aplicadas, jurisprudencia reseñada y oído el Fiscal General del Ministerio Público a fs. 385/386 vta., Voto por: I) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte accionada. II) Con costas.

A estas mismas cuestiones, el Dr. Raul Alberto Juarez Carol dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Sebastian Diego Argibay, emitiendo su voto en idéntico sentido.

A las mismas cuestiones, el Dr. Agustin Pedro Rimini Olmedo, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastian Diego Argibay votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.

Santiago del Estero,trece de febrero del año dos mil doce.

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, por mayoría de votos, Resuelve: I) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte accionada. II) Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese. Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar - Sebastian Diego Argibay - Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.